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Actualidad en materia de Derecho Administrativo Nº 1 – 2025

A continuación, ponemos a su disposición las últimas novedades en materia de Derecho Administrativo por si pudieran ser de su interés.

 

 

 


 

APROBADO EL NUEVO REGLAMENTO DE REUTILIZACIÓN DEL AGUA

 

En el Boletín Oficial del Estado nº 256, de 23 de octubre, se publicó el nuevo Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de reutilización del agua y se modifican diversos reales decretos que regulan la gestión del agua.

El nuevo Reglamento, que viene a derogar el anterior Real Decreto 1620/2007, completa el régimen de las aguas reutilizadas con la finalidad de garantizar que las aguas regeneradas sean seguras para los usos establecidos y, de esta forma, garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente, de la salud humana y de la sanidad animal; promover la economía circular; apoyar la adaptación al cambio climático; y contribuir a la satisfacción sostenible de las demandas de agua, a la consecución de los objetivos medioambientales y de protección del dominio público hidráulico (DPH) al hacer frente a la escasez de agua y a las presiones de los recursos hídricos.

Así mismo, completa el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, aplicando las disposiciones sobre gestión del riesgo en el riego agrícola al resto de usos de agua regenerada.

En cuanto a la estructura formal del reglamento de reutilización del agua, se organiza en ocho capítulos y tres anexos. El capítulo I contiene el objeto, las definiciones y el ámbito de aplicación. El capítulo II precisa aspectos del régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas (sometida a autorización). El capítulo III se dedica al régimen jurídico del uso de aguas regeneradas (sometida a concesión). El capítulo IV determina las condiciones básicas para la reutilización de las aguas y la calidad exigible a las aguas regeneradas para los usos autorizados. El capítulo V contiene disposiciones sobre el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada. El capítulo VI se refiere a medidas de fomento para la reutilización del agua. El capítulo VII se dedica a los informes y transparencia. Por último, el capítulo VIII precisa el régimen sancionador aplicable. En cuanto a los anexos, el primero de ellos contiene los requisitos de calidad para el uso de las aguas regeneradas, el segundo se refiere al control de la calidad de las aguas regeneradas, y el tercero se dedica a los elementos clave de gestión del riesgo.

 

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NOVEDADES EN MATERIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA

 

El 3 de enero se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes modificaciones procesales y organizativas en el ámbito, entre otros, de la jurisdicción contenciosa-administrativa, tales como:

    • Creación de los Tribunales de Instancia, que sustituirán a los actuales juzgados de lo contencioso-administrativo, los cuales se transformarán a su vez en secciones del Tribunal de Instancia (fecha de transformación el 31 de diciembre de 2025).

    • Nuevas previsiones en los procedimientos abreviados (art. 78 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa):

      • Se regulan y contemplan las diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio.

      • Solo se suspenderá la vista por la imposibilidad de practicar una prueba relevante si el Juez o la Jueza estimara que no hay mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla.

      • Si la parte actora solicita que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, se dará a la parte demandada un plazo de veinte días para contestar a la demanda, salvo que dentro de los diez primeros días del plazo para contestarla solicite que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.

      • Se contempla la posibilidad de que la sentencia pueda ser dictada oralmente.

      • Estas modificaciones entrarán en vigor el 3 de abril de 2025, aplicables únicamente a los procesos contencioso-administrativos iniciados con posterioridad a la citada fecha (en los ya iniciados la sentencia podrá ser oral si la vista se celebra con posterioridad).

Finalmente, en lo relativo a los «Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional», es importante destacar que son solo aplicables a los asuntos civiles y mercantiles, no obstante lo cual la Disposición final trigésima primera establece que el Gobierno debe elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración.

 

 

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DEROGACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 9/2024.

 

Con fecha 23 de enero ha sido publicada en el BOE la derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, al no haber sido convalidado parlamentariamente.

De este modo, las novedades que introducía en materias propias de Derecho Administrativo han decaído, tales como: 

  • La modificación de la Ley 9/2027, de Contratos del Sector Público, que tenía como objeto incorporar una serie de particularidades en la aplicación del régimen de los contratos de concesión para la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y fueran a estar destinadas a vivienda social o a precios asequibles, tales como plazos concesionales de hasta 80 años y la simplificación de requisitos de tramitación y/o documentación (artículo 88).

  • La introducción de previsiones en materia de concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado, relativos a la reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje (artículos 32 y 33).

 

 

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Recopilatorio de los informes de la Abogacía del Estado.

