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Actualidad fiscal: junio 2024

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

ESTADO

 

SENTENCIAS

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA

ESTADO

El Gobierno aprueba y remite a las Cortes Generales el proyecto de Ley para transponer la Directiva europea que garantiza una imposición mínima global del 15% a las multinacionales.

El pasado 4 de junio de 2024 el Consejo de Ministros aprobó en segunda vuelta el Anteproyecto de Ley para transponer la Directiva europea (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición del 15% para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea.

Este proyecto, será remitido a las Cortes Generales para su tramitación y eventual aprobación, siguiendo las recomendaciones del Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE, el cual busca combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

En particular, a través de esta nueva normativa se pretende establecer un tipo mínimo global del 15% para grupos multinacionales o grupos nacionales de gran tamaño (con un INCN consolidado igual o superior a 750 millones €, según los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en al menos dos de los últimos cuatro ejercicios fiscales), quedando excluidas de su aplicación determinadas entidades, como organismos públicos, organizaciones sin ánimo de lucro y fondos de pensiones, entre otras.

De esta forma, cuando un grupo multinacional o nacional de gran tamaño tenga una tributación efectiva, calculada por cada jurisdicción donde opere, inferior al tipo impositivo mínimo del 15%, estará sujeto a un gravamen adicional, conocido como impuesto complementario. Este impuesto se aplicará para alcanzar el tipo impositivo efectivo mínimo del 15% en cada jurisdicción con un nivel impositivo bajo.

Este Impuesto Complementario único se configuraría a partir tres elementos separados pero interrelacionados de forma coherente con el esquema diseñado por la OCDE:

    • El impuesto complementario nacional, con el que España se asegura el gravamen mínimo del 15% del beneficio generado en territorio español.

    • El impuesto complementario primario, que se aplica cuando la matriz de un grupo multinacional situada en España obtiene ingresos de filiales extranjeras consideradas como entidades con un nivel impositivo bajo (tipo efectivo inferior al 15%).

    • El impuesto complementario secundario, que actúa como un mecanismo de cierre y opera cuando alguna de las empresas del grupo multinacional obtiene ingresos en el extranjero que no han sido gravados al 15%. A diferencia del impuesto primario, el impuesto secundario no recae sobre la matriz, sino sobre las filiales del grupo ubicadas en España.

La introducción de este nuevo tipo mínimo global puede tener un impacto considerable en los contribuyentes de este impuesto, por lo que se recomienda analizar los efectos del mismo, anticipando su impacto en las planificaciones fiscales de sociedades y grupos, así como en la revisión de modelos financieros que se acometan a partir de ahora.

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SENTENCIAS

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el asunto C-743/22, DISA Suministros y Trading, S.L.U.

El pasado 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que interpretara la conformidad del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, ante la posibilidad de que la Ley española (artículo 50 ter de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) fuera incompatible con la misma, al autorizar a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen suplementarios del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados, por razón del territorio, con relación a un mismo producto.

A este respecto, el pasado 30 de mayo de 2024 se hizo pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la cual se resuelve la cuestión prejudicial planteada, mediante la cual el TJUE, tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Gobierno español y analizar la cuestión principal planteada, determina lo siguiente:

    • La Directiva 2003/96/CE tiene como objetivo establecer un régimen de imposición armonizado para los productos energéticos en los Estados Miembros.

    • Dentro de este régimen armonizado, la Directiva da a los Estados Miembros cierta flexibilidad para establecer tipos impositivos diferenciados, así como exenciones y beneficios fiscales, siempre y cuando se respeten los límites mínimos de imposición establecidos por la Directiva.

    • El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE no permite que un Estado Miembro establezca tipos impositivos especiales diferenciados para el mismo producto y uso, basándose en las regiones o territorios de ese Estado Miembro.

    • Este artículo solo permite tipos impositivos diferenciados en los casos específicos enumerados y siempre que se cumplan las condiciones mínimas de imposición.

    • En contra de lo que sostiene el Gobierno de España, para poder aplicar tipos impositivos diferenciados en el territorio de un Estado Miembro para un mismo producto y uso, cuando tal posibilidad no está expresamente prevista en la Directiva 2003/96/CE, será necesario contar con una autorización y ello, con independencia de que respeten los niveles mínimos de imposición.

Así pues, el TJUE, confirmando lo que ya adelantaba el Abogado General en las conclusiones presentadas el pasado 24 de enero de 2024, concluye finalmente que: “La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.”

Con todo ello, aquellos operadores que hayan soportado, por repercusión legal, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación del tipo de gravamen autonómico y hayan solicitado la rectificación de la autoliquidación de los sujetos pasivos que ingresaron dicho Impuesto, o bien aquellos que hayan recurrido la liquidación tributaria en la que se les exigió dicho Impuesto, podrán beneficiarse del pronunciamiento del TJUE.

Mientras tanto, en lo que se refiere a aquellas liquidaciones que no se hubieran impugnado y, por tanto, hubieran adquirido firmeza, habrá que analizar cada situación concreta, de cara a poder determinar en su caso la vía procedimental adecuada para intentar recuperar los importes ingresados.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2024, asunto C-746/22. Posibilidad de denegar la devolución del IVA a no establecidos, siempre y cuando, pueda recurrirse la misma.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20, apartado 2, y 23 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Así como la interpretación de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de efectividad y de proporcionalidad.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Slovenské Energetické Strojárne a.s. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) en relación con el archivo del procedimiento de devolución del IVA iniciado por dicha sociedad respecto al IVA soportado por ésta durante el año 2020.

Slovenské Energetické Strojárne es una sociedad establecida en Eslovaquia que desarrolla su actividad en el sector de la energía, concretamente realizando trabajos de ingeniería relacionados con centrales eléctricas. En 2020, esta sociedad prestó servicios de montaje e instalación en la central eléctrica de Újpest (Hungría). Para ello, adquirió diversos bienes e hizo uso de diferentes prestaciones de servicios en Hungría. Dicha sociedad, como sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, presentó ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vámigazgatósága (autoridad tributaria de primer grado) una solicitud de devolución del IVA soportado por los bienes y servicios adquiridos en Hungría durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

La autoridad tributaria de primer grado dirigió una solicitud de información a Slovenské Energetické Strojárne con el fin de dilucidar los hechos y determinar la procedencia del derecho al reembolso del IVA solicitado por esta última sociedad. La sociedad no respondió a la solicitud y se procedió al archivo del procedimiento.

Tras el archivo, la entidad interpuso recurso en vía administrativa el cual también fue denegado, por lo que se procedió a la interposición de recurso contencioso administrativo, sosteniendo que la prohibición de aportar pruebas nuevas prevista en la citada disposición constituye una limitación material del derecho a recurrir previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2008/9.

Establecidas las premisas anteriores, el órgano jurisdiccional remitente del recurso, se pregunta las siguientes cuestiones prejudiciales:

    • ¿Se debe interpretar el artículo 23, apartado 2, de la Directiva [2008/9] en el sentido de que, a efectos de la evaluación de las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva [del IVA], no permite que en la fase de recurso se aleguen hechos nuevos ni se invoquen o aporten pruebas nuevas que el solicitante conocía antes de la adopción de la resolución de primer grado, pero que no presentó, pese a ser requerido para ello por la autoridad tributaria, o no invocó, generándose de este modo una restricción material que excede de los requisitos formales y en materia de plazos establecidos por la Directiva 2008/9?

    • ¿Implica una respuesta afirmativa a la primera cuestión que el plazo de un mes señalado en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 ha de considerarse perentorio? ¿Es conforme todo esto con el postulado del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial?

    • ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/9 acerca de la denegación de la solicitud de devolución en su totalidad o en parte en el sentido de que es conforme con ello una normativa nacional, en cuya virtud la autoridad tributaria archivará el procedimiento en caso de que el sujeto pasivo solicitante no responda a un requerimiento de la autoridad tributaria ni cumpla con su obligación de subsanación y, a falta de ello, no sea posible evaluar la solicitud, sin que se continúe la tramitación del procedimiento de oficio?

En relación a las dos primeras cuestiones, el Tribunal establece que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Sin embargo, no se aplicará dicho precepto cuando el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia, tras constatar que el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 para facilitar información adicional no es un plazo de caducidad, ha declarado que, cuando se deniega una solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el sujeto pasivo que no ha facilitado la información adicional en ese plazo tiene derecho a recurrir esa resolución denegatoria con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de esa Directiva y a subsanar, su solicitud de devolución presentando información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del IVA, independientemente de que el recurso sea un recurso administrativo o de que se trate de un recurso judicial.

Por lo tanto, la normativa nacional húngara, es contraria a las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, ya que a tenor del artículo 124, apartado 3, de la Ley de Administración Tributaria, la respuesta tardía a una solicitud de información adicional conduce a una denegación sistemática de las mismas. Esto supone, que dicha Administración vulnere de forma desproporcionada el principio de neutralidad del IVA, al dejar a cargo del sujeto pasivo el IVA a cuya devolución tiene derecho, cuando el sistema común del IVA tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas.

En definitiva, en relación con los principios de neutralidad del IVA y de efectividad,  se debe permitir a un sujeto pasivo aportar, en la fase de recurso ante una autoridad tributaria de segundo grado, información adicional, en el sentido del artículo 20 de dicha Directiva, que haya sido solicitada por la autoridad tributaria de primer grado y que dicho sujeto pasivo no haya facilitado a esta última autoridad en el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la referida Directiva, plazo que no constituye un plazo de caducidad.

Finalmente, respecto a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal establece que las disposiciones de la Directiva 2008/9 solo contemplan expresamente la posibilidad de adoptar decisiones de aceptación o de denegación, total o parcial, de la solicitud de devolución del IVA, y no la de proceder al archivo del procedimiento de devolución.

Dicho lo anterior, el artículo 23 de la Directiva 2008/9 no se opone a una normativa nacional, siempre que se considere que la decisión de archivo constituye una decisión de denegación de la solicitud de devolución, en el sentido del artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, y que pueda ser objeto de un recurso que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva. Dónde el sujeto pasivo pueda aportar la información adicional que no haya facilitado en el plazo de un mes.

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Sentencia nº 741/2024 del Tribunal Supremo, de 06 de mayo de 2024. Se procederá a la interrupción de la prescripción, con la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal derivadas de un procedimiento inspector.

El presente recurso de casación va a determinar si la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal realizada por el equipo actuario en el seno de un procedimiento inspector mantiene su eficacia interruptiva de la prescripción si es realizada una vez concluido el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Y discernir, interpretando el artículo 68 de la Ley General Tributaria, si la reanudación del cómputo de plazo de prescripción para liquidar se produce con la comunicación del Auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal, o si tiene lugar cuando la Abogacía del Estado lo comunica a su vez al Departamento de Inspección que inició el procedimiento que quedó suspendido con aquella remisión.

En este sentido, la parte recurrente sostiene, respecto a la primera parte de la cuestión de interés casacional, que debe ser aplicable el mismo criterio establecido en varias sentencias de la Sala del Tribunal Supremos. En este sentido, en la sentencia del 21 de julio de 2021 (rec. cas. 6452/2019), se establece que, el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender cometido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor, lo que determinó que se apreciara la prescripción.

Pues bien, en este supuesto hasta la fecha de remisión a la jurisdicción penal habían transcurrido 1264 días del plazo máximo de duración (son 1461 días, correspondientes a los 4 años, siendo uno de ellos bisiesto), por lo que restaban 197 cuando se reanudó el cómputo de la prescripción. En la tesis que sustenta la parte actora y recurrente en casación, estos 197 días se habrían de entender consumidos durante el curso de las actuaciones en la jurisdicción penal, de manera que, según sostiene, habrían quedado sin ningún efecto interruptor al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria. Es decir, habrían interrumpido la prescripción cuando se produjo la remisión al Ministerio Fiscal, pero, al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria, se produciría la pérdida de tal efecto.

El Tribunal considera que esta interpretación no es correcta, ya que supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, efecto que establece el artículo 68.7 LGT, para el caso de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, y la reanudación de la prescripción una vez sean devueltas.

Por otra parte, en cuanto a la segunda cuestión, se plantea por el recurrente que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción debe producirse desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado. Es claro que la notificación al representante procesal vale como notificación al representado, pero establece el Tribunal que realmente relevante no es solo el hecho de la efectividad de la notificación al abogado del Estado, sino que es preciso establecer sí la resolución judicial notificada el 2 de noviembre de 2013 al abogado del Estado determina la reanudación del cómputo del plazo de prescripción.

De manera que siguiendo lo establecido en el artículo 68.7 LGT no cabe asimilar el conocimiento del auto de sobreseimiento al de la firmeza de tal resolución, pues no toda resolución procesal es firme. El auto de sobreseimiento provisional no es firme, pues contra el mismo cabe interponer recursos de reforma y el de apelación. Por tanto, el mero conocimiento del auto de sobreseimiento no produce el efecto de reanudar el cómputo, a menos que esa resolución sea firme.

Como conclusión, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción, aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.

Respecto a la segunda cuestión de interés casacional, la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.

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Sentencia nº 738/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2024. Anulación de liquidación tributaria por incompetencia del órgano gestor en la Aplicación de Beneficios Fiscales a Empresas de Reducida dimensión.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda el recurso de apelación de una empresa contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. La resolución original desestimaba una reclamación Económico-Administrativa de la empresa, relacionada con una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del año 2013. La controversia se centra en la aplicación de un tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, que la administración negó, basándose en la vinculación de empresas con un grupo empresarial cuya facturación total superaba el umbral permitido.

La empresa en cuestión, junto con otras sociedades forman parte de un grupo de empresas controladas directa e indirectamente por miembros de la familia. La administración tributaria determinó que la cifra de negocios consolidada del grupo superaba los 10 millones de euros, lo que suponía la exclusión de la empresa para acogerse al régimen fiscal favorable previsto para entidades de reducida dimensión.

La entidad presentó recurso contra el criterio de la administración tributaria y del Tribunal Económico Administrativo al basarse en interpretaciones incorrectas del concepto de grupo empresarial y de actividad económica, según la legislación vigente y diversas resoluciones doctrinales. Específicamente se discutía si la empresa realizaba una actividad económica que justificase la aplicación del tipo impositivo reducido y si el cálculo de la cifra de negocios para determinar el tamaño de la empresa debía incluir las cifras de otras empresas del grupo familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso presentado, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y la liquidación tributaria asociada, basando su decisión en el hecho de que el órgano gestor no tenía competencia para verificar los requisitos de los regímenes tributarios especiales durante un procedimiento de comprobación limitada, una función que, hasta cambios legislativos recientes, correspondía exclusivamente a la Inspección de tributos. Además, subraya que la empresa no debía ser considerada parte de un grupo empresarial a efectos de aplicar el tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, ya que las interpretaciones administrativas y judiciales pertinentes deben ceñirse estrictamente a los criterios establecidos por la ley para la definición de grupo empresarial y actividad económica.

Esta decisión resalta la importancia de los límites de competencia entre diferentes órganos de la administración tributaria y clarifica la aplicación de criterios para la determinación del tamaño empresarial y sus beneficios fiscales correspondientes.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 12 de enero de 2024, en la que el Tribunal basándose en las circunstancias e indicios presentados, determina que existen anomalías significativas en la contabilidad y confirma la presencia de ventas no declaradas.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana aborda el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por una empresa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que había sido sancionada por una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2016, que incluía un importe a ingresar de 114.803,24 euros y una sanción de 78.844,56 euros, originados por irregularidades en la contabilidad de varias entidades del grupo fiscal del cual la empresa sancionada era la sociedad dominante.

La empresa cuestionó la decisión del TEAR argumentando que hubo vulneraciones constitucionales durante la entrada y registro de sus locales, y cuestionaba la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta. Además, discutía la minoración de gastos y la deducibilidad de créditos incobrables de otra entidad dependiente.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia fue desestimar el recurso y confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo, concluyendo que no existía una conexión directa entre los registros y los datos utilizados para la regularización tributaria, y que las pruebas presentadas por la Administración Tributaria justificaban la aplicación del método de estimación indirecta debido a la contabilidad inexacta y parcial de la empresa.

La sentencia destaca la importancia de mantener una contabilidad fiel y completa para evitar la aplicación de estimaciones indirecta y sanciones en el marco del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, subraya que las irregularidades detectadas en la contabilidad de la empresa eran sustanciales y afectaban la fiabilidad de los registros fiscales mantenidos.

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Sentencia del Tribunal Supremo STS 2004/2024, del 12 de abril de 2024. Interpretación sobre las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos y su cómputo para el cálculo del IRPF.

La sentencia de 12 de enero de 2014 se centra en determinar si las pérdidas patrimoniales resultantes de transmisiones lucrativas por actos inter vivos, como las donaciones, deben incluirse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El asunto llegó al Tribunal Supremo tras una decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había fallado a favor de permitir que dichas pérdidas se tuvieran en cuenta en la declaración de IRPF.

El debate central gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c de la Ley del IRPF, que excluye específicamente estas pérdidas del cálculo del Impuesto. El Tribunal Supremo, se centra en analizar el espíritu y letra de la ley, considerando tanto los argumentos literales como la intención.

En su fallo, el Tribunal Supremo revoca la sentencia del Tribunal valenciano y establece claramente que las pérdidas patrimoniales resultantes de donaciones no deben ser computadas en el IRPF. El Tribunal entiende que el texto de la ley es claro al excluir estas pérdidas para prevenir la manipulación de la carga tributaria por parte de los contribuyentes, porque permitir que las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas reduzcan el IRPF iría en contra del principio de justicia tributaria.  El fallo, también aborda la cuestión desde la perspectiva de los principios constitucionales de equidad y capacidad económica, argumentando que permitir la deducción de las pérdidas patrimoniales permitiría a los donantes ajustar su carga tributaria a su voluntad, lo cual es contrario a dichos principios.

El Tribunal se posiciona en que las ganancias derivadas de donaciones pueden ser sujetas al Impuesto si representan un incremento patrimonial para el donante, pero las pérdidas no pueden ser utilizadas para reducir la Base Imponible.

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de “Tokens” los cuales representan oro y plata. Consulta Vinculante V0078-24 de la Dirección General de Tributos.

La entidad consultante va a crear un producto digital (token) respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 onzas. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

    1. Si la entrega del token tiene la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Si la entrega del token está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Si se aplica el régimen especial de oro de inversión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto a las dos primeras cuestiones, la DGT trae a colación el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el cual se establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, (…) partícipes de las entidades que las realicen.”.

En consecuencia, si se tiene la condición de empresario o profesional, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, éste realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, ya que estamos ante la actividad de venta de ‘tokens’ respaldados por oro o plata, equivalente a una determinada cantidad del mismo, para determinar si nos encontramos ante una entrega de bienes o una prestación de servicios habrá que acudir a las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A este respecto, la sentencia del TJUE de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analiza una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado.

En este sentido, la sentencia establece un criterio comunitario de concepto de entrega de bienes, por lo que siguiendo el mismo, la DGT en esta consulta considera que la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente, de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible objeto de consulta actuaría como título representativo de los bienes (el oro o la plata), por lo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

Respecto a la última de las cuestiones, debe efectuarse una precisión en relación con las operaciones analizadas cuando los bienes subyacentes que sean objeto de entrega por la consultante tengan la consideración de oro inversión toda vez que, en este caso, debe analizarse los efectos de aplicar el régimen especial de las operaciones con oro de inversión.

En este sentido, el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, que establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

    1.  Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

    2. Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

    3. Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

    4. Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. (…).”.

Asimismo, el artículo 140 bis de la mencionada Ley dispone una exención, por la cual, se establece que: “Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. (…).”.

Por todo lo anterior, la venta de oro a través del “token” será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

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Tributación en el IRNR de un trabajador localizado en el extranjero que teletrabaja para una empresa española. Consulta Vinculante V0162-24 de la Dirección General de Tributos.

El consultante trasladó su residencia a Andorra en agosto de 2021 junto con su familia, mientras él sigue trabajando en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia, para una entidad española salvo para determinadas reuniones a las que debe acudir de forma presencial a la sede de la empresa situada en España.

La cuestión que se plantea es si las retribuciones percibidas en 2022 y en 2023 procedentes de la entidad española están sujetas a tributación en España.

Partiendo de la consideración de que el consultante será residente fiscal en Andorra en los ejercicios 2022 y 2023, en la medida en que obtendrá rentas pagadas por una empresa española, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

En concreto, en cuanto a la tributación de las remuneraciones obtenidas por el trabajo desarrollado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio, que establece, como norma general, que las remuneraciones por un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado, en cuyo caso, las remuneraciones también podrán ser sometidas a imposición en el Estado que desarrolle su actividad, en este caso, España.

Como excepción, las rentas sólo tributarán en Andorra, como Estado de residencia, y, por tanto, no tributarán en España, cuando se cumplan todas las condiciones del apartado segundo del artículo 14 del Convenio. Condiciones, que no se cumplen por parte del consultante.

Asimismo, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, establece:

“(…) El trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

Por tanto, las rentas obtenidas por el trabajador residente en Andorra podrían estar sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en la medida en que ejerza el trabajo físicamente en España.

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Imputación temporal de una pérdida patrimonial. Consulta Vinculante V0652-24 de la Dirección General de Tributos.

En este supuesto, el consultante invirtió dinero en los productos que ofertaba la entidad Afinsa, la cual posteriormente entró en concurso, concluyendo la imposibilidad de devolver el dinero a sus inversores. La cuestión que se plantea es cómo sería la imputación temporal de la pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Del precepto anterior, se puede deducir que la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, contenida en la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

Dicha regla especial de imputación temporal establece que:

Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. (…)

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho”.

Expuesto lo anterior, en el presente caso se considerará producida una pérdida patrimonial, al tratarse del ámbito concursal, el que se de alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2 citado, esto es, que exista la correspondiente sentencia por la que se declara concluido el concurso (y en el caso en cuestión, “por causa del nº 6 del art. 465 TRLCo — Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos—”). Por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 29 de abril de 2024. Caducidad del procedimiento de comprobación de valor.

En relación con un recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, se aborda la caducidad del procedimiento de comprobación de valor en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El caso tiene su origen en la herencia recibida por Dña. Bxs tras el fallecimiento de su padre, D. Axy, en enero de 2016. La autoliquidación del ISD fue presentada en junio de 2016, con una cuota inicial de 63.617,42 euros. Posteriormente, en febrero de 2020, se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada y en junio del mismo año, se notificó una liquidación provisional, ajustando la valoración de 50 fincas rústicas, resultando en una cuota de 269.199,56 euros incluyendo intereses de demora.

Dña. Bxs interpuso diversos recursos, incluyendo uno de reposición que fue desestimado, y finalmente una reclamación económico-administrativa alegando principalmente la falta de motivación y errores en las valoraciones. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó sus pretensiones el 28 de octubre de 2021, lo que llevó a la presentación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de diciembre de 2021.

El tribunal examinó si el procedimiento de comprobación limitada había caducado. De acuerdo con el artículo 134 de la Ley General Tributaria y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia del 1 de marzo de 2024, se considera que las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento, como la solicitud de informes de valoración, forman parte del mismo y, por tanto, inician el procedimiento. En este caso, se determinó que desde la solicitud de informes (fechados en septiembre de 2016 y abril de 2018) hasta la notificación formal del inicio del procedimiento (febrero de 2020), había transcurrido más de seis meses, superando así el plazo máximo permitido para la resolución del procedimiento.

Como consecuencia de esta caducidad, todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento pierden su capacidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Dado que el impuesto se devengó en enero de 2016, y considerando que el derecho de la Administración prescribía cuatro años después de la fecha de presentación de la autoliquidación, se concluyó que el derecho de la Administración para liquidar el tributo había prescrito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Central decidió estimar el recurso de alzada, declarando la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el tributo. Esta resolución reitera que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse parte del mismo, afectando directamente al cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 22 de abril de 2024. Reconocimiento de la Deducibilidad de Retribuciones a Administradores con Dualidad de Funciones en el Impuesto sobre Sociedades.

