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Actualidad fiscal: junio 2024

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

ESTADO

 

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA

ESTADO

El Gobierno aprueba y remite a las Cortes Generales el proyecto de Ley para transponer la Directiva europea que garantiza una imposición mínima global del 15% a las multinacionales.

El pasado 4 de junio de 2024 el Consejo de Ministros aprobó en segunda vuelta el Anteproyecto de Ley para transponer la Directiva europea (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición del 15% para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea.

Este proyecto, será remitido a las Cortes Generales para su tramitación y eventual aprobación, siguiendo las recomendaciones del Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE, el cual busca combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

En particular, a través de esta nueva normativa se pretende establecer un tipo mínimo global del 15% para grupos multinacionales o grupos nacionales de gran tamaño (con un INCN consolidado igual o superior a 750 millones €, según los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en al menos dos de los últimos cuatro ejercicios fiscales), quedando excluidas de su aplicación determinadas entidades, como organismos públicos, organizaciones sin ánimo de lucro y fondos de pensiones, entre otras.

De esta forma, cuando un grupo multinacional o nacional de gran tamaño tenga una tributación efectiva, calculada por cada jurisdicción donde opere, inferior al tipo impositivo mínimo del 15%, estará sujeto a un gravamen adicional, conocido como impuesto complementario. Este impuesto se aplicará para alcanzar el tipo impositivo efectivo mínimo del 15% en cada jurisdicción con un nivel impositivo bajo.

Este Impuesto Complementario único se configuraría a partir tres elementos separados pero interrelacionados de forma coherente con el esquema diseñado por la OCDE:

    • El impuesto complementario nacional, con el que España se asegura el gravamen mínimo del 15% del beneficio generado en territorio español.

    • El impuesto complementario primario, que se aplica cuando la matriz de un grupo multinacional situada en España obtiene ingresos de filiales extranjeras consideradas como entidades con un nivel impositivo bajo (tipo efectivo inferior al 15%).

    • El impuesto complementario secundario, que actúa como un mecanismo de cierre y opera cuando alguna de las empresas del grupo multinacional obtiene ingresos en el extranjero que no han sido gravados al 15%. A diferencia del impuesto primario, el impuesto secundario no recae sobre la matriz, sino sobre las filiales del grupo ubicadas en España.

La introducción de este nuevo tipo mínimo global puede tener un impacto considerable en los contribuyentes de este impuesto, por lo que se recomienda analizar los efectos del mismo, anticipando su impacto en las planificaciones fiscales de sociedades y grupos, así como en la revisión de modelos financieros que se acometan a partir de ahora.

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SENTENCIAS

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el asunto C-743/22, DISA Suministros y Trading, S.L.U.

El pasado 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que interpretara la conformidad del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, ante la posibilidad de que la Ley española (artículo 50 ter de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) fuera incompatible con la misma, al autorizar a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen suplementarios del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados, por razón del territorio, con relación a un mismo producto.

A este respecto, el pasado 30 de mayo de 2024 se hizo pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la cual se resuelve la cuestión prejudicial planteada, mediante la cual el TJUE, tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Gobierno español y analizar la cuestión principal planteada, determina lo siguiente:

    • La Directiva 2003/96/CE tiene como objetivo establecer un régimen de imposición armonizado para los productos energéticos en los Estados Miembros.

    • Dentro de este régimen armonizado, la Directiva da a los Estados Miembros cierta flexibilidad para establecer tipos impositivos diferenciados, así como exenciones y beneficios fiscales, siempre y cuando se respeten los límites mínimos de imposición establecidos por la Directiva.

    • El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE no permite que un Estado Miembro establezca tipos impositivos especiales diferenciados para el mismo producto y uso, basándose en las regiones o territorios de ese Estado Miembro.

    • Este artículo solo permite tipos impositivos diferenciados en los casos específicos enumerados y siempre que se cumplan las condiciones mínimas de imposición.

