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Actualidad laboral – abril 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero (BOE de 12 de febrero)

 

Se confirman las cuantías anunciadas en enero, pactadas con los sindicatos más representativos, con su correspondiente publicación en el BOE.

    • Las nuevas cuantías, que suponen un incremento del 4,41% en comparación con las establecidas en 2024, quedan determinadas de la siguiente manera:
      • 39,47 euros por día o 1.184 euros mensuales, según si el salario se calcula por días o por meses, respectivamente;

      • 56,08 euros por jornada legal para personas trabajadoras eventuales, así como para temporeros cuyos servicios en una misma empresa no superen los 120 días; y,

      • 9,26 euros por hora efectivamente trabajada para empleados del hogar contratados por horas en régimen externo.

    • Por primera vez, una parte de este salario quedará sujeto a retención por IRPF. La normativa vigente en materia de IRPF no ha sido modificada, manteniéndose el umbral exento de retención en 15.876 euros anuales para los rendimientos del trabajo. En consecuencia, la tributación aplicará únicamente sobre la diferencia entre 16.576 euros y dicho límite exento.

 

 

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REVALORIZACIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES PÚBLICAS. Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.

 

Las medidas introducidas tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 2025, y se resumen en las siguientes:

  • REVALORIZACIÓN DE PENSIONES

 

    • Revalorización de pensiones contributivas y de las pensiones ordinarias y extraordinarias del régimen especial de clases pasivas del Estado en 2025. Con carácter general, aumentan un 2,8% respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024.

Este mismo aumento afectará también al límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos.

    • Se establece el límite máximo para la percepción de las pensiones públicas en 2025 en 3.267,60 euros al mes o 45.746,40 euros al año.

    • El importe anual de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación para este año 2025 se fija en 7.905,80 euros.

    • Se establecen las siguientes cuantías mínimas de pensiones contributivas en 2025 (resumimos a continuación las más relevantes):

 


 

  • OTRAS MEDIDAS

 

    • ERTES: las exenciones en la cotización aplicables a los ERTE y al Mecanismo RED al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras tras la finalización del periodo de vigencia del ERTE se amplían a un mínimo de seis meses y un máximo de dos años para aquellas empresas que mantengan el empleo de las personas trabajadoras afectadas (con anterioridad estaba limitado a seis meses).

 

 

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COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO 2025.  Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero.

 

  • TOPES DE COTIZACIÓN: Se fija el tope máximo de cotización en 4.909,50 euros mensuales y del tope mínimo en 1.381,20 euros mensuales.

 

  • DELIMITACIÓN DE BASES POR GRUPOS DE COTIZACIÓN: Se delimitan las bases máximas y mínimas de cotización por contingencias comunes para cada grupo de cotización.

 

 

 

  • MECANISMO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL (MEI): será del 0,80%, (0,67% por parte de la empresa y 0,13% por parte de las personas trabajadoras).

 

  • COTIZACIÓN ADICIONAL A LA MÁXIMA: incorporación por primera vez de una cotización adicional aplicada a las retribuciones que excedan la base máxima de cotización. Para ello, se han establecido tres tramos de rendimientos, cada uno sujeto a un tipo de cotización progresiva:
    • Retribuciones entre 4.909,51 € y 5.400,45 € → Tipo de cotización: 0,92%
      • 0,77% a cargo de la empresa.

      • 0,15% a cargo de la persona trabajadora.

  1.  
    • Retribuciones entre 5.400,46 € y 7.364,25 € → Tipo de cotización: 1%
      • 0,83% a cargo de la empresa.

      • 0,17% a cargo de la persona trabajadora.

    • Retribuciones superiores a 7.364,25 € → Tipo de cotización: 1,17%
      • 0,98% a cargo de la empresa.

      • 0,19% a cargo de la persona trabajadora.

 

  • COTIZACIÓN EN EL RETA: actualización de las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos.

 

 

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AMPLIADOS A 120 DÍAS DE DURACIÓN LOS CONTRATOS TEMPORALES EN EL SECTOR AGRARIO Y AGROALIMENTARIO. Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

 

  • Se modifica el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores que regula el contrato temporal por circunstancias de la producción (para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada) para incluir las campañas agrarias y agroalimentarias como circunstancias que pueden generar un desajuste temporal.