La resolución aborda la reclamación interpuesta por la empresa XZ SA contra una liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014 a 2016, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT. En este contexto, se analiza la deducibilidad de las retribuciones pagadas a los administradores de la empresa, quienes desempeñaban funciones tanto deliberativas como ejecutivas.

El caso se centra en determinar si estas retribuciones, que excedían el 10% de los beneficios líquidos de la empresa, eran deducibles fiscalmente. La Inspección había establecido que solo este porcentaje podía ser deducible, basándose en los estatutos de la empresa, y consideró que el exceso pagado constituía una infracción de la normativa mercantil, no siendo deducible fiscalmente.

El 11 de diciembre de 2021, la empresa XZ SA interpuso una reclamación contra el acuerdo de liquidación emitido por la jefa adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Las actuaciones de investigación y comprobación de la AEAT se iniciaron el 1 de octubre de 2019, y se formalizaron actas que incluían ajustes por la no deducibilidad fiscal del exceso de las retribuciones pagadas a los consejeros sobre lo previsto estatutariamente.

En la resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza diversas disposiciones legales, incluyendo el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que establecen los requisitos para la deducibilidad de las retribuciones de los administradores. Además, se apoya en varias sentencias recientes del Tribunal Supremo, que establecen que las retribuciones a los administradores, si están debidamente acreditadas y contabilizadas, y corresponden a servicios efectivamente prestados, deben ser deducibles fiscalmente, incluso si no han sido aprobadas específicamente por la Junta General de Accionistas.

El Tribunal Económico Administrativo Central reconoce la dualidad de funciones de los administradores que desempeñan roles deliberativos y ejecutivos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, aunque haya un vínculo mercantil prevaleciente, las retribuciones por funciones ejecutivas no se consideran liberalidades no deducibles si son reales, efectivas y contabilizadas adecuadamente. La resolución también menciona que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse como parte del mismo, afectando el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

Para el ejercicio 2014, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la retribución debe estar prevista en los estatutos y debe reunir el requisito de certeza. La cláusula estatutaria de XZ SA fijaba una retribución del 10% de los beneficios líquidos, cumpliendo así con el requisito de certeza. Sin embargo, la Inspección consideró que las retribuciones de los consejeros con funciones ejecutivas no cumplían este requisito debido a la falta de concreción en el sistema retributivo.

Para los ejercicios 2015 y 2016, se aplicó una nueva redacción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y una modificación del artículo 12 de los estatutos de XZ SA. La Inspección siguió distinguiendo entre las retribuciones generales y las funciones ejecutivas, concluyendo que las segundas no cumplían con el requisito de certeza y, por lo tanto, las retribuciones que excedían el 10% de los beneficios líquidos no eran fiscalmente deducibles.

XZ SA argumentó que sus estatutos, reglamentos y prácticas respetaban la normativa mercantil y que las retribuciones por funciones ejecutivas debían considerarse independientes y adicionales a las retribuciones generales. La entidad sostuvo que los consejeros ejecutivos desempeñaban funciones distintas y adicionales a las de los consejeros deliberativos y que estas retribuciones eran necesarias y adecuadas a los servicios prestados.

El Tribunal Económico Administrativo Central, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyó que las retribuciones percibidas por los administradores de XZ SA, que desempeñan funciones deliberativas y ejecutivas, deben ser consideradas gastos fiscalmente deducibles. La falta de previsión específica en los estatutos sobre la aprobación de estas retribuciones no puede llevar a la consideración de liberalidad del gasto. Por lo tanto, se estimó la reclamación de XZ SA y se declaró la procedencia de deducir fiscalmente dichas retribuciones.

Esta resolución reafirma la doctrina jurisprudencial que establece que las retribuciones de los administradores, cuando están adecuadamente justificadas y contabilizadas, son deducibles fiscalmente, garantizando así la correlación de ingresos y gastos en la actividad empresarial.

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CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 22 de febrero de 2024, por la cual se establece la aplicación de la reserva especial para inversiones del año 2016, 2017 y 2018 para reparto de dividendos.

La consultante es una entidad mercantil que aplicó durante 4 ejercicios en su correspondiente Impuesto sobre Sociedades la reducción por dotación a la Reserva Especial para Inversiones a su base imponible, dando lugar a una minoración de 488.700,00 euros en los ejercicios 2016 a 2019, habiéndose dotado 1.086.000,00 como importe de reserva total en dichos periodos.

A fecha de 11 de enero 2024, entiende la consultante que «las Reservas especiales para inversiones utilizadas” de los ejercicios 2016 al 2018 han pasado a estar liberadas al haber transcurrido tres años desde la finalización del plazo de dos años de la materialización, ya que han transcurrido cinco años. Por lo que, de encontrarse liberadas podrían traspasarse a reservas voluntarias, procediéndose a continuación a su distribución vía dividendo con cargo a dichas reservas.

Dicho esto, se preguntan si el saldo de las Reservas para Inversiones utilizadas en dichos ejercicios podría, previa aplicación a reservas voluntarias, repartirse en su totalidad, vía dividendo, en el propio ejercicio 2024 entre los socios.

Asimismo, en 2019 la entidad volvió a dotar Reserva Especial para Inversiones considerando entre sus fondos propios al cierre del ejercicio, la propia Reserva Especial para Inversiones de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Dicho esto, el hecho de que se repartiera un dividendo con cargo a dichas reservas podría considerar incumplido el requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de los cinco años. Entonces, pregunta si el hecho de que previa aplicación a reservas voluntarias se repartiese vía dividendo la totalidad de las mismas implicaría el incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de cinco años (artículo 45 apartado 1, párrafo 2º LFIS), y también, por la posibilidad de reparto de dividendo con cargo al resultado del ejercicio 2024 sin que ello suponga incumplimiento del mantenimiento de los fondos propios, por lo que a la reserva especial para inversiones 2019 se refiere.

Establecidas las cuestiones anteriores, Hacienda Foral de Navarra entiende lo siguiente:

Respecto a las dos primeras de las cuestiones, la Administración trae a colación los artículos 45.1 y 46.7 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, de la que se deduce, que si han transcurrido tres años desde la finalización del plazo de materialización (dos años), se podrá aplicar a reservas voluntarias para la posterior distribución de dividendos. Por lo que, en el caso planteado, las Reservas Especiales de Inversión que aquí se cuestionan cumplen los requisitos para poder aplicarlas en el año 2024 a reservas voluntarias, ya que el plazo establecido en el artículo 46.7 de la LFIS ha trascurrido.

Sobre la cuestión de si el mantenimiento de los fondos propios requerido para el cumplimiento de la Reserva Especial para Inversiones del ejercicio 2019 se vería afectado por la distribución de dividendos con cargo a las reservas de libre disposición dotadas por la aplicación de las Reservas Especiales de Inversión mencionadas, debemos concluir que conforme al artículo 45.1, párrafo tercero de la LIS, no provoca su incumplimiento.

Finalmente, respecto a la última cuestión, la administración se remite a la respuesta anterior, estableciendo que al ser la disminución de los fondos propios consecuencia de la aplicación de las Reservas Especiales de Inversiones de ejercicios anteriores, que han sido liberalizadas por cumplir el plazo establecido aplicadas conforme al artículo 46.7 de la LFIS, no da lugar al incumplimiento en la Reserva Especial por Inversiones del ejercicio 2019.

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Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 5 de marzo de 2024, sobre la documentación que justifique los gastos incurridos en la aplicación de la deducción de actividades de I+D+i.

La consulta resuelve la interpretación de la obligación establecida en el artículo 61.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la necesidad de aportar documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración para aquellos proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, la consultante que tributa en régimen de consolidación fiscal, es una de las sociedades dependientes del grupo y ha participado en actividades de Investigación y Desarrollo. Consecuencia de ello, la Sociedad ha solicitado en 2023 informes de calificación fiscal por parte del Servicio de Proyectos Estratégicos de la S4 del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra, en relación con proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i).

Dichas solicitudes de informes de calificación fiscal de I+D se han hecho en base a los gastos reales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y no sobre gastos presupuestados, ya que los citados proyectos no reciben subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su apartado 7 establece:

«7. En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración. La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo.»

De los proyectos aquí cuestionados, no se ha declarado deducción por actividades de I+D en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2021 y 2022, ni tampoco se ha tramitado ningún procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionada con el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda a lo planteado en la consulta.

Expuestos los antecedentes, se cuestiona lo siguiente:

    1. En caso de declarar la deducción por I+D en la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades, ¿es necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, a la hora de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio que corresponda, siempre que se hayan recibido los Informes de calificación emitidos sobre gastos reales justificados?

    2. En caso de declarar la deducción por I+D en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2023, ¿resulta necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, cuando los Informes de calificación serán emitidos con posterioridad sobre gastos reales justificados?

En este sentido, la Administración establece que la obligatoriedad de aportación de la documentación justificativa de los gastos asociados a la deducción consignada viene condicionada única y exclusivamente por el hecho de que los proyectos en cuestión no cuenten con subvención por parte del Gobierno de Navarra.

Por tanto, resulta preceptiva la aportación de dicha documentación en el periodo de declaración correspondiente a la declaración en que se consigne la deducción relativa a los proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i), independientemente de que se disponga o no del informe de calificación, así como del hecho de que los gastos a que se refiera este informe sean reales detallados y/o justificados.

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Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 18 de marzo de 2024, en relación con el lugar de realización de las operaciones, a la hora de tributar por cifra relativa.

En esta consulta se cuestiona la posibilidad de que el volumen de operaciones de la empresa alcance los 10 millones de euros y, en consecuencia, deba tributar en cifra relativa tanto en el Estado como en Navarra, solicitando aclaración en relación con el lugar de realización de las operaciones en los siguientes supuestos:

    1. Impartición de cursos:

    2. Cursos realizados por Teams: Es posible que el formador esté adscrito al centro de Navarra y preste sus servicios a alumnos de toda España.

    3. Cursos presenciales: Formaciones presenciales en Navarra, donde el formador puede estar adscrito al centro de Navarra o a centros situados en el Estado y formaciones presenciales en el Estado, con un trabajador desplazado desde Navarra o Madrid.

    4. Otros servicios:

    5. Servicios que involucren un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Navarra para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    6. Servicios que impliquen un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Madrid para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    7. Montajes en servicios:

    8. Los montajes de cerraduras y servicios en parques eólicos en toda España son realizados por trabajadores de diferentes centros de trabajo, ya sean de Navarra o de centros de trabajo ubicados en el territorio del Estado.

    9. Las cerraduras experimentan un proceso de montaje en Navarra antes de ser instaladas en los diferentes parques eólicos de España por trabajadores que pueden pertenecer a distintos centros de trabajo. A efectos de impuestos, estos parques eólicos se consideran inmuebles y, por tanto, tributarían en el lugar donde esté ubicado el inmueble, independientemente del centro al que esté adscrito el trabajador.

Para dar respuesta a las diferentes cuestiones que aquí se plantean, la Administración establece que las reglas que determinan el lugar de realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a efectos del cálculo de la proporción de volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran recogidas, respectivamente, en los artículos 21 y 33.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre (en adelante «Convenio Económico»).

Dicho lo anterior, respecto a la impartición de cursos, habrá que tener en cuenta si cabe la aplicación de la exención en base al artículo 17.1.6 de la LFIVA, al tratarse de una actividad docente. En este sentido, si los servicios de formación realizados por internet se califican como servicios prestados por vía electrónica, no sería aplicable la referida exención y quedarían gravados al tipo general del 21%.

Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

En este supuesto puede que los servicios a los que se refiere la consulta constituyen servicios de enseñanza en los que el contenido del curso se imparte por los profesores a través de Internet, es decir, por conexión remota, pero con intervención humana. De manera que no tendría la consideración de prestación de servicios por vía electrónica, dentro de la categoría de enseñanza a distancia automatizada, y consecuencia de ello estarían exentos.

Una vez determinada la exención, se procede a analizar cómo la misma incide en la determinación del volumen de operaciones. Al estar exentas estas operaciones deben computarse a nivel del cálculo del volumen total de operaciones necesario para determinar si se ha superado o no el umbral de 10 millones de euros, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la proporción, por lo que no será necesario aplicar las reglas de localización de esta prestación de servicios a efectos de la tributación compartida en el IVA.

En cambio, en el Impuesto sobre Sociedades, el importe de esta prestación de servicios deberá incluirse tanto en el cálculo del volumen total de operaciones como a efectos de la determinación de la proporción. Por lo tanto, habrá que aplicar la regla de localización del artículo 21.b) del Convenio Económico, por la que se establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio desde el que se efectúe dicho servicio, es decir, se debería atender al lugar en el que la entidad consultante cuente con la infraestructura suficiente y desde el que se desarrollen las operaciones necesarias para la prestación de los correspondientes servicios. Se entiende, por tanto, que el territorio desde el que se efectúa el servicio será el lugar desde el que se lleve a cabo la organización de la formación.

En relación con las cuestiones relativas a “otros servicios”, la Administración entiende que se trata de servicios generales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21.B).2º del Convenio Económico para el supuesto de prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles.

Ahora bien, con la consideración de servicios generales, el precepto aplicable sería la regla general contenida en el artículo 21.B).1º y en el artículo 33.6.B).1º del Convenio.

En relación con este tipo de servicios de emisión de informes y consultoría, si el trabajo desarrollado en las instalaciones del cliente no va más allá de la simple recopilación de datos, se debe entender prestado el servicio desde el lugar en el que se elaboren, de forma material, los correspondientes informes, dado que es en dicho lugar donde se realiza la correspondiente ordenación de medios materiales y humanos.

Finalmente, respecto al montaje de cerraduras y prestaciones de servicios en parques eólicos, se remite a la consulta de la Dirección General de Tributo V271/2012, por la que califica los parques eólicos como inmueble, de manera que será necesaria la aplicación de los artículos 21.B). 2º y 33.6.B).2º del Convenio.  Para la aplicación de estas reglas resulta necesario que los servicios se encuentren directamente relacionados con los bienes inmuebles. La Ley de IVA, en su artículo 70, apartado uno, número 1º, enumera un conjunto de servicios que, entre otros, se consideran relacionados con bienes inmuebles. Sin embargo, en ningún caso podrá ser de aplicación esta regla especial a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con el bien inmueble, ya que estos serían inabarcables, Por lo tanto, será necesario verificar una relación suficiente entre los servicios.

En este supuesto, la Administración no obra con los datos suficientes para dilucidar si a los servicios prestados les son de aplicación la regla especial. No obstante, si se pudiese concluir que así es, se entenderían realizadas en el territorio en el que se encuentra situado el parque eólico. En caso contrario, sería necesario, para la localización de estas prestaciones de servicios, aplicar la regla general previamente analizada.

Por lo que se refiere a la entrega e instalación de cerraduras para los aerogeneradores de los parques eólicos, esta operación debe calificarse como una entrega de bienes, por lo que, para la localización de esta operación resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21.A) y el artículo 33.6.A), que establecen que las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega se localizan en Navarra cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro. Asimismo, establece que, si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación no excede del 15%.

Dicho esto, si la entrega de elementos industriales transformados en Navarra son posteriormente objeto de instalación en parques eólicos situados en territorio común, esta operación se entenderá localizada en Navarra, si el coste de instalación de las cerraduras no excediese del 15% del total. Si el coste de instalación de las cerraduras excediese del 15% la operación se localizaría en el lugar donde se encuentre el parque eólico.

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Actualidad fiscal: diciembre 2022(II)

A continuación, les informamos sobre las principales medidas en el ámbito estatal aprobadas en las últimas semanas, algunas de las cuales serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2023.  En Navarra, para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, se aplicarán los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado, por lo que las citadas modificaciones serán aplicables en Navarra en tanto en cuanto no apruebe su propia normativa.

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

  • Real Decreto-ley 20/22 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

En el Boletín Oficial del Estado del 28 de diciembre de 2022, se publicaron diversas normas que aprueban medidas de cara al inicio del nuevo año 2023, entre ellas, medidas para dar respuesta a las consecuencias que ha producido la guerra de Ucrania, al volcán de la isla de La Palma, la aprobación de tipos de gravamen para el sector energético, entidades de crédito y el tan comentado impuesto a las grandes fortunas, además de las habituales modificaciones de normas tributarias para los próximos ejercicios.

A pesar de los paquetes de medidas aprobados durante este año, resulta necesario para el Gobierno seguir adoptando medidas para evitar que se produzca un efecto rebote de la inflación a la vez que se protege a los colectivos más afectados y vulnerables, todo ello sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos fiscales para 2023.

 

    • Medidas fiscales en el ámbito de la energía.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2023:

      • La reducción al 5% del tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, así como de las entregas de briquetas o «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña utilizados como combustible en sistemas de calefacción, con el objeto de minorar su importe. Asimismo, se establece un tipo del 0,625% de recargo de equivalencia aplicable a estas entregas, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

      • La aplicación del tipo impositivo del 0,5% del Impuesto Especial sobre la Electricidad a determinados suministros de energía eléctrica para reducir la factura eléctrica de los hogares.

Adicionalmente se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 4% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables y del 0% del IVA a importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, hasta el 30 de junio de 2023.

      • Se considera necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación del tipo del 5% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de los consumidores que tengan una potencia contratada inferior o igual a 10 kW o se trate de consumidores vulnerables, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social. También se prorroga hasta dicha fecha la prohibición de suspensión del suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra las condiciones mencionadas.  Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.

      • Pagos fraccionados IVPEE: Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados durante el ejercicio 2023.

El cálculo de la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio.  El importe de los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2023 será de cero euros.

      •  De forma extraordinaria se destinará al sistema de liquidaciones del sector eléctrico un importe de 2.000 millones de euros para cubrir los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico correspondientes al ejercicio 2022 y de esta manera compensar el eventual déficit del sistema eléctrico y garantizar el equilibrio del mismo en este ejercicio.  Para ellos se aprueba un crédito extraordinario por dicho importe en el presupuesto para 2022.

      • Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva: se prorrogan estas medidas hasta el hasta el 30 de junio de 2023, y para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 112,5 millones de euros en el presupuesto para 2023.

      • Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados: hasta el hasta el 30 de junio de 2023 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos (127,7838 c€/Kg) en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

      • Medidas para paliar las consecuencias de la guerra de Ucrania: las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.

    •  
    • Medidas de apoyo al sector primario.
      • Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios, como la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dos millones de euros.

      • Se aprueban ayudas de Estado por consumo de gasóleo a empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas.

 

    • Medidas de apoyo a otros sectores e industrias:
      • Sector transporte: ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública para financiar las ayudas al gasóleo profesional.
      • Sector alimenticio: desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023, se aplicará el tipo del 5% de IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aceites de oliva y de semillas o pastas alimenticias.

En estas operaciones el tipo del recargo de equivalencia será del 0,625%.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 % a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.

      • Se aplicará el tipo del 0% de IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
        1. El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

        2. Las harinas panificables.

        3. Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

        4. Los quesos.

        5. Los huevos.

        6. Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 % a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.

Se advierte expresamente de que la reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

 

    • Nueva Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.
      • Se aprueba una nueva línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos, con el fin de paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado principalmente por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania. Se ofrece una ayuda, en pago único, de 200 euros de cuantía, a las personas físicas que durante el ejercicio 2022 hayan realizado una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o hayan sido beneficiarios de la prestación o subsidio por desempleo, siempre que en 2022 hubieran percibido ingresos íntegros inferiores a 27.000,00 euros anuales, y tuvieran un patrimonio inferior a 75.000,00 euros anuales a 31 de diciembre de 2022.

      • Se transferirá a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los NIF de los posibles beneficiarios que estén domiciliados en esas comunidades autónomas, correspondiendo a la Agencia gestionar el resto de las ayudas.

 

    • Medidas en materia de impuestos:
      •  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Deducción por maternidad.

Cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por maternidad y al complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021 en relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho al citado complemento respecto de dicho descendiente, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023. (Nueva disposición transitoria trigésimo séptima a la Ley 35/2006 con efectos desde el 1 de enero de 2023).

      • Impuesto sobre Bienes Inmuebles e IAE.

Se prorrogan para la Isla de La Palma y para el ejercicio 2022 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Exención en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a 2022 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios forestales que tuvieron lugar en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, durante los meses de junio, julio y agosto.

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  • Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

 

Igualmente, en Boletín del 28 de diciembre se aprueban unos nuevos gravámenes e impuestos que resumimos a continuación, así como determinadas medidas tributarias.

El primer lugar, se establece el gravamen temporal energético: se aplicará a las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos. Es decir, aquellas como importe superior de 1.000 millones de euros en su cifra neta de negocios de 2019 y cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente a los años 2017,2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético exceda del 50% del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado. El importe a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicación del porcentaje de 1,2% de su importe neto de la cifra de negocios.

Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50% sobre el importe de la prestación.

El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica directa o indirecta, en caso de incumplimiento de esta obligación la sanción será una multa pecuniaria proporcional del 150% del importe pecuniario.

La segunda modificación introducida es sobre el gravamen de entidades de créditos y establecimientos financieros de crédito. Se aplicará a las entidades de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones correspondiente a 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros. Cuanto los obligados tributarios formen parte de un grupo fiscal deberá satisfacer la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.

El gravamen al igual que el energético será temporal y tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público y no tributario. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre. El importe a ingresar será el resultado de aplicar el 4,8% a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivadas de la actividad que desarrollen en España, el importe se minorará por la cuantía de pago anticipado que se hubiera ingresado. En relación al pago anticipado, este deberá ingresarse en los primeros 20 días del mes de febrero y será el resultado de multiplicar el 50% sobre el importe de la prestación. En caso de no conocer el importe de la suma del margen, se calculará mediante estimación.

Al igual que en el caso anterior, el importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Así como tampoco podrá ser objeto de repercusión directa o indirecta, cuyo incumplimiento acarreará una multa pecuniaria proporcional al 150% del importe repercutido.

Con respecto al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, es importante destacar su índole directa, naturaleza personal y su carácter complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, por el cual se grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

El patrimonio neto será el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular la persona física, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.  Serán titulares del impuesto, las personas físicas residentes en España por la totalidad de su patrimonio neto, así como las personas no residentes por los bienes y derechos que pudieran ejercitarse o hubiera que cumplirse en el territorio español.

El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, su periodo de vigencia será de dos años, sin perjuicio de que una vez finalizado dicho periodo se examinen los resultados obtenidos con el objetivo de mantenerlo o suprimirlo definitivamente.

Para la obtención de la base liquidable la base imponible se reducirá en 700.000 euros, en concepto de mínimo exento. Una vez obtenida está, será gravada a los tipos de la siguiente escala:

La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de suma de las bases imponibles. En el caso de que las supere, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder el 80%.

Los impuestos satisfechos en el extranjero, así como la cuota satisfecha en el Impuesto sobre el Patrimonio serán deducibles de la cuota a ingresas por el impuesto analizado.

Finalmente, se introducen varias modificaciones en diferentes normativas, concretamente en el Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, en el que se modifica el artículo 65. También se modifica el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece la obligación de la autoliquidación del impuesto en las diferentes Comunidades Autónomas.

La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio también queda modificado, concretamente el artículo 5, por el cual queda sujetos al Impuesto por obligación real los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50%, de firma, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Asimismo, el Régimen Económico y Fiscal de Canarias también se modifica, en especial las tasas aplicables, y se añade también que la tasa de solicitud de inscripción en la Zona Especial Canaria no se exigirá a los sujetos y con respecto a las solitudes que se hayan presentado con anterioridad al 1 de enero de 2023 y hayan realizado el ingreso se les aplicará las tasas anteriormente vigentes.

Por último, en el Impuesto sobre Sociedades, entre las modificaciones encontramos la del apartado 7 del artículo 39 de las LIS en el cual se incrementan los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y permite la deducción por el contribuyente que financia los costes de producción de dichas producciones. Además, también se modifica el artículo 62 en el que se determina la base imponible del grupo fiscal. Así, para el año 2023 no se incluirán el 50% de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes del grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal en la determinación de la base imponible consolidada en dicho grupo. Dicho porcentaje no incluido se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.