Les facilitamos un recopilatorio de los informes/notas de la Abogacía del Estado dictados en relación a las licitaciones y contratos públicos y el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, relativo a la suspensión de los contratos públicos:
 

 

El mundo administrativo tras la pandemia: sanciones y responsabilidad patrimonial de la Administración

Se suele decir habitualmente que tras la tempestad siempre llega la calma, y que el sol siempre vuelve a brillar. Sin embargo, en el mundo del derecho administrativo, puede darse el caso que tras la tormenta que ha supuesto para todos nosotros la aparición del COVID-19 en nuestras vidas, con privación de derechos individuales a través de la declaración de un estado de alarma, lo que sobrevenga sea una sucesión de recursos y reclamaciones frente a la administración debido a las lesiones o daños que se hayan podido provocar en los administrados como consecuencia de esta acción legislativa y de su aplicación por parte de las administraciones, y que tal vez desemboque en toda clase de litigios aún imposible de valorar.

Veamos, por tanto, en qué escenarios nos podemos encontrar tras la finalización del estado de alarma y la posterior desescalada que nos lleve a una situación de normalidad.

.- Sanciones impuestas durante el estado de alarma

Durante los primeros 40 días de vigencia del estado de alarma se han tramitado más de 700.000 propuestas de sanción por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado debido al incumplimiento de lo previsto en los reales decretos y órdenes ministeriales reguladores del mismo.

Esto supone triplicar en 40 días el total de las infracciones registradas por el Ministerio del Interior en todo el año 2018.

La mayoría de estas denuncias se imponen en virtud del artículo 36.3 de la Ley 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana: “La desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito….», y suponen la imposición de una multa de entre 600 y 30.000 euros.

Sin embargo, desde el momento mismo en el que se comenzaron a tramitar estas propuestas de sanción, han surgido voces disconformes y no solo entre los afectados, sino también dentro del propio mundo jurídico. De hecho, la propia Abogacía del Estado sostiene en un informe que una infracción por desobediencia a la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, exige que previamente haya un requerimiento expreso e individualizado del agente al ciudadano infractor y que éste lo desobedezca posteriormente.

Por lo demás, no debe olvidarse en ningún caso que en todo expediente sancionador deben respetarse los principios de proporcionalidad y verdadera concurrencia del tipo infractor, además de la concurrencia de culpa o negligencia, todo lo que cual habrá de valorarse a la luz de una normativa novedosa preparada con cierto apresuramiento.

Por lo tanto, sin perjuicio de que será necesario analizar cada supuesto concreto, es previsible que una vez comiencen a notificarse las propuestas de sanción a los infractores, puedan concurrir circunstancias y fundamentos que justifiquen la formulación de alegaciones e interposición de recursos.

.- Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas derivada del estado de alarma

 Por si lo anterior no fuera suficiente para intuir la importancia que podrán tener los procedimientos administrativos tras la vuelta a la “normalidad”, como ya se avisa desde distintos sectores, se prevé que el Real Decreto del estado de alarma y sus posteriores prórrogas puedan dar lugar a no pocos litigios con la administración derivados de reclamaciones de indemnizaciones, bien frente al Estado Legislador, bien frente a las Administraciones, fruto de las diferentes medidas que hayan adoptado, omitido o demorado injustificadamente, así como las lesiones específicas que, en su caso, puedan derivarse de las mismas para los bienes y derechos de los particulares.

La Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas descansa sobre lo previsto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que establece que la misma será objetiva y directa pues “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Del mismo modo, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reconocen ese carácter objetivo de tal reclamación, al establecer la obligación de indemnizar a los particulares por toda lesión que sufran y sea “consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

 Es decir, no todo daño que provoque la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Bien es cierto que en primer lugar deberá dirimirse si la situación sobrevenida es fruto de fuerza mayor y que la pandemia no ha podido evitarse conforme a los conocimientos científicos existentes a la producción del daño (lex artis, etc.), así como ausencia de vacuna, etc. Y es que la fuerza mayor, entendida como un suceso imprevisible o de efectos inevitables, excluye la responsabilidad de la Administración, quebrándose la relación de causalidad necesaria para que exista la misma.

Pero, en cualquier caso, deberá tenerse en cuenta al final, como en todo procedimiento de este tipo encuadrado en el ámbito del derecho sanitario, si se actuó conforme a los protocolos establecidos o si, sin embargo, se hizo tarde, activándose así el nexo causal necesario para que exista responsabilidad patrimonial. Serán los tribunales los que determinen esta cuestión, pero en caso de que finalmente entiendan que no existió tal fuerza mayor o que hubo imprevisiones, errores, etc., se abrirá el camino para la estimación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Dicho esto, estos son algunos de los escenarios que nos podremos encontrar en el ámbito de reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración tras el cese del estado de alarma:

  • Posible responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados al personal sanitario (contagios, lesiones, fallecimientos, perjuicio profesional, etc.):

Probablemente este sea uno de los campos más candentes, dado las numerosas quejas y noticias sobre daños sufridos por sanitarios desde la aparición de la pandemia. La determinación del deber jurídico de soportar ese daño será la clave, además de la supuesta fuerza mayor ya comentada. La Administración, por tanto, deberá argumentar y justificar con claridad cuestiones tales como la alegada falta de equipos de protección individual (EPIs) a pesar de las recomendaciones del propio Consejo de la Unión Europea o la Organización Mundial de la Salud, u otras cuestiones tales como la inadecuada o adecuada información o formación del personal. En definitiva, haber actuado con la necesaria precaución, previsión y transparencia, pues lo contrario podría llegar a provocar que el daño sufrido por el personal sanitario fuera antijurídico y, por lo tanto, indemnizable.

