Escuchaba el otro día al Orfeón Pamplonés; una multitud de voces individuales se conjuntaba para formar otra voz distinta, más poderosa, más envolvente, más decidida, más eterna.
Y por qué sucedía eso, sucedía porque había un propósito: convertir lo individual en colectivo, formar una voz única para trascender y auparse, para ser mucho más que una sola voz. Tengo que decir que aquel conjunto de voces hacía el milagro de que todo sonara como una sola voz.
Pensé, algo así podría suceder en la empresa familiar y más concretamente en esa incertidumbre que se crea, para unos y otros, al acometer un proceso de sucesión generacional. Porque cuando existe un propósito, el de la trascendencia, el de la continuidad de un proyecto empresarial por encima de uno mismo, entonces sucede el milagro, los deseos individuales pueden ser la inspiración colectiva para alinearse con un propósito más trascendente que el personal, para sentirse protagonista de algo llamado a perdurar en el tiempo, para volcarse en un proyecto que nos pertenecerá temporalmente y un día, como hicieron los que nos precedieron, lo dejaremos ir hacia la eternidad.
Y para ello, un día, hablaremos de la gobernanza, de la buena gobernanza.
A continuación, presentamos una serie de cuestiones jurídicas, fiscales, laborales y mercantiles especialmente relevantes para el complejo mundo que forma la Empresa Familiar.
MATERIA FISCAL:
MATERIA LABORAL:
MATERIA MERCANTIL:
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ACUERDOS SOCIALES. Abuso de la mayoría en perjuicio de la minoría
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COMPATIBILIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR CON LA RELACIÓN LABORAL
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RELACIÓN LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN Y CARGO DE ADMINISTRADOR. Teoría de la unidad del vínculo
MATERIA FISCAL:
ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. Tipo de gravamen reducido del 15%
Consulta Vinculante V1627-25 de 15 de septiembre de 2025
Consulta Vinculante V2023-25 de 29 de octubre de 2025
- Resumen
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en una consulta vinculante de 15 de septiembre de 2025 en un asunto de interés para la empresa familiar en el que se consulta si cabe aplicar el tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación a aquellas nuevas sociedades fundadas por socios que ya realizaban la misma actividad a través de una sociedad anterior.
En el caso concreto, dos hermanos titulares de una sociedad en un 12,74% y un 11,29% respectivamente realizan entre otras actividades la de comercio al por mayor de leche, productos lácteos etc. procediendo a causar baja en esa actividad y continuando con las demás actividades.
Los mismos socios, junto con otro tercer socio, crean una nueva sociedad para la realización de esa misma actividad, quedando los dos hermanos con un 45% del capital cada uno, y con un 10% el tercer socio.
De este modo, se le plantea a la Dirección General de Tributos si la nueva sociedad tendría derecho a aplicar el tipo de gravamen reducido del 15% en virtud del artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o se consideran personas o entidades vinculadas según el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ya que los hermanos provienen de la anterior sociedad.
La Dirección General de Tributos concluye que en este caso concreto no hubo un traspaso mediante título jurídico de la sociedad anterior a la nueva sociedad y que además la norma exige que sea una persona física la que haya ejercido la actividad y tenga más del 50% de la nueva empresa, por lo que resultaría de aplicación el tipo de gravamen reducido del 15%. No existe en este caso concreto un grupo de empresas al amparo del artículo 42 del Código de Comercio ya que las personas físicas ostentan el control de la nueva sociedad.
En un sentido similar, la Consulta Vinculante V2023-25 de 29 de octubre de 2025 analiza si una sociedad puede aplicar el tipo reducido del quince por ciento (15%) para entidades de nueva creación cuando existe una sociedad familiar preexistente que desarrolla su actividad en el mismo sector. En esta resolución, la Dirección General de Tributos recuerda que una nueva actividad económica no se entenderá iniciada en dos supuestos principales:
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- Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas y es transmitida, por cualquier título, a la entidad de nueva creación.
