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Mesa de RR.HH. (Fundación Industrial Navarra)

El próximo 20 de febrero tendrá lugar una nueva edición de la «Mesa de RR.HH.» organizada por la Fundación Industrial Navarra, un foro dirigido a responsables de Recursos Humanos en el que abordarán temas de gran relevancia en las organizaciones como son la falta de profesionales en diversas áreas clave, la captación y retención de talento, la ejecución de planes de igualdad, así como la resolución de crisis en los equipos de trabajo. 

La jornada será impartida por nuestras compañeras Covadonga Lorente, Patricia Granados (Asociadas Directora y subdirectora del Departamento laboral de ARPA Abogados Consultores) y Jorge Arellano (Asociado-responsable del Área de Compliance). La jornada titulada «Novedades legislativas, jurisprudencia y recomendaciones para la gestión laboral 2026» tendrá lugar en las instalaciones de LA FIINCA – Club Industrial sitas en la calle Iturralde y Suit, 24 – Pamplona.

 

PROGRAMA

Presentación mesa

Novedades legislativas laborales, previstas para 2026

    1. Registro de jornada
    2. Movilidad sostenible
    3. Contrato formativo
    4. Medidas de transparencia retributiva
    5. Condiciones laborales transparentes

Absentismo laboral:

    1. Permisos retribuidos
    2. Ausencias al puesto de trabajo
    3. Retribución variable/ Incentivos económicos vinvulados a la asistencia al trabajo
    4. Teletrabajo

Sentencias de orden social de interés, dictadas en 2025 y 2026

Acoso y whistleblowing:

    1. Obligaciones, procedimiento interno y garantías

Regímenes fiscales aplicables en la movilidad internacional de personas trabajadoras:

    1.  Régimen de desplazados
    2. Régimen de impatriados
Posible aplicación de beneficios fiscales para empresas con planes de igualdad, entre otros requisitos.
Finalización

 

Si deseas inscribirte, puedes hacerlo a través del siguiente enlace.

Actualidad laboral – mayo 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DECLARACIÓN  DE GRAN INCAPACIDAD, INCAPACIDAD PERMANENTE ABOSLUTA O TOTAL DE LA PERSONA TRABAJADORA.  Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

 

La extinción del contrato de trabajo por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora tan sólo procederá cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha posibilidad, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

El proceso comportará cuanto sigue:

    • La persona trabajadora dispondrá de un plazo de 10 días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    • La empresa dispondrá de un plazo máximo de 3 meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

En todo caso, los servicios de prevención serán los encargados de determinar, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Además, derivado de lo anterior, se regulan las siguientes consecuencias en materia de Seguridad Social y procesal, respectivamente:

 

    • Seguridad Social (reforma del art. 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social):

 

      • Se prolongarán los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta la resolución de incapacidad permanente.
      • Se suspenderá la pensión de incapacidad permanente si la persona trabajadora se reincorpora a la empresa con adaptación o a otro puesto incompatible con la prestación. 

 

    • Procesal (reforma del art. 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social):

 

      • El procedimiento de impugnación del despido por incapacidad permanente tendrá carácter urgente y se le dará tramitación preferente.

 

 

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AUTOMATIZACIÓN DE ALTAS Y BAJAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 9 de abril de 2025, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se establece la tramitación electrónica automatizada de las resoluciones de determinados procedimientos de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social

 

Se regula la tramitación electrónica automatizada de determinados procedimientos de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores que corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de junio de 2025, respecto a:

    • Trabajadores por cuenta ajena.

    • Trabajadores asimilados a cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón y en el Régimen General, a excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad. 

En concreto, la presente modificación afecta a aquellas altas y bajas consecuencia de una resolución estimatoria derivada de:

    • Solicitudes a través del Sistema RED.

    • Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la emisión de actas de liquidación.

Lo anterior será competencia de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización de la empresa, sobre las que recaerá la responsabilidad administrativa correspondiente, que autorizará las altas y bajas mediante resolución susceptible de impugnación (recurso de alzada, en el plazo de un mes).

 

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

ANTE LA SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE JORNADA EX ART. 34.8 ET, LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA A SOLICITAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL RELATIVA AL OTRO PROGENITOR QUE RESULTE ADECUADA A FIN DE PONDERAR EL DERECHO A LA ADPTACIÓN DE JORNADA  SOLICITADO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas) núm. 359/2025, de 27 de febrero.

