DERECHO MERCANTIL
DERECHO CIVIL
DERECHO PROCESAL
MASC: cumplimiento del requisito de procedibilidad pese a variar el objeto de las pretensiones
Auto n.º 152/2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 30 de abril de 2026 (ECLI:ES: APBI: 2026:856A)
- Resumen
La Audiencia Provincial de Bizkaia estima el recurso de apelación presentado frente a un auto del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao que inadmite una demanda de juicio verbal por entender que no se habría cumplido el requisito de procedibilidad por considerar que los intentos de negociación (una conciliación) no se correspondían con el concreto objeto del suplico de la demanda posterior.
La Audiencia Provincial, con base en la normativa de aplicación, concluye que para que se entienda cumplido el requisito de procedibilidad se exige que exista una identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio posterior, aun cuando las pretensiones en vía judicial puedan variar.
En el caso analizado la Audiencia considera que entre la conciliación previa celebrada sin avenencia y el posterior juicio hay identidad de objeto, aunque las pretensiones ejercitadas posteriormente en vía judicial no sean exactamente iguales: en la conciliación se reclamaba la reparación de los daños ocasionados en la vivienda y en la posterior demanda el importe de las reparaciones ya ejecutadas.
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Las diligencias preliminares como cauce exclusivo para la exhibición de documentos
Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:7408A)
- Resumen
El Tribunal Supremo parece acabar en este Auto con un doble debate tradicional en nuestros juzgados: (i) el procedimiento procedente para la obtención de documentación para la preparación de un pleito posterior y (ii) si la exhibición de documentación tiene cabida dentro de las diligencias preliminares y, más concretamente, dentro del concepto de “exhibición de cosa” referido en el apartado 256.1.2º.
Si bien es cierto que el procedimiento se refiere a una solicitud de exhibición de un consumidor o usuario, el Alto Tribunal, en primer término, establece de manera taxativa que considera que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo para tramitar las solicitudes de documentación y/o información cuando tienen por objeto preparar un juicio posterior.
Desde el punto de vista conceptual, un procedimiento plenario no es el adecuado. Además, (i) supondría un incremento de la litigiosidad de índole declarativa, (ii) obligaría a acudir a los MASC, que no son preceptivos en las diligencias preliminares, y (iii) alteraría el sistema de costas que en diligencias preliminares sólo proceden si la oposición es injustificada.
A continuación, reitera la consideración de sistema de numerus clausus o cerrado de las diligencias preliminares en la actual LEC, pero susceptible de interpretación flexible del catálogo, de forma que atienda a la finalidad o razón de ser que justifica el supuesto legalmente previsto en casa caso.
Y establece que la solicitud de información y documentación bancaria puede subsumirse en los apartados 2º y 9º del artículo 256 de la LEC. Con base en la RAE entiende que la exhibición de documentación encaja fácilmente en el apartado 2º, confirmado el criterio literal con el teleológico y sistemático.
En cuanto a la caución, el Auto, en relación con la documentación bancaria, precisa que no podrá exceder del importe de la comisión prevista por el banco para la entrega de copias de la documentación y, además establece que se entenderá no justificada la presentación de ulterior demanda si, en función de la documentación obtenida, el Juzgado entiende que no existe base para interponerla.
Finalmente, el Tribunal Supremo reitera su doctrina en cuanto a la competencia territorial, confirmando que cuanto se trata de consumidor o usuario puede optar por el juzgado de su propio domicilio o, siendo persona jurídica el demandado, por el del lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que tenga un establecimiento abierto al público.
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DERECHO MERCANTIL
Ejercitar la acción social de responsabilidad para cesar a un administrador puede ser abusivo dependiendo de los “efectos colaterales”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 824/2026, de 29 de mayo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:2386)
- Resumen
En el caso de autos, nos encontramos ante una sociedad que, con el objeto de salir de una situación de preinsolvencia, había experimentado una reciente reestructuración accionarial con la entrada de un nuevo socio mayoritario, momento en el que se firmó un pacto de socios para regir las relaciones entre los socios familiares tradicionales (que pasaron a ser minoritarios) y el nuevo mayoritario. Meses después, la junta general acordó ejercitar una acción social de responsabilidad frente a los consejeros que habían sido nombrados por la minoría por presuntas irregularidades contables detectadas en las cuentas anuales aprobadas por el Consejo anterior a la entrada en el capital del nuevo inversor, acuerdo que significaba por mandato legal el cese automático de los administradores afectados.
