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Actualidad en materia de Empresa Familiar nº 1 – 2025

En ARPA Abogados Consultores asesoramos a empresas familiares en sus procesos de cambio generacional, así como en la profesionalización de la gestión.

La sensación de inseguridad que provoca el tránsito generacional, tanto desde la perspectiva de los progenitores como de los sucesores, es más aparente que real, si se asume que lo importante es la conservación de la empresa dentro de la familia y que los intereses particulares están al servicio del crecimiento empresarial.

Por esa razón, queremos abrir una línea de reflexión sobre esta materia mediante boletines periódicos, donde trataremos cuestiones diversas que son fundamentales en la transición generacional. Pondremos especial énfasis en la protección de la propiedad de la empresa, y en las relaciones familia-empresa, considerando aspectos mercantiles, fiscales, económicos, laborales, de gobernanza u otros relacionados con los regímenes económicos del matrimonio o parejas de hecho o las diferentes formas de testar.

 

  1. ACTIVIDAD ECONÓMICA ARRENDAMIENTO INMUEBLES (persona contratada). Exención participaciones sociales IP.

  2. ACTIVIDAD ECONÓMICA ARRENDAMIENTO INMUEBLES (persona contrada y pensión de jubilación). Exención participaciones sociales IP.

  3. DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES.

  4. PACTOS SUCESORIOS Y REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

  5. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA EMPRESA FAMILIAR (donaciones – requisito del cómputo retribución más del 50% del total de retribuciones).

  6. NOTICIAS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR.

  7. COMENTARIO JURÍDICO-MERCANTIL DE INTERÉS.

    • Derecho de separación por falta de reparto de dividendo.

  8. MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA SOBRE JUBILACIÓN.

 

 


 

 

ACTIVIDAD ECONÓMICA ARRENDAMIENTO INMUEBLES (persona contratada). Exención participaciones sociales IP.

(Consulta Vinculante V1624-23 de 8 de junio de 2023)

El planteamiento versa sobre si en el caso de una estructura holding, en la que una sociedad filial arrendará viviendas y la otra sociedad filial arrendará locales, se debe tener la persona contratada a jornada completa en cada una de las sociedades dedicada al arrendamiento, o resultaría suficiente que estuviese empleado en la sociedad holding o por una de las filiales para mantener la exención de las participaciones sociales en la sociedad holding.

En este sentido, concluye la Dirección General de Tributos que para que las participaciones que tiene la sociedad holding en dichas sociedades filiales no se consideren valores a efectos del art. 4. Ocho. Dos de la LIP, la actividad de arrendamiento de inmuebles de cada una de ellas debe tener la consideración de actividad económica, lo que implica tener en cada una de ellas una persona contratada a jornada completa según lo establecido en el art. 27.2 de la LIRPF.     

Análoga interpretación rige en Navarra, plasmada en la reciente Consulta vinculante de 30 de octubre de 2024.

Por otro lado, se encuentra pendiente de resolución esta cuestión por parte del Tribunal Supremo. Así, mediante el reciente Auto de 29 de enero de 2025, se admite a trámite el interés casacional para la formación de jurisprudencia, para precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones «ínter vivos» de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

 

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ACTIVIDAD ECONÓMICA ARRENDAMIENTO INMUEBLES (persona contrada y pensión de jubilación). Exención participaciones sociales IP.

 (Consulta vinculante V2355-23 de 30 de agosto de 2023) 

La sociedad consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles, teniendo a una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. En este sentido, la cuestión que se plantea trata sobre si el hecho de que la única persona contratada pase a un régimen de jubilación activa afecta al requisito de “sociedad con actividad económica” previsto en el art. 4. Ocho. Dos de la LIP.

La Dirección General de Tributos concluye que, en base a lo ya manifestado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, la jubilación activa no impide que el empleado pueda dedicar la jornada completa a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles a los efectos del artículo 27.2 LIRPF, por lo que podrá resultar de aplicación la exención del Impuesto sobre el Patrimonio siempre que concurran el resto de requisitos.

 

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DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES.

 (Resolución TEAC 27-05-2024 RG 3122-22 de 27 de mayo de 2024) y (Resolución TEAC 27-05-2024 RG 3319-21 de 27 de mayo de 2024) 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha matizado su propia doctrina en relación con la deducibilidad fiscal de la retribución de los administradores, en sus dos recientes resoluciones de 27-05-2024.  

