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Actualidad fiscal: octubre 2025

Desde el Departamento Fiscal, le remitimos un recopilatorio de las principales novedades tributarias publicadas durante los últimos meses, por si pudieran resultar de su interés

 

1. NORMATIVA

NAVARRA:

    • Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

 

2. SENTENCIAS

 

3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET 

 

5. RECORDATORIOS

 

6. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA 

 

NAVARRA.

Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra .

El 25 de julio de 2025, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2025, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

La reforma modifica la regulación de determinados tributos ya regulados en el Convenio e introduce nuevas figuras impositivas siguiendo los mismos criterios que la reciente modificación del Concierto Económico del País Vasco (Ley 3/2025, de 29 de abril).

La norma entró en vigor el 26 de julio de 2025, salvo lo relativo al aumento del umbral de volumen de operaciones, que aplicará a partir del 1 de enero de 2026.

 

    • Modificaciones en tributos ya existentes

 

    1. Aumento del umbral de volumen de operaciones

Se modifican los puntos de conexión que determinan tanto la normativa aplicable como la administración tributaria competente para la gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre Sociedades (IS) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la competencia inspectora en el Impuesto sobre Actividades del Juego.

En concreto, la norma eleva el umbral de volumen de operaciones, que sirve como criterio de conexión, de los actuales 10 a 12 millones de euros.

Dicha modificación, como ya hemos comentado, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2026.

 

b. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

El IRNR, para aquellas rentas obtenidas sin establecimiento permanente, pasa a ser un impuesto de normativa propia foral (todavía no aprobada), en lugar de regirse, como hasta ahora, por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado.

Así, respecto de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa foral, cuando, de conformidad con los dispuesto en el Convenio Económico, las referidas rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra.

 

c. Diferimiento de IVA a la importación

Se da nueva redacción a la disposición adicional novena del Convenio para introducir una cláusula de colaboración entre la administración tributaria foral y común en el ámbito del diferimiento del IVA a la importación, para facilitar la opción por dicho diferimiento por parte de los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado

En efecto, las medidas tenderán a facilitar que estos sujetos pasivos puedan incluir en sus declaraciones periódicas forales de IVA las cuotas devengadas por importaciones, sin necesidad de presentar autoliquidaciones adicionales ante la AEAT.

De este modo, el IVA a la importación se podría deducir o compensar de forma inmediata en las declaraciones forales, eliminando el impacto financiero negativo que hasta ahora sufrían estos contribuyentes al no poder integrar dichas cuotas en sus autoliquidaciones periódicas.

 

d. Figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado

Se hace la previsión de que, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos, nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos, o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.

Los impuestos afectados serían:

      • Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

      • Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

      • Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.

      • Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito.

      • Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados.

      • Impuesto sobre el Valor Añadido.

      • Impuestos especiales.

      • Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

      • Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

      • Impuesto sobre actividades de juego.

      • Impuesto sobre las Primas de Seguro.

      • Impuesto sobre Determinados Servicios digitales.

      • Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

 

 

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    • Nuevas figuras impositivas
  •  

a. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

  1.  

El Impuesto Complementario (IC) se configura como un tributo de normativa autónoma, incorporado al Convenio Económico en trasposición de la Directiva europea que materializa el denominado Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE (Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea), y fijando en él los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable

Hay que recordar que este impuesto se aplica a las entidades radicadas en territorio español que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea, al menos, de 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo.

      1. Naturaleza y objeto

El IC actúa como un tributo complementario al Impuesto sobre Sociedades (IS) y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), dirigido a asegurar que dichos grupos tributen, en su conjunto, a un tipo efectivo mínimo, con independencia de las posibles asimetrías fiscales.

      1. Normativa aplicable

La determinación de la normativa foral o común aplicable depende de la situación del grupo:

      1. Grupos con doble grupo de consolidación fiscal (foral y común).
        • La normativa aplicable será la que corresponda al sustituto del contribuyente en el IS o IRNR, según le resulte de aplicación en el último período impositivo finalizado a la fecha del devengo del IC.

      1.  Grupos sin doble grupo de consolidación fiscal.

        • La normativa aplicable será la del domicilio fiscal del sustituto.

        • Excepción: si el grupo supera los 12 millones de euros de volumen de operaciones

          y el 75 % o más de dicho volumen se desarrolla en el otro territorio (Común o Foral), se aplicará la normativa correspondiente a este último.

El volumen de operaciones se calculará agregando las operaciones de todas las entidades constitutivas radicadas en España, determinadas conforme a las reglas del IS o IRNR, antes de las eliminaciones intergrupo.

El sustituto del contribuyente viene definido en la Ley 7/2024 de 20 de diciembre que regula el Impuesto, y será una de las siguientes entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con arreglo al siguiente orden de prelación:

      1. La entidad matriz última cuando radique en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,

      2. Aquella entidad matriz, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades matrices del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,

      3. Aquella entidad constitutiva del grupo, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades constitutivas del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida.

En cualquier caso, para la definición del contribuyente, del sustituto y las reglas para la atribución del IC (nacional, primario o secundario), Navarra aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado.

      1. Competencia inspectora
        • La competencia inspectora se vincula directamente a la normativa aplicable al contribuyente.

        • La comprobación del volumen de operaciones corresponde a la Administración que tenga atribuida la competencia inspectora en el IS o IRNR de las entidades afectadas.

      1. Exacción del impuesto
        • El sustituto del contribuyente es el obligado a presentar la autoliquidación y al pago del IC.

        • La exacción se realiza conforme a las reglas del IS establecidas en el Concierto Económico:

          • Contribuyentes con volumen ≤ 12 millones: en función de su domicilio fiscal.

          • Contribuyentes con volumen > 12 millones: en proporción al volumen de operaciones en cada territorio.

        • En caso de régimen de consolidación fiscal, la exacción atenderá siempre al volumen de operaciones del grupo fiscal.

      1. Declaraciones informativas

Las declaraciones y comunicaciones exigidas por la normativa del IC deberán presentarse ante la Administración que ostente la competencia inspectora en el IS o IRNR de la entidad constitutiva, o de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional.

 

 

b. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMICEF)

El IMICEF se configura como un tributo convenido de normativa autónoma, introducido inicialmente por la Ley 7/2024 y regulado definitivamente en la Ley 4/2025, tras la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 que había intentado modificar su régimen.

      1. Naturaleza y objeto

El impuesto recae sobre los márgenes de intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito y determinadas entidades financieras.

      1. Normativa aplicable

La determinación de la normativa foral o común se realiza en conexión con la tributación de cada entidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):

        • Para las entidades residentes, se aplicará la normativa foral cuando también lo sea en el IS.

        • Para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, se aplicará la normativa foral cuando dichas sucursales tributen conforme a la normativa foral del IRNR.

En todos los casos, la competencia inspectora queda vinculada a la normativa aplicable al contribuyente.

      1. Exacción del impuesto

La recaudación del impuesto se realiza, en todo caso, en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio.

        • El volumen de operaciones se determina conforme a las reglas establecidas en el IS, garantizando una coherencia plena entre ambos tributos.

        • Ello supone que no se atiende exclusivamente al domicilio fiscal de la entidad, sino a la localización efectiva de la actividad en los distintos territorios.

 

c. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

En lo que atañe al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco se prevé, en primer lugar, que el impuesto se devengue no solo sobre las operaciones futuras, sino también sobre la tenencia de productos gravados en el momento de la entrada en vigor del tributo, que se exigirá por una u otra Administración, en función del lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.

En segundo lugar, se introduce un método de ajuste temporal al consumo, que permitirá repartir de manera equilibrada la recaudación entre las distintas Administraciones hasta que exista información anual suficiente sobre el valor y volumen de estos productos en Navarra y en el resto del territorio.

 

 

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SENTENCIAS

 

Determinación de la base imponible del IVA en servicios de gestión intragrupo.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 3 de julio de 2025, asunto C-808/23, Högkullen AB.

La Sentencia dictada por el TJUE aclara la aplicación del concepto de «valor normal de mercado» del artículo 72 de la Directiva IVA en operaciones intragrupo, contradiciendo el criterio de la Administración tributaria sueca, que defendía considerar los servicios prestados por una sociedad holding a sus filiales como un servicio único no comparable en el mercado.

Concretamente, se trataba de la sociedad Högkullen AB, que prestaba a sus filiales diversos servicios de gestión empresarial, financieros, inmobiliarios, de inversión, informáticos y de personal. Para determinar la contraprestación aplicó el método del «coste incrementado», excluyendo determinados costes de accionista (auditoría, cuentas anuales, captación de fondos, emisión de acciones, etc.). La Administración sueca entendió que los precios facturados eran inferiores al valor normal de mercado y fijó la base imponible en el total de los costes soportados por la sociedad, al considerar que no existían servicios comparables en el mercado.

En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que, salvo que los servicios constituyan una prestación económica única e indisociable, cada servicio debe analizarse de forma separada. Así, rechaza que los servicios de gestión prestados por una holding a sus filiales sean siempre un único servicio complejo, ya que cada uno de ellos tiene carácter propio e identificable, por lo que sí puede acudirse al método de comparación del artículo 72.1 de la Directiva IVA.

Por tanto, el TJUE concluye que los artículos 72 y 80 de la Directiva IVA se oponen a que la Administración tributaria considere automáticamente estos servicios como una prestación única que excluya la comparación con operaciones de mercado. Como consecuencia, no procede aplicar directamente la regla subsidiaria del artículo 72.2 (coste total) sin examinar previamente si existen servicios comparables.

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Valoración de la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas

Sentencia 3366/2025, del 14 de julio de 2025, de la Audiencia Nacional (AN)

En esta Sentencia la Audiencia Nacional avala la aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF como regla de valoración en la transmisión de participaciones no cotizadas, confirmando el criterio de la Administración y del TEAC y descartando la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas del Impuesto sobre Sociedades.

El caso se originó con la venta de 172.323 participaciones de Comillas Mar, S.A., declaradas por la contribuyente al valor efectivamente percibido. En una comprobación limitada, la AEAT revisó la operación y, a partir de los datos consignados por la sociedad en su Impuesto sobre Sociedades, aplicó la regla especial del artículo 37.1.b). Este precepto impone que, salvo prueba de que el precio pactado coincide con el de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor entre el valor teórico contable del último balance cerrado y el obtenido de capitalizar al 20% la media de los resultados de los tres ejercicios anteriores. El cálculo resultante elevó sustancialmente la ganancia patrimonial respecto de la declarada.

Frente a ello, la contribuyente cuestionó, en primer lugar, la regularidad del procedimiento, alegando que la Administración había excedido los límites de la comprobación limitada. La Sala rechaza esta objeción y precisa que la AEAT no accedió a la contabilidad mercantil, sino que se limitó a utilizar información tributaria ya disponible, lo que es plenamente compatible con el artículo 136 LGT.

Superada la cuestión formal, la Audiencia aborda el núcleo del litigio: qué norma debía aplicarse a la operación. Frente a la postura de la parte recurrente, que defendía la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas, el tribunal sostiene que el artículo 37.1.b) establece una regla especial de valoración para transmisiones de participaciones no cotizadas realizadas por personas físicas, la cual, en virtud del principio de especialidad, prevalece sobre las reglas generales, incluso cuando se trate de operaciones entre vinculados. Esta conclusión se ve reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 30 de mayo de 2024 ya había reconocido la primacía de las reglas específicas del IRPF frente a la normativa de operaciones vinculadas.

La Sala analiza también la objeción relativa al valor atribuido. La recurrente alegaba que la sociedad estaba en insolvencia y aportó un informe pericial que reducía notablemente el valor de las participaciones. Sin embargo, la Audiencia descarta este planteamiento: la insolvencia no figura en los balances presentados y el informe pericial se apoya en criterios de valoración distintos de los que la ley establece, como flujos de caja o ajustes patrimoniales. Al apartarse de la metodología legal, no es apto para enervar la presunción iuris tantum que respalda el valor calculado por la Administración.

Finalmente, tampoco prospera la pretensión de tomar como referencia el balance cerrado en 2012. El tribunal recuerda que el artículo 37.1.b) es claro: debe emplearse el último balance cerrado con anterioridad al devengo, que en este caso era el de 2011.

En conclusión, la Audiencia Nacional confirma la validez del procedimiento seguido y la plena vigencia del artículo 37.1.b) LIRPF como criterio prioritario de valoración de transmisiones de participaciones no cotizadas. Con ello refuerza su carácter de norma especial frente a la normativa de operaciones vinculadas y excluye cualquier valoración alternativa que no se acomode estrictamente a los parámetros previstos en la ley.

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Reducción en el ISD y actividad de arrendamiento de inmuebles

Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de julio de 2025, recurso 2197/2023 (STS 3472/2025)

El Tribunal Supremo resuelve la controversia sobre la aplicación de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, clarificando el alcance de los requisitos exigidos por el artículo 27.2 LIRPF (local y empleado a jornada completa).

