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Acuerdo del TC para la presentación de los recursos de amparo

Acuerdo del TC para la presentación de los recursos de amparo Acuerdo de 10 de junio de 2026 del Pleno del Tribunal Constitucional

 

El BOE publicó el pasado 12 de junio de 2026 el acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional por el que se aprueban nuevas reglas para la presentación de los recursos de amparo. Las reglas son las siguientes:

  •  Los recursos se presentarán a través de la sede electrónica del Tribunal Constitucional, como hasta ahora.

  •  No obstante, desde el 15 de septiembre de 2026, se presentarán mediante un modelo normalizado (y sólo mediante ese modelo sin que la demanda pueda ir en documento aparte) cuya extensión máxima sigue siendo de 50.000 caracteres, que será elaborado por la Secretaría General.

           De momento no se ha elaborado el referido modelo normalizado.

           La superación de esa extensión podrá ser autorizada si concurren circunstancias excepcionales. No obstante, admitido a trámite el recurso, se abre trámite de alegaciones, también para el demandante, sin límite de extensión.

  • Se regulan los documentos que hay que acompañar al escrito de demanda. Cada documento deberá ir en un archivo editable con nombre que permita identificar su contenido.

 

Se deroga expresamente el anterior acuerdo de 15 de marzo de 2023 y se establece su entrada en vigor el 15 de septiembre de 2026.

 

 

Actualidad en materia Procesal-Concursal nº Junio-2026

DERECHO DE SEGUROS

 

DERECHO PROCESAL

 

DERECHO MERCANTIL SOCIETARIO

 


 

DERECHO DE SEGUROS

 

Cláusulas delimitadoras del riesgo, limitativas de derechos y cláusulas lesivas en contratos de seguros

Enlace al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 569/2026, de 15 de abril de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1723)

  • Resumen

En esta sentencia, el Tribunal Supremo (TS) estima el recurso de casación presentado por la recurrente frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 7 de junio de 2021, que confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián de 4 de febrero de 2020, que había desestimado la demanda presentada contra la compañía aseguradora en reclamación de 73.500 € como consecuencia de la denegación de cobertura del siniestro consistente en la declaración de Invalidez Permanente Absoluta (IPA) con base en lesiones oculares que padecía.

En primer lugar, el Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre los requisitos que se exigen para que se entienda incumplido por el asegurado el deber de declaración del riesgo señalando los siguientes (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o inexacto fuera conocido o debido ser conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante, (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese momento y (vi) que exista relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

A continuación, el TS establece la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo, cláusulas limitativas de derechos del asegurado y la prohibición de cláusulas lesivas.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo las define como aquellas que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir para el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Y en sentencias reiteradas establece que son delimitadoras las que concretan (i) qué riesgo constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía, (iii) durante qué plazo y (iv) en qué ámbito temporal. Se trata, pues de individualizar el riesgo y establecer su base objetiva, eliminando ambigüedades, siempre que no delimiten el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares o de manera infrecuente o inusual.

Por su parte las limitativas de derechos restringen, condicional o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Por ello deben ser destacadas de modo especial y han de ser aceptadas expresamente por escrito. El TS ha considerado cláusula limitativa referenciándola al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto y ha considerado limitativa las cláusulas sorpresivas que alteran ese contenido natural o usual de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

No obstante, el TS afirma que mientras las cláusulas limitativas pueden ser válidas si cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, sin embargo, las cláusulas lesivas son siempre inválidas e inoponibles por razón de su contenido. Y las define como aquellas que desnaturalizan el objeto del contrato de seguro, de manera que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro.

En el caso resuelto, el TS estima el recurso de casación por entender (i) que es la compañía aseguradora la que debe soportar las consecuencias de haber sometido a la asegurada a un cuestionario incompleto en que no preguntó sobre patologías de tipo ocular y (ii) por considerar la cláusula de exclusión 3.3. d) de las condiciones generales ineficaz (y por tanto nula) por ser una cláusula lesiva al vaciar por completo el contenido del contrato en perjuicio del asegurado.