 

    • Cuestión planteada

 La Sala resuelve si ante una solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijos ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede solicitar información relativa a circunstancias personales del otro progenitor, que pudieran tener relevancia a la hora de considerar la referida solicitud.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que la empresa, en el ejercicio de ponderación de derechos inherente a este tipo de solicitudes, debe tener en cuenta las circunstancias personales del otro progenitor a fin de resolver la solicitud de la persona trabajadora:

      • Recuerda que no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, y que el derecho a la libertad de empresa también tiene proyección constitucional.

      • Así, no existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe.

      • En precisamente como consecuencia de esta buena fe, que la persona trabajadora debe suministrar cuanta información personal y profesional resulte oportuna para ponderar el derecho a la adaptación solicitado, y ello respecto a ambos progenitores, en un lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares.

      • El ejercicio de la corresponsabilidad es un pilar fundamental del derecho de conciliación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual traspone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

      • Además, la corresponsabilidad ha sido un indicador avalado por la doctrina constitucional, y asumir una posición distinta sería contradecir este postulado.

  •  
    • Conclusión

Ante la solicitud de adaptación de jornada ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se deben ponderar las circunstancias concurrentes, pudiendo la empresa solicitar, y tener en cuenta, las circunstancias personales y profesionales, no sólo de la persona trabajadora solicitante, sino también del otro progenitor.

 

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EL INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO DURANTE LA JORNADA LABORAL NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO SI EL TRABAJADOR DESATIENDE UNA PREVIA INSTRUCCIÓN MÉDICA DE ACUDIR A URGENCIAS Y REALIZA SU TRABAJO ORDINARIO EL DÍA DEL ACCIDENTE. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 85/2025, de 3 de febrero.

 

  • Cuestión planteada

 La cuestión planteada se basa en si se considera accidente de trabajo un infarto de miocardio producido en el lugar y durante el tiempo de trabajo, siendo que el trabajador desatendió la instrucción médica que se le había dado el día anterior basada en acudir al hospital, y que, además, el día del accidente desempeñó su actividad laboral con normalidad, sin ningún esfuerzo adicional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que nos encontramos ante un accidente de etiología común y no un accidente de trabajo en base a los siguientes argumentos:

    • No cabe aplicar la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS, ya que ello exige que durante el tiempo y lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis, según exige la jurisprudencia.

    • En el caso concreto, esta presunción no puede aplicarse por los siguientes motivos:

  •  
      • Las tareas que realizaba el actor al momento de sufrir el infarto eran las ordinarias de su puesto de trabajo, sin que supongan un esfuerzo ni un trabajo más intenso del habitual.

      • El trabajador desatendió la orden de acudir al hospital el día anterior al infarto (domingo), dada por el personal sanitario de su centro de salud.

    •  
    • Por último, argumenta que el art. 156.4 b) LGSS descarta que quepa considerar como accidente de trabajo aquellos actos que se consideren una imprudencia temeraria de la persona accidentada. Y en el caso concreto, sí cabe apreciar esa imprudencia, lo que desvirtúa la presunción del art. 156.3 LGSS.

 

  • Conclusión

El infarto de miocardio sufrido durante la jornada laboral no es accidente de trabajo si el trabajador desatiende una previa instrucción médica de acudir a urgencias y realiza su trabajo ordinario el día del accidente.

 

 

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LA ENFERMEDAD “COVID-19” CONTRAÍDA EN LA PANDEMIA POR PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE PRESTABA SERVICIOS EN CENTRO SANITARIO SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 186/2025, de 12 de marzo.

 

  • Cuestión planteada

 La pretensión principal se basa discernir si la enfermedad “Covid-19” contraída por personal administrativo que prestaba servicios en un centro sanitario ostenta la consideración de enfermedad profesional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala fundamenta su dictamen con base en los siguientes extremos:

    • El Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre considera, de forma expresa, como enfermedad profesional aquellas enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, concretamente, en el Grupo 3.

Asimismo, se incluye en dicho listado al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.

    • Añade que el hecho de que la actora sea personal administrativo y que preste servicios en un cubículo aislado no es suficiente para descartar la posibilidad de contagio en el centro de trabajo, pues los periodos de descanso, entradas o salidas al cubículo y las lógicas interacciones con otro personal (sanitario o no) y/o con pacientes deben tomarse en consideración.

    • Concluye que la “Covid-19” es causada por un agente biológico, de acuerdo con la normativa europea ya traspuesta por el derecho español.

    • Respecto al parámetro temporal en el que se produce la incapacidad temporal de la actora, concluye que se produjo días después de ser declarada la pandemia por la OMS, el 11 de marzo de 2020.

    • En lo atinente a un riesgo de infección demostrado, la Sala resalta que en marzo de 2020 se produjo la “ola” más letal de la pandemia y que los centros sanitarios fueron precisamente donde se produjeron las más altas tasas de contagio, superiores al resto de la población, en relación con la alta presión asistencial.

