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Actualidad laboral – junio 2024

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE CONCILIACION, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y PROTECCION POR DESEMPLEO, ENTRE OTROS EXTREMOS. Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

 

Por medio del citado Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, con carácter principal entran en vigor las siguientes novedades en materia laboral y de seguridad social:

 

    • PERMISO DE LACTANCIA.

Se modifica el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores de modo que la persona trabajadora podrá decidir sustituir el permiso de lactancia por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, con independencia de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, y sin necesidad de alcanzar un acuerdo con la empresa a este respecto.

 

    • NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL ÁMBITO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 

Se modifica el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de manera que en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que aquellos convenios y acuerdos de comunidad autónoma obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación, y en la medida en la que la regulación de tales convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

 

    • PRESTACIÓN POR DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PERÍODOS DE INACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS.

En aquellos supuestos en los que acontezca una situación de incapacidad temporal durante los periodos de inactividad de las personas trabajadoras fijas discontinuas se aplicará lo establecido de forma general para los casos en los que la persona trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, y ello en los términos establecidos en el artículo 283 LGSS.  

 

    • AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE SALIDA “OCASIONAL” AL EXTRANJERO SIN SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

Se modifica el apartado g) del artículo 271.1 LGSS en el sentido de ampliar el período de “salida” al extranjero sin que se suspenda la percepción de la prestación por desempleo, pasando de quince (15) a treinta (30) días naturales para los casos de salidas al extranjero de tal duración por una sola vez al año.

 

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CÓMPUTO DE LA COTIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS DE PRÁCTICAS FORMATIVAS Y DE PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS. Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.

 Con fecha 1 de junio de 2024 entró en vigor la referida Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por medio de la cual se regulan las condiciones, el plazo y el procedimiento a seguir para la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social con la finalidad de poder computar la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas realizadas con carácter previo a su entrada en vigor.

No obstante, ante las numerosas críticas que la referida Orden ISM/386/2024 está recibiendo por el elevado coste que supone para los profesionales que efectuaron tales prácticas formativas y/o prácticas académicas externas, se ha convocado una mesa de negociación con objeto de proceder a su modificación legislativa.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

DESPIDO COLECTIVO. LAS BAJAS DE TRABAJADORES QUE PASAN A PRESTAR SERVICIOS EN OTRAS SOCIEDADES DEL GRUPO DEBEN SER COMPUTADAS A LOS EFECTOS DEL ART. 51.1 ET, ESTO ES, A FIN DE VALORAR SI SE ALCANZAN O NO LOS UMBRALES PROPIOS DEL DESPIDO COLECTIVO. Sentencia núm. 54/2024, de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 Cuestión planteada

La cuestión planteada se ciñe a si las bajas de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo deben ser consideradas como extinciones por causas “no inherentes a la persona del trabajador» a los efectos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, a los efectos de ser computadas o no a la hora de valorar si se alcanzan los umbrales propios del despido colectivo.

Fundamentación jurídica

Los denominados «traslados de trabajadores a empresas del grupo» deben ser computados como extinciones contractuales por causas “no inherentes a la persona del trabajador” por las siguientes razones:

    • Con arreglo a lo razonado en la STS de 19-9-2023, se trata de extinciones contractuales que parten de una iniciativa empresarial;

    • Siguiendo los razonamientos de la STJUE de 22-2-2024, tales bajas obedecen a una valoración empresarial que prevé una menor carga de trabajo en la empresa empleadora y un correlativo aumento de la demanda de mano de obra en otra empresa del mismo grupo empresarial; lo que implica que los trabajadores recolocados en empresas del grupo deban ser considerados «ab initio” como potenciales afectados por el despido colectivo, siendo que las mencionadas “recolocaciones” en otra empresa del mismo grupo mercantil deben ser objeto del debate en el periodo de consultas tramitado en el marco de un proceso de despido colectivo.

Conclusión

Las bajas de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo deben ser consideradas como extinciones por causas “no inherentes a la persona del trabajador» a los efectos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, se deben computar a la hora de valorar si se alcanzan los umbrales propios del despido colectivo.