  • Posible responsabilidad derivada del propio estado de alarma y sus efectos directos sobre los derechos y libertades de los ciudadanos:

A este respecto debe recordarse que el artículo 3 de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio establece que “quien como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no le sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Lógicamente, este precepto habrá de entroncarse con el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero pone bien de manifiesto, de partida, que la existencia de indemnizaciones por daños no debe descartarse.

 

  • Posibles responsabilidades derivadas de las actuaciones realizadas al amparo de los Reales Decretos Ley aprobados como consecuencia de la declaración del estado de alarma (limitaciones de circulación, cierres de actividades, etc.):

Debe recordarse a este respecto que ya existen recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a estos reales decretos, y que caso de ser declarada dicha inconstitucionalidad, las reclamaciones posteriores se antojan considerables, desde las realizadas por las empresas afectadas, trabajadores, personas físicas, autónomos o cualquiera que hubiera podido ver afectada su propia actividad, provocándole un perjuicio que no debía haber asumido.

  • Posible responsabilidad de los centros de asistencia para personas mayores:

En todas aquellas residencias de mayores de carácter público o concertado en los que pudiera entenderse que ha existido una deficiente atención a sus residentes con causa o no de muerte, así como falta de prevención o en general falta de mantenimiento de los servicios públicos, es muy probable que operase también el instituto de la responsabilidad patrimonial.

A la vista de los acontecimientos y de que una gran parte de los fallecidos por COVID-19 eran residentes en este tipo de centros, no parece descabellado que nos encontremos igualmente ante situaciones que puedan dar lugar a reclamaciones de este tipo.

  • Y, por último, posibles responsabilidades de la administración sanitaria por falta de atención médica fuera de los casos relacionados con el COVID-19, como pueden ser afecciones de todo tipo no tratadas o diagnosticadas correctamente por la falta de medios, retrasos en tratamientos que requerían urgencia, o cualquier adecuado tratamiento médico al que cualquier ciudadano tiene derecho y que no hubiera sido correctamente realizado o atendido.

Debe recordarse que el propio Decreto por el que se declara el estado de alarma establece que tal declaración no supone la suspensión de ningún derecho fundamental, lo que unido al artículo 3 de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio (que reconoce el derecho a indemnización) nos conduce, según los casos y circunstancias, a la posibilidad de interponer reclamaciones.

Por lo tanto, sin perjuicio de que aún se carece de la suficiente perspectiva, no cabe descartar la concurrencia de situaciones que justifiquen la interposición de reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

Debe recordarse también que el plazo para interponer cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial es de un año desde la producción del daño, o desde que se tenga conocimiento del mismo, tal y como indica la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo.

Por último, ¿ante qué administraciones se podrá reclamar? Dependerá en cada caso del tipo de daño reclamado. En materia sanitaria las competencias están asumidas de modo ordinario por las Comunidades Autónomas. No obstante, dada la centralización asumida por el propio Gobierno estatal tras la declaración del estado de alarma y la creación del mando único, aquel también puede ser responsable, pudiéndose dar incluso supuestos de responsabilidad solidaria entre administraciones.

Deberemos estar atentos en definitiva a esta nueva tormenta que se avecina en el mundo de las administraciones públicas, sin descartar en absoluto la concurrencia de situaciones que justifiquen la existencia de supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

 

FAQS: Cuestionario sobre suspesión de plazos administrativos.

CUESTIONARIO SOBRE SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Sí, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, establece en su Disposición Adicional Tercera que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.

Sí, establece esta misma norma que el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Excepcionalmente, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Posteriormente, el 17 de marzo y mediante el Real Decreto 465/2020, se aclaró que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; ni tampoco a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

La suspensión de términos y la interrupción de plazos no afecta únicamente a los procedimientos de las entidades del sector público, sino también a los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

De acuerdo al Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, los plazos administrativos se reanudan el 1 de junio, inclusive. En lo que atañe a los plazos de caducidad y prescripción, se levanta la suspensión con efectos 4 de junio, inclusive.

Los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, en respuesta a una consulta sobre la interpretación de la norma, han puntualizado que el precepto contempla la suspensión de los plazos administrativos y no su interrupción. Por tanto, la suspensión implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio.