 

  • Conclusión

La Sala de lo Social determina que la enfermedad “Covid-19” constituye una enfermedad profesional para aquellas personas trabajadoras que, durante la pandemia, prestaban servicios en centros sanitarios.

 

 

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Actualidad laboral – abril 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero (BOE de 12 de febrero)

 

Se confirman las cuantías anunciadas en enero, pactadas con los sindicatos más representativos, con su correspondiente publicación en el BOE.

    • Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 4,41% en comparación con las establecidas en 2024, quedan determinadas de la siguiente manera:
      • 39,47 euros por día o 1.184 euros mensuales, según si el salario se calcula por días o por meses, respectivamente;

      • 56,08 euros por jornada legal para personas trabajadoras eventuales, así como para temporeros cuyos servicios en una misma empresa no superen los 120 días; y,

      • 9,26 euros por hora efectivamente trabajada para empleados del hogar contratados por horas en régimen externo.

    • Por primera vez, una parte de este salario quedará sujeto a retención por IRPF. La normativa vigente en materia de IRPF no ha sido modificada, manteniéndose el umbral exento de retención en 15.876 euros anuales para los rendimientos del trabajo. En consecuencia, la tributación aplicará únicamente sobre la diferencia entre 16.576 euros y dicho límite exento.

 

 

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REVALORIZACIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES PÚBLICAS. Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.

 

Las medidas introducidas tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 2025, y se resumen en las siguientes:

  • REVALORIZACIÓN DE PENSIONES

 

    • Revalorización de pensiones contributivas y de las pensiones ordinarias y extraordinarias del régimen especial de clases pasivas del Estado en 2025. Con carácter general, aumentan un 2,8% respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024.

Este mismo aumento afectará también al límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos.

    • Se establece el límite máximo para la percepción de las pensiones públicas en 2025 en 3.267,60 euros al mes o 45.746,40 euros al año.

    • El importe anual de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación para este año 2025 se fija en 7.905,80 euros.

    • Se establecen las siguientes cuantías mínimas de pensiones contributivas en 2025 (resumimos a continuación las más relevantes):

 


 

  • OTRAS MEDIDAS

 

    • ERTES: las exenciones en la cotización aplicables a los ERTE y al Mecanismo RED al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras tras la finalización del periodo de vigencia del ERTE se amplían a un mínimo de seis meses y un máximo de dos años para aquellas empresas que mantengan el empleo de las personas trabajadoras afectadas (con anterioridad estaba limitado a seis meses).

 

 

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COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 2025.  Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero.

 

  • TOPES DE COTIZACIÓN: Se fija el tope máximo de cotización en 4.909,50 euros mensuales y del tope mínimo en 1.381,20 euros mensuales.

 

  • DELIMITACIÓN DE BASES POR GRUPOS DE COTIZACIÓN: Se delimitan las bases máximas y mínimas de cotización por contingencias comunes para cada grupo de cotización.

 

 

 

  • MECANISMO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL (MEI): será del 0,80%, (0,67% por parte de la empresa y 0,13% por parte de las personas trabajadoras).

 

  • COTIZACIÓN ADICIONAL A LA MÁXIMA: incorporación por primera vez de una cotización adicional aplicada a las retribuciones que excedan la base máxima de cotización. Para ello, se han establecido tres tramos de rendimientos, cada uno sujeto a un tipo de cotización progresiva:
    • Retribuciones entre 4.909,51 € y 5.400,45 € → Tipo de cotización: 0,92%
      • 0,77% a cargo de la empresa.

      • 0,15% a cargo de la persona trabajadora.

  1.  
    • Retribuciones entre 5.400,46 € y 7.364,25 € → Tipo de cotización: 1%
      • 0,83% a cargo de la empresa.

      • 0,17% a cargo de la persona trabajadora.

    • Retribuciones superiores a 7.364,25 € → Tipo de cotización: 1,17%
      • 0,98% a cargo de la empresa.

      • 0,19% a cargo de la persona trabajadora.

 

  • COTIZACIÓN EN EL RETA: actualización de las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos.

 

 

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AMPLIADOS A 120 DÍAS DE DURACIÓN LOS CONTRATOS TEMPORALES EN EL SECTOR AGRARIO Y AGROALIMENTARIO. Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

 

  • Se modifica el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores que regula el contrato temporal por circunstancias de la producción (para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada) para incluir las campañas agrarias y agroalimentarias como circunstancias que pueden generar un desajuste temporal.

  • Por tanto, estas campañas podrán ser cubiertas para esta modalidad contractual hasta un máximo de 120 días por año natural.