 

 

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DERECHO PROCESAL

 

Criterios para la valoración de informes periciales conforme a la sana crítica

 Enlace al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 583/2026, de 16 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1678)

    • Resumen:

En esta sentencia, el TS al estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en un tema de vicios constructivos, realiza una exposición detalla de los criterios de valoración de los informes periciales (en materia de vicios constructivos pero aplicable a otras disciplinas) conforme a la sana crítica, señalando los siguientes:

1.- La cualificación y especialidad de los peritos sobre la materia objeto de dictamen. Para ello recomienda incluir en los informes el CV de los peritos para que el juez los pueda considerar y tener en cuenta.

2.- Las condiciones de los peritos que puedan cuestionar su objetividad por su conexión con la cuestión controvertida.

3.- El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado.

4.- El principio de la “mayoría coincidente” que, si bien no es matemático, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5.- La forma de reconocimiento del objeto y las condiciones espacio-temporales en que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado…). De hecho, en el caso considera que el hecho de que uno de los peritos realice la visita a la obra tres años después del siniestro, es un factor que devalúa ese informe pericial.

6.- La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si es congruente, si es inteligible, si se encuentra debidamente documentado en fuentes, antecedentes y datos estadísticos…

7.- El Tribunal Supremo establece que estos criterios no son “numerus clausus” (luego admite que puedan valorarse otros) y, además, bajo la regla de que las pruebas deben ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria (art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

En aplicación de estos criterios, el TS en esta sentencia, estima el recurso, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

 

 

 

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Admisibilidad de los recursos en materia de desahucios

 Enlace al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 663/2026, de 28 de abril (ECLI:ES:TS:2026:1864)

  • Resumen

El TS estima el recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo por la que desestima el recurso de apelación por considerar improcedente su admisión a trámite por incumplimiento del requisito del art. 449.1 LEC que exige acreditar con la interposición del recurso tener satisfechas las rentas vencidas o que tenga que pagar por adelantado.

El TS establece una serie de cuestiones relevantes en su sentencia respecto de la admisión de los recursos en materia de desahucios:

1º.- Que el requisito del artículo 449.1 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación y actualmente de casación.

2º.- Que este requisito de tener satisfechas todas las rentas vencidas, aplica en todos los procesos en que proceda el lanzamiento, lo que incluye no sólo el desahucio por falta de pago, sino también el desahucio por expiración del plazo contractual.

3º.- Que este requisito solo es exigible a quien ocupa el inmueble, pero no a los fiadores que no lo ocupan ni pueden beneficiarse de esa situación.

4º.- Que sí es exigible, sin embargo, a los arrendatarios que litiguen acogidos al beneficio de justicia gratuita, puesto que la concesión de este beneficio no exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al no tener estas la consideración de un depósito para recurrir.

5º.- Que el requisito del artículo 449.1 LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, al ser esa consignación o pago una exigencia sustantiva o esencial. Pero que hay que distinguir entre “hallarse al día en el pago” de la renta al tiempo de la interposición del recurso (lo que es insubsanable) y su “acreditación”, que sí es subsanable. Es decir, si el recurrente omitió simplemente acreditar el pago de las rentas en el recurso, pero estaba al día en el momento de la interposición del recurso, esa omisión es subsanable. Si, por el contrario, no había pagado las rentas y lo que pretende es subsanar el cumplimiento material de requisito mediante un pago extemporáneo, en ese caso el incumplimiento es insubsanable.

En el presente caso, el arrendatario había pagado las rentas, pero simplemente olvidó aportar el justificante, por lo que el TS estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva los motivos del recurso de apelación.

 

 

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Revisión de sentencia firme por maquinaciones fraudulentas

 Enlace al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 742/2026, de 12 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2104)

  • Resumen:

En esta sentencia se estima la demanda extraordinaria de revisión de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Melilla de 9 de noviembre de 2022, por la que estimó la demanda formulada y declaró la adquisición por usucapión de dos fincas registrales.