En este sentido, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2024, el TEAC ha superado su anterior doctrina, concluyendo que las retribuciones percibidas por aquellos administradores (que también tienen una relación laboral de alta dirección) por sus funciones como administradores, tienen la condición de onerosas en cuanto hayan sido acreditadas y contabilizadas, debiendo considerarse como gasto fiscalmente deducible en el IS al no aplicarse en esas situaciones la teoría del vínculo.

De este modo, la falta de previsión en los estatutos sociales de la retribución de los administradores no puede suponer per se la no deducibilidad del gasto si dichas retribuciones se encuentran debidamente acreditadas y contabilizadas.

 

 

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PACTOS SUCESORIOS Y REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

 (Consulta Vinculante V0593-24 de 9 de abril de 2024) 

La Dirección General de Tributos vuelve a reiterar que el pacto sucesorio (en los territorios en que existe) constituye una adquisición mortis causa y recuerda que los requisitos de los dos supuestos de reducción por adquisición de participaciones sociales son diferentes (adquisiciones mortis causa y adquisiciones gratuitas inter vivos).

En lo que respecta a los pactos sucesorios de presente (la adquisición de produce en vida) no deben aplicarse los requisitos de las adquisiciones lucrativas inter vivos ya que el causante aún no ha fallecido y constituyen una modalidad de adquisición “mortis causa”, ni tampoco resulta aplicable la reducción establecida para las adquisiciones mortis causa de participaciones sociales al no cumplirse el requisito de que el causante sea una persona fallecida.

Por tanto, una reducción autonómica en un supuesto de pacto sucesorio de presente (art.132.3 del Decreto Legislativo de Aragón 1/2005), y que recoge una reducción por adquisición inter vivos de participaciones sociales, no resulta de aplicación ya que los pactos sucesorios constituyen una modalidad de adquisición mortis causa.

Como comentario adicional a lo dispuesto en la consulta referenciada, dado que los pactos sucesorios constituyen instrumentos jurídicos existentes sólo en algunos territorios, y en otros no, habrá que estar a la concreta normativa e interpretación de la misma que en cada uno se desarrolle.

 

 

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JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA EMPRESA FAMILIAR (donaciones – requisito del cómputo retribución más del 50% del total de retribuciones). 

Sentencia TS de 31 de octubre de 2024 (núm.1749/2024)

Sentencia TS de 13 de noviembre de 2024 (núm.1814/2024) 

Recientemente, el Tribunal Supremo ha publicado dos sentencias en las que aclara el requisito de percibir más del 50% de las retribuciones por la realización de funciones de dirección y gerencia en la sociedad. Ello se enmarca en un supuesto donde el conflicto reside en determinar la aplicación de la reducción que prevé la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estatal por la transmisión de participaciones en una empresa familiar en relación con el cumplimiento del requisito de percepción de más del 50% de las retribuciones anteriormente citado.

En este sentido, la cuestión a resolver por el TS en ambas sentencias era determinar si para el cómputo del requisito de la retribución hay que estar al momento de la fecha efectiva de la donación, o si se puede tener en cuenta la totalidad del año en que tuvo lugar la donación.

Así, el TS establece en ambas sentencias, que el momento para determinar el cumplimiento del requisito de percibir más del 50% de la totalidad de las retribuciones es la fecha de la donación. Por tanto, el TS considera que en el caso concreto no se puede aplicar la reducción prevista del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que en el momento de la donación no se cumplía dicho requisito.

 

 

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NOTICIAS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR.
  • Según informes recientes del Instituto de la Empresa Familiar, solo una de cada tres empresas familiares en España ha realizado un pacto de sucesión familiar para garantizar el relevo generacional. Los datos del Instituto de la Empresa Familiar afirman que únicamente el 33% continua en la segunda generación, y solo un 13% continua en la tercera generación:

Fuente: https://www.eleconomista.es/economia/noticias/13027100/10/24/empresas-familiares-sin-plan-de-sucesion-el-67-no-asegura-su-continuidad.html

 

  • Según la encuesta realizada por el Instituto de la Empresa Familiar, solo “el 3% de las empresas familiares afirma haberse beneficiado de los fondos Next Generation”, por lo que la gran mayoría de empresas familiares no están aprovechando estos fondos.

Fuente: https://www.eleconomista.es/economia/noticias/13052215/10/24/solo-el-3-de-las-empresas-familiares-se-beneficia-de-los-fondos-next-generation.html

 

  • Expertos señalan la importancia de una planificación adecuada en las empresas familiares respecto a la cuestión fundamental de la sucesión. Además, resaltan la necesidad de que las empresas establezcan una planificación fiscal adecuada para minimizar la factura fiscal, y que desde un punto de vista legal se aporte seguridad jurídica.