El caso trae causa del fallecimiento de la causante en 2013, cuya herencia incluía el 90% de las participaciones de Sociedad Patrimonial Vamar, S.L., dedicada al arrendamiento de viviendas y locales. Los herederos aplicaron la reducción del 99% en la base imponible del ISD, al entender cumplidos los requisitos legales. Sin embargo, la Administración aragonesa regularizó la autoliquidación, considerando que la sociedad no ejercía una verdadera actividad económica pese a disponer de local y trabajador contratado a jornada completa, pues la carga de trabajo atribuida no justificaba esa contratación.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la regularización, al entender que los requisitos formales no eran suficientes si no se acreditaba además la “razonabilidad económica” de la contratación. Frente a ello, los herederos interpusieron recurso de casación, defendiendo que la ley no exige valoración adicional alguna más allá del cumplimiento estricto de los dos requisitos del artículo 27.2 LIRPF

El Tribunal Supremo acoge la tesis de los recurrentes. En primer lugar, recuerda que a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) LISD lo determinante es la existencia de actividad económica en el momento del devengo del impuesto, y que dicha actividad concurre cuando se cumplen los requisitos de local y empleado previstos en la LIRPF. Añade que introducir un requisito adicional de razonabilidad o carga de trabajo supone crear inseguridad jurídica y desnaturalizar el beneficio fiscal.

El Supremo enfatiza la interpretación finalista del beneficio: su objetivo es favorecer la continuidad de las empresas familiares en los procesos sucesorios, evitando su liquidación. En consecuencia, no puede condicionarse a exigencias no previstas por la norma. Incluso si la Administración considerara que la contratación del trabajador era ficticia, debería haber acudido a la vía de la simulación con todas sus garantías, y no desvirtuar indirectamente el cumplimiento de los requisitos legales

En conclusión, la Sala declara que basta con acreditar la concurrencia de un local y un empleado a jornada completa para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica a efectos del ISD. En el caso de Vamar, S.L., cumplidos estos requisitos en el momento del fallecimiento de la causante, procede la aplicación de la reducción del 99% en la base imponible de las participaciones heredadas.

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3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

  1. TEAC: Criterio del TEAC en la imputación de rentas inmobiliarias en el régimen especial para trabajadores desplazados. DYCTEA

 

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 3697/2025 de 17 de julio, se pronuncia sobre un tema controvertido en el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, establecido en el artículo 94 de la Ley del IRPF: La tributación de la renta imputada correspondiente a la vivienda habitual ubicada en territorio español.

Antecedentes del caso

La contribuyente, Doña X, presentó su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020 utilizando el modelo 151, previsto para los trabajadores acogidos al régimen especial para trabajadores desplazados. En su autoliquidación, indicó como domicilio habitual un inmueble ubicado en la comunidad de Madrid, del cual era titular de pleno dominio.

Posteriormente la Agencia tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en el que se regularizó la existencia de una renta inmobiliaria imputada no declarada por Doña X, correspondiente al inmueble de su propiedad en la comunidad de Madrid. La contribuyente interpuso recurso de reposición argumentando que dicho inmueble constituía su vivienda habitual y, por tanto, no procedía la imputación de renta inmobiliaria.

La oficina gestora desestimó el recurso, basándose en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establecen que, en el régimen de trabajadores desplazados, el inmueble en el que el contribuyente reside, genera renta inmobiliaria imputada.

Criterio del TEAC

El TEAC, al analizar el caso, destaca que el régimen especial para trabajadores desplazados establece una tributación específica para los contribuyentes acogidos al mismo. En este sentido, el Tribunal señala que, aunque el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente, la normativa aplicable establece la imputación de rentas inmobiliarias sobre los bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

El TEAC subraya que la aplicación de este régimen especial implica una tributación diferenciada, que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente de que el inmueble sea utilizado como vivienda habitual del contribuyente.

Conclusión

La resolución del TEAC establece que:

    • Los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados deben tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

    • Esta tributación se aplica con independencia de que el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente.

    • La normativa de régimen establece una tributación diferenciada que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente del uso del inmueble.

 

 

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  1. TEAC: Deducibilidad de los gastos asociados a vehículos mixtos en el IRPF: nueva interpretación del TEAC. DYCTEA

 

El tribunal económico administrativo central (TEAC), en su Resolución 4214/2024 de 24 de junio de 2025, se pronuncia sobre la deducibilidad de gastos asociados a vehículos mixtos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), unificando criterios respecto a la afectación de estos elementos patrimoniales a la actividad económica y estableciendo la documentación necesaria para su deducción.

Antecedentes del caso:

El contribuyente, profesional autónomo del sector de fontanería, reclamó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) la deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de su furgoneta, incluyendo combustible y reparaciones acreditadas mediante facturas.

Inicialmente, el TEAR estimó el recurso del contribuyente, considerando probado que el vehículo se utilizaba efectivamente para el desarrollo de la actividad de fontanería. En consecuencia, aplicó la presunción de afectación exclusiva prevista en el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF para vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías y reconoció la deducibilidad de los gastos acreditados.

Disconforme con esta decisión, la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso recurso extraordinario de alzada ante el TEAC, cuestionando la aplicación de la presunción de afectación exclusiva y la deducibilidad de los gastos, al entender que no se había acreditado suficientemente la afectación del vehículo a la actividad económica.

Criterio del TEAC

El TEAC recuerda que, según el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF, existe una presunción de afectación exclusiva a la actividad económica de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, pero esta presunción no se aplica a vehículos destinados a otras actividades distintas, aun cuando se utilicen para transportar útiles, materiales o herramientas; en estos casos, corresponde al contribuyente acreditar la afectación exclusiva del vehículo.

El TEAC analiza la documentación aportada y los hechos probados por el TEAR y establece que: aunque el TEAR consideró probado que el vehículo se utilizaba en la actividad de fontanería, no todos los gastos presentados estaban suficientemente documentados, especialmente algunos relativos a reparaciones y combustibles. El tribunal indica que no se puede descartar un posible uso privado del vehículo por lo que limita la aplicación de la presunción de afectación profesional y añade que la deducción plena de los gastos requiere acreditar la afectación exclusiva mediante documentación completa y verificable.

El TEAC unifica criterios sobre vehículos mixtos y afectación a la actividad económica:

    • Cuando las características físicas y las circunstancias del vehículo apuntan a que está afecto a la actividad económica, como ocurre con el trasporte de mercancías, existe una presunción de afectación profesional.

    • Esta presunción puede ser desvirtuada si la administración acredita un uso fundamentalmente particular.

    • Por el contrario, si el vehículo se utiliza fundamentalmente para fines privados, deberá presumirse como no afecto a la actividad económica, correspondiendo al interesado probar su afectación a la actividad profesional.

 

 

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  1. Dudas en torno a la exención de participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles. Consulta vinculante V0942-25 del 27 de mayo de 2025.

 

La consulta plantea el caso de un contribuyente que posee el 50% de las participaciones en una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles y que ejerce funciones de gerencia y gestión dentro de la entidad, percibiendo por ello una retribución que constituye más de la mitad de sus rendimientos de trabajo. La sociedad, por su parte, dispone de dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial que realizan funciones de carácter administrativo y contable. Pero no cuenta con personal contratado a jornada completa que se dedique a la ordenación directa de la actividad de arrendamiento.

La cuestión principal consiste en determinar si, en estas circunstancias, las participaciones de la sociedad pueden acogerse a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas prevista para participaciones en entidades, conforme al artículo 4. Ocho. Dos de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

La dirección general de tributos en su respuesta, recuerda que para poder disfrutar de esta exención deben concurrir varias condiciones, tales como: que la entidad realice una verdadera actividad económica y no tenga por objeto principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del contribuyente en el capital social de la entidad sea de al menos un 5% individualmente o de un 20% conjuntamente con familiares y, que el socio ejerza funciones de dirección percibiendo más del 50% de sus rendimientos totales de ellas.

Para entender que se considera actividad económica, se remite a la definición prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que una sociedad de arrendamiento de inmuebles solo puede considerarse como tal si cuenta con una infraestructura mínima de medios personales o materiales, incluyendo al menos una persona contratada a jornada completa dedicada a la ordenación de la actividad.

La consulta concluye indicando que de la información aportada se desprende que la entidad no tiene contratada, al menos, a una persona que realice las funciones de actividad arrendadora. La existencia de dos trabajadores a media jornada para tareas administrativas no cumple con este requisito y por tanto la sociedad no puede considerarse como desarrolladora de una actividad económica a efectos de le exención de sus participaciones.

Separadamente, la consulta analiza el requisito de que el socio ejerza funciones efectivas de dirección dentro de la entidad. Aunque la consultante ostenta el cargo de gerente – uno de los cargos indicados a modo de ejemplo en la normativa-, lo relevante no es la denominación del cargo, sino que implique funciones de administración, gestión, dirección y coordinación de la organización. En el supuesto, la consultante ejerce simultáneamente funciones de gestión de la actividad de arrendamiento y funciones directivas, lo que impide que se considere que ejerce únicamente funciones de dirección, ya que estas funciones no pueden recaer en la misma persona que gestiona la actividad de arrendamiento.

En consecuencia, la consultante no tiene derecho a la exención prevista en el Impuesto sobre el patrimonio ni, por extensión, en el Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas.

 

 

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  1. La subcontratación profesional no impide acreditar actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025

En la Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos analiza si tres entidades residentes en España (A, B y C), dedicadas al arrendamiento de inmuebles logísticos y residenciales, pueden ser consideradas como desarrolladoras de una actividad económica conforme al artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a pesar de no contar con empleados propios contratados a jornada completa.

Las tres entidades disponen de un patrimonio inmobiliario de gran volumen, compuesto por naves logísticas, complejos de oficinas y edificios residenciales, todos ellos arrendados total o parcialmente, con valores de mercado que superan ampliamente los 190 millones de euros y generan rentas significativas. La gestión integral de estos inmuebles —incluyendo arrendamientos, mantenimiento, asesoramiento financiero y estratégico, gestión de cobros y relaciones comerciales— ha sido externalizada a empresas especializadas del sector inmobiliario.

En este contexto, la consulta concluye que, pese a no disponer de medios humanos propios, sí puede entenderse que las entidades A, B y C realizan una actividad económica, dado que:

    • Se ha subcontratado la gestión a entidades con los medios personales y materiales suficientes, que asumen de forma efectiva y continuada las funciones necesarias para la explotación del patrimonio.

    • Las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, por lo que, conforme al artículo 42 del código de comercio, se permite analizar de forma consolidada el cumplimiento del requisito de actividad económica.

La consulta destaca que la interpretación del concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades debe realizarse desde una perspectiva empresarial, atendiendo a la realidad económica, y no de forma meramente formalista. Así, la externalización de funciones clave no impide, por sí sola, considerar que existe actividad económica si se cumplen los principios sustantivos de intervención en el mercado y ordenación de medios, aunque estos sean subcontratados.

 

 

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4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET 

 

Son numerosas las consultas que venimos recibiendo. Procedemos a resumir de forma esquemática el estado actual de estos tres proyectos.

 

  • Obligatoriedad de Facturación electrónica
    • Afectará a todos los contribuyentes (AEAT y Haciendas Forales Navarras y Vascas).

    • Todavía no está publicado el desarrollo Reglamentario de la Ley Crea y Crece de la que trae causa, y, una vez se publique, será obligatoria su aplicación en un plazo de 1 año (empresas >8 millones €), 2 años (empresas <8 millones€) y 3 años para profesionales autónomos.

    • Por lo tanto, no es obligatorio todavía para ninguna empresa y, cuando se apruebe, tendrá que pasar por lo menos 1 año para que entre en vigor.

 

 

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  • Reglamento Verifactu (RD 1007/2023, de 5 de diciembre)
    • Aplica únicamente a contribuyentes de la AEAT, no de las Haciendas Forales vascas, que ya tienen su propio sistema (Ticket Bai), ni a la Hacienda Foral Navarra, que está desarrollando su sistema propio igualmente (Na Ticket).

    • Por lo tanto, a las empresas que aplican normativa navarra, no les es de aplicación.

    • Regula los requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación, de cara a facilitar el reporting de datos de facturación a la AEAT.

    • La norma ha introducido una pequeña modificación en las obligaciones de facturación consistente en la incorporación, en las facturas y facturas simplificadas emitidas, de un código QR y, en su caso, una leyenda de “factura verificable” o VERI*FACTU.

    • Dependiendo de la modalidad de cumplimiento adoptada, el código QR servirá, bien para validar fiscalmente el contenido de la factura recibida (en la modalidad de sistemas de facturas verificables o VERI*FACTU), bien para comunicar la misma a las autoridades fiscales (en la modalidad de sistemas de facturas no verificables o NO VERI*FACTU).

    • Están excluidos del cumplimiento de esta obligación las empresas y empresarios adscritos al SII.

    • La obligatoriedad, a raíz del Real Decreto 254/2025, de 1 de abril será:

      • A partir de 1 de enero de 2026: contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

      • A partir del 1 de julio de 2026: resto de empresas y autónomos.

    • Recomendación para los contribuyentes de la AEAT no adscritos al SII:

      • Adaptar sus sistemas de gestión para cumplir con esta obligación.

      • Adscribirse voluntariamente al SII y cumplir las obligaciones de información de este régimen y quedar excluidos, por tanto, de la obligatoriedad de VERIFACTU.

 

 

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  • NA TICKET
    • Es el sistema que está desarrollando la Hacienda Foral de Navarra equivalente al VERIFACTU.

    • Mas allá de que está contenido en el Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal 2025-2027, poco se sabe de su contenido.