  • Por tanto, estas campañas podrán ser cubiertas para esta modalidad contractual hasta un máximo de 120 días por año natural.

  • Cabe recordar que hasta la fecha, el contrato temporal por circunstancias de la producción tenía un límite general de 90 días de duración. Por tanto, se amplia su duración a 120 días solo para este supuesto específico (campañas agrarias y agroalimentarias).

  • Además, se añade que estos 120 días no pueden utilizarse de forma continuada y las empresas están obligadas a presentar una previsión de su uso a la representación legal de las personas trabajadoras en el último semestre de cada año.

  • La anterior medida de ampliación afectará al sector agrícola, ganadero y forestal, así como en la industria asociada.

  • Por último, cabe destacar que estos contratos temporales no podrán ser usados en el marco de celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan propia actividad de la empresa, a menos que concurran las circunstancias de producción descritas.

 

 

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 NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

PRIORIDAD APLICATIVA EN MATERIA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA SI ES ANTERIOR EN EL TIEMPO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 59/2025, de 29 de enero.

 

    • Cuestión planteada

Se plantea cuál es el convenio colectivo aplicable a efectos del salario regulador de un despido colectivo ejecutado por una empresa subcontratista, debiendo resolver si aplica el convenio sectorial provincial o el de empresa subcontratista (este último con salarios más bajos y con entrada en vigor anterior en el tiempo).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó Sentencia declarando ajustado a derecho el despido colectivo y declarando la aplicación del convenio colectivo sectorial provincial en lo atinente al salario regulador de las indemnizaciones de despido.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala recuerda la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa anterior en el tiempo (“prior tempore potior in iure”), argumentando lo siguiente:

      • El art. 84.1 ET establece que “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto”. Es decir, se recuerda la prohibición de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, aplicando un criterio cronológico de prioridad aplicativa: el primer convenio en negociarse será el aplicable sobre cualquier otro posterior.

      • En el caso en cuestión, el convenio sectorial aplicable a la empresa demandada finalizó su vigencia en diciembre de 2020 y no fue hasta junio de 2022 cuando se suscribió un nuevo convenio, sin que conste que la negociación colectiva haya estado viva durante ese prolongado periodo de tiempo.

      • Al no haberse mantenido viva la unidad de negociación, se ha permitido la aplicación del convenio de empresa vigente.

 

    • Conclusión

La Sala de lo Social determina que aquellas empresas que apliquen tanto un convenio propio como uno sectorial deberán aplicar el criterio de prioridad temporal de convenios colectivos, debiendo analizar pormenorizadamente la situación del convenio de empresa en el marco de la negociación colectiva sectorial, y así poder determinar caso por caso cuál es el convenio colectivo de aplicación según la materia concreta.

 

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NO CABE EL VOTO TELEMÁTICO EN LAS ELECCIONES SINDICALES, AUNQUE EXISTA PREVIO ACUERDO ENTRE EMPRESA Y SINDICATOS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 102/2025, de 5 de febrero.

 

  • Cuestión planteada 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve si es posible pactar entre sindicatos y empresa la modalidad de voto telemático en las elecciones sindicales.

En concreto, los sindicatos demandantes ejercitan las siguientes pretensiones:

    • Que se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo.

    • La nulidad de las cláusulas del acuerdo referidas a esta modalidad de voto.

    • La nulidad de todos los procedimientos electorales en los que se ha utilizado este mecanismo de votación, y consecuente repetición de los actos de votación.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala entiende que se trata de un sistema de voto no contemplado en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto no existe previsión legal para esta modalidad actualmente (al menos, para las relaciones laborales regidas por esta norma legal).

Y ello, por los siguientes motivos:

    • Se concluye que las pretensiones (ii) y (iii) no pueden encauzarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo ex 153.1 LRJS. Para resolver tales cuestiones debemos estar a las eventuales resoluciones que puedan dictar las diferentes mesas electorales respecto a esta modalidad de voto telemático, y las cuales deberán ser impugnadas en todo caso siguiendo el procedimiento legal pertinente en materia electoral.