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  • Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

 

Publicada el pasado 22 de diciembre, el objeto de la Ley es establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y crecimiento de empresas emergentes en España. Lo que se persigue con la presente Ley es entre otras cosas, fomentar la creación, el crecimiento y la relocalización de empresas emergentes en España, atraer talento y capital internacional, estimulación la inversión tanto pública como privada. Igualmente pretende favorecer la interrelación entre empresas y agentes financieros con especial atención al fomento de empresas en entornos rurales y zonas en las que se está perdiendo población, etc.

Tendrán la consideración de las empresas emergentes las que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Ser de nueva creación o cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

    2. No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan consideración de empresas emergentes.

    3. Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.

    4. El 60% de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.

    5. Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable.

    6. No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas.

    7. No cotizar en un mercado regulado.

    8. Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deben cumplir con los requisitos anteriores.

Asimismo, los incentivos fiscales relativos a estas empresas emergentes son los siguientes:

Respecto al Impuesto de Sociedades:

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento situado en el territorio español y que tengan la condición de empresa emergente, tributarán en el primer periodo impositivo en que, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, al 15%.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente, podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado en el momento de la presentación de la autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros periodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva, sin garantías ni intereses de demora de 6 a 12 meses. Para disfrutar de dicho beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la fecha en que se solicite la solicitud de aplazamiento y, además, la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. Finalmente, se elimina la obligación de realización de pagos fraccionados del periodo inmediato posterior al que haya tenido base imponible positiva, siempre y cuando mantenga la condición de empresa emergente.

Respecto al Impuesto sobre la Renta, también se producen una serie de cambios, entre ellos y con el objetivo de atraer talento y dotar de una política retributiva adecuada, se eleva el importe de la exención de los 12.000 a los 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones a los empleados de empresas emergentes, exención aplicable igualmente cuando dicha entrega sea consecuencia del ejercicio de opciones de compra previamente concedidas a aquellos.

Adicionalmente, para la parte del rendimiento del trabajo en especie que exceda de dicha cuantía se establece una regla especial de imputación temporal, que permite diferir su imputación hasta el periodo impositivo en el que se produzca en determinadas circunstancias. Estas son:

    • Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en bolsa o en cualquier sistema de valoración.

    • Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación correspondiente.

En todo caso, con el límite de diez años a contar desde la entrega de acciones o participaciones.

Por último, se introduce una regla especial de valoración de los rendimientos del trabajo en especie con la finalidad de aclarar el valor que corresponde a las acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de empresas. El valor será el de las acciones o participaciones sociales suscritas por un tercero independiente en la última ampliación de capital realizada en el año anterior o en su caso a valor de mercado.

Se aumenta también la deducción por inversión en empresa de nueva o reciente creación, incrementando el tipo de deducción del 30% al 50%, aumentando también la base máxima de 60.000 a 100.000 euros. Asimismo, se eleva de 3 a 5 años el plazo para suscribir acciones o participaciones, a contar desde la constitución de la entidad y hasta siete para determinadas empresas emergentes.

Para concluir este apartado, también se introducen modificaciones en la calificación fiscal de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en algunas de las entidades relacionadas. Estos rendimientos se integrarán en la base imponible en un 50% de su importe sin que resulte de aplicación la exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    • Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos están condicionados a que los restantes inversores en la entidad, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.

    • Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un periodo mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o quede sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberá haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

En relación al régimen fiscal aplicable a las personas trabajadoras desplazadas a territorio español también se producen una serie de novedades, entre ellas disminuye el número de periodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, que pasa de 10 a 5 años. Además, se extiende el régimen a aquellos trabajadores que, ordenados o no por su empleador, se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, así como a Administradores de empresas emergentes. Adicionalmente, los hijos del contribuyente menores de 25 años y su cónyuge también podrán acogerse a este régimen especial y optar por tributar por el Impuesto de la Renta de No Residentes.  Finalmente, se establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie que estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

Finalmente, en relación a la inversión extranjera se reducen los requisitos burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España. Se ofrecen dos vías electrónicas alternativas para que los inversores extranjeros obtengan un número de identificación fiscal que se exige para realizar actos de trascendencia burocrática.

Si desea acceder al contenido completo de la Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

 

En el Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre, se han publicado las siguientes modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de territorio común, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023:

    • Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

      • Se modifica el artículo 51 relativo a los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. Se elimina la aplicación proporcional de los excesos entre aportaciones o contribuciones y se permite la aplicación de límite máximo incrementado con independencia de la procedencia de las cantidades aportadas, entendiendo que en el año en el que se hubieran abonado hubieran respetado las cuantías previstas en la disposición adicional decimosexta de la Ley del Impuesto, relativa al límite financiero de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Este mismo régimen se aplicará a los excesos pendientes de reducción en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, según se indica en la disposición transitoria decimonovena del Reglamento del Impuesto.

Por otra parte, los excesos correspondientes a las primas de seguros colectivos de dependencia, a las aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad y a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales se imputarán respetando sus límites propios, tal como se establece en la Ley del Impuesto.

      • Se modifica el artículo 81 apartado 1 relativo a los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se debe practicar retención, en función de la situación del contribuyente:

 

    • Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se modifica el artículo 53 relativo a relativo a la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, debido a la introducción, por la Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, de una disposición adicional en la Ley del Impuesto por la que se ha establecido que a los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), les será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.  Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 52 de la Ley del impuesto para los sistemas de previsión social.

Si desea acceder al contenido completo del Real Decreto-Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

 

Se publica en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2022, y en ella se introducen modificaciones relativas a los siguientes impuestos, destacando las siguientes:

    • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se incrementa la reducción por obtención del rendimiento a trabajadores y pensionistas, los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

      • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.

      • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,5 euros anuales.

Se incrementan 1.000 euros el límite de la cuantía de rendimientos íntegros del trabajo a partir del cual es obligatorio declarar el impuesto para el contribuyente que perciba rendimientos íntegros del trabajo en los supuestos en que procedan de más de un pagador.

Con respecto a las retenciones e ingresos a cuenta para el mes de enero de 2023 se señala que deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022. Para los rendimientos a partir del 1 de febrero de 2023, el pagador tendrá que calcularlos conforme a la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2023 y en su caso regularizarse.

Si pasamos a analizar las modificaciones efectuadas para el cálculo por medio de estimación directa simplificada, se establece lo siguiente:

Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 19.747,5 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:

      1. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.

      2. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 14.047,5 euros anuales.»

Por otro lado, el porcentaje de deducción para el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación será del 7%, el anterior era del 5%.

En relación a la estimación objetiva, se establece una reducción del 10% del rendimiento neto. Asimismo, se amplía el límite para la aplicación del método en los ejercicios 2016 a 2023 de 150.000 y 75.000 euros pasan a incrementadas en 250.000 y 125.000 euros respectivamente.

Con respecto a las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social los límites de aplicación será la menor de las siguientes cantidades:

      • El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

      • 500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

      • En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:

 

No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

      • En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

      • En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

      • Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

Si atendemos a los tipos de gravamen del ahorro también se incrementan en las siguientes cuantías:

Por otro lado, se amplía la deducción por maternidad. Esta deducción también será aplicable a aquellas mujeres que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un periodo mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados.

Finalmente, respecto a la imputación de rentas inmobiliarias, el porcentaje de cuantificación de la renta del 1,1% es aplicable a inmuebles de municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva.

 

    • Impuesto sobre Sociedades.

Se aplica un tipo de gravamen reducido del 23% para aquellas entidades que cumplan con los siguientes requisitos:

      • Tengan un importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior inferior a 1 millón de euros.

      • No tenga la consideración de entidades patrimoniales en los términos establecidos en la normativa del IS.

Con respecto a la amortización acelerada de determinados vehículos, se permite amortizar en función del coeficiente de multiplicar el coeficiente de amortización lineal máximo previstos en las tablas por 2. Siempre que los vehículos estén afectos a actividades económicas y entren en funcionamiento en los periodos impositivos de los años 2023, 2024 y 2025.

 

    • Tributos locales.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, se modifica el grupo 761 de servicios telefónicos para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2022 y la agrupación 84 2 servicios de oficina flexible, “coworking” y centro de negocios. La agrupación 86 se modifica el título pasándose a denominarse “Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales”, se crean también los grupos 864 de escritores y guionistas, 869 y 889, relativos a otros profesionales relacionados con actividades artísticas y guías de montaña respectivamente.

En relación con el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se establecen nuevos coeficientes para el cálculo del método objetivo, estos son:

 

    • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

La escala quedará actualizada de la siguiente manera:

 

    • Impuestos especiales.

Estarán exentas de dicho impuesto:

La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

En el impuesto especial sobre la Electricidad, la energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

 

    • Ley General Tributaria.

Aplazamiento y fraccionamientos de deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales por la AEAT (nueva redacción de la DA11ª de la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal). 

Deudas y sanciones tributarias que puedan ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:

Se pueden aplazar o fraccionar conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria, las deudas y sanciones tributarias estatales que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, previa solicitud del obligado tributario, y para cuya gestión sea competente la AEAT, en los siguientes supuestos:

      • Cuando la situación económico-financiera del deudor le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos

      • Cuando el deudor haya comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 o 690 del texto refundido de la Ley Concursal, y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.

Plazos para los acuerdos de concesión:

Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder de los regulados a continuación:

      1. Plazo máximo de 6 meses, para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria, y se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

      2. Plazo máximo de 12 meses, para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la General Tributaria, o cuando se trate de personas físicas y concurran las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la citada Ley.

      3. Plazo máximo de 24 meses, para aquellos supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen mediante hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras garantías siempre que se estimen suficientes (artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de la Ley General Tributaria).

      4. Plazo máximo de 36 meses para los supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen con aval solidario de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado e seguro de caución (artículo 82.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria).

En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el código aduanero de la Unión, no se exigirán garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

 

    • Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se realiza la transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión. Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa, ampliando en este sentido el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes asimilada del art. 16.3º LIVA. De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

Se produce la armonización y adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la normativa aduanera comunitaria y en materia de supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2023.  Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2023.

Se modifica el tipo impositivo aplicable a productos de higiene femenina (tampones, compresas y protegeslips), al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales, que pasa a ser el tipo reducido del 4%, de conformidad con los nuevos límites establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en materia de tipos impositivos.

Se adapta la normativa de IVA a la normativa comunitaria en el ámbito de la regulación del comercio electrónico en el IVA, para definir de forma más precisa las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y el cálculo del límite que permite seguir tributando en origen por estas operaciones, cuando se trata de empresarios o profesionales que solo de forma excepcional realizan operaciones de comercio electrónico.  En relación con dicho límite, concretar que, para la aplicación del umbral correspondiente, el proveedor debe estar establecido solo en un Estado miembro y los bienes deben enviarse exclusivamente desde dicho Estado miembro de establecimiento.

En cuanto a la recuperación del IVA por créditos incobrables, se incorpora en la Ley del Impuesto la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.  En este aspecto, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación (de 300,00€ a 50,00€) cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable. Esta última medida se acompaña de un régimen transitorio para que puedan acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a la fecha de entrada en vigor de la Ley.

En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), se introducen varias de las modificaciones ya citadas en relación con el IVA, en particular, las referidas a la adecuación a la normativa aduanera, al lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios y al régimen general de deducciones, para alinear la regulación de ambos tributos.

Si desea acceder al contenido completo de la Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Modificaciones en los modelos 303, 322 y 390.

 

Mediante la publicación de la Orden HFP/1124/2022, de 18 de noviembre, publicada en el BOE el 22 de noviembre, se introducen modificaciones que afectan a diferentes modelos de declaración, entre ellos, los modelos de IVA, concretamente el Modelo 303. IVA Autoliquidación, Modelo 322 IVA – Grupos de entidades Modelo individual – Autoliquidación mensual y Modelo 390. IVA. Declaración Resumen Anual. Su principal motivo es adaptar los modelos de declaración a las modificaciones de tipos impositivos aprobados por diferentes Leyes y medidas que se han publicado durante este año, como son la Ley de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Esta orden entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y las modificaciones introducidas serán de aplicación a periodos de liquidación que se inicien a partir de dicha fecha y a las declaraciones resumen del ejercicio 2022.

Entre las modificaciones introducidas, destacamos:

    • Se incorporan nuevas casillas para los nuevos tipos impositivos del 5% y 0%, aprobados para las entregas de energía y para las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrolle.

    • En el apartado resultado del modelo 303 se introduce una casilla para individualizar los resultados de las autoliquidaciones previas cuando se presenten autoliquidaciones complementarias.

    • En los modelos 303, 322 y 390 se incorporan nuevas casillas para la declaración del recargo de equivalencia.

    • En el Modelo 039 de Comunicación de datos correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se sustituye por el anexo I de la orden.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (“IEENPR”). Autoliquidación» y el modelo A22 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el Registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias.

A continuación, les resumimos los principales aspectos regulados por la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, que desarrolla el contenido de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados (“LRSC”):

    • Se aprueba el Modelo 592 de liquidación del IEENPR para fabricantes y adquirentes intracomunitarios contribuyentes, que deberá presentarse por vía electrónica durante los 20 primeros días naturales siguientes a la finalización del periodo de liquidación (mensual o trimestral, como en IVA). En caso de domiciliación bancaria del pago, el plazo se reducirá a los 15 primero días naturales.

En el caso de que las deducciones del IEENPR superen las cuotas devengadas, existirá un periodo de 4 años para solicitar su compensación, o devolución de las cuotas a favor registradas durante el año natural en la autoliquidación correspondiente al último periodo del mismo.

En los supuestos de fabricación se deberá presentar una autoliquidación por cada establecimiento en el que se realice la actividad sujeta, salvo que, en el supuesto de que el fabricante sea titular de varios establecimientos, haya obtenido autorización por parte de la oficina gestora para realizar una única autoliquidación centralizada.

En los supuestos de adquisición intracomunitaria se deberá presentar el Modelo 592 (así como efectuar el pago) en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal.

    • Igualmente, se aprueba el Modelo A22 de solicitud de devolución para importadores y adquirentes previstos en el artículo 82 de la LRSC—principalmente no contribuyentes—. Este modelo deberá presentarse por vía electrónica dentro de los 20 primeros días naturales siguientes a aquel en que finalice el trimestre e ir acompañando de los justificantes que acrediten los hechos en que se fundamenta, así como el pago del impuesto.
    • Se aprueba el procedimiento de solicitud de inscripción en el registro territorial del impuesto que los fabricantes contribuyentes deberán presentar ante la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento en el que ejerza su actividad. Igualmente los adquirentes intracomunitarios contribuyentes deberán realizarlo en la oficina gestora de impuestos especiales donde radique su domicilio fiscal. Los importadores no ostentarán obligación de registro.

Junto con el acuerdo de inscripción se comunicará un código CIP que será necesario para la presentación de los Modelos.

Se debe aclarar que se deben obtener tantos CIP como tipos de actividades se lleven a cabo (e.g. fabricación y adquisición intracomunitaria). Además en supuestos de fabricación, se debe obtener un CIP por establecimiento.

Esta inscripción debe efectuarse con carácter previo al inicio de la actividad y por vía electrónica. Una recibida la inscripción se requerirá información sobre la identificación y descripción del establecimiento en supuestos de fabricación, así como indicación del epígrafe IAE (en supuestos de fabricación por no establecidos se solicitará información acreditativa de la representación). A partir de la solicitud de inscripción en el registro se obtendrá un código CIP.

    • Se aprueban las obligaciones de llevanza de contabilidad y de libro registro de existencias para fabricantes y adquirentes intracomunitarios contribuyentes por el IEENPR. Lo regulado en la Orden Ministerial replica en gran medida lo ya regulado por la LRSC. Las únicas novedades se refieren a los plazos de presentación que se refieren al mes siguiente al periodo de liquidación al que se refiera (agosto se considera inhábil). Por otro lado, con carácter transitorio para el 2023, tanto los fabricantes como los adquirentes intracomunitarios podrán realizar el suministro electrónico de los asientos contables o del libro registro de existencias comprendidos en el primer semestre de 2023, dentro del mes de julio de 2023.

Además los fabricantes deberán incluir en su contabilidad las existencias de productos objeto del IEENPR que tengan almacenadas a la entrada en vigor del mismo.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Inicio de la campaña de la declaración del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio 2021 

NAVARRA

Hoy comienza el plazo en Navarra para poder presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Patrimonio. El pasado martes día 4 fue publicada la Orden Foral 31/2022, por el que se aprueban los modelos de autoliquidación del IRPF y del IP para la campaña del periodo impositivo de 2021. Si quiere acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

El plazo para presentar las autoliquidaciones de ambos impuestos abarca desde el día 7 de abril hasta el día 24 de junio de 2022, ambos inclusive. Se introduce como novedad la posibilidad de confección por vía telefónica, además de las otras vías de presentación hasta ahora habituales: recibiendo propuesta elaborada por Hacienda Navarra que tendrá que ser confirmada por el contribuyente; mediante la modalidad “Renta online” de presentación electrónica por Internet; programa de ayuda; de forma presencial ante las oficinas de Hacienda Navarra y a través de entidades colaboradoras.  Una vez finalizado este plazo, la presentación de autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas solo podrá realizarse mediante la modalidad de presentación electrónica por internet y a través del programa de ayuda.

Respecto al resultado de la declaración, este podrá ingresarse en un único pago o bien fraccionarlo en 2 pagos del 50% cada uno, sin intereses ni recargos, que serán girados a la cuenta corriente que indique el contribuyente: el primer pago tendrá lugar el día 4 de julio de 2022, y el 50% restante, el día 21 de noviembre de 2022, ambos inclusive. En los casos en los que se desee disfrutar del beneficio del fraccionamiento del pago será condición indispensable que los sujetos pasivos presenten la autoliquidación dentro de la campaña y que la primera parte del fraccionamiento se haya ingresado.

Hacienda Navarra ha habilitado, como todos los años, una sección en su portal web dedicada a la campaña de IRPF y Patrimonio, en la que ha publicado un documento con las características principales de esta campaña.

Si quiere acceder al contenido completo puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

TERRITORIO COMÚN

Ayer, 6 de abril, comenzó el plazo para la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en territorio común, cuyo plazo se extenderá hasta el próximo 30 de junio.

Respecto a la gestión del impuesto, la Orden HFP/207/2022, de 16 de marzo, recoge que la presentación de la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de internet o en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa solitud de cita, así como en las oficinas habilitadas en las Comunidades Autónomas.

Si quiere acceder al contenido completo de la Orden, puede hacer clic en el siguiente enlace.

Por otro lado, la AEAT ha puesto a disposición en su página web toda la información relevante a efectos de la presente campaña. Si quiere acceder al contenido puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

GIPUZKOA

En el boletín oficial de Gipuzkoa del viernes 25 de marzo, se publicó la Orden Foral 169/2022 de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del IRPF – modelo 109 –y del IP –modelo 714 – para las declaraciones del ejercicio 2021.

Como novedades para este año, se eleva de 12.000 a 14.000 euros el umbral de dicha obligación. Además, cuando esta obligación de autoliquidar se deba a la obtención de rendimientos brutos de trabajo entre 14.000 y 20.000 euros procedentes de más de un pagador o pagadora, se establece la exoneración del cumplimiento de dicha obligación para aquellos supuestos en los que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadoras o pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales.

Asimismo, se declaran exentas las rentas correspondientes a subvenciones o ayudas extraordinarias otorgadas por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre y cuando no se trate de prestaciones públicas, ordinarias o extraordinarias, percibidas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En cuanto a las modalidades de presentación, como los años anteriores, contamos con la propuesta de declaración enviada por Hacienda Foral de Gipuzkoa, la cual deberá ser confirmada por el contribuyente, así como la presentación telemática a través de internet mediante la plataforma Zergabidea personalmente o en su representación aquellas personas o entidades que tengan la condición de representantes.

El plazo para presentar la declaración inicia el día 4 de abril, fecha en la que Hacienda Foral de Gipuzkoa empieza a enviar propuestas de declaración a determinados contribuyentes, y a partir del día 7 de abril inicia el plazo para presentar la declaración a través de internet.  El último día de campaña es el 30 de junio.

Respecto al resultado de la declaración de IRPF, este podrá ingresarse en un único pago, o bien fraccionarlo en 2 pagos del 50% cada uno, sin intereses ni recargos, los que se girarán a la cuenta corriente que indique el contribuyente: el primer pago del 50%  tendrá el día 1 de julio de 2022, y el pago restante, el día 10 de noviembre de 2022, ambos inclusive, a diferencia de la cuota del IP, que se gira íntegramente el 1 de julio.

Si quiere acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA:

  • La valoración en el IRPF de los rendimientos del capital mobiliario en especie debe determinarse conforme a la normativa de operaciones vinculadas del IS. Sentencia 541/2022, de 9 de febrero de 2022, del Tribunal Supremo.

La Sentencia resuelve el caso de una sociedad íntegramente participada por un matrimonio, con un 50% cada uno, la cual asumió como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades una serie de gastos y consumos personales y privados de los socios, no relacionados con la actividad empresarial de la entidad, y que además los socios no incluyeron en sus declaraciones con IRPF como rentas en especie. 

En este sentido, no se cuestiona la pertinencia de que se regularice esa utilización privativa de los bienes, sino que el debate se centra en la valoración de dicha utilización que se califica por la Administración como rentas en especie cuando se pagan entre partes vinculadas y no se declaran, tratándose de dilucidar si ha de estarse a la regla del art.43 LIRPF (rentas en especie) o a la del art.41 LIRPF (operaciones vinculadas).

El Tribunal considera que los socios y la sociedad son entidades vinculadas a efectos del artículo 16.3 TRLIS, pero lo que se plantea es que, si para aplicar el art.41 es suficiente con que sean partes vinculadas o si lo importante es que realicen operaciones entre las partes. En este caso, se asume que hay operaciones debido a que hay un contrato entre las partes.

Pero lo que determina el Tribunal es que el art.43 de LIRPF establece en su apartado primero que las rentas es especie se valorarán por su valor de mercado, sin perjuicio de introducir una serie de “especialidades” en la valoración de los rendimientos del trabajo en especie y de las ganancias patrimoniales en especie, entre las que no se encuentran los rendimientos de capital mobiliario en especie. Por tanto, las rentas no entrarían entre los supuestos del artículo 43 ya que no se incluyen los citados rendimientos.

Por tanto, los rendimientos de capital mobiliario en especie del artículo 25.1. d)  LIRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del Impuesto de Sociedades, es decir, a valor normal de mercado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 LIRPF.

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

  • Los fondos de pensiones no ejercen actividades empresariales y, por ende, no se les puede incluir en el Registro de grandes empresas. Sentencia 2083/2020,  de 9 de noviembre de 2021, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La presente Sentencia viene a determinar si resulta o no procedente la inclusión de un Fondo de Pensiones en el Registro de Grandes Empresas.

El Tribunal, a tenor de la regularización de los Planes de Pensiones recogidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, define un fondo de pensiones como una entidad o un patrimonio colectivo creado con el objeto de instrumentalizar planes de pensiones mediante la gestión de las aportaciones efectuadas por los partícipes y de los rendimientos que se vayan generando con dicha gestión inversora. 

Respecto a las condiciones exigidas para ser incluido en el Registro de Grandes Empresas, los Fondos de Pensiones cumplen la primera de las condiciones, que exige que la entidad sea un obligado tributario.

Con respecto a si la entidad tiene “volumen de operaciones”, tendremos que tener en cuenta cuál es su naturaleza y la actividad que desarrolla.

En este sentido, la legislación vigente atribuye un claro carácter instrumental a estos fondos, que se hallan al servicio de los planes de pensiones, pues a través de los mismos se persigue, mediante el recurso al ahorro privado, generar el capital necesario para cubrir las prestaciones futuras, adquiriendo así un papel protagonista como operadores dentro del mercado de capitales.

En cuanto a la condición de actividad empresarial, en el caso de los Fondos, su naturaleza se caracteriza por ser un patrimonio común al servicio de un fin asegurador o de previsión social, siendo una fórmula de ahorro sin personalidad jurídica, que administra dicho patrimonio a través de una entidad gestora, la cual tampoco es propietaria de los fondos, sino la que los gestiona bajo los criterios, acotados legalmente, de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades, todo lo que resulta difícilmente conciliable con el riesgo inherente al desarrollo de toda actividad empresarial.