Los socios minoritarios impugnaron el acuerdo al considerar que respondía al interés particular de la mayoría y no a una necesidad real de la sociedad, nulidad que fue desestimada en primera instancia, pero estimada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia que fue recurrida en casación por la sociedad.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por la sociedad y confirma la nulidad del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad, al concluir que el acuerdo fue adoptado con abuso de mayoría en los términos del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Para fundamentar su decisión el Tribunal Supremo se basa en:
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El artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital permite impugnar acuerdos que han sido impuestos de forma abusiva por la mayoría cuando concurran, de manera cumulativa, (i) la falta de necesidad razonable para la sociedad, siendo esta una necesidad objetiva, legítima y proporcionada; (ii) que el acuerdo responda al interés particular de la mayoría y (iii) exista un perjuicio injustificado del acuerdo para los socios minoritarios.
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La razonabilidad del acuerdo debe analizarse teniendo en cuenta la existencia de alternativas menos perjudiciales para los socios minoritarios, de modo que la mayoría no puede utilizar mecanismos societarios que maximicen su propio beneficio cuando existen otros medios igualmente aptos para satisfacer el interés social.
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La acción social de responsabilidad debe perseguir la reparación de un daño efectivo a la sociedad, identificando un perjuicio económico cuantificable e indemnizable derivado de la actuación del administrador.
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El Tribunal Supremo concluye, confirmando la posición de la Audiencia Provincial de Madrid, que las irregularidades contables detectadas no suponían ningún daño o perjuicio para la sociedad, por lo que no concurría la necesidad razonable por parte de la sociedad de la adopción del anterior acuerdo y que necesariamente debía estar ligada a la posibilidad de obtener una indemnización o compensación del daño sufrido por la sociedad.
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Nuestro Alto Tribunal estima como “muy significativo” que la acción social de responsabilidad no llegara a ejercitarse y que ni siquiera se hubiera llegado a evaluar estimativamente el supuesto daño que habría que reparar ni precisar en qué consistía.
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Nuestro Tribunal Supremo también tiene en especial consideración, a la hora de apreciar la abusividad del acuerdo, los “efectos colaterales” conseguidos con el mismo y que se derivaban del propio pacto de socios suscrito entre el mayoritario y los socios familiares minoritarios: el mayoritario conseguía, como efecto legal, no sólo el cese del actual consejero ejecutivo (designado por el minoritario), sino también la extinción del contrato de prestación de servicios suscrito con el primero como consejero ejecutivo sin derecho a percibir la indemnización pactada. Además, con ello, se alteraba la posición de la mayoría en el consejo de administración aumentando esta última su influencia en el mismo: el grupo mayoritario nombraba tres consejeros, el minoritario dos, y a estos se sumaba el consejero ejecutivo que también designaba el mayoritario.
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Las discrepancias entre la regulación de la remuneración de los socios en los estatutos y el pacto de socios pueden hacer inaplicable el derecho de remuneración:
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 2333/2026, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2333)
- Resumen
La disputa aborda la acción individual de responsabilidad ejercitada por los socios minoritarios de una sociedad limitada frente al administrador único y socio mayoritario de la sociedad por el hecho de no haber abonado la remuneración asociada a una serie de prestaciones accesorias, por trabajos prestados a la sociedad, y que tenía por objeto la aplicación y desarrollo de una red social. El pacto de socios preveía distintos escenarios en los que procedía el devengo de una remuneración a los socios por dichas prestaciones accesorias, uno de los cuales abordaba el supuesto de que se ampliase el capital social de la sociedad, en cuyo caso, se preveía que una parte del importe de cada nueva ampliación se destinase a la anterior remuneración de los socios.
