Entradas de la etiqueta: #Transferencias Internacionales de datos

Actualidad de Nuevas Tecnologías y Propiedad Intelectual e Industrial- N.º 10

Protección de datos y seguridad de la información

 

Servicios de la sociedad de la información 

 

Propiedad Intelectual e Industrial

 

Publicidad y comunicaciones comerciales

 

NORMATIVA AL DÍA: Normas, guías y códigos  

 

EVENTOS Y CHARLAS

Charla UPV/EHU 

Nuestros compañeros Fernando Armendáriz Carrascón y Álvaro Abáigar Domínguez estuvieron el pasado día 14 de diciembre en la UPV/EHU impartiendo el módulo «Aspectos jurídicos del emprendimiento y de la protección del conocimiento» que se encuadra dentro del Programa de Emprendimiento Juvenil que organiza la Universidad. 

 

Jornada sobre novedades legislativas de la normativa de residuos 

Candela Martínez, abogada del Departamento de Nuevas Tecnologías, intervino junto con Pelayo Piedra, Nerea Carmona y Diego Ortigosa en la jornada sobre “Novedades legislativas de la normativa de residuos” aportando la visión publicitaria de la mencionada normativa. La jornada estuvo organizada por ADEGI y tuvo lugar en su sede de 9:30 – 11:30 el pasado viernes 16 de diciembre.  

 

Experto Universitario en Derecho Digital

Álvaro Abáigar y Jorge Arellano participan en el “Experto Universitario en Derecho Digital” que se imparte en la Universidad Pública de Navarra durante los meses de octubre a junio. Ya se ha impartido por nuestros compañeros él módulo de análisis de riesgos y evaluación de impacto, así como un prime módulo en materia de la propiedad intelectual con especial foco en la protección del software. Quedando previstas para los próximos meses en el caso de Álvaro Abáigar los módulos correspondientes a propiedad industrial con especial foco en las patentes tecnológicas y la transferencia de tecnología. Y por parte de Jorge Arellano los módulos específicos de compliance en los que abordará cuestiones sobre la ISO37301 entre otras.  

 


 

Protección de datos y seguridad de la información

  • Meta se enfrenta a una pluralidad de sanciones por incumplimientos de la normativa de protección de datos en varias de sus soluciones.

La filtración de datos personales producida por scraping en las plataformas de Facebook e Instagram entre mayo de 2018 y septiembre de 2019, que fuera objeto de investigación el pasado año ha motivado la imposición por la Autoridad de control irlandesa a Meta de una sanción de 265 millones.  

No es sin embargo la única sanción a la que puede enfrentarse la mencionada compañía ya que queda asimismo pendiente de conocer la opinión del Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) sobre tres decisiones de la Autoridad de control irlandesa que habían enfrentado a esta última con otras autoridades de control europeas. En dicha decisión, el propio EDPB adelanta que se resuelve, entre otras cuestiones, la cuestión sobre la licitud del tratamiento de datos para publicidad comportamental sobre base de la ejecución del contrato. Dicha decisión se pronuncie.  

 

 Ir al índice

 

  • Office 365 y RGPD ¿un tándem imposible?

La Autoridad de control alemana ha emitido una comunicación informando que ha realizado una serie de contactos con Microsoft a los efectos de analizar el contrato de encargo de tratamiento (Anexo de Protección de Datos de Office 365) por el que se regula el uso de la solución en la nube de dicha sociedad Microsoft Office 365 por los clientes alemanes. Se trata por tanto de un análisis con alcance limitado que no entra a analizar aspectos como las operaciones de tratamientos o cuestiones de secreto de comunicaciones.  

Así, sobre la base del mencionado alcance, la Autoridad de control alemana desaconseja el uso de la solución de Microsoft por entender que: 

    • Desde un punto formal no estaría dando cumplimiento al artículo 28 RGPD por el que se regula el contrato de encargo de tratamiento en la medida en que no se facilita suficiente información o la misma no resulta clara es aspectos como (instrucciones, medidas de seguridad, supresión y devolución de datos al finalizar los servicios, de información sobre los subencargados).   