    • Se prevé que se cuente con un entorno de pruebas a partir del 2026 en el que se vayan testeando las exigencias técnicas y formales que queden fijadas.

    • De momento no hay ninguna fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad.

 

 

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5. RECORDATORIOS

Pago Fraccionado IS 2024

El plazo para presentar e ingresar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2023 abarca desde el día 1 hasta el 20 de octubre para contribuyentes navarros y de territorio común. Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 27 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

 

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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2024.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

 

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Actualidad fiscal: junio 2024

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

ESTADO

 

SENTENCIAS

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA

ESTADO

El Gobierno aprueba y remite a las Cortes Generales el proyecto de Ley para transponer la Directiva europea que garantiza una imposición mínima global del 15% a las multinacionales.

El pasado 4 de junio de 2024 el Consejo de Ministros aprobó en segunda vuelta el Anteproyecto de Ley para transponer la Directiva europea (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición del 15% para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea.

Este proyecto, será remitido a las Cortes Generales para su tramitación y eventual aprobación, siguiendo las recomendaciones del Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE, el cual busca combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

En particular, a través de esta nueva normativa se pretende establecer un tipo mínimo global del 15% para grupos multinacionales o grupos nacionales de gran tamaño (con un INCN consolidado igual o superior a 750 millones €, según los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en al menos dos de los últimos cuatro ejercicios fiscales), quedando excluidas de su aplicación determinadas entidades, como organismos públicos, organizaciones sin ánimo de lucro y fondos de pensiones, entre otras.

De esta forma, cuando un grupo multinacional o nacional de gran tamaño tenga una tributación efectiva, calculada por cada jurisdicción donde opere, inferior al tipo impositivo mínimo del 15%, estará sujeto a un gravamen adicional, conocido como impuesto complementario. Este impuesto se aplicará para alcanzar el tipo impositivo efectivo mínimo del 15% en cada jurisdicción con un nivel impositivo bajo.

Este Impuesto Complementario único se configuraría a partir tres elementos separados pero interrelacionados de forma coherente con el esquema diseñado por la OCDE:

    • El impuesto complementario nacional, con el que España se asegura el gravamen mínimo del 15% del beneficio generado en territorio español.

    • El impuesto complementario primario, que se aplica cuando la matriz de un grupo multinacional situada en España obtiene ingresos de filiales extranjeras consideradas como entidades con un nivel impositivo bajo (tipo efectivo inferior al 15%).

    • El impuesto complementario secundario, que actúa como un mecanismo de cierre y opera cuando alguna de las empresas del grupo multinacional obtiene ingresos en el extranjero que no han sido gravados al 15%. A diferencia del impuesto primario, el impuesto secundario no recae sobre la matriz, sino sobre las filiales del grupo ubicadas en España.

La introducción de este nuevo tipo mínimo global puede tener un impacto considerable en los contribuyentes de este impuesto, por lo que se recomienda analizar los efectos del mismo, anticipando su impacto en las planificaciones fiscales de sociedades y grupos, así como en la revisión de modelos financieros que se acometan a partir de ahora.

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SENTENCIAS

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el asunto C-743/22, DISA Suministros y Trading, S.L.U.

El pasado 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que interpretara la conformidad del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, ante la posibilidad de que la Ley española (artículo 50 ter de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) fuera incompatible con la misma, al autorizar a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen suplementarios del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados, por razón del territorio, con relación a un mismo producto.

A este respecto, el pasado 30 de mayo de 2024 se hizo pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la cual se resuelve la cuestión prejudicial planteada, mediante la cual el TJUE, tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Gobierno español y analizar la cuestión principal planteada, determina lo siguiente:

    • La Directiva 2003/96/CE tiene como objetivo establecer un régimen de imposición armonizado para los productos energéticos en los Estados Miembros.

    • Dentro de este régimen armonizado, la Directiva da a los Estados Miembros cierta flexibilidad para establecer tipos impositivos diferenciados, así como exenciones y beneficios fiscales, siempre y cuando se respeten los límites mínimos de imposición establecidos por la Directiva.

    • El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE no permite que un Estado Miembro establezca tipos impositivos especiales diferenciados para el mismo producto y uso, basándose en las regiones o territorios de ese Estado Miembro.

    • Este artículo solo permite tipos impositivos diferenciados en los casos específicos enumerados y siempre que se cumplan las condiciones mínimas de imposición.

    • En contra de lo que sostiene el Gobierno de España, para poder aplicar tipos impositivos diferenciados en el territorio de un Estado Miembro para un mismo producto y uso, cuando tal posibilidad no está expresamente prevista en la Directiva 2003/96/CE, será necesario contar con una autorización y ello, con independencia de que respeten los niveles mínimos de imposición.

Así pues, el TJUE, confirmando lo que ya adelantaba el Abogado General en las conclusiones presentadas el pasado 24 de enero de 2024, concluye finalmente que: “La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.”

Con todo ello, aquellos operadores que hayan soportado, por repercusión legal, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación del tipo de gravamen autonómico y hayan solicitado la rectificación de la autoliquidación de los sujetos pasivos que ingresaron dicho Impuesto, o bien aquellos que hayan recurrido la liquidación tributaria en la que se les exigió dicho Impuesto, podrán beneficiarse del pronunciamiento del TJUE.

Mientras tanto, en lo que se refiere a aquellas liquidaciones que no se hubieran impugnado y, por tanto, hubieran adquirido firmeza, habrá que analizar cada situación concreta, de cara a poder determinar en su caso la vía procedimental adecuada para intentar recuperar los importes ingresados.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2024, asunto C-746/22. Posibilidad de denegar la devolución del IVA a no establecidos, siempre y cuando, pueda recurrirse la misma.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20, apartado 2, y 23 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Así como la interpretación de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de efectividad y de proporcionalidad.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Slovenské Energetické Strojárne a.s. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) en relación con el archivo del procedimiento de devolución del IVA iniciado por dicha sociedad respecto al IVA soportado por ésta durante el año 2020.

Slovenské Energetické Strojárne es una sociedad establecida en Eslovaquia que desarrolla su actividad en el sector de la energía, concretamente realizando trabajos de ingeniería relacionados con centrales eléctricas. En 2020, esta sociedad prestó servicios de montaje e instalación en la central eléctrica de Újpest (Hungría). Para ello, adquirió diversos bienes e hizo uso de diferentes prestaciones de servicios en Hungría. Dicha sociedad, como sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, presentó ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vámigazgatósága (autoridad tributaria de primer grado) una solicitud de devolución del IVA soportado por los bienes y servicios adquiridos en Hungría durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

La autoridad tributaria de primer grado dirigió una solicitud de información a Slovenské Energetické Strojárne con el fin de dilucidar los hechos y determinar la procedencia del derecho al reembolso del IVA solicitado por esta última sociedad. La sociedad no respondió a la solicitud y se procedió al archivo del procedimiento.

Tras el archivo, la entidad interpuso recurso en vía administrativa el cual también fue denegado, por lo que se procedió a la interposición de recurso contencioso administrativo, sosteniendo que la prohibición de aportar pruebas nuevas prevista en la citada disposición constituye una limitación material del derecho a recurrir previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2008/9.

Establecidas las premisas anteriores, el órgano jurisdiccional remitente del recurso, se pregunta las siguientes cuestiones prejudiciales:

    • ¿Se debe interpretar el artículo 23, apartado 2, de la Directiva [2008/9] en el sentido de que, a efectos de la evaluación de las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva [del IVA], no permite que en la fase de recurso se aleguen hechos nuevos ni se invoquen o aporten pruebas nuevas que el solicitante conocía antes de la adopción de la resolución de primer grado, pero que no presentó, pese a ser requerido para ello por la autoridad tributaria, o no invocó, generándose de este modo una restricción material que excede de los requisitos formales y en materia de plazos establecidos por la Directiva 2008/9?

    • ¿Implica una respuesta afirmativa a la primera cuestión que el plazo de un mes señalado en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 ha de considerarse perentorio? ¿Es conforme todo esto con el postulado del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial?

    • ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/9 acerca de la denegación de la solicitud de devolución en su totalidad o en parte en el sentido de que es conforme con ello una normativa nacional, en cuya virtud la autoridad tributaria archivará el procedimiento en caso de que el sujeto pasivo solicitante no responda a un requerimiento de la autoridad tributaria ni cumpla con su obligación de subsanación y, a falta de ello, no sea posible evaluar la solicitud, sin que se continúe la tramitación del procedimiento de oficio?

En relación a las dos primeras cuestiones, el Tribunal establece que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Sin embargo, no se aplicará dicho precepto cuando el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia, tras constatar que el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 para facilitar información adicional no es un plazo de caducidad, ha declarado que, cuando se deniega una solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el sujeto pasivo que no ha facilitado la información adicional en ese plazo tiene derecho a recurrir esa resolución denegatoria con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de esa Directiva y a subsanar, su solicitud de devolución presentando información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del IVA, independientemente de que el recurso sea un recurso administrativo o de que se trate de un recurso judicial.

Por lo tanto, la normativa nacional húngara, es contraria a las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, ya que a tenor del artículo 124, apartado 3, de la Ley de Administración Tributaria, la respuesta tardía a una solicitud de información adicional conduce a una denegación sistemática de las mismas. Esto supone, que dicha Administración vulnere de forma desproporcionada el principio de neutralidad del IVA, al dejar a cargo del sujeto pasivo el IVA a cuya devolución tiene derecho, cuando el sistema común del IVA tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas.

En definitiva, en relación con los principios de neutralidad del IVA y de efectividad,  se debe permitir a un sujeto pasivo aportar, en la fase de recurso ante una autoridad tributaria de segundo grado, información adicional, en el sentido del artículo 20 de dicha Directiva, que haya sido solicitada por la autoridad tributaria de primer grado y que dicho sujeto pasivo no haya facilitado a esta última autoridad en el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la referida Directiva, plazo que no constituye un plazo de caducidad.

Finalmente, respecto a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal establece que las disposiciones de la Directiva 2008/9 solo contemplan expresamente la posibilidad de adoptar decisiones de aceptación o de denegación, total o parcial, de la solicitud de devolución del IVA, y no la de proceder al archivo del procedimiento de devolución.

Dicho lo anterior, el artículo 23 de la Directiva 2008/9 no se opone a una normativa nacional, siempre que se considere que la decisión de archivo constituye una decisión de denegación de la solicitud de devolución, en el sentido del artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, y que pueda ser objeto de un recurso que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva. Dónde el sujeto pasivo pueda aportar la información adicional que no haya facilitado en el plazo de un mes.

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Sentencia nº 741/2024 del Tribunal Supremo, de 06 de mayo de 2024. Se procederá a la interrupción de la prescripción, con la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal derivadas de un procedimiento inspector.

El presente recurso de casación va a determinar si la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal realizada por el equipo actuario en el seno de un procedimiento inspector mantiene su eficacia interruptiva de la prescripción si es realizada una vez concluido el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Y discernir, interpretando el artículo 68 de la Ley General Tributaria, si la reanudación del cómputo de plazo de prescripción para liquidar se produce con la comunicación del Auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal, o si tiene lugar cuando la Abogacía del Estado lo comunica a su vez al Departamento de Inspección que inició el procedimiento que quedó suspendido con aquella remisión.

En este sentido, la parte recurrente sostiene, respecto a la primera parte de la cuestión de interés casacional, que debe ser aplicable el mismo criterio establecido en varias sentencias de la Sala del Tribunal Supremos. En este sentido, en la sentencia del 21 de julio de 2021 (rec. cas. 6452/2019), se establece que, el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender cometido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor, lo que determinó que se apreciara la prescripción.

Pues bien, en este supuesto hasta la fecha de remisión a la jurisdicción penal habían transcurrido 1264 días del plazo máximo de duración (son 1461 días, correspondientes a los 4 años, siendo uno de ellos bisiesto), por lo que restaban 197 cuando se reanudó el cómputo de la prescripción. En la tesis que sustenta la parte actora y recurrente en casación, estos 197 días se habrían de entender consumidos durante el curso de las actuaciones en la jurisdicción penal, de manera que, según sostiene, habrían quedado sin ningún efecto interruptor al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria. Es decir, habrían interrumpido la prescripción cuando se produjo la remisión al Ministerio Fiscal, pero, al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria, se produciría la pérdida de tal efecto.

El Tribunal considera que esta interpretación no es correcta, ya que supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, efecto que establece el artículo 68.7 LGT, para el caso de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, y la reanudación de la prescripción una vez sean devueltas.

Por otra parte, en cuanto a la segunda cuestión, se plantea por el recurrente que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción debe producirse desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado. Es claro que la notificación al representante procesal vale como notificación al representado, pero establece el Tribunal que realmente relevante no es solo el hecho de la efectividad de la notificación al abogado del Estado, sino que es preciso establecer sí la resolución judicial notificada el 2 de noviembre de 2013 al abogado del Estado determina la reanudación del cómputo del plazo de prescripción.

De manera que siguiendo lo establecido en el artículo 68.7 LGT no cabe asimilar el conocimiento del auto de sobreseimiento al de la firmeza de tal resolución, pues no toda resolución procesal es firme. El auto de sobreseimiento provisional no es firme, pues contra el mismo cabe interponer recursos de reforma y el de apelación. Por tanto, el mero conocimiento del auto de sobreseimiento no produce el efecto de reanudar el cómputo, a menos que esa resolución sea firme.

