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Actualidad laboral – mayo 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DECLARACIÓN  DE GRAN INCAPACIDAD, INCAPACIDAD PERMANENTE ABOSLUTA O TOTAL DE LA PERSONA TRABAJADORA.  Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

 

La extinción del contrato de trabajo por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora tan sólo procederá cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha posibilidad, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

El proceso comportará cuanto sigue:

    • La persona trabajadora dispondrá de un plazo de 10 días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    • La empresa dispondrá de un plazo máximo de 3 meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

En todo caso, los servicios de prevención serán los encargados de determinar, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Además, derivado de lo anterior, se regulan las siguientes consecuencias en materia de Seguridad Social y procesal, respectivamente:

 

    • Seguridad Social (reforma del art. 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social):

 

      • Se prolongarán los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta la resolución de incapacidad permanente.
      • Se suspenderá la pensión de incapacidad permanente si la persona trabajadora se reincorpora a la empresa con adaptación o a otro puesto incompatible con la prestación. 

 

    • Procesal (reforma del art. 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social):

 

      • El procedimiento de impugnación del despido por incapacidad permanente tendrá carácter urgente y se le dará tramitación preferente.

 

 

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AUTOMATIZACIÓN DE ALTAS Y BAJAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 9 de abril de 2025, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se establece la tramitación electrónica automatizada de las resoluciones de determinados procedimientos de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social

 

Se regula la tramitación electrónica automatizada de determinados procedimientos de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores que corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de junio de 2025, respecto a:

    • Trabajadores por cuenta ajena.

    • Trabajadores asimilados a cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón y en el Régimen General, a excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad. 

En concreto, la presente modificación afecta a aquellas altas y bajas consecuencia de una resolución estimatoria derivada de:

    • Solicitudes a través del Sistema RED.

    • Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la emisión de actas de liquidación.

Lo anterior será competencia de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización de la empresa, sobre las que recaerá la responsabilidad administrativa correspondiente, que autorizará las altas y bajas mediante resolución susceptible de impugnación (recurso de alzada, en el plazo de un mes).

 

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

ANTE LA SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE JORNADA EX ART. 34.8 ET, LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA A SOLICITAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL RELATIVA AL OTRO PROGENITOR QUE RESULTE ADECUADA A FIN DE PONDERAR EL DERECHO A LA ADPTACIÓN DE JORNADA  SOLICITADO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas) núm. 359/2025, de 27 de febrero.

 

    • Cuestión planteada

 La Sala resuelve si ante una solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijos ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede solicitar información relativa a circunstancias personales del otro progenitor, que pudieran tener relevancia a la hora de considerar la referida solicitud.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que la empresa, en el ejercicio de ponderación de derechos inherente a este tipo de solicitudes, debe tener en cuenta las circunstancias personales del otro progenitor a fin de resolver la solicitud de la persona trabajadora:

      • Recuerda que no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, y que el derecho a la libertad de empresa también tiene proyección constitucional.

      • Así, no existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe.

      • En precisamente como consecuencia de esta buena fe, que la persona trabajadora debe suministrar cuanta información personal y profesional resulte oportuna para ponderar el derecho a la adaptación solicitado, y ello respecto a ambos progenitores, en un lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares.

      • El ejercicio de la corresponsabilidad es un pilar fundamental del derecho de conciliación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual traspone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

      • Además, la corresponsabilidad ha sido un indicador avalado por la doctrina constitucional, y asumir una posición distinta sería contradecir este postulado.

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    • Conclusión

Ante la solicitud de adaptación de jornada ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se deben ponderar las circunstancias concurrentes, pudiendo la empresa solicitar, y tener en cuenta, las circunstancias personales y profesionales, no sólo de la persona trabajadora solicitante, sino también del otro progenitor.

 

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EL INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO DURANTE LA JORNADA LABORAL NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO SI EL TRABAJADOR DESATIENDE UNA PREVIA INSTRUCCIÓN MÉDICA DE ACUDIR A URGENCIAS Y REALIZA SU TRABAJO ORDINARIO EL DÍA DEL ACCIDENTE. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 85/2025, de 3 de febrero.

 

  • Cuestión planteada

 La cuestión planteada se basa en si se considera accidente de trabajo un infarto de miocardio producido en el lugar y durante el tiempo de trabajo, siendo que el trabajador desatendió la instrucción médica que se le había dado el día anterior basada en acudir al hospital, y que, además, el día del accidente desempeñó su actividad laboral con normalidad, sin ningún esfuerzo adicional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que nos encontramos ante un accidente de etiología común y no un accidente de trabajo en base a los siguientes argumentos:

    • No cabe aplicar la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS, ya que ello exige que durante el tiempo y lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis, según exige la jurisprudencia.

    • En el caso concreto, esta presunción no puede aplicarse por los siguientes motivos:

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      • Las tareas que realizaba el actor al momento de sufrir el infarto eran las ordinarias de su puesto de trabajo, sin que supongan un esfuerzo ni un trabajo más intenso del habitual.

      • El trabajador desatendió la orden de acudir al hospital el día anterior al infarto (domingo), dada por el personal sanitario de su centro de salud.

    •  
    • Por último, argumenta que el art. 156.4 b) LGSS descarta que quepa considerar como accidente de trabajo aquellos actos que se consideren una imprudencia temeraria de la persona accidentada. Y en el caso concreto, sí cabe apreciar esa imprudencia, lo que desvirtúa la presunción del art. 156.3 LGSS.

 

  • Conclusión

El infarto de miocardio sufrido durante la jornada laboral no es accidente de trabajo si el trabajador desatiende una previa instrucción médica de acudir a urgencias y realiza su trabajo ordinario el día del accidente.

