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Actualidad en materia de Derecho Público Nº 1 – 2026

En este Boletín abordamos varias cuestiones de plena actualidad administrativa:

  • Nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el control análogo conjunto en los entes instrumentales/medios propios

  • Nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la indemnización por costes de cobro a favor de los contratistas del sector público.

  • Abordamos la respuesta a ¿qué plazo tengo cuando no hay pie de recursos en las resoluciones de la Administración Pública?

 

 

1º Notas sobre pronunciamientos judiciales de interés

 

Sobre indemnización de 40 euros por gastos de cobro por cada factura:

Sentencia de 15 de diciembre de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Nº Recurso 7614/2022 – Nº Resolución: 1640/2025)

La sentencia viene a resolver la controversia sobre la determinación de los 40 euros por costes de cobro de las facturas impagadas por la Administración pública en ejecución de contratos, asentando la siguiente doctrina:

 

El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.”

 

Sobre el control análogo conjunto en entes instrumentales/medios propios.

Sentencia de 1 de diciembre de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Nº Recurso 6508/2022 – Nº Resolución 1547/2025)

Aportamos nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el cumplimiento de los requisitos para el control análogo conjunto en entes instrumentales/medios propios en el marco de la contratación pública. Si bien esta sentencia no fija doctrina casacional por el casuismo de la materia que se debe analizar caso por caso, resulta interesante la admisión del control conjunto con independencia del importe de las acciones que cada poder adjudicador tenga sobre el ente instrumental/medio propio. Así, resulta una interesante sentencia – con cita de jurisprudencia europea y doctrina administrativa- que nos permite determinar los criterios de ese control. De esta forma, por ejemplo, se afirma:

 

“si una administración pública se convierte en socio minoritario de una sociedad por acciones de capital totalmente público con objeto de adjudicarse la gestión de un servicio público, el control que las administraciones públicas que son socios de dicha sociedad ejercen sobre ella puede ser considerado análogo al control que ejercen sobre sus propios servicios cuando es ejercicio conjuntamente por tales administraciones públicas”.

 

2º) ¿Qué plazo tengo cuando la resolución de la Administración pública no tiene pie de recursos?

A veces nos podemos encontrar con resoluciones de la Administración pública sin el pie de recursos, esto es, la indicación de los recursos que caben, su plazo y el órgano ante el que deben interponerse de conformidad con las exigencias de la Ley (art. 40 Ley 39/2015, de 1 de octubre LPAC). En estos casos, los pronunciamientos judiciales establecen que, en garantía del derecho de defensa del administrado (personas, empresas, autónomos, etc.,) no comienza el cómputo de los plazos para recurrir.

Así, podemos citar la Sentencia de 12 de abril de 2024, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Nº Recurso 2130/2023 – Nº Resolución 1221/2024) que, con cita del Tribunal Supremo y otras sentencias, señala:

 

“No ha resultado controvertido que el acto o resolución administrativa recurrida no contenía indicación de los recursos o modos de impugnación que cabía interponer frente a la misma.

(…)

Por tanto, para que comience la iniciación del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, la notificación del acto debe ser correcta, es decir, ajustada a los requisitos de contenido y de entrega establecidos en los art. 40 a 43 LPAC.

(…)

Por tanto, entiende la Sala que la falta de interposición del pertinente recurso de alzada en modo alguno puede servir de fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso pues error lo provocó la Administración (Agencia Catalana de Vivienda) al no ofrecer la información sobre los recursos pertinente. (…) La omisión del pie de recursos, es decir, la falta de información sobre las vías de impugnación de las que disponía XXX no puede beneficiar, en ningún caso, a la propia administración. Por ello, esta ausencia de información impide considerar que la resolución quedara consentida por falta de recurso.”

 

De tal modo, recordemos que ante una resolución sin la indicación de los recursos que caben y su plazo, no comienza a computar el plazo de caducidad para la impugnación de esa resolución: una garantía del derecho de defensa de todo administrado.

Ahora bien, no podemos olvidar lo indicado igualmente en el art. 40.3 de la LPAC: Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Lo que habrá que determinarse caso por caso.