Fuente: https://www.expansion.com/fiscal/2024/10/30/672132af468aebe16b8b4626.html

 

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COMENTARIO JURÍDICO-MERCANTIL DE INTERÉS 

Derecho de separación por falta de reparto de dividendo.

 Una cuestión que suscita interés entre las empresas familiares es la de la distribución del dividendo, ya que es muy común que las primeras generaciones suelan mostrar más disposición a la reinversión de los beneficios en la propia sociedad, que al reparto de beneficios. No obstante, las siguientes generaciones, así como posibles socios ajenos a la familia, pueden tener más interés en la percepción del dividendo. Por ello, resulta conveniente la fijación de una política de reparto de dividendos, pues en determinadas ocasiones el socio tiene derecho a su percepción y puede conllevar un conflicto no deseado en la sociedad.

La Ley de Sociedades de Capital prevé en su artículo 348 bis un derecho de separación del socio, una vez transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, en el supuesto de que la Junta General “no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior”.

No obstante, aun cuando se cumpla la premisa anterior, no procederá el derecho de separación si, durante los últimos cinco años, el total de dividendos distribuidos ha alcanzado al menos el 25% de los beneficios legamente distribuibles.

Para ello, el plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes a contar desde la fecha de celebración de la Junta General, debiendo haber manifestado el socio su protesta por la insuficiencia de los dividendos en la citada Junta General  a fin de que quede constancia en el acta de la misma.

 

 

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MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA SOBRE JUBILACIÓN

Con el objetivo de fomentar la continuidad en la actividad profesional, y por tanto poder compatibilizar el cobro de la pensión de la jubilación con el desempeño de una actividad, se aprobó el Real Decreto-Ley 11/2024 de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Por un lado, a raíz de esta reforma se permite la posibilidad de compatibilizar el complemento por demora en todas sus modalidades con la jubilación activa (entrada en vigor el 1 de abril de 2025).

Se modifica la jubilación activa, en el sentido de que la cuantía aplicable pasa a ser determinada mediante un porcentaje variable y condicionado al número de años que se haya demorado el acceso a la pensión de jubilación. Además, ya no será exigible para acceder a la pensión de jubilación reunir un mínimo de cotizaciones que hagan tener derecho al 100% de la pensión de jubilación, sino que bastará con tener derecho a la pensión de jubilación (entrada en vigor el 1 de abril de 2025).

Por último, se modifica la normativa aplicable a la jubilación parcial, siendo lo más destacable la posibilidad de anticipar la edad legal de jubilación en tres años, y con una reducción de jornada de trabajo entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%. Y en cuanto al contrato del relevista, éste deberá ser indefinido y a tiempo completo, así como mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial (entrada en vigor el 1 de abril de 2025).

 

 

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Actualidad laboral – febrero 2024

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2024. Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

 

En cumplimiento del mandato al Gobierno consistente en fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, el referido Real Decreto establece un salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios de 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

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PERMISO PARENTAL. Boletín 02/24, de 22 de enero de 2024 (Noticias RED).

 

Según la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (en adelante, la “DGOSS”), durante el disfrute del permiso parental a tiempo completo, ex artículo 48 bis ET, deberá mantenerse el alta y la cotización de la persona trabajadora.

De conformidad con el criterio de la DGOSS, pese a ser incluido el permiso parental en el apartado 1.o) del artículo 45 ET como una causa de suspensión del contrato (lo que comporta la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo), no por ello pierde la naturaleza de permiso, resultando, por lo tanto, de aplicación el artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el cual dispone el mantenimiento de la obligación de cotizar para situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias.

A este respecto, resulta oportuno señalar que, según el referido precepto legal, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se habrá de tomar como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional de la persona trabajadora, y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9 del mismo cuerpo legal.

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NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO 2024. Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

 

Desde el 1 de enero de 2024, el tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será de 4.720,50 euros mensuales, y el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

 

 

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JUBILACIÓN PARCIAL EN LA INDUSTRIA MANUFACTURERA. Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

 

Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acrediten determinadas circunstancias, entre las que cabe destacar (i) que se trate de trabajadores que desempeñen directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera, y (ii) que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido supere el 70% del total de los trabajadores de su plantilla.