    • No identifica correctamente el rol que desempeña Microsoft en cada momento (responsable o encargado) ni la información sobre el tratamiento de datos que efectivamente realiza.   

    • No se han implementado medidas suficientes para compensar las deficiencias de protección en materia de datos personales existentes entre legislación estadounidense y la europea. 

  •  

 Ir al índice

 

  • Sanción por no atender el derecho de rectificación de datos personales. 

La AEPD ha sancionado con 25.000€ a una entidad bancaria por no atender las reiteradas peticiones de una clienta de rectificar los datos de su domicilio. Tras modificar la clienta por la aplicación digital de la entidad su dirección en octubre de 2017, en 2020 aun constaban documentos con su antigua dirección. Tras peticionar vía online y correo postal la rectificación y solicitar la entidad bancaria información adicional para realizar la gestión, en 2021 aún seguían sin modificarse los datos. En su sanción, la AEPD recuerda que entre los principios que rigen el tratamiento de datos personales conforme a la normativa, se encuentra el de “exactitud”, por el que los datos deben ser “exactos” y, por tanto, “actualizados”, imponiendo a los responsables la obligación de rectificar sin dilación los datos inexactos.  

Asimismo, resulta importante resaltar que la propia AEPD indica que la carga de la prueba recae sobre el responsable. Es por ello que cobra especial relevancia generar evidencias del correcto funcionamiento de los canales habilitados a la comunicación con los clientes, ya que, como se ha visto en otras resoluciones de la AEPD, el hecho de que un derecho se ejercite por una vía distinta a la habilitada por el responsable para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos no implica que pueda entenderse que dichos derechos no han sido ejercitados por el interesado debiendo en su caso ser el responsable quien redirija la petición a los canales internos correspondientes. 

 

 Ir al índice

 

  • Condena a un diario por ilustrar una noticia de un asesinato con la imagen de un tercero. 

El Tribunal Supremo ha condenado por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen a un diario digital por usar la imagen de un particular para ilustrar una noticia que versaba sobre el asesinato por un recluso de un compañero de celda. En el vídeo del diario, se indicaba que el recluso había sido “campeón de muay thai”; pero en vídeo se incorporaba la imagen de un campeón de boxeo, distinto del recluso, extraídas de una entrevista realizada al ganar dicho tercero un campeonato. El problema radicaba en la que naturaleza de la noticia y la imagen personal adjunta invitaban a la errónea asociación entre el recluso y el particular. El Tribunal rechaza las alegaciones de la “doctrina del reportaje neutral” invocados por el diario para otorgar preferencia a su derecho a la información frente al derecho al honor y la propia imagen, habida cuenta de que, si bien el contenido escrito es veraz, no lo es el contenido videográfico, “extraído de un contexto totalmente ajeno y desvinculado” al de la noticia, empleado sin consentimiento de la persona retratada, y con fines diferentes para las que fue tomada.  

 

 Ir al índice

 

Servicios de la sociedad de la información 

  • El titular de una cuenta en una red social puede ser responsable de los comentarios de los usuarios en su perfil público.

 

O al menos así lo entiende nuestro Tribunal Supremo, ratificando el dictamen de la Audiencia Provincial. En una publicación efectuada por un particular en su perfil público de una red social (Facebook) se vertieron una serie de comentarios injuriosos y simuladas amenazas contra un tercero. El particular alegó la falta de una norma que le obligase a supervisar los comentarios efectuados por otros usuarios, considerando que competía al prestador de servicios web. Los tribunales rechazaban esa postura, alegando las “facultades de administración y control” que tiene un usuario sobre su perfil (bloquear usuarios, ocultar, denunciar o eliminar comentarios…). Considera que “no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios”, y que, por tanto, es responsable al permitir que los comentarios injuriosos continuasen en su perfil “en vez de eliminarlos, que es lo que debería haber hecho al tener (…) conocimiento de su contenido (…) atentatorio contra el honor” del injuriado y tener poder para borrarlos. Y al no borrarlos, se convierte “en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada” de incumplir su deber de diligencia y cuidado. 