    • Queda delimitado el objeto del procedimiento a la primera de las pretensiones: la licitud del sistema de voto telemático. El procedimiento de conflicto colectivo si es adecuado para conocer de esta pretensión, dado que afecta a intereses generales de un grupo genérico.

    • Seguidamente se analiza el art. 75 ET para concluir que de dicho precepto se desprende que solo se permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan.

    • Añade que este precepto no es arcaico ya que data de 2015, y, por tanto, no se puede acoger el argumento de que la realidad social y actual nivel de desarrollo tecnológico haya superado la norma.

    • Se hace una distinción con el art. 44.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que sí dispone expresamente esta modalidad de voto.

    • Por último, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia no prevé la posibilidad del voto telemático en su art. 19.3, que regula el ejercicio de los derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia.

    • En definitiva, concluye que ninguna de las normas aplicables a las relaciones laborales analizadas contempla el voto telemático, siendo cierto que tampoco lo prohíben.

    • Añade una última reflexión: corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen el procedimiento electoral. En ningún caso esto puede modularse vía acuerdo no incluido en el Título III ET.

 

  • Conclusión

 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que el voto telemático no está previsto en la normativa legal actual (a excepción de las relaciones estatutarias reguladas vía EBEP), y solo podría introducirse por la vía de un convenio colectivo, pero no por la vía del acuerdo privado entre empresa y sindicatos.

 

 

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PROCEDENCIA DE LOS INCENTIVOS CONTRA EL ABSENTISMO SIEMPRE QUE NO SEAN DISCRIMINATORIOS. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 40/2025, de 20 de enero.

 

    • Cuestión planteada

 La cuestión radica en determinar la posible nulidad parcial de un incentivo contra el absentismo regulado en un convenio de empresa. En dicho precepto se establece que se tienen en cuenta los siguientes permisos a efectos del cálculo de ausencias para el pago del incentivo:

      • Fallecimiento de abuelos/as, nietos/as, hermanos/as, tíos/as y sobrinos/as carnales de ambos cónyuges.

      • Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos/as. Abuelos/as y hermanos/as de ambos cónyuges.

      • Asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para el trabajador/a y/o menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida.

      • Asistencia a consulta del especialista del servicio público de salud.

      • Cuidado del lactante hasta que cumpla 9 meses, por nacimiento prematuro y para exámenes prenatales.

Se plantea que dichos preceptos son discriminatorios por enfermedad, razón de sexo y por asociación por razón de enfermedad.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional argumentó que el convenio contenía una discriminación directa por dichos motivos declarando la nulidad del cómputo de cualquier ausencia de las personas trabajadoras (no solo las arriba indicadas objeto del pleito). De tal forma, una vez cumplidos los objetivos de productividad y calidad, todos los trabajadores percibirán el 100% del importe, con independencia de si ha habido o no ausencias justificadas o injustificadas.

Contra dicha Sentencia recurre en casación la empresa, con las siguientes pretensiones:

      • Que se declare que la regulación del incentivo no es discriminatoria.

      • Subsidiariamente, en caso de apreciarse dicha discriminación, la empresa alega que lo correcto sería acordar la supresión del plus, anulándose en su integridad.

      • Por último, plantea la excepción de inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

 

    • Fundamentación jurídica

Si bien la Sala concluye que dichos preceptos del incentivo son discriminatorios, no comparte la misma conclusión que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a la consecuencia de dicha discriminación:  

      • Respecto al primer motivo del recurso, se desgranan los diferentes motivos discriminatorios alegados:

        • Discriminación por enfermedad: el art. 2.3 de la Ley 15/2022 establece que la enfermedad no puede amparar diferencias de trato, y el art. 9.1 de esta ley prohíbe limitaciones o exclusiones en la retribución por razón de enfermedad. Se determina pues que sí existe una discriminación por enfermedad en el incentivo objeto de recurso.

        • Discriminación indirecta por razón de sexo: analizando una extensa jurisprudencia constitucional, concluye que sí existe una discriminación indirecta por razón de género, declarando la nulidad de la exclusión del complemento durante los permisos por accidentes, enfermedad grave, hospitalización y asistencia durante el reposo domiciliario. Ello porque en estos supuestos se produce un mayor impacto para las trabajadoras que mayoritariamente son las que se hacen cargo de estas circunstancias.