Los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare desde el 1 de junio de 2020, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”.

No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, más concretamente en su Disposición adicional Octava apartado 1, ha modificado lo anteriormente dicho para los procedimientos desfavorables o de gravamen para el interesado haciendo que este plazo sea de interrupción cuando se trate de impugnación.

Establece lo siguiente: "1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación".

En estos casos, el plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar “cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes” se interrumpe, en el sentido en que empieza a contar de cero, computándose desde el 1 de junio de 2020, independientemente del tiempo que hubiese transcurrido desde su notificación antes de que entrase en vigor la misma.

La suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que expire.

Por el contrario, en los casos en los que legalmente está prevista la “interrupción” de un plazo, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer en toda su extensión y quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.

Los conceptos “término” y “plazo” no son sinónimos, refiriéndose el “término” al señalamiento de un determinado día; y el “plazo” al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo.

 

 

Sí, si se interpreta como una anulación de señalamientos, citaciones y demás actuaciones procesales o  administrativas fijadas para una fecha concreta y que se iban a celebrar pero que quedan suspendidas.

Si se puede y de hecho se han interrumpido en virtud de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, con la excepción de los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. Únicamente, en estos supuestos, los plazos continuarán su curso durante el estado de alarma.

 

El plazo queda interrumpido por lo que su cómputo para interponerlo, en vía administrativa, empezará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma (Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19).

Con la modificación operada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reanudación de los plazos y el levantamiento de la suspensión de los mismos se producirá con efectos desde el 1 de junio de 2020.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Con la modificación operada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reanudación de los plazos y el levantamiento de la suspensión de los mismos se producirá con efectos desde el 4 de junio de 2020.

 

Los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 por el por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Con la modificación operada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reanudación de los plazos y el levantamiento de la suspensión de los mismos se producirá con efectos desde el 4 de junio de 2020.

 

Sí, porque en el apartado tercero de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se regula como excepción a la suspensión general de plazos administrativos lo siguiente: “cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.

Son actos de ordenación, los actos que la Administración Pública realiza para ordenar cada paso del procedimiento con el objetivo de llegar a su resolución.

Son actos de instrucción, los actos que la Administración Pública realiza para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que tiene que resolver (Art.75 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Dado que son actos de trámite y no la resolución final, no son impugnables.

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el 1 de junio de 2020, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

 

Establece el punto segundo del Real Decreto 463/2020 que la suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta suspensión de los plazos afecta tanto “ad extra” es decir, frente a terceros como “ad intra”, entre diferentes Administraciones.

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 indica que se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de procedimientos, salvo a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Por lo tanto, no hay ningún impedimento en que la Administración Pública pueda continuar con sus trámites internos.

 

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Decreto-ley Foral 2/2020: Medidas en el ámbito de la contratación pública.

Las medidas son aplicables a los contratos vigentes de todas las entidades del sector público foral, sean Administración pública o no, sometidos a la legislación foral de contratos públicos, según la tipología y naturaleza del contrato:  

 

A) Contratos públicos de servicios y suministro de prestación sucesiva:  

  • Los contratos cuya ejecución devenga total o parcialmente imposible como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedan automáticamente suspendidos, en la parte cuya ejecución devenga imposible, desde que se produjera la situación de hecho, o de derecho, que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. Se admite, por lo tanto, que la suspensión pueda ser parcial o total.  
  • Dadas las características de este tipo de contratos, independientemente de que el contrato se halle suspendido o no, cuando al vencimiento del mismo no se hubiera formalizado el nuevo debido a la suspensión de los procedimientos de contratación por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se podrá prorrogar el contrato originario hasta el comienzo de la ejecución del nuevo, en todo caso, por un plazo máximo de nueve meses, sin modificar sus condiciones.  
  • No procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

 

B) Contratos públicos de servicios y suministro que no son de prestación sucesiva:

  •  No quedan suspendidos de forma automática. Cuando el contratista incurriese en demora en el cumplimiento de los plazos por causas imputables al Covid-19 o a las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación le concederá una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

  • La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19. 

  • No procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

 

C) Contratos públicos de obras:

  •  Los contratos de obras vigentes a la entrada en vigor del Decreto-Ley Foral, siempre que no pierdan su finalidad por el Covid-19 o por las medidas adoptadas para combatirlo, en caso de imposibilidad de continuar con su ejecución, podrán suspenderse desde que se produjera la situación de hecho o de derecho que impide su cumplimiento.
  • Se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
  • No procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

 

D) Gastos indemnizables:

  • En los casos anteriores, serán indemnizables los siguientes conceptos:
  • Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato durante el periodo de suspensión

En los contratos de servicios o suministros de prestación no sucesiva, el derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, no excederá del límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, IVA incluido.