Una vez analizada la doctrina y jurisprudencia relativa al tema que nos ocupa, el Tribunal infiere que los Fondos de Pensiones no ejercen un actividad empresarial por cuenta propia,  con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que son un patrimonio separado e independiente de las entidades que promueven y gestionan, careciendo de personalidad jurídica, con una regulación tributaria especifica y siendo integrados por los recursos afectos a la función de previsión social, cuya propiedad es de los partícipes, si bien es gestionada por la entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución. Sus ingresos únicamente proceden de los intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio, que no participan de la naturaleza de la actividad económica.

Por todo ello, el Tribunal estima que la ausencia de la naturaleza de empresario de los Fondos de Pensiones imposibilita la inclusión de éstos en el Registro de Grandes Empresas.

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  • Interposición de recurso contencioso administrativo ante la inactividad de la administración frente a solicitudes de devolución transcurridos 6 meses. Sentencia, de 4 de marzo de 2022, del Tribunal Supremo (recurso de casación 2946/2020).

En esta sentencia el alto Tribunal fija el criterio de actuación en los casos en los que la Administración tiene pendiente de devolución importes a los contribuyentes pasado el plazo de 6 meses que tiene para resolver, sin tener causa justificada, penalizando la inactividad de la administración.

En este caso concreto, se trata de la devolución de unas retenciones a un ciudadano francés, que soportó el gravamen especial sobre premios de Loterías y Apuestas del Estado, al considerar que tenía derecho a solicitar esa devolución a la luz de la Disposición Adicional quinta del TRLIRNR en tanto se trata de un particular no residente fiscal en España y el convenio de doble imposición con Francia, estado de su residencia, establece que estas rentas únicamente serán objeto de gravamen en el país de residencia, entendiendo vedado el gravamen en España en virtud de un Tratado Internacional.

La situación planteada era la siguiente: habían transcurrido más de seis meses desde que se presentó la solicitud de devolución, el contribuyente reclamó a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT el cumplimiento de la obligación de devolución. Posteriormente, se alegaron más dilaciones a las que el contribuyente contestó aportando la documentación que amparaba su derecho a la devolución. Ante la ausencia de respuesta, el contribuyente continuó su reclamación por la vía jurisdiccional.

Tras superar las instancias iniciales, este asunto llega al Tribunal Supremo, el cual dicta esta sentencia sentando su criterio, condenando la inactividad de la Administración y obligándole a actuar de forma diligente, expresando que este tipo de devoluciones derivan de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT, y la falta de respuesta de la Administración genera un crédito en favor del solicitante por silencio positivo, dando la razón al contribuyente en cuanto a su solicitud de devolución.  Así, para poder ejecutar ese derecho, se deberá presentar recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración (artículo 29.1 de la LJCA) transcurridos 3 meses desde la solicitud de devolución no atendida.

Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo se coloca de parte de los contribuyentes respecto a los casos de flagrante inactividad de la Administración, dándoles luz y un mecanismo viable para hacer valer su derecho a la devolución de lo debidamente ingresado, junto con los correspondientes intereses de demora.

Si quiere acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

NOVEDADES

Unión Europea

  • Modificación de la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022, en lo que respecta a los tipos impositivos, IVA.

Las normas relativas a los tipos del impuesto sobre el Valor añadido tienen por objetivo preservar el funcionamiento del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia. En este sentido, la nueva Directiva establece los bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos, los cuales deben estar orientados a beneficiar al consumidor final y perseguir objetivos de interés general. El marco jurídico que permite la aplicación de los tipos reducidos es coherente con las políticas de economía verde, climatización neutra o apoyo de la asistencia sanitaria.

Todos los Estados miembros deben recibir el mismo trato y, por lo tanto, deben tener las mismas posibilidades para aplicar tipos reducidos, que deben sin embargo seguir siendo la excepción con respecto al tipo normal. Esta igualdad de trato puede lograrse permitiendo a todos ellos que apliquen a los bienes y servicios admisibles, dentro de los límites determinados, un máximo de dos tipos reducidos de como mínimo el 5%, y un tipo reducido inferior a los mínimos del 5% y una exención con derecho a deducción del IVA Soportado.

Asimismo, existe la posibilidad de aplicar una serie de excepciones que permiten a determinados Estados aplicar tipos más bajos debido a sus situaciones geográficas o por motivos sociales. Pero esta opción está abierta a otros Estados miembros, en consonancia con el Principio de Igualdad.

Por todo ello, los bienes y servicios que le son aplicables estos tipos reducidos son indudablemente aquellos que cubren necesidades básicas, tales como el agua, alimentos, medicamentes… Pero además aquellos relacionados con la transición ecológica como por ejemplo los paneles solares, sistemas de calefacción respetuosos con el medio ambiente o aquellos servicios destinados a solventar las deficiencias de cobertura de acceso a internet.

Si quiere acceder al contenido completo e la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Navarra

  • Hacienda Foral de Navarra renueva su web.

El pasado lunes 28 de marzo Hacienda Foral de Navarra ha renovado su web con el fin de mejorar el acceso a los servicios que presta y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La nueva página organiza los contenidos por impuestos e incorpora un asistente virtual para guiar al contribuyente hasta los trámites más generales.

Si quiere acceder al video explicativo de la nueva página haga clic en el siguiente enlace.

 

Gipuzkoa

  • Orden Foral 168/2022, de 17 de marzo, por lo que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, así como su forma de presentación y diseño logísticos.

En primer lugar, ha modificado la periodicidad de la obligación de la información, estableciéndose que, salvo en el caso de los bienes inmuebles, deberá informarse anualmente del conjunto de bienes y derechos en el extranjero, agrupados por categoría, siempre que por cada categoría se supere el umbral de 50.000 euros.  Cuando el suministro de información se refiera únicamente bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, se mantiene la regla anterior y en los años sucesivos solo existirá obligación de declarar cuando aquellos experimentan un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración, salvo que ese año el contribuyente tenga obligación de informar sobre cualquiera de las otras categorías de bienes, en cuyo caso, también deberán informar sobre los bienes inmuebles o derechos sobre los mismo, aunque no exista un incremento de valor superior a 20.000 euros.

Por otro lado, también se ha modificado el plazo para dar cumplimiento a esta obligación.  En adelante, el plazo será de 1 abril al 30 de junio.

En tercer lugar, el decreto foral ha aclarado que, a afectos de la obligación de presentar la declaración informativa anual, en lo referente a las monedas virtuales será el valor conjunto de todas las monedas virtuales el que deberá superar la cifra de 50.000 euros.

Finalmente se actualiza el articulado regulador de la forma de presentación por internet del modelo 720 y homogeneiza su contenido al del resto de modelos informativos.

Si desea acceder al contenido de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

  • Decreto Foral-Norma 1/2022, de 5 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes para paliar el impacto económico derivado de la actual crisis energética, del alza de los precios y de la invasión de Ucrania.

Se ha publicado este decreto de medidas cuyo fin es intentar frenar el impacto causado por la guerra en Ucrania.  Entre ellas destacamos:

    • Fraccionamiento excepcional de deudas tributarias, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, que resulten de autoliquidaciones mensuales y trimestrales cuyo plazo de presentación e ingreso en periodo voluntario finalice entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2022, con la excepción de las correspondientes a los tributos sobre el juego. La cuota se fraccionará en 6 partes iguales y la primera de ellas se ingresará tras un periodo de carencia equivalente a 3 meses.
    • Medidas extraordinarias a aplicar para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto con carácter general, como, en particular, para las actividades agrícolas y ganaderas, y de transporte de mercancías por carretera. Es decir, aumento del % de minoración por gastos deducibles.
    • Se eleva el porcentaje de minoración de la base imponible aplicable por las microempresas en el IS, en compensación por las dificultades inherentes a su dimensión, del 10% al 15 %.
    • Se flexibiliza y aumenta considerablemente los límites máximos para la dotación de la reserva especial de nivelación de beneficios.
    • Libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material nuevos (excluidos los edificios y determinados medios de transporte), adquiridos durante el año 2022. Para todas las empresas independientemente de su tamaño.

 Si desea acceder al contenido del decreto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

RECORDATORIOS:

Navarra:

Del 1 de abril al 25 de abril de 2022:

    • Pago fraccionado IRPF (Empresarios-Profesionales)
    • Retenciones a cuenta: Arrendamientos de inmuebles urbanos, Capital mobiliario, trabajo, actividades profesionales, agrícolas o ganaderas. Sobre el incremento del patrimonio y sobre la eliminación en vertedero y a la incineración de residuos.
    • Impuesto sobre el Valor añadido: Declaración no periódica, Declaración-liquidación del régimen General y simplificado.
    • Declaración recapitulativa de Operaciones Intracomunitarias General
    • Impuestos Especiales de Fabricación: Declaración Operaciones Vino y Bebidas fermentadas (cuando el tipo sea 0) e Impuesto sobre la electricidad.
    • Impuesto sobre la Renta de no Residentes: retenciones e ingresos a cuenta.

Del 1 de abril al 2 de mayo de 2022:

    • Declaración recapitulativa de Operaciones Intracomunitarias trimestrales

Gipuzkoa:

5 de abril: Tributo sobre el juego, final plazo para la solicitud de alta, modificación o baja en el sistema de domiciliación del pago del tributo sobre el juego mediante máquinas o aparatos automáticos.

19 de abril: Inicio de la campaña de la Renta y de Patrimonio.

20 de abril: Renta, sociedades y no residentes con establecimiento permanente, exclusivamente para entidades a las que sea de aplicación la normativa estatal. Pagos fraccionados (Modelos 202 y 222).

25 de abril:

    • Renta, sociedades y no residentes con establecimiento permanente → Retenciones s e ingresos a cuenta.
    • No residentes sin establecimiento permanente → Retenciones e ingresos a cuenta.
    • Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, autoliquidación.
    • Impuestos especiales de fabricación.
    • IVA → Régimen General, Recargo de equivalencia, Contribuyentes que no presentan declaraciones-liquidaciones periódicas del IVA y han efectuado, entre otras, adquisiciones intracomunitarias de bienes u operaciones con inversión del sujeto pasivo, régimen simplificado y general, Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, declaración resumen recapitulativo de operaciones con sujetos pasivos de la UE

Territorio Común:

6 de abril: Presentación por Internet de las declaraciones de Renta 2021 y Patrimonio.

12 de abril: presentación en INTRASTAT

20 de abril:

    • Impuestos sobre las Transacciones Financieras
    • Impuestos sobre las Primas de Seguros
    • Impuestos especiales y medioambientales → de fabricación, Impuestos especiales sobre la electricidad, Impuestos medioambientales, Impuestos sobre el Carbón.
    • Renta: pagos fraccionados
    • Sociedades→ Pagos fraccionados y retenciones a cuenta.

             

 

Calendario del contribuyente

 

Actualidad fiscal: marzo 2022 (II)

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

NAVARRA

GIPUZKOA

 

RECORDATORIOS

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

Cambio de criterio en el Impuesto sobre Sociedades respecto a la compensación de las bases imponibles negativas, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central,  00/08725/2021/00/00.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2021, el Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio de la jurisprudencia en el sentido de considerar que la compensación de las bases imponibles negativas (en adelante, BINs) de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS) es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y como tal no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley.  Por tanto, no se puede impedir su ejercicio a través de las citadas causas, es decir, no se puede impedir su ejercicio a través de la presentación de una declaración del IS extemporánea.

En este sentido, el Tribunal Central se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo, de la cual se esgrimen los siguientes argumentos.

En primer lugar, se procede a analizar el artículo 119 de la Ley General Tributaria, referido a las declaraciones tributarias. A este respecto, el TS establece que no existe una definición del concepto jurídico de “opciones tributarias”, y es por ello, que la indefinición normativa no puede perjudicar al contribuyente. Ante tal indefinición, la aplicación del sistema tributario difícilmente estará en condiciones de asegurar el mandato de “respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.

En segundo lugar, se procede a delimitar las opciones tributarias. Son dos los elementos que permiten delimitar las opciones tributarias frente a otros supuestos, el primero, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes y un segundo elemento, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación.

Finalmente, se determina si compensar o no las BINs es un derecho del contribuyente o una opción tributaria. Si acudimos al artículo 25.1 TRLIS, se indica, que “las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos”.

Por tanto, el sujeto pasivo puede elegir compensarlas o no dentro de los límites establecidos. Pero esta facultad no es una adopción tributaria en sí misma, ya que no cumple los dos elementos anteriormente expuestos. Además, se tendrá que tener en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes como elemento cuantificador de la base imponible.

En definitiva, la compensación de las BINs es un verdadero derecho autónomo, de modo que el contribuyente podrá “ejercer”, “no ejercer” e incluso “renunciar” su derecho a compensar. Y aunque la presentación de esa autoliquidación se produzca fuera del plazo reglamentario, debe entenderse que está ejerciendo su derecho, sin poder impedir por vía interpretativa el ejercicio de un derecho.

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Cambio de criterio en el Impuesto sobre Valor Añadido, respecto a las cesiones de vehículos realizadas por un empresario a favor de sus empleados, resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, 00/03161/2019/00/00

Para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso, se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título onerosos por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

En relación a esto, el TEAC se apoya en la Sentencia de 16 de septiembre de 2020 del TJUE, en el asunto Mitteldeutsche Hartstein-Industrie AG. Con carácter general, la determinación de las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados que se han realizado a título gratuito u oneroso han de tomar en consideración los criterios del Tribunal, de manera que la entrega de bienes o la prestación de servicios que realice el empleador será onerosa si existe realmente una contraprestación que constituya el precio de la misma.

Con respecto a la sujeción al IVA de las retribuciones en especie a empleados, el TJUE se pronuncia en diversas sentencias, tales como, la Sentencia del 16 de octubre de 1997, asunto Julius Filibeck, o la del 29 de julio de 2010, asunto Astra Zeneca UK, entre muchas otras. De todas ellas, se pueden extraer los criterios generales para calificar las prestaciones realizadas por un empresario como onerosas a efectos de determinar su sujeción al IVA como entrega de bienes o prestación de servicios. Se calificarán como operación a título oneroso, cuando:

    • El trabajador efectúe un pago por ello.
    • El trabajador emplee una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida.
    • El trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico.
    • Una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

De acuerdo con lo anterior, no cabe identificar automáticamente una remuneración en especie al empleado con una operación a título oneroso a efectos del IVA partiendo de su consideración de retribución en especie en el IRPF, pues para ello se requiere que, a cambio de dicha prestación, el empleador obtenga una contraprestación valorable en dinero lo cual, puede suceder si el empleado le abona una renta, renuncia a parte de su salario monetario o se prevé expresamente que parte del trabajo prestado, expresado en términos económicos, es dicha contraprestación.

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Empresa Familiar: las inversiones financieras temporales pueden constituir elementos afectos a la actividad económica de la empresa a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ámbito del ISD: sentencia 15/2022, de 10 de enero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En la presente sentencia se trata de dilucidar si en los casos que el objeto de una donación viene constituido por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros puede aplicarse la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la LISD.

Por tanto, la cuestión principal que se plantea en el presente recurso se circunscribe a concretar si determinadas inversiones financieras, pueden considerarse elementos patrimoniales afectos a la actividad económica y formar parte del beneficio fiscal pretendido por el sujeto pasivo en el gravamen a que quedó sujeta la donación de una serie de títulos de una entidad mercantil.

Es decir, si es de aplicación la reducción contemplada en el artículo 20.6, en el cual se establece que será aplicable cuando se cumplan los requisitos del artículo 4.8 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, concretamente en su apartado dos, donde se contempla la exención sobre participaciones en entidades, siempre que, entre otros requisitos, los elementos patrimoniales estén afectos a una actividad económica.

En esta línea, apunta la sentencia que no cabe olvidar que en el ámbito de este beneficio fiscal, el legislador quiere, en efecto, excluir aquellos elementos que no estén afectos a dicha actividad, por no considerarlos necesarios para la misma, si bien resulta por otra parte incontrovertible que, del propio concepto de empresa como conjunción de capital y trabajo, se colige que la necesidad de elementos dinerarios con cierta liquidez, como son las participaciones en Fondos que mantenga en su activo la sociedad, es algo consustancial y necesario para el desarrollo de la actividad empresarial.

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Cómputo del límite cuantitativo máximo del régimen de incentivos fiscales aplicable a las empresas de reducida dimensión cuyo control esté en manos de persona individual: Sentencia 4892/2021, de 21 de diciembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

El objeto de este recurso es determinar cómo se ha de computar la cifra de negocios en caso de la existencia de varias entidades, que forman un grupo, cuya titularidad la ostenta un empresario que es una persona natural en la titularidad de su negocio, por la que tributa en IRPF.

Se trata de resolver la cuestión jurídica relativa sobre si es posible aplicar el régimen de incentivos fiscales paras las entidades de reducida dimensión, a efectos de calcular el importe neto de la cifra de negocios de un grupo de sociedades, se ha de computar o no el importe neto de la cifra de negocios de las actividades económicas de la persona física, con condición de empresario o profesional, que ostente el control del grupo.

Para resolver la controversia debe partirse de que interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene que ser restrictiva, ya que constituye una excepción al principio de igualdad en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de cargas públicas.

El Tribunal declara que el artículo 108.3, en relación con los artículos 114 y 28 TRLIS y con el artículo 42 del Código de Comercio, debe ser interpretado en el sentido de que excluye de la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión aquellas sociedades o grupos de sociedades cuya cifra de neta de negocios supere el umbral cuantitativo máximo fijado (10 millones de euros), incluidos aquellos casos en que el control empresarial del grupo esté en manos de una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocios de cho empresario individual, unida a la del grupo que controla, rebase la mencionada cantidad.

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NOVEDADES NORMATIVAS

TERRITORIO COMÚN

  • Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se aprueban las modificaciones en el modelo 720 para adecuarlo a la legalidad europea.

Tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, el legislador español ha modificado el régimen jurídico referido a la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero.

Entre las modificaciones principales, se encuentran la derogación de la disposición adicional primera y segunda de la ley 7/2012, las cuales establecían el régimen sancionador en supuesto de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas y la imputación de ganancias de patrimonio no justificadas y de rentas presuntas, respectivamente.

Por otro lado, se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, relativa a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. En él, se establece que se deberá informar sobre:

    • Las cuentas bancarias situadas en el extranjero.

    • Títulos, activos, valores o derechos representativos de capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, así como seguros de vida e invalidez y de rentas vitalicias o temporales. Todo ellos situados en el extranjero.

    • Información sobre bienes inmuebles y derechos sobres bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

    • Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las sean titular.

Asimismo, se modifica el artículo 39 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto a las ganancias patrimoniales no justificadas, que regulaba la imprescriptibilidad por la no presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero. Se suprime de igual modo, el artículo 121 de la Ley del Impuesto de Sociedades concretamente su apartado 6, que de igual modo regulada la imprescriptibilidad por la no presentación de declaración de bienes en el extranjero.

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NAVARRA

  • Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1193, de 8 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo. Y, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre.

La incorporación de estas modificaciones en el ordenamiento jurídico trae consigo una regulación minuciosa respecto al comercio electrónico en el ámbito del IVA y establece también las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, contratados por internet u otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado Miembro o un país o territorio tercero.

Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que rige el principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas.

Se incorporan regímenes especiales de ventanilla que van a permitir una única declaración-liquidación, presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria del Estado miembro por el que se haya optado o sea de aplicación. En relación a esto, el Reglamento contempla las condiciones y efectos del ejercicio de regímenes especiales, su renuncia, obligaciones formales y de información, etc.

El Reglamento del IRPF, se modifica para adaptarlo a los cambios de regímenes de determinación del rendimiento neto de actividades económicas, concretamente la supresión del régimen de estimación objetiva. Se adapta la regulación de las retribuciones del trabajo en especie que considera como sujetas y exentas la mayor parte de las retribuciones del trabajo en especie que antes se consideraban no sujetas. Además, se introduce un límite máximo de la exención de rendimientos percibidos por trabajos en el extranjero, entre otros.

Finalmente, el Reglamento del IS, realiza una seria de correcciones para designar al Servicio de Inspección Tributaria como órgano competente para instruir y resolver los acuerdos previos de valoración.

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  • Orden Foral 13/2022, de 31 de enero, de la consejera de Economía y hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables a la gestión del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y especial sobre determinados Medios de Transporte.

En las transmisiones de vehículos y de embarcaciones usados se vienen aplicando para la determinación de la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y Especial sobre Determinados Medios de Transporte, los precios medios establecidos a tal fin, año tras año, mediante sucesivas Ordenes Forales.

La renovación del parque de vehículos y de embarcaciones usados, así como la natural alteración que experimentan sus precios en el mercado, determinan que deban actualizarse los vigentes precios medios.

Esta Orden Foral actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación, para la oportuna adecuación de los valores reflejados a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Asimismo, la evolución experimentada en el mercado por determinados medios de transporte, se incorpora a la Orden Foral las autocaravanas como un segmento adicional a los vehículos de turismo, así como las motos náuticas en el ámbito de las embarcaciones.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se mantiene, para adecuar su valoración a los criterios de la Unión Europea, la fórmula que elimina del valor de mercado la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.

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GIPUZKOA

  • Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022.

Tras el periodo de pandemia causado por el Covid- 19, en el que se han ido adaptando medidas tributarias con el objetivo de paliar las posibles consecuencias económicas derivadas de dicha situación de emergencia, la Diputación de Gipuzkoa, presenta una norma formal, en la cual se introducen modificaciones en las siguientes figuras impositivas:

    • Impuesto sobre el Impuesto de las Personas Físicas (IRPF)
    • Impuesto sobre Sociedades (IS)
    • Impuesto sobre el Patrimonio (IP)
    • Régimen Fiscal de las Cooperativas
    • Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)
    • Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Una vez analizada la norma, se expondrán de forma más minuciosa las modificaciones respecto al IRPF, IS, Patrimonio y el incremento del valor de los terrenos.

Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a los rendimientos íntegros del trabajo se incorpora la previsión contenida en el artículo 14.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Respecto a los rendimientos de capital mobiliario, se realizan dos modificaciones, la primera corresponde a la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, y la segunda regula de una manera más amplia y clara la tributación de los derechos económicos de carácter especial percibidos de determinadas entidades de inversión de tipo cerrado.

En el ámbito de las ganancias patrimoniales, establece que, en los supuestos de división de cosa común o disolución de comunidades de bienes, existirá alteración de la composición del patrimonio cuando una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al de su cuota. Esto también será aplicable en la disolución de ganancias patrimoniales. Asimismo, se modifica el tratamiento de la no consideración de ganancia o pérdida patrimonial en donaciones en favor del o de la cónyuge, ascendientes o descendientes, para determinar la consideración de activos necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

También, se extiende el régimen especial de personas desplazadas, al ampliar su ámbito subjetivo a las personas desplazadas por dos motivos:

    1. Para constituir o proceder a realizar una inversión en entidades innovadoras de nueva creación.

    2. Para la constitución de sociedades o fondos de capital riesgo.

Finalmente, con el objetivo de impulsar las fuentes de energía verde se promulga una nueva deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual.

En relación al Impuesto sobre Sociedades, la primera modificación afecta a las sociedades patrimoniales, y tiene por objeto ajustar la consideración de los bienes inmuebles. Asimismo, se implementan mejoras en los regímenes de la compensación para fomentar la capitalización empresarial.

Igualmente, se incrementará al 50% el límite de la deducción sobre la cuota líquida en los proyectos vinculados con la mejora del medio ambiente y el cambio climático. También se introducen modificaciones en la deducción por creación de empleo, con una deducción de cuantía fija de 7.000 euros, llegando hasta los 14.000 euros (personas incluidas en colectivos de difícil inserción). Además, con el fin de fomentar la actividad de la industria audiovisual se incrementan el porcentaje de deducción aplicable y el importe máximo de deducción; además, se reducen determinadas limitaciones establecidas anteriormente.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, se adecúa la regulación de las exenciones de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco y se ajusta la exención en los objetos de arte y antigüedades. Por otra parte, con el objetivo de continuar desarrollando la innovación en el tejido empresarial, se establece la extensión de los derechos de opción sobre acciones de entidades innovadoras.