El procedimiento se tramitó en rebeldía, pues según la demanda no se conocía el domicilio de los demandados y se solicitó su citación por edictos. Para ello, ocultó la información catastral que hubiese permitido identificar a los titulares actuales, dado que la inscripción registral databa de 1928. Citados por edictos y no comparecidos los demandados, se les declaró en rebeldía y se dictó finalmente la sentencia.

El TS estima la demanda de revisión presentada por los herederos no demandados, con base en su doctrina de que la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. Y exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario.

En el presente caso, el TS llega a la conclusión de que la actuación de los demandantes no es de mera falta de diligencia, sino que su comportamiento fue idóneo para excluir del proceso a quienes ostentaban un interés directo, con ocultación de las referencias catastrales de las fincas que hubiesen permitido identificar y localizar a los interesados.

El TS considera que la invocación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y haber dirigido la demanda frente a los titulares registrales no es suficiente y no legitima la ocultación de la existencia de terceros identificados con interés directo en el litigio y perfectamente localizables.

Frente a la alegación de inexistencia de causalidad y que el resultado del pleito hubiese sido el mismo por usucapión, el TS establece que los requisitos de la usucapión extraordinaria son también susceptibles de contradicción probatoria, que no se permitió.

Finalmente, y muy relevante, el TS establece que aunque el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio necesario y previo para poder interponer la demanda de revisión, esta exigencia se aplica cuando la indefensión deriva del incumplimiento del órgano judicial de sus deberes de averiguación, pero no cuando la falta de emplazamiento efectivo no tiene en realidad su origen en una actuación irregular del tribunal, sino en la conducta de la parte actora que omite deliberadamente facilitar datos de que disponía y que eran determinantes para la localización de los verdaderos interesados.

 

 

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DERECHO MERCANTIL SOCIETARIO

 

Usufructo vitalicio sobre acciones: carácter dispositivo de las normas de liquidación del usufructo

Enlace al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 749/2026, de 13 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2110) 

  • Resumen

La Sala de lo Civil del TS desestima en esta sentencia el recurso de casación por el que se pretendía a la extinción del usufruto la reclamación del incremento del valor de las acciones usufructuadas que corresponde a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance, conforme al artículo 68.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA- (hoy 128 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-).

La cuestión que debate el TS es si prevalece el título constitutivo del usufructo de las acciones (en este caso un testamento) o la previsión legal que reconoce al usufructuario la facultad de reclamar al nudo propietario el valor de las acciones usufructuadas por los beneficios propios de la explotación no repartidos e integrados en las reservas expresas que figuran en el balance, y que se cifraban en este caso en más de 15 millones de euros.

La recurrente sostiene que las reglas del art. 68 LSA (actual 128 LSC) son de carácter imperativo y deben prevalecer con independencia del alcance que establezca el título constitutivo del usufructo.

El TS hace un análisis de la normativa aplicable tanto a sociedades anónimas como a sociedades de responsabilidad limitada en la anterior normativa, y recogida actualmente en los artículos 127 y 128 LSC. Y a estos efectos, reproduce el apartado 2 del artículo 127 a tenor del cual “en las relaciones entre usufructuario y nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil”.

Con base en ello, el TS dispone que este precepto establece una prelación en el sistema de fuentes al regular las relaciones en el usufructo, debiéndose estar, en primer lugar, a lo que determine el título constitutivo del usufructo.

En este caso el TS establece que se debe buscar la voluntad del testador, que resulta claramente de la disposición testamentaria cuando se utiliza el adverbio “únicamente”.

Por tanto, el TS afirma la naturaleza dispositiva de las normas del artículo 68 LSA (actual 128 LSC) en relación con la regla de la liquidación del usufructo de acciones, para admitir la posibilidad del que el título constitutivo, como en este caso, excluya el derecho del usufructuario al exigir al nudo propietario el incremento del valor experimentado por las acciones.

Por ello, el TS desestima el recurso de casación confirmando la exclusión del incremento del valor experimentado por las acciones usufructuadas que se corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad y que se hayan integrado durante el usufructo en las reservas expresas del balance.

