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Actualidad laboral – mayo 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DECLARACIÓN  DE GRAN INCAPACIDAD, INCAPACIDAD PERMANENTE ABOSLUTA O TOTAL DE LA PERSONA TRABAJADORA.  Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

 

La extinción del contrato de trabajo por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora tan sólo procederá cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha posibilidad, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

El proceso comportará cuanto sigue:

    • La persona trabajadora dispondrá de un plazo de 10 días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    • La empresa dispondrá de un plazo máximo de 3 meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

En todo caso, los servicios de prevención serán los encargados de determinar, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Además, derivado de lo anterior, se regulan las siguientes consecuencias en materia de Seguridad Social y procesal, respectivamente:

 

    • Seguridad Social (reforma del art. 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social):

 

      • Se prolongarán los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta la resolución de incapacidad permanente.
      • Se suspenderá la pensión de incapacidad permanente si la persona trabajadora se reincorpora a la empresa con adaptación o a otro puesto incompatible con la prestación. 

 

    • Procesal (reforma del art. 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social):

 

      • El procedimiento de impugnación del despido por incapacidad permanente tendrá carácter urgente y se le dará tramitación preferente.

 

 

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AUTOMATIZACIÓN DE ALTAS Y BAJAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 9 de abril de 2025, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se establece la tramitación electrónica automatizada de las resoluciones de determinados procedimientos de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social

 

Se regula la tramitación electrónica automatizada de determinados procedimientos de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores que corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de junio de 2025, respecto a:

    • Trabajadores por cuenta ajena.

    • Trabajadores asimilados a cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón y en el Régimen General, a excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad. 

En concreto, la presente modificación afecta a aquellas altas y bajas consecuencia de una resolución estimatoria derivada de:

    • Solicitudes a través del Sistema RED.

    • Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la emisión de actas de liquidación.

Lo anterior será competencia de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización de la empresa, sobre las que recaerá la responsabilidad administrativa correspondiente, que autorizará las altas y bajas mediante resolución susceptible de impugnación (recurso de alzada, en el plazo de un mes).

 

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

ANTE LA SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE JORNADA EX ART. 34.8 ET, LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA A SOLICITAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL RELATIVA AL OTRO PROGENITOR QUE RESULTE ADECUADA A FIN DE PONDERAR EL DERECHO A LA ADPTACIÓN DE JORNADA  SOLICITADO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas) núm. 359/2025, de 27 de febrero.

 

    • Cuestión planteada

 La Sala resuelve si ante una solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijos ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede solicitar información relativa a circunstancias personales del otro progenitor, que pudieran tener relevancia a la hora de considerar la referida solicitud.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que la empresa, en el ejercicio de ponderación de derechos inherente a este tipo de solicitudes, debe tener en cuenta las circunstancias personales del otro progenitor a fin de resolver la solicitud de la persona trabajadora:

      • Recuerda que no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, y que el derecho a la libertad de empresa también tiene proyección constitucional.

      • Así, no existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe.

      • En precisamente como consecuencia de esta buena fe, que la persona trabajadora debe suministrar cuanta información personal y profesional resulte oportuna para ponderar el derecho a la adaptación solicitado, y ello respecto a ambos progenitores, en un lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares.

      • El ejercicio de la corresponsabilidad es un pilar fundamental del derecho de conciliación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual traspone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

      • Además, la corresponsabilidad ha sido un indicador avalado por la doctrina constitucional, y asumir una posición distinta sería contradecir este postulado.

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    • Conclusión

Ante la solicitud de adaptación de jornada ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se deben ponderar las circunstancias concurrentes, pudiendo la empresa solicitar, y tener en cuenta, las circunstancias personales y profesionales, no sólo de la persona trabajadora solicitante, sino también del otro progenitor.

 

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EL INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO DURANTE LA JORNADA LABORAL NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO SI EL TRABAJADOR DESATIENDE UNA PREVIA INSTRUCCIÓN MÉDICA DE ACUDIR A URGENCIAS Y REALIZA SU TRABAJO ORDINARIO EL DÍA DEL ACCIDENTE. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 85/2025, de 3 de febrero.