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- Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento (50%).
En el supuesto analizado, la DGT considera relevante que la sociedad preexistente seguía desarrollando su actividad y que del escrito de consulta se desprende que no ha habido transmisión de la actividad a la nueva entidad. Por ello, si se prueba que no ha existido transmisión de la actividad desde la sociedad preexistente, que la nueva entidad ordena por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos para desarrollar una verdadera actividad económica y que tampoco se ha ejercicio la actividad por una persona física con la participación antes referida, la sociedad podrá considerarse entidad de nueva creación y aplicar el tipo reducido del 15%.
En todo caso, la DGT indica que se trata de una cuestión de hecho, “que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá os órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.”
- Comentario
Este criterio de la Dirección General refuerza la seguridad jurídica en la reestructuración de empresas familiares ya que proyectos que se relanzan bajo una nueva sociedad no quedan automáticamente penalizados por la realización de la misma actividad mediante una nueva sociedad.
Si desea acceder al contenido completo de las Consultas Vinculantes, puede hacer clic en los siguientes enlace:
Consulta Vinculante V1627-25 de 15 de septiembre de 2025
Consulta Vinculante V2023-25 de 29 de octubre de 2025
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RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL Y EXENCIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES ARTÍCULO. 4.8 DOS IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 18 de junio de 2025 (Rec. 3937/2024)
- Resumen
El Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación mediante Auto en el que el objeto principal reside en delimitar el régimen de neutralidad fiscal en relación con la exención contenida en el artículo 4.8. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se trata de un caso en el que el contribuyente poseía en el capital social de la sociedad una participación superior al 5%, declarando dicha participación exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por ser empresa familiar. A raíz de una operación de fusión acogida al régimen de neutralidad fiscal, el contribuyente pasó a ostentar en la sociedad en cuestión una participación inferior al 5%.
De este modo, la cuestión a resolver por el Tribunal Supremo consiste en dilucidar si el régimen de neutralidad fiscal permite la aplicación de la exención en IP prevista para las empresas familiares cuando tras una operación de reestructuración, es este caso una fusión, acogido al régimen de neutralidad fiscal el porcentaje de participación en la sociedad es inferior al 5%.
Si desea acceder al contenido completo del Auto, puede hacer click en el siguiente enlace.
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MATERIA LABORAL:
LEY 9/2025, DE 3 DE DICIEMBRE, DE MOVILIDAD SOSTENIBLE
https://www.boe.es/buscar/pdf/2025/BOE-A-2025-24545-consolidado.pdf
El pasado 4 de diciembre de 2025 se publicó en el BOE la ley 9/2025 de movilidad sostenible que establece una serie de obligaciones para empresas que superen un número determinado de personas trabajadoras.
De este modo, en el momento de su entrada en vigor, la norma establecía la obligatoriedad de elaborar en el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor planes de movilidad sostenible al trabajo para aquellas empresas que cuenten con más de 200 personas trabajadoras o 100 personas trabajadoras por turno cuyo centro de trabajo habitual sea dicho centro de actividad. Sin embargo, dicho plazo ha sido reducido a doce (12) meses en virtud del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que modifica los apartados 1 y 3 del artículo 26.
Los planes de movilidad sostenible serán objeto de negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores, y en el supuesto de no existir, se creará una comisión negociadora constituida por la representación de la empresa y por una representación de las personas trabajadoras integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa.
Estos planes, deberán incluir soluciones de movilidad sostenible como por ejemplo el impulso de la movilidad activa, el transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, soluciones de movilidad tanto compartida como colaborativa, soluciones para facilitar el uso y recarga de vehículos cero emisiones, el teletrabajo en los casos en los que sea posible. Los planes de movilidad sostenible deberán ser objeto de un seguimiento sobre el nivel de implantación de las actuaciones y medidas del plan cada dos años de vigencia del plan.