En los contratos de obras los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria del contrato antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 

  • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  •  Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos. 
  • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato. 

 

E) Requisitos para poder ser indemnizado:  

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

  • Que él mismo, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. 
  • Que él mismo estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, a fecha 14 de marzo de 2020.

 

F) Necesidad de solicitar la suspensión para tener derechos indemnizatorios:

  • Solo nace el derecho indemnizatorio cuando el órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados.

  • A tales efectos, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. 

  • Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.

  • Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, se entenderá desestimada.

 

G) Contratos públicos de concesión de obras y concesión de servicios:

  • Los contratos de tipo concesional vigentes a la entrada del Decreto-Ley Foral, cuando su cumplimiento se vea imposibilitado por el Covid-19 o las medidas adoptadas para combatirlo, darán derecho al concesionario al restablecimiento económico del contrato mediante, según los casos, la ampliación del plazo inicial de duración hasta un máximo del 15% o mediante la modificación de sus cláusulas de contenido económico.

  • Este equilibrio, en todo caso, compensará por las pérdidas de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos salariales adicionales que efectivamente hubieran abonado durante el periodo de suspensión, respecto a los previstos inicialmente.

  • Solamente se procederá a la compensación previa solicitud y acreditación fehaciente por el concesionario de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos.

  • Todo lo anterior solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del concesionario, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del Covid-19 o de las medidas adoptadas con ocasión del mismo.

 

H) Exclusiones:

  • El Decreto Ley Foral no es de aplicación a los contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, vinculado con la crisis generada por el Covid-19; a los contratos de mantenimiento de sistemas informáticos; y a los contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

 

I) Modificación contractual:

  •  En el caso en el que el órgano de contratación modifique un contrato para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Decreto-ley Foral 1/2020, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), los precios de las nuevas unidades no comprendidas en el contrato inicial o cuyas características difieran sustancialmente de ellas se fijarán por el órgano de contratación y serán obligatorios para el contratista.

  • Finalizado el estado de alarma, el expediente de modificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 143.1 de la Ley Foral de Contratos Públicos.

  • En estos mismos supuestos cuando la modificación suponga la reducción del número de unidades inicialmente previstas en el contrato, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.

 

J) Conciertos sociales:

  • Todas las medidas anteriores serán de aplicación también a los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

 

K) Entrada en vigor y efectos retroactivos:

  • Las medidas recogidas en los apartados anteriores surtirán efectos desde el día 15 de marzo de 2020.

 

Nota informativa de la Junta Consultiva de contratación pública del Estado en relación con la suspensión de las licitaciones públicas.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha publicado una nota informativa relativa a la interpretación de la suspensión e interrupción de plazos administrativos prevista en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma.

Señala a este respecto que se ha producido “la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública”, alcanzando esta suspensión a “todas las licitaciones en curso que estén desarrollando las entidades que forman parte del sector público.”

Sin embargo, la Junta contempla las siguientes excepciones

  • El órgano de contratación puede acordar motivadamente la adopción de medidas de ordenación e instrucción del procedimiento siempre que sean “estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad.” Conforme a esta regla cabe entender que, si los derechos e intereses del licitador o de los licitadores se pudieran afectar de algún modo grave, el órgano de contratación debería pedirles su conformidad y, una vez obtenida, continuar la tramitación ordinaria del procedimiento.
  •  Aunque no se afecten de modo grave los derechos e intereses de los licitadores, el órgano de contratación también puede dirigirse a ellos para obtener su consentimiento para continuar el procedimiento y podrá hacerlo si lo prestan (D.A 3º apartado tercero). 
  • Por pura congruencia con la finalidad esencial del Real Decreto 463/2020, que es el establecimiento de medidas adecuadas para la gestión de la situación de crisis del COVID-19, el órgano de contratación podrá acordar motivadamente la continuación de los procedimientos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, esto es, de todas las licitaciones que se refieran a prestaciones dirigidas a la lucha contra el COVID-19 (D.A 3º apartado cuarto). 
  • La satisfacción de las necesidades de interés público más esenciales, elemento que es connatural a los contratos públicos, permite que también en este caso pueda acordarse por el órgano de contratación, y siempre de forma motivada, la continuación de los procedimientos.

Finalmente, señalar que la Junta recuerda la posibilidad prevista en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020, relativa a la utilización del trámite de emergencia para contratos necesarios dirigidos a proteger a las personas y otras necesidades destinadas a paliar y luchar con la situación generada por el Covid-19.

Si desea consultar  la Interpretación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, en relación con las licitaciones de los contratos públicos, puede hacer clic aquí.

 

 

 

Publicación de la nueva Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra.

Se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº 73, de 17 de abril de 2018, la nueva Ley Foral 2/2008, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra. Esta norma, que deroga a la anterior Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, entrará en vigor el 7 de mayo de 2018. En próximas fechas les informaremos de las novedades más importantes de la misma.