  • Cabe recordar que hasta la fecha, el contrato temporal por circunstancias de la producción tenía un límite general de 90 días de duración. Por tanto, se amplia su duración a 120 días solo para este supuesto específico (campañas agrarias y agroalimentarias).

  • Además, se añade que estos 120 días no pueden utilizarse de forma continuada y las empresas están obligadas a presentar una previsión de su uso a la representación legal de las personas trabajadoras en el último semestre de cada año.

  • La anterior medida de ampliación afectará al sector agrícola, ganadero y forestal, así como en la industria asociada.

  • Por último, cabe destacar que estos contratos temporales no podrán ser usados en el marco de celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan propia actividad de la empresa, a menos que concurran las circunstancias de producción descritas.

 

 

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 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

PRIORIDAD APLICATIVA EN MATERIA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA SI ES ANTERIOR EN EL TIEMPO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 59/2025, de 29 de enero.

 

    • Cuestión planteada

Se plantea cuál es el convenio colectivo aplicable a efectos del salario regulador de un despido colectivo ejecutado por una empresa subcontratista, debiendo resolver si aplica el convenio sectorial provincial o el de empresa subcontratista (este último con salarios más bajos y con entrada en vigor anterior en el tiempo).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó Sentencia declarando ajustado a derecho el despido colectivo y declarando la aplicación del convenio colectivo sectorial provincial en lo atinente al salario regulador de las indemnizaciones de despido.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala recuerda la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa anterior en el tiempo (“prior tempore potior in iure”), argumentando lo siguiente:

      • El art. 84.1 ET establece que “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto”. Es decir, se recuerda la prohibición de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, aplicando un criterio cronológico de prioridad aplicativa: el primer convenio en negociarse será el aplicable sobre cualquier otro posterior.

      • En el caso en cuestión, el convenio sectorial aplicable a la empresa demandada finalizó su vigencia en diciembre de 2020 y no fue hasta junio de 2022 cuando se suscribió un nuevo convenio, sin que conste que la negociación colectiva haya estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.

      • Al no haberse mantenido viva la unidad de negociación, se ha permitido la aplicación del convenio de empresa vigente.

 

    • Conclusión

La Sala de lo Social determina que aquellas empresas que apliquen tanto un convenio propio como uno sectorial deberán aplicar el criterio de prioridad temporal de convenios colectivos, debiendo analizar pormenorizadamente la situación del convenio de empresa en el marco de la negociación colectiva sectorial, y así poder determinar caso por caso cuál es el convenio colectivo de aplicación según la materia concreta.

 

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NO CABE EL VOTO TELEMÁTICO EN LAS ELECCIONES SINDICALES, AUNQUE EXISTA PREVIO ACUERDO ENTRE EMPRESA Y SINDICATOS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 102/2025, de 5 de febrero.

 

  • Cuestión planteada 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve si es posible pactar entre sindicatos y empresa la modalidad de voto telemático en las elecciones sindicales.

En concreto, los sindicatos demandantes ejercitan las siguientes pretensiones:

    • Que se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo.

    • La nulidad de las cláusulas del acuerdo referidas a esta modalidad de voto.

    • La nulidad de todos los procedimientos electorales en los que se ha utilizado este mecanismo de votación, y consecuente repetición de los actos de votación.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala entiende que se trata de un sistema de voto no contemplado en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto no existe previsión legal para esta modalidad actualmente (al menos, para las relaciones laborales regidas por esta norma legal).

Y ello, por los siguientes motivos:

    • Se concluye que las pretensiones (ii) y (iii) no pueden encauzarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo ex 153.1 LRJS. Para resolver tales cuestiones debemos estar a las eventuales resoluciones que puedan dictar las diferentes mesas electorales respecto a esta modalidad de voto telemático, y las cuales deberán ser impugnadas en todo caso siguiendo el procedimiento legal pertinente en materia electoral.

    • Queda delimitado el objeto del procedimiento a la primera de las pretensiones: la licitud del sistema de voto telemático. El procedimiento de conflicto colectivo si es adecuado para conocer de esta pretensión, dado que afecta a intereses generales de un grupo genérico.

    • Seguidamente se analiza el art. 75 ET para concluir que de dicho precepto se desprende que solo se permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan.

    • Añade que este precepto no es arcaico ya que data de 2015, y, por tanto, no se puede acoger el argumento de que la realidad social y actual nivel de desarrollo tecnológico haya superado la norma.

    • Se hace una distinción con el art. 44.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que sí dispone expresamente esta modalidad de voto.