Como conclusión, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción, aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.

Respecto a la segunda cuestión de interés casacional, la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.

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Sentencia nº 738/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2024. Anulación de liquidación tributaria por incompetencia del órgano gestor en la Aplicación de Beneficios Fiscales a Empresas de Reducida dimensión.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda el recurso de apelación de una empresa contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. La resolución original desestimaba una reclamación Económico-Administrativa de la empresa, relacionada con una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del año 2013. La controversia se centra en la aplicación de un tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, que la administración negó, basándose en la vinculación de empresas con un grupo empresarial cuya facturación total superaba el umbral permitido.

La empresa en cuestión, junto con otras sociedades forman parte de un grupo de empresas controladas directa e indirectamente por miembros de la familia. La administración tributaria determinó que la cifra de negocios consolidada del grupo superaba los 10 millones de euros, lo que suponía la exclusión de la empresa para acogerse al régimen fiscal favorable previsto para entidades de reducida dimensión.

La entidad presentó recurso contra el criterio de la administración tributaria y del Tribunal Económico Administrativo al basarse en interpretaciones incorrectas del concepto de grupo empresarial y de actividad económica, según la legislación vigente y diversas resoluciones doctrinales. Específicamente se discutía si la empresa realizaba una actividad económica que justificase la aplicación del tipo impositivo reducido y si el cálculo de la cifra de negocios para determinar el tamaño de la empresa debía incluir las cifras de otras empresas del grupo familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso presentado, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y la liquidación tributaria asociada, basando su decisión en el hecho de que el órgano gestor no tenía competencia para verificar los requisitos de los regímenes tributarios especiales durante un procedimiento de comprobación limitada, una función que, hasta cambios legislativos recientes, correspondía exclusivamente a la Inspección de tributos. Además, subraya que la empresa no debía ser considerada parte de un grupo empresarial a efectos de aplicar el tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, ya que las interpretaciones administrativas y judiciales pertinentes deben ceñirse estrictamente a los criterios establecidos por la ley para la definición de grupo empresarial y actividad económica.

Esta decisión resalta la importancia de los límites de competencia entre diferentes órganos de la administración tributaria y clarifica la aplicación de criterios para la determinación del tamaño empresarial y sus beneficios fiscales correspondientes.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 12 de enero de 2024, en la que el Tribunal basándose en las circunstancias e indicios presentados, determina que existen anomalías significativas en la contabilidad y confirma la presencia de ventas no declaradas.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana aborda el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por una empresa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que había sido sancionada por una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2016, que incluía un importe a ingresar de 114.803,24 euros y una sanción de 78.844,56 euros, originados por irregularidades en la contabilidad de varias entidades del grupo fiscal del cual la empresa sancionada era la sociedad dominante.

La empresa cuestionó la decisión del TEAR argumentando que hubo vulneraciones constitucionales durante la entrada y registro de sus locales, y cuestionaba la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta. Además, discutía la minoración de gastos y la deducibilidad de créditos incobrables de otra entidad dependiente.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia fue desestimar el recurso y confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo, concluyendo que no existía una conexión directa entre los registros y los datos utilizados para la regularización tributaria, y que las pruebas presentadas por la Administración Tributaria justificaban la aplicación del método de estimación indirecta debido a la contabilidad inexacta y parcial de la empresa.

La sentencia destaca la importancia de mantener una contabilidad fiel y completa para evitar la aplicación de estimaciones indirecta y sanciones en el marco del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, subraya que las irregularidades detectadas en la contabilidad de la empresa eran sustanciales y afectaban la fiabilidad de los registros fiscales mantenidos.

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Sentencia del Tribunal Supremo STS 2004/2024, del 12 de abril de 2024. Interpretación sobre las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos y su cómputo para el cálculo del IRPF.

La sentencia de 12 de enero de 2014 se centra en determinar si las pérdidas patrimoniales resultantes de transmisiones lucrativas por actos inter vivos, como las donaciones, deben incluirse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El asunto llegó al Tribunal Supremo tras una decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había fallado a favor de permitir que dichas pérdidas se tuvieran en cuenta en la declaración de IRPF.

El debate central gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c de la Ley del IRPF, que excluye específicamente estas pérdidas del cálculo del Impuesto. El Tribunal Supremo, se centra en analizar el espíritu y letra de la ley, considerando tanto los argumentos literales como la intención.

En su fallo, el Tribunal Supremo revoca la sentencia del Tribunal valenciano y establece claramente que las pérdidas patrimoniales resultantes de donaciones no deben ser computadas en el IRPF. El Tribunal entiende que el texto de la ley es claro al excluir estas pérdidas para prevenir la manipulación de la carga tributaria por parte de los contribuyentes, porque permitir que las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas reduzcan el IRPF iría en contra del principio de justicia tributaria.  El fallo, también aborda la cuestión desde la perspectiva de los principios constitucionales de equidad y capacidad económica, argumentando que permitir la deducción de las pérdidas patrimoniales permitiría a los donantes ajustar su carga tributaria a su voluntad, lo cual es contrario a dichos principios.

El Tribunal se posiciona en que las ganancias derivadas de donaciones pueden ser sujetas al Impuesto si representan un incremento patrimonial para el donante, pero las pérdidas no pueden ser utilizadas para reducir la Base Imponible.

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de “Tokens” los cuales representan oro y plata. Consulta Vinculante V0078-24 de la Dirección General de Tributos.

La entidad consultante va a crear un producto digital (token) respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 onzas. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

    1. Si la entrega del token tiene la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Si la entrega del token está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Si se aplica el régimen especial de oro de inversión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto a las dos primeras cuestiones, la DGT trae a colación el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el cual se establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, (…) partícipes de las entidades que las realicen.”.

En consecuencia, si se tiene la condición de empresario o profesional, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, éste realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, ya que estamos ante la actividad de venta de ‘tokens’ respaldados por oro o plata, equivalente a una determinada cantidad del mismo, para determinar si nos encontramos ante una entrega de bienes o una prestación de servicios habrá que acudir a las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A este respecto, la sentencia del TJUE de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analiza una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado.

En este sentido, la sentencia establece un criterio comunitario de concepto de entrega de bienes, por lo que siguiendo el mismo, la DGT en esta consulta considera que la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente, de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible objeto de consulta actuaría como título representativo de los bienes (el oro o la plata), por lo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

Respecto a la última de las cuestiones, debe efectuarse una precisión en relación con las operaciones analizadas cuando los bienes subyacentes que sean objeto de entrega por la consultante tengan la consideración de oro inversión toda vez que, en este caso, debe analizarse los efectos de aplicar el régimen especial de las operaciones con oro de inversión.

En este sentido, el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, que establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

    1.  Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

    2. Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

    3. Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

    4. Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. (…).”.

Asimismo, el artículo 140 bis de la mencionada Ley dispone una exención, por la cual, se establece que: “Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. (…).”.

Por todo lo anterior, la venta de oro a través del “token” será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

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Tributación en el IRNR de un trabajador localizado en el extranjero que teletrabaja para una empresa española. Consulta Vinculante V0162-24 de la Dirección General de Tributos.

El consultante trasladó su residencia a Andorra en agosto de 2021 junto con su familia, mientras él sigue trabajando en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia, para una entidad española salvo para determinadas reuniones a las que debe acudir de forma presencial a la sede de la empresa situada en España.

La cuestión que se plantea es si las retribuciones percibidas en 2022 y en 2023 procedentes de la entidad española están sujetas a tributación en España.

Partiendo de la consideración de que el consultante será residente fiscal en Andorra en los ejercicios 2022 y 2023, en la medida en que obtendrá rentas pagadas por una empresa española, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

En concreto, en cuanto a la tributación de las remuneraciones obtenidas por el trabajo desarrollado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio, que establece, como norma general, que las remuneraciones por un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado, en cuyo caso, las remuneraciones también podrán ser sometidas a imposición en el Estado que desarrolle su actividad, en este caso, España.

Como excepción, las rentas sólo tributarán en Andorra, como Estado de residencia, y, por tanto, no tributarán en España, cuando se cumplan todas las condiciones del apartado segundo del artículo 14 del Convenio. Condiciones, que no se cumplen por parte del consultante.

Asimismo, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, establece:

“(…) El trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

Por tanto, las rentas obtenidas por el trabajador residente en Andorra podrían estar sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en la medida en que ejerza el trabajo físicamente en España.

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Imputación temporal de una pérdida patrimonial. Consulta Vinculante V0652-24 de la Dirección General de Tributos.

En este supuesto, el consultante invirtió dinero en los productos que ofertaba la entidad Afinsa, la cual posteriormente entró en concurso, concluyendo la imposibilidad de devolver el dinero a sus inversores. La cuestión que se plantea es cómo sería la imputación temporal de la pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Del precepto anterior, se puede deducir que la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, contenida en la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

Dicha regla especial de imputación temporal establece que:

Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. (…)

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho”.

Expuesto lo anterior, en el presente caso se considerará producida una pérdida patrimonial, al tratarse del ámbito concursal, el que se de alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2 citado, esto es, que exista la correspondiente sentencia por la que se declara concluido el concurso (y en el caso en cuestión, “por causa del nº 6 del art. 465 TRLCo — Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos—”). Por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 29 de abril de 2024. Caducidad del procedimiento de comprobación de valor.

En relación con un recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, se aborda la caducidad del procedimiento de comprobación de valor en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El caso tiene su origen en la herencia recibida por Dña. Bxs tras el fallecimiento de su padre, D. Axy, en enero de 2016. La autoliquidación del ISD fue presentada en junio de 2016, con una cuota inicial de 63.617,42 euros. Posteriormente, en febrero de 2020, se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada y en junio del mismo año, se notificó una liquidación provisional, ajustando la valoración de 50 fincas rústicas, resultando en una cuota de 269.199,56 euros incluyendo intereses de demora.

Dña. Bxs interpuso diversos recursos, incluyendo uno de reposición que fue desestimado, y finalmente una reclamación económico-administrativa alegando principalmente la falta de motivación y errores en las valoraciones. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó sus pretensiones el 28 de octubre de 2021, lo que llevó a la presentación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de diciembre de 2021.

El tribunal examinó si el procedimiento de comprobación limitada había caducado. De acuerdo con el artículo 134 de la Ley General Tributaria y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia del 1 de marzo de 2024, se considera que las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento, como la solicitud de informes de valoración, forman parte del mismo y, por tanto, inician el procedimiento. En este caso, se determinó que desde la solicitud de informes (fechados en septiembre de 2016 y abril de 2018) hasta la notificación formal del inicio del procedimiento (febrero de 2020), había transcurrido más de seis meses, superando así el plazo máximo permitido para la resolución del procedimiento.

Como consecuencia de esta caducidad, todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento pierden su capacidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Dado que el impuesto se devengó en enero de 2016, y considerando que el derecho de la Administración prescribía cuatro años después de la fecha de presentación de la autoliquidación, se concluyó que el derecho de la Administración para liquidar el tributo había prescrito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Central decidió estimar el recurso de alzada, declarando la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el tributo. Esta resolución reitera que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse parte del mismo, afectando directamente al cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 22 de abril de 2024. Reconocimiento de la Deducibilidad de Retribuciones a Administradores con Dualidad de Funciones en el Impuesto sobre Sociedades.

La resolución aborda la reclamación interpuesta por la empresa XZ SA contra una liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014 a 2016, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT. En este contexto, se analiza la deducibilidad de las retribuciones pagadas a los administradores de la empresa, quienes desempeñaban funciones tanto deliberativas como ejecutivas.

El caso se centra en determinar si estas retribuciones, que excedían el 10% de los beneficios líquidos de la empresa, eran deducibles fiscalmente. La Inspección había establecido que solo este porcentaje podía ser deducible, basándose en los estatutos de la empresa, y consideró que el exceso pagado constituía una infracción de la normativa mercantil, no siendo deducible fiscalmente.

El 11 de diciembre de 2021, la empresa XZ SA interpuso una reclamación contra el acuerdo de liquidación emitido por la jefa adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Las actuaciones de investigación y comprobación de la AEAT se iniciaron el 1 de octubre de 2019, y se formalizaron actas que incluían ajustes por la no deducibilidad fiscal del exceso de las retribuciones pagadas a los consejeros sobre lo previsto estatutariamente.

En la resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza diversas disposiciones legales, incluyendo el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que establecen los requisitos para la deducibilidad de las retribuciones de los administradores. Además, se apoya en varias sentencias recientes del Tribunal Supremo, que establecen que las retribuciones a los administradores, si están debidamente acreditadas y contabilizadas, y corresponden a servicios efectivamente prestados, deben ser deducibles fiscalmente, incluso si no han sido aprobadas específicamente por la Junta General de Accionistas.

El Tribunal Económico Administrativo Central reconoce la dualidad de funciones de los administradores que desempeñan roles deliberativos y ejecutivos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, aunque haya un vínculo mercantil prevaleciente, las retribuciones por funciones ejecutivas no se consideran liberalidades no deducibles si son reales, efectivas y contabilizadas adecuadamente. La resolución también menciona que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse como parte del mismo, afectando el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

Para el ejercicio 2014, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la retribución debe estar prevista en los estatutos y debe reunir el requisito de certeza. La cláusula estatutaria de XZ SA fijaba una retribución del 10% de los beneficios líquidos, cumpliendo así con el requisito de certeza. Sin embargo, la Inspección consideró que las retribuciones de los consejeros con funciones ejecutivas no cumplían este requisito debido a la falta de concreción en el sistema retributivo.