Por el contrario, en los estatutos se preveía que la realización de las prestaciones accesorias era de carácter gratuito.
Los socios accionaron contra el administrador único por no haber procedido a la firma de los contratos de prestación de servicios y no haber abonado la remuneración pactada, y que entendían que se había devengado tras una ampliación de capital que tuvo lugar con anterioridad a posterior disolución y liquidación de la compañía.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, entendiendo que no existía el derecho a reclamar ninguna remuneración por los socios pactada en el pacto de socios. Sin embargo, la Audiencia Provincial sí que estimó el recurso de apelación, considerando el alcance vinculante del pacto de socios frente a la sociedad. En particular, estimó que la actuación culposa y/o negligente por parte del administrador único radicó en que no ejecutó el acuerdo de ampliación de capital social acordado y, con ello, incumplió con la obligación de remunerar las prestaciones accesorias de los socios demandantes previstas en el pacto de socios.
El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el administrador único, donde se alegaba un defecto de incongruencia extra petita en la sentencia de la Audiencia Provincial, y fundamentó su decisión en los siguientes puntos:
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Ni en la demanda ni en el recurso de apelación se le imputaba al administrador único por los demandantes la falta de ejecución del acuerdo de aumento de capital. Es más, en el recurso de apelación, los apelantes sostenían que el derecho que reclamaban a percibir una retribución por las prestaciones accesorias era independiente del aumento de capital, por lo que el Tribunal ad quem se extralimitó al resolver sobre una causa de pedir distinta.
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Los estatutos de la sociedad, aunque contemplaban las prestaciones accesorias a cargo de los socios, no recogían su retribución sino, que, como hemos señalado más arriba, indicaban que eran a título gratuito. Era, por el contrario, y exclusivamente, en el pacto de socios donde se regulaba la retribución de las prestaciones accesorias. En dicho pacto, como señala nuestro Alto Tribunal, los socios fundadores expresaron en particular su voluntad de que los acuerdos adoptados pasaran a los estatutos, pero ello no aconteció finalmente.
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No se considera tampoco que se hubiese devengado el derecho de los demandantes a percibir la remuneración, no entendiendo nuestro Tribunal Supremo que, tras la ampliación de capital acaecida, surgiese un automático derecho de remuneración, interpretando para ello los términos literales del pacto de socios, por lo que rechaza la existencia de daño y de la necesaria relación de causalidad para poder apreciar la acción por responsabilidad individual.
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El Tribunal Supremo, en definitiva, destaca la importancia de distinguir con claridad entre lo regulado en el pacto de los socios y lo previsto en los estatutos sociales, y de evitar contradicciones y defectos / lagunas de regulación de los diferentes hitos de devengo de la remuneración de las prestaciones accesorias como las que sin embargo sucedieron en el caso que aquí nos ocupa y que llevaron a la desestimación de la acción de responsabilidad individual instada por los socios minoritarios instantes.
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La venta de un activo esencial sin acuerdo de la junta no implica, por sí sola, la nulidad de la operación frente a terceros.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 881/2026, de 9 de Junio 2026 (ECLI:ES:TS:2026:2556)
- Resumen
El supuesto de hecho abordado en esta sentencia es una transmisión de activos esenciales de una sociedad (en particular, de todos los bienes inmuebles que constituían la totalidad de su actividad) sin contar el órgano de administración con el acuerdo de la junta general. El Tribunal Supremo analiza en esta sentencia las consecuencias de la venta de activos esenciales de una sociedad llevada a cabo por los administradores sin previa autorización de la junta general.
La cuestión principal analizada consiste en determinar si la ausencia del acuerdo exigido por el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital conllevaba la nulidad automática de la operación o si, por el contrario, debía protegerse al tercero adquirente cuando hubiera actuado de buena fe y sin culpa grave aplicando analógicamente el artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital (“La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.”).
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, confirmando la nulidad de la compraventa y la condena a la adquirente a restituir las fincas transmitidas, y fundamenta su decisión en los siguientes puntos:
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La autorización para disponer de activos esenciales le pertenece en exclusiva a la junta general, conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital. Esta norma busca impedir que el órgano de administración adopte unilateralmente decisiones que alteren de forma sustancial el patrimonio social.