    • En contra de lo que sostiene el Gobierno de España, para poder aplicar tipos impositivos diferenciados en el territorio de un Estado Miembro para un mismo producto y uso, cuando tal posibilidad no está expresamente prevista en la Directiva 2003/96/CE, será necesario contar con una autorización y ello, con independencia de que respeten los niveles mínimos de imposición.

Así pues, el TJUE, confirmando lo que ya adelantaba el Abogado General en las conclusiones presentadas el pasado 24 de enero de 2024, concluye finalmente que: “La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.”

Con todo ello, aquellos operadores que hayan soportado, por repercusión legal, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación del tipo de gravamen autonómico y hayan solicitado la rectificación de la autoliquidación de los sujetos pasivos que ingresaron dicho Impuesto, o bien aquellos que hayan recurrido la liquidación tributaria en la que se les exigió dicho Impuesto, podrán beneficiarse del pronunciamiento del TJUE.

Mientras tanto, en lo que se refiere a aquellas liquidaciones que no se hubieran impugnado y, por tanto, hubieran adquirido firmeza, habrá que analizar cada situación concreta, de cara a poder determinar en su caso la vía procedimental adecuada para intentar recuperar los importes ingresados.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2024, asunto C-746/22. Posibilidad de denegar la devolución del IVA a no establecidos, siempre y cuando, pueda recurrirse la misma.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20, apartado 2, y 23 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Así como la interpretación de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de efectividad y de proporcionalidad.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Slovenské Energetické Strojárne a.s. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) en relación con el archivo del procedimiento de devolución del IVA iniciado por dicha sociedad respecto al IVA soportado por ésta durante el año 2020.

Slovenské Energetické Strojárne es una sociedad establecida en Eslovaquia que desarrolla su actividad en el sector de la energía, concretamente realizando trabajos de ingeniería relacionados con centrales eléctricas. En 2020, esta sociedad prestó servicios de montaje e instalación en la central eléctrica de Újpest (Hungría). Para ello, adquirió diversos bienes e hizo uso de diferentes prestaciones de servicios en Hungría. Dicha sociedad, como sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, presentó ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vámigazgatósága (autoridad tributaria de primer grado) una solicitud de devolución del IVA soportado por los bienes y servicios adquiridos en Hungría durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

La autoridad tributaria de primer grado dirigió una solicitud de información a Slovenské Energetické Strojárne con el fin de dilucidar los hechos y determinar la procedencia del derecho al reembolso del IVA solicitado por esta última sociedad. La sociedad no respondió a la solicitud y se procedió al archivo del procedimiento.

Tras el archivo, la entidad interpuso recurso en vía administrativa el cual también fue denegado, por lo que se procedió a la interposición de recurso contencioso administrativo, sosteniendo que la prohibición de aportar pruebas nuevas prevista en la citada disposición constituye una limitación material del derecho a recurrir previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2008/9.

Establecidas las premisas anteriores, el órgano jurisdiccional remitente del recurso, se pregunta las siguientes cuestiones prejudiciales:

    • ¿Se debe interpretar el artículo 23, apartado 2, de la Directiva [2008/9] en el sentido de que, a efectos de la evaluación de las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva [del IVA], no permite que en la fase de recurso se aleguen hechos nuevos ni se invoquen o aporten pruebas nuevas que el solicitante conocía antes de la adopción de la resolución de primer grado, pero que no presentó, pese a ser requerido para ello por la autoridad tributaria, o no invocó, generándose de este modo una restricción material que excede de los requisitos formales y en materia de plazos establecidos por la Directiva 2008/9?

    • ¿Implica una respuesta afirmativa a la primera cuestión que el plazo de un mes señalado en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 ha de considerarse perentorio? ¿Es conforme todo esto con el postulado del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial?

    • ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/9 acerca de la denegación de la solicitud de devolución en su totalidad o en parte en el sentido de que es conforme con ello una normativa nacional, en cuya virtud la autoridad tributaria archivará el procedimiento en caso de que el sujeto pasivo solicitante no responda a un requerimiento de la autoridad tributaria ni cumpla con su obligación de subsanación y, a falta de ello, no sea posible evaluar la solicitud, sin que se continúe la tramitación del procedimiento de oficio?