 

  • Cuestión planteada

 La cuestión planteada se basa en si se considera accidente de trabajo un infarto de miocardio producido en el lugar y durante el tiempo de trabajo, siendo que el trabajador desatendió la instrucción médica que se le había dado el día anterior basada en acudir al hospital, y que, además, el día del accidente desempeñó su actividad laboral con normalidad, sin ningún esfuerzo adicional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que nos encontramos ante un accidente de etiología común y no un accidente de trabajo en base a los siguientes argumentos:

    • No cabe aplicar la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS, ya que ello exige que durante el tiempo y lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis, según exige la jurisprudencia.

    • En el caso concreto, esta presunción no puede aplicarse por los siguientes motivos:

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      • Las tareas que realizaba el actor al momento de sufrir el infarto eran las ordinarias de su puesto de trabajo, sin que supongan un esfuerzo ni un trabajo más intenso del habitual.

      • El trabajador desatendió la orden de acudir al hospital el día anterior al infarto (domingo), dada por el personal sanitario de su centro de salud.

    •  
    • Por último, argumenta que el art. 156.4 b) LGSS descarta que quepa considerar como accidente de trabajo aquellos actos que se consideren una imprudencia temeraria de la persona accidentada. Y en el caso concreto, sí cabe apreciar esa imprudencia, lo que desvirtúa la presunción del art. 156.3 LGSS.

 

  • Conclusión

El infarto de miocardio sufrido durante la jornada laboral no es accidente de trabajo si el trabajador desatiende una previa instrucción médica de acudir a urgencias y realiza su trabajo ordinario el día del accidente.

 

 

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LA ENFERMEDAD “COVID-19” CONTRAÍDA EN LA PANDEMIA POR PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE PRESTABA SERVICIOS EN CENTRO SANITARIO SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 186/2025, de 12 de marzo.

 

  • Cuestión planteada

 La pretensión principal se basa discernir si la enfermedad “Covid-19” contraída por personal administrativo que prestaba servicios en un centro sanitario ostenta la consideración de enfermedad profesional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala fundamenta su dictamen con base en los siguientes extremos:

    • El Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre considera, de forma expresa, como enfermedad profesional aquellas enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, concretamente, en el Grupo 3.

Asimismo, se incluye en dicho listado al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.

    • Añade que el hecho de que la actora sea personal administrativo y que preste servicios en un cubículo aislado no es suficiente para descartar la posibilidad de contagio en el centro de trabajo, pues los periodos de descanso, entradas o salidas al cubículo y las lógicas interacciones con otro personal (sanitario o no) y/o con pacientes deben tomarse en consideración.

    • Concluye que la “Covid-19” es causada por un agente biológico, de acuerdo con la normativa europea ya traspuesta por el derecho español.

    • Respecto al parámetro temporal en el que se produce la incapacidad temporal de la actora, concluye que se produjo días después de ser declarada la pandemia por la OMS, el 11 de marzo de 2020.

    • En lo atinente a un riesgo de infección demostrado, la Sala resalta que en marzo de 2020 se produjo la “ola” más letal de la pandemia y que los centros sanitarios fueron precisamente donde se produjeron las más altas tasas de contagio, superiores al resto de la población, en relación con la alta presión asistencial.

 

  • Conclusión

La Sala de lo Social determina que la enfermedad “Covid-19” constituye una enfermedad profesional para aquellas personas trabajadoras que, durante la pandemia, prestaban servicios en centros sanitarios.

 

 

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Actualidad laboral – diciembre 2023

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales  por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

Protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.

Hasta el 20 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,01 fibras por cm³, medida como una media ponderada en el tiempo (TWA, por sus siglas en inglés), para un período de 8 horas.

Además de lo anterior, y dado que no existe un nivel seguro de exposición al amianto, la referida Directiva establece todo un conjunto de medidas dirigidas a evitar la exposición al referido agente carcinógeno y a materiales que lo contengan. Entre otras, la citada Directiva establece la obligación de que los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a polvo de amianto o de materiales que lo contengan reciban una formación teórico-práctica, adaptada, en la mayor medida posible, a las características de la profesión y las tareas o modalidades de trabajo específicas de dicha profesión, todo ello con la finalidad de minimizar los riesgos asociados a la exposición al referido agente.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

Exceso de jornada y situación de incapacidad temporal.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 776/2023, de 25 de octubre de 2023.

