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Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

La situación actual que ha generado la crisis sanitaria del COVID-19 ha provocado que se esté produciendo una disminución acusada de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa de las labores agrarias como temporera en el campo español, lo que puede acabar por afectar severamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas. Esta reducción de mano de obra, a su vez, podría poner en peligro el actual abastecimiento alimentario a los ciudadanos.

Ante esta situación, se adoptan a través del presente Real Decreto-ley determinadas medidas urgentes de carácter temporal, y ello con el fin de establecer una serie de disposiciones en materia de empleo agrario que cumplan el triple objetivo de la garantía última del normal aprovisionamiento de los mercados, el mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y de la actividad y sostenibilidad agrarias y la mejora de las condiciones sociolaborales de la población (asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad).

 

Objeto del presente Real Decreto-ley (Artículo 1)

El fin del presente Real Decreto-ley es favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de diversas medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, durante la vigencia del estado de alarma.

Su aplicación temporal se extiende hasta el 30 de junio de 2020.

Los contratos laborales afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en explotaciones agrarias comprendidas en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado, cuya firma y finalización estén comprendidas en el periodo temporal indicado.

 

Beneficiarios de las medidas extraordinarias de flexibilización laboral (Artículo 2)

Podrán beneficiarse de estas medidas de flexibilización de carácter temporal las personas que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
  2. Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los términos señalados en el artículo 3.1.b).

  3. Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.

  4. Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años.

 

Cabe señalar que podrán beneficiarse de estas medidas de flexibilización las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo.

Se entenderá que existe, en todo caso, proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo —las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios—.

 

Compatibilidad de prestaciones laborales (Artículo 3)

Las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe a consecuencia de las medidas implantadas por el presente Real Decreto-ley serán compatibles:

  • Con el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o con la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

  • Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los artículos 22, 23 y 25 el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, los ERTEs por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionados con el COVID-19.

  • Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, la prestación por cese de actividad destinada a autónomos afectados por la declaración del estado de alarma.

  • Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

 

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se producirá incompatibilidad con lo siguiente:

  • Las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

  • Las retribuciones con las pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  • La prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley.

Por último, se establece que los ingresos obtenidos por esta actividad laboral regulada en el presente RDL no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

 

Obligaciones del empresario (Artículo 4)

La única obligación expresa que recoge el presente Real Decreto-ley es que el empresario deberá poner en todo momento a disposición del trabajador todos aquellos medios de prevención apropiados frente al COVID-19.

 

Tramitación (Artículo 5)

Serán las Administraciones competentes y los agentes sociales quienes promoverán la contratación de las personas en base a lo estipulado en el presente Real Decreto-ley, en especial teniendo en consideración el criterio de proximidad.

Las empresas y empleadores habrán de comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes las ofertas de empleo a fin de concederles una cobertura de manera urgente asegurando, en todo caso, que se cumplan los requisitos de proximidad.

Precisamente, los servicios públicos de empleo autonómicos, en aquellas localidades o municipios en que exista mayor demanda que oferta disponible de trabajadores, tomarán en consideración los siguientes criterios prioritarios para gestionar dichas ofertas de empleo:

  • Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.

  • Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.

  • Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.

  • Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020.

  • Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años.

 

Las empresas y empleadores comunicarán a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes las contrataciones acogidas al presente Real Decreto-ley en la forma habitual, cumplimentando el identificador específico de la oferta que le hayan asignado.

El Servicio Público de Empleo Estatal, cuando se trate de contratos celebrados de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley, reanudará de oficio las prestaciones por desempleo que se hubiesen visto suspendidas por los procesos automáticos de intercambio de información previstos con las bases de datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social y con la base de datos de contratos del Sistema Nacional de Empleo.

NOTA: En el caso de perceptores de prestaciones por desempleo de trabajadores agrarios a los que sea de aplicación el sistema unificado de pago, no se tendrán en cuenta las jornadas reales trabajadas en estas contrataciones, a los efectos de determinar la cuantía y los días de derecho consumidos.

Por último, la remuneración mínima que se debe aplicar será la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y, en todo caso, el Salario Mínimo Interprofesional.

