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El 11 de septiembre de 2003 entrará en vigor la Ley 23/2.003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, norma que lleva a cabo modificaciones de gran importancia en cuanto a las garantías de los bienes adquiridos por consumidores (dicho plazo se eleva a 2 años, se puede exigir al vendedor la sustitución del bien adquirido en caso de que sea defectuoso, se pueden ejercitar acciones frente al fabricante, etc.)

Por tanto, es importante conocer bien la nueva regulación que dicha norma lleva a cabo de las garantías, y no sólo en caso de que nuestra empresa fabrique o venda productos para consumidores (en cuyo caso deberemos cumplir la citada Ley), sino porque en uno u otro momento todos somos consumidores, por lo que es importante que conozcamos los derechos que tenemos en caso de avería o defecto de los bienes que adquirimos.

Además, la Ley 23/2.003 se ha aprovechado para introducir importantes reformas en materia de Arrendamientos Urbanos, dirigidas a facilitar el desahucio de arrendatarios morosos, que serán comentadas al final de la presente comunicación.

Comenzando con la nueva regulación de las garantías, cabe destacar que la Ley 23/2.003, de 10 de julio, amplía el ámbito de protección de los consumidores en los contratos de compraventa de bienes muebles de consumo celebrados entre el vendedor profesional y el consumidor.

En cuanto a su objeto, esta nueva normativa se aplicará a toda compraventa de bienes muebles corporales duraderos destinados al uso privado. Es decir, se incluyen la mayoría de los bienes muebles que sean adquiridos por el consumidor final, a excepción del agua, la electricidad, el gas y bienes incorporales. Por tanto, la nueva norma no se aplicará a la compra de inmuebles (sólo afecta a la compra de bienes muebles), pero sí que es aplicable a las compras de casi la totalidad de los bienes muebles, incluidos, por ejemplo, los coches.

Además, para que se apliquen las disposiciones contenidas en esta norma es necesario que el adquirente del bien sea consumidor, esto es, que se trate de una persona física o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Por el contrario, no tendrá la consideración de consumidor o usuario quien sin constituirse en destinatario final, adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (art. 1 de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Los aspectos fundamentales de la nueva normativa dirigidos a la protección del consumidor son los siguientes:

  • Se concede al consumidor una GARANTÍA de DOS AÑOS sobre los bienes NUEVOS adquiridos, los cuales deben presentar la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, así como las declaradas en su etiquetado y, en su caso, en la publicidad que se haya hecho del bien. Además, dicho bien debe servir para el uso al que ordinariamente se destina, y para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando se lo haya comunicado al vendedor y éste haya admitido que el bien es apto para ese uso. Los bienes de SEGUNDA MANO tendrán una garantía mínima de UN AÑO.
  • Asimismo, se incluye dentro de la garantía de dos años los defectos que puedan provenir de la INSTALACIÓN del bien cuando la misma haya sido realizada por el vendedor, o bajo su responsabilidad, o cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

Si el bien no es conforme a las condiciones señaladas en los párrafos anteriores, el consumidor puede llevar a cabo las siguientes acciones:

  • El consumidor puede optar por exigir la REPARACIÓN o la SUSTITUCIÓN del bien adquirido, de forma totalmente gratuita. Esta gratuidad comprenderá todos los gastos necesarios para llevar a cabo la reparación o sustitución, y en especial, la mano de obra, los materiales y los gastos de envío.
  • No obstante lo anterior, el consumidor no podrá exigir la SUSTITUCIÓN del bien cuando se trate de bienes de segunda mano, o cuando ésta sea imposible o desproporcionada, pudiendo exigir en esos casos exclusivamente la reparación. Asimismo, cuando la REPARACIÓN de un bien sea imposible o desproporcionada, el consumidor podrá exigir sólo la sustitución.
  • En caso de que reparado el bien, el mismo siga presentando defectos, el consumidor podrá exigir la SUSTITUCIÓN del mismo, o la rebaja del precio o incluso la resolución del contrato.
  • Si, por el contrario, se ha solicitado la sustitución del bien por otro, y éste sigue presentando defectos, el consumidor podrá exigir la REPARACIÓN del nuevo bien, o la rebaja del precio o incluso la resolución del contrato.

El ejercicio de estas acciones por el consumidor deja a salvo las posibles acciones de indemnización de daños y perjuicios que los defectos en el bien adquirido o en su instalación le hayan provocado al consumidor. Además, debe tenerse en cuenta que aunque el plazo de garantía sea de dos años (un año en caso de bienes de segunda mano), el consumidor debe informar al vendedor de la existencia de defectos en un plazo de dos meses a contar desde que tuvo conocimiento de dichos defectos. Por otro lado, tampoco debe olvidarse que la acción para reclamar el cumplimiento de los derechos del consumidor prescribe a los tres años a contar desde la entrega del bien.