 

 

 

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Prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 367 LSC 

Enlace al contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 803/2026, de 27 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2282)

  • Resumen:

El TS dicta una nueva sentencia que continúa la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de 31 de octubre de 2023 en relación con el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367LSC.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto reiterando su doctrina, que se sintetiza en la sentencia de 20 de octubre de 2025:

    • El artículo 367 LSC constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución.

    • El plazo de prescripción no puede ser el del artículo 241 bis LSC previsto para supuestos distintos.

    •  El art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad.

    • Las acciones social e individual de responsabilidad tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que son típicas acciones de daños, y la otra de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

Y por ello llega a las siguientes conclusiones:

    • La acción por responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción de la deuda social garantizada.

    • Se trata de una deuda solidaria propia, de origen legal, siendo al administrador aplicables los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad.

    • El dies a quo del plazo de prescripción de la acción es el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

    • El artículo 949 del Código de Comercio (Ccom.) solo resulta aplicable, tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, a las sociedades personalistas del Ccom., y no a las sociedades de capital.

 

 

 

 

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ARPA incorpora a Fernando Badenes como responsable del área de reestructuraciones e insolvencias y socio local en Madrid

ARPA Abogados Consultores ha incorporado a Fernando Badenes García-Caro como responsable del equipo de reestructuraciones e insolvencias del departamento procesal-concursal del despacho. Procedente de Addleshaw Goddard (anteriormente King & Wood Mallesons), donde ejercía como asociado senior en el departamento de Litigación y Arbitraje, Badenes ejercerá también como socio local del área procesal-concursal en la sede de Madrid.

Doble licenciado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Autónoma de Madrid, cuenta con más de 16 años de experiencia en firmas de reconocido prestigio nacionales e internacionales. Está especializado en derecho concursal, litigación civil, mercantil y penal, así como en arbitraje nacional e internacional. A lo largo de su carrera ha asesorado a compañías en complejos procedimientos concursales y de reestructuración, tanto desde la perspectiva del deudor como del acreedor, y tiene particular experiencia en litigación en materia de homologación e impugnación de planes de reestructuración y acciones de responsabilidad de administradores en situaciones concursales.

Además, es autor de numerosos artículos jurídicos en materia concursal y de reestructuraciones, responsabilidad societaria y resolución de conflictos complejos, publicados en medios especializados del sector legal y económico.

Esta incorporación se enmarca dentro de una estrategia de consolidación y crecimiento del equipo procesal y concursal de ARPA, reforzando su área de reestructuraciones e insolvencias, además de impulsando su crecimiento en Madrid.

Con oficinas en Pamplona, Madrid y San Sebastián, una plantilla de más de 90 profesionales y cobertura en más de 60 países gracias a su pertenencia a las redes Latiam y Eurojuris International, ARPA continúa consolidando su modelo de asesoramiento integral —jurídico, económico y fiscal— a empresas. Un modelo basado en la calidad y excelencia, la cercanía y el compromiso, y orientado a generar valor en sus clientes con una visión de largo plazo.

 

La noticia ha sido recogida en los distintos medios de comunicación:

 

 

Efectos jurídicos del requerimiento extrajudicial de desahucio no entregado y del que se dejó aviso

Juan José Muñoz

El artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula la figura de la “enervación de desahucio”, consistente en la posibilidad que se le concede al inquilino de pagar o consignar las cantidades debidas, poner fin al juicio de desahucio que contra él se ha iniciado, y de este modo, continuar en la vivienda o local arrendado.

Sin embargo, la enervación no procede, si el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos un mes de antelación a la presentación de la Demanda, y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

El debate jurídico se centra en determinar qué ocurre en aquellos supuestos en los que el requerimiento al arrendatario consta como “no entregado”, y “dejado aviso”, con al menos un mes de antelación a la presentación de la Demanda, y el arrendatario no ha acudido al Servicio de Correos a recogerlo.

En ese supuesto de hecho, la consignación posterior a la presentación de la Demanda, ¿tendría efectos enervatorios?