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La ley no establece de forma expresa qué efectos produce frente a terceros la venta de un activo esencial que no cuente con el preceptivo acuerdo de la junta a diferencia de lo previsto en el artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que declara la eficacia de los actos que no se encuentren comprendidos en el objeto social cuando el tercero haya obrado de buena fe y sin culpa grave. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica analógicamente el anterior precepto para incluir a las operaciones realizadas sobre activos esenciales sin autorización de la junta toda vez que considera que existe entre ambos supuestos una “identidad de razón”.
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Así, concluye que la falta de acuerdo de junta no determina automáticamente la nulidad de la operación frente a terceros. La eficacia para terceros (la contraparte en este caso) del negocio jurídico de venta de un activo esencial para la sociedad dependerá de que el adquirente haya actuado de buena fe y sin culpa grave, valorando las circunstancias de cada supuesto. Lo anterior, siguiendo con las consideraciones de nuestro Alto Tribunal, en atención a que la protección de los socios debe compatibilizarse con la seguridad jurídica del tráfico mercantil y esa protección no opera cuando el tercero conocía o podía conocer con una diligencia razonable que la operación afectaba a un activo esencial de la sociedad y no contaba con la requerida autorización de la junta.
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Con ello, establece como criterio general que la venta de un activo esencial sin contar con el exigido legalmente acuerdo de la junta general no determina, por sí sola, la nulidad de la operación frente a terceros.
En el presente caso, el Tribunal Supremo, con base en las circunstancias concurrentes, excluye que el tercero adquirente haya actuado de buena fe y con ausencia de culpa grave.
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- La resolución refuerza así la necesidad de equilibrar la protección de los socios de las sociedades de capital frente al posible vaciamiento patrimonial de la sociedad con la confianza legítima de quienes contratan con las sociedades mercantiles.
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DERECHO CIVIL
Posibilidad de los comerciantes de librarse de pagar deudas por prescripción
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1075/2026, de 2 de junio de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:2983)
- Resumen
En esta Sentencia el Tribunal Supremo analiza la controversia jurídica surgida en el ejercicio de una acción de reclamación del pago del precio de una compraventa de maquinaria ejercitada por la vendedora contra la sociedad compradora.
La discusión gira en torno a si está o no prescrita la acción para reclamar el precio de la compraventa y si, en definitiva, resulta de aplicación el plazo de prescripción de 15 años (ahora de 5) previsto en el artículo 1964 del Código Civil (C.c.) o el de 3 años previsto en el artículo 1967.1. 4ª del mismo cuerpo legal.
El supuesto de hecho es que la vendedora, dedicada a la fabricación y venta de maquinaria lijadora, vendió a la compradora, dedicada a la realización de obras y prestación de servicios de carpintería, una máquina lijadora con grupo de aspiración.
Tratándose de una compraventa entre comerciantes, el Tribunal Supremo considera clave a los efectos de determinar la regla de prescripción aplicable que las empresas se dedican a “distinto tráfico” es decir, a actividades económicas distintas, por lo que concurre el supuesto de hecho del artículo 1.967.1.4ª del C.c. que fija el plazo de prescripción en 3 años para el cumplimiento de las acciones de “abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico”.
Y desde el momento en que el supuesto tiene encaje en el artículo 1967.1.4ª del C.c. no resulta de aplicación la regulación subsidiaria del artículo 1964 del C.c. prevista para las acciones que no tengan señalado otro término especial de prescripción.
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Las cláusulas penales sancionadoras no son, en general, susceptibles de moderación por los Tribunales
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1037/2026, de 26 de Junio (ECLI:ES:TS:2026:3112)
- Resumen
En esta sentencia nuestro Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de que las cláusulas penales tengan una finalidad exclusivamente sancionadora y no también, alternativa o cumulativamente, indemnizadora de los daños y perjuicios, y concluye que, en términos generales, cuando la cláusula penal tiene esa finalidad exclusivamente sancionadora, no procede su moderación por los Tribunales.