Para los ejercicios 2015 y 2016, se aplicó una nueva redacción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y una modificación del artículo 12 de los estatutos de XZ SA. La Inspección siguió distinguiendo entre las retribuciones generales y las funciones ejecutivas, concluyendo que las segundas no cumplían con el requisito de certeza y, por lo tanto, las retribuciones que excedían el 10% de los beneficios líquidos no eran fiscalmente deducibles.

XZ SA argumentó que sus estatutos, reglamentos y prácticas respetaban la normativa mercantil y que las retribuciones por funciones ejecutivas debían considerarse independientes y adicionales a las retribuciones generales. La entidad sostuvo que los consejeros ejecutivos desempeñaban funciones distintas y adicionales a las de los consejeros deliberativos y que estas retribuciones eran necesarias y adecuadas a los servicios prestados.

El Tribunal Económico Administrativo Central, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyó que las retribuciones percibidas por los administradores de XZ SA, que desempeñan funciones deliberativas y ejecutivas, deben ser consideradas gastos fiscalmente deducibles. La falta de previsión específica en los estatutos sobre la aprobación de estas retribuciones no puede llevar a la consideración de liberalidad del gasto. Por lo tanto, se estimó la reclamación de XZ SA y se declaró la procedencia de deducir fiscalmente dichas retribuciones.

Esta resolución reafirma la doctrina jurisprudencial que establece que las retribuciones de los administradores, cuando están adecuadamente justificadas y contabilizadas, son deducibles fiscalmente, garantizando así la correlación de ingresos y gastos en la actividad empresarial.

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CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 22 de febrero de 2024, por la cual se establece la aplicación de la reserva especial para inversiones del año 2016, 2017 y 2018 para reparto de dividendos.

La consultante es una entidad mercantil que aplicó durante 4 ejercicios en su correspondiente Impuesto sobre Sociedades la reducción por dotación a la Reserva Especial para Inversiones a su base imponible, dando lugar a una minoración de 488.700,00 euros en los ejercicios 2016 a 2019, habiéndose dotado 1.086.000,00 como importe de reserva total en dichos periodos.

A fecha de 11 de enero 2024, entiende la consultante que «las Reservas especiales para inversiones utilizadas” de los ejercicios 2016 al 2018 han pasado a estar liberadas al haber transcurrido tres años desde la finalización del plazo de dos años de la materialización, ya que han transcurrido cinco años. Por lo que, de encontrarse liberadas podrían traspasarse a reservas voluntarias, procediéndose a continuación a su distribución vía dividendo con cargo a dichas reservas.

Dicho esto, se preguntan si el saldo de las Reservas para Inversiones utilizadas en dichos ejercicios podría, previa aplicación a reservas voluntarias, repartirse en su totalidad, vía dividendo, en el propio ejercicio 2024 entre los socios.

Asimismo, en 2019 la entidad volvió a dotar Reserva Especial para Inversiones considerando entre sus fondos propios al cierre del ejercicio, la propia Reserva Especial para Inversiones de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Dicho esto, el hecho de que se repartiera un dividendo con cargo a dichas reservas podría considerar incumplido el requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de los cinco años. Entonces, pregunta si el hecho de que previa aplicación a reservas voluntarias se repartiese vía dividendo la totalidad de las mismas implicaría el incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de cinco años (artículo 45 apartado 1, párrafo 2º LFIS), y también, por la posibilidad de reparto de dividendo con cargo al resultado del ejercicio 2024 sin que ello suponga incumplimiento del mantenimiento de los fondos propios, por lo que a la reserva especial para inversiones 2019 se refiere.

Establecidas las cuestiones anteriores, Hacienda Foral de Navarra entiende lo siguiente:

Respecto a las dos primeras de las cuestiones, la Administración trae a colación los artículos 45.1 y 46.7 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, de la que se deduce, que si han transcurrido tres años desde la finalización del plazo de materialización (dos años), se podrá aplicar a reservas voluntarias para la posterior distribución de dividendos. Por lo que, en el caso planteado, las Reservas Especiales de Inversión que aquí se cuestionan cumplen los requisitos para poder aplicarlas en el año 2024 a reservas voluntarias, ya que el plazo establecido en el artículo 46.7 de la LFIS ha trascurrido.

Sobre la cuestión de si el mantenimiento de los fondos propios requerido para el cumplimiento de la Reserva Especial para Inversiones del ejercicio 2019 se vería afectado por la distribución de dividendos con cargo a las reservas de libre disposición dotadas por la aplicación de las Reservas Especiales de Inversión mencionadas, debemos concluir que conforme al artículo 45.1, párrafo tercero de la LIS, no provoca su incumplimiento.

Finalmente, respecto a la última cuestión, la administración se remite a la respuesta anterior, estableciendo que al ser la disminución de los fondos propios consecuencia de la aplicación de las Reservas Especiales de Inversiones de ejercicios anteriores, que han sido liberalizadas por cumplir el plazo establecido aplicadas conforme al artículo 46.7 de la LFIS, no da lugar al incumplimiento en la Reserva Especial por Inversiones del ejercicio 2019.

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Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 5 de marzo de 2024, sobre la documentación que justifique los gastos incurridos en la aplicación de la deducción de actividades de I+D+i.

La consulta resuelve la interpretación de la obligación establecida en el artículo 61.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la necesidad de aportar documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración para aquellos proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, la consultante que tributa en régimen de consolidación fiscal, es una de las sociedades dependientes del grupo y ha participado en actividades de Investigación y Desarrollo. Consecuencia de ello, la Sociedad ha solicitado en 2023 informes de calificación fiscal por parte del Servicio de Proyectos Estratégicos de la S4 del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra, en relación con proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i).

Dichas solicitudes de informes de calificación fiscal de I+D se han hecho en base a los gastos reales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y no sobre gastos presupuestados, ya que los citados proyectos no reciben subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su apartado 7 establece:

«7. En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración. La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo.»

De los proyectos aquí cuestionados, no se ha declarado deducción por actividades de I+D en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2021 y 2022, ni tampoco se ha tramitado ningún procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionada con el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda a lo planteado en la consulta.

Expuestos los antecedentes, se cuestiona lo siguiente:

    1. En caso de declarar la deducción por I+D en la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades, ¿es necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, a la hora de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio que corresponda, siempre que se hayan recibido los Informes de calificación emitidos sobre gastos reales justificados?

    2. En caso de declarar la deducción por I+D en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2023, ¿resulta necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, cuando los Informes de calificación serán emitidos con posterioridad sobre gastos reales justificados?

En este sentido, la Administración establece que la obligatoriedad de aportación de la documentación justificativa de los gastos asociados a la deducción consignada viene condicionada única y exclusivamente por el hecho de que los proyectos en cuestión no cuenten con subvención por parte del Gobierno de Navarra.

Por tanto, resulta preceptiva la aportación de dicha documentación en el periodo de declaración correspondiente a la declaración en que se consigne la deducción relativa a los proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i), independientemente de que se disponga o no del informe de calificación, así como del hecho de que los gastos a que se refiera este informe sean reales detallados y/o justificados.

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Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 18 de marzo de 2024, en relación con el lugar de realización de las operaciones, a la hora de tributar por cifra relativa.

En esta consulta se cuestiona la posibilidad de que el volumen de operaciones de la empresa alcance los 10 millones de euros y, en consecuencia, deba tributar en cifra relativa tanto en el Estado como en Navarra, solicitando aclaración en relación con el lugar de realización de las operaciones en los siguientes supuestos:

    1. Impartición de cursos:

    2. Cursos realizados por Teams: Es posible que el formador esté adscrito al centro de Navarra y preste sus servicios a alumnos de toda España.

    3. Cursos presenciales: Formaciones presenciales en Navarra, donde el formador puede estar adscrito al centro de Navarra o a centros situados en el Estado y formaciones presenciales en el Estado, con un trabajador desplazado desde Navarra o Madrid.

    4. Otros servicios:

    5. Servicios que involucren un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Navarra para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    6. Servicios que impliquen un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Madrid para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    7. Montajes en servicios:

    8. Los montajes de cerraduras y servicios en parques eólicos en toda España son realizados por trabajadores de diferentes centros de trabajo, ya sean de Navarra o de centros de trabajo ubicados en el territorio del Estado.

    9. Las cerraduras experimentan un proceso de montaje en Navarra antes de ser instaladas en los diferentes parques eólicos de España por trabajadores que pueden pertenecer a distintos centros de trabajo. A efectos de impuestos, estos parques eólicos se consideran inmuebles y, por tanto, tributarían en el lugar donde esté ubicado el inmueble, independientemente del centro al que esté adscrito el trabajador.

Para dar respuesta a las diferentes cuestiones que aquí se plantean, la Administración establece que las reglas que determinan el lugar de realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a efectos del cálculo de la proporción de volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran recogidas, respectivamente, en los artículos 21 y 33.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre (en adelante «Convenio Económico»).

Dicho lo anterior, respecto a la impartición de cursos, habrá que tener en cuenta si cabe la aplicación de la exención en base al artículo 17.1.6 de la LFIVA, al tratarse de una actividad docente. En este sentido, si los servicios de formación realizados por internet se califican como servicios prestados por vía electrónica, no sería aplicable la referida exención y quedarían gravados al tipo general del 21%.

Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

En este supuesto puede que los servicios a los que se refiere la consulta constituyen servicios de enseñanza en los que el contenido del curso se imparte por los profesores a través de Internet, es decir, por conexión remota, pero con intervención humana. De manera que no tendría la consideración de prestación de servicios por vía electrónica, dentro de la categoría de enseñanza a distancia automatizada, y consecuencia de ello estarían exentos.

Una vez determinada la exención, se procede a analizar cómo la misma incide en la determinación del volumen de operaciones. Al estar exentas estas operaciones deben computarse a nivel del cálculo del volumen total de operaciones necesario para determinar si se ha superado o no el umbral de 10 millones de euros, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la proporción, por lo que no será necesario aplicar las reglas de localización de esta prestación de servicios a efectos de la tributación compartida en el IVA.

En cambio, en el Impuesto sobre Sociedades, el importe de esta prestación de servicios deberá incluirse tanto en el cálculo del volumen total de operaciones como a efectos de la determinación de la proporción. Por lo tanto, habrá que aplicar la regla de localización del artículo 21.b) del Convenio Económico, por la que se establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio desde el que se efectúe dicho servicio, es decir, se debería atender al lugar en el que la entidad consultante cuente con la infraestructura suficiente y desde el que se desarrollen las operaciones necesarias para la prestación de los correspondientes servicios. Se entiende, por tanto, que el territorio desde el que se efectúa el servicio será el lugar desde el que se lleve a cabo la organización de la formación.

En relación con las cuestiones relativas a “otros servicios”, la Administración entiende que se trata de servicios generales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21.B).2º del Convenio Económico para el supuesto de prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles.

Ahora bien, con la consideración de servicios generales, el precepto aplicable sería la regla general contenida en el artículo 21.B).1º y en el artículo 33.6.B).1º del Convenio.

En relación con este tipo de servicios de emisión de informes y consultoría, si el trabajo desarrollado en las instalaciones del cliente no va más allá de la simple recopilación de datos, se debe entender prestado el servicio desde el lugar en el que se elaboren, de forma material, los correspondientes informes, dado que es en dicho lugar donde se realiza la correspondiente ordenación de medios materiales y humanos.

Finalmente, respecto al montaje de cerraduras y prestaciones de servicios en parques eólicos, se remite a la consulta de la Dirección General de Tributo V271/2012, por la que califica los parques eólicos como inmueble, de manera que será necesaria la aplicación de los artículos 21.B). 2º y 33.6.B).2º del Convenio.  Para la aplicación de estas reglas resulta necesario que los servicios se encuentren directamente relacionados con los bienes inmuebles. La Ley de IVA, en su artículo 70, apartado uno, número 1º, enumera un conjunto de servicios que, entre otros, se consideran relacionados con bienes inmuebles. Sin embargo, en ningún caso podrá ser de aplicación esta regla especial a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con el bien inmueble, ya que estos serían inabarcables, Por lo tanto, será necesario verificar una relación suficiente entre los servicios.

En este supuesto, la Administración no obra con los datos suficientes para dilucidar si a los servicios prestados les son de aplicación la regla especial. No obstante, si se pudiese concluir que así es, se entenderían realizadas en el territorio en el que se encuentra situado el parque eólico. En caso contrario, sería necesario, para la localización de estas prestaciones de servicios, aplicar la regla general previamente analizada.

Por lo que se refiere a la entrega e instalación de cerraduras para los aerogeneradores de los parques eólicos, esta operación debe calificarse como una entrega de bienes, por lo que, para la localización de esta operación resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21.A) y el artículo 33.6.A), que establecen que las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega se localizan en Navarra cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro. Asimismo, establece que, si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación no excede del 15%.