 

 Ir al índice

 

Propiedad Intelectual e Industrial

  • Primer depósito de un NFT como medida cautelar.

 

El juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona declaró mediante auto la medida cauelar de transferir a una wallet física los NFT’s objeto de litigio, y su entrega al LAJ del juzgado, a los efectos de custodia en tanto se dirima el procedimiento. El juzgado apuntaba que la controversia radica en si la propiedad de unos cuadros físicos alcanza a transformar la obra de arte en un NFT o supone una modificación que afecta a los derechos a autor. Pese a la retirada voluntaria de los NFT’s de las plataformas donde eran exhibidos, el juzgado estimaba que, en el marco recientes ataques cibernéticos a la aplicación donde eran alojados, no se podía garantizar que fuese imposible el acceso a los NFT’s, por lo que disponía la medida cautelar antedicha. 

 

 Ir al índice

 

Publicidad y comunicaciones comerciales

  • Publicidad encubierta y NFTs.

 

Comienzan a oírse los primeros casos derivados de la caída del valor de los NFTs que si bien no parecen dirigir su objeto contra la pérdida de valor en sí misma sí que puede entenderse que tienen su origen en la misma. Así en EEUU parece que se ha iniciado una acción colectiva contra Yuga Labs y MoonPay así como frente aquellos famosos que promocionaban la compra de determinados NFTs de las colecciones creadas Yuga Labs así como el uso de MoonPay ocultando recibir beneficio económico con la propia promoción.  

No es el único caso en el mundo “crypto” que aborda cuestiones de publicidad ya que recientemente se conocía el caso de una famosa celebridad estadounidense por publicidad encubierta de una criptodivisa en una red social.   

A la luz de las mencionadas noticias, cabe recordar la importancia de respetar la normativa vigente en materia publicitaria aun cuando esta se realice a través de redes sociales. Así, aunque generalmente se pone de manifiesto la obligación de desvelar el carácter publicitario de las publicaciones este no es el único requisito necesario para considerar que la publicidad es lícita. 

 

 Ir al índice

 

NORMATIVA AL DÍA: Normas, guías y códigos  

  • Transferencias internacionales de datos a EEUU.

El pasado 13 de diciembre la Comisión europea mediante la publicación de la propuesta de decisión de adecuación de dicho territorio inició el proceso de adopción de dicha herramienta que facilitará que las transferencias de datos a EEUU producidas por el uso de soluciones alojadas en dicho territorio se puedan realizar de forma segura y acorde al RGPD.  

 Ir al índice

 

  • Entrada en vigor de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, que modifica la Ley de Prevención de Blanqueo.

 

El pasado 19 de octubre entró en vigor la modificación la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, la cual ha venido a modificar la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Entre otras cuestiones la reforma incluye las siguientes novedades: 

    • Introducción del apartado 3 del artículo 2 relativo a los sujetos obligados: Se establece la posibilidad de excluir por vía reglamentaria a determinados sujetos obligados que realicen actividades financieras de forma ocasional y con reducido riesgo de blanqueo de capitales. 

    • Modificación artículo 32 se ajustan las referencias al RGPD y Ley Orgánica 3/2018. En el artículo se indica que no es necesario consentimiento para el tratamiento de datos de diligencia debida y que no se atenderán los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 RGPD. 

    • Creación del artículo 32 ter: Referencia a la posible creación de ficheros comunes para sujetos obligados donde quienes utilicen el fichero común serán corresponsables. 

    • Modificación del artículo 33: Con la modificación ya no es necesaria disposición reglamentaria que habilite el intercambio de información entre sujetos obligados, bastará con la decisión de la Comisión previo dictamen de la AEPD. 