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en los siguientes puntos:
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La autonomía de la voluntad permite pactar clausulas penales con función exclusivamente sancionadora. Nuestro Alto Tribunal refiere que, fuera del ámbito de consumo, las partes pueden configurar libremente el contenido de la cláusula penal siempre que no sea contraria a la ley, la moral o el orden público.
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La cláusula penal puede tener por única y exclusiva finalidad la de incentivar el cumplimiento y desincentivar el incumplimiento, actuando con una sanción, y la facultad moderadora del artículo 1154 CC no resulta aplicable cuando la cláusula penal ha sido diseñada para sancionar precisamente el incumplimiento total o parcial que finalmente se produce. En tales casos prevalece el principio pacta sunt servanda.
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En los anteriores supuestos, la desproporción entre la pena y el daño efectivo causado no justifica, por si sola, la reducción de la penalidad. Solo cabría una interpretación judicial moderadora cuando la pena pueda estimarse contraria a los principios generales de buena fe, lealtad contractual o prohibición del abuso de derecho o se tratase de una indemnización absolutamente desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes.
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Esta resolución consolida una línea jurisprudencial especialmente relevante para la contratación mercantil, confirmando que las cláusulas penales libremente pactadas con finalidad sancionadora constituyen instrumentos plenamente válidos para reforzar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sin que los tribunales puedan, en general, moderar su importe.
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Distinción entre comodato y precario
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1273/2026, de 21 de julio (ECLI:ES:TS:2026:3345)
- Resumen
El Tribunal Supremo aplica la jurisprudencia existente sobre la distinción entre el comodato y el precario para estimar el recurso de casación y declarar procedente la acción de desahucio por precario interpuesta.
El supuesto de hecho consiste en la cesión del uso de una vivienda sita en Sitges a una señora, mientras esta la necesitara, sin sujeción a plazo determinado y sin contraprestación alguna.
El Juzgado de instancia estimó la demanda por entender que concurrían los tres presupuestos de la posesión en precario: concedida, tolerada y sin título.
Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia al entender que realmente las partes celebraron un contrato de comodato consistente en el uso de la vivienda de Sitges mientras durase la situación de necesidad de la demandada siendo ello un tiempo limitado y un uso concreto y determinado.
El Tribunal Supremo analiza ambas figuras y establece que los elementos necesarios del comodato, conforme al artículo 1.740 del Código Civil son la gratuidad y la temporalidad, de forma que no tienen acogida en su ámbito las cesiones perpetuas de uso. Y que esa temporalidad puede ser pactada o derivarse del uso.
Y si no se pactó plazo ni el uso de la cosa prestada, conforme al 1.750 del Código Civil sobre el que la jurisprudencia construye la figura del precario, se puede reclamar la cosa a voluntad del prestamista.
El Alto Tribunal, después de recordar que la jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, concreta que las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa un tiempo determinado ni el uso, el título tiende a precario.
De hecho, la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del artículo 1.750 del Código Civil.
Incluso en supuestos de un título de comodato inicial, cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al árbitro de la voluntad unilateral de ocupante, la posesión se convierte en precario.
Por tanto, aplicando la doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo determina la estimación de la acción de desahucio por precario.
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La Autoridad Independiente de Protección del Informante (AIPI) ha publicado recientemente tres recomendaciones no vinculantes dirigidas a clarificar dudas habituales y a ofrecer criterios prácticos para el diseño y funcionamiento de los Sistemas Internos de Información, tanto en el ámbito privado como público:
Desde ARPA Abogados Consultores hemos elaborado una circular práctica en la que analizamos los aspectos clave de la Recomendación 1/2026, en el marco de la Ley 2/2023, junto con un checklist básico para verificar la correcta implantación del sistema. Puedes descargártelo pinchando aquí.
Seguiremos informando puntualmente de las principales novedades de la AIPI, incluida la futura habilitación del formulario para la notificación del nombramiento y cese del Responsable del Sistema Interno de Información (RSII).
Nuestro equipo queda a disposición para resolver cualquier duda o revisar la adecuación de su Sistema Interno de Información conforme a los criterios actuales.