 

 

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Actualidad de Derecho de la Competencia

Desde el Equipo de Derecho de la Competencia le informamos de las últimas novedades en materia de Competencia por si pudieran ser de su interés.

 

 


 

Guía sobre cuantificación de daños por infracción del derecho de la competencia (G-2020-03)

Cuando los operadores económicos vulneran la normativa de competencia pueden ocasionar perjuicios específicos a consumidores y usuarios, a los operadores privados y las entidades del sector público. La normativa de defensa de la competencia permite que quienes hayan sufrido daños puedan reclamar su resarcimiento ante los tribunales. No obstante, la complejidad para determinar su cuantía en algunos casos puede reducir la efectividad de las reclamaciones. Ante esta situación, la CNMC ha publicado una guía con orientaciones para los jueces, abogados, peritos y consumidores cuando intervienen en los procesos de reclamaciones de daños por infracciones del derecho de la competencia. La guía pretende ayudar a cuantificar mejor los daños sufridos por las infracciones del derecho de la competencia

 

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Comunicación que indica los criterios que seguirá la CNMC para determinar la prohibición de contratar de las empresas con el sector público cuando falseen la competencia 

    1. ¿Qué?

En 2015, la Ley de Contratos del Sector Público incluyó la prohibición de contratar con la Administración a las empresas y sujetos que habían cometido infracciones graves de la normativa de competencia.

    1. ¿Quien?

Según la Ley de Contratos, la duración y el alcance de la prohibición podían determinarlos o bien la ministra de Hacienda o bien la CNMC en la resolución de sus expedientes sancionadores.

La CNMC considera que es la autoridad mejor posicionada para fijar esta prohibición, teniendo en cuenta el tipo de infracción y la situación competitiva del mercado. Por eso, a partir de ahora, la CNMC comenzará a pronunciarse sobre esta cuestión en sus resoluciones.

    1. ¿Cómo?

La Dirección de Competencia de la CNMC podrá plantear la duración y el alcance de la prohibición de contratar en su propuesta de resolución. En concreto, indicará durante cuánto tiempo, en qué mercados, para qué productos y con qué Administraciones las empresas sancionadas no podrán contratar. De esta forma, las empresas afectadas podrán enviar sus alegaciones antes de que la propuesta llegue al Consejo de la CNMC para su resolución.

    1. ¿Cuándo?

La CNMC incluirá la duración y el alcance de las prohibiciones en la resolución de los expedientes sancionadores que inicie la Dirección de Competencia a partir de la publicación en el BOE de la Comunicación.

    1. ¿Por qué?

El nuevo sistema permitirá fijar, desde un inicio, el alcance y la duración de la prohibición de contratar, aunque después su eficacia pueda ser suspendida judicialmente. De esta forma, se dará más seguridad jurídica a las empresas: podrán activar desde el principio las medidas para evitar o revocar la eficacia de la prohibición, y la CNMC podrá validarlas. Además, este sistema potenciará los programas de cumplimiento y la cultura de la competencia.

 

Si quiere más información, puede consultar el siguiente enlace.

 

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Últimas modificaciones de la Ley de Defensa de la Competencia

 

BOE-A-2023-15135 Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

 

El Real Decreto-Ley 5/2023 ha introducido algunos de los cambios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”). En concreto, las modificaciones a la LDC son sobre todo de tipo procedimental, y han quedado fuera de esta reforma otras modificaciones, de naturaleza más sustantiva, igual o tan relevantes como las que se han aprobado.

Los principales cambios a la LDC ahora introducidos consisten en la modificación de determinados plazos en los procedimientos ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”). En concreto:

    • En materia de procedimientos sancionadores, se ha incrementado de 15 días a un (1) mes el plazo para formular alegaciones al pliego de concreción de hechos y a la propuesta de resolución. Asimismo, el plazo máximo de resolución del expediente se ha incrementado de 18 a 24 meses, a contar desde la incoación.

    • En materia de control concentraciones, en caso de operaciones notificadas con formulario abreviado, se establece un plazo máximo de resolución de 15 días, siempre que se haya facilitado a la Dirección de Competencia de la CNMC un borrador confidencial de formulario de notificación. Mientras que el plazo máximo para resolver operaciones de concentración en la primera fase sigue siendo de un (1) mes desde la recepción de una notificación completa, el plazo máximo para dictar una resolución en segunda fase se ha incrementado de dos (2) a tres (3) meses desde el acuerdo de apertura de segunda fase.