 Ir al índice

 

  • El Consejo de la UE aprueba la Directiva NIS 2. 

 

Pendiente de su publicación en el Diario Oficial de la UE, el 28 de noviembre el Consejo UE adoptaba la Directiva NIS 2, de seguridad de redes y sistemas de información, con el objetivo de establecer medidas encaminadas a garantizar un nivel de ciberseguridad común en la Unión. La Directiva será de aplicación tanto a entidades públicas como privadas, incluyendo a las que cumplan o superen los criterios de medianas empresas (según los parámetros de la Recomendación 2003/361/CE). 

 Ir al índice

 

  • Opinión del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) a la Propuesta de Ley de Ciberresiliencia. 

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), en su Opinión 23/2022, “acoge con satisfacción” la Propuesta de Reglamento de requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020, conocida como “Cyber Resilience Act” que busca ampliar el alcance de los productos cubiertos por la normativa y reforzar los requisitos esenciales de ciberseguridad, garantizando que los fabricantes ofrezcan productos de hardware y software más seguros durante todo su ciclo de vida, permitiendo a los consumidores tomar decisiones de consumo informadas en cuanto a la ciberseguridad de los productos que adquieren.  

Dada la intrínseca relación de este tipo de productos y la protección de datos, el SEPD ha analizado la propuesta de normativa sobre Ciberresiliencia, y en su informe realiza una serie de recomendaciones, como: a) incluir el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto entre los requisitos de ciberseguridad; b) reflejar la importancia de que los productos realicen operaciones de criptografía, cifrado y seudonimización; c) incluir en el ámbito de aplicación el Reglamento 2017/745 de productos médicos; d) aclarar la convivencia de la Propuesta con el RGPD; e) añadir definiciones claras sobre “free software’, ‘open source software’ and ‘free and open source software’. 

Finalmente resalta la importancia de que las empresas tengan presente que la obtención de certificados de ciberseguridad no garantiza necesariamente el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos en la que la seguridad es solo uno de los pilares. 

 Ir al índice

 

  • Guía de pseudoanonimización para el sector sanitario. 

 

La Agencia Española de Protección de Datos ha revisado y publicado la traducción de la Guía “La adopción de técnicas de anonimización. El caso sanitario” de ENISA (European Union Agency for Cybersecurity), donde se detallan las técnicas de pseudoanonimización para el sector sanitario, a fin de ofrecer una mayor protección al tratamiento de datos sanitarios. 

 

 Ir al índice

 

 

Actualidad de Nuevas Tecnologías y Propiedad Intelectual e Industrial- nº7

Protección de datos

 

Propiedad intelectual

 

Marcas

 

Publicidad

 

NORMATIVA AL DÍA: Normas, guías y códigos  

 

Próxima agenda y participación en eventos recientes

 

_____________________________________________________________

 

Protección de datos

  • Videovigilancia y plazos de conservación: 100.000 euros por el borrado de imágenes

En una reciente resolución de la Agencia Española de protección de datos se ha sancionado a Mercadona con una multa de 170.000 euros por no atender un derecho de acceso ejercitado por un interesado en relación con el sistema de videovigilancia y por proceder al borrado de las imágenes solicitadas sin contar con base legal suficiente.

Se desprende de la resolución que Mercadona disponía de un procedimiento de gestión de incidencias según el cual, el personal receptor de todas las comunicaciones recibidas al buzón general (dept. Atención al Cliente) debía catalogarlas y en el caso de ejercicio de derechos de protección de datos remitirlas al delegado de protección de datos, reenvío este último que no se produjo en el caso analizado. En este sentido, la Agencia manifiesta que no cabe alegar que el hecho de que el departamento encargado de atender el ejercicio de derechos no tenga conocimiento del derecho ejercitado no equivale a que el Responsable (Mercadona) no tenga conocimiento, ya que existían en el caso, elementos suficientes para entender que el Responsable sí había recibido la comunicación.