Asimismo, en relación al cálculo de la proporción del valor de las participaciones a las que alcanza la exención, esta alcanzará también a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con aquellos elementos patrimoniales de la entidad cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas. Y, por último, se ajusta el alcance de la exención de las participaciones que se corresponden con bienes inmuebles, en coherencia con la modificación introducida en el impuesto sobre sociedades para las sociedades patrimoniales.

En el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se establece la posibilidad de que el tipo de gravamen del impuesto a establecer por los ayuntamientos pueda llegar hasta el 30 por 100.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Norma Foral 2/2022, de 14 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Esta norma renueva el enfoque regulador, deroga la Norma Foral 3/1190 y recoge todas las modificaciones previas que se habían ido realizando a lo largo de los años.

Tales modificaciones, y el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Norma Foral 3/1990, aconsejan una actualización general de la norma foral vigente y una puesta al día de la misma a través de la aprobación de una nueva norma foral.

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RECORDATORIOS

  • Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2021 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla.  A pesar del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 27 de enero (se desarrolla en el apartado de Jurisprudencia), sobre la desproporcionalidad del régimen sancionador de este modelo 720, la obligación continúa vigente, a la espera de que España modifique el régimen sancionador adaptándolo a lo que indica el TJUE.

Quedan en el aire cuestiones a dilucidar en los próximos meses como pueden ser:

    • Qué va a suceder con los procedimientos relacionados con este régimen que en este momento se encuentran suspendidos a la espera de las nuevas directrices.

    • Qué deben hacer los contribuyentes que ya hayan sido sancionados y hayan abonado las sanciones correspondientes. ¿Podrán pedir la devolución y sus intereses de demora? ¿Podrán pedir alguna indemnización?

    • ¿Se podrá acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración?

    • ¿Se podrá acudir al procedimiento de nulidad en el caso de que no se hubiesen impugnado las liquidaciones emitidas por el incumplimiento del modelo 720?

En cuanto a la obligación de presentación del modelo en este año 2022 les recordamos las siguientes cuestiones:

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

1) Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

2) Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

3) Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

4) Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

    • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
    • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.              

Declaración correspondiente a 2021:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2021, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2021 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio. 

Régimen sancionador:

La Ley Foral General Tributaria establece, al menos hasta ahora, un régimen sancionador específico que prevé sanciones por la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la declaración, así como por la presentación del modelo 720 por medios distintos a los telemáticos.  De momento, este régimen sancionador sigue vigente, a pesar de la sentencia del TJUE mencionada anteriormente.

Para el caso de que el contribuyente presente la declaración fuera de plazo, hay que distinguir dos situaciones:

    • Que el contribuyente presente la declaración fuera del plazo voluntario de presentación, pero antes del requerimiento de la Administración Tributaria.

En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €.              

    • Que el contribuyente presente la declaración una vez haya sido requerido para ello por la Administración Tributaria. 

En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 5.000€ por cada dato con un mínimo de 10.000€.

Si desea más información, puede acceder al siguiente enlace.

 

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Actualidad fiscal: febrero 2022 (I)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES Y RECORDATORIOS

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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NOVEDADES Y RECORDATORIOS

 

DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2022, de 2 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Se publica este Decreto Foral en el BON de hoy, 8 de febrero de 2022, con el fin de que se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado en relación con el IVA y el IVPEE.

Así, se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 10% de IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica hasta el 30 de abril de 2022.

Además, se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas, importaciones y adquisidores intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables, así como la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta el 30 de junio de 2022.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y a la determinación de la base imponible, este impuesto quedará suspendido durante el primer trimestre del ejercicio 2022, ya que la base imponible estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo, minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.

Y los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses del año minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto del 7%, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Si quiere acceder al contenido completo del Decreto Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

Asimismo, en Bizkaia se ha publicado el Decreto Foral Normativo 1/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19 y por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica)

La principal medida que se toma es que el IVPEE quedará suspendido durante el primer trimestre del ejercicio 2022, al igual que el resto del Estado y Navarra.

Y también se mantiene hasta el 30 de abril de 2022 la aplicación del tipo reducido del IVA del 10%, que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica para los contratos cuyo término fijo de potencia no supere los 10 KW cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 euros/MWh y para los suministros efectuados a favor de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia del real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

Si quiere acceder al contenido completo del Decreto Foral normativo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Nota de la AEAT: INTRASTAT a partir del año 2022.

Se publica esta nota de prensa para comunicar a los contribuyentes que presentan las declaraciones de comercio internacional de bienes entre países de la Unión e Irlanda del Norte (INTRASTAT) relativas a períodos referidos al año 2022 y posteriores, cuando se refieran al flujo de exportación, deberán incluir además de los datos que se venían declarando anteriormente, el código del país de origen de la mercancía y el número de identificación IVA VIES (art. 214 Directiva del Consejo 2006/112/EC) del operador intracomunitario que le haya asignado el país de la UE o Irlanda del Norte al que se exporte la mercancía (cliente adquirente, quien realice las operaciones de perfeccionamiento de las mercancías exportadas, etc.).

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2021 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla.  A pesar del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 27 de enero (se desarrolla en el apartado de Jurisprudencia), sobre la desproporcionalidad del régimen sancionador de este modelo 720, la obligación continua vigente, a la espera de que España modifique el régimen sancionador adaptándolo a lo que indica el TJUE.

Quedan en el aire cuestiones a dilucidar en los próximos meses como pueden ser:

    • Qué va a suceder con los procedimientos relacionados con este régimen que en este momento se encuentran suspendidos a la espera de las nuevas directrices.
    • Qué deben hacer los contribuyentes que ya hayan sido sancionados y hayan abonado las sanciones correspondientes. ¿Podrán pedir la devolución y sus intereses de demora? ¿Podrán pedir alguna indemnización?
    • ¿Se podrá acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración?
    • ¿Se podrá acudir al procedimiento de nulidad en el caso de que no se hubiesen impugnado las liquidaciones emitidas por el incumplimiento del modelo 720?

En cuanto a la obligación de presentación del modelo en este año 2022 les recordamos las siguientes cuestiones:

 

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

1) Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

2) Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

3) Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

4) Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

    • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
    • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

              

Declaración correspondiente a 2021:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2021, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2021 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio.

 

Régimen sancionador:

La Ley Foral General Tributaria establece, al menos hasta ahora, un régimen sancionador específico que prevé sanciones por la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la declaración, así como por la presentación del modelo 720 por medios distintos a los telemáticos.  De momento, este régimen sancionador sigue vigente, a pesar de la sentencia del TJUE mencionada anteriormente.

Para el caso de que el contribuyente presente la declaración fuera de plazo, hay que distinguir dos situaciones:

    • Que el contribuyente presente la declaración fuera del plazo voluntario de presentación, pero antes del requerimiento de la Administración Tributaria.

En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €.              

    • Que el contribuyente presente la declaración una vez haya sido requerido para ello por la Administración Tributaria. 

En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 5.000€ por cada dato con un mínimo de 10.000€.

Si desea más información, puede acceder al siguiente enlace.

 

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Recordatorio presentación modelo 347/F50: operaciones con terceros.

Se recuerda que durante el mes de febrero debe presentarse el modelo de operaciones con terceras personas (Adquisiciones o entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que se otorguen) superiores a 3.005,06 euros.

Asimismo, se excluyen de incluir en este modelo la información sobre arrendamiento de locales de negocio declarada en el modelo 180, sobre retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento o del subarrendamiento de bienes inmuebles, ya que tiene contenido coincidente, bastando con que dicho arrendatario declare la operación en el citado modelo 180, sin que tenga obligación de incluirla en la declaración de operaciones con terceras personas.

Si desea acceder a la presentación del modelo F50 puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea: sentencia del 27 de enero de 2022, asunto C-788/2019.

Como se ha venido comentando en prensa, finalmente se ha ganado la batalla al modelo 720.  El asunto que lleva en manos del Tribunal desde el año 2019, iniciado por un despacho de abogados fiscalistas, ha logrado que se condene a España por haber incumplido el contenido del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre la libre circulación de capitales, así como el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992. En concreto, han sido tres los motivos del incumplimiento:

    1. Por disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas», sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

    2. Por sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos poseídos en el extranjero. Esta multa puede acumularse con multas de cuantía fija que se aplican a cada dato o conjunto de datos omitidos, incompletos, inexactos o falsos que deban incluirse en el «modelo 720».

    3. Por sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.

El TJUE ha fallado a favor de los contribuyentes declarando la desproporcionalidad del régimen sancionador del modelo 720 español, ya que considera que las sanciones que consisten en la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación de las reglas normales de prescripción y las multas pecuniarias fijas, constituyen una restricción a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE. Aunque en principio estas medidas puedan ser adecuadas para alcanzar los objetivos perseguidos que son la prevención y la lucha contra la elusión y el fraude fiscal, resultan desproporcionadas.

El España debe ahora incorporar las correcciones necesarias en la norma actual para adecuarla a la sentencia dictada,  y será posiblemente a través de alguna de las leyes que se encuentran en tramitación, con la intención de que la nueva regulación entre en vigor antes del 31 de marzo de 2022, fecha en la que vence la obligación de presentar el Modelo 720 del año 2021. Por lo tanto, como hemos manifestado anteriormente, a pesar de la sentencia, la obligación de presentar el Modelo 720 sigue vigente, si bien el régimen sancionador se estima será menos severo.

Ver enlace.

 

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Publicación de copia del informe del Conflicto nº 5. Impuesto sobre el Valor Añadido. Interposición artificiosa de sociedad para conseguir devoluciones de IVA soportado en actividades exentas. 

Este informe declara que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 15.1 de la Ley General Tributaria en relación con la intervención de la entidad matriz, que adquiere inmuebles para acondicionarlos y dedicarlos al alquiler de viviendas, en la actividad de la entidad filial.

En este supuesto, la actividad de arrendamiento de viviendas está exenta de IVA, por lo que los gastos en los que ha incurrido la sociedad para la reforma y preparación de los inmuebles no serían deducibles.  Sin embargo, ésta cede los inmuebles a su filial mediante una cesión arrendaticia a precio fijo junto con el IVA correspondiente, quien luego explota dichos inmuebles mediante su alquiler a terceros a través de la actividad de alquiler turístico (deduciéndose el IVA soportado en prorrata).

A juicio de la Comisión consultiva, la intervención de la Matriz propietaria en la adquisición y obras realizadas en los inmuebles adquiridos busca recuperar las cuotas de IVA soportadas, por parte de la filial cuya actividad está esencialmente exenta de IVA.

Les dejamos el enlace a esta interesante publicación que da luz sobre el criterio que aplica la Agencia Tributaria en supuestos de interposición de sociedades y la deducibilidad del IVA.

 

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Devoluciones IAE: más pronunciamientos que estiman la devolución de las cuotas pagadas cuando no se ha podido realizar actividad.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 222/2021 de 2 de diciembre de 2021, Rec. 197/2021, éste declara nulas las liquidaciones de IAE del periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 7 de junio de 2020, coincidentes con el periodo de declaración de estado de alarma y confinamiento por el COVID-19, y obliga al Ayuntamiento de Badajoz a devolver al contribuyente las cuotas abonadas por ser indebidas.

Entre sus fundamentos jurídicos razona y confirma el criterio que se viene aplicando por la AEAT: “se conteste afirmativamente a la pregunta de si ¿Se tiene derecho a la devolución de parte de la cuota pagada en el ejercicio si se suspende temporalmente el ejercicio de la actividad como consecuencia del COVID-19? Y si hay un derecho a que te devuelvan lo pagado, con más razón tiene que existir el derecho a no pagar más de lo que corresponde, atendiendo a la suspensión temporal de la actividad como consecuencia del COVID. Terminamos esta sentencia suscribiendo nuevamente los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, que hacemos nuestros, y que nos sirve de complemento para rebatir los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.”

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Consulta Vinculante 2679-21: criptomonedas y tratamiento del “staking” a efectos de IVA.

En esta consulta se evalúa un supuesto en el que un contribuyente se dedica a realizar operaciones con Bitcoins, conocidas como “staking”.  La Dirección General de Tributos ha expuesto su criterio respecto a las operaciones con este tipo de bienes derivado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de junio de 2014, Granton Advertising, asunto C-416/12, en la que se dice que “Ni la Directiva ni la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen el concepto de «otros efectos comerciales» u «otras órdenes de pagos».” Por ello, se puede concluir que el concepto de «otros efectos comerciales» del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE está íntimamente ligado a instrumentos de pago que permiten la transferencia de dinero y que como tales operaciones financieras deben quedar exentas del Impuesto.  Y así es como deben considerarse las monedas virtuales “Bitcoin”, como medios de pago.

Ahora, la concreta actividad de “staking” los titulares de criptomonedas utilizan sus propias monedas digitales para actualizar la cadena de bloques y a cambio, reciben una retribución. El inversor utiliza sus criptomonedas para colocarlos a disposición del sistema y contribuir al funcionamiento de una red blockchain.  Las monedas depositadas se guardan en una billetera digital. De esta manera, las criptomonedas respaldan la seguridad y el funcionamiento de una red blockchain.

En este sentido, la rentabilidad obtenida por el staking por los titulares de las criptomonedas que tengan la condición de empresarios o profesionales constituye una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo señalado en el artículo 20. Uno.18º de la Ley 37/1992, dado que dicha rentabilidad es el resultado de la propia cesión de las criptomonedas.

En estas circunstancias, puede señalarse que los servicios prestados por la consultante a sus clientes como proveedor de staking no participan de esa naturaleza financiera, sino que estas plataformas posibilitan a los titulares de las criptomonedas utilizar sus activos digitales para obtener recompensas del proceso de staking.

En consecuencia, el referido servicio estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Consulta Vinculante 2718-21: deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de energía eléctrica para la recarga del citado vehículo eléctrico.

La Dirección General de Tributos considera al contribuyente de la consulta – taxista – como empresario a efectos del IVA, razón por la que, para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

En este caso, como se trata de uno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final del número 2º del apartado Tres del artículo 93 Ley de IVA – taxis –, como vehículos utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, se presumirá un grado de afectación del 100%, pudiendo deducirse la totalidad de la cuota soportada en la adquisición del vehículo en las condiciones señaladas.

Sin embargo, en el caso de la energía eléctrica utilizada por dicho vehículo, “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.”

En este sentido, se puede concluir que, en general, las cuotas de IVA por la compra de un vehículo eléctrico adquirido para el desarrollo de una actividad empresarial serán deducibles en la medida en que el bien esté afecto a dicha actividad, y en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de energía eléctrica para el suministro del vehículo eléctrico serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica. En cualquier caso, la afectación de los suministros de energía eléctrica y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede acceder al siguiente enlace.

 

 

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Actualidad fiscal: enero (II) 2022

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES Y RECORDATORIOS

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


NOVEDADES Y RECORDATORIOS

  • Publicación de la Orden Foral sobre especificaciones técnicas y funcionales, para la subsanación de los ficheros TicketBAI

En el Boletín Oficial de Gipuzkoa del lunes 24 de enero de 2022 se ha publicado la Orden Foral 16/2022, de 18 de enero, por la que se regulan los requisitos de los servicios, el procedimiento y las especificaciones técnicas y funcionales, para la subsanación de los ficheros TicketBAI.

En ella se recogen los requisitos del servicio de recepción, el procedimiento y las especificaciones técnicas y funcionales de los ficheros que pretenden corregir los ficheros TicketBAI que han sido rechazados.

A este respecto, se diferencia, por un lado, el tratamiento del fichero TicketBAI que ha sido objeto de rechazo total, es decir, aquel fichero que ha sido rechazado por contener errores que impiden su recepción. En este supuesto, se deberá generar un fichero de subsanación que será enviado a través de los servicios zuzendu-alta o zuzendu-anulación.  También se regula el tratamiento del fichero TicketBAI y fichero de subsanación que ha sido objeto de rechazo parcial, es decir, aquel fichero que ha sido recibido, pero con aviso de errores por no haber superado determinadas validaciones.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Eliminación de la obligatoriedad de presentación del Modelo D6 para la mayoría de inversores.

A finales del año 2021 se publicó en el BOE la Orden ICT/1408/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica el artículo 47 de la Orden de 28 de mayo de 2001, del Ministerio de Economía, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización,  mediante la cual se elimina la obligatoriedad de presentar el modelo D6 de inversiones en algunos supuestos.

Recordamos que hasta ahora, todos los inversores que tuvieran participaciones en empresas cotizadas extranjeras y cuyos valores estuvieran depositados o bajo custodia en entidades radicadas también en el extranjero, debían cumplimentarlo y presentarlo ante la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Con esta nueva Orden, se elimina la obligatoriedad de presentar el Modelo D-6 para la mayoría de inversores, de forma que solo tendrán que presentarlo aquellos que tengan una participación superior al 10% del capital o los derechos de voto de empresas cotizadas extranjeras.

Si desea tener más información, puede acceder en los siguientes enlaces.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-20816

https://comercio.gob.es/es-s/NotasPrensa/2021/Paginas/211222_DeclaracionInversiones.aspx  

 

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  • Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2021 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla.  Cabe destacar respecto de la referida obligación las siguientes cuestiones:

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

    1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

    2. Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

    3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

    4. Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

    • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
    • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.              

Declaración correspondiente a 2021:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2021, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2021 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio.

Régimen sancionador:

La Ley Foral General Tributaria establece un régimen sancionador específico que prevé sanciones por la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la declaración, así como por la presentación del modelo 720 por medios distintos a los telemáticos.  De momento, este régimen sancionador sigue vigente, a pesar que este tema ha llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por considerarse desproporcionado.

Para el caso de que el contribuyente presente la declaración fuera de plazo, hay que distinguir dos situaciones:

    • Que el contribuyente presente la declaración fuera del plazo voluntario de presentación, pero antes del requerimiento de la Administración Tributaria. En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €.             
    • Que el contribuyente presente la declaración una vez haya sido requerido para ello por la Administración Tributaria. En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 5.000€ por cada dato con un mínimo de 10.000€.

Si desea más información, puede acceder al siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

  • Sentencia nº 9/2022 de 11 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 3 de Valencia, y Sentencia nº 273/2021 de 5 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso – administrativo nº 3 de Alicante. IAE durante el ejercicio 2020 y declaración del estado de alarma por la COVID-19.

En estas recientes Sentencias, se ha abordado el supuesto de devolución de la cuota de IAE girada por los ayuntamientos durante el ejercicio 2020 a aquellos contribuyentes que, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, no pudieron realizar su actividad económica, o bien la vieron reducida durante dicho año, siendo estos por ejemplo, los establecimientos dedicados a la hostelería.

En este sentido, el Juzgado de Valencia dicta Sentencia sobre un supuesto en el que una empresa hostelera con alta en IAE epígrafes 671.3, 671.4, 671.5, 673.2, 681, 682 685 y 646.5, ha visto su actividad durante la práctica totalidad del ejercicio 2020 gravemente limitada con cierre temporal de sus locales.  Ha solicitado devolución de ingresos al considerar que no se ha producido el hecho imponible, siendo desestimada por el Ayuntamiento, e inadmitida la reclamación por el Jurado Tributario de Valencia.

Indudablemente, la imposibilidad de realizar su actividad económica constituye un supuesto de ausencia de hecho imponible, sin que resulte exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado, por la declaración del estado de alarma.  Así, y tal y como se regula en el art. 89 LHL, en el caso de baja por cese en su ejercicio, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad dentro del plazo de 4 años.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Juzgado de Alicante, en relación con un contribuyente que realiza las actividades «Casinos de juego» (epígrafe 9692), «Bares de categoría especial (epígrafe 6731), «Entidades de cambio de moneda» (epígrafe 8196), «Máquinas recreativas y de azar (epígrafe 9694) y «Organización y celebración de apuestas  deportivas» (epígrafe 9825), y que, debido a la declaración del estado de alarma, todas las actividades desarrolladas en dichos centros quedaron suspendidas desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020 (un total de 99 días).

Además de evaluar lo establecido en la norma sobre el ejercicio de la actividad, cuantificación de la misma y posible paralización de las industrias, la regulación normativa del impuesto no podía contemplar un supuesto tan excepcional como lo es el cese de actividad impuesto y ordenado por un estado de alarma, excepción y sitio, y que se declara con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria.

En este sentido, el hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad, si no hay actividad no puede haber hecho imponible y lo contrario implicaría gravar una capacidad económica inexistente, una renta ficticia. Esa conclusión parece todavía más evidente cuando resulta que la falta o disminución de la actividad viene impuesta por el poder público..

De esta manera, esos periodos en los que el impuesto no es exigible o no lo es en su totalidad, provocan una reducción del importe de la cuota del impuesto que se ha devengado ya el primer día del periodo impositivo. “En una situación de excepcionalidad que nadie podía prever, y por un mínimo principio de justicia tributaria”, entiende el Juzgado “que resulta procedente la reducción proporcional de la cuota del IAE que quedaba interesada en los recurso de reposición desestimado, máxime cuando su cuantía no es desdeñable y viene a agravar, más si cabe, la complicada situación que se provoca por una imposición que va a recaer, no sobre una actividad potencialmente generadora de renta susceptible de imposición, sino, directamente, sobre una situación de inactividad que lo único que va a generar son más perdidas, situación sobre las que difícilmente puede anudarse ese elemental principio de justicia tributaria al que apelábamos.”

A continuación, ponemos a su disposición el contenido completo de una de las sentencias, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2021: IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual en casos de divorcio.

En esta resolución para unificación de criterios se evalúa un supuesto en el que un contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges siendo únicamente propietario del 50% de la vivienda al no haberse liquidado la sociedad de gananciales.

Tal y como establecía la normativa anterior aplicable a este supuesto, artículo 68.1 de la LIRPF, la base para el cálculo de la deducción «estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.».

Este Tribunal considera que debe permitirse al excónyuge que satisface la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario practicarse la deducción por adquisición de vivienda por la totalidad de lo pagado, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda, por varias razones, entre ellas, que tal conclusión no encuentra oposición en la literalidad de los preceptos examinados, además tras la sentencia de divorcio se siguen satisfaciendo en el período impositivo cantidades por la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar integrada por uno de los excónyuges y los hijos comunes. Tales cantidades son las cuotas de amortización en el período impositivo del préstamo hipotecario total concedido para su adquisición.

Por tanto, tiene derecho a la aplicación de dicha deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Consulta Vinculante 2588-21: rectificación de declaración de IRPF para computar como exentos los días de desplazamiento en virtud de reciente sentencia del TS.

 En esta consulta se evalúa un supuesto de rectificación por parte de un contribuyente de su declaración de IRPF del ejercicio 2016 al detectar que la misma se había presentado incluyendo unos ingresos recibidos en dicho año, sin acogerse a la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2021, ha establecido que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

La rectificación no fue admitida y, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo.

En este sentido, la Ley General Tributaria, en sus artículos 213 y 216 regulan los medios de revisión y las clases de procedimiento de revisión.  Lo que pretende el contribuyente es instar el correspondiente procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones regulado en el artículo 120.3 de la LGT como procedimiento de revisión de la resolución denegatoria del primer procedimiento de rectificación para hacer valer la sentencia del Tribunal Supremo.

A la vista de lo anterior, se puede afirmar que la consultante, en el caso objeto de consulta, no podrá proceder a instar de nuevo la rectificación de la autoliquidación mencionada, por cuanto el procedimiento de rectificación no es un procedimiento de revisión. En este caso, además, la resolución denegatoria del procedimiento de rectificación instado está siendo objeto de revisión a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa. Todo lo anterior, sin perjuicio, de la utilización de los medios que prevé en ordenamiento jurídico para hacer valer, en su caso, la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo que se menciona en la solicitud de consulta en el procedimiento de reclamación económico-administrativa que se sigue.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede acceder al siguiente enlace.

 

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Legislación al día COVID-19

A continuación le informamos todo lo que se publique en los Diarios y Boletines Oficiales del Estado, Navarra, Madrid, País Vasco y Castilla y León por si pudiera ser de utilidad.