La reciente Sentencia nº 633/2022, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 29 de septiembre de 2022, se pronuncia sobre esta cuestión, considerando que no procede la enervación en dicho caso, por los siguientes motivos:

  • El Servicio de Correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del arrendatario, quien no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

  • Avalar una conducta obstativa como la pasividad del arrendatario o su voluntad de no recoger el burofax del que se ha dejado “aviso”, supondría una vulneración del principio de la “buena fe”, regulado en el artículo 7.1 del Código Civil.

  •  El artículo 1.119 del Código Civil, señala que “se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente, su cumplimiento”. 

  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia nº 493/2022, de 22 de junio, y la Sentencia nº 552/2010, de 17 de septiembre), y del Tribunal Constitucional (entre ellas, la Sentencia nº 93/2009, de 20 de abril, y la Sentencia nº 161/2006, de 22 de mayo), señala que el alcance de la naturaleza recepticia del acto de comunicación debe ponerse en relación con el “principio de autorresponsabilidad”, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, de forma que no es posible admitir que la eficacia de un acto jurídico penda de su voluntad.

  • Con base a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, para que un requerimiento tenga carácter de “fehaciente”, no es necesario que se haga por vía notarial o judicial, bastando que se realice por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento (burofax o telegrama con acuse de recibo, carta…).

  • La arrendataria tenía perfecto conocimiento, de que se hallaba en situación de morosidad al adeudar las mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso, y por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado.

La única excepción en la que se admitiría la enervación de desahucio, en esta hipótesis, se daría si la arrendataria acreditase que no ha recogido la comunicación remitida por la arrendadora, por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

De este modo, la carga de la prueba recae en la arrendataria conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A título ilustrativo, enumeraremos los siguientes supuestos citados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2022, en los que sí se admite la enervación del desahucio:

  1. Si el burofax se remitió a un domicilio erróneo.

  2. Si el burofax se remitió a un domicilio del que el arrendatario se encuentra temporalmente ausente, por razones justificadas.

  3. Si no constase el concreto contenido del burofax remitido.

En resumen, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de septiembre de 2022, declara la inviabilidad de la “enervación de desahucio”, si el requerimiento del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta como “no entregado” y “dejado aviso”, al establecer la presunción “iuris tantum” de la negligencia del arrendatario, al frustrar con su actitud, la recepción de la comunicación.

Por consiguiente, un burofax no entregado por causa imputable al destinatario, equivale a todos los efectos, a una notificación efectuada válidamente.

 

 

 

 

Novedad legislativa en materia de consumidores y usuarios

Alicia Irurzun, abogada del Dpto. Procesal-concursal

El pasado día 1 de marzo de 2022 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de Protección de los Consumidores y Usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación, salvo en lo referente a los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, que lo hará el próximo día 1 de junio de 2022.

El propósito de esta ley es la modificación de varios artículos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de reforzar la información previa a la formalización del contrato, que se debe facilitar por los empresarios a los consumidores y usuarios y, en especial, a las denominadas personas consumidoras vulnerables, para garantizar su adecuada comprensión y les permita la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Dentro de este subgrupo de consumidores y usuarios, se incluye a las personas físicas que sufran cualquier tipo de desventaja en sus relaciones de consumo, como son:

  • las que tengan algún tipo de discapacidad.
  • las personas desempleadas.
  • las de avanzada edad.
  • las que formen parte de minorías étnicas.
  • las que formen parte de minorías lingüísticas, que desconozcan el idioma.
  • las víctimas de violencia de género.
  • las que formen parte de familias monoparentales.
  • las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia.
  • las personas enfermas.
  • las personas con carencias económicas.
  • las personas con bajo nivel formativo.
  • las personas en riesgo de exclusión.
  • las personas que no tengan habilidades y conocimientos tecnológicos o no tengan conexión a internet.

Además, en sus disposiciones adicionales primera a tercera, se dispone que en los próximos meses se adoptarán una serie de medidas consistentes en regular los etiquetados inclusivos en alfabeto braille o promover modificaciones legislativas para garantizar la atención en los servicios de pagos a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad y, en especial, a las personas de mayor edad, con el fin de evitar una discriminación motivada por la “brecha digital”.

 

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