    • Por último, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia no prevé la posibilidad del voto telemático en su art. 19.3, que regula el ejercicio de los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia.

    • En definitiva, concluye que ninguna de las normas aplicables a las relaciones laborales analizadas contempla el voto telemático, siendo cierto que tampoco lo prohíben.

    • Añade una última reflexión: corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen el procedimiento electoral. En ningún caso esto puede modularse vía acuerdo no incluido en el Título III ET.

 

  • Conclusión

 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que el voto telemático no está previsto en la normativa legal actual (a excepción de las relaciones estatutarias reguladas vía EBEP), y solo podría introducirse por la vía de un convenio colectivo, pero no por la vía del acuerdo privado entre empresa y sindicatos.

 

 

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PROCEDENCIA DE LOS INCENTIVOS CONTRA EL ABSENTISMO SIEMPRE QUE NO SEAN DISCRIMINATORIOS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 40/2025, de 20 de enero.

 

    • Cuestión planteada

 La cuestión radica en determinar la posible nulidad parcial de un incentivo contra el absentismo regulado en un convenio de empresa. En dicho precepto se establece que se tienen en cuenta los siguientes permisos a efectos del cálculo de ausencias para el pago del incentivo:

      • Fallecimiento de abuelos/as, nietos/as, hermanos/as, tíos/as y sobrinos/as carnales de ambos cónyuges.

      • Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos/as. Abuelos/as y hermanos/as de ambos cónyuges.

      • Asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para el trabajador/a y/o menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida.

      • Asistencia a consulta del especialista del servicio público de salud.

      • Cuidado del lactante hasta que cumpla 9 meses, por nacimiento prematuro y para exámenes prenatales.

Se plantea que dichos preceptos son discriminatorios por enfermedad, razón de sexo y por asociación por razón de enfermedad.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional argumentó que el convenio contenía una discriminación directa por dichos motivos declarando la nulidad del cómputo de cualquier ausencia de las personas trabajadoras (no solo las arriba indicadas objeto del pleito). De tal forma, una vez cumplidos los objetivos de productividad y calidad, todos los trabajadores percibirán el 100% del importe, con independencia de si ha habido o no ausencias justificadas o injustificadas.

Contra dicha Sentencia recurre en casación la empresa, con las siguientes pretensiones:

      • Que se declare que la regulación del incentivo no es discriminatoria.

      • Subsidiariamente, en caso de apreciarse dicha discriminación, la empresa alega que lo correcto sería acordar la supresión del plus, anulándose en su integridad.

      • Por último, plantea la excepción de inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

 

    • Fundamentación jurídica

Si bien la Sala concluye que dichos preceptos del incentivo son discriminatorios, no comparte la misma conclusión que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a la consecuencia de dicha discriminación:  

      • Respecto al primer motivo del recurso, se desgranan los diferentes motivos discriminatorios alegados:

        • Discriminación por enfermedad: el art. 2.3 de la Ley 15/2022 establece que la enfermedad no puede amparar diferencias de trato, y el art. 9.1 de esta ley prohíbe limitaciones o exclusiones en la retribución por razón de enfermedad. Se determina pues que sí existe una discriminación por enfermedad en el incentivo objeto de recurso.

        • Discriminación indirecta por razón de sexo: analizando una extensa jurisprudencia constitucional, concluye que sí existe una discriminación indirecta por razón de género, declarando la nulidad de la exclusión del complemento durante los permisos por accidentes, enfermedad grave, hospitalización y asistencia durante el reposo domiciliario. Ello porque en estos supuestos se produce un mayor impacto para las trabajadoras que mayoritariamente son las que se hacen cargo de estas circunstancias.

También se declara la nulidad del cómputo de las ausencias para realización de exámenes prenatales y preparación al parto, en este caso por discriminación directa a las mujeres trabajadoras. A los mencionados efectos, igualmente se declara nulo el cómputo como ausencias las referidas a la asistencia a sesiones de información y preparación o realización de informes psicológicos en casos de adopción, guarda y acogimiento.

 

        • Discriminación por asociación: en aplicación del art. 6.2.a) de la Ley 15/2022, se considera discriminatorio la aminoración del incentivo de mejora por enfermedad grave de familiares y asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para los hijos menores de 12 años o persona con discapacidad.

 

      • Añade que la Sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 C-270/2016 declaró que combatir el absentismo laboral es una causa lícita, pero que se debe combatir sin vulnerar la Constitución ni los preceptos legales invocados.

      • Por ello, las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por medidas de conciliación, ni por asociación. Sí que podrían computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida (a modo de ejemplo, sí sería dable computar ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes).