 

Legislación al día  14/01/2022

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 29/12/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 07/10/2021

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)


 

Legislación  al día 30/09/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)


 

Legislación  al día 16/09/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 15/09/2021

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)


 

Legislación al día 20/08/2021

Boletín Oficial Castilla y León (BOCyL)

 


 

Legislación al día 19/08/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 



Boletín Oficial de Navarra (BON)
Legislación al día 13/08/2021

 


Legislación al día 29/07/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 28/07/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día  23/07/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día  20/07/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

ORDEN FORAL 24/2021, de 19 de julio, de la Consejera de Salud, por la que se modifica la Orden Foral 22/2021, de 29 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia, de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

 


Legislación al día  12/07/2021

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


 

Legislación al día 09/07/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra

 


 

Legislación al día 02/07/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


 

Legislación al día 30/06/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)


 

Legislación al día 25/06/2021

Boletín oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día 18/06/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 16/06/2021

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 



Legislación al día 15/06/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 09/06/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)


 

Legislación al día 21/05/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

ORDEN FORAL 17/2021, de 18 de mayo, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

 


Legislación al día 17/05/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 11/05/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 29/04/2021

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


 

Legislación al día 23/04/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 09/04/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación  al día del 29/03/21 al 06/04/21

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG)

 


Legislación al día 26/03/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 24/03/2021

Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG)

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día 18/03/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 15/03/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)


 

Legislación al día 25/02/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 22/01/201

Boletín Oficial de Navarra


 

Legislación al día 21/01/2021

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)


 

Legislación al día 18/01/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)


 

Legislación al día 15/01/2021

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 07/01/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día 04/01/2021

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de castilla y León


 

Legislación al día 23-30/12/ 2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 


Legislación al día 23/12/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)


Legislación al día 22/12/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)


Legislación al día 17/12/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 09/12/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)


 

Legislación al día 02/12/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


 

Legislación al día 26/11/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 19/11/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


 

Legislación al día 5/11/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)


 

Legislación al  día 30/10/2020

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)


 

Legislación al día 28/10/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)


 

Legislación al día 27/10/2020

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)


 

Legislación al día  23/10/2020

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)


 

Legislación al día 19/10/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 


Legislación al día 15/10/2020

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

 


Legislación al día  14/10/2020

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)


 

Legislación al día 13/10/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 09/10/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 08/10/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día  30/09/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día  24/09/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial del País Vasco


Legislación al día  21/09/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día  16/09/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)


 

Legislación al día  07/09/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)


 

Legislación al día  12-14/08/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava

 


Legislación al día 05/08/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)


Legislación al día 03/08/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

 


Legislación al día 30/07/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)


 

Legislación al día 27/07/2020

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 24/07/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día 01/07/2020

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)


Legislación al día 30/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 


 

Legislación al día 29/05/2020

Boletín Oficial del Estado


Legislación al día 25/06/2020

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día 24/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día 23/06/2020

 Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 22/06/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día  19/06/2020

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día 18/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día 17/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 16/06/2020

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día 14 y 15/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día 12/06/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)


 

Legislación al día 10/06/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 09/06/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día 6-8/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 


 

Legislación al día 04/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 


Legislación al día  03/06/2020

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 


Legislación al día 02/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 


Legislación al día 01/06/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 

 


Legislación al día 29/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 


Legislación al día 28/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al 27/05/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 


Legislación al día 26/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)


 

Legislación al día 25/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día 22/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día 21/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día 20/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día 19/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)


Legislación al día 16, 17 y 18/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día 15/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 14/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 13/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día 12/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)


Legislación al día 9-10-11/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día 08/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día 07/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 


Legislación al día 06/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 



Legislación al día 05/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

 


Legislación al día 01,02,03 y 04/05/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)


Legislación al día 30/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día: 29/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

 Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


 

Legislación al día: 28/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día: 27/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

 


Legislación al día: 24/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día: 23/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

 


Legislación al día: 22/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

 

 


Legislación al día: 21/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día: 18-20/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Castilla y Leon (BOCYL)

 


 

Legislación al día: 17/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

 


Legislación al día: 16/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día: 15/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día: 11-12-13/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día: 09/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 


Legislación al día: 08/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día: 07/04/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 


Legislación al día: 04-05-06/04/20

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Bizkaia (BAO)

 


Legislación al día: 03/04/20

 

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

 


Legislación al día: 02/04/20

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Vizcaya (BOV)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 

 


Legislación al día: 01/04/20

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Álava (BOTHA)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día: 30-31/03/20

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día: 30/03/20

 Boletín Oficial del Estado (BOE)


Legislación al día: 28/03/20

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM)

 


Legislación al día: 26-27/03/20

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial del País Vasco (BOPV)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


Legislación al día: 26/03/20

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Navarra (BON)


Legislación al día: 25/03/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

 

 


Legislación al día: 24/03/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día: 22-23/03/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día: 20-21/03/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 


Legislación al día: 19-20/03/2020

 Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


 

Legislación al día: 18/03/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

 

Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG)

Medidas adoptadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, ante la situación generada por la evolución del coronavirus COVID-19.

 


 

Legislación al día: 17/03/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Castilla y León (BOCYL)

 


 

Legislación al día: 15 y 16/03/2020

Boletín Oficial del Estado (BOE)

Boletín Oficial de Navarra (BON)

 

 

Actualidad fiscal: enero 2022 (I)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NAVARRA

 

 

NOVEDADES TERRITORIO COMÚN

 

NOVEDADES GIPUZKOA

 

NOVEDADES EN CANARIAS

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE


 

NOVEDADES NAVARRA

1.- LEY FORAL 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El día 31 de diciembre se publicó en el BON la LEY FORAL 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. 

Les mostramos las modificaciones más relevantes que han sido aprobadas con efectos 1 de enero de 2022:

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • Deflactación del 2% de la tarifa aplicable a la base liquidable general a partir de 2022:

  • Incremento del 5% de las deducciones por mínimos personales y familiares y 100 euros adicionales para aquellas personas cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen los 30.000 euros.

  • Deducción del 100% de las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora por contratos formalizados por COVID-19 a empleadas del hogar, cuidado del sujeto pasivo, ascendiente o descendiente. Se aprovecha para aclarar que la deducción se aplica sobre la parte de la cotización que corre a cargo de la persona empleadora. En ningún caso sobre el importe que corresponde a la persona empleada, con independencia de quien efectúe el pago.

  • En relación con las actividades económicas y empresariales:

    • Si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina con arreglo a las modalidades simplificada o especial del método de estimación directa, la deducción en la cuota será incompatible con las reducciones del rendimiento neto previstas en las letras A.3 (el 5%) y B.4 (10-35/45%) del artículo 36.

    • Solo la renuncia (no la exclusión) a los regímenes especiales del IVA supone la exclusión del régimen de estimación directa especial de los rendimientos derivados de actividades económicas.

    • Las ayudas, subvenciones e indemnizaciones que han de tenerse en cuenta para establecer la cifra de negocios que determina la aplicación de una u otra modalidad de determinación del rendimiento neto se computarán por sus importes totales, con independencia de que se trate de rentas exentas o no.

Los importes por ayudas y subvenciones que sean considerados ingresos por no estar exentos (tanto las de explotación como la imputación de las de capital) se integrarán en el rendimiento neto sin aplicar las reducciones establecidas en las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa.

  • Los límites de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social se adaptan a los límites financieros de aportación modificados por la normativa sectorial, que reduce los límites financieros de aportación a sistemas privados individuales, potenciando las contribuciones y aportaciones a sistemas de empleo.

  • Para impedir una menor tributación en los supuestos de adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, se establece que, si los bienes adquiridos son transmitidos antes de transcurridos 5 años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante, si este fuera anterior, se mantienen los valores originales.

  • Incremento de los porcentajes de deducción por inversión en vehículos eléctricos (35%) o híbridos enchufables (10%), para sujetos pasivos con rentas inferiores a 30.000/60.000 euros al conjunto de la unidad familiar.

  • Deducción por arrendamiento: se eleva de 650 a 675 euros el importe máximo del alquiler que da derecho a aplicar las deducciones por arrendamiento para emancipación y para acceso a vivienda.

  • Se elimina la Disposición Adicional Décima, que recogía la consideración de países o territorios como paraísos fiscales.

  • Se amplía el contenido de la D.A. 55ª en relación con la exención de las subvenciones concedidas para obras de rehabilitación protegida, incluyendo más tipos de actuaciones.

  • Exención de las ayudas COVID-19 R-D Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial.

  • Se añade una D.A. 56ª, que regula la deducción por obras de mejora de eficiencia energética de viviendas: se podrán deducir el 20% y 40% de las cantidades satisfechas en 2022 por las obras realizadas durante dicho periodo para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023. La base máxima de deducción será de 5.000 o 7.500 euros anuales, según el supuesto de que se trate.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  • Concepto de pequeña empresa: se adapta para adecuarlo al concepto de la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, excluyendo del requisito del artículo 12.1.b) a aquellas empresas en las que participen sociedades públicas de participación y la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

  • Gastos de vehículos turismo del artículo 23.3: se incluyen los vehículos mixtos tipo jeep y pick up como turismos.

  • En relación con las asimetrías híbridas del art. 23 bis, se añade un apartado 13, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y que no hubieran concluido el 27 de febrero de 2021:

“13. No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas”. 

  • Se suprime la mención “valores” como elementos susceptibles de materializar la exención por reinversión.

  • DEDUCCIÓN I+D+i: Se aclara el periodo de generación de la deducción correspondiente a gastos incluidos en el informe de calificación del proyecto, pero en los que se haya incurrido en los dos periodos impositivos anteriores a la solicitud del mencionado informe. En ese caso la deducción se entiende generada en el periodo impositivo en que se ha presentado la solicitud de calificación del proyecto de I+D+i.

Por otro lado, con efectos desde el 1 de enero de 2021, con el fin de mejorar en la comprobación de la correcta aplicación de la deducción, se condiciona su generación a la aportación de la documentación que justifique los gastos de I+D+i en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de modo que si no se aporta la documentación en el mencionado plazo se pierde el derecho a aplicar la deducción.

  • DEDUCCIÓN POR PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS: Con efectos desde el 1 de enero de 2022, se modifica y amplía el objeto de la deducción a películas cinematográficas, cortometrajes y otras obras audiovisuales con independencia de que sean seriadas o unitarias, y sin que sea preciso que su difusión se realice en una sala de cine.

En cuanto al importe de las deducciones, que en la redacción anterior establecía que no podrá superar el 50% de su coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea (60% del coste de producción), se modifica y se amplía dicho límite para cortometrajes, nuevos directores, producciones en euskera, producidas por mujeres, entre otras. Se elimina la referencia a “obra audiovisual difícil”.

  • Se suprime la deducción por creación de empleo por falta de eficacia y las referencias a la misma.

  • Se amplía el contenido de la D.A. 16ª, en relación con el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de septiembre de 1972.

  • Se prorrogan durante el periodo impositivo 2022 los límites a la compensación de bases imponibles negativas para las empresas que facturen más de 20 millones de euros, existentes en 2018, 2019, 2020 y 2021 (D.A. 17ª).

  • Exención de las ayudas COVID-19 conforme al RD Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial.

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

  • Se equipararán a las personas adoptadas las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva y a las adoptantes quienes realicen un acogimiento familiar permanente o tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva.

  • Exención de la adquisición mortis causa de las participaciones de empresa familiar: se elimina el requisito de tenencia durante los 5 años previos al fallecimiento, exigiendo el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Adquisición a título gratuito e “inter vivos” de la empresa familiar: además de corregir la referencia normativa a la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, se hace un ajuste para mantener el requisito de tenencia previa de las participaciones o de la empresa durante los 5 años anteriores a la transmisión. Por lo tanto, el requisito de tenencia previa solo se suprime en el caso de adquisiciones “mortis causa” (donde es un requisito cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del contribuyente), mientras que los requisitos para aplicar la exención en la adquisición a título gratuito e “inter vivos” de la empresa familiar no sufren ninguna modificación.

  • Adición de un artículo 52 bis, sobre donación de bienes de la sociedad conyugal, por el que se establece que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existen dos donaciones.

 

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

  • Se añade un apartado 33 en el art. 35.I.B), sobre los beneficios fiscales en el impuesto, para regular la exención en la emisión, transmisión, amortización y reembolso de bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca del RD Ley 24/2021, de 2 de noviembre.

 

LEY FORAL GENERAL TRIBUTARIA

  • Correcciones conceptuales sobre obligaciones e infracciones relativas a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o gestión de quienes desarrollen actividades económicas.

  • En cuanto a las referencias al periodo voluntario y periodo ejecutivo, cuando una deuda entra en periodo ejecutivo de pago, la mera solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación no impide el inicio o continuación del procedimiento de apremio, hasta las actuaciones de enajenación de bienes embargados.

  • Se establece una nueva obligación de información a los depositarios centrales de valores la información sobre el beneficiario final último de los dividendos.

  • En relación con el Registro Fiscal de parejas estables, se añade una D.A.6ª, en la que se regula un régimen transitorio, estableciendo que a partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, y durante este año, mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes hasta que las parejas se inscriban en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra.

  • Se prorrogan para el año 2022 las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en los años anteriores.

 

LEY FORAL REGULADORA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FUNDACIONES Y DE LAS ACTIVIDADES DE PATROCINIO.

  • Las modificaciones realizadas entran en vigor con efectos desde el 17 de julio de 2021, y hacen referencia a la nueva Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

  • Se modifica la forma de solicitar la aplicación del régimen tributario regulado en esta Ley Foral:

    • ante el departamento competente en materia de presidencia, junto con la solicitud de inscripción en el Registro de fundaciones de Navarra o,

    • ante el departamento competente en materia tributaria y con la acreditación de estar inscritas en el Registro de fundaciones de Navarra.

  • Además, se autoriza al Gobierno de Navarra a refundir las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las Fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir.

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

  • Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio: Grupo 661: “Comercio mixto integrado o en grandes superficies”.

  • Se crea un epígrafe para el suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar.

 

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

  • Se actualizan los coeficientes máximos a aplicar para determinar la base imponible del impuesto, ya que se actualizan anualmente:

 

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

  • Se actualizan un 3,2% las tarifas de acuerdo con el incremento del IPC.

 

DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS

No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, en relación con sus operaciones con terceras personas realizadas en 2021, las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el IRPF, por las actividades que tributen en dicho impuesto por la modalidad especial del régimen de estimación directa y, simultáneamente, en el IVA por los regímenes especiales simplificado, o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura a efectos del IVA.

No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 4 de la Orden Foral 24/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del IVA.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede acceder al siguiente enlace.

 

ASIGNACIÓN TRIBUTARIA DEL 0,7% A OTROS FINES DE INTERÉS SOCIAL

Se modifica la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, para que también los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades puedan optar por destinar el 0,7 por 100 de la cuota íntegra a fines de interés social.

 

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2.- LEY FORAL 20/2021, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

En el Boletín Oficial de Navarra del día 31 de diciembre también se aprobó la LEY FORAL 20/2021, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y que entra en vigor el 1 de enero de 2022.

El origen de esta modificación es la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 2021, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020, y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estatal, señalando que el sistema de determinación de la base imponible del impuesto vulnera el principio de capacidad económica.

Pese a que dicha sentencia hace referencia a la norma estatal, cuya redacción es diferente a la norma navarra, se estima conveniente modificar la Ley Foral de Haciendas Locales con el fin de adecuar su redacción a la reciente doctrina del alto Tribunal, estableciendo que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo.

En este sentido, se modifica el art.172.4, que en su redacción anterior establecía la no sujeción al impuesto en las transmisiones de estos terrenos si el sujeto pasivo acreditaba la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno, estableciendo que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno, se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

Asimismo, se adiciona el apartado 7 al artículo 175, que regula la base imponible, en el que se establece que, cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4, antes mencionado, es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede acceder al siguiente enlace.

 

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3.- ORDEN FORAL 142/2021, de 15 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifican los modelos informativos 180, 182, 184, 187, 189, 190, 198, 289 y 296.

Esta Orden Foral, publicada también en el BON de 31 de diciembre de 2021, contiene las modificaciones de los modelos informativos que se indican, cuyo fin es la obtención de datos e información más precisa y valiosa para Hacienda Foral, y a la vez, busca una mayor garantía de su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Las modificaciones son:

  • Modelos 180 – Resumen anual de retenciones de arrendamiento de inmuebles y Modelo 182 – Declaración informativa de donaciones y aportaciones: Se clarifica la identificación de la declaración complementaria.

  • Modelo 184 – Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas: adapta los diseños de registro a la supresión del régimen de estimación objetiva.

  • Modelo 187 – Declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva -resumen anual de retenciones IS/IRNR: incluye en el campo “Clave de Origen o Procedencia de la Adquisición o Enajenación” una nueva clave “K” informando del origen de la operación para la entrega de acciones liberadas de sociedades de inversión colectiva.

  • Modelo 189 – Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas: se establecen los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.

  • Modelo 190 – Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta IRPF: adaptación de la redacción de determinadas subclaves de la clave “L” referentes a las retribuciones en especie, así como modificación de las subclaves de la clave “H” para adaptarlas a la supresión del régimen de estimación objetiva.

  • Modelo 198 – Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios: introduce determinadas modificaciones técnicas en los diseños de registro, al objeto de mejorar la calidad de la información del mismo.

  • Modelo 289 – Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua: La nueva obligación de presentar esta declaración informativa, afecta a las instituciones financieras que, tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el Real Decreto 1021/2015, concluyan que no tienen cuentas que comunicar.

  • Modelo 296 – IRNR sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta: se modifican las subclaves “03” y “07” y se incorporan las subclaves “12” y “13” (posiciones 102-103, del tipo de registro 2 de los diseños físicos y lógicos del modelo) para identificar las dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen y se crea un nuevo campo para consignar el importe de los ingresos a cuenta efectuados por el pagador de las retribuciones en especie que hubiera repercutido al perceptor.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede acceder al siguiente enlace.

 

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NOVEDADES TERRITORIO COMÚN

1.- Ley 22/20201, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022.

El pasado 29 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley de Presupuestos, cuyas principales medidas pasamos a resumir:

 

    • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  1. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
    • Se establece en 1.500 euros (anteriormente 2.000 euros) el límite general de reducción aplicable en la base imponible.
    • También se reduce a 1.500 euros la reducción por primas a satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, tanto las realizadas por el propio contribuyente o por las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. (Art. 51.5 LIRPF).
    • Se le da la opción al trabajador de igualar su aportación a la de la empresa, sin que la suma de las dos supere los 8.500 euros. (Art. 51.5 LIRPF).
    • Se refuerza el incentivo fiscal para los planes de empleo: el límite para la empresa se eleva hasta los 8.500 euros, mientras que el umbral conjunto (empresa y trabajador) se mantiene en los 10.000 euros. (DA 16ª LIRPF).
  1. Límites de inclusión/exclusión en el método de Estimación Objetiva (DT 32ª LIRPF):

Se prorrogan un año más los límites de inclusión/exclusión en el método de ESTIMACIÓN OBJETIVA (con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos) para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica y se evita un incremento en sus obligaciones formales y de facturación.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  1. Tributación mínima:
    • Se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. (Art. 30 bis LIS).

    • El tipo de tributación mínima será del 10 por ciento en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15 por ciento.

    • El tipo de tributación mínima será del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento.

    • Como resultado de la aplicación de las bonificaciones de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias así como de las deducciones previstas en los artículos 38.bis, 31, 32 y 100 de la LIS, sí se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe.

    • Se modifica el art. 41 de la LIS de la deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, realizándose la modificación terminológica de cuota íntegra por cuota líquida mínima o cuota líquida.

  1. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas: La bonificación pasa de ser del 85% al 40%. 
  1. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal: Se modifica el art. 71.1 de la LIS en el que se añade que del resultado de minorar de la cuota íntegra del grupo fiscal las deducciones y bonificaciones prevista en este precepto, el resultado dará lugar a la cuota líquida del mismo que en ningún caso, podrá ser negativa.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

  1. Límites para la aplicación del Régimen simplificado y el Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (DT 13 LIVA).

Se prorrogan también para 2022 los límites existentes.

 

IMPUESTOS LOCALES

Se crea un nuevo grupo 863 en la sección segunda de las Tarifas del IAE, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Como correlato a la tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades, se establece una tributación mínima para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente. (DA 10ª y art. 19 apartados 4, 5 y 6 TRLIRNR).

 

OTRAS MODIFICACIONES:

  1. Interés de demora:

El interés legal del dinero será el 3% y el interés de demora el 3,75%.

  1. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM):
    • Diario: 19,30€.
    • Mensual: 579,02€.
    • Anual: 6.948,24€.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 8.106,28€ cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24€.

 


NOVEDADES GIPUZKOA

El pasado 30 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el Decreto Foral 15/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican el decreto foral que aprueba el Reglamento que desarrolla la obligación TicketBAI, el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2022 para la determinación, en ambos impuestos, de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales.

El Decreto Foral regula las siguientes cuestiones:

  • Modificación de diferentes disposiciones de carácter reglamentario.

  • En relación a la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales, el requisito relativo a la residencia fiscal en el País Vasco de una parte de los participantes en la producción se referirá al año inmediatamente anterior a aquel en el que se inicie el rodaje.

  • En relación con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se modifica para introducir determinados ajustes en la regulación de los incentivos para el fomento de la cultura.

  • Los contribuyentes podrán optar por cumplir voluntariamente la obligación TicketBAI desde el 1 de enero de 2021 hasta que les resulte de obligado cumplimiento.

  • Aprobación de la tabla de retenciones aplicables a los rendimientos de trabajo:

 

  • La aprobación de los coeficientes de actualización aplicables en 2022 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales del IRPF:

 

  • La aprobación de los coeficientes de depreciación monetaria aplicables en el impuesto sobre sociedades para la determinación de la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales:

 

 

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NOVEDADES EN CANARIAS

Durante el mes de diciembre se han publicado diferentes medidas con efectos para el año 2022.

Así, por ejemplo, en el Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 24 de diciembre de 2021, se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, prorrogando su vigencia hasta el 30 de junio de 2022.

Por otro lado, el 29 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.

En este sentido, se modifica el artículo 29, que regula la vigencia de la Zona Especial Canaria, estableciendo como límite para su vigencia el 31 de diciembre del año 2027, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea.  No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2023.

En cuanto a los plazos para efectuar renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2022, éste será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley, hasta el 31 de enero de 2022.  Asimismo, las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2022, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2021, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.  No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo mencionado anteriormente.

Asimismo, el 30 de diciembre se publicó la ORDEN de 23 de diciembre de 2021, por la que se modifican los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones por parte de obligados tributarios con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en La Palma, por la que se amplía el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IGIC y el AIEM del cuarto trimestre de 2021 hasta el 21 de febrero de 2022 (autoliquidaciones trimestrales del IGIC y el AIEM correspondientes al cuarto trimestre de 2021 – modelos 412, 417, 420, 421, 422 y 450). En caso de utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago, el plazo de presentación será hasta el 15 de febrero de 2022.

Con la llegada del último día del año se publica la LEY 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022, la cual se centra básicamente en 3 frentes: la reciente erupción del volcán Cumbre Vieja, en la isla de La Palma, el periodo postpandemia de la COVID-19 y la ejecución de los fondos Next Generation EU (NGEU).

En primer lugar, se aprueban medidas en el ámbito de los diferentes impuestos para paliar la situación generada por la erupción del volcán en La Palma, así por ejemplo en el IRPF se incrementa en un 10% el mínimo personal, familiar y por discapacidad, y se aprueban diferentes deducciones (desarraigo, cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en La Palma) para aquellos contribuyentes que hayan sido desalojados de forma definitiva por la destrucción de sus inmuebles.

Además, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aprueba una bonificación del 100% para aquellos casos en los que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava. La existencia y titularidad del inmueble se deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, así como una bonificación del 99,99% para aquellos sujetos pasivos (personas físicas) incluidos en el grupo IV (colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños) que hayan perdido la vivienda en la que residía o su lugar de trabajo o su medio de subsistencia.