Para centros de alta ocupación, que son aquellos que cuentan con más de 1.000 personas trabajadoras situadas en municipios o áreas metropolitanas de más de 500.000 habitantes, se deberán incluir medidas que permitan reducir la movilidad y promover el uso de medios de transporte de bajas o cero emisiones y modalidades de movilidad colaborativa y activa.
Por último, para la elaboración de los planes no se tendrán en cuenta únicamente a las personas trabajadoras del centro sino también a los visitantes, proveedores y a cualquier otra persona que requiera acceder al centro de trabajo, y se tendrá en cuenta también, cuando existan, el plan de movilidad sostenible de la entidad local en cuyo ámbito territorial se ubique el centro, así como, en su caso, los instrumentos de regulación de la movilidad aprobados por la Administración competente en materia de transportes y movilidad.
En definitiva, se trata de una Ley que persigue reorientar la movilidad hacia medios de transporte más sostenibles para dirigirnos hacia un nuevo modelo de transporte más limpio, eficiente, accesible e inclusivo priorizando la movilidad activa y el transporte público para reducir la contaminación, mejorar la calidad del aire, promoviendo la cohesión territorial y económica.
Si desea acceder al contenido completo de la Ley, puede hacer click en el siguiente enlace.
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COMENTARIO SOBRE LOS ENCUADRAMIENTOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL.
El sistema de la Seguridad Social en España se compone de dos grandes grupos, esto es, el régimen general de la Seguridad Social, y los regímenes especiales de la Seguridad Social, entre los que se encuentra el RETA. El encontrarse en uno u otro grupo va a tener su incidencia en las futuras prestaciones ya que de ello dependen las cotizaciones que se realicen.
Por tanto, uno de los aspectos de mayor complejidad, relevancia y preocupación para aquellos socios, administradores de empresas familiares, es la correcta determinación del encuadramiento en la Seguridad Social. Ello requiere de un análisis caso por caso ya que entran en juego diversas circunstancias que es fundamental tener en cuenta:
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El porcentaje de participación en el capital social.
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La realización o no de funciones de dirección y gerencia.
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El percibo o no de retribución y en su caso en virtud de que concepto (trabajador, administrador).
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Convivencia o no con otros familiares que también tengan participación en el capital social.
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Todas las circunstancias anteriores van a determinar si el encuadramiento que resulta de aplicación es el régimen general, el régimen general asimilado con exclusiones o el régimen especial de trabajadores por cuenta propia (RETA).
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MATERIA MERCANTIL:
ACUERDOS SOCIALES. Abuso de la mayoría en perjuicio de la minoría
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 2 de diciembre de 2025 (Rec. 1569/2022)
- Resumen
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en una sentencia acerca del poder de una mayoría social y la posible consideración como abusivas de determinadas ampliaciones de capital, en el caso en concreto mediante compensación de crédito de un socio mayoritario, utilizadas para diluir la participación de aquellos socios minoritarios.
En cuanto a lo que se refiere a la empresa familiar, ello adquiere incluso mayor relevancia ya que en estas estructuras donde la condición de socio se entrelaza con vínculos familiares, las decisiones que afectan al capital social pueden tener consecuencias que trascienden más allá de lo estrictamente económico.
En este caso, un socio minoritario (30% del capital social) impugna el acuerdo de la junta general de socios aprobado con el voto a favor de los otros dos socios (padre 35% e hija 35%) por la que se ampliaba el capital social mediante compensación de créditos, pasando a tener el padre un 97,89% del capital social, privando al resto de socios de capitalizar en igualdad de condiciones.
En este punto el debate se centra en resolver la colisión entre la existencia de una necesidad razonable de la sociedad y la protección de los intereses de los socios minoritarios.
Así, el TS desestima el recurso de casación confirmando la sentencia de apelación, concluyendo que el acuerdo de ampliación de capital social por compensación de créditos se adoptó con abuso de la mayoría al entender que:
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El acuerdo no persiguió el interés del conjunto de los socios.