 

Coordinación y seguimiento (Disposición adicional primera)

Serán las Delegaciones y, en su caso, las Subdelegaciones del Gobierno, en coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas y del resto de las administraciones públicas, quienes establecerán los mecanismos de coordinación y participación precisos para garantizar la correcta aplicación de estas medidas.

Asimismo, corresponderá a las Delegaciones y, en su caso, Subdelegaciones de Gobierno, la realización del seguimiento de la aplicación en los territorios afectados de lo establecido en este Real Decreto-ley, a partir de la información suministrada por las autoridades correspondientes

 

Aplicación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y el artículo 342 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Disposición adicional segunda)

En el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley (9 de abril) hasta el 30 de junio de 2020 no será de aplicación lo señalado en el artículo 15 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, ni el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 342 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este real decreto-ley.

 

Medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social como consecuencia de la declaración del estado de alarma (Disposición adicional tercera)

Se adoptan las siguientes medidas extraordinarias de simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan a las entidades gestoras de la Seguridad Social resolver de forma provisional en materia de prestaciones de la Seguridad Social:

  1. En el supuesto de que la persona interesada careciera de certificado electrónico o clave permanente, el canal de comunicación a través del cual podrá ejercer sus derechos, presentar documentos o realizar cualesquiera trámites o solicitar servicios, se encuentra ubicado en la Sede electrónica de la Seguridad Social http://sede.seg-social.gob.es/ mediante el «acceso directo a trámites sin certificado» accesible desde la web de la Seguridad Social seg-social.es y en función de la entidad gestora competente para gestionar las prestaciones, a través de los enlaces establecidos al efecto.

La información se mantendrá permanentemente actualizada a través de la web de la Seguridad Social www.seg-social.es.

Para el INSS: http://run.gob.es/cqsjmb.

Para el ISM: http://run.gob.es/lpifqh.

  1. En el supuesto de que la persona interesada carezca de certificado electrónico o clave permanente, provisionalmente se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora.

Las entidades gestoras podrán consultar o recabar la información y los documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  1. En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.

  2. En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar el documento preceptivo u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, de la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o revisión del derecho, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que deje de estar vigente el estado de alarma.

  3. Si el interesado no tuviera o no pudiera obtener documentos alternativos que acrediten su derecho, se podrá admitir una declaración responsable, sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos acreditativos de los hechos o datos alegados y la revisión de las prestaciones reconocidas con carácter provisional.

  4. De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones correspondientes, y dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Las entidades gestoras de la Seguridad Social revisarán todas las resoluciones provisionales de reconocimiento o revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio. En su caso, se efectuará el abono de aquellas cantidades que resulten procedentes tras la oportuna revisión. En el supuesto de que tras estas actuaciones se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán las actuaciones necesarias en orden a reclamar las cantidades indebidamente percibidas.

 

Disposición adicional cuarta

Se adoptan diversas medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos del Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

 

Disposición adicional quinta

Se regula la concesión de licencias y abono de retribuciones a los mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de incapacidad temporal durante la vigencia del estado de alarma

 

Disposición adicional sexta

Se establece expresamente la exención de tasas con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

 

Disposición derogatoria única

Queda derogada la disposición adicional vigesimoprimera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, relativa a la incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.

 

A través de las Disposiciones finales se producen las siguientes modificaciones:

  • Modificación del artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. El artículo quinto hace referencia a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

  • Modificación del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, relativo a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    • Si lo desea, puede consultar el siguiente enlace que contempla la modificación completa actualizada: https://www.arpa.es/faqs/

  • Modificación del artículo 34.1 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda como sigue:

Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.

  1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

 

Modificación del apartado 4 de la disposición adicional novena y del apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Además, se incorpora un nuevo apartado 5 en esta disposición adicional decimoquinta.

 

Desarrollo reglamentario (Disposición final cuarta)

Se habilita al Gobierno para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley y, en particular, al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la disposición adicional tercera

 

Títulos competenciales (Disposición final quinta)

 

Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y estará vigente hasta el 30 de junio de 2020.

No obstante, las medidas previstas en la disposición adicional tercera mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las distintas entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que se determinará mediante resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado.

Del mismo modo, las medidas previstas en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de dicho organismo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado

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