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¿Protocolo de actuación del órgano de administración en escenarios de insolvencia para salvaguardar su responsabilidad?

La responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital en situaciones de insolvencia o próximas a ella siempre ha sido objeto de especial análisis por nuestros Tribunales. Y, de hecho, desde la entrada en vigor de la Ley 16/2022, que reformó el Texto Refundido de la Ley Concursal, podemos decir que se ha incrementado – muy considerablemente – el nivel de exigencia de actuación por parte del órgano de administración para, en caso de situación de insolvencia actual, inminente o de probabilidad de insolvencia, adoptar alguna de las medidas que prevé el Texto Refundido para tratar de salir de esa situación.

El punto de partida es que, en situación de insolvencia actual (típicamente, en un escenario de impagos generalizados de las obligaciones corrientes) los administradores tienen un plazo de dos meses desde que tengan (o deban tener) conocimiento de esa situación (a través de los estados financieros cerrados o, incluso, intermedios) para adoptar alguna de las medidas que prevé nuestra Ley Concursal para tratar de salir de esa situación: comunicación de apertura de negociaciones con sus acreedores (el llamado preconcurso o antes conocido como 5 bis) con o sin negociación de plan de reestructuración, medidas de reorganización societaria (ampliaciones de capital, venta de activos o unidades productivas, etc.) o solicitud de concurso. La misma situación se da cuando la sociedad se encuentra en una situación de causa legal de disolución por pérdidas.

La medida estrella, por todos conocida, es la de los planes de reestructuración. Buena parte de las situaciones de insolvencia en España están pudiendo resolverse actualmente gracias al uso de esta figura. Como es sabido, esta herramienta permite a una sociedad reestructurar su deuda, estructura financiera y/o operativa y alcanzar la viabilidad gracias a contar con el apoyo de determinados acreedores (claves o estratégicos para la continuidad del negocio de la sociedad o que están “en el dinero”) y pudiendo, además, extender sus efectos a acreedores minoritarios o disidentes. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se hayan diseñado y ejecutado estos planes cumpliendo con todos los requisitos legales y que, entre otros, pasan por una correcta formación de clases y de las mayorías necesarias para su aprobación.

Pero, desgraciadamente, esta figura está siendo utilizada en algunos casos – bastantes en atención a la jurisprudencia existente – de forma improcedente y abusiva, entre otros, no cumpliendo con los requisitos de formación de clases y mayorías o pretendiendo aprobar planes que realmente no tenían una viabilidad financiera real para salvaguardar la continuidad de la empresa. El control se prevé, primero, de oficio por el propio Tribunal y, después, por los acreedores vía el trámite de impugnación. Pues bien, en las ocasiones en las que los planes o bien no han sido homologados, por no haber superado el control inicial judicial, o bien han sido declarados ineficaces, cuando han prosperado las impugnaciones de los acreedores, el órgano de administración tiene responsabilidad por no haber, en su lugar, presentado el concurso de acreedores en el momento oportuno. Esa responsabilidad, no sólo se limita en muchas ocasiones a atender con su patrimonio personal los nuevos pasivos que se hayan generado desde que se debería haber presentado el concurso, sino que pueden ir mucho más allá, pudiendo llegar a considerarse a los administradores responsables de todo o parte de la llamada cobertura del déficit, esto es, de los pasivos que no se puedan llegar a atender con la liquidación en el concurso de los activos de la sociedad.

Así que los administradores deben contar (o más bien, asegurarse de que cuentan) en todo momento con toda la información financiera actual necesaria para poder monitorear adecuadamente en qué situación de solvencia se encuentra la sociedad en cada momento y, en particular, que resulte imprescindible para poder apoyarse en caso de resultar necesario en expertos financieros que puedan ayudarles con su análisis a evaluar correctamente si, por ejemplo, en atención a la composición de deuda de la compañía, un plan de reestructuración podría resultar una salida viable a la situación de insolvencia, y qué particulares medidas de reordenación operativa y/o financiera debería incluir.