 

Respecto de las consultas previas sobre operaciones de concentración reguladas en el artículo 55.2 de la LDC, se establece un plazo de un (1) mes desde la recepción en forma de la consulta.

 

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Entrada en vigor de la Ley 9/2017, de Contratos del sector público. Novedades

El próximo viernes, 9 de marzo, entra en vigor la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que deroga el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Se trata de una ley amplia y compleja que introduce numerosas novedades. Entre las cuestiones más relevantes para las empresas licitadoras podemos destacar, muy brevemente, las siguientes:

  • Delimitación de los tipos contractuales

 Los modelos contractuales típicos son el contrato de obra, de servicios, de suministro y las concesiones de obras públicas y de servicios. Desaparecen los contratos de gestión de servicios públicos y los de colaboración público-privada.

  • Obligación de dividir los contratos en lotes

 Se convierte en regla general la división de los contratos en lotes, de tal forma que las Administraciones deberán justificar en los pliegos por qué, en su caso, no lo hacen, salvo en los casos de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios Con ello, se pretende favorecer la incorporación de las PYMES. Los poderes adjudicadores podrán decidir el tamaño y objeto de los lotes, siempre bajo la condición de que cada lote tenga independencia funcional operativa. Los poderes adjudicadores también podrán limitar el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador (artículo 99).

  • Recurso especial en materia de contratación pública

 Se amplían las posibilidades de interposición de este recurso (anteriormente limitadas a contratos sujetos a regulación armonizada). Así, son susceptibles de recurso los contratos de obra con valor estimado superior a 3.000.000 de euros; los contratos de suministro y servicio con valor estimado superior a 100.000 euros y las concesiones de obras o servicios con valor estimado superior a 3.000.000 de euros. También se admite, entre otras cosas, la posibilidad de recurrir modificaciones previstas o no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares cuando pueda entenderse que debieron ser objeto de una nueva adjudicación.

  • Procedimiento y notificaciones electrónicas

La ley exige que las notificaciones sean realizadas por comparecencia electrónica o a una dirección de correo electrónico habilitada. De la misma forma, se establece la obligatoriedad general, aunque con excepciones, de que la presentación de proposiciones se realice electrónicamente (Disposición Adicional decimoquinta).

  • Contratos menores

 Se rebajan los umbrales, puesto que ahora se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras señaladas. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.

  • Regulación de la “vida” de una UTE

Habida cuenta la casuística existente, el artículo 69 regula qué ocurre en los casos de modificaciones de una UTE durante la tramitación de un procedimiento de contratación y tras su adjudicación y formalización, ya sea por modificación de sus componentes; alteración de la participación; prohibiciones de contratar sobrevenidas; sucesiones empresariales; o declaraciones de concurso.

  • Consultas preliminares de mercado

 Los poderes adjudicadores podrán realizar consultas públicas y transparentes en el mercado y entre los diferentes operadores económicos al objeto de preparar una licitación y conocer características, necesidades, mejoras, errores anteriores, plazos, etc. El resultado de las consultas debe concretarse en características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas. Las consultas deben hacerse de manera que en todo momento se respeten la competencia y los principios de no discriminación y transparencia. Durante el proceso de consultas se establece el carácter secreto de la información que suministren los operadores económicos. La participación en la consulta no impide la posterior participación en el procedimiento de licitación. Las consultas han de publicarse en el Perfil del Contratante (artículo 115).

  •  Modificaciones de los pliegos

 Sólo pueden ser modificados tras su publicación por errores materiales, de hecho o aritméticos. En otro caso, la modificación del pliego conlleva la retroacción de actuaciones o ampliación de plazos en el caso de modificaciones significativas (artículos 122 y 136).

  • Publicidad y Perfil del Contratante

 La LCSP introduce una nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, vinculado a la Plataforma de Contratación del Estado. Además de todos los anuncios de licitación (salvo en el procedimiento negociado sin publicidad), han de publicarse en el mismo, entre otros, los anuncios de consultas preliminares (artículo 115), los anuncios de formalización de los contratos (artículo 154.1 ), los de modificación (artículo 207.3) y, trimestralmente, los contratos menores (artículo 63.4).