En segundo lugar, en relación con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), se aplica el tipo cero de IGIC en la entrega de vehículos o su importación, siempre que se destinen a la sustitución de un vehículo destruido que no figurara dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o embargado en el momento de su destrucción por el volcán, así como en las entregas de terrenos situados en La Palma sobre los que se vayan a realizar ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción de una edificación o instalación empresarial o profesional sobre el terreno, cumpliendo determinados requisitos.

En tercer lugar, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se añade un tercer guión a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, que regula la aplicación del tipo cero, estableciendo que “las operaciones de agrupación, agregación y segregación de fincas, las declaraciones de obra nueva, las declaraciones de división horizontal y las disoluciones de comunidades de bienes previstas en el artículo 61.2 del Reglamento del ITPAJD, realizadas desde el 1 de octubre de 2021 y referidas a inmuebles que hayan quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma”.

Finalmente, en relación con el Arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se incrementa del 5% al 15% en la importación de preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito (posición estadística 2002.90) así como el incremento del 5% al 10% en la importación de agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve (posición estadística 2201).

También se modifica el régimen sancionador del Impuesto sobre las labores del Tabaco.

Por último, el día 3 de enero se publica Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Directora, por la que se establece la presentación telemática obligatoria del modelo de declaración 468 del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de comunicación de los precios medios ponderados de venta real, y día 4 de enero se publica la ORDEN de 28 de diciembre de 2021, por la que se amplía el plazo de autorización a las tiendas libres de impuestos para efectuar ventas por comercio electrónico hasta el día 31 de julio de 2022 siempre que se cumplan determinadas condiciones, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 26 de junio de 2020, por la que se regulan medidas tributarias derivadas de la extinción del estado de alarma.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede acceder al siguiente enlace.

 

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

 

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Actualidad fiscal: noviembre 2021 (I)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

NAVARRA

 

GIPUZKOA

 

RESOLUCIONES

 

JURISPRUDENCIA

 

RECORDATORIO 

 


 

NORMATIVA

NAVARRA

  • Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales para 2022 aprobado por el Gobierno de Navarra.

El mencionado Anteproyecto fue aprobado en la sesión del día 27 de octubre en el que se ha anunciado la posible aprobación de medidas beneficiosas para los contribuyentes del IRPF e IS, con el fin de paliar la situación derivada de la COVID-19 que aún mantenemos.  De esta manera, la reforma fiscal tendrá un coste de 53,4 millones de euros afectando a temas como:

    • En relación con el IRPF, se prevé la deflactación de la tarifa del impuesto en un 2%, además del incremento de un 5% de los mínimos personales y familiares. Asimismo, para aquellos contribuyentes con rentas no superiores a 30.000 euros se prevé el incremento adicional de 100 euros de dicho mínimo.
    • En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se contempla la exención de las ayudas COVID de Apoyo a la Solvencia Empresarial, además de la supresión de la deducción por creación de empleo en favor del refuerzo presupuestario para las políticas activas de empleo.

 

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GIPUZKOA

  • Proyecto de la Orden Foral relativa a la obligación tributaria TicketBAI

Como hemos venido adelantando en nuestras newsletters, la Diputación Foral de Gipuzkoa trabaja en una nueva Orden Foral relativa a la obligación tributaria TicketBAI. La nueva normativa presenta dos novedades principales:

    • Por una parte, extiende en seis meses el periodo voluntario de TicketBAI a todos los colectivos. Esto supondrá el inicio del periodo obligatorio el 1 de julio de 2022. El nuevo calendario será publicado en breve.
    • Asimismo, la Diputación trabaja en medidas para eximir de TicketBAI a aquellas personas que estarían próximas a la jubilación.

La nueva Orden Foral será presentada y aprobada con la mayor brevedad posible, por lo tanto, el periodo obligatorio comenzará el 1 de julio de 2022.

 

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RESOLUCIONES

 

  • Consulta Vinculante V2371-21, de 20 de agosto: IVA en la transmisión de bienes de una empresa al patrimonio particular de un socio.

En esta consulta se evalúa un supuesto en el que una sociedad, que ha dejado de realizar su actividad, se plantea la posibilidad de cambiar de titularidad unos vehículos, únicos bienes materiales de la sociedad, a nombre de uno de sus socios, para lo cual, se cuestiona la sujeción a IVA de la operación.

En este sentido, la Dirección General de Tributos establece que, en aplicación de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto, y asimismo, no pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H).

Por otro lado, la transmisión de dichos bienes tendrá la consideración de un autoconsumo de bienes sujeto al Impuesto, siendo preceptiva la declaración y liquidación de la cuota impositiva correspondiente.  No obstante, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7. 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual no estarán sujetas al impuesto:

“7.º Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones. (…).”.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Consulta Vinculante V2226-21, de 4 de agosto: Exención por reinversión y cómputo de plazos tras la declaración del estado de alarma por la COVID-19.

En esta consulta, se trata un supuesto en el que un contribuyente plantea la aplicación de la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual formada por una vivienda principal con jardín, garaje, piscina y otra edificación accesoria anexa a la piscina, que forman una única unidad registral con única referencia catastral, y además se plantea segregar la parte correspondiente a la piscina y vestuarios para su posterior venta, antes del transcurso de los 3 años a contar desde la adquisición.

En este sentido, la DGT establece que, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta, es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Asimismo, para que la vivienda alcance la consideración de habitual a estos efectos se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde su adquisición por el mismo.

Así, en el presente caso, el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual precedente se destina dentro del plazo de los dos años desde dicha transmisión (considerando la paralización del cómputo de plazos desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020) a la adquisición de una nueva vivienda.

Sin embargo, el consultante manifiesta que antes de residir en ella de forma continuada durante un plazo de 3 años, y, por tanto, antes de adquiera la consideración de vivienda habitual a estos efectos, pretende, previa segregación, la venta de una parte de la misma (la zona de la piscina y vestuarios), por tanto, no tendrá derecho a la aplicación de la exención por reinversión por esa parte de la edificación que no ha alcanzado la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención. En consecuencia, la exención por reinversión será de aplicación a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda con el importe reinvertido en la nueva vivienda sin incluir la parte de la misma que va a ser objeto de transmisión.

Si quiere acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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  • Consulta Vinculante V2304-21, de 16 de agosto: Exención en el Impuesto de Patrimonio de participaciones en Empresa Familiar por cambio de domicilio fiscal fuera de España.

En esta consulta, se plantea la situación de un contribuyente con residencia fiscal en España que es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio – en adelante IP –en territorio común, siendo accionista de una empresa familiar en la que participa en un porcentaje superior al 5 por ciento a título individual, ostentando el resto de las participaciones de dicha sociedad, hasta el 100 % del capital social, junto a sus hermanos y su madre, y viene aplicando la bonificación del 100% aprobada en la CCAA de su residencia (Madrid).  Quiere trasladar su residencia a Suiza en el próximo ejercicio, y se plantea si, a pesar del cambio de residencia fuera de España, puede seguir disfrutando de la exención del 100% en el impuesto.

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha manifestado en su contestación que, a pesar de que el contribuyente deje de ser residente fiscal en España a partir del próximo ejercicio, seguiría estando sujeto al IP por obligación real, es decir, por los bienes o derechos de los que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español (art.5.1 b) LIP).

Esta situación no impide la aplicación de la exención regulada en la normativa siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella (art.4 ocho LIP):

    • Que se desarrolle de una actividad económica;
    • Que el porcentaje de participación superior al 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con el grupo familiar;
    • Que desarrolle funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello retribuciones superiores al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

En este punto, en el cómputo la totalidad de los rendimientos empresariales, deberá tener en cuenta los rendimientos tanto profesionales como rendimientos del trabajo personal, en España y en el extranjero. Cuando la participación en la entidad se posea de manera conjunta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Si quiere acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA

 

  • Tribunal Constitucional: Sentencia de 26 de octubre de 2021 sobre Plusvalía municipal.

El Tribunal Constitucional ha publicado en su página web la sentencia de 26 de octubre de 2021, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 4433-2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición.  Aún queda pendiente su publicación en el BOE, tanto de la sentencia como de los dos votos particulares.

En ella, el TC considera que los preceptos mencionados son inconstitucionales y nulos porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – Plusvalía Municipal – mediante el cual determina que siempre ha existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento: “En cuanto a este carácter objetivo u objetivado, en los preceptos controvertidos se fijan los dos elementos (objetivos) para calcular el importe del incremento gravado, cuales son el valor del terreno en el momento del devengo por referencia a su valor catastral en el art. 107.2.a) TRLHL y el porcentaje anual de incremento según el número de años transcurridos desde su adquisición en el art. 107.4 TRLHL. Y el denominado porcentaje de incremento se calcula multiplicando el periodo de generación de dicho incremento (años completos de tenencia en el patrimonio) al porcentaje anual que fija el Ayuntamiento a través de la Ordenanza dentro de los límites máximos que, para cada periodo de generación, establece el art. 107.4 TRLHL. Así, la medición del incremento de valor “legal” no atiende a las alteraciones efectivas de valor producidas por el paso del tiempo en el suelo urbano ahora transmitido, cuantificando su evolución temporal por referencia comparativa entre los valores de transmisión y adquisición, sino entendiendo que ese incremento es un porcentaje del valor catastral del terreno urbano en el momento de la transmisión; porcentaje, eso sí, calculado en función de los años transcurridos desde su adquisición. Por tanto, el propio establecimiento de una estimación objetiva supone dejar al margen la capacidad económica real demostrada por el contribuyente (…).

 En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).”

Así, el alcance y efectos de este fallo supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.  Asimismo, el fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia, por lo que no se aplicará con efectos retroactivos.

Si quiere acceder a la sentencia completa, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Tribunal Supremo: Sentencia 1163/2021 de 15 de septiembre de 2021. Importe de amortización deducible en inmuebles adquiridos por herencia.

En esta sentencia se trata la deducibilidad de los gastos de amortización de un inmueble adquirido por herencia que se destina al arrendamiento, en base a lo regulado en el artículo 23.1 b) LIRPF y artículo 14 Reglamento IRPF, que regula, dentro de los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, “las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

El problema radica en si la deducción del 3% como gasto de amortización se debe calcular sobre el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como sostiene la parte recurrente, o sobre el valor catastral del bien, como defiende la Administración demandada. Así, el Tribunal establece que “»El coste de adquisición satisfecho» se aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración.

En este sentido, el Tribunal fija doctrina sobre este tema para la correcta interpretación del art. 23.1.b) de la LIRPF, entendiéndose que, para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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RECORDATORIO 

  • Modelo 232: “Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones  y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales» 

Les recordamos que durante este mes de noviembre debe presentarse el modelo 232 sobre Operaciones Vinculadas.

Recordamos a nuestros clientes la conveniencia de preparar la documentación con los datos necesarios para cumplimentar el modelo, entre ellos, en lo que a información de operaciones con personas o entidades vinculadas se refiere, los que guarden relación con:

    • Operaciones con la misma persona/entidad vinculada que superen el importe conjunto de 250.000 euros, valoradas según valor de mercado.
    • Operaciones específicas del mismo tipo que en conjunto superen los 100.000 euros.
    • Operaciones que, aunque no superen el umbral de los 250.000 euros, sean de la misma naturaleza y método de valoración, cuando el importe conjunto sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad.

 

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  • Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

Les recordamos que desde el 1 hasta el 22 de noviembre debe presentarse el modelo 583 de pago fraccionado del ejercicio 2021 por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE), siendo el último día para la domiciliación el 17 de noviembre (Hacienda Navarra).

Los periodos en los que se deben realizar pagos fraccionados dependen del valor de la producción que se tuvo en el año natural anterior (incluidas todas las instalaciones de las que se es titular, independientemente de su localización). Si el valor de la producción en el año natural anterior:

    • Supera los 500.000 euros: deben realizarse 4 pagos fraccionados en:
      • Mayo (correspondiente con los 3 primeros meses del año natural),
      • Septiembre (correspondiente con los 6 primeros meses del año natural),
      • Noviembre (correspondiente con los 9 primeros meses del año natural) y
      • Febrero del año siguiente (correspondiente a los 12 meses del año natural).
    • No supera los 500.000 euros: debe realizarse un único pago fraccionado en noviembre (pago fraccionado correspondiente a los 9 primeros meses del año natural).

La base imponible del pago fraccionado de noviembre será la base acumulada desde el mes de enero a septiembre, a la que se le aplicará el tipo impositivo del 7% para obtener la cuota íntegra, y se le descontarán los pagos fraccionados realizados anteriormente (la cuota a ingresar será la diferencia entre lo acumulado y lo ya pagado).

En este sentido, recordamos el contenido del DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5/2021, de 22 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, que establece que la base imponible del impuesto durante el ejercicio 2021 será el importe total que corresponda percibir al contribuyente minorado en las retribuciones correspondientes a los trimestres naturales tercero y cuarto, es decir, sin contar las retribuciones de los meses de julio a diciembre.

Por tanto, para este pago fraccionado de noviembre, en la base imponible no se tendrán en cuenta los importes percibidos en julio, agosto y septiembre.

Además, desde el 1 hasta el 30 de noviembre debe presentarse el modelo 583A, de autoliquidación anual del ejercicio de 2020.  En este modelo, deberá declararse el consumo total durante el año 2020, y aplicársele el tipo impositivo del 7% para calcular la cuota, a la que habrá que descontar el importe de los pagos fraccionados realizados anteriormente correspondientes al mismo periodo impositivo.

Si desea acceder al contenido completo del DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5/2021, de 22 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Solicitud de diferimiento de IVA a la importación

Durante el mes de noviembre, se puede presentar la solicitud de diferimiento del IVA a la importación para aquellos contribuyentes – sujetos pasivos del IVA (importador) – que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros (las grandes empresas que presentan declaraciones mensuales)

    2. Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
    3. Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos. Estos operadores son los inscritos en el REDEME.
    4. Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.

La forma para realizar esta opción es mediante la presentación una declaración censal (modelo 036) ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, y resultará obligatorio para todas las operaciones de importación realizadas en el año natural. Del mismo modo, se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.

 

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  • Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2021.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

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  • Calendario del contribuyente

Navarra

AEAT

Álava

Gipuzkoa

Bizkaia

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Actualidad fiscal: octubre 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

ACTUALIDAD

 

NORMATIVA

TERRITORIO COMÚN

Como rasgos importantes, se modifica el art. 51 del RIRPF sobre excesos de aportaciones a sistemas de previsión social.  También se modifica el art. 85 del RIRPF para adaptar la escala de retenciones aplicable a perceptores de rendimientos del trabajo:

GIPUZKOA

 

ÁLAVA

Ley Foral Haciendas Locales

IBI IAE IIVTNU ICIO IVTM

 

 

 

RESOLUCIONES

 

JURISPRUDENCIA

 

RECORDATORIO 

 


 

ACTUALIDAD

 

Presupuestos Generales para 2022

Como adelantamos en nuestra newsletter anterior, en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado se contemplan medidas de índole tributaria como las siguientes:

  • IRPF:

Se regula la minoración del límite general de reducción aplicable a la base imponible por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones desde los 2.000 a los 1.500 euros.

Además, se recoge el incremento del límite de reducción por aportaciones a planes de pensiones de empleo desde los 8.000 a los 8.500 euros, no sólo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también con aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social, siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva aportación del empresario, con el fin de mejorar la progresividad del impuesto y promover el esfuerzo compartido entre trabajadores y empresas, y además impulsar los planes de pensiones de empleo.

  • IS:

Como ya se adelantó, se establece un tipo mínimo del 15% sobre la base imponible de grupos consolidados o de compañías cuya cifra de negocios sea igual o superior a 20 millones de euros, lo que supone que no afectará a las pequeñas y medianas empresas.

Para las compañías de nueva creación, el tipo mínimo será del 10%, mientras que para las entidades de crédito y explotación de hidrocarburos la tributación mínima será del 18%.

Además, se recoge una reducción en el porcentaje de bonificación a de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, que pasa del 85% al 40%, con objeto de que el tipo mínimo del 15% sea de aplicación también a las empresas dedicadas a este negocio.

  • IVA:

Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022

A semejanza de la prórroga en el IRPF de los límites cuantitativos para aplicar el método de estimación objetiva, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA.

  •  IAE:

Se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del IAE, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carece de tal clasificación.

 

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RESOLUCIONES

 

Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2021: Compensación de bases imponibles como opción.

En esta resolución se evalúa un supuesto en el que un contribuyente del Impuesto sobre sociedades no residente que presentó declaración del ejercicio 2015 una vez finalizado el plazo de la campaña de Sociedades.  En ella se neutralizó parcialmente (hasta agotar todos los créditos fiscales disponibles) la base imponible autoliquidada mediante la compensación de BIN: “(…) no cabe duda, a juicio de este Tribunal Central, de que la posibilidad que la normativa tributaria del IS reconoce al sujeto pasivo de compensar, en un ejercicio, las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores aún no compensadas, o en su caso, no hacerlo, es una «opción tributaria» a todos los efectos.

 Y que esta «opción tributaria» debe ejercitarse con la presentación de una declaración, dentro del plazo reglamentario, puesto que admitir lo contrario (permitir ejercitar opciones tributarias a través de autoliquidaciones o declaraciones tributarias extemporáneas) vendría a situar en mejor posición a quien no cumple en plazo sus obligaciones tributarias, mientras quien cumple con sus obligaciones queda limitado a su ejercicio al plazo de su correcto cumplimiento.

Por ende, al ser aquí indiscutible que el obligado tributario no autoliquidó en el plazo legalmente establecido, éste no pudo conforme a derecho ejercer su opción por compensar, siendo procedente la eliminación de tal compensación que realizó la Administración sin perjuicio de que los créditos que fueron objeto de desaplicación administrativa puedan ser compensados en ulteriores períodos impositivos.”

Se reitera, por tanto, el criterio del TEAC por el que la compensación de bases imponibles negativas es una opción tributaria que debe ser ejercitada al tiempo de presentar la autoliquidación o declaración en el plazo reglamentario. Fuera de dicho plazo, únicamente puede ejercitarse en supuesto excepcionales que supongan que, en términos expresados en la Resolución de este Tribunal Central de 16 de enero de 2019 , las condiciones existentes al tiempo de finalizar el plazo reglamentario de declaración hubieran cambiado respecto a las de bases imponibles negativas existentes; la no presentación de la declaración o autoliquidación en la que debe ejercerse la opción de compensar unas bases imponibles negativas  en el plazo señalado para ello equivale a haber optado por no realizar tal compensación, siendo esta decisión ya inalterable al no restar plazo para la presentación de la referida declaración o autoliquidación.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2021: Exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (artículo 7. p), pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de servicios.

En esta resolución se evalúa un supuesto, en el marco de trabajos realizados en el extranjero y la exención del artículo 7. p) de la Ley 35/2006 del IRPF, en el que se concluye que cabe la posibilidad de que sean varias entidades no residentes las que se beneficien de dichos trabajos, no es necesario que sea solo una en exclusiva.

Todo esto de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo  428/2019 de fecha 28-03-2019 (recurso de casación 3774/2017), que dice que no existe inconveniente en que exista una pluralidad de beneficiarios en relación con la prestación de los servicios, siempre que uno de ellos sea la entidad no residente: “el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

 La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

 En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.»

Si quiere acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA

 

STJUE de 26 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia. Fin de la interpretación extensiva del concepto de subvención vinculada directamente al precio.

En esta sentencia se pone fin a la interpretación extensiva que se viene haciendo del concepto de subvención vinculada directamente al precio en operaciones con IVA.

El criterio se originó con la sentencia STJUE de 24 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d’Or, en la que se analizaba la tributación en IVA de unas cantidades pagadas por la caja nacional del seguro de enfermedad a los establecimientos de alojamiento de personas mayores dependientes para su asistencia. Dichas cantidades se calificaban como subvención vinculada directamente al precio. En este supuesto, los beneficiarios de las prestaciones realizadas por la residencia –las personas dependientes- no coinciden con el pagador de la contraprestación y que sería, en su caso, el destinatario del servicio a efectos de IVA (la caja nacional del seguro)

Así, considera que las operaciones se encuentran sujetas al impuesto, argumentando que lo trascendente es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar.  La base imponible de las operaciones sujetas al IVA estará constituida por la contraprestación total percibida por el empresario o profesional, ya sea directamente de los usuarios del servicio o de terceras personas, siempre que pueda determinarse la existencia de dicho vínculo.

La Sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia afirma que los servicios de comunicación audiovisual prestados por un operador público que recibe subvenciones del Estado no están sujetos al impuesto, porque aquéllos no pueden entenderse prestados a título oneroso, tal y como exige la Directiva IVA. En definitiva, el destinatario de los servicios es la colectividad del país en cuestión, de manera que no puede considerarse que la subvención satisfecha por el Estado al operador sea su contraprestación.

Aclara también que en la Sentencia Le Rayon d’Or  puede apreciarse una relación jurídica entre la citada caja nacional y sus asegurados, relación que no concurre en el caso de los servicios de comunicación audiovisual, que “no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales” (apartado 37).

Como conclusión se establece que en los supuestos en que se presta un servicio público o se realiza una actividad de interés general, al no tener destinatarios previamente identificados, sino dirigirse al conjunto de la colectividad, no existen operaciones sujetas a IVA, ya que falta el vínculo jurídico en cuyo seno se intercambian prestaciones recíprocas. Por ello mismo, las subvenciones que satisfaga un ente público para la prestación de tales servicios o la realización de dichas actividades son irrelevantes a efectos de IVA, ya que no tienen la calificación de contraprestación.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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Tribunal Supremo: Sentencia 1163/2021 de 23 de septiembre de 2021. Autorización judicial de entrada y registro en un domicilio

En esta sentencia el alto Tribunal reitera la doctrina plasmada en su anterior sentencia de 1 de octubre de 2020, por la cual establece que será necesario que la autorización judicial para la entrada y registro en un domicilio debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al contribuyente, en base a lo establecido en la Ley General Tributaria.

En este sentido, los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son claros: “La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos”. 

Asimismo, “tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas”, cumpliendo por tanto el conocido principio de proporcionalidad “en su triple vertiente –idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización”.

 Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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Audiencia Nacional: Auto recurso nº 211/2021, de 15 de septiembre. Modelo 720 y plazo de presentación de tres meses aplicable al incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

 En este auto, cuya cuestión presenta interés casacional, se analiza un caso en el que mediante tres comunicaciones notificadas en diciembre del 2015, la Agencia Tributaria inició sendos procedimientos sancionadores a un contribuyente por no haber cumplido en plazo la obligación de presentar el modelo 720 (declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero) correspondientes al ejercicio 2012 en plazo, presentado el día 29 de julio de 2015, esto es, una vez había vencido el plazo para la presentación, por lo que se apreció la comisión de sendas infracciones tributarias muy graves e impusieron al obligado tributario sanciones por importes de 5.000, 4000 y 1.500 euros

La cuestión que pretende someterse al enjuiciamiento del Tribunal Supremo consiste en determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, como ocurre en el caso particular con la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Estaremos pendientes a la decisión del Tribunal Supremo sobre este tema que, como venimos informando, ha sido cuestionado por su desproporcionalidad en las sanciones que se imponen por el incumplimiento en la obligación de información sobre los bienes que pueden tener los contribuyentes en el extranjero.

Si quiere acceder al contenido completo del auto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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RECORDATORIO 

Pago Fraccionado IS 2021.

Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 25 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

En este sentido, en Gipuzkoa no deberán presentarlo las siguientes entidades:

Microempresa (Que lleve a cabo una explotación económica, activo o volumen de operaciones no supere los 2 millones de euros, promedio de plantilla no alcance las 10 personas empleadas y que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25% o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos).

Pequeña empresa (Que lleve a cabo una explotación económica, activo o volumen de operaciones no supere los 10 millones de euros, promedio de plantilla no alcance las 50 personas empleadas y que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25% o más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos).

Las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014 (las Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria).

Las entidades de capital riesgo.

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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2021.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrecemos la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

Calendario del contribuyente.