Dicho esto, si la entrega de elementos industriales transformados en Navarra son posteriormente objeto de instalación en parques eólicos situados en territorio común, esta operación se entenderá localizada en Navarra, si el coste de instalación de las cerraduras no excediese del 15% del total. Si el coste de instalación de las cerraduras excediese del 15% la operación se localizaría en el lugar donde se encuentre el parque eólico.

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Actualidad fiscal: octubre 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

ACTUALIDAD

 

NORMATIVA

TERRITORIO COMÚN

Como rasgos importantes, se modifica el art. 51 del RIRPF sobre excesos de aportaciones a sistemas de previsión social.  También se modifica el art. 85 del RIRPF para adaptar la escala de retenciones aplicable a perceptores de rendimientos del trabajo:

GIPUZKOA

 

ÁLAVA

Ley Foral Haciendas Locales

IBI IAE IIVTNU ICIO IVTM

 

 

 

RESOLUCIONES

 

JURISPRUDENCIA

 

RECORDATORIO 

 


 

ACTUALIDAD

 

Presupuestos Generales para 2022

Como adelantamos en nuestra newsletter anterior, en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado se contemplan medidas de índole tributaria como las siguientes:

  • IRPF:

Se regula la minoración del límite general de reducción aplicable a la base imponible por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones desde los 2.000 a los 1.500 euros.

Además, se recoge el incremento del límite de reducción por aportaciones a planes de pensiones de empleo desde los 8.000 a los 8.500 euros, no sólo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también con aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva aportación del empresario, con el fin de mejorar la progresividad del impuesto y promover el esfuerzo compartido entre trabajadores y empresas, y además impulsar los planes de pensiones de empleo.

  • IS:

Como ya se adelantó, se establece un tipo mínimo del 15% sobre la base imponible de grupos consolidados o de compañías cuya cifra de negocios sea igual o superior a 20 millones de euros, lo que supone que no afectará a las pequeñas y medianas empresas.

Para las compañías de nueva creación, el tipo mínimo será del 10%, mientras que para las entidades de crédito y explotación de hidrocarburos la tributación mínima será del 18%.

Además, se recoge una reducción en el porcentaje de bonificación a de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, que pasa del 85% al 40%, con objeto de que el tipo mínimo del 15% sea de aplicación también a las empresas dedicadas a este negocio.

  • IVA:

Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022

A semejanza de la prórroga en el IRPF de los límites cuantitativos para aplicar el método de estimación objetiva, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA.

  •  IAE:

Se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del IAE, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carece de tal clasificación.

 

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RESOLUCIONES

 

Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2021: Compensación de bases imponibles como opción.

En esta resolución se evalúa un supuesto en el que un contribuyente del Impuesto sobre sociedades no residente que presentó declaración del ejercicio 2015 una vez finalizado el plazo de la campaña de Sociedades.  En ella se neutralizó parcialmente (hasta agotar todos los créditos fiscales disponibles) la base imponible autoliquidada mediante la compensación de BIN: “(…) no cabe duda, a juicio de este Tribunal Central, de que la posibilidad que la normativa tributaria del IS reconoce al sujeto pasivo de compensar, en un ejercicio, las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores aún no compensadas, o en su caso, no hacerlo, es una «opción tributaria» a todos los efectos.

 Y que esta «opción tributaria» debe ejercitarse con la presentación de una declaración, dentro del plazo reglamentario, puesto que admitir lo contrario (permitir ejercitar opciones tributarias a través de autoliquidaciones o declaraciones tributarias extemporáneas) vendría a situar en mejor posición a quien no cumple en plazo sus obligaciones tributarias, mientras quien cumple con sus obligaciones queda limitado a su ejercicio al plazo de su correcto cumplimiento.

Por ende, al ser aquí indiscutible que el obligado tributario no autoliquidó en el plazo legalmente establecido, éste no pudo conforme a derecho ejercer su opción por compensar, siendo procedente la eliminación de tal compensación que realizó la Administración sin perjuicio de que los créditos que fueron objeto de desaplicación administrativa puedan ser compensados en ulteriores períodos impositivos.”

Se reitera, por tanto, el criterio del TEAC por el que la compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 , las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2021: Exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (artículo 7. p), pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de servicios.

En esta resolución se evalúa un supuesto, en el marco de trabajos realizados en el extranjero y la exención del artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF, en el que se concluye que cabe la posibilidad de que sean varias entidades no residentes las que se beneficien de dichos trabajos, no es necesario que sea solo una en exclusiva.

Todo esto de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo  428/2019 de fecha 28-03-2019 (recurso de casación 3774/2017), que dice que no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente: “el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

 La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

 En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.»

Si quiere acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA

 

STJUE de 26 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia. Fin de la interpretación extensiva del concepto de subvención vinculada directamente al precio.

En esta sentencia se pone fin a la interpretación extensiva que se viene haciendo del concepto de subvención vinculada directamente al precio en operaciones con IVA.

El criterio se originó con la sentencia STJUE de 24 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d’Or, en la que se analizaba la tributación en IVA de unas cantidades pagadas por la caja nacional del seguro de enfermedad a los establecimientos de alojamiento de personas mayores dependientes para su asistencia. Dichas cantidades se calificaban como subvención vinculada directamente al precio. En este supuesto, los beneficiarios de las prestaciones realizadas por la residencia –las personas dependientes- no coinciden con el pagador de la contraprestación y que sería, en su caso, el destinatario del servicio a efectos de IVA (la caja nacional del seguro)

Así, considera que las operaciones se encuentran sujetas al impuesto, argumentando que lo trascendente es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar.  La base imponible de las operaciones sujetas al IVA estará constituida por la contraprestación total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia de dicho vínculo.

La Sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia afirma que los servicios de comunicación audiovisual prestados por un operador público que recibe subvenciones del Estado no están sujetos al impuesto, porque aquéllos no pueden entenderse prestados a título oneroso, tal y como exige la Directiva IVA. En definitiva, el destinatario de los servicios es la colectividad del país en cuestión, de manera que no puede considerarse que la subvención satisfecha por el Estado al operador sea su contraprestación.

Aclara también que en la Sentencia Le Rayon d’Or  puede apreciarse una relación jurídica entre la citada caja nacional y sus asegurados, relación que no concurre en el caso de los servicios de comunicación audiovisual, que “no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales” (apartado 37).

Como conclusión se establece que en los supuestos en que se presta un servicio público o se realiza una actividad de interés general, al no tener destinatarios previamente identificados, sino dirigirse al conjunto de la colectividad, no existen operaciones sujetas a IVA, ya que falta el vínculo jurídico en cuyo seno se intercambian prestaciones recíprocas. Por ello mismo, las subvenciones que satisfaga un ente público para la prestación de tales servicios o la realización de dichas actividades son irrelevantes a efectos de IVA, ya que no tienen la calificación de contraprestación.

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Tribunal Supremo: Sentencia 1163/2021 de 23 de septiembre de 2021. Autorización judicial de entrada y registro en un domicilio

En esta sentencia el alto Tribunal reitera la doctrina plasmada en su anterior sentencia de 1 de octubre de 2020, por la cual establece que será necesario que la autorización judicial para la entrada y registro en un domicilio debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al contribuyente, en base a lo establecido en la Ley General Tributaria.

En este sentido, los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son claros: “La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos”. 

Asimismo, “tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas”, cumpliendo por tanto el conocido principio de proporcionalidad “en su triple vertiente –idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización”.

 Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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Audiencia Nacional: Auto recurso nº 211/2021, de 15 de septiembre. Modelo 720 y plazo de presentación de tres meses aplicable al incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

 En este auto, cuya cuestión presenta interés casacional, se analiza un caso en el que mediante tres comunicaciones notificadas en diciembre del 2015, la Agencia Tributaria inició sendos procedimientos sancionadores a un contribuyente por no haber cumplido en plazo la obligación de presentar el modelo 720 (declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero) correspondientes al ejercicio 2012 en plazo, presentado el día 29 de julio de 2015, esto es, una vez había vencido el plazo para la presentación, por lo que se apreció la comisión de sendas infracciones tributarias muy graves e impusieron al obligado tributario sanciones por importes de 5.000, 4000 y 1.500 euros

La cuestión que pretende someterse al enjuiciamiento del Tribunal Supremo consiste en determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, como ocurre en el caso particular con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Estaremos pendientes a la decisión del Tribunal Supremo sobre este tema que, como venimos informando, ha sido cuestionado por su desproporcionalidad en las sanciones que se imponen por el incumplimiento en la obligación de información sobre los bienes que pueden tener los contribuyentes en el extranjero.

Si quiere acceder al contenido completo del auto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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RECORDATORIO 

Pago Fraccionado IS 2021.

Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 25 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

En este sentido, en Gipuzkoa no deberán presentarlo las siguientes entidades:

Microempresa (Que lleve a cabo una explotación económica, activo o volumen de operaciones no supere los 2 millones de euros, promedio de plantilla no alcance las 10 personas empleadas y que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25% o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos).

Pequeña empresa (Que lleve a cabo una explotación económica, activo o volumen de operaciones no supere los 10 millones de euros, promedio de plantilla no alcance las 50 personas empleadas y que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25% o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos).

Las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014 (las Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria).

Las entidades de capital riesgo.

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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2021.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrecemos la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

Calendario del contribuyente.

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Actualidad fiscal: septiembre 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

(Recopilatorio legislación Junio-Septiembre)

 

TERRITORIO COMÚN:

 

NAVARRA.

 

GIPUZKOA

 

OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

 

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA  

 

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

 

 

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS

TERRITORIO COMÚN:

En este boletín se publica, entre otras medidas en diferentes impuestos, la modificación de la limitación de los pagos que se realicen en efectivo, que se reduce de 2.500 euros a 1.000, pudiendo incurrir en importantes sanciones aquellos contribuyentes que superen este umbral a partir del 11 de julio.

 En efecto, además de medidas como las que regulan modificaciones en materia de recargos o reducción de sanciones, entre otras, en cuanto a la limitación de pagos en efectivo se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional con un importe igual o superior a 1.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

 La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000, o su contravalor en moneda extranjera, y la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción, salvo que concurra algún supuesto de reducción de la sanción.

 

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  • Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Para el ejercicio 2021, la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, es decir, se prorroga la suspensión de  este impuesto.

 Asimismo, los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Y para los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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NAVARRA. 

  • Impuesto especial electricidad: Modelo 560 autoliquidación 

ORDEN FORAL 88/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BON de 10 de agosto de 2021).

Esta Orden Foral modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, por la que se aprobó el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, al objeto de incluir en el modelo 560 un mayor desglose de cuotas y cantidades declaradas. Se modifican también los artículos relativos a la presentación electrónica del modelo, fundamentalmente para proceder a su actualización terminológica, así como para actualizar las referencias a los sistemas de identificación y firma electrónica que se pueden utilizar para la presentación del modelo.

 Asimismo, tal y como establece la disposición transitoria única, para la presentación diferenciada de declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, se utilizará el modelo 560 aprobado inicialmente por la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que se mantendrá disponible en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

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  • IVA: COMERCIO ELECTRÓNICO: DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de agosto de 2021).

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, ha modificado la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La transposición de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

La presente norma incorpora las modificaciones necesarias en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control, reduciendo notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla única que pasan de tener una aplicación limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la gestión del IVA en la Unión Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan serán cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electrónico.

 En particular, se incluyen en el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral 19/1992 tres nuevos regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

 

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  • REDUCCIÓN IVA ELECTRICIDAD Y SUSPENSIÓN IVPEE TEMPORAL: DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON de 27 de julio de 2021). 

El Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, ha modificado la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Estas medidas se han adoptado al objeto de reducir el impacto fiscal en la factura de la energía eléctrica, para paliar la subida del precio de la electricidad inusualmente alto que ha generado alarma social, tiene efectos negativos sobre la renta disponible de los hogares y supone un freno para su recuperación en el escenario post COVID-19, además de ser una amenaza en la agenda de “descarbonización” asumida por España y la Unión Europea al poner en peligro el proceso de electrificación de la economía como vía más eficiente y eficaz para reducir las emisiones asociadas a los usos energéticos, creando desconfianza creciente en el proceso de transición energética.

Además, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10% el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia del real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

De esta manera y como consecuencia de la situación actual, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema eléctrico. Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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GIPUZKOA

  • Decreto Norma-Foral 4/2021, de 27 de julio, de medidas tributarias urgentes de fomento de la implantación voluntaria de la obligación TicketBAI, y Decreto Foral-Norma 5/2021, de 7 de septiembre, por el que se establece un anticipo líquido de las deducciones para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TicketBAI.

Ticket BAI es el proyecto conjunto de las Haciendas Forales y el Gobierno Vasco para avanzar en la lucha contra el fraude fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los contribuyentes.  La iniciativa conlleva una serie de obligaciones que afectan a los softwares de facturación (facturas con código identificativo digital TBAI y QR) y que facilitarán un mayor control fiscal de aquellos emisores de facturas en los territorios del País Vasco.  Este sistema deberá ser implantado por las empresas adecuando sus sistemas informáticos para su uso obligatorio a partir de 2022.

En estas normas se establecen las siguientes novedades relacionadas con la obligación TBAI, como la deducción para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TBAI, la exoneración de la obligación del TBAI para aquellas entidades parcialmente exentas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración del impuesto de sociedades y la implantación del anticipo líquido de la deducción para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TBAI.