También se declara la nulidad del cómputo de las ausencias para realización de exámenes prenatales y preparación al parto, en este caso por discriminación directa a las mujeres trabajadoras. A los mencionados efectos, igualmente se declara nulo el cómputo como ausencias las referidas a la asistencia a sesiones de información y preparación o realización de informes psicológicos en casos de adopción, guarda y acogimiento.

 

        • Discriminación por asociación: en aplicación del art. 6.2.a) de la Ley 15/2022, se considera discriminatorio la aminoración del incentivo de mejora por enfermedad grave de familiares y asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para los hijos menores de 12 años o persona con discapacidad.

 

      • Añade que la Sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 C-270/2016 declaró que combatir el absentismo laboral es una causa lícita, pero que se debe combatir sin vulnerar la Constitución ni los preceptos legales invocados.

      • Por ello, las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por medidas de conciliación, ni por asociación. Sí que podrían computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida (a modo de ejemplo, sí sería dable computar ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes).

      • Por último, la Sala señala que discierne de la conclusión de la Sentencia recurrida en cuanto a la consecuencia de apreciar dicha discriminación. De aplicar la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la consecuencia sería que una persona trabajadora que se haya ausentado del trabajo por causa no justificada o no discriminatoria tendría derecho al 100% de la cuantía del incentivo, dejando de ser un plus de asistencia y pasando a ser un plus de productividad, lo que desnaturalizaría este complemento.
      • Por tanto, a juicio de la Sala no se debe anular parcialmente el precepto porque sí existe una interpretación posible del mismo, y, por tanto, sí cabe computar aquellas ausencias que no sean discriminatorias. De esta forma se respeta la naturaleza del plus.

 

    • Conclusión

Es lícito pactar un incentivo que combata el absentismo, pero los motivos no pueden en ningún caso contravenir preceptos constitucionales ni legales que supongan una discriminación ni directa ni indirecta contra las personas trabajadoras, por lo que procede un examen pormenorizado de cada una de las ausencias y/o permisos computables para el cálculo del incentivo.

 

 

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NO CABE EXIGIR EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA O SER CUIDADOR DEL FAMILIAR PARA DISFRUTAR DEL PERMISO RETRIBUIDO DE 5 DÍAS POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD, HOSPITALIZACIÓN O INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE FAMILIARES. Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 15/2025, de 31 de enero.

 

    • Cuestión planteada

La Sala resuelve sobre la nulidad de la práctica empresarial consistente en limitar el derecho de las personas trabajadoras al disfrute del permiso del art. 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores, exigiendo acreditar la situación de convivencia o la de ser cuidador del familiar en cuestión.

Los sindicatos impugnantes consideran que ello vulnera la interpretación gramatical, finalista, histórica y sociológica del precepto.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que no cabe exigir tales requisitos para el disfrute del permiso, en base a lo siguiente:

      • El art. 37.3 b) describe un concreto hecho causante y una serie de situaciones objetivas: “accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario”.

A continuación, se describe la vinculación necesaria para el ejercicio del derecho: “cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella”.

      • La Sala considera que de la coma que sigue a la palabra “anteriores” se puede deducir que los requisitos de convivencia y necesidad de cuidado únicamente son aplicables a “cualquier otra persona distinta de las anteriores”, sin que sea un requisito aplicable al resto de personas enunciadas en la primera parte del precepto.

      • Además, se considera que los permisos vinculados a cuidados familiares y de convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres, por lo que cualquier duda interpretativa que pueda surgir debe resolverse desde una perspectiva de género.

      • Recuerda por último el principio de igualdad de trato como principio informador del ordenamiento jurídico, y que, en aplicación de este para conseguir una igualdad efectiva, cabe una interpretación más flexible que favorezca el ejercicio igualitario del permiso.

 

    • Conclusión

No cabe exigir la convivencia o el carácter de cuidador principal para conceder el permiso de cinco días regulado en el art. 37.3 b) ET para familiares, sino que se trata de requisitos de carácter residual que darán derecho al permiso cuando las personas en cuestión no sean familiares en los términos señalados en el art. 37.3 b ET.