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Actualidad fiscal: octubre 2021 (I)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

TERRITORIO COMÚN

 

NAVARRA

 

DOCTRINA

 

JURISPRUDENCIA

 

RECORDATORIO 

 


 

NORMATIVA

TERRITORIO COMÚN

  • Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para 2022

Mañana jueves 7 de octubre será aprobado el plan presupuestario para 2022 en un Consejo de ministros extraordinario.  Para ello, en los últimos días se han abordado diversos temas, entre ellos, la creación de un tipo mínimo del 15% en el Impuesto sobre Sociedades y medidas para facilitar el acceso a una vivienda.

En cuanto a la posible rebaja de beneficios fiscales de las empresas que se dedican al alquiler, esto es, empresas que tienen arrendadas más de ocho viviendas y que permanezcan alquiladas durante más de tres años y al menos el 55% de sus rentas o del valor de sus activos tienen que provenir del alquiler residencia se plantea rebajar la bonificación (la base es la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas) del 85% en la cuota del impuesto de sociedades. Asimismo, se plantea regular los precios para bajar por ley los alquileres de grandes arrendadores en base al índice de referencia para todos los contratos en las zonas de mercado tensionado.

También se ha planteado la introducción de un tipo mínimo del 15% en el Impuesto de sociedades aplicado sobre la base imponible y no sobre el resultado contable con el fin de fijar un suelo fiscal para las grandes empresas. El objetivo es que las empresas no acaben pagando por debajo del 15% gracias a beneficios y deducciones fiscales, y se aplicaría solo a los grupos consolidados y, en el caso de las empresas que no forman parte de grupos, a aquellas que tengan facturación igual o superior a los 20 millones.

Otro tema que cobra relevancia en estos presupuestos es impulsar el parque de vivienda pública y el acceso a ella por las generaciones más jóvenes.  En este sentido, se plantea penalizar los pisos vacíos con recargos de hasta el 150% en el IBI así como la aprobación de un bono joven para el alquiler dotado con 250 euros mensuales durante dos años, que beneficiará a los jóvenes de entre 18 y 35 años, con rentas del trabajo y con ingresos anuales inferiores a 23.725 euros. En el caso de las familias más vulnerables, podrá completarse con más ayudas directas al alquiler de hasta el 40%.

A día de hoy, en la normativa del IRPF navarro se encuentra regulados algunos beneficios en relación con el arrendamiento de vivienda (deducción del 15%, con un máximo de 1.200 euros, para contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 euros, y del 20% si son menores de 30 años; deducción por arrendamiento para emancipación y deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda).  Al haber trascendido las medidas a aprobar en el plan presupuestario, se tiene conocimiento de que la comunidad foral aprobará medidas propias en este aspecto, que van en sintonía con las que pretende aprobar el gobierno.  Así, el Ejecutivo foral considera que una vivienda no está habitada “cuando no se destine a uso residencial durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación”, sin tener en cuenta las segundas residencias (es a partir de la tercera vivienda), ni las usadas mediante arrendamiento temporal, ni las ubicadas fuera de la comunidad ni las que se encuentren a la venta o en proceso de rehabilitación.  Además, el departamento de Vivienda trabaja en la elaboración del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (ISA) que calculará una referencia en el precio máximo de alquiler que debe tener cada vivienda en función de sus características para que sea asequible y no se someta a incrementos abusivos en las renovaciones de contratos.  De la misma manera, se prevé que los Ayuntamientos puedan optar por gravar vía impuestos las viviendas consideradas oficialmente como desocupadas y que se encuentren en su municipio.

Finalmente, se ha acordado la revalorización de las pensiones vinculada al incremento de la inflación media en el año anterior, que se calcula estará entre el 2,2% y el 2,3%, y la revalorización de sueldos de los funcionarios en torno al 2%, que equivale a 3.000 millones de euros.

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  • Orden HFP/1032/2021, de 29 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión y comunicación de renuncia al sistema de Cuenta Corriente en materia Tributaria y se regula la forma, condiciones y procedimiento de su presentación. (BOE, 30-septiembre-2021)

El sistema de cuenta corriente tributaria es un instrumento dirigido a conseguir una mayor eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios que está regulado en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Este sistema, muy consolidado ya en nuestro sistema tributario, ha demostrado su gran utilidad a los contribuyentes que desarrollan actividades empresariales o profesionales con un flujo constante de obligaciones de pago y de derechos de cobro con la Administración tributaria.

En esta orden, se aprueba el modelo de solicitud de inclusión y comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, que deberá presentarse durante el mes de octubre del año inmediato anterior a aquel en el que deba surtir efectos. Y para ello, se requiere certificado electrónico.

Si quiere acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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NAVARRA:

  • DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5/2021, de 22 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

La aprobación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, prorroga un trimestre adicional la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica establecida por medio del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Por esta razón, este tributo quedará suspendido durante el segundo semestre completo del ejercicio 2021, y por ello, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo al mencionado impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

Si quiere acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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DOCTRINA

  • Resolución ICAC de 15 de julio de 2021: Exención en el IAE para grupos de sociedades.

En esta resolución, se evalúa la exención en el IAE regulada en el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.  En concreto, a una sociedad se le deniega su aplicación por pertenecer a un grupo de sociedades cuya cifra de negocios a considerar a tal efecto era superior a 1.000.000 de euros.

En esta resolución se establece que para que exista «grupo de sociedades» a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como «grupo consolidado», esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

A efectos de la aplicación de la cláusula del artículo 82.1.c). 3ª del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Consulta Vinculante 1923-21: obligación de cumplir los requisitos para considerar las «tarjetas restaurante» un rendimiento del trabajo en especie exento

La letra a) del artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulan aquellos rendimientos de trabajo que pueden considerarse exentos y sus requisitos, tanto para quien las percibe como para quien las abona.

En el caso de la consulta, se trata de una empresa que se está planteando entregar a sus trabajadores unas «tarjetas restaurante» ofrecidas por una compañía independiente.

Nos encontraríamos ante una fórmula indirecta de prestación del servicio de comedor de empresa, por lo que se trataría de un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento IRPF. 

Con carácter general, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 45.2.2º del RIRPF es exigible a las empresas que entreguen los vales-comida, las tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, de tal forma que si se incumplen los citados requisitos, la utilización de estos instrumentos por los empleados dará lugar a una retribución en especie del trabajo. De lo contrario existiría retribución en especie y por tanto obligación de realizar el correspondiente ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del mismo Reglamento.

Y, además, respecto a la prohibición de la acumulación de cuantías, es responsabilidad del trabajador, por lo que, si incumpliera esta prohibición, deberá incluir en la declaración del IRPF que proceda las retribuciones en especie correspondientes a los importes acumulados. En este caso la empresa no vendrá obligada a practicar el ingreso a cuenta que hubiera correspondido, siempre y cuando cumpla las restantes condiciones establecidas en el antes reproducido artículo 45. 

Si quiere acceder al contenido completo de la Consulta Vinculante, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA

  • Tribunal Supremo: Sentencia 450/2020 de 18 de mayo de 2020. Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

En una reciente sentencia del Tribunal Supremo, este modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, IVA – Declaración Resumen Anual, pues de acuerdo con la Ley General Tributaria vigente en el supuesto de la sentencia – ejercicio 2008 –una vez declarado que la presentación del resumen-anual carece de efectos interruptivos de la prescripción, debe reputarse prescrito el derecho a liquidar el tercer trimestre de 2008, pues cuando se notifica la primera actuación de comprobación, el 22 de octubre de 2012, en la que se envía comunicación de la liquidación provisional, ya había transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que se presentó la autoliquidación del período.

En la sentencia se reflejan las características de la declaración resumen anual por las que carecen de efectos interruptivos, que como debe recordarse, su régimen jurídico se modificó en el año 2000, con la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de diciembre de 2000, por la que se regulan el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelos 390 y 392 en pesetas y en euros y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE de 29 de diciembre de 2000) las autoliquidaciones presentadas con carácter mensual o trimestral no deben acompañarse de la declaración resumen anual del IVA.

De esta manera, concluye el alto Tribunal en: “(i) la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, (ii) el discutible carácter»ratificador» de las liquidaciones previas y, sobre todo, (iii) el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.”

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  • Audiencia Nacional: Reformatio in peius: Imputación temporal de ingresos y gastos en el IS a unos ejercicios prescritos por lo que se impide su traslado a otros ejercicios no prescritos

 En esta sentencia se evalúa un supuesto en el que el TEARC anulan por prescripción liquidaciones del Impuesto sobre sociedades, y la inspección practica nuevas liquidaciones de los ejercicios posteriores trasladando los ajustes positivos, ingresos y gastos, de los ejercicios prescritos a los ejercicios no prescritos.

En el acuerdo de ejecución que ahora nos ocupa, la Inspección, contraviniendo su propio criterio y el del TEARC (que consideró que la imputación de dichos ingresos se debía realizar en los ejercicios 2006 y 2007), imputa dichos ingresos en el ejercicio 2008 por el mero hecho de que no puede imputarlo en ejercicios que han sido declarados prescritos.

El tribunal establece que la valoración de la reformatio in peius ha de hacerse de forma individualizada en los términos que sostiene el recurrente, por lo que la Resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto confirma la anulación de la liquidación respecto de los ejercicios de 2006 y 2007 declarada por el TEAR y TEAC, al realizar una valoración global y una compensación entre los ejercicios de 2008 y 2009, imputando a estos últimos los ingresos y gastos que previamente, la propia Administración, ha declarado que corresponden a los ejercicios 2006 y 2007.

Ahora bien, el principio de interdicción de la reformatio in peius despliega sus efectos en relación a los recursos e impugnaciones interpuestos frente a decisiones administrativas, de suerte que el órgano revisor no puede empeorar la situación declarada para el recurrente por el órgano decisor. Sin embargo, nada impide que la completa regularización que proceda respecto de los distintos ejercicios, pues ello se insertaría en el principio de integra regularización. Lo que ocurre es que, en este caso, no nos encontramos ante una íntegra regularización, sino ante una imputación temporal de ingresos y gastos a unos ejercicios prescritos, por lo que la prescripción de los ejercicios a los que se ha imputado el ingreso y el gasto, no puede justificar su traslado a un ejercicio que no le corresponde. Porque, aun cuando la Administración hubiese declarado la prescripción en la Liquidación, siempre habría de imputar los ingresos y gastos conforme a las reglas legales.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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RECORDATORIO 

  • Pago Fraccionado IS 2021

El plazo para presentar e ingresar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2021 abarca desde el día 1 hasta el 20 de octubre (en el caso de aplicar normativa navarra, el último día para domiciliar el pago es el 17 de octubre) para contribuyentes navarros, de territorio común.

Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 25 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

En este sentido, en Gipuzkoa no deberán presentarlo las siguientes entidades:

    • Microempresa (Que lleve a cabo una explotación económica, activo o volumen de operaciones no supere los 2 millones de euros, promedio de plantilla no alcance las 10 personas empleadas y que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25% ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos).
    • Pequeña empresa (Que lleve a cabo una explotación económica, activo o volumen de operaciones no supere los 10 millones de euros, promedio de plantilla no alcance las 50 personas empleadas y que no se hallen participadas directa o indirectamente en un 25% ó más por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos).
    • Las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2014 (las Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria).
    • Las entidades de capital riesgo.

 

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  • Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2021.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrecemos la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

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  • Calendario del contribuyente

 

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Actualidad fiscal: septiembre 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

(Recopilatorio legislación Junio-Septiembre)

 

TERRITORIO COMÚN:

 

NAVARRA.

 

GIPUZKOA

 

OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

 

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA  

 

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

 

 

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS

TERRITORIO COMÚN:

En este boletín se publica, entre otras medidas en diferentes impuestos, la modificación de la limitación de los pagos que se realicen en efectivo, que se reduce de 2.500 euros a 1.000, pudiendo incurrir en importantes sanciones aquellos contribuyentes que superen este umbral a partir del 11 de julio.

 En efecto, además de medidas como las que regulan modificaciones en materia de recargos o reducción de sanciones, entre otras, en cuanto a la limitación de pagos en efectivo se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional con un importe igual o superior a 1.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

 La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000, o su contravalor en moneda extranjera, y la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción, salvo que concurra algún supuesto de reducción de la sanción.

 

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  • Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Para el ejercicio 2021, la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, es decir, se prorroga la suspensión de  este impuesto.

 Asimismo, los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Y para los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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NAVARRA. 

  • Impuesto especial electricidad: Modelo 560 autoliquidación 

ORDEN FORAL 88/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BON de 10 de agosto de 2021).

Esta Orden Foral modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, por la que se aprobó el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, al objeto de incluir en el modelo 560 un mayor desglose de cuotas y cantidades declaradas. Se modifican también los artículos relativos a la presentación electrónica del modelo, fundamentalmente para proceder a su actualización terminológica, así como para actualizar las referencias a los sistemas de identificación y firma electrónica que se pueden utilizar para la presentación del modelo.

 Asimismo, tal y como establece la disposición transitoria única, para la presentación diferenciada de declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, se utilizará el modelo 560 aprobado inicialmente por la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que se mantendrá disponible en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • IVA: COMERCIO ELECTRÓNICO: DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de agosto de 2021).

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, ha modificado la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La transposición de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

La presente norma incorpora las modificaciones necesarias en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control, reduciendo notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla única que pasan de tener una aplicación limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la gestión del IVA en la Unión Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan serán cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electrónico.

 En particular, se incluyen en el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral 19/1992 tres nuevos regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

 

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  • REDUCCIÓN IVA ELECTRICIDAD Y SUSPENSIÓN IVPEE TEMPORAL: DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON de 27 de julio de 2021). 

El Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, ha modificado la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Estas medidas se han adoptado al objeto de reducir el impacto fiscal en la factura de la energía eléctrica, para paliar la subida del precio de la electricidad inusualmente alto que ha generado alarma social, tiene efectos negativos sobre la renta disponible de los hogares y supone un freno para su recuperación en el escenario post COVID-19, además de ser una amenaza en la agenda de “descarbonización” asumida por España y la Unión Europea al poner en peligro el proceso de electrificación de la economía como vía más eficiente y eficaz para reducir las emisiones asociadas a los usos energéticos, creando desconfianza creciente en el proceso de transición energética.

Además, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10% el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia del real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

De esta manera y como consecuencia de la situación actual, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema eléctrico. Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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GIPUZKOA

  • Decreto Norma-Foral 4/2021, de 27 de julio, de medidas tributarias urgentes de fomento de la implantación voluntaria de la obligación TicketBAI, y Decreto Foral-Norma 5/2021, de 7 de septiembre, por el que se establece un anticipo líquido de las deducciones para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TicketBAI.

Ticket BAI es el proyecto conjunto de las Haciendas Forales y el Gobierno Vasco para avanzar en la lucha contra el fraude fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los contribuyentes.  La iniciativa conlleva una serie de obligaciones que afectan a los softwares de facturación (facturas con código identificativo digital TBAI y QR) y que facilitarán un mayor control fiscal de aquellos emisores de facturas en los territorios del País Vasco.  Este sistema deberá ser implantado por las empresas adecuando sus sistemas informáticos para su uso obligatorio a partir de 2022.

En estas normas se establecen las siguientes novedades relacionadas con la obligación TBAI, como la deducción para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TBAI, la exoneración de la obligación del TBAI para aquellas entidades parcialmente exentas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración del impuesto de sociedades y la implantación del anticipo líquido de la deducción para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TBAI.

En este sentido, a los contribuyentes del impuesto sobre la Renta, No Residentes y Sociedades se les da la oportunidad de anticipar la obtención de la deducción por implantación voluntaria de TicketBAI, ya que a partir de enero de 2022 la utilización del sistema TicketBAI pasará a ser obligatoria. Los contribuyentes, dependiendo de la actividad que desarrollen, deberán empezar a utilizar dicho sistema a lo largo del ejercicio 2022.

De esta manera, por los gastos e inversiones necesarios para la implantación del sistema tendrán derecho a una deducción en su correspondiente impuesto, pero para poder hacer líquida dicha deducción deberán esperar a presentar su autoliquidación bien entrado 2022 o incluso en 2023. Además, si en dichos ejercicios no pudieran aprovechar toda la deducción por insuficiencia de cuota deberán esperar a ejercicios futuros para poder aplicarla.

Para evitar esta situación, los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por implantación voluntaria de TicketBAI, podrán aplicarla en las autoliquidaciones de los últimos 4 años y de ese modo obtener ahora la devolución correspondiente. Por todo ello, en breve, se publicará un nuevo modelo KTB.

Asimismo, se han aprobado los siguientes aspectos de interés referentes a la obligación TBAI:

Finalmente, en la web de Hacienda se han ampliado la relación de Preguntas & Respuestas respecto a esta obligación 

Si quiere acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

 

  • Migración de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú)

Se ha comunicado a través de la web de la Agencia Tributaria de una nota informativa en relación con la migración de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).

Según ella, a partir del 6 de septiembre de 2021, todas las notificaciones y comunicaciones de la Agencia Tributaria estarán disponibles en la Dirección Electrónica Habilitada única (en adelante DEHú).  Actualmente las notificaciones de la AEAT están disponibles para comparecer en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la Dirección Electrónica Habilitada (en adelante DEH) y en Carpeta Ciudadana.

Asimismo, se establecerá un periodo transitorio durante el que se mantendrá el envío de las notificaciones a la DEH. Al finalizar ese periodo transitorio (previsiblemente en el último trimestre de 2021), no se enviarán notificaciones a la DEH. 

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace: Agencia Tributaria: Migración de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a Dirección Electrónica Habilitada única (DEHU)

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  • Desaparición PIN Hacienda Foral de Navarra

Hacienda Foral de Navarra ha procedido a anunciar que a partir del 1 de septiembre dejaría de estar disponible la función DNI/CIF + PIN para realizar trámites online, y además ha anunciado la implementación del sistema de identificación electrónico Cl@ve, en su lugar.

Este cambio obedece a la apuesta del Gobierno de Navarra por aumentar la protección de los datos personales de la ciudadanía, así como simplificar la realización de trámites administrativos, ya que este sistema permite acceder a los múltiples servicios que ofrece la Administración Pública, no solo a efectos de Hacienda Foral de Navarra.

Para obtener Cl@ve, lo primero que se deberá hacer es registrarse en el sistema de forma online si se dispone de certificado digital, o presencial en las oficinas de registro si se carece de certificado. Una vez realizado el registro, existen dos opciones:

    •  Cl@ve PIN: opción más recomendada si se trata de un uso esporádico. Se trata del envío de un PIN que llega a una aplicación móvil o por mensaje de texto, válido durante 10 minutos y para un solo uso.
    • Cl@ve Permanente: Contraseña que debe activarse previamente y que tiene una validez de 2 años, a la vez que exige incluir un código que se obtiene por sms en cada identificación.

De esta manera, la desaparición del sistema antiguo será un proceso gradual y paulatino, y la ciudadanía podrá disponer de atención presencial en 41 oficinas de registro para acceder al nuevo sistema Cl@ve.

Dejamos el enlace de la web de Hacienda Navarra en la que se ofrece el servicio de registro para obtener Cl@ve: https://www.navarra.es/es/tramites/ayuda-para-tramitar-por-internet/clave .

 

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA  

 

  • Modelo 720: Conclusiones del Abogado General de la Comisión Europea sobre las sanciones del modelo 720: constituyen restricciones desproporcionadas a la libertad de circulación.

Como es sabido, esta cuestión se encuentra en evaluación por la Comisión Europea. En estas conclusiones, el Abogado General hace un análisis del marco legal del Modelo 720 español, estableciendo que la Comisión no impugna la obligación de información prevista en el modelo 720 como tal, sino las consecuencias que se derivan en caso de incumplimiento o de cumplimiento extemporáneo de esta obligación.

Recordamos que esta obligación se refiere a tres categorías de bienes y derechos situados en el extranjero: las cuentas abiertas en entidades financieras, los títulos representativos del capital social y de otros elementos patrimoniales asimilados con arreglo a la normativa y los bienes inmuebles, que deberán declararse si, al final del ejercicio (o durante el mismo), el valor estimado por cada categoría es superior a 50.000 euros.

La Comisión alega que el Reino de España ha vulnerado las libertades consagradas en los artículos 21 TFUE (ciudadanos), 45 TFUE (trabajadores), 49 TFUE (establecimiento), 56 TFUE (servicios) y 63 TFUE (capitales) y las correspondientes libertades previstas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este sentido, se evalúan 3 imputaciones al Gobierno de España:

    1. Calificación de los activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad de invocar la prescripción: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de que el incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o la presentación extemporánea del modelo 720 conlleve la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas que no prescriben.

    2. Multa fija del 150 %: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de imponer automáticamente una multa pecuniaria fija del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720.
    3. Sanciones: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de «aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del “modelo 720”, cuyo nivel es superior [al] de las sanciones previstas por el régimen general para infracciones similares» ya que la obligación de presentar el modelo 720 constituye una obligación formal cuyo incumplimiento no causa ningún perjuicio económico directo a la Hacienda Pública y que adopta la forma de una obligación de carácter general dirigida directamente al contribuyente.

 

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  • Resolución del TEAC de 19 de julio de 201: Intereses de demora liquidados y devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de recursos: interpretación del art. 65.2.e) de la Ley 58/2003 (LGT)

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza la interpretación del artículo 65.2.e) de la Ley General Tributaria para la unificación de criterio,   en relación con un procedimiento de recaudación, sobre el aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora  derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

El citado artículo 65.2 e) LGT establece que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: (…) e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

A juicio del TEAR no concurre la causa de inadmisibilidad por lo que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento debe ser admitida a trámite y resuelta, en sentido positivo o negativo. En su opinión la liquidación de intereses de demora objeto de solicitud de aplazamiento nunca ha sido recurrida y, consecuentemente, su pago nunca ha estado suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, dichas circunstancias pueden predicarse respecto de la liquidación principal que sí fue recurrida y sí estuvo suspendida, pero no sobre los intereses de demora liquidados una vez que la deuda principal deja de estar suspendida.

De esta manera, al evaluar el contenido del artículo 65.2.e) de la LGT extraer las siguientes conclusiones siguientes:

    • Resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad del artículo 65.2.e) de la LGT a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento correspondientes a liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente por resolución firme que hayan estado suspendidas durante la tramitación del recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
    • No resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 65.2.e) de la LGT a aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que tengan por objeto los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria, derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Si desea acceder al documento completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021.

En el IS la rectificación de una liquidación permite compensar bases imponibles negativas con las positivas del ejercicio, pero no crear bases negativas generadas en ejercicios prescritos a efectos de tal compensación

El alto tribunal evalúa el reconocimiento del derecho de una sociedad anónima deportiva a incorporar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos con ocasión de la rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio en que podía, por razones temporales, llevarse a cabo la expresada solicitud.

Al regularizarse por la Inspección el ejercicio 2003 a través de la liquidación allí controvertida y aparecer en dicha regularización rentas positivas, la recurrente intentó trasladar al ejercicio 2003 las bases negativas inicialmente aplicadas en el ejercicio de 2005 y rectificar al efecto la autoliquidación del ejercicio de 2005. La recurrente señalaba que el art. 119.3 de la LGT de 2003 no era de aplicación a los créditos fiscales derivados de bases negativas que son susceptibles de modificación a través de una rectificación de la liquidación mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar la liquidación tributaria, y así resultaba de lo que establecía el art. 23 de la Ley 43/1995 que, según la actora, permitía compensar las bases negativas durante un período de hasta 15 años

Se añadía que la modificación de la LGT 2003 llevada a cabo por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha esclarecido que le aplicación de las bases negativas a un determinado ejercicio no es un opción inmodificable que deba regirse por el art 119.3 de dicho texto legal , pues dicha modificación legal ha introducido en dicho art. 119 un nuevo apartado 4, del que deriva que si es posible modificar la opción que se ha hecho de la aplicación de bases Imponibles negativas mientras no se haya iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos. Además, se indicaba que ese límite temporal (para las posibles modificaciones), resultaba de aplicación a partir del año 2015.

Finalmente, el criterio que fija el TS es que la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción (2012-2013 en el caso de la sentencia) que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic aquí.

 

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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