Por otro lado, en relación con la acción de “borrar las imágenes” la Agencia emite dos recordatorios importantes:

    • La cancelación de datos es un tratamiento y como tal debe contar con una base legal, elemento que no se cumplía en este caso ya que al tener conocimiento del accidente acontecido en sus instalaciones Mercadona debía haber bloqueado dichas imágenes, aunque solo fuera para su correcta defensa frente a eventuales reclamaciones.

    • El Responsable, puede conservar las imágenes más allá del plazo de 30 días para emplearlas en defensa de sus derechos sobre la base del artículo 6.1.f) del RGPD, interés legítimo del Responsable.

Así la resolución recuerda que tratamiento y finalidad no son sinónimos debiendo analizarse la base legal de cada tratamiento y que resulta de vital importancia disponer de procedimientos bien diseñados e implementados en relación con el ejercicio de derechos de los interesados para atender los mismos en tiempo y forma.

 

Ir al índice

 

  • La importancia de pedir únicamente los datos necesarios: el principio de minimización.

Reza el refrán español que “contra el vicio de pedir la virtud de no dar”, pues bien, la Agencia recuerda en una reciente resolución que una petición excesiva de datos personales supone una infracción de la normativa de protección de datos.

En el caso objeto de la resolución, un establecimiento hostelero requirió a un cliente su número de teléfono para poder emitirle una factura de la consumición, cuando dicho dato no responde a ninguna exigencia legal toda vez que no se encuentra entre el contenido mínimo que debe contener una factura a la luz del Real Decreto 1619/2012.

El problema, no obstante, no es en origen del camarero que atendió y solicitó los datos al interesado, sino de quien, en el diseño de la herramienta o el formulario que permitía al establecimiento emitir facturas, no tuvo en cuenta el principio de minimización de datos, que exige, que únicamente se traten los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados, características estas últimas que no cumplía el dato del número de teléfono en relación con la factura.

Resulta por tanto esencial que las peticiones de datos se diseñen de forma que permitan la recogida únicamente, de datos necesarios dejando la entrega de aquellos otros datos deseables abiertos a ser voluntariamente facilitados por el interesado. Para ello, resulta útil acudir a recursos como el uso de asteriscos que diferencien la información obligatoria de la voluntaria.

 

Ir al índice

 

  • Transferencias Internacionales de datos: Q&A en relación con las SCC

En las últimas resoluciones de las Autoridades de Control se ha hecho referencia a la necesidad de firmar de Cláusulas contractuales tipo (SCC) en relación con transferencias internacionales de datos personales.

Así para garantizar una aplicación homogénea y correcta de dichos textos estandarizados, se ha emitido un documento de preguntas y respuestas en el que de forma clara se abordan las principales cuestiones suscitadas a raíz de la actualización de las SCC en junio de 2021.

 

Ir al índice

 

  • Obligación de revelar el uso algoritmos en el ámbito laboral

El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha emitido una Guía interpretativa  para arrojar luz sobre la obligación de las empresas de desvelar información sobre el uso de algoritmos en el ámbito laboral. Como señala la propia institución en la mencionada guía, el derecho de conocer el uso de algoritmos o derecho de “información algorítmica” aplica cuando el algoritmo se emplea para la toma de decisiones de gestión de personas en el ámbito laboral. No obstante, el deber de información tiene una doble vertiente:

    • Información del interesado sobre la base de la normativa de protección de datos que queda limitada a aquellos algoritmos empleados para tomar decisiones íntegramente automatizada con efectos jurídicos o similarmente significativos.
    • Información colectiva prevista en el Estatuto de los trabajadores que opera si hay designada representación legal de la plantilla tanto en decisiones semi automatizadas como totalmente automatizadas en relación con las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

Dichas obligaciones de información se concretan en i) comunicar tanto del hecho de que se emplean algoritmos para tomar decisiones automatizadas, ii) indicar de forma significativa, clara y simple la lógica y funcionamiento del algoritmo, incluyendo las variables y parámetros que utiliza y iii) trasladar las consecuencias que pueden derivarse de la decisión adoptada mediante el uso del algoritmo.