Además, la experiencia práctica está demostrando que, a la hora de poder maximizar el éxito de un proceso de reestructuración, la anticipación es la clave, por lo que los administradores necesitan contar con mecanismos para poder detectar de manera temprana la insolvencia, mucho antes de que los impagos a los proveedores esenciales aparezcan encima de la mesa. Para ello, se están implantando cada vez más herramientas y métodos de detección precoz de la situación de insolvencia basados en análisis de la proyección de la tesorería en atención a planes de negocio y de KPIs de tensión financiera, entre otros. La responsabilidad del órgano de administración ya no se limita a una detección de la situación de dificultad financiera cuando se materializa en la cuenta de resultados, sino que, cada vez más, se amplía y extiende a un deber de anticiparla y prevenirla con muchos meses de antelación.

Otro método cada vez más utilizado para poder salir de la situación de insolvencia o prevenirla es la venta de unidades productivas. Desde la reforma del Texto Refundido, se prevé un procedimiento específico para poder vender las unidades productivas antes del concurso, ya sea como una medida de restructuración operativa dentro de un plan de reestructuración o de forma autónoma. De nuevo, en el proceso de venta de una unidad productiva, el órgano de administración tiene que cumplir idealmente y no salirse de un determinado protocolo de actuación para evitar incurrir en una posterior responsabilidad.

El primer elemento a tener en cuenta en el mismo es la publicidad y transparencia en el proceso de venta, de forma que pueda acreditarse que han tenido acceso al mismo todos los acreedores o terceros potencialmente interesados en la adquisición de la misma. Esto resulta especialmente importante para el caso de que el proceso de venta de la unidad productiva no resulte finalmente exitoso y la sociedad acabe en concurso. Para ello, son especialmente útiles los servicios de una entidad de venta especializada para publicitar la venta (por ejemplo, por medio de subasta electrónica), lo que facilita, además, la documentación del proceso de venta.

Además, también es especialmente recomendable contar con una valoración independiente de la unidad productiva elaborada por un experto independiente para poder acreditar, de nuevo, en caso de ulterior concurso, que el precio que se ofertó y aceptó por la concursada equivalía, al menos, al de la anterior valoración, por lo que no se agravó la insolvencia con esta operación. Para esto último, nuestra Ley Concursal prevé la posibilidad de solicitar el nombramiento de un experto al mismo Tribunal de Instancia de lo Mercantil que sería posteriormente el competente para conocer del eventual concurso.

También debe tenerse especialmente en cuenta que si la venta de la unidad productiva no permite sacar a la sociedad del concurso – de la situación de insolvencia presente – sigue persistiendo el deber ineludible para el órgano de administración de presentar el concurso en el plazo previsto (recordemos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia), por lo que debe extremarse la cautela de que este plazo no se supere bajo ninguna circunstancia o de solicitarse en paralelo el trámite de comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para poder contar durante la negociación de la venta con un plazo adicional de tres meses (prorrogable por otros tres en determinadas circunstancias) durante los cuales no resulte exigible solicitar el concurso. De no seguir las anteriores cautelas, los administradores se arriesgan, con su patrimonio personal, a ser responsables de haber solicitado un concurso tardío o de haber vendido unidades productivas por debajo del precio de mercado en perjuicio del resto de los acreedores de la sociedad.

La clave para salvaguardar su responsabilidad es que el órgano de administración sea diligente a la hora de decidir y ejecutar las medidas de reestructuración necesarias y se asesore adecuadamente. Lo que no puede nunca achacársele a los administradores – y así lo han confirmado nuestros Tribunales en repetidas ocasiones – es que medidas de reestructuración que a priori y con la información de la que se disponía en ese momento se consideraban suficientes para salvaguardar la viabilidad de la empresa, luego resulten no serlo por aspectos ajenos a la gestión. Así sucede, por ejemplo, en el caso de que las medidas de reestructuración previstas en un plan no acaben evitando el concurso de la sociedad porque se agrave posteriormente la situación de ventas de la sociedad por una crisis coyuntural del sector en el que opere. Los administradores sólo son responsables de adoptar las medidas más adecuadas para la sociedad con la información que esté disponible (o que se pueda elaborar u obtener diligentemente) en cada momento.