En este sentido, a los contribuyentes del impuesto sobre la Renta, No Residentes y Sociedades se les da la oportunidad de anticipar la obtención de la deducción por implantación voluntaria de TicketBAI, ya que a partir de enero de 2022 la utilización del sistema TicketBAI pasará a ser obligatoria. Los contribuyentes, dependiendo de la actividad que desarrollen, deberán empezar a utilizar dicho sistema a lo largo del ejercicio 2022.

De esta manera, por los gastos e inversiones necesarios para la implantación del sistema tendrán derecho a una deducción en su correspondiente impuesto, pero para poder hacer líquida dicha deducción deberán esperar a presentar su autoliquidación bien entrado 2022 o incluso en 2023. Además, si en dichos ejercicios no pudieran aprovechar toda la deducción por insuficiencia de cuota deberán esperar a ejercicios futuros para poder aplicarla.

Para evitar esta situación, los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por implantación voluntaria de TicketBAI, podrán aplicarla en las autoliquidaciones de los últimos 4 años y de ese modo obtener ahora la devolución correspondiente. Por todo ello, en breve, se publicará un nuevo modelo KTB.

Asimismo, se han aprobado los siguientes aspectos de interés referentes a la obligación TBAI:

Finalmente, en la web de Hacienda se han ampliado la relación de Preguntas & Respuestas respecto a esta obligación 

Si quiere acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

 

  • Migración de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú)

Se ha comunicado a través de la web de la Agencia Tributaria de una nota informativa en relación con la migración de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).

Según ella, a partir del 6 de septiembre de 2021, todas las notificaciones y comunicaciones de la Agencia Tributaria estarán disponibles en la Dirección Electrónica Habilitada única (en adelante DEHú).  Actualmente las notificaciones de la AEAT están disponibles para comparecer en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la Dirección Electrónica Habilitada (en adelante DEH) y en Carpeta Ciudadana.

Asimismo, se establecerá un periodo transitorio durante el que se mantendrá el envío de las notificaciones a la DEH. Al finalizar ese periodo transitorio (previsiblemente en el último trimestre de 2021), no se enviarán notificaciones a la DEH. 

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace: Agencia Tributaria: Migración de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a Dirección Electrónica Habilitada única (DEHU)

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  • Desaparición PIN Hacienda Foral de Navarra

Hacienda Foral de Navarra ha procedido a anunciar que a partir del 1 de septiembre dejaría de estar disponible la función DNI/CIF + PIN para realizar trámites online, y además ha anunciado la implementación del sistema de identificación electrónico Cl@ve, en su lugar.

Este cambio obedece a la apuesta del Gobierno de Navarra por aumentar la protección de los datos personales de la ciudadanía, así como simplificar la realización de trámites administrativos, ya que este sistema permite acceder a los múltiples servicios que ofrece la Administración Pública, no solo a efectos de Hacienda Foral de Navarra.

Para obtener Cl@ve, lo primero que se deberá hacer es registrarse en el sistema de forma online si se dispone de certificado digital, o presencial en las oficinas de registro si se carece de certificado. Una vez realizado el registro, existen dos opciones:

    •  Cl@ve PIN: opción más recomendada si se trata de un uso esporádico. Se trata del envío de un PIN que llega a una aplicación móvil o por mensaje de texto, válido durante 10 minutos y para un solo uso.
    • Cl@ve Permanente: Contraseña que debe activarse previamente y que tiene una validez de 2 años, a la vez que exige incluir un código que se obtiene por sms en cada identificación.

De esta manera, la desaparición del sistema antiguo será un proceso gradual y paulatino, y la ciudadanía podrá disponer de atención presencial en 41 oficinas de registro para acceder al nuevo sistema Cl@ve.

Dejamos el enlace de la web de Hacienda Navarra en la que se ofrece el servicio de registro para obtener Cl@ve: https://www.navarra.es/es/tramites/ayuda-para-tramitar-por-internet/clave .

 

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA  

 

  • Modelo 720: Conclusiones del Abogado General de la Comisión Europea sobre las sanciones del modelo 720: constituyen restricciones desproporcionadas a la libertad de circulación.

Como es sabido, esta cuestión se encuentra en evaluación por la Comisión Europea. En estas conclusiones, el Abogado General hace un análisis del marco legal del Modelo 720 español, estableciendo que la Comisión no impugna la obligación de información prevista en el modelo 720 como tal, sino las consecuencias que se derivan en caso de incumplimiento o de cumplimiento extemporáneo de esta obligación.

Recordamos que esta obligación se refiere a tres categorías de bienes y derechos situados en el extranjero: las cuentas abiertas en entidades financieras, los títulos representativos del capital social y de otros elementos patrimoniales asimilados con arreglo a la normativa y los bienes inmuebles, que deberán declararse si, al final del ejercicio (o durante el mismo), el valor estimado por cada categoría es superior a 50.000 euros.

La Comisión alega que el Reino de España ha vulnerado las libertades consagradas en los artículos 21 TFUE (ciudadanos), 45 TFUE (trabajadores), 49 TFUE (establecimiento), 56 TFUE (servicios) y 63 TFUE (capitales) y las correspondientes libertades previstas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este sentido, se evalúan 3 imputaciones al Gobierno de España:

    1. Calificación de los activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad de invocar la prescripción: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de que el incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o la presentación extemporánea del modelo 720 conlleve la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas que no prescriben.

    2. Multa fija del 150 %: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de imponer automáticamente una multa pecuniaria fija del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720.
    3. Sanciones: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de «aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del “modelo 720”, cuyo nivel es superior [al] de las sanciones previstas por el régimen general para infracciones similares» ya que la obligación de presentar el modelo 720 constituye una obligación formal cuyo incumplimiento no causa ningún perjuicio económico directo a la Hacienda Pública y que adopta la forma de una obligación de carácter general dirigida directamente al contribuyente.

 

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  • Resolución del TEAC de 19 de julio de 201: Intereses de demora liquidados y devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de recursos: interpretación del art. 65.2.e) de la Ley 58/2003 (LGT)

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza la interpretación del artículo 65.2.e) de la Ley General Tributaria para la unificación de criterio,   en relación con un procedimiento de recaudación, sobre el aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora  derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

El citado artículo 65.2 e) LGT establece que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: (…) e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

A juicio del TEAR no concurre la causa de inadmisibilidad por lo que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento debe ser admitida a trámite y resuelta, en sentido positivo o negativo. En su opinión la liquidación de intereses de demora objeto de solicitud de aplazamiento nunca ha sido recurrida y, consecuentemente, su pago nunca ha estado suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, dichas circunstancias pueden predicarse respecto de la liquidación principal que sí fue recurrida y sí estuvo suspendida, pero no sobre los intereses de demora liquidados una vez que la deuda principal deja de estar suspendida.

De esta manera, al evaluar el contenido del artículo 65.2.e) de la LGT extraer las siguientes conclusiones siguientes:

    • Resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad del artículo 65.2.e) de la LGT a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento correspondientes a liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente por resolución firme que hayan estado suspendidas durante la tramitación del recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
    • No resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 65.2.e) de la LGT a aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que tengan por objeto los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria, derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Si desea acceder al documento completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021.

En el IS la rectificación de una liquidación permite compensar bases imponibles negativas con las positivas del ejercicio, pero no crear bases negativas generadas en ejercicios prescritos a efectos de tal compensación

El alto tribunal evalúa el reconocimiento del derecho de una sociedad anónima deportiva a incorporar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos con ocasión de la rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio en que podía, por razones temporales, llevarse a cabo la expresada solicitud.

Al regularizarse por la Inspección el ejercicio 2003 a través de la liquidación allí controvertida y aparecer en dicha regularización rentas positivas, la recurrente intentó trasladar al ejercicio 2003 las bases negativas inicialmente aplicadas en el ejercicio de 2005 y rectificar al efecto la autoliquidación del ejercicio de 2005. La recurrente señalaba que el art. 119.3 de la LGT de 2003 no era de aplicación a los créditos fiscales derivados de bases negativas que son susceptibles de modificación a través de una rectificación de la liquidación mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar la liquidación tributaria, y así resultaba de lo que establecía el art. 23 de la Ley 43/1995 que, según la actora, permitía compensar las bases negativas durante un período de hasta 15 años

Se añadía que la modificación de la LGT 2003 llevada a cabo por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha esclarecido que le aplicación de las bases negativas a un determinado ejercicio no es un opción inmodificable que deba regirse por el art 119.3 de dicho texto legal , pues dicha modificación legal ha introducido en dicho art. 119 un nuevo apartado 4, del que deriva que si es posible modificar la opción que se ha hecho de la aplicación de bases Imponibles negativas mientras no se haya iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos. Además, se indicaba que ese límite temporal (para las posibles modificaciones), resultaba de aplicación a partir del año 2015.

Finalmente, el criterio que fija el TS es que la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción (2012-2013 en el caso de la sentencia) que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic aquí.

 

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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Actualidad fiscal: Junio 2021 (I)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 

GIPUZKOA

ESTATAL

 


NOVEDADES NORMATIVAS

 

  • Fiscalidad verde: Nuevos impuestos en el Proyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados

El pasado día 18 de mayo de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados, que será remitido al Congreso para su tramitación y que incorpora una nueva tasa a los residuos en vertedero y otra a los envases de plástico de un solo uso. En línea con la Estrategia Española de Economía Circular (España Circular 2030), la propuesta normativa persigue establecer medidas que protejan el medio ambiente y la salud humana, permitan reducir el impacto global del uso de los recursos e impulsen una economía baja en carbono en España, que aspira a ser un país neutro en emisiones en 2050. Con este avance en la fiscalidad verde se prevé recaudar 1.300 millones al año con las nuevas tasas: 861 por vertederos y otros 491 por envases plásticos.

Las medidas más destacadas de la propuesta normativa de protección del medio ambiente y la salud humana son las que se detallan a continuación:

  • La nueva tasa a envases quedará fijada en 0,45 euros por kilogramo. Quedarán sujetos productos como los vasos de plástico, tapones, recipientes destinados al consumo inmediato, etc.
  • Restricciones a los plásticos de un solo uso. Quedará prohibida la introducción en el mercado de otra serie de productos de plástico como pajitas, bastoncillos, cubiertos, platos, vasos, todos los productos de plástico oxodegradable y microesferas de plástico de menos de 5 mm.
  • Prevención en la generación de residuos. Actuaciones contra el despilfarro de alimentos, destrucción de excedentes no vendidos de productos no perecederos.
  • Recogida separada y reciclado. Establecimiento de un calendario de implantación de nuevas recogidas separadas de residuos para su valorización.
  • Preferencia por el agua no envasada. El sector de hostelería y restauración tendrá la obligación de ofrecer a los consumidores, clientes o usuarios la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del propio establecimiento siempre que sea apta para el consumo humano.
  • Instrumentos económicos e incentivos. Impuesto a la incineración, coincineración y eliminación de residuos en vertedero.
  • Responsabilidad ampliada del productor (RAP). Obligaciones como el sistema de depósito, devolución y retorno; partidas de gestión de residuos que deben financiar los productores y los mecanismos de control para los sistemas individuales y colectivos que se creen.
  • Regulación de suelos contaminados. Inventario Nacional de descontaminaciones voluntarias de suelos contaminados formado por registros autonómicos, procedimiento de declaración a actividades potencialmente contaminantes, así como la determinación de los sujetos responsables de contaminación.

 

Si quiere acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace

 

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  • Boletín Oficial del Estado: Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias.

 El día 16 de enero de 2021 entró en vigor la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras; un impuesto indirecto que grava las adquisiciones de acciones. Así, el hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

En relación con la declaración e ingreso del impuesto, en este Real Decreto se concreta el citado procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.  Se trata de un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento tributario, mediante el cual el depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente.  De esta manera la gestión del impuesto por parte de la Administración tributaria será más eficaz, por cuanto que le permitirá relacionarse con un único interlocutor en lugar de con múltiples sujetos pasivos, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de estos y del ejercicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Administración tributaria.

Si desea acceder al contenido completo el RD 366/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace.

Si desea información acerca del Impuesto sobre las Transacciones financieras, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 


 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 

 

  • Hacienda de Gipuzkoa: documento de preguntas frecuentes (FAQ) a cerca de TicketBAI

La Hacienda de Gipuzkoa recientemente ha publicado un documento de preguntas frecuentes a cerca de la implantación y envío de ficheros de TicketBAI (en adelante TBAI). TBAI es un proyecto compartido entre las tres Diputaciones Forales y el Gobierno Vasco que tiene como objetivo establecer una serie de obligaciones legales y técnicas, de modo que, a partir de la entrada en vigor de TBAI, todas las personas físicas y jurídicas que realicen una actividad económica deberán utilizar un software de facturación que cumpla los requisitos técnicos que se publiquen. El nuevo sistema permitirá a las haciendas forales controlar los ingresos de las actividades económicas de las personas contribuyentes y, en particular, de aquellas actividades enmarcadas en sectores que realizan entregas de bienes o prestaciones de servicios a las y los consumidores finales, cobrados en gran medida en efectivo. Asimismo, dicha información se utilizará para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Si bien el sistema TBAI es en sus fundamentos común a las tres Haciendas Forales, está regulado a través de disposiciones normativas propias de cada institución foral y presenta además algunas singularidades territoriales.  Cada Administración tributaria vasca establecerá la fecha a partir de la cual será exigible TBAI. En particular, en Gipuzkoa, el sistema TBAI puede cumplirse de forma voluntaria a partir del 1 de enero de 2021, y de forma obligatoria deberá cumplirse a partir del 1 de enero de 2022, por todas las personas físicas que desarrollen una actividad económica, así como por todas las personas contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

Si quiere acceder al documento FAQ TicketBAI, puede hacer clic en el siguiente enlace.