 

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INCAPACIDAD TEMPORAL Y DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL. EL HECHO DE QUE LA EMPRESA CONTACTE POR TELÉFONO CON UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL CON EL ÚNICO OBJETO DE SABER CÓMO SE ENCUENTRA NO COMPORTA VULNERACIÓN DE SU DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA DESCONEXIÓN DIGITAL. Sentencia, de fecha 11 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

Cuestión planteada

La cuestión planteada se ciñe a discernir si el hecho de que la empresa contacte por teléfono con el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal vulnera los derechos a la desconexión digital y a la intimidad que asisten al empleado.

Fundamentación jurídica

En modo alguno vulnera el derecho a la desconexión digital la conducta de la empresa consistente en contactar por teléfono con el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal para interesarse por su estado de salud, pues ello no supone que deba estar conectado al software de la empresa a través de ordenadores, teléfonos móviles corporativos, etc., no estando obligado a contestar mensajes de WhatsApp, correos electrónicos, videollamadas o cualquier otro tipo de comunicación digital relacionada con el trabajo a desempeñar.

En esta misma línea, señala la Sala que el hecho de que el coordinador o superior del empleado en situación de incapacidad temporal le contacte para interesarse por su estado de salud tampoco comporta vulneración del derecho a la intimidad que asiste al trabajador, siendo que:

    • Tal llamada no tuvo por objeto coaccionar o pedir al trabajador que se reincorporase a su puesto de trabajo;

    • Tal llamada no tuvo por finalidad conocer el motivo de su ausencia, ya que en el marco de la misma ni siquiera se pregunta al empleado por el motivo de la baja, ni por nada relacionado con la misma.

    • Tal llamada fue cordial y se centró en preguntar al trabajador cómo se encontraba y si necesitaba algo;

    • En aquellos casos en los que el trabajador no coge la primera llamada, la empresa no insiste, de modo que no se le vuelve a llamar; y,

    • En aquellos supuestos en los que el trabajador indica que no quiere que la empresa contacte con el mismo durante su situación de incapacidad temporal, se respeta tal decisión, de manera que la empresa no vuelve a llamar al empleado.

Conclusión

La actuación empresarial consistente en realizar una llamada el empleado en situación de incapacidad temporal a los solos efectos de saber cómo se encuentra no comporta la vulneración de los derechos a la desconexión digital y a la intimidad que le asisten.

 

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PLAN DE IGUALDAD DE EMPRESA. RESULTA ADMISIBLE UN PLAN DE IGUALDAD ELABORADO UNILATERALMENTE POR LA EMPRESA EN LA MEDIDA EN LA QUE LOS SINDICATOS CON LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIARLO HAYAN SIDO CONVOCADOS AL OBJETO, Y NO HAYAN ACEPTADO FORMAR PARTE DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA. Sentencia, de fecha 11 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Cuestión planteada

Se discute si es admisible el registro de un plan de igualdad elaborado unilateralmente por la empresa en aquellos casos en los que la sociedad no cuenta con representación legal de los trabajadores, y los sindicatos más representativos, legitimados para negociarlo, no han aceptado formar parte de la comisión encargada de su negociación, pese a los múltiples intentos de la empresa a este objeto.

Fundamentación jurídica

Sólo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, o ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa establezca un plan de igualdad de forma unilateral.

El caso es más especial que el del bloqueo en la negociación, porque “no existe una negociación bloqueada, sino que ni tan siquiera los sindicatos han aceptado la creación de una comisión negociadora. La situación es excepcional y existe un bloqueo negocial por la parte laboral que crea perjuicios e indefensión a la empresa sin que exista motivo o justificación alguna”.

Sostener lo contrario, apunta la Sala, equivaldría a sentar la obligación de contar con plan de igualdad pactado sin posibilidad de cumplimiento, y ello habida cuenta la ausencia de representación legal de los trabajadores, e incomparecencia sindical a la constitución de la comisión negociadora.

Conclusión

Es admisible el registro de un plan de igualdad elaborado unilateralmente por la empresa en aquellos supuestos en los que no se dispone de representación legal de los trabajadores, y los sindicatos más representativos, con legitimación para negociarlo, no aceptan formar parte de la comisión encargada de su negociación, pese a las reiteradas peticiones de la empresa a este objeto.