Como vemos, los riesgos para los administradores en situaciones próximas o de insolvencia de no anticipar y detectar, primero, y no monitorear e implementar las medidas oportunas, después, y todo ello adecuadamente y con la ayuda experta necesaria, son mayúsculos. Pero existen sencillas formas de salvaguardar y mitigar esta responsabilidad si se actúa siguiendo un protocolo y adoptando las cautelas adecuadas. Lo importante es actuar y ocuparse.

 

Actualidad fiscal: octubre 2022 (i)

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

 

NAVARRA

 

GIPUZKOA

 

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

 

 

RECORDATORIOS

 

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

Medidas fiscales para los próximos ejercicios 2023 y 2024.

En la rueda de prensa realizada el día 29 de septiembre por parte de la ministra de Hacienda, Mª Jesús Montero, acompañada del secretario de Estado de Hacienda, Jesús Gascón, se han informado de las medidas fiscales que entrarán en vigor en los próximos dos años. Algunas de ellas se esperan sean aprobadas en la próxima Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Con estas medidas, se busca que el sistema fiscal español sea, en palabras de la ministra, “más progresivo, eficiente, justo y suficiente” y se adapte a las circunstancias actuales, después de la pandemia por COVID y el actual conflicto Rusia – Ucrania.

Entre las principales medidas, a nivel estatal, tenemos:

Creación de un nuevo Impuesto de solidaridad:

  • Se trata de un impuesto temporal, previsto para los ejercicios 2023 y 2024 para aquellos contribuyentes que poseen un patrimonio superior a los tres millones de euros, previendo una recaudación de cerca de 1.500 millones de euros.

Los tramos del impuesto serán:

    • 1,7 % de tipo de gravamen para patrimonios de entre 3 y 5 millones de euros.
    • 2,1 % de tipo de gravamen para patrimonios de entre 5 y 10 millones de euros.
    • 3,5 % de tipo de gravamen para patrimonios de más de 10 millones de euros.

En este sentido, con el fin de evitar la doble imposición con el impuesto sobre el Patrimonio, estos contribuyentes solo tributarán por la parte de su patrimonio que no haya sido gravado por su Comunidad Autónoma.

En relación con el IRPF:

  • Incremento del tipo impositivo para las rentas de capital: del 26 al 27% a partir de 200.000 euros hasta los 300.000 euros; para las rentas de capital a partir de los 300.000 euros del 26 al 28%. El objetivo es reducir la brecha entre los rendimientos del trabajo y los rendimientos de capital.

  • Aumento de la reducción en los rendimientos del trabajo, de 18.000 euros a 21.000 euros. Además, sube el mínimo de tributación de 14.000 a 15.000 euros y se añade una rebaja adicional del 5% en el rendimiento neto de módulos para autónomos. También se incrementa en 2 puntos, del 5% al 7%, la reducción de los gastos deducibles sin justificación.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades:

  • Se realizan cambios en la limitación a la compensación de BINS para grupos consolidados: se limita en un 50% en 2023 la posibilidad de compensar pérdidas de las filiales, de tal manera que el otro 50% se pueda compensar en 2024.
  • Se rebaja el tipo de gravamen del 25 al 23% a las pequeñas empresas, con lo que se prevé un ahorro para estos contribuyentes – cerca de 400.000 empresas – de 292 millones de euros. Serán pequeñas empresas aquellas con una cifra de negocio inferior a un millón de euros.

En cuanto al IVA, se prevé reducir el IVA aplicable a ciertos productos de higiene femenina, preservativos y anticonceptivos no medicinales, del 10 al 4%.

En el caso de las Haciendas Forales, si bien no les afectan estas medidas, se tendrá que concertar el impuesto a las grandes fortunas para que sea de aplicación de forma similar en todo el Estado.

Se desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace:
Rueda de Prensa Ministra de Hacienda y Función Pública. 29 septiembre de 2022 – YouTube

 

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Rebaja del IVA del gas del 21% al 5%

La aprobación del Real Decreto – Ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, favorecerá a aquellas empresas que se dedican a la comercialización de energía, aplicando en las ventas el 5% de IVA, añadiéndose esta medida a la suspensión del 7% del IVPEE.