Enlace a la Ley

Entrada en vigor de la Ley 9/2017, de Contratos del sector público. Novedades

El próximo viernes, 9 de marzo, entra en vigor la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que deroga el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Se trata de una ley amplia y compleja que introduce numerosas novedades. Entre las cuestiones más relevantes para las empresas licitadoras podemos destacar, muy brevemente, las siguientes:

  • Delimitación de los tipos contractuales

 Los modelos contractuales típicos son el contrato de obra, de servicios, de suministro y las concesiones de obras públicas y de servicios. Desaparecen los contratos de gestión de servicios públicos y los de colaboración público-privada.

  • Obligación de dividir los contratos en lotes

 Se convierte en regla general la división de los contratos en lotes, de tal forma que las Administraciones deberán justificar en los pliegos por qué, en su caso, no lo hacen, salvo en los casos de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios Con ello, se pretende favorecer la incorporación de las PYMES. Los poderes adjudicadores podrán decidir el tamaño y objeto de los lotes, siempre bajo la condición de que cada lote tenga independencia funcional operativa. Los poderes adjudicadores también podrán limitar el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador (artículo 99).

  • Recurso especial en materia de contratación pública

 Se amplían las posibilidades de interposición de este recurso (anteriormente limitadas a contratos sujetos a regulación armonizada). Así, son susceptibles de recurso los contratos de obra con valor estimado superior a 3.000.000 de euros; los contratos de suministro y servicio con valor estimado superior a 100.000 euros y las concesiones de obras o servicios con valor estimado superior a 3.000.000 de euros. También se admite, entre otras cosas, la posibilidad de recurrir modificaciones previstas o no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares cuando pueda entenderse que debieron ser objeto de una nueva adjudicación.

  • Procedimiento y notificaciones electrónicas

La ley exige que las notificaciones sean realizadas por comparecencia electrónica o a una dirección de correo electrónico habilitada. De la misma forma, se establece la obligatoriedad general, aunque con excepciones, de que la presentación de proposiciones se realice electrónicamente (Disposición Adicional decimoquinta).

  • Contratos menores

 Se rebajan los umbrales, puesto que ahora se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras señaladas. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.

  • Regulación de la “vida” de una UTE

Habida cuenta la casuística existente, el artículo 69 regula qué ocurre en los casos de modificaciones de una UTE durante la tramitación de un procedimiento de contratación y tras su adjudicación y formalización, ya sea por modificación de sus componentes; alteración de la participación; prohibiciones de contratar sobrevenidas; sucesiones empresariales; o declaraciones de concurso.

  • Consultas preliminares de mercado

 Los poderes adjudicadores podrán realizar consultas públicas y transparentes en el mercado y entre los diferentes operadores económicos al objeto de preparar una licitación y conocer características, necesidades, mejoras, errores anteriores, plazos, etc. El resultado de las consultas debe concretarse en características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas. Las consultas deben hacerse de manera que en todo momento se respeten la competencia y los principios de no discriminación y transparencia. Durante el proceso de consultas se establece el carácter secreto de la información que suministren los operadores económicos. La participación en la consulta no impide la posterior participación en el procedimiento de licitación. Las consultas han de publicarse en el Perfil del Contratante (artículo 115).

  •  Modificaciones de los pliegos

 Sólo pueden ser modificados tras su publicación por errores materiales, de hecho o aritméticos. En otro caso, la modificación del pliego conlleva la retroacción de actuaciones o ampliación de plazos en el caso de modificaciones significativas (artículos 122 y 136).

  • Publicidad y Perfil del Contratante

 La LCSP introduce una nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, vinculado a la Plataforma de Contratación del Estado. Además de todos los anuncios de licitación (salvo en el procedimiento negociado sin publicidad), han de publicarse en el mismo, entre otros, los anuncios de consultas preliminares (artículo 115), los anuncios de formalización de los contratos (artículo 154.1 ), los de modificación (artículo 207.3) y, trimestralmente, los contratos menores (artículo 63.4).

  • Presentación de proposiciones

 La documentación relativa a personalidad, capacidad, solvencia, etc., únicamente se requerirá a quien resulte propuesto adjudicatario. El Sobre tradicionalmente denominado “A” o “1” pasa a estar integrado por una declaración responsable ajustada al Documento Único Europeo de Contratación (DUEC), sin perjuicio de que el órgano de contratación puede solicitar en cualquier momento la entrega de toda la documentación acreditativa de la declaración.

  • La “Mejor relación calidad-precio” como criterio de adjudicación

 Este concepto sustituye al de “oferta económica más ventajosa”. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Entre los primeros, el precio y el cálculo del ciclo de vida. Entre los segundos, criterios medioambientales y sociales, la experiencia del personal, la calidad y valor técnico de las ofertas, características funcionales y estéticas, accesibilidad, comercialización, servicios postventa, etc., siempre que estén vinculados al objeto del contrato (artículo 145).