En todo caso, la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial debe hallarse comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 67%, o del 80% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

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TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA EUROPEA DE CONDICIONES LABORALES TRANSPARENTES Y PREVISIBLES. Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

El pasado 6 de febrero de 2024 se aprobó en el Consejo de Ministros el anteproyecto de ley dirigido a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

Entre otros extremos, la referida Directiva dispone que en el caso de las relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros deberán velar por que la duración del período de prueba sea proporcional a la duración prevista del contrato y a la naturaleza del trabajo. Asimismo, la referida Directiva hace hincapié en que los Estados miembros deberán velar por que se exija a las empresas informar a los trabajadores por escrito sobre los elementos esenciales de su relación laboral, así como sobre cualquier cambio que eventualmente pudiera producirse en los mismos.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

EL ARTÍCULO 5 DE LA DIRECTIVA 2000/78 SE OPONE A UNA NORMATIVA NACIONAL QUE ESTABLECE QUE EL EMPRESARIO PUEDA PONER FIN AL CONTRATO DE TRABAJO POR HALLARSE LA PERSONA TRABAJADORA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE SIN PREVER O MANTENER “AJUSTES RAZONABLES” CON CARÁCTER PREVIO, O DEMOSTRAR, EN SU CASO, QUE TALES “AJUSTES RAZONABLES” CONSTITUIRÍAN UNA “CARGA EXCESIVA” PARA LA EMPRESA. Sentencia, de fecha 18 de enero de 2024, dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-631/22). 

 

    • Cuestión planteada

La cuestión a resolver consiste en valorar si el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET, según el cual el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad permanente, sin estar obligado, con carácter previo, a prever o mantener “ajustes razonables” con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

    • Fundamentación jurídica

En lo que concierne a dichos “ajustes razonables”, la Sala Primera del TJUE entiende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, sin que suponga una “carga excesiva” para el empresario.

A este respecto, la Sala Primera del TJUE recuerda que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto de trabajo debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como “ajuste razonable” a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78.

Por consiguiente, el concepto de “ajustes razonables” implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, haya sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, deba ser reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una “carga excesiva” para su empresario.

Añade la Sala que, del considerando 21 de la Directiva 2000/78 se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una “carga excesiva” para la empresa deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que éstas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda.

    • Conclusión

Con esta novedosa sentencia, el TJUE limita la posibilidad de extinción automática del contrato de trabajo en supuestos de incapacidad permanente total al imponer al empresario la obligación de realizar “ajustes razonables” con carácter previo, siempre y cuando ello no suponga una carga excesiva para el empresario.

 

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DEVOLUCIÓN DEL SALARIO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR LA PERSONA TRABAJADORA EN SU CUANTÍA BRUTA Y NO NETA. Sentencia núm. 11/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 

 

    • Cuestión planteada

La cuestión a resolver consiste en determinar si en aquellos supuestos en los que el empleador reclama la devolución de determinado importe salarial a una persona trabajadora por haberse percibido indebidamente, dicha cuantía debe ser devuelta en la cantidad neta percibida por la persona trabajadora o por el importe bruto.

    • Fundamentación jurídica

A juicio de la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 ET, que establece que “todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”, en la medida en la que el trabajador es el obligado tributario, limitándose la empleadora a retener y hacer un ingreso a cuenta del impuesto que corresponde al trabajador, la devolución del salario indebidamente percibido por la persona trabajadora debe ser en su cuantía bruta y no neta.

En este sentido, la Sala añade que si la persona trabajadora no devuelve a la empresa los salarios indebidamente percibidos en su cuantía bruta, la empresa, que retuvo y efectuó el ingreso a cuenta del trabajador, no tendría la posibilidad de recuperar ese ingreso a cuenta y lo perdería irremediablemente, ya que las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública se devuelven al obligado tributario que, como venimos diciendo, es el trabajador y no la empresa.

    • Conclusión

La Sala concluye que la devolución del salario indebidamente percibido por la persona trabajadora tiene que ser en su cuantía bruta y no en la neta, porque el trabajador es el obligado tributario sobre esa cuantía bruta.

 

 

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LA SOLICITUD DE TELETRABAJO DURANTE EL 100% DE LA JORNADA NO ATENDIDA POR LA EMPRESA NO HABILITA A LA PERSONA TRABAJADORA A AUSENTARSE DE SU PUESTO DE TRABAJO. Sentencia núm. 24/2024, de 12 enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

    • Cuestión planteada

La cuestión planteada consiste en resolver si la solicitud de teletrabajo durante el 100% de la jornada instada por la persona trabajadora y denegada por la empresa, habilita a aquélla a ausentarse de su puesto de trabajo sobre la base de que tal solicitud se cursa en atención a su situación familiar, en concreto, al cambio de domicilio por motivos laborales de su cónyuge y al hecho de tener dos hijos menores.