Esta reducción será también aplicable a pellets, briquetas y leñas, sustitutivos ecológicos del gas natural procedentes de biomasa y destinados a sistemas de calefacción, tal y como se establece en los artículos 5 y 6 del citado real decreto-ley, con efectos desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.

Concretamente, se establece lo siguiente:

“Artículo 5. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

Artículo 6. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.”

Si desea acceder al contenido completo de este Real Decreto-Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

En esta nueva Ley, que contiene novedades en el ámbito concursal, se han incluido medidas para agilizar los procedimientos de insolvencia, así como una disposición adicional undécima, en la que se prevé la reducción de los plazos para los aplazamientos o fraccionamientos de impuestos a partir de 2023.

Actualmente, los plazos máximos para aplazamientos y fraccionamientos van desde los 12 hasta los 36 meses, siendo necesario alguna garantía para el aplazamiento por 24 meses y aportar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, tal y como regula la Ley General Tributaria, en el caso del plazo máximo.

La reforma, prevista para entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2023, establece los siguientes nuevos plazos máximos de aplazamiento:

  1. Plazo máximo de seis meses, para aquellos supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen con hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, o bien medidas cautelares.

  2. Plazo máximo de nueve meses para los supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

  3. Plazo máximo de doce meses para aquellos supuestos en los que el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

Si quiere acceder al contenido completo de esta Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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NAVARRA

DECRETO FORAL LEGISLATIVO 5/2022, 31 de agosto, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

Se publica el pasado 13 de septiembre de 2002 en el BON diversas medidas para acomodarse al tratamiento ya establecido en territorio común.

En el ámbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, las modificaciones afectan a elementos esenciales del Impuesto en aras a su simplificación.

En primer lugar, el hecho imponible deja de configurarse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

Por tanto, son contribuyentes del impuesto quienes realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, serán contribuyentes quienes posean, comercialicen, transporten o utilicen dichos gases, incorporando también la nueva figura del “almacenista de gases fluorados”.

Por otro lado, la fecha de devengo del impuesto se modifica atendiendo al nuevo hecho imponible, pudiendo el “almacenista de gases fluorados” beneficiarse de un diferimiento en el devengo del impuesto.

La configuración del hecho imponible se completa con supuestos de no sujeción y exención.

Si desea acceder al contenido completo de la orden foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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ORDEN FORAL 91/2022, de 2 de septiembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 47/2015, de 13 octubre, del consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo 591 “Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes”

Publicada en el BON de 9 de septiembre de 2022, en esta orden foral se incluye la información acerca del modelo anual 591, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, debido a la suspensión del impuesto adoptada para el tercer trimestre del ejercicio 2021 y los dos primeros trimestres del 2022 como medida excepcional.

Esta orden foral tiene por objeto modificar el contenido del modelo 591 para que no haya obligación de declarar sobre las retribuciones relativas a los trimestres en que el impuesto está suspendido, incluyendo únicamente el importe de los pagos satisfechos que retribuyan la electricidad incorporada al sistema de transporte y distribución del sistema eléctrico durante los trimestres del periodo impositivo en que exista obligación de liquidar el impuesto.

Si desea acceder al contenido completo de la orden foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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DECRETO FORAL 68/2022, de 22 de junio, por el que se establecen las actividades prioritarias de mecenazgo cultural para el año 2022

El objeto del Decreto es establecer las actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural para cada periodo impositivo, como dispone la disposición adicional primera de la Ley Foral 8/2014, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con motivo del 50 aniversario de los “Encuentros de Pamplona”, las actividades prioritarias para el año 2022 son las relacionadas con estos encuentros que tuvieron lugar en verano de 1972 y que se volvieron el festival de vanguardia internacional más importante de España. El propósito final es convertir estas actividades en un proyecto cultural serio a largo plazo.

En primer lugar, se establece un incremento de cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidos en la Ley Foral 8/2014.