Desaparece el precio como criterio que siempre debe aparecer. En este sentido, el artículo 146.1 dispone que, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.

  • Preponderancia de criterios cuantificables con fórmulas matemáticas

 Como en la ley anterior, se señala que los poderes adjudicadores aprobarán preferentemente criterios de adjudicación cuantificables por fórmulas matemáticas. Sin embargo, “En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas” (artículo 145.4).

  • Los medios humanos como criterio de adjudicación

 Los poderes adjudicadores pueden fijar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, siempre que la participación del personal puede afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

  • Asociación para la Innovación

Se trata de un nuevo procedimiento de adjudicación de contratos. Tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes. Está pensado básicamente para el desarrollo de productos o servicios innovadores no disponibles en el mercado. Tras la convocatoria de licitación, el órgano de contratación selecciona a los candidatos que pueden formular ofertas. Después, el órgano de contratación crea una asociación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.

  • Procedimiento negociado sin publicidad con cuantía

 Únicamente señalar que este tipo de procedimiento es eliminado en la nueva ley.

  • Procedimiento abierto simplificado y súper simplificado

 El procedimiento abierto simplificado resulta de aplicación a los contratos de obras por cuantía igual o inferior a 2 millones de euros y de suministros y servicios por cuantía igual o inferior a 200.000 euros. No puede incluir criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor o, de hacerlo, su valoración no supere determinados porcentajes según el tipo de contrato. Su efecto práctico consiste en la reducción de plazos, la documentación se presenta en un solo sobre (salvo que existan criterios de adjudicación evaluables mediante juicios de valor), no se exige garantía provisional, la Mesa actúa en unidad de acto y los licitadores deben estar inscritos en el correspondiente Registro de Licitadores (esta última exigencia entra en vigor el próximo 9 de agosto).

El procedimiento súper simplificado acorta aún más los plazos y no exige la aportación de garantía definitiva ni de solvencia. Es aplicable a contratos de obras de menos de 80.000 euros y de servicios y suministro de menos de 35.000.

  • Incorporación de criterios medioambientales y sociales

 Los poderes adjudicadores pueden incorporarlos en los criterios de adjudicación, y también como condiciones especiales de ejecución. Los artículos 145 y 202 enumeran, sin ánimo de exhaustividad, un numeroso elenco de características de este tipo que pueden empezar a ser exigidas o valoradas.

  • Modificaciones del contrato

 Se mantiene la diferenciación entre aquellas previstas en los pliegos y las no previstas. Respecto a las primeras, no pueden implicar una modificación superior al 20% del precio inicial del contrato. Tampoco pueden suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos ni la alteración global del contrato inicial.

En lo que se refiere a las no previstas o a aquellas que superen a la previstas, podrán darse en los siguientes casos:

  1. Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación, y siempre que la modificación no exceda, aislada o conjuntamente, con otras modificaciones no previstas del 50% del precio inicial.

  2. Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato , siempre y cuando se cumplan tres condiciones : Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever; Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato; y que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones no previstas, del 50 por ciento de su precio inicial.

  3. Cuando las modificaciones no sean sustanciales. Se considerará que una modificación es sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente distinta al celebrado inicialmente o siempre que introduzca condiciones que de haber sido conocidas hubieran permitido elegir otro licitador o hubieran atraído a más licitadores; altere el equilibrio económico en beneficio del contratista de una manera que no estuviera prevista en el contrato; o amplíe de forma importante el ámbito del contrato, lo que se considerará que ocurre cuando el precio se modifica en más de un 15 % si se trata de un contrato de obras o de un 10 % en los demás contratos.

  • Cesión y subcontratación del contrato

 En cuanto a las cesiones contractuales, y al margen de supuestos de sucesión empresarial, etc., sólo cabrá la cesión contractual si el pliego lo contempla de forma inequívoca. La cesión deberá ser autorizada por el órgano de contratación, bien de forma expresa, bien por silencio positivo en el caso de que no responda a la solicitud de cesión en un plazo de dos meses. Los requisitos para que se pueda producir se recogen en el artículo 214 de la ley.

Y en lo que hace referencia a la subcontratación, se mantiene en general el régimen anterior, aunque se elimina el mínimo porcentual previsto con anterioridad. Habrá de estarse a lo que señalen al respecto los pliegos. Además, se establece la irrenunciabilidad de los derechos de cobro del subcontratista y la posibilidad de que los poderes adjudicadores puedan comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios hacen a sus subcontratistas.