 

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POLÍTICA DE DESCONEXIÓN DIGITAL. LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA PARA ELABORAR UNILATERALMENTE UNA POLÍTICA DE DESCONEXIÓN DIGITAL DE APLICACIÓN A LA PLANTILLA, SIEMPRE QUE, CON CARÁCTER PREVIO A SU IMPLEMENTACIÓN, SE CONCEDA LA OPORTUNA AUDIENCIA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES. Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 Cuestión planteada

El debate se centra en si la empresa debe negociar con la representación legal de los trabajadores la política de desconexión digital.

Fundamentación jurídica

La LOPD distingue entre políticas de desconexión digital y regulación del ejercicio de los derechos de desconexión digital. Mientras que la elaboración de las políticas de desconexión digital se encuentra encomendada a la empresa, previa audiencia a la representación legal de los trabajadores; la regulación de los derechos de desconexión digital se encomienda a la negociación colectiva y, en su defecto, al acuerdo de empresa-

Conclusión

La empresa está legitimada para elaborar y aplicar de forma unilateral una política de desconexión digital, y ello siempre que, con carácter previo a su implantación, se conceda la preceptiva audiencia a la representación legal de los trabajadores, con objeto de que la misma emita el correspondiente informe, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 64.5 ET.

 

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Actualidad laboral – noviembre 2023

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales  por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

Calendario laboral para el año 2024.

(Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborables para el año 2024).

El pasado 27 de octubre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la relación de fiestas laborales para el año 2024. El calendario laboral de 2024 en España fija ocho días festivos comunes en todo el territorio nacional, a los que deberán ser adicionados cuatro festivos autonómicos y dos festivos locales.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

IRECURRIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (“MSCT”). – No resultan recurribles en suplicación las sentencias de instancia dictadas en el marco de procesos de MSCT de alcance individual, aunque incorporen reclamación de cantidad que exceda los 3.000 euros por los salarios dejados de percibir con ocasión de la MCSCT.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de septiembre de 2023 (núm. 556/2023).

 Cuestión jurídica

La cuestión jurídica que se plantea es si tiene acceso o no al recurso de suplicación la sentencia de instancia dictada en proceso en materia de MSCT, que incorpore la reclamación de los salarios dejados de percibir con ocasión de la implementación de tal medida de MSCT, en una cuantía que exceda los 3.000 euros.

    • Fundamentación jurídica

A criterio de la Sala, el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción. De conformidad con lo anterior, la interpretación amplia o flexible de las normas procesales a efectos de dispensar la adecuada tutela judicial efectiva no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el recurso de suplicación.

Entre las excepciones que contempla la irrecurribilidad de las sentencias de instancia dictadas en el marco de procesos de MSCT no se encuentran las sentencias, en materia de MSCT, de alcance individual.

El abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial de MSCT haya podido ocasionar constituye una consecuencia implícita a la declaración de la MSCT como injustificada, luego si el legislador hubiera querido que el umbral de los 3.000 euros resultase criterio clave para determinar la recurribilidad de tales sentencias sobre MSCT así lo hubiera previsto, de manera que, al no establecerlo así y siendo que dispone que las sentencias dictadas en esta materia de alcance individual resultan irrecurribles, a dicha regulación habrá de estarse.

    • Fallo

No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia dictada en la modalidad procesal de MSCT, aunque incorpore reclamación de cantidad por importe superior a 3.000 euros, derivada de la reposición a la persona trabajadora en sus anteriores condiciones.

 

 

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DESPIDO COLECTIVO ENCUBIERTO. – A efectos de los umbrales del despido colectivo, deben contabilizarse las extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo acontecidas durante el periodo de referencia del despido colectivo y siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de septiembre de 2023 (núm. 558/2023). 

    • Cuestión jurídica

La cuestión jurídica que se plantea radica en determinar si las extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, ex artículo 49.1.a) ET, deben tenerse en consideración a efectos del cómputo del número de extinciones que exige la implementación de un despido colectivo.