      • Por último, la Sala señala que discierne de la conclusión de la Sentencia recurrida en cuanto a la consecuencia de apreciar dicha discriminación. De aplicar la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la consecuencia sería que una persona trabajadora que se haya ausentado del trabajo por causa no justificada o no discriminatoria tendría derecho al 100% de la cuantía del incentivo, dejando de ser un plus de asistencia y pasando a ser un plus de productividad, lo que desnaturalizaría este complemento.
      • Por tanto, a juicio de la Sala no se debe anular parcialmente el precepto porque sí existe una interpretación posible del mismo, y, por tanto, sí cabe computar aquellas ausencias que no sean discriminatorias. De esta forma se respeta la naturaleza del plus.

 

    • Conclusión

Es lícito pactar un incentivo que combata el absentismo, pero los motivos no pueden en ningún caso contravenir preceptos constitucionales ni legales que supongan una discriminación ni directa ni indirecta contra las personas trabajadoras, por lo que procede un examen pormenorizado de cada una de las ausencias y/o permisos computables para el cálculo del incentivo.

 

 

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NO CABE EXIGIR EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA O SER CUIDADOR DEL FAMILIAR PARA DISFRUTAR DEL PERMISO RETRIBUIDO DE 5 DÍAS POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD, HOSPITALIZACIÓN O INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE FAMILIARES. Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 15/2025, de 31 de enero.

 

    • Cuestión planteada

La Sala resuelve sobre la nulidad de la práctica empresarial consistente en limitar el derecho de las personas trabajadoras al disfrute del permiso del art. 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores, exigiendo acreditar la situación de convivencia o la de ser cuidador del familiar en cuestión.

Los sindicatos impugnantes consideran que ello vulnera la interpretación gramatical, finalista, histórica y sociológica del precepto.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que no cabe exigir tales requisitos para el disfrute del permiso, en base a lo siguiente:

      • El art. 37.3 b) describe un concreto hecho causante y una serie de situaciones objetivas: “accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario”.

A continuación, se describe la vinculación necesaria para el ejercicio del derecho: “cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella”.

      • La Sala considera que de la coma que sigue a la palabra “anteriores” se puede deducir que los requisitos de convivencia y necesidad de cuidado únicamente son aplicables a “cualquier otra persona distinta de las anteriores”, sin que sea un requisito aplicable al resto de personas enunciadas en la primera parte del precepto.

      • Además, se considera que los permisos vinculados a cuidados familiares y de convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres, por lo que cualquier duda interpretativa que pueda surgir debe resolverse desde una perspectiva de género.

      • Recuerda por último el principio de igualdad de trato como principio informador del ordenamiento jurídico, y que, en aplicación de este para conseguir una igualdad efectiva, cabe una interpretación más flexible que favorezca el ejercicio igualitario del permiso.

 

    • Conclusión

No cabe exigir la convivencia o el carácter de cuidador principal para conceder el permiso de cinco días regulado en el art. 37.3 b) ET para familiares, sino que se trata de requisitos de carácter residual que darán derecho al permiso cuando las personas en cuestión no sean familiares en los términos señalados en el art. 37.3 b ET.

 

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Coloquio: el agente comercial y el distribuidor: ¿qué interesa más?

Dentro de las distintas figuras comerciales que pueden ayudarnos a la venta de nuestro producto en el exterior se encuentran el agente comercial o el distribuidor. No son las únicas. Sin embargo, son las más habituales. Para elegir entre un agente comercial o distribuidor, lo mejor es conocer a fondo sus funciones y diferencias.

Por ello, nuestra compañera María Gonzalez Navarrete, directora de la sede de Donostia-San Sebastián y especialista en Derecho Internacional y Contratación y Competencia, impartirá el próximo 18  de enero a las 9:00 h impartirá en Goierri Valley una sesión donde se abordarán en primer lugar, los distintos tipos de contratos, sus características y principales cláusulas relevantes a tener en cuenta por quien realice una operación de intercambio comercial internacional. En segundo lugar, se atenderá a la importancia de evitar los riesgos inherentes a los mismos mediante una regulación contractual adaptada a las necesidades y circunstancias particulares de cada caso. Por último, se hará referencia a las principales novedades legislativas de estas figuras en los mercados digitales.

 

PROGRAMA

  • Introducción: principales características de un contrato internacional.

  • Contrato de distribución: características y tipología.

  • Contrato de agencia: principales cláusulas. Algunas reflexiones sobre el riesgo de consideración de una relación laboral.

  • Novedades desde la perspectiva de competencia de la figura del distribuidor y agente en el comercio digital.

 

Precio: Para las empresas socias de Goierri Valley gratis y para las empresas no socias 30€ + I.V.A.