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La ampliación de capital (compensación de créditos del socio mayoritario con exclusión del derecho de preferencia) implicaba la atribución al socio mayoritario del derecho a asumir íntegramente las nuevas participaciones sociales, y ello en perjuicio del resto de socios al no tener ninguna posibilidad de acudir a la ampliación.
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Tal y como establece el artículo 190.1 de la Ley de Sociedad de Capital, nos encontraríamos antes un supuesto de abstención en el derecho de voto por parte del socio favorecido y por tanto no podría ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales al tratarse de un acuerdo que le concede un derecho. Como consecuencia del acuerdo, el socio mayoritario incrementó su participación de un 35% a un 97,8%, pasando a tener el control absoluto de la sociedad.
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COMPATIBILIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR CON LA RELACIÓN LABORAL
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 28 de octubre de 2025 (Rec. 5839/2021)
- Resumen
El pasado 28 de octubre de 2025 el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) se pronunció sobre un asunto en el que la controversia principal residía en determinar si es posible o no compatibilizar la relación laboral y el desempeño del cargo de administrador y si la jurisdicción civil resulta competente para conocer de la demanda interpuesta por la empresa en ejercicio acumulado de una acción social de responsabilidad y otra de resolución del contrato de prestación de servicios.
En el supuesto planteado, la jurisdicción social determinó que el nombramiento del Sr. Braulio como administrador fue meramente formal, es decir, en realidad no actuaba como tal, y que su vínculo era laboral al estar sometido a la dirección y organización de la empresa.
Así, tal y como afirma el Tribunal Supremo, dicho pronunciamiento produce efectos en cuanto al ejercicio de la acción social, para la que sí es competente la jurisdicción civil, no así para la acción de resolución del contrato, al ser el vínculo laboral.
De este modo, el Tribunal Supremo entra a conocer en cuanto al ejercicio de la acción social de responsabilidad desestimándolo en base a los siguientes argumentos:
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El nombramiento como administrador fue una mera apariencia, ya que no desempeñaba las funciones propias del cargo.
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La relación que mantenía el Sr. Braulio con la empresa era laboral.
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La sociedad demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las costas derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
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De acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si el administrador desempeña funciones de alta dirección, resulta aplicable la teoría del vínculo conforme a la cual, la relación mercantil absorbe la relación laboral, en cuyo caso la competencia corresponde a la jurisdicción civil. Por el contrario sí resulta compatible una relación laboral común con el desempeño de funciones de administrador.
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RELACIÓN LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN Y CARGO DE ADMINISTRADOR. Teoría de la unidad del vínculo
- Resumen
La Sala Especial de conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el conflicto de jurisdicción entre el orden social y el orden civil a raíz del cese de un alto directivo que compatibilizaba dicho cargo con la de miembro del consejo de administración.
El TS atribuye la competencia a favor de la jurisdicción civil bajo los siguientes argumentos:
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El motivo del cese del demandante fue una decisión de los socios mayoritarios relacionada con la supuesta mala gestión, mala praxis y administración desleal en las que incurrió el demandante.
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El demandante, en el momento del cese de la relación, no ejercía sus funciones en el marco de una relación de subordinación o dependencia sino que en realidad era quien dirigía la sociedad.
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No puede aducirse que el contrato de alta dirección mantuviera vigencia en el momento del cese, ya que el demandante había asumido la presidencia del Consejo de administración y por tanto, se produjo una modificación en la vinculación entre ambas partes.
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En virtud de ello, el Tribunal Supremo atribuye la competencia para conocer de la demanda interpuesta a la jurisdicción civil al determinar que conforme a la jurisprudencia tanto de la Sala Civil como de la Sala Social del Tribunal Supremo la relación societaria absorbe a la relación laboral.
Si desea acceder al contenido completo del Auto, puede hacer click en el siguiente enlace.
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