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Interpretación de la “Suspensión de Términos e Interrupción de Plazos” contenida en el R.D. 463/2020”

  • La disposición adicional segunda del RD 463/2020 reza así:

“Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

  1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”

 

  • Y la disposición adicional tercera del mismo texto, añade:

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

  1.  Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

 

La Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía del Estado ha evacuado una consulta sobre:

“LA FORMA EN QUE HABRÁ DE PROCEDERSE EN EL MOMENTO EN QUE PIERDA VIGENCIA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL RD463/2020, INTERPRETANDO SU DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA:

 Las conclusiones a las que llega son las siguientes:

 

“… Desde un punto de vista técnico jurídico, los plazos procedimentales –y de igual modo los procesales- tienen a consideración de “cargas”, es decir, implican conductas de realización facultativa que la norma o el juez requieren de los litigantes o de los interesados en el procedimiento, normalmente establecidas en interés de los propios sujetos, cuya omisión por parte de éstos conlleva una consecuencia gravosa para ellos. Se trata, por tanto, de comportamientos que han de realizar los interesados de forma no obligatoria, puesto que no son de exigencia coercitiva, pero cuyo incumplimiento les irroga un perjuicio (imposibilidad de recurrir una resolución desfavorable, imposibilidad de obtener una subvención …).

Por ello, es razonable concluir que el sentido del apartado 1 de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 es el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”. Dado que, como ha quedado dicho, se está en presencia de cargas para los interesados, éstos tuvieron la facultad de cumplimentar el trámite de que se tratara antes de la declaración del estado de alarma, y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo. …”

 

Esta interpretación de los Servicios Consultivos de la Abogacía del Estado, referida a una consulta sobre los plazos administrativos, es perfectamente extrapolable a los términos y plazos procesales judiciales por cuanto que participan de los mismos principios inspiradores.

 

 

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