  • Presentación de proposiciones

 La documentación relativa a personalidad, capacidad, solvencia, etc., únicamente se requerirá a quien resulte propuesto adjudicatario. El Sobre tradicionalmente denominado “A” o “1” pasa a estar integrado por una declaración responsable ajustada al Documento Único Europeo de Contratación (DUEC), sin perjuicio de que el órgano de contratación puede solicitar en cualquier momento la entrega de toda la documentación acreditativa de la declaración.

  • La “Mejor relación calidad-precio” como criterio de adjudicación

 Este concepto sustituye al de “oferta económica más ventajosa”. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Entre los primeros, el precio y el cálculo del ciclo de vida. Entre los segundos, criterios medioambientales y sociales, la experiencia del personal, la calidad y valor técnico de las ofertas, características funcionales y estéticas, accesibilidad, comercialización, servicios postventa, etc., siempre que estén vinculados al objeto del contrato (artículo 145).

Desaparece el precio como criterio que siempre debe aparecer. En este sentido, el artículo 146.1 dispone que, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.

  • Preponderancia de criterios cuantificables con fórmulas matemáticas

 Como en la ley anterior, se señala que los poderes adjudicadores aprobarán preferentemente criterios de adjudicación cuantificables por fórmulas matemáticas. Sin embargo, “En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas” (artículo 145.4).

  • Los medios humanos como criterio de adjudicación

 Los poderes adjudicadores pueden fijar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, siempre que la participación del personal puede afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

  • Asociación para la Innovación

Se trata de un nuevo procedimiento de adjudicación de contratos. Tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes. Está pensado básicamente para el desarrollo de productos o servicios innovadores no disponibles en el mercado. Tras la convocatoria de licitación, el órgano de contratación selecciona a los candidatos que pueden formular ofertas. Después, el órgano de contratación crea una asociación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.

  • Procedimiento negociado sin publicidad con cuantía

 Únicamente señalar que este tipo de procedimiento es eliminado en la nueva ley.

  • Procedimiento abierto simplificado y súper simplificado

 El procedimiento abierto simplificado resulta de aplicación a los contratos de obras por cuantía igual o inferior a 2 millones de euros y de suministros y servicios por cuantía igual o inferior a 200.000 euros. No puede incluir criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor o, de hacerlo, su valoración no supere determinados porcentajes según el tipo de contrato. Su efecto práctico consiste en la reducción de plazos, la documentación se presenta en un solo sobre (salvo que existan criterios de adjudicación evaluables mediante juicios de valor), no se exige garantía provisional, la Mesa actúa en unidad de acto y los licitadores deben estar inscritos en el correspondiente Registro de Licitadores (esta última exigencia entra en vigor el próximo 9 de agosto).

El procedimiento súper simplificado acorta aún más los plazos y no exige la aportación de garantía definitiva ni de solvencia. Es aplicable a contratos de obras de menos de 80.000 euros y de servicios y suministro de menos de 35.000.

  • Incorporación de criterios medioambientales y sociales

 Los poderes adjudicadores pueden incorporarlos en los criterios de adjudicación, y también como condiciones especiales de ejecución. Los artículos 145 y 202 enumeran, sin ánimo de exhaustividad, un numeroso elenco de características de este tipo que pueden empezar a ser exigidas o valoradas.

  • Modificaciones del contrato

 Se mantiene la diferenciación entre aquellas previstas en los pliegos y las no previstas. Respecto a las primeras, no pueden implicar una modificación superior al 20% del precio inicial del contrato. Tampoco pueden suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos ni la alteración global del contrato inicial.

En lo que se refiere a las no previstas o a aquellas que superen a la previstas, podrán darse en los siguientes casos:

  1. Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación, y siempre que la modificación no exceda, aislada o conjuntamente, con otras modificaciones no previstas del 50% del precio inicial.

  2. Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato , siempre y cuando se cumplan tres condiciones : Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever; Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato; y que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones no previstas, del 50 por ciento de su precio inicial.