    • Cuestión planteada 

La cuestión que se plantea consiste en determinar los efectos jurídicos que despliega la situación de incapacidad temporal a la hora de contabilizar el exceso de jornada que pudiere haber realizado la persona trabajadora. 

    • Fundamentación jurídica 

Razona la Sala que, si bien la persona trabajadora no ha de recuperar las jornadas de trabajo transcurridas bajo el período de incapacidad temporal, ello no ha de implicar que el período de incapacidad temporal pueda considerarse como de trabajo efectivo y dar lugar a un posible exceso de jornada que haya de compensarse, y ello a salvo de la regulación más favorable al trabajador que eventualmente pudiere establecer la normativa convencional de aplicación.

    •  Conclusión 

Concluye la Sala que ha de acudirse a la regla de la proporcionalidad en razón de los días de trabajo efectivamente realizados por la persona trabajadora durante esa anualidad fuera del período de baja médica.

 

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El derecho de la persona trabajadora a la concreción horaria en el marco de la reducción de jornada por guarda legal sólo puede ejercerse dentro de los límites de su jornada ordinaria.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 983/2023, de 21 de noviembre de 2023.

    • Cuestión planteada

La cuestión que se plantea se ciñe a determinar si el derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un menor lleva, o no, aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema de trabajo a turnos, de suerte que la persona trabajadora pase a realizar su jornada en un único turno, cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde.

    • Fundamentación jurídica

A juicio de la Sala, los apartados 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores no ofrecen lugar a dudas en el sentido de que, si bien conceden a la persona trabajadora el derecho a determinar las condiciones de la reducción horaria por guarda legal, dicho derecho sólo cabe ser ejercitado con respeto a la jornada ordinaria del trabajador.

Consecuentemente, razona, es la persona trabajadora la que puede concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada, ahora bien, esa concreción sólo puede realizarse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que en el caso examinado la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 del Estatuto de los Trabajadores no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada.

No resulta baladí que la propia Sala ponga de manifiesto que la persona trabajadora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, adaptación en la que podría tener cabida la pretensión de la persona trabajadora, ya que en el ámbito aplicativo de este precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, o el horario flexible a la entrada y salida del trabajo.

En último término, pone de relieve que, además, la negativa empresarial no puede ser tachada de irrazonable o desprovista de fundamento o razón, ya que efectivamente la misma trae causa en la concurrencia de causas organizativas y productivas conectadas con la descompensación de personal que su aceptación produciría.

    • Conclusión

El derecho de la persona trabajadora a concretar el horario en el marco de la reducción de jornada por guarda legal no le habilita a variar su régimen ordinario de jornada, de suerte que tal derecho no autoriza la conversión de jornada partida en continuada, o el cambio de un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos, o viceversa.

 

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Despido disciplinario improcedente de la persona trabajadora que incurre en faltas de asistencia a su puesto de trabajo, no justificadas.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) núm. 1570/2023, de 16 de octubre de 2023.

    •  Cuestión planteada

Ante la falta de asistencia de la persona trabajadora a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos sin justificar, la empresa procede a su despido disciplinario, al resultar dicha conducta constitutiva de una falta muy grave, sancionable con el despido disciplinario del empleado, según lo establecido en la normativa convencional de aplicación.

La Sala valora la calificación jurídica que merece el despido de la persona trabajadora teniendo en consideración la eventual tolerancia de la empresa en relación con su conducta.

A estos efectos, tiene en consideración las comunicaciones intercambiadas entre la empresa y el citado empleado, en el marco de las cuales, la empresa se interesa por su estado de salud y le requiere el correspondiente parte de baja médica.

En concreto, en el cuarto día en el que la persona trabajadora se ausentó a su puesto de trabajo, la empresa contactó con la persona trabajadora por WhatsApp a fin de solicitarle el parte de baja médica, a lo que el empleado contestó que no había cogido baja porque su intención era reincorporarse a la empresa ese mismo día por la tarde, y porque la baja por lumbalgia hubiera sido de diez días y no hubiera podido estar para los eventos del fin de semana. Asimismo, le dijo al empresario que, por su parte, no habría problema en que le descontara los tres días.