Para más información e inscripciones dirigirse a xabier@goierrivalley.com.

 

 

Actualidad laboral – diciembre 2023

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales  por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

Protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Hasta el 20 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,01 fibras por cm³, medida como una media ponderada en el tiempo (TWA, por sus siglas en inglés), para un período de 8 horas.

Además de lo anterior, y dado que no existe un nivel seguro de exposición al amianto, la referida Directiva establece todo un conjunto de medidas dirigidas a evitar la exposición al referido agente carcinógeno y a materiales que lo contengan. Entre otras, la citada Directiva establece la obligación de que los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a polvo de amianto o de materiales que lo contengan reciban una formación teórico-práctica, adaptada, en la mayor medida posible, a las características de la profesión y las tareas o modalidades de trabajo específicas de dicha profesión, todo ello con la finalidad de minimizar los riesgos asociados a la exposición al referido agente.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

Exceso de jornada y situación de incapacidad temporal.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 776/2023, de 25 de octubre de 2023.

    • Cuestión planteada 

La cuestión que se plantea consiste en determinar los efectos jurídicos que despliega la situación de incapacidad temporal a la hora de contabilizar el exceso de jornada que pudiere haber realizado la persona trabajadora. 

    • Fundamentación jurídica 

Razona la Sala que, si bien la persona trabajadora no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el período de incapacidad temporal, ello no ha de implicar que el período de incapacidad temporal pueda considerarse como de trabajo efectivo y dar lugar a un posible exceso de jornada que haya de compensarse, y ello a salvo de la regulación más favorable al trabajador que eventualmente pudiere establecer la normativa convencional de aplicación.

    •  Conclusión 

Concluye la Sala que ha de acudirse a la regla de la proporcionalidad en razón de los días de trabajo efectivamente realizados por la persona trabajadora durante esa anualidad fuera del período de baja médica.

 

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El derecho de la persona trabajadora a la concreción horaria en el marco de la reducción de jornada por guarda legal sólo puede ejercerse dentro de los límites de su jornada ordinaria.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 983/2023, de 21 de noviembre de 2023.

    • Cuestión planteada

La cuestión que se plantea se ciñe a determinar si el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor lleva, o no, aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos, de suerte que la persona trabajadora pase a realizar su jornada en un único turno, cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde.

    • Fundamentación jurídica

A juicio de la Sala, los apartados 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores no ofrecen lugar a dudas en el sentido de que, si bien conceden a la persona trabajadora el derecho a determinar las condiciones de la reducción horaria por guarda legal, dicho derecho sólo cabe ser ejercitado con respeto a la jornada ordinaria del trabajador.

Consecuentemente, razona, es la persona trabajadora la que puede concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada, ahora bien, esa concreción sólo puede realizarse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que en el caso examinado la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 del Estatuto de los Trabajadores no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada.

No resulta baladí que la propia Sala ponga de manifiesto que la persona trabajadora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, adaptación en la que podría tener cabida la pretensión de la persona trabajadora, ya que en el ámbito aplicativo de este precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, o el horario flexible a la entrada y salida del trabajo.

En último término, pone de relieve que, además, la negativa empresarial no puede ser tachada de irrazonable o desprovista de fundamento o razón, ya que efectivamente la misma trae causa en la concurrencia de causas organizativas y productivas conectadas con la descompensación de personal que su aceptación produciría.

    • Conclusión

El derecho de la persona trabajadora a concretar el horario en el marco de la reducción de jornada por guarda legal no le habilita a variar su régimen ordinario de jornada, de suerte que tal derecho no autoriza la conversión de jornada partida en continuada, o el cambio de un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos, o viceversa.

 

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Despido disciplinario improcedente de la persona trabajadora que incurre en faltas de asistencia a su puesto de trabajo, no justificadas.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) núm. 1570/2023, de 16 de octubre de 2023.

    •  Cuestión planteada

Ante la falta de asistencia de la persona trabajadora a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos sin justificar, la empresa procede a su despido disciplinario, al resultar dicha conducta constitutiva de una falta muy grave, sancionable con el despido disciplinario del empleado, según lo establecido en la normativa convencional de aplicación.

La Sala valora la calificación jurídica que merece el despido de la persona trabajadora teniendo en consideración la eventual tolerancia de la empresa en relación con su conducta.

A estos efectos, tiene en consideración las comunicaciones intercambiadas entre la empresa y el citado empleado, en el marco de las cuales, la empresa se interesa por su estado de salud y le requiere el correspondiente parte de baja médica.