  3. Cuando las modificaciones no sean sustanciales. Se considerará que una modificación es sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente distinta al celebrado inicialmente o siempre que introduzca condiciones que de haber sido conocidas hubieran permitido elegir otro licitador o hubieran atraído a más licitadores; altere el equilibrio económico en beneficio del contratista de una manera que no estuviera prevista en el contrato; o amplíe de forma importante el ámbito del contrato, lo que se considerará que ocurre cuando el precio se modifica en más de un 15 % si se trata de un contrato de obras o de un 10 % en los demás contratos.

  • Cesión y subcontratación del contrato

 En cuanto a las cesiones contractuales, y al margen de supuestos de sucesión empresarial, etc., sólo cabrá la cesión contractual si el pliego lo contempla de forma inequívoca. La cesión deberá ser autorizada por el órgano de contratación, bien de forma expresa, bien por silencio positivo en el caso de que no responda a la solicitud de cesión en un plazo de dos meses. Los requisitos para que se pueda producir se recogen en el artículo 214 de la ley.

Y en lo que hace referencia a la subcontratación, se mantiene en general el régimen anterior, aunque se elimina el mínimo porcentual previsto con anterioridad. Habrá de estarse a lo que señalen al respecto los pliegos. Además, se establece la irrenunciabilidad de los derechos de cobro del subcontratista y la posibilidad de que los poderes adjudicadores puedan comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios hacen a sus subcontratistas.

  • Aplicabilidad en Navarra

 La Ley no es aplicable en la Comunidad Foral de Navarra, cuya ley foral está actualmente en trámite parlamentario

Novedades en materia de Derecho Público – Octubre 2017

Desde el Departamento de Derecho Administrativo, le informamos, por si pudiera ser de utilidad, de las siguientes novedades referentes a nueva normativa aplicable en materia administrativa y nuevas ayudas para el Sector Público, así como Resoluciones destacables del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.
  
1.- NUEVA NORMATIVA DE APLICACIÓN Y RESOLUCIONES

  • Orden APM/1040/2017, de 23 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 1 y 2, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, y por la que se modifica su anexo.

Destacable orden ministerial que tiene por objeto establecer la fecha a partir de la cual es exigible la garantía financiera a las actividades citadas en el Anexo de la misma, fundamentalmente actividades sometidas a IPPC.

En este sentido, las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1 deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar antes del 31 de octubre de 2018, mientras que las actividades clasificadas con nivel de prioridad 2  deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar antes del 31 de octubre de 2019.

 2.- SUBVENCIONES PARA EL SECTOR PÚBLICO

  • RESOLUCIÓN 400/2017, de 29 de septiembre, del Director General de Administración Local, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la realización del Inventario Municipal de Bienes y Derechos y formación del Inventario Separado del Patrimonio Municipal del Suelo para los Ayuntamientos de Navarra.
  • RESOLUCIÓN 829/2017, de 2 de octubre, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones a Entidades Locales (Municipios y Concejos) de Navarra para la realización de obras menores en centros de educación infantil de 0 a 3 años.
  • ORDEN FORAL 60/2017, de 28 de septiembre, de la Consejera de Cultura, Deporte y Juventud por la que se aprueban las bases de la convocatoria de subvenciones a Entidades Locales de Navarra, para la promoción de los Curso-Programas de actividad física para tercera edad y para pacientes crónicos y Proyectos locales de actividad física y salud 2017-2018.

3.- RESOLUCIONES DE INTERÉS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA.

  •  Resolución 02402/17 de 03/10/2017. Recurso 17-01515. Denegación de inscripción en el Padrón municipal. Desestimación.
  •  Resolución 02415/17 de 05/10/2017. Recurso 17-01378. Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Estimación.

4.- RESOLUCIONES DE INTERÉS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA.

  • ACUERDO 68/2017, de 30 de octubre. Desestimación. Pliego de prescripciones técnicas particulares. Discrecionalidad en la fijación de las especificaciones técnicas por el carácter vinculante: “Ley del contrato”. Incumplimiento claro y expreso de especificaciones técnicas. Exclusión procedente.
  • ACUERDO 67/2017, de 30 de octubre. Desestimación. Exclusión por oferta anormalmente baja. Insuficiente justificación
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