Los sujetos del mercado que deberán responder por la inadecuación del producto al uso previsto y/o pactado, o a las características recogidas en su etiquetado o manifestadas en su publicidad o en el contrato son los siguientes:

  • El vendedor profesional: Por regla general las acciones descritas en los párrafos anteriores serán ejercitadas por el consumidor frente al vendedor.
  • Productor: Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor podrá reclamar directamente al fabricante. Éste responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

Posteriormente, quien haya respondido frente al consumidor (el vendedor o el productor), dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad a contar del momento en que se completó el saneamiento.

Finalmente, debe destacarse que la norma que acaba de comentarse tiene carácter imperativo, lo que significa que cualquier acuerdo que pueda suscribirse entre el vendedor y el consumidor que se oponga a lo establecido por esta norma será nulo.

Por el contrario, serán perfectamente válidos y eficaces todos aquellos acuerdos que supongan una mejora de las condiciones establecidas en esta norma (por ejemplo, garantías por cinco años, etc.) En estos casos, el consumidor puede exigir que se le entregue por escrito la garantía del bien, en la que como mínimo debe constar:

  1. El bien adquirido objeto de la garantía.
  2. Nombre y dirección del garante.
  3. Que la garantía no afecta a los derechos de la norma comentada.
  4. Los derechos que otorga la garantía al consumidor.
  5. El plazo de duración y su alcance territorial.
  6. Las vías de reclamación de las que dispone el consumidor.

En segundo lugar, y tal y como ya se ha comentado anteriormente, la Ley 23/2.003, de 10 de julio, introduce en su disposición Final Tercera una serie de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de arrendamientos urbanos.

Dado el encarecimiento actual del precio de la vivienda, el Gobierno está llevando a cabo una política de fomento de los alquileres que, sin embargo, no está dando muchos resultados debido a la reticencia de muchos propietarios a alquilar pisos que tienen vacíos. Dicha reticencia se debe sobre todo a que aunque un inquilino deje de pagar el alquiler, tienen que pasar muchos meses hasta que se produce el desahucio (pleitos, etc.), por lo que los propietarios no quieren arriesgarse. Por ello, el Gobierno ha introducido ahora esta reforma encaminada a acelerar los procedimientos arrendaticios y, en especial, el desahucio de los inquilinos morosos.

A tal efecto, la reforma lleva a cabo los siguientes cambios:

  1. Hasta ahora, cuando un inquilino dejaba de pagar el alquiler, tenía la oportunidad de pagar en el juicio las rentas adeudadas y así evitar el desahucio (aunque se trataba de una facultad que únicamente podía utilizar una vez). Para evitarlo, la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que si el arrendador requería fehacientemente el pago de las rentas al inquilino, y éste no pagaba en 4 meses, el arrendador podía interponer entonces una acción judicial de desahucio que el inquilino ya no podría evitar pagando las rentas que debía.
    Con la nueva redacción, el citado plazo de 4 meses se ha reducido a 2 meses a fin de facilitar el desahucio.
  2. Se regula el nombramiento de abogado y procurador de oficio para que se lleve a cabo de la manera más rápida posible, ya que hasta ahora los morosos utilizaban esta vía para paralizar el máximo tiempo posible los procesos de desahucio.
  3. Se permite designar en la demanda como domicilio del demandado el de la vivienda o local arrendado, y se establece que será válida la notificación aunque la recoja cualquier empleado o familiar mayor de 14 años que se encuentre allí. De esta manera, se evita que el moroso pueda dilatar el procedimiento alegando que ese no era su domicilio, que no le han entregado la notificación, etc.
  4. El arrendador puede señalar en su demanda que se compromete a perdonar al arrendatario parte o la totalidad de las rentas que le adeuda, así como las costas, (indicando la cantidad concreta que le perdonaría) en caso de que el arrendatario desaloje voluntariamente la vivienda o local en el plazo que indique el arrendador (que no podrá ser inferior a un mes). Con esta medida se trata de incentivar al arrendatario para que abandone rápidamente la finca a cambio de perdonarle parte o la totalidad del dinero que debe.
  5. Dado que el desahucio se tramita a través del procedimiento de juicio verbal, en caso de que el inquilino debiera más de 3.000 euros por rentas, la reclamación de dicho importe no podía acumularse a la acción de desahucio, ya que a través de un juicio verbal no pueden reclamarse cantidades superiores a los 3.000 euros. Tras la reforma introducida, sin embargo, junto al desahucio podrá reclamarse la totalidad de las rentas que adeude el inquilino, aunque superen los 3.000 euros.
  6. Por último, se introducen otras novedades procedimentales, como el hecho de que al admitir a trámite una demanda de desahucio, en el Auto de admisión el juez indicará ya la fecha en que tendrá lugar el lanzamiento del inquilino en caso de prosperar la demanda y que no se recurra la sentencia. Además, el plazo para dictar sentencia en los procedimientos de desahucio se ha reducido de 10 a 5 días, y en caso de que habiendo sentencia condenatoria el inquilino abandonare la vivienda o el local voluntariamente antes del lanzamiento, el Tribunal podrá dictar Auto declarando ejecutada la sentencia.
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