En relación a las dos primeras cuestiones, el Tribunal establece que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Sin embargo, no se aplicará dicho precepto cuando el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia, tras constatar que el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 para facilitar información adicional no es un plazo de caducidad, ha declarado que, cuando se deniega una solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el sujeto pasivo que no ha facilitado la información adicional en ese plazo tiene derecho a recurrir esa resolución denegatoria con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de esa Directiva y a subsanar, su solicitud de devolución presentando información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del IVA, independientemente de que el recurso sea un recurso administrativo o de que se trate de un recurso judicial.

Por lo tanto, la normativa nacional húngara, es contraria a las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, ya que a tenor del artículo 124, apartado 3, de la Ley de Administración Tributaria, la respuesta tardía a una solicitud de información adicional conduce a una denegación sistemática de las mismas. Esto supone, que dicha Administración vulnere de forma desproporcionada el principio de neutralidad del IVA, al dejar a cargo del sujeto pasivo el IVA a cuya devolución tiene derecho, cuando el sistema común del IVA tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas.

En definitiva, en relación con los principios de neutralidad del IVA y de efectividad,  se debe permitir a un sujeto pasivo aportar, en la fase de recurso ante una autoridad tributaria de segundo grado, información adicional, en el sentido del artículo 20 de dicha Directiva, que haya sido solicitada por la autoridad tributaria de primer grado y que dicho sujeto pasivo no haya facilitado a esta última autoridad en el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la referida Directiva, plazo que no constituye un plazo de caducidad.

Finalmente, respecto a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal establece que las disposiciones de la Directiva 2008/9 solo contemplan expresamente la posibilidad de adoptar decisiones de aceptación o de denegación, total o parcial, de la solicitud de devolución del IVA, y no la de proceder al archivo del procedimiento de devolución.

Dicho lo anterior, el artículo 23 de la Directiva 2008/9 no se opone a una normativa nacional, siempre que se considere que la decisión de archivo constituye una decisión de denegación de la solicitud de devolución, en el sentido del artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, y que pueda ser objeto de un recurso que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva. Dónde el sujeto pasivo pueda aportar la información adicional que no haya facilitado en el plazo de un mes.

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Sentencia nº 741/2024 del Tribunal Supremo, de 06 de mayo de 2024. Se procederá a la interrupción de la prescripción, con la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal derivadas de un procedimiento inspector.

El presente recurso de casación va a determinar si la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal realizada por el equipo actuario en el seno de un procedimiento inspector mantiene su eficacia interruptiva de la prescripción si es realizada una vez concluido el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Y discernir, interpretando el artículo 68 de la Ley General Tributaria, si la reanudación del cómputo de plazo de prescripción para liquidar se produce con la comunicación del Auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal, o si tiene lugar cuando la Abogacía del Estado lo comunica a su vez al Departamento de Inspección que inició el procedimiento que quedó suspendido con aquella remisión.

En este sentido, la parte recurrente sostiene, respecto a la primera parte de la cuestión de interés casacional, que debe ser aplicable el mismo criterio establecido en varias sentencias de la Sala del Tribunal Supremos. En este sentido, en la sentencia del 21 de julio de 2021 (rec. cas. 6452/2019), se establece que, el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender cometido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor, lo que determinó que se apreciara la prescripción.

Pues bien, en este supuesto hasta la fecha de remisión a la jurisdicción penal habían transcurrido 1264 días del plazo máximo de duración (son 1461 días, correspondientes a los 4 años, siendo uno de ellos bisiesto), por lo que restaban 197 cuando se reanudó el cómputo de la prescripción. En la tesis que sustenta la parte actora y recurrente en casación, estos 197 días se habrían de entender consumidos durante el curso de las actuaciones en la jurisdicción penal, de manera que, según sostiene, habrían quedado sin ningún efecto interruptor al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria. Es decir