Si quiere acceder al contenido completo de la Normativa del TicketBAI en Gipuzkoa, puede hacer clic en el siguiente enlace

 

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  • Agencia Tributaria: Informe del conflicto nº 2. Impuestos sobre Sociedades. No deducibilidad de pérdidas derivadas de ampliación de capital de una filial

La Agencia Tributaria ha publicado el 25 de mayo de 2021 una copia del informe de la Comisión Consultiva sobre el conflicto en la aplicación de la norma en relación con la “Recapitalización de filial e inmediata dilución de la participación a favor de su matriz”.

El conflicto en la aplicación de la norma tributaria se regula en el artículo 15.1 de la LGT, en su redacción vigente en el periodo afectado, en los siguientes términos:

“1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

    1. que, individualmente o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido;
    2. que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto es necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva que establece el artículo 159 de la LGT.»

En este caso, el informe publicado en la AEAT declara que concurren las circunstancias establecidas en el mencionado artículo 15.1 de la LGT en relación con las pérdidas afloradas como consecuencia de determinadas operaciones de ampliación de capital, reducción de capital y nueva ampliación de capital sucesivas en una filial, ya que considera que las operaciones, consideradas en su conjunto, son artificiosas, y que no concurren efectos jurídicos o económicos relevantes al margen del ahorro fiscal derivado de las operaciones analizadas.

Si quiere acceder al contenido completo del Informe del conflicto nº 2, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • TEAC cambia el criterio del concepto de “requerimiento previo”. Resolución de 20 de abril de 2021

Con base a un procedimiento inspector se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente puesto que incluían los gastos financieros en la base imponible de las operaciones de arrendamiento de vehículos y se aplica por la AEAT los recargos que regula el artículo 27 de la LGT 58/2003 de la LGT al presentar autoliquidaciones complementarias extemporáneas por ejercicios posteriores.

La doctrina en la STS, de 23 de noviembre de 2020 pretende la matización del concepto estricto de “requerimiento previo”. En el recurso de casación se acepta que hay un requerimiento previo cuando se han desarrollado actuaciones de comprobación respecto de periodos previos, pero siempre que se cumplan los requisitos. El criterio de “requerimiento previo” no es estricto, sino que se trata más bien de un criterio amplio pero sujeto a determinados límites.

La presentación de autoliquidaciones complementarias extemporáneas fue previa a la fecha de suscripción del Acta de inspección, pero pese a que falte el requerimiento previo, dicha presentación de autoliquidación complementaria extemporánea puede haber sido inducida por la propia Administración con su actuar previo, al haber puesto de manifiesto con él la interpretación que entiende predicable de la norma que corresponda a la actuación del contribuyente. Con el argumento anterior, la inaplicabilidad de los recargos que regula el artículo 27 de la LGT se extiende a supuestos inducidos o impulsados por el concomimiento por parte de los obligados tributarios de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un periodo anterior, con hechos sustancialmente coincidentes.

Si quiere acceder al contenido completo de la Resolución del TEAC, de 20 de abril de 2021, RG 3281/2018, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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  • Consulta Vinculante V0694-21, exención del artículo 7 .p) de la LIRPF para rendimientos percibidos en el extranjero durante la pandemia

En esta consulta se analiza la aplicación de la exención a un trabajador que no ha podido desplazarse al extranjero como consecuencia de la pandemia, pero ha realizado su trabajo para empresas extranjeras mediante teletrabajo, sin desplazarse al extranjero.

En este sentido, la norma exige para la aplicación de la exención el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF y en el artículo 6 del Reglamento de IRPF (artículo 7 n) y artículo 5, respectivamente, en la normativa navarra), es decir, debe tratarse de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y por ello, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

A pesar de la pandemia, en este supuesto no sería de aplicación la exención al no cumplirse parte de los requisitos establecidos en la norma.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

 

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  • Sentencia nº154/2020 TSJ Navarra. La indemnización por ERE está exenta, aunque el empleado se adhiera voluntariamente

La existencia de un acuerdo entre empresario y trabajador para que éste se adscriba al Expediente de Regulación de Empleo (ERE) no cambia el origen de la extinción laboral, que sigue siendo la causa económica, organizativa o productiva en la que se basa el despido colectivo. Por ello, la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha decidido que la indemnización percibida por el empleado incluido en el ERE, aunque sea de forma voluntaria, quede exenta en el IRPF, al igual que cualquier otra indemnización en casos de despido colectivo. La exención objeto de debate está contemplada en el artículo 7 c) de la LF del IRPF.

La prejubilación del trabajador, tal y como se argumenta en la resolución, es fruto de un ERE con causa económica, organizativa o productiva y, por tanto, involuntario, con independencia de que hubiera pactado con el empresario unas condiciones particulares para formar parte del ERE. Resuelto el fondo del asunto, será aplicable la exención en los mismos términos a los compañeros del recurrente en base a lo expuesto en la Consulta Vinculante V1357/2014, de 21 de mayo, en la que se admite la aplicación de la exención a la indemnización percibida por otro trabajador en la misma situación que el demandante. Con todo lo expuesto, en adelante los magistrados deberán admitir la aplicación de la exención contemplada en el IRPF para las indemnizaciones percibidas por ERE aunque el empleado se adhiera por un pacto, ya que responde a una extinción involuntaria del contrato de trabajo. Si desea acceder al contenido completo de la sentencia STSJ NA 536/2020, puede hacer clic en el siguiente enlace

 

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Actualidad fiscal: mayo 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

NAVARRA

CASTILLA Y LEÓN

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 


 

NOVEDADES NORMATIVAS

NAVARRA

  • Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en Navarra.

Aunque aún se encuentra pendiente de publicación en el BON, se ha puesto a disposición de los contribuyentes en la web de Hacienda Foral de Navarra la ORDEN FORAL 69 /2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales regulada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

Esta Orden Foral tiene por objeto desarrollar las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en Navarra. En este sentido:

  • Se determinan los gastos que pueden formar parte de la base de deducción.
  • Se establecen los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.
  • Se regula la documentación a aportar para solicitar el informe previo a la aplicación de la deducción, así como el procedimiento para que la Dirección General de Cultura emita la correspondiente Resolución en la que se determine la base de la deducción.

Si desea acceder al contenido completo de la ORDEN FORAL 69/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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CASTILLA Y LEÓN

  • Castilla y León establece una bonificación del 99% en el Impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD)  

El pasado día 8 de mayo de 2021, se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Ley 3/2021, de 3 de mayo, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto cedido lo que significa que las Comunidades Autónomas están facultadas para aprobar reducciones en la base imponible, la tarifa del impuesto, las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente, y las deducciones y bonificaciones en la cuota tributaria.

En la modalidad de sucesiones, se añade un nuevo artículo 17.bis en el texto refundido para recoger una bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las adquisiciones efectuadas por el cónyuge, descendientes o adoptados, o ascendientes o adoptantes. Se mantiene la actual reducción variable por parentesco de 400.000 euros en la base imponible para no perjudicar las adquisiciones de familiares directos hasta esa cuantía, pues si se suprimiera pasarían de no tributar a hacerlo al 1 por 100. En la modalidad de donaciones, se añade un nuevo artículo 20.bis en el texto refundido para recoger una bonificación del 99 por 100 de la cuota íntegra del impuesto en las adquisiciones efectuadas por el cónyuge, descendientes o adoptados, o ascendientes o adoptantes.

Estas bonificaciones se aplicarán a los hechos imponibles acontecidos desde el 9 de mayo de 2021, fecha de entrada en vigor de la ley.

Si desea acceder al contenido completo de la Ley 3/2021 del Boletín Oficial de Castilla y León, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 

  • Consulta Vinculante V0767-21, de 31 de marzo de 2021. Los rendimientos percibidos por los trabajadores en el extranjero durante la cuarentena obligatoria están exentos.

La cuestión objeto de consulta del pasado día 31 de marzo de 2021 fue la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para conocer si el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta por las autoridades de dicho país computa como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero a los efectos de calcular la retribución exenta.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm.1990/2019), se pronunció en el fundamento tercero sobre los criterios interpretativos: «Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.» Empleando el razonamiento del Tribunal Supremo por el que resuelve que los días de desplazamiento al país de destino deben computarse para calcular los rendimientos exentos, el tiempo que el trabajador permanece en el país de destino cumpliendo la cuarentena impuesta computará igualmente a efectos de determinar los días de desplazamiento en el extranjero para calcular los rendimientos que estarán exentos.

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  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2021: Derecho a compensar una mayor base imponible negativa en el Impuesto sobre Sociedades siempre dentro de los límites legales cuantitativos de aplicación

 En esta sentencia se evalúa un supuesto en el que un contribuyente, en el marco de una regularización tributaria, pretende aplicar bases imponibles negativas pendientes en el ejercicio que le regularizan, a lo que la Agencia Tributaria se opone, ya que considera que dichas BINS ya fueron objeto de compensación en ejercicios posteriores, y en el momento de la regularización la base efectiva pendiente de compensar es inferior.

El tribunal da la razón al contribuyente, permitiendo la compensación ante su nueva situación tributaria,  citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1786/2017, de 22 noviembre de 2017, en la que se afirma lo siguiente: “Este Tribunal ha acogido el principio de la íntegra regularización de la situación tributaria, (…) «la regularización ha de ser íntegra, alcanzando tanto a los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario (F. de D. Segundo)»; se ha considerado que cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación procede atender a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia. Principio de íntegra regularización que no encuentra limitación según estemos ante actuaciones generales o parciales, pero que, claro está, debe aplicarse dentro de cada marco concreto en el que debe ponderarse, y no puede obviarse que estamos en este caso ante una comprobación de carácter parcial.

Por lo tanto, habrá de atenderse a todos los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación inspectora de carácter parcial».

Y lo segundo a señalar es que lo anterior, trasladado al actual caso litigioso, impone que la regularización plasmada en la liquidación litigiosa debe conllevar para el contribuyente al que va dirigida (la entidad recurrente) todos los derechos que son inherentes a la nueva situación tributaria que para él resulta de dicha liquidación practicada como consecuencia de una actividad inspectora».

 

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  • Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021: Donación a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto de no existir precio cierto en una operación de compraventa.

En esta sentencia, se evalúa un supuesto en el que una sociedad adquiere un inmueble de uno de sus socios e Inspección considera que se trata de una entrega a título lucrativo, es decir, una donación, ya que no se tiene constancia del pago del precio – la operación se realizó en efectivo en oficina bancaria –, además de ser una operación realizada por una persona que tiene relación con la sociedad que, casualmente, sólo ha generado pérdidas desde su constitución.

Se demostró que el valor de mercado del inmueble era superior al de la transmisión, por lo que la entidad debería tributar en el Impuesto sobre Sociedades realizando un ajuste positivo al resultado contable dado que “fiscalmente el ingreso por donación es ingreso del ejercicio, y contablemente este beneficio se va imputando al resultado a lo largo de la vida útil del bien”.

Según el criterio de la Inspección, que emite acuerdo sancionador por el que regulariza la transmisión del inmueble en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, al no haber constancia fehaciente de la transmisión del dinero, ya que al entregarse en efectivo “no se acredita que el dinero fuese efectivamente recibido por el vendedor” y a su vez, este importe no aparece ni en sus cuentas bancarias ni en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, entiende que se trata de una donación de inmueble a la sociedad, ya que “la donación es un acto de liberalidad por el que cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta”.

 

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  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2021: liquidación del IIVTNU (plusvalía) respecto a una finca rústica como acto arbitrario y contrario a los principios de buena Administración y justa tributación .

La cuestión planteada es sobre una finca cuya transmisión se sujetó a gravamen en concepto de IIVTNU como urbana y no como rústica, tal y como defiende el recurrente. Actualmente la jurisprudencia sostiene que los suelos urbanizables carentes de ordenación detallada no merecen la conceptualización de urbanos.

El escenario parte de una radicalmente incorrecta clasificación catastral del suelo. Sin aprobarse figura alguna de planeamiento derivado, se sujetó a liquidación por IIVTNU la transmisión de la finca que nos ocupa, con una cuota tributaria que supera el valor mismo asignado al suelo por el propio Catastro tres años después de la transmisión. Catastro que, en esta última fecha (2017), asigna a la finca la condición de rústica, y la valora en una cifra más de diez veces inferior al valor catastral en base al cual se practicó la liquidación aquí cuestionada. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que la liquidación del IIVTNU respecto a una finca rústica que carece de toda actuación urbanística es un acto contrario a los principios de buena Administración y justa tributación. Es por eso que no ha habido ninguna plusvalía en la transmisión del terreno de naturaleza urbana, ni siquiera el mismo reunía tal condición, ni se conoce actuación urbanística alguna.

 

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