  • Aplicabilidad en Navarra

 La Ley no es aplicable en la Comunidad Foral de Navarra, cuya ley foral está actualmente en trámite parlamentario

Novedades en materia de Derecho Público – Noviembre 2017

 

Desde el Departamento de Derecho Administrativo, le informamos, por si pudiera ser de utilidad, de las siguientes novedades referentes a nueva normativa aplicable en materia administrativa y nuevas ayudas para el Sector Público, así como Resoluciones destacables del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

1.- NUEVA NORMATIVA DE APLICACIÓN

  • ORDEN FORAL 132/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria.
  • LEY FORAL 14/2017, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2.- SUBVENCIONES PARA EL SECTOR PÚBLICO

  • RESOLUCIÓN 996/2017, de 15 de noviembre, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones a Entidades Locales (Municipios y Concejos) de Navarra para la realización de obras menores en centros de educación infantil de 0 a 3 años aprobada por Resolución 829/2017, de 2 de octubre, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos.

3.- RESOLUCIONES

  • RESOLUCIÓN 448/2017, de 6 de noviembre, del Director General de Administración Local, por la que se aprueba la relación definitiva de inversiones susceptibles de ser incluidas en el Plan de Inversiones Locales 2017-2019, dentro del apartado de Alumbrado público.

4.- RESOLUCIONES DE INTERÉS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

  • RESOLUCIÓN 02631/17 de 08/11/2017.Aprobación definitiva de Plan Especial de Actuación Urbana. Desestimación

  • RESOLUCIÓN 02632/17 de 08/11/2017. Colocación bandera Comunidad Autónoma Vasca. Estimación

  • RESOLUCIÓN 02661/17 de 20/11/2017. Facturas por gastos derivados de la ejecución de un contrato de asistencia técnica para realizar diversas labores en instalaciones deportivas municipales. Estimación.

5.- RESOLUCIONES DE INTERÉS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA.

  • ACUERDO 70/2017, de 10 de noviembre. Estimación. “Redacción del Proyecto de Urbanización para la Reforma Viaria en la Avenida Pío XII y, en su caso, Dirección Técnica de las Obras de Ejecución” Nulidad del acuerdo de adjudicación.
  • ACUERDO 71/2017, de 22 de noviembre. Estimación parcial. Licitación del contrato de elaboración del Proyecto Técnico y posterior ejecución de la obra de construcción

Novedades en materia de Derecho Público – Octubre 2017

Desde el Departamento de Derecho Administrativo, le informamos, por si pudiera ser de utilidad, de las siguientes novedades referentes a nueva normativa aplicable en materia administrativa y nuevas ayudas para el Sector Público, así como Resoluciones destacables del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
  
1.- NUEVA NORMATIVA DE APLICACIÓN Y RESOLUCIONES

  • Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Destacable orden ministerial que tiene por objeto establecer la fecha a partir de la cual es exigible la garantía financiera a las actividades citadas en el Anexo de la misma, fundamentalmente actividades sometidas a IPPC.

En este sentido, las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1 deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar antes del 31 de octubre de 2018, mientras que las actividades clasificadas con nivel de prioridad 2  deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar antes del 31 de octubre de 2019.

 2.- SUBVENCIONES PARA EL SECTOR PÚBLICO

  • RESOLUCIÓN 400/2017, de 29 de septiembre, del Director General de Administración Local, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la realización del Inventario Municipal de Bienes y Derechos y formación del Inventario Separado del Patrimonio Municipal del Suelo para los Ayuntamientos de Navarra.
  • RESOLUCIÓN 829/2017, de 2 de octubre, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones a Entidades Locales (Municipios y Concejos) de Navarra para la realización de obras menores en centros de educación infantil de 0 a 3 años.
  • ORDEN FORAL 60/2017, de 28 de septiembre, de la Consejera de Cultura, Deporte y Juventud por la que se aprueban las bases de la convocatoria de subvenciones a Entidades Locales de Navarra, para la promoción de los Curso-Programas de actividad física para tercera edad y para pacientes crónicos y Proyectos locales de actividad física y salud 2017-2018.

3.- RESOLUCIONES DE INTERÉS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA.

  •  Resolución 02402/17 de 03/10/2017. Recurso 17-01515. Denegación de inscripción en el Padrón municipal. Desestimación.
  •  Resolución 02415/17 de 05/10/2017. Recurso 17-01378. Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Estimación.

4.- RESOLUCIONES DE INTERÉS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA.

  • ACUERDO 68/2017, de 30 de octubre. Desestimación. Pliego de prescripciones técnicas particulares. Discrecionalidad en la fijación de las especificaciones técnicas por el carácter vinculante: “Ley del contrato”. Incumplimiento claro y expreso de especificaciones técnicas. Exclusión procedente.
  • ACUERDO 67/2017, de 30 de octubre. Desestimación. Exclusión por oferta anormalmente baja. Insuficiente justificación
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