    • Fundamentación jurídica

Aunque tales extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo puedan calificarse formalmente como ceses por mutuo acuerdo, no por ello deben quedar excluidas automáticamente del cómputo del número de extinciones contractuales que exige la implementación del despido colectivo, y ello habida cuenta el artículo 51.1 ET obliga tener en consideración todas las extinciones producidas en el periodo de referencia «por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.«.

La finalidad de este precepto y de la Directiva que transpone, es la de garantizar que las extinciones de contratos de trabajo que se producen en el periodo de los 90 días de referencia se sometan a un procedimiento específico de control, supervisión y negociación con los representantes de los trabajadores, siempre que su cómputo implique la superación del límite que fija la propia normativa.

    • Fallo

A efectos de los umbrales del despido colectivo, deben computarse las extinciones del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes que hayan surgido a iniciativa del empresario por enmarcarse en el contexto de una reducción de plantilla, en el periodo de referencia del despido colectivo (y no de manera aislada, totalmente desvinculadas de cualquier contexto de reducción de plantilla), y siempre que su número sea de, al menos, de cinco.

 

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APORTACIONES AL TESORO PÚBLICO. – El plazo de prescripción de 4 años de que dispone la Administración para exigir a la empresa la liquidación de la aportación económica al Tesoro Público en el caso de que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a trabajadores de 50 o más años de edad obteniendo beneficios, debe computarse desde la fecha en la que la empresa procede al registro del oportuno certificado de aportaciones ante la Autoridad Laboral con toda la información pertinente a este respecto. 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de septiembre de 2023 (núm. 567/2023). 

    • Cuestión jurídica

La cuestión jurídica que se plantea es la determinación del dies a quo de aplicación al  plazo de prescripción de 4 años que rige para el ejercicio de la acción por parte de la Administración frente a la empresa, dirigida a exigir o liquidar créditos relativos a aportaciones al Tesoro Público derivados de la implementación de despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, por parte de empresas con beneficios.

    • Fundamentación jurídica

La norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la administración, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial de la que estamos tratando, es la contenida en el art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), que establece un plazo de los 4 años siguientes al día en que pudo efectuarse tal liquidación.

Al haber cumplido la empresa con su obligación de registro del oportuno certificado sobre aportaciones económicas que afectan a trabajadores de 50 o más años, en tiempo y forma, ante la Autoridad Laboral; el transcurso del referido plazo de prescripción de cuatro años ha de ser computado desde tal fecha de registro, sin que quepa oponer a los efectos que aquí se tratan el retraso en el que eventualmente pueda incurrir la Autoridad Laboral a fin de dar traslado de dicho certificado al SEPE.

    • Fallo

El dies a quo del plazo de prescripción de 4 años de que dispone la Hacienda Pública a fin de exigir a las empresas con beneficios la liquidación de aportaciones al Tesoro Público por la afectación de trabajadores de 50 o más años de edad en el marco de un despido colectivo, es la fecha en la que la empresa proceda al registro del oportuno certificado sobre tales aportaciones ante la Autoridad Laboral competente, con toda la información pertinente.

 

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CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. – El hecho de que la actividad de la persona trabajadora pueda subsumirse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo no constituye óbice para la aplicación del convenio colectivo que se corresponda con la actividad preponderante o principal de la empresa.

 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 10 de octubre de 2023 (núm. 729/2023). 

    • Cuestión jurídica

La cuestión jurídica que se plantea consiste en determinar cuál es el convenio colectivo aplicable en aquellos casos en los que la actividad desempeñada por la persona trabajadora puede incardinarse en el ámbito funcional de dos convenios colectivos distintos.

    • Fundamentación jurídica

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo argumenta que el hecho de que la persona trabajadora desarrolle una actividad profesional incardinable en el ámbito funcional de más de un convenio colectivo no debe comportar la inaplicación de los conocidos principios de “actividad preponderante” y “unidad de empresa”.

    • Fallo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluye que el desarrollo por parte de la persona trabajadora de actividades subsumibles en más de un convenio colectivo no constituye óbice para la aplicación de los principios de “unidad de empresa” y de “actividad preponderante” a efectos de determinar la normativa convencional aplicable, de modo que el convenio colectivo de aplicación será aquél que se corresponda con la actividad preponderante y principal de la empresa.

 

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