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Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

NAVARRA

CASTILLA Y LEÓN

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 


 

NOVEDADES NORMATIVAS

NAVARRA

  • Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en Navarra.

Aunque aún se encuentra pendiente de publicación en el BON, se ha puesto a disposición de los contribuyentes en la web de Hacienda Foral de Navarra la ORDEN FORAL 69 /2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales regulada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

Esta Orden Foral tiene por objeto desarrollar las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en Navarra. En este sentido:

  • Se determinan los gastos que pueden formar parte de la base de deducción.
  • Se establecen los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.
  • Se regula la documentación a aportar para solicitar el informe previo a la aplicación de la deducción, así como el procedimiento para que la Dirección General de Cultura emita la correspondiente Resolución en la que se determine la base de la deducción.

Si desea acceder al contenido completo de la ORDEN FORAL 69/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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CASTILLA Y LEÓN

  • Castilla y León establece una bonificación del 99% en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD)  

El pasado día 8 de mayo de 2021, se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Ley 3/2021, de 3 de mayo, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto cedido lo que significa que las Comunidades Autónomas están facultadas para aprobar reducciones en la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente, y las deducciones y bonificaciones en la cuota tributaria.

En la modalidad de sucesiones, se añade un nuevo artículo 17.bis en el texto refundido para recoger una bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las adquisiciones efectuadas por el cónyuge, descendientes o adoptados, o ascendientes o adoptantes. Se mantiene la actual reducción variable por parentesco de 400.000 euros en la base imponible para no perjudicar las adquisiciones de familiares directos hasta esa cuantía, pues si se suprimiera pasarían de no tributar a hacerlo al 1 por 100. En la modalidad de donaciones, se añade un nuevo artículo 20.bis en el texto refundido para recoger una bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las adquisiciones efectuadas por el cónyuge, descendientes o adoptados, o ascendientes o adoptantes.

Estas bonificaciones se aplicarán a los hechos imponibles acontecidos desde el 9 de mayo de 2021, fecha de entrada en vigor de la ley.

Si desea acceder al contenido completo de la Ley 3/2021 del Boletín Oficial de Castilla y León, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 

  • Consulta Vinculante V0767-21, de 31 de marzo de 2021. Los rendimientos percibidos por los trabajadores en el extranjero durante la cuarentena obligatoria están exentos.

La cuestión objeto de consulta del pasado día 31 de marzo de 2021 fue la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para conocer si el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta por las autoridades de dicho país computa como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero a los efectos de calcular la retribución exenta.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm.1990/2019), se pronunció en el fundamento tercero sobre los criterios interpretativos: «Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.» Empleando el razonamiento del Tribunal Supremo por el que resuelve que los días de desplazamiento al país de destino deben computarse para calcular los rendimientos exentos, el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta computará igualmente a efectos de determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los rendimientos que estarán exentos.

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  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2021: Derecho a compensar una mayor base imponible negativa en el Impuesto sobre Sociedades siempre dentro de los límites legales cuantitativos de aplicación

 En esta sentencia se evalúa un supuesto en el que un contribuyente, en el marco de una regularización tributaria, pretende aplicar bases imponibles negativas pendientes en el ejercicio que le regularizan, a lo que la Agencia Tributaria se opone, ya que considera que dichas BINS ya fueron objeto de compensación en ejercicios posteriores, y en el momento de la regularización la base efectiva pendiente de compensar es inferior.

El tribunal da la razón al contribuyente, permitiendo la compensación ante su nueva situación tributaria,  citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1786/2017, de 22 noviembre de 2017, en la que se afirma lo siguiente: “Este Tribunal ha acogido el principio de la íntegra regularización de la situación tributaria, (…) «la regularización ha de ser íntegra, alcanzando tanto a los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario (F. de D. Segundo)»; se ha considerado que cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación procede atender a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia. Principio de íntegra regularización que no encuentra limitación según estemos ante actuaciones generales o parciales, pero que, claro está, debe aplicarse dentro de cada marco concreto en el que debe ponderarse, y no puede obviarse que estamos en este caso ante una comprobación de carácter parcial.

Por lo tanto, habrá de atenderse a todos los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación inspectora de carácter parcial».

Y lo segundo a señalar es que lo anterior, trasladado al actual caso litigioso, impone que la regularización plasmada en la liquidación litigiosa debe conllevar para el contribuyente al que va dirigida (la entidad recurrente) todos los derechos que son inherentes a la nueva situación tributaria que para él resulta de dicha liquidación practicada como consecuencia de una actividad inspectora».

 

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  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021: Donación a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto de no existir precio cierto en una operación de compraventa.

En esta sentencia, se evalúa un supuesto en el que una sociedad adquiere un inmueble de uno de sus socios e Inspección considera que se trata de una entrega a título lucrativo, es decir, una donación, ya que no se tiene constancia del pago del precio – la operación se realizó en efectivo en oficina bancaria –, además de ser una operación realizada por una persona que tiene relación con la sociedad que, casualmente, sólo ha generado pérdidas desde su constitución.

Se demostró que el valor de mercado del inmueble era superior al de la transmisión, por lo que la entidad debería tributar en el Impuesto sobre Sociedades realizando un ajuste positivo al resultado contable dado que “fiscalmente el ingreso por donación es ingreso del ejercicio, y contablemente este beneficio se va imputando al resultado a lo largo de la vida útil del bien”.

Según el criterio de la Inspección, que emite acuerdo sancionador por el que regulariza la transmisión del inmueble en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, al no haber constancia fehaciente de la transmisión del dinero, ya que al entregarse en efectivo “no se acredita que el dinero fuese efectivamente recibido por el vendedor” y a su vez, este importe no aparece ni en sus cuentas bancarias ni en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, entiende que se trata de una donación de inmueble a la sociedad, ya que “la donación es un acto de liberalidad por el que cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta”.

 

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  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2021: liquidación del IIVTNU (plusvalía) respecto a una finca rústica como acto arbitrario y contrario a los principios de buena Administración y justa tributación .

La cuestión planteada es sobre una finca cuya transmisión se sujetó a gravamen en concepto de IIVTNU como urbana y no como rústica, tal y como defiende el recurrente. Actualmente la jurisprudencia sostiene que los suelos urbanizables carentes de ordenación detallada no merecen la conceptualización de urbanos.

El escenario parte de una radicalmente incorrecta clasificación catastral del suelo. Sin aprobarse figura alguna de planeamiento derivado, se sujetó a liquidación por IIVTNU la transmisión de la finca que nos ocupa, con una cuota tributaria que supera el valor mismo asignado al suelo por el propio Catastro tres años después de la transmisión. Catastro que, en esta última fecha (2017), asigna a la finca la condición de rústica, y la valora en una cifra más de diez veces inferior al valor catastral en base al cual se practicó la liquidación aquí cuestionada. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que la liquidación del IIVTNU respecto a una finca rústica que carece de toda actuación urbanística es un acto contrario a los principios de buena Administración y justa tributación. Es por eso que no ha habido ninguna plusvalía en la transmisión del terreno de naturaleza urbana, ni siquiera el mismo reunía tal condición, ni se conoce actuación urbanística alguna.

 

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