El empresario le contestó: “ok”.

El demandante añadió que se reincorporaría esa misma tarde, que no podía coger peso pero sí andar bastante bien, que así estaría “organizando y controlando el pase y la brasa”, y que estaba todo preparado.

A lo que el empresario contestó: “estupendo”.

    • Fundamentación jurídica

La Sala razona que, si bien la falta de asistencia al trabajo, sin justificar, durante tres o más días en el periodo de treinta días, constituye falta de carácter muy grave, sancionable con el despido disciplinario de la persona trabajadora, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación; el hecho de que la empresa mantuviese una conversación con el citado empleado en relación con sus ausencias, en el marco de la cual no mostrase desaprobación de sus conductas, sino, al contrario, pareciese mostrar su conformidad o aceptación de tales, a juicio de la Sala, las respuestas facilitadas por parte de la empresa al empleado le otorgaron la confianza suficiente para entender que la empresa daba por válida la justificación de sus ausencias.

    • Conclusión

 La Sala califica el despido disciplinario de la persona trabajadora como despido improcedente, y ello al entender que las manifestaciones que el empresario habría trasladado al empleado en relación con su negligente conducta resultan demostrativas de una actitud tolerante de la empresa hacia aquéllas, de modo que el “ok” y “estupendo” recibido por parte de la empresa otorgaron al trabajador la confianza suficiente a fin de considerar que la justificación que había facilitado al empresario contaba con su aprobación, todo más cuando no existía previo aviso sancionador dirigido por la empresa al trabajador.

 

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Comisión negociadora del plan de igualdad.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 683/2023, de 30 octubre de 2023.

    •  Cuestión planteada

 Ante la ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, el empresario envió comunicaciones a UGT y CCOO invitándoles a designar un responsable para conformar la comisión negociadora del plan de igualdad.

UGT declinó la invitación, y CCOO no designó personal alguno.

Ante la falta de designación de un responsable por parte de ambas organizaciones sindicales, la empresa les envió, de nuevo, petición al mismo objeto. Esta nueva petición cursada por la empresa tampoco fue atendida ni por parte de UGT, ni por parte de CCOO.

Ante esta situación, la empresa constituyó una comisión negociadora del plan de igualdad ad hoc, formada por la representación de la empresa y una representación de las personas trabajadoras.

    • Fundamentación jurídica

La Sala razona que la falta de respuesta por parte de los sindicatos a las referidas convocatorias obstaculiza la inscripción de los planes de igualdad, pues las empresas se encuentran en una situación excepcional de «bloqueo negociador”.

Recalca el hecho de que la empresa hiciese todos los esfuerzos para constituir adecuadamente la referida comisión negociadora del plan de igualdad, de modo que, ante la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa, entiende que procede acordar el registro definitivo del plan de igualdad.

    • Conclusión

Ante situaciones excepcionales de “bloqueo negociador”, y habiendo puesto la empresa todos los medios a su alcance para tratar de constituir adecuadamente la referida comisión negociadora, procede la inscripción de los planes de igualdad negociados por una comisión ad hoc en el REGCON.

 

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Abono de la indemnización legal por despido de forma fraccionada, a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, y percepción del subsidio por desempleo.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 694/2023, de 3 octubre de 2023.

    • Cuestión planteada

 La cuestión a resolver consiste en determinar si el abono de la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo por medio de cantidades progresivas mensuales durante años como consecuencia de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario la persona trabajadora, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente la persona trabajadora debe ser considerada o no como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI, que son incompatibles con la percepción del subsidio por desempleo.

    • Fundamentación jurídica

El segundo párrafo del artículo 275 LGSS dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal por despido que, en cada caso, proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta, y añade que ello “con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica”.

De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni hacer distinciones dependiendo de si el pago de la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo se efectúa de forma fraccionada, o de quién asuma su abono al trabajador en último término. Razona la Sala que lo que se declara exento es lo percibido en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de abono, del tiempo en que se produzca el mismo y del tratamiento fiscal que corresponda dar a la citada indemnización.

    • Conclusión

El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario la persona trabajadora, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones legales derivadas de la extinción del contrato de trabajo y, en concreto, su carácter de cuantías exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo.

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