Asimismo, recuerda la Guía la obligación de cumplir con el resto de obligaciones en materia de protección de datos, incluyendo por ejemplo la obligación de realizar una evaluación de impacto con carácter previo a la implantación del algoritmo.

Adicionalmente, señalar que los algoritmos son obras susceptibles de protección por la normativa de propiedad intelectual que eventualmente pueden constituir secretos empresariales del empleador por lo que en el proceso de facilitar la exigida información algorítmica se deberá tener en cuenta la protección del activo intangible resultando interesante disponer de protocolos específicos al respecto.

 

Ir al índice

 

Propiedad intelectual

  • ¿Qué compras cuando adquieres un NFT?

En una newsletter anterior, abordábamos la importancia de conocer qué derechos se transfieren con la adquisición de ejemplares de obras de propiedad intelectual como puede ser la obra literaria “Dune”. En este caso la adquisición era un NFT del personaje “Bored Ape” adquirido por el actor Seth Green.

Seth Green adquirió, el NFT “Bored Ape # 8398” adquiriendo asimismo los derechos de explotación comercial de dicha creación razón por la que comenzó a producir una serie  de la que dicho personaje era el protagonista. El problema ha surgido cuando a Seth Green le sustrajeron varios NFT entre ellos el NFT de “Bored Ape # 8398” junto con los derechos asociados al mismo.  Es decir, a diferencia de lo que podría ocurrir en el mundo “analógico” en una situación asimilable en la que se sustrae una obra plástica, en este caso al estar, vinculado el NFT de la obra al título de propiedad de los derechos sobre el mismo, su robo implica la transferencia de los derechos en favor de su nuevo tenedor quien posee un título válido de propiedad intelectual.

Para poder recuperar los NFT perdidos a causa de un phishing, el actor contactó con quien figuraba como titular que sostuvo que lo había adquirido de buena fe, y le compró el NFT “Bored Ape # 8398” recuperando así los derechos sobre el mismo y pudiendo continuar con su producción audiovisual

 

Ir al índice

 

Marcas

  • Límites al derecho a prohibir del titular de una marca

En el caso objeto de análisis la empresa demandada prestaba servicios de suscripción de envío de contenidos multimedia por SMS y para una campaña de captación de suscriptores decidió sortear una tarjeta regalo de Zara por valor de 1.000 euros, razón por la que Inditex presentó una demanda por uso no autorizado de la marca renombrada “Zara” en la publicidad.

A nivel marcario existe una limitación al derecho marcario según la cual el titular de una marca no puede prohibir su uso por terceros cuando se emplee para designar los productos o servicios como correspondientes al titular de la marca o para hacer referencia a los mismos “en particular cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o piezas de recambio”. Es esta última parte la que genera controversia en el seno del Tribunal Supremo en tanto que no queda claro si la referencia a “en particular” limita la interpretación del resto del límite o simplemente se incluye a título ejemplificativo, pero no limitativo.   

Es por ello que en la medida en que dicho límite tiene origen en la Directiva 2015/2436 se ha entendido pertinente, por dicho Tribunal, remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una petición de decisión prejudicial, de forma que el caso se quedará inconcluso hasta el pronunciamiento de dicho órgano.

 

Ir al índice

 

  • El uso en Amazon de marcas de terceros en productos falsificados.

Varias son las ocasiones en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de manifestar que el operador de una plataforma de comercio electrónico no es responsable de las comunicaciones que en su medio realizan terceros ajenos a él, siempre que dicho uso no se produzca dentro de la propia comunicación comercial como intermediario.