En lo que respecta a la solicitud de declaración de actividad como prioritaria, todas aquellas personas y entidades que opten a ser beneficiarias del mecenazgo cultura deberán presentar una solicitud de declaración de interés social del proyecto y su expreso reconocimiento como prioritarios. Además, dichos proyectos deberán de cumplir los requisitos convenidos en la Ley Foral 8/2014.

Por último, las personas y entidades beneficiarias que realicen proyectos culturales prioritarios deben cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 22 de la Orden Foral 77/2014, por la que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la declaración de interés social de proyectos y actividades culturales.

Si quiere acceder al contenido completo del Decreto anterior, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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GIPUZKOA

DECRETO FORAL-NORMA 2/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes para paliar los efectos derivados del alza de precios

Con fecha 31 de agosto se publicó en el BOG el Decreto Foral-Norma 2/2022, de 30 de agosto, y las principales cuestiones aprobadas son las siguientes:

  • Se deflacta un 4 por 100 la tarifa aplicable a la base liquidable general correspondiente al ejercicio 2022. Asimismo, se actualizan los importes de la reducción por tributación conjunta, la minoración de cuota y las deducciones personales en el mismo porcentaje del 4 por 100.

  • Se adecua la tabla de retenciones aplicable a los rendimientos de trabajo personal a partir del 1 de septiembre de 2022.

  • Se establece una minoración adicional en la de cuota de 200 euros, con efectos exclusivamente para el período impositivo 2022 por cada autoliquidación cuya base imponible general no exceda de 30.000 euros. Esta cuantía de 200 euros se irá reduciendo linealmente a medida que la base imponible general aumente, hasta desaparecer cuando sea de 35.000 euros o superior.

  • Se establece la exención de la ayuda directa de 200 euros concedida a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, en el marco del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. A su vez se regula la exención de la ayuda de 240 euros a repartir en 12 mensualidades, concedida por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi con la finalidad de reducir la brecha digital de acceso y capacidad de uso de redes para evitar exclusiones sociales que se producen, especialmente, entre los colectivos más vulnerables, otorgadas en virtud de la Orden de 14 de julio de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno.

  • Se exonera a los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas del pago fraccionado correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2022. 

  • Se exonera del pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2022 a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan un volumen de operaciones en el período impositivo, que se toma en consideración para la determinación del mencionado pago fraccionado, no superior a 50 millones de euros, excluidas las entidades que tributan en el régimen especial de consolidación fiscal de dicho impuesto, a fin de contribuir a su mayor liquidez en el momento actual.

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Imposibilidad de rectificación de una autoliquidación prescrita con el objetivo de reavivar BINs pendientes de compensar en ejercicios futuros. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 12 de enero de 2022

El Tribunal resuelve un recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

En la mencionada autoliquidación se declaraba una base negativa de 481,64 euros, y no es hasta el año 2018 cuando la parte actora entiende que en dicha autoliquidación incurre en un error material en las declaraciones de las BINs, por lo que solicita la rectificación de la misma en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la cual fue inadmitida.

Es por ello que la parte actora solicita el derecho a compensar la BIN de 2011 en 2014, de forma que se tenga en cuenta la BIN de un ejercicio prescrito en la liquidación de un ejercicio no prescrito del IS. En este sentido, el Tribunal resuelve conforme a los siguientes motivos:

Según establece el Tribunal, nos encontramos ante una pretensión de rectificación de una autoliquidación que incumple los plazos previstos en el artículo 120.3 de la LGT. De la normativa legal se deduce que la solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2011 realizada en 2018 fue extemporánea ya que se encontraba fuera del plazo de prescripción de cuatro años previsto en dicha normativa, por lo tanto, se ajusta a derecho la resolución de inadmisión de la solicitud realizada por la oficina de gestión tributaria.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia anterior, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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La retribución abonada a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022

El Tribunal resuelve un recurso de casación contra la sentencia 148/2020, de 9 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Lo que en la mencionada sentencia se determina es si una entidad puede deducir como gasto en su Impuesto de Sociedades las cantidades que abonó a su socio mayoritario no administrador, en concepto de sueldo o retribuciones por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad.

En este caso el Tribunal establece que no es adecuado denegar, sobre la base de la calificación jurídica, el derecho a la deducción considerando, que o bien se trata de una retribución de fondos propios o, en su caso, de una liberalidad.