    • Fundamentación jurídica

La Sala declara que si la persona trabajadora entendía que tenía derecho a teletrabajar durante la totalidad de su jornada, al ver que la empresa le denegaba dicha posibilidad, debería haber reclamado judicialmente frente a dicha negativa empresarial, sin actuar, como hizo, de manera unilateral, en el sentido de incumplir su principal obligación como persona trabajadora, cual es la de prestar servicios para su empleador.

    • Conclusión

La solicitud de teletrabajo durante la totalidad de la jornada instada por la persona trabajadora y denegada por la empresa, no le habilita a ausentarse de su puesto de trabajo, debiendo entenderse que tales ausencias ostentan carácter injustificado, siendo susceptibles, en consecuencia, de la adopción de la medida disciplinaria que proceda en cada caso.

 

 

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LOS DÍAS DEL PERMISO REGULADO EN EL ARTÍCULO 37.3.B) ET HAN DE CONSIDERARSE DÍAS HÁBILES, Y NO NATURALES. Sentencia núm. 9/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 

 

    • Cuestión planteada

La cuestión a resolver es si los apartados b) y d) del artículo 30.1 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact Center vulneran lo establecido en el artículo 37.3.b) ET, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con ocasión de la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo.

A este respecto, conviene recordar el tenor literal del citado artículo 37.3.b) ET en su dicción actual:

“La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…)

 b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.”

    • Fundamentación jurídica

Confirma la Sala que el referido precepto convencional contraviene lo establecido en el citado artículo 37.3.b) ET, habida cuenta este último constituye una norma de derecho necesario relativo que sólo puede ser mejorada, y no empeorada.

Indica que, si bien es cierto que el citado artículo 37.3.b) ET no indica expresamente si el permiso regulado en su virtud ha de quedar referido a días hábiles o naturales, lo cierto es que los días de este permiso traspuesto deben ser considerados hábiles, dado que la referida Directiva 2019/1158 es clara al declarar que se trata de días hábiles, y no naturales.

    • Conclusión

El artículo 37.3 ET constituye una norma de derecho necesario relativo que sólo puede ser objeto de mejora. De este modo, en la medida en la que los días relativos al permiso contemplado en su apartado b) han de entenderse como días laborables y no naturales, todo precepto convencional que contravenga o empeore tal normativa merecerá la calificación de nulo de pleno derecho o contrario a la legalidad de aplicación.  

 

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Tengo intención de jubilarme, ¿qué tendría que tener en cuenta?

Cuando la fecha de jubilación se acerca, la mayoría de nosotros nos empezamos a hacer preguntas sobre diferentes cuestiones que pueden afectar a nuestra vida como jubilados, así como a la empresa de la que formamos parte.

Por ello, el próximo 15 abril de 09:30 a 11:00 h, nuestros compañeros del equipo de Empresa Familiar de ARPA, impartirán en la sede de ADEFAN,  un seminario titulado “Tengo intención de jubilarme, ¿qué tendría que tener en cuenta?” donde irán explicando todos aquellos aspectos que tenemos que considerar a la hora de jubilarnos tales como la sucesión, el tipo e jubilación o la planificación fiscal y cómo planificarla correctamente.

El programa de la jornada es el siguiente:

  • Mapa de riesgos de la empresa familiar.
    • Sucesión en la propiedad.
    • Sucesión en la gestión empresarial.
    • Plan de contingencia.
  • La jubilación del empresario.
    • Modalidades: jubilación ordinaria, anticipada, activa…
    • Entrada en el capital de familia y trabajadores.
  • Seguridad económica del empresario jubilado.
    • Premio de jubilación.
    • Presidencia de honor.
    • Compatibilidad de la pensión del empresario con otras prestaciones.
    • Planificación fiscal de otras percepciones.

Presenta: Marisa Sáinz, directora de ADEFAN

Ponentes:

  • Sonia Olóriz, coordinadora del equipo de Empresa Familiar y asesora fiscal del dpto. fiscal de ARPA Abogados Consultores.
  • Marta Hernández, abogada del departamento laboral y miembro del equipo de Empresa Familiar de ARPA Abogados Consultores.
  • Jorge Arellano, responsable de Corporate Compliance y miembro del equipo de empresa familiar de ARPA Abogados Consultores.

 

La asistencia podrá ser presencial o telemática. Si está interesado en inscribirse, debe rellenar el siguiente formulario.

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