 

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Actualidad laboral – febrero 2024

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA 2024. Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

 

En cumplimiento del mandato al Gobierno consistente en fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, el referido Real Decreto establece un salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios de 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

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PERMISO PARENTAL. Boletín 02/24, de 22 de enero de 2024 (Noticias RED).

 

Según la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (en adelante, la “DGOSS”), durante el disfrute del permiso parental a tiempo completo, ex artículo 48 bis ET, deberá mantenerse el alta y la cotización de la persona trabajadora.

De conformidad con el criterio de la DGOSS, pese a ser incluido el permiso parental en el apartado 1.o) del artículo 45 ET como una causa de suspensión del contrato (lo que comporta la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo), no por ello pierde la naturaleza de permiso, resultando, por lo tanto, de aplicación el artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el cual dispone el mantenimiento de la obligación de cotizar para situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias.

A este respecto, resulta oportuno señalar que, según el referido precepto legal, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se habrá de tomar como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional de la persona trabajadora, y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9 del mismo cuerpo legal.

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NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO 2024. Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

 

Desde el 1 de enero de 2024, el tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será de 4.720,50 euros mensuales, y el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

 

 

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JUBILACIÓN PARCIAL EN LA INDUSTRIA MANUFACTURERA. Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

 

Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acrediten determinadas circunstancias, entre las que cabe destacar (i) que se trate de trabajadores que desempeñen directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera, y (ii) que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido supere el 70% del total de los trabajadores de su plantilla.

En todo caso, la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial debe hallarse comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 67%, o del 80% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

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TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA EUROPEA DE CONDICIONES LABORALES TRANSPARENTES Y PREVISIBLES. Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

 

El pasado 6 de febrero de 2024 se aprobó en el Consejo de Ministros el anteproyecto de ley dirigido a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

Entre otros extremos, la referida Directiva dispone que en el caso de las relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros deberán velar por que la duración del período de prueba sea proporcional a la duración prevista del contrato y a la naturaleza del trabajo. Asimismo, la referida Directiva hace hincapié en que los Estados miembros deberán velar por que se exija a las empresas informar a los trabajadores por escrito sobre los elementos esenciales de su relación laboral, así como sobre cualquier cambio que eventualmente pudiera producirse en los mismos.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

EL ARTÍCULO 5 DE LA DIRECTIVA 2000/78 SE OPONE A UNA NORMATIVA NACIONAL QUE ESTABLECE QUE EL EMPRESARIO PUEDA PONER FIN AL CONTRATO DE TRABAJO POR HALLARSE LA PERSONA TRABAJADORA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE SIN PREVER O MANTENER “AJUSTES RAZONABLES” CON CARÁCTER PREVIO, O DEMOSTRAR, EN SU CASO, QUE TALES “AJUSTES RAZONABLES” CONSTITUIRÍAN UNA “CARGA EXCESIVA” PARA LA EMPRESA. Sentencia, de fecha 18 de enero de 2024, dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-631/22). 

 

    • Cuestión planteada

La cuestión a resolver consiste en valorar si el artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta y de los artículos 2 y 27 de la Convención de la ONU, debe interpretarse en el sentido de que se opone a lo dispuesto en el artículo 49.1.e) ET, según el cual el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad permanente, sin estar obligado, con carácter previo, a prever o mantener “ajustes razonables” con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

    • Fundamentación jurídica

En lo que concierne a dichos “ajustes razonables”, la Sala Primera del TJUE entiende que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, sin que suponga una “carga excesiva” para el empresario.

A este respecto, la Sala Primera del TJUE recuerda que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto de trabajo debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como “ajuste razonable” a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78.

Por consiguiente, el concepto de “ajustes razonables” implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, haya sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, deba ser reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una “carga excesiva” para su empresario.

Añade la Sala que, del considerando 21 de la Directiva 2000/78 se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una “carga excesiva” para la empresa deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que éstas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda.

    • Conclusión

Con esta novedosa sentencia, el TJUE limita la posibilidad de extinción automática del contrato de trabajo en supuestos de incapacidad permanente total al imponer al empresario la obligación de realizar “ajustes razonables” con carácter previo, siempre y cuando ello no suponga una carga excesiva para el empresario.