Asimismo, contextualiza la noción de gasto no deducible, estableciendo este como una excepción a la regla general que supondría la deducibilidad. Asimismo, determina que la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o partícipe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado.

Finalmente, la propia Administración demandada ha reconocido en varias en ocasiones que los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en la normativa mercantil y laboral, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

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Anulación del régimen sancionador del Modelo 720. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 925/2022 de 6 de julio, resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia 249/2019, de 11 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso formulado frente al acuerdo que le impone una sanción por la presentación fuera de plazo de la declaración informativa contenida en el modelo 720, declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero, relativa al ejercicio 2012.

La parte recurrente plantea que la multa pecuniaria por cumplimiento tardía sin requerimiento previo de la Administración de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero resulta incompatible con el Derecho de la Unión Europea, invocando la vulneración del principio de proporcionalidad y libre circulación de capitales.

Una vez establecido, la pretensión de las partes y en el transcurso del procedimiento que da lugar a la emisión de la sentencia que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, con fecha 27 de enero de 2022 dicta sentencia declarando que la disposición adicional 18ª LGT, introducido en el artículo 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que regula el régimen sancionador del modelo 720, es incompatible con el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea así como con el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Por lo tanto, y en virtud del carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea que obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros a inaplicar la disposición nacional en tanto en cuanto esta sea incompatible con el Derecho de la Unión, se procede a estimar el recurso presentado y se declaran nulas las resoluciones impugnadas. Asimismo, declaran como doctrina de interés casacional, de conformidad con lo resuelto por la STJU de 27 de enero de 2022, que el régimen sancionador establecido en la DA 18ª vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España sobre la libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia anterior, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Cambio de criterio del TEAC en relación con la compensación de BIN’s de ejercicios anteriores, estableciendo que no se trata de una opción. Resolución de 20 de julio de 2022

En la reciente resolución del TEAC, éste se pronuncia en el mismo sentido en el que lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso nº 4464/2020, cambiando el criterio que venía aplicando sobre la compensación de bases imponibles negativas (en adelante BINS) de ejercicios anteriores por el que consideraba esta aplicación como una opción del contribuyente, razón por la que no permitía la compensación de BINs una vez transcurrido el plazo ordinario de presentación.

En este supuesto en concreto, nos encontramos ante el caso de una sociedad que, tras ser objeto de inspección tributaria en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, la Inspección practica un ajuste por el que su resultado contable, inicialmente negativo, pasa a ser positivo. Ante esta regularización, el contribuyente solicitó aplicar las bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores (en el importe comprobado por la AEAT), opción rechazada por el actuario y la oficina técnica en base a la doctrina administrativa existente en aquel momento en relación a los no declarantes y la compensación de bases imponibles negativas.

Ahora, y en línea con el criterio del Tribunal Supremo, el TEAC considera la compensación de BINs de ejercicios anteriores en la autoliquidación del IS como un “verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y, como tal, no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a quien lo pretende aunque no haya presentado autoliquidación en plazo.”

“Además, el contribuyente que cumple con su obligación de declarar las BIN pendientes de compensar, al mismo tiempo que está poniendo en conocimiento de la Administración la propia existencia de las BIN, está también previniéndole de que procederá en el futuro a ejercer ese derecho. De esta forma, la compensación de las BIN se configura como un derecho, preexistente a la propia autoliquidación.”

Si quiere acceder al contenido completo de la resolución anterior, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Resolución TEAC de 28 de junio de 2022, sobre la base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito

En esta resolución se vuelve a poner sobre la mesa el importe que será deducible en concepto de amortización para aquellos inmuebles que sean adquiridos por herencia o donación, siendo éste el 3% del mayor de dos importes: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, en ambos casos sin incluir el valor del suelo.

En sede del TEAC, y aplicando la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de septiembre de 2021, en los casos de adquisición a título gratuito, el «coste de adquisición» incluye no solo el impuesto pagado sino también el valor del bien a efectos de ISD, ya que “La ley no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito, en ambos casos, como no puede ser de otra forma por la ausencia de distinción de ambos supuestos, contrasta el coste de adquisición satisfecho, que no puede ser otro que el valor del bien junto con los gastos y tributos para su adquisición con el valor catastral.”.