 

 

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LA ENFERMEDAD “COVID-19” CONTRAÍDA EN LA PANDEMIA POR PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE PRESTABA SERVICIOS EN CENTRO SANITARIO SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 186/2025, de 12 de marzo.

 

  • Cuestión planteada

 La pretensión principal se basa discernir si la enfermedad “Covid-19” contraída por personal administrativo que prestaba servicios en un centro sanitario ostenta la consideración de enfermedad profesional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala fundamenta su dictamen con base en los siguientes extremos:

    • El Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre considera, de forma expresa, como enfermedad profesional aquellas enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, concretamente, en el Grupo 3.

Asimismo, se incluye en dicho listado al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.

    • Añade que el hecho de que la actora sea personal administrativo y que preste servicios en un cubículo aislado no es suficiente para descartar la posibilidad de contagio en el centro de trabajo, pues los periodos de descanso, entradas o salidas al cubículo y las lógicas interacciones con otro personal (sanitario o no) y/o con pacientes deben tomarse en consideración.

    • Concluye que la “Covid-19” es causada por un agente biológico, de acuerdo con la normativa europea ya traspuesta por el derecho español.

    • Respecto al parámetro temporal en el que se produce la incapacidad temporal de la actora, concluye que se produjo días después de ser declarada la pandemia por la OMS, el 11 de marzo de 2020.

    • En lo atinente a un riesgo de infección demostrado, la Sala resalta que en marzo de 2020 se produjo la “ola” más letal de la pandemia y que los centros sanitarios fueron precisamente donde se produjeron las más altas tasas de contagio, superiores al resto de la población, en relación con la alta presión asistencial.

 

  • Conclusión

La Sala de lo Social determina que la enfermedad “Covid-19” constituye una enfermedad profesional para aquellas personas trabajadoras que, durante la pandemia, prestaban servicios en centros sanitarios.

 

 

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Criterio de la DGT en relación al R.D.- Ley 18/2020 de 12 de mayo, respecto de los ERTES de fuerza mayor total o parcial.

Con fecha 27 de mayo la Dirección General de Trabajo (DGT) ha emitido criterio en relación al Real Decreto Ley 18/2020 de 12 de mayo, concretamente respecto de los ERTES de fuerza mayor total o parcial. 

En primer lugar, se plantea la cuestión de si el paso de ERTE total a ERTE parcial es obligatorio, la DGT señala: “Corresponde a la empresa valorar en función de sus circunstancias particulares 1) en qué momento las causas por las que se autorizó el ERTE por fuerza mayor permiten la recuperación parcial de su actividad y 2) en que medida la reincorporación de los trabajadores afectados y en qué porcentaje de su jornada, es necesaria para el desarrollo de la actividad”.

Pese a ello, desde Arpa recomendamos una posición de cautela o cuando menos dotarse de los medios de prueba que sustenten la decisión adoptada ya que no se establece si la valoración realizada por la empresa puede ser cuestionada y en su caso por quién, ¿Puede inspección de Trabajo cuestionar la decisión adoptada por la empresa? ¿Pueden las personas trabajadoras afectadas cuestionar la continuación en situación de ERTE por fuerza mayor Total?

En segundo lugar, la DGT mantiene que, a efectos laborales, la reincorporación de algún trabajador incluido en el ERTE conlleva la calificación de la situación de la empresa como “fuerza mayor parcial “independientemente de que ésta se hubiese producido antes del 13 de mayo.

A efectos de seguridad social considera que la consulta debe plantearse ante la Tesorería General de la Seguridad Social. A este respecto debemos mencionar el Boletín noticias red 12/2020 el cual establece en relación a la aplicación de las exoneraciones de cuotas lo siguiente:

“Por las personas trabajadoras que se han reactivado entre el 1 y el 12 de mayo de 2020, en empresas que se encuentren en situación de fuerza mayor parcial el 13 de mayo de 2020, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020, resultarán de aplicación las exenciones de la cotización previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de este Real Decreto-ley a partir del día en que se hayan reactivado.  En estas mismas empresas, por las personas trabajadoras que se hayan mantenido en situación de suspensión entre el 1 y el 12 de mayo de 2020, resultarán de aplicación, durante ese período, las exenciones de la cotización previstas en el apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto-ley hasta el día 12 de mayo de 2020. A partir de ese momento resultarán de aplicación las exenciones en la cotización previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 4 hasta el momento en que se reactiven.”

En tercer lugar, se plantea que ocurre con las empresas que inicialmente solicitaron un ERTE de fuerza mayor con parte de la plantilla en suspensión y parte en reducción de jornada y no han modificado sus condiciones de actividad ¿Se considera que continúa en situación de ERTE total o habría que comunicar que es parcial? La Dirección General de Trabajo se remite a lo expuesto respecto de la primera cuestión.

En cuarto lugar, ante la pregunta “Si se recupera a algún trabajador de un ERTE por fuerza mayor (bien que pase de suspensión a reducción o bien que se incorpore a tiempo completo desde una reducción) porque se atisba que puede repuntar la actividad pero se observa posteriormente que no hay carga de trabajo alguna ¿puede volver a ser afectado totalmente de nuevo en el ERTE de Fuerza mayor mientras continúe en vigor siempre que haya justificación?”

La Dirección General de Trabajo considera que es posible hasta el 30 de junio salvo que la empresa comunique la renuncia total a la autoridad laboral.

Para concluir, advertimos que los criterios emitidos por la DGT no tienen carácter vinculante sino meramente informativos.

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