 

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DEVOLUCIÓN DEL SALARIO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR LA PERSONA TRABAJADORA EN SU CUANTÍA BRUTA Y NO NETA. Sentencia núm. 11/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 

 

    • Cuestión planteada

La cuestión a resolver consiste en determinar si en aquellos supuestos en los que el empleador reclama la devolución de determinado importe salarial a una persona trabajadora por haberse percibido indebidamente, dicha cuantía debe ser devuelta en la cantidad neta percibida por la persona trabajadora o por el importe bruto.

    • Fundamentación jurídica

A juicio de la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 ET, que establece que “todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”, en la medida en la que el trabajador es el obligado tributario, limitándose la empleadora a retener y hacer un ingreso a cuenta del impuesto que corresponde al trabajador, la devolución del salario indebidamente percibido por la persona trabajadora debe ser en su cuantía bruta y no neta.

En este sentido, la Sala añade que si la persona trabajadora no devuelve a la empresa los salarios indebidamente percibidos en su cuantía bruta, la empresa, que retuvo y efectuó el ingreso a cuenta del trabajador, no tendría la posibilidad de recuperar ese ingreso a cuenta y lo perdería irremediablemente, ya que las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública se devuelven al obligado tributario que, como venimos diciendo, es el trabajador y no la empresa.

    • Conclusión

La Sala concluye que la devolución del salario indebidamente percibido por la persona trabajadora tiene que ser en su cuantía bruta y no en la neta, porque el trabajador es el obligado tributario sobre esa cuantía bruta.

 

 

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LA SOLICITUD DE TELETRABAJO DURANTE EL 100% DE LA JORNADA NO ATENDIDA POR LA EMPRESA NO HABILITA A LA PERSONA TRABAJADORA A AUSENTARSE DE SU PUESTO DE TRABAJO. Sentencia núm. 24/2024, de 12 enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

    • Cuestión planteada

La cuestión planteada consiste en resolver si la solicitud de teletrabajo durante el 100% de la jornada instada por la persona trabajadora y denegada por la empresa, habilita a aquélla a ausentarse de su puesto de trabajo sobre la base de que tal solicitud se cursa en atención a su situación familiar, en concreto, al cambio de domicilio por motivos laborales de su cónyuge y al hecho de tener dos hijos menores.

    • Fundamentación jurídica

La Sala declara que si la persona trabajadora entendía que tenía derecho a teletrabajar durante la totalidad de su jornada, al ver que la empresa le denegaba dicha posibilidad, debería haber reclamado judicialmente frente a dicha negativa empresarial, sin actuar, como hizo, de manera unilateral, en el sentido de incumplir su principal obligación como persona trabajadora, cual es la de prestar servicios para su empleador.

    • Conclusión

La solicitud de teletrabajo durante la totalidad de la jornada instada por la persona trabajadora y denegada por la empresa, no le habilita a ausentarse de su puesto de trabajo, debiendo entenderse que tales ausencias ostentan carácter injustificado, siendo susceptibles, en consecuencia, de la adopción de la medida disciplinaria que proceda en cada caso.

 

 

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LOS DÍAS DEL PERMISO REGULADO EN EL ARTÍCULO 37.3.B) ET HAN DE CONSIDERARSE DÍAS HÁBILES, Y NO NATURALES. Sentencia núm. 9/2024, de 25 de enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 

 

    • Cuestión planteada

La cuestión a resolver es si los apartados b) y d) del artículo 30.1 del III Convenio Colectivo del Sector del Contact Center vulneran lo establecido en el artículo 37.3.b) ET, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con ocasión de la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo.

A este respecto, conviene recordar el tenor literal del citado artículo 37.3.b) ET en su dicción actual:

“La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…)

 b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.”

    • Fundamentación jurídica

Confirma la Sala que el referido precepto convencional contraviene lo establecido en el citado artículo 37.3.b) ET, habida cuenta este último constituye una norma de derecho necesario relativo que sólo puede ser mejorada, y no empeorada.

Indica que, si bien es cierto que el citado artículo 37.3.b) ET no indica expresamente si el permiso regulado en su virtud ha de quedar referido a días hábiles o naturales, lo cierto es que los días de este permiso traspuesto deben ser considerados hábiles, dado que la referida Directiva 2019/1158 es clara al declarar que se trata de días hábiles, y no naturales.