Si quiere acceder al contenido completo de esta resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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RECORDATORIOS

Pago Fraccionado IS 2022

El plazo para presentar e ingresar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2022 abarca desde el día 1 hasta el 20 de octubre para contribuyentes navarros y de territorio común. Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 25 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

En este sentido, en las Haciendas vascas no resultarán obligadas a realizar el pago fraccionado las entidades contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos: (Novedad 2022)

    • Artículo 7 del Decreto Foral-Norma 2/2022, de 30 de agosto. BOG 31/08/2022;

    • Artículo 7 del Decreto Foral-Normativo 5/2022, de 24 de agosto. BOB 25/08/2022;

    • Artículo 6 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 11/2022. BOTHA 08/08/2022)

  1. Que el volumen de operaciones correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación estuviese vencido a 1 de octubre sea inferior a 50 millones de euros.

  2. Que no tributen en el régimen especial de consolidación fiscal.

En este sentido, no deberán presentarlo las entidades que tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones, entidades de previsión social voluntaria, y tampoco las entidades de capital riesgo.

 

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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2022

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrecemos la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos que se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

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La «insolvencia» y el «incumplimiento previsible o anticipado»

El “incumplimiento previsible o anticipado” (en terminología anglosajona anticipatory non – performance) puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante que ha cumplido a resolver el contrato antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato, cuando sea patente que el otro contratante incurrirá en un incumplimiento esencial.

El Tribunal Supremo, con cita de distintos textos internacionales, ha viniendo haciéndose eco de lo anterior a través de la denominada doctrina del “incumplimiento resolutorio previsible o anticipado”, en la Sentencia núm. 69/2013, de 26 de febrero, o en la Sentencia núm. 511/2013 de 18 julio del Tribunal, permitiéndose, en ocasiones, cuando exista certidumbre objetiva de que el obligado no vaya a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, porque no quiere, y así lo ha declarado, o porque existan otros factores que evidencien que el obligado incumplirá de forma esencial el contrato, que no sea preciso esperar a que llegue el término fijado, para instar la resolución del contrato.

Se admite así la pronta reacción del acreedor ante la evidencia del incumplimiento esencial futuro, debiendo ser las circunstancias concurrentes, en último término, objeto de la pertinente prueba en el procedimiento judicial.

A lo anterior, y para la adecuada valoración de tales circunstancias concurrentes, hay que añadir que la insolvencia del deudor, por regla general, no implica automáticamente la resolución anticipada de un contrato, como establece el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

Javier Mendive Navarro, asociado-subdirector del Dpto. Procesal-concursal

 

Modificación del plazo del deber de solicitar concurso de acreedores por el deudor.

El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo) en su artículo 43 interrumpe el plazo fijado en la Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9 de julio) para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso.

Efectivamente, el artículo 5 de la citada Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Por otro lado, el deudor que en ese plazo hubiere comunicado al Juzgado que ha iniciado negociaciones con sus acreedores al amparo del artículo 5,bis de la misma Ley Concursal, no está obligado a instar el concurso de acreedores, si no hubiese salido del estado de insolvencia o alcanzado acuerdo con sus acreedores, hasta el cuarto mes desde que realizó la comunicación al Juzgado.

Pues bien, este Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, por medio de su artículo 43, dispone que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor no está obligado a solicitar la declaración de concurso de acreedores.

Además, los jueces no admitirán las solicitudes de concurso necesario (instado por los acreedores), hasta transcurridos dos meses desde el alzamiento del estado de alarma y, en todo caso, darán preferencia a la solicitud de concurso voluntario aunque se haya presentado con posterioridad al necesario.

Tampoco tendrá la obligación de solicitar el concurso de acreedores, hasta que se alce el estado de alarma, el deudor que se hubiera acogido a las medidas preconcursales del artículo 5,bis de la Ley Concursal, aunque vencieran los plazos previstos en este artículo.

 

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