No obstante, la novedad de este asunto es el análisis de si dicha interpretación cambia cuando dicho operador además de intermediar también se encarga de almacenar o distribuir, como sucede en el caso de Amazon. Es en este contexto, en el que el abogado general emite su escrito de conclusiones y señala que no entiende desvirtuada la conclusión previamente alcanzada la cual podrá ser aplicable a Amazon ya que no entiende que puedan categorizarse como “comunicaciones comerciales propias de Amazon” los anuncios de productos ofrecidos por terceros en su plataforma solo porque i) “publica de manera uniforme y simultánea sus propias ofertas y las de terceros, sin distinguirlas en función de su procedencia, incluyendo su propio logotipo de distribuidor de renombre tanto en su propia página web como en los anuncios que inserta en páginas web de terceros”, ii)  “ofrece a los terceros vendedores servicios complementarios de asistencia, almacenamiento y envío de los productos puestos en venta en su plataforma, informando a los potenciales adquirentes de que se encargará de la prestación de tales servicios” Siempre que “esos elementos no induzcan a un internauta normalmente informado y razonablemente atento a percibir la marca en cuestión como parte integrante de la comunicación comercial del operador”.

No obstante, advierte de que un mayor dominio de todos los aspectos del servicio podría incidir en la condición de Amazon como intermediario desde la perspectiva de las normas del Derecho de la Unión en materia de comercio electrónico y recuerda que el hecho de que a nivel marcario pueda no entenderse que realiza un “uso” de la marca de un tercero por no emplearla en sus comunicaciones comerciales propias no excluye la responsabilidad que dicho operador pueda tener frente al usuario de la plataforma que será mayor cuanto mayor sea el control.

Tras conocerse las conclusiones del abogado general solo resta conocer el parecer del Tribunal de Justicia en relación con este asunto.

 

Ir al índice

 

  • Tolerancia en el uso de marca.

Constituye un derecho principal del titular de un signo distintivo el prohibir a terceros el uso de su signo distintivo pero dicho derecho supone asimismo un deber. Así, el titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior durante cinco años consecutivos, no podrá solicitar la nulidad de dicho derecho posterior al suyo.  Es lo que se conoce como “caducidad por tolerancia”.

En una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  se analiza qué se entiende por tolerancia y cómo se puede romper el plazo de prescripción de cinco años. Así, el Tribunal de Justicia establece que no resulta suficiente con remitir una comunicación fehaciente al titular del derecho posterior, siendo necesario iniciar acciones judiciales o administrativas antes de la expiración del plazo de cinco años. Aclara, asimismo, que se entenderá iniciada la acción judicial o administrativa antes de la expiración del plazo cuando la presentación del escrito de demanda se realice antes de la expiración del plazo, siempre que la parte demandante no deje de realizar cualquier trámite necesario para la correcta gestión del procedimiento.

Resulta por tanto preciso tener presentes los plazos marcados por la normativa para garantizar que los derechos sobre los signos distintivos no se vean afectados.

 

Ir al índice

 

Publicidad

  • El concepto de evocación: Champagne vs Champanillo

El asunto analiza la compatibilidad entre “Champanillo”, nombre de un bar de tapas y “Champagne”, denominación de origen protegida (DOP). Así, tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia se centra en analizar si las similitudes existentes entre ambas denominaciones son susceptibles de evocar en el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz un vínculo directo y unívoco entre ambos signos.

Así, concluye la sentencia que, el demandadocon el empleo del signo «Champanillo», genera en el consumidor una atracción mayor hacia sus servicios que la que alcanzaría con un signo desprovisto de las características, calidad y reputación de que goza la DOP «Champagne» y que reconoce el consumidor medio en el signo «Champagne». El demandado se apropia de los esfuerzos ajenos realizados para obtener la reputación y calidad de la DOP «Champagne» cuando comercializa sus servicios con un signo («Champanillo») que traslada al consumidor medio la imagen de esas referencias que representa la DOP y ello permite, al menos en el inicio, atraer más fácilmente o con menor esfuerzo propio al consumidor medio».

