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CUESTIONARIO SOBRE SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Sí, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, establece en su Disposición Adicional Tercera que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.

Sí, establece esta misma norma que el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

Excepcionalmente, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Posteriormente, el 17 de marzo y mediante el Real Decreto 465/2020, se aclaró que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social; ni tampoco a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

La suspensión de términos y la interrupción de plazos no afecta únicamente a los procedimientos de las entidades del sector público, sino también a los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales y a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos.

De acuerdo al Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, los plazos administrativos se reanudan el 1 de junio, inclusive. En lo que atañe a los plazos de caducidad y prescripción, se levanta la suspensión con efectos 4 de junio, inclusive.

Los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, en respuesta a una consulta sobre la interpretación de la norma, han puntualizado que el precepto contempla la suspensión de los plazos administrativos y no su interrupción. Por tanto, la suspensión implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio.

Los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare desde el 1 de junio de 2020, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”.

No obstante lo anterior, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, más concretamente en su Disposición adicional Octava apartado 1, ha modificado lo anteriormente dicho para los procedimientos desfavorables o de gravamen para el interesado haciendo que este plazo sea de interrupción cuando se trate de impugnación.

Establece lo siguiente: "1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación".

En estos casos, el plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar “cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes” se interrumpe, en el sentido en que empieza a contar de cero, computándose desde el 1 de junio de 2020, independientemente del tiempo que hubiese transcurrido desde su notificación antes de que entrase en vigor la misma.

La suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que expire.

Por el contrario, en los casos en los que legalmente está prevista la “interrupción” de un plazo, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer en toda su extensión y quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.

Los conceptos “término” y “plazo” no son sinónimos, refiriéndose el “término” al señalamiento de un determinado día; y el “plazo” al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo.

 

 

Sí, si se interpreta como una anulación de señalamientos, citaciones y demás actuaciones procesales o  administrativas fijadas para una fecha concreta y que se iban a celebrar pero que quedan suspendidas.

Si se puede y de hecho se han interrumpido en virtud de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, con la excepción de los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social. Únicamente, en estos supuestos, los plazos continuarán su curso durante el estado de alarma.

 

El plazo queda interrumpido por lo que su cómputo para interponerlo, en vía administrativa, empezará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma (Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19).

Con la modificación operada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reanudación de los plazos y el levantamiento de la suspensión de los mismos se producirá con efectos desde el 1 de junio de 2020.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Con la modificación operada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reanudación de los plazos y el levantamiento de la suspensión de los mismos se producirá con efectos desde el 4 de junio de 2020.

 

Los plazos de prescripción de infracciones y sanciones administrativas quedan también paralizados.

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 por el por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Con la modificación operada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, la reanudación de los plazos y el levantamiento de la suspensión de los mismos se producirá con efectos desde el 4 de junio de 2020.

 

Sí, porque en el apartado tercero de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se regula como excepción a la suspensión general de plazos administrativos lo siguiente: “cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.

Son actos de ordenación, los actos que la Administración Pública realiza para ordenar cada paso del procedimiento con el objetivo de llegar a su resolución.

Son actos de instrucción, los actos que la Administración Pública realiza para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los que tiene que resolver (Art.75 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Dado que son actos de trámite y no la resolución final, no son impugnables.

El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el 1 de junio de 2020, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

 

Establece el punto segundo del Real Decreto 463/2020 que la suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta suspensión de los plazos afecta tanto “ad extra” es decir, frente a terceros como “ad intra”, entre diferentes Administraciones.

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 indica que se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de procedimientos, salvo a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Por lo tanto, no hay ningún impedimento en que la Administración Pública pueda continuar con sus trámites internos.

 

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