En concreto, en el cuarto día en el que la persona trabajadora se ausentó a su puesto de trabajo, la empresa contactó con la persona trabajadora por WhatsApp a fin de solicitarle el parte de baja médica, a lo que el empleado contestó que no había cogido baja porque su intención era reincorporarse a la empresa ese mismo día por la tarde, y porque la baja por lumbalgia hubiera sido de diez días y no hubiera podido estar para los eventos del fin de semana. Asimismo, le dijo al empresario que, por su parte, no habría problema en que le descontara los tres días.

El empresario le contestó: “ok”.

El demandante añadió que se reincorporaría esa misma tarde, que no podía coger peso pero sí andar bastante bien, que así estaría “organizando y controlando el pase y la brasa”, y que estaba todo preparado.

A lo que el empresario contestó: “estupendo”.

    • Fundamentación jurídica

La Sala razona que, si bien la falta de asistencia al trabajo, sin justificar, durante tres o más días en el periodo de treinta días, constituye falta de carácter muy grave, sancionable con el despido disciplinario de la persona trabajadora, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación; el hecho de que la empresa mantuviese una conversación con el citado empleado en relación con sus ausencias, en el marco de la cual no mostrase desaprobación de sus conductas, sino, al contrario, pareciese mostrar su conformidad o aceptación de tales, a juicio de la Sala, las respuestas facilitadas por parte de la empresa al empleado le otorgaron la confianza suficiente para entender que la empresa daba por válida la justificación de sus ausencias.

    • Conclusión

 La Sala califica el despido disciplinario de la persona trabajadora como despido improcedente, y ello al entender que las manifestaciones que el empresario habría trasladado al empleado en relación con su negligente conducta resultan demostrativas de una actitud tolerante de la empresa hacia aquéllas, de modo que el “ok” y “estupendo” recibido por parte de la empresa otorgaron al trabajador la confianza suficiente a fin de considerar que la justificación que había facilitado al empresario contaba con su aprobación, todo más cuando no existía previo aviso sancionador dirigido por la empresa al trabajador.

 

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Comisión negociadora del plan de igualdad.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 683/2023, de 30 octubre de 2023.

    •  Cuestión planteada

 Ante la ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, el empresario envió comunicaciones a UGT y CCOO invitándoles a designar un responsable para conformar la comisión negociadora del plan de igualdad.

UGT declinó la invitación, y CCOO no designó personal alguno.

Ante la falta de designación de un responsable por parte de ambas organizaciones sindicales, la empresa les envió, de nuevo, petición al mismo objeto. Esta nueva petición cursada por la empresa tampoco fue atendida ni por parte de UGT, ni por parte de CCOO.

Ante esta situación, la empresa constituyó una comisión negociadora del plan de igualdad ad hoc, formada por la representación de la empresa y una representación de las personas trabajadoras.

    • Fundamentación jurídica

La Sala razona que la falta de respuesta por parte de los sindicatos a las referidas convocatorias obstaculiza la inscripción de los planes de igualdad, pues las empresas se encuentran en una situación excepcional de «bloqueo negociador”.

Recalca el hecho de que la empresa hiciese todos los esfuerzos para constituir adecuadamente la referida comisión negociadora del plan de igualdad, de modo que, ante la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa, entiende que procede acordar el registro definitivo del plan de igualdad.

    • Conclusión

Ante situaciones excepcionales de “bloqueo negociador”, y habiendo puesto la empresa todos los medios a su alcance para tratar de constituir adecuadamente la referida comisión negociadora, procede la inscripción de los planes de igualdad negociados por una comisión ad hoc en el REGCON.

 

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Abono de la indemnización legal por despido de forma fraccionada, a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, y percepción del subsidio por desempleo.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 694/2023, de 3 octubre de 2023.

    • Cuestión planteada

 La cuestión a resolver consiste en determinar si el abono de la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo por medio de cantidades progresivas mensuales durante años como consecuencia de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario la persona trabajadora, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente la persona trabajadora debe ser considerada o no como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI, que son incompatibles con la percepción del subsidio por desempleo.

    • Fundamentación jurídica

El segundo párrafo del artículo 275 LGSS dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal por despido que, en cada caso, proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta, y añade que ello “con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica”.

De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni hacer distinciones dependiendo de si el pago de la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo se efectúa de forma fraccionada, o de quién asuma su abono al trabajador en último término. Razona la Sala que lo que se declara exento es lo percibido en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de abono, del tiempo en que se produzca el mismo y del tratamiento fiscal que corresponda dar a la citada indemnización.

    • Conclusión

El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario la persona trabajadora, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones legales derivadas de la extinción del contrato de trabajo y, en concreto, su carácter de cuantías exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo.

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