    • Conclusión

El artículo 37.3 ET constituye una norma de derecho necesario relativo que sólo puede ser objeto de mejora. De este modo, en la medida en la que los días relativos al permiso contemplado en su apartado b) han de entenderse como días laborables y no naturales, todo precepto convencional que contravenga o empeore tal normativa merecerá la calificación de nulo de pleno derecho o contrario a la legalidad de aplicación.  

 

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Novedades en materia laboral: BOE de 23 de febrero

El pasado 23 de febrero de 2022 se publicaron en el Boletín Oficial del Estado dos nuevas normas aprobadas en fecha 22 de febrero de 2022 que contienen novedades en materia laboral.

A través de las siguientes líneas trataremos de sintetizar el contenido de dichos textos normativos:

 

Prórroga de ERTES: Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (en adelante, Real Decreto-ley 2/2022).

 

El Real Decreto-ley 2/2022, que entró en vigor el pasado 24 de febrero, tiene como objetivo preservar las medidas necesarias para paliar los efectos del Covid-19 sobre el tejido empresarial y el mercado de trabajo.

Las principales cuestiones a destacar en relación con esta norma son las siguientes:

  • Se prorrogan de forma automática los ERTEs relacionados con el coronavirus que estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de la norma hasta el 31 de marzo de 2022.

Con independencia de la automaticidad de la prórroga, se debe remitir al SEPE el fichero de comunicación de actividad (XML) con los días de inactividad de marzo en los mismos términos que hasta la fecha.

No será necesario realizar ninguna solicitud adicional ni por parte de las empresas, ni por parte de las personas trabajadoras.

  • Se extienden igualmente las medidas contempladas en el Real Decreto 18/2021, previéndose específicamente los siguientes porcentajes de exoneración de la cuota empresarial correspondiente al mes de marzo de 2022:

 

ERTE por impedimentos: exoneración del 90%

ERTE por limitaciones:

 

  • Se prorrogan las medidas de protección por desempleo de fijos discontinuos hasta el día 31 de marzo de 2022.
  • Se prorroga el Plan MECUIDA hasta el 30 de junio de 2022.

  • Se introduce en la Ley General de la Seguridad Social la regulación de la protección de las personas trabajadoras afectadas por ERTE de fuerza mayor en lo que respecta a la prestación contributiva por desempleo vinculada al expediente en los siguientes términos:

    1. Durante toda la vigencia del ERTE, la cuantía de la prestación se determinará aplicando el porcentaje del 70% a la base reguladora.

    2. No se consumirán cotizaciones previamente efectuadas a ningún efecto.

    3. Derecho a la prestación contributiva, con independencia de que no se cumpla con el periodo mínimo de cotización necesaria para acceder al desempleo.

  • Asimismo, y a pesar de que no se trate de una novedad en materia de ERTES o situación relacionada con la pandemia, interesa destacar que se ha prorrogado la reducción de jornada especial por cáncer o enfermedad grave de menores de los 18 años a los 23 años, aclarándose que, cuando se haya extinguido la reducción de jornada por haber cumplido el menor los 18 años antes del 1 de enero de 2022, es posible volver a solicitar dicha reducción de jornada hasta los 23 años, acreditando el cumplimiento de los restantes requisitos.

 

 

Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022.

 

El Real Decreto 152/2022, qué entró en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2022 establece el nuevo salario mínimo interprofesional a abonar a las personas trabajadoras durante este año 2022. Considerando la fecha de entrada en vigor, este nuevo SMI deberá aplicarse, por tanto, en las nóminas de enero y febrero.

Con la entrada en vigor de este Real Decreto, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de las personas trabajadoras, queda fijado en 33,33 euros/día o 1.000 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el caso de las personas trabajadoras que presten servicios con contrato eventual, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo diario mencionado anteriormente, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 47,36 euros por jornada legal en la actividad. Asimismo, estos colectivos percibirán, junto con el SMI, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

Por último, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 7,82 euros por hora efectivamente trabajada.

 

 

Si tienen cualquier duda sobre la normativa, no duden en ponerse en contacto con nuestro departamento laboral.

 

 

 

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