Se aclara así que la falta de coincidencia entre los productos identificados por la DOP y los servicios designados por la denominación “Champanillo” no es óbice para entender que se produce evocación con base en el art.103.2.b) Reglamento 1308/2013.

 

Ir al índice

 

NORMATIVA AL DÍA: Normas, guías y códigos  

  • Nueva Ley General de Telecomunicaciones

La Nueva Ley General de Telecomunicaciones se ha publicado en el Boletín Oficial del estado en el día de hoy 29 de junio de 2022 y transpone la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Es por dicho objetivo (entre otros) de transposición que el alcance de la regulación acometida queda limitado, por lo señalado en la mencionada Directiva, en lo tocante por ejemplo a los derechos de los usuarios finales (art 65) que debe respetar lo indicado en artículo 101 de la mencionada Directiva.

Uno de los principales cambios es la ampliación del alcance de la norma que pasa a incluir a lo que ha venido a denominar como “Servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración”, siendo aquel que no conecta a través de recursos de numeración pública asignados, por ejemplo, los servicios de mensajería instantánea que emplean los números de los planes de numeración nacional como identificador pero no para conectar o permitir la comunicación como si sucede en el caso de los “Servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración”.

Por su parte a nivel de comunicaciones comerciales a través de Servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración se mantiene la prohibición de llamadas sin intervención humana salvo consentimiento y se modifica el régimen aplicable a llamadas con intervención humana que pasan de facilitar la oposición a requerir el consentimiento previo o la concurrencia de otra base legal de las previstas en el artículo 6 del RGPD lo que parece abrir la puerta a la aplicación del interés legítimo lo que en la práctica podría no alterar sustancialmente el tratamiento siempre que se disponga de base legitimadora.

En cuanto al consentimiento, resulta interesante señalar que, si bien previamente se exigía que fuera previo e informado, ahora la norma remite directamente al cumplimiento de las exigencias sobre consentimiento previstas en la normativa de protección de datos.

 

 

Ir al índice

 

  • Guía para el cálculo de las sanciones en materia de protección de datos

En aras de homogeneizar la cuantificación de las multas por infracción del RGPD el Comité Europeo de Privacidad ha elaborado una guía a través de la cual se describe la metodología a seguir y se facilitan una serie de criterios a tener en cuenta por las distintas Autoridades de control a la hora de imponer sanciones.

La mencionada guía se encuentra por el momento únicamente en inglés y está en periodo de observaciones por lo que puede no ser el texto definitivo. No obstante, resulta una herramienta interesante a la hora de analizar las sanciones a las que se podría enfrentar un responsable o encargado del tratamiento en caso de incumplimiento de las exigencias normativas en materia de protección de datos.

 

Ir al índice

 

  • Guía sobre reconocimiento facial y su uso por autoridades policiales y judiciales

El Comité Europeo de Privacidad ha emitido una guía en la que se analiza el uso de tecnologías de reconocimiento facial por autoridades policiales y judiciales con el objetivo de garantizar el respeto de la legislación vigente y la seguridad.

La Guía analiza el estado de la tecnología de reconocimiento facial y la confronta con el sistema regulatorio existente siendo su objetivo último el facilitar herramientas que contribuyan a un mejor análisis de este tipo de soluciones en relación con el impacto que tienen a nivel de protección de datos. El documento, no obstante, se encuentra en periodo de observaciones.

 

Ir al índice

 

 

Próxima agenda y participación en eventos recientes

Eventos pasados:

  • Candela Martínez junto con Pelayo Piedra y Gurutze Miner del CNTA, participaron en la formación organizada por la CEN sobre etiquetado alimentario en la que se abordaron entre otros temas las prácticas comerciales engañosas o las novedades en la regulación en materia de residuos.

 

 Ir al índice

 

Últimos boletines de Nuevas Tecnologías

Puedes consultar nuestras últimas newsletters a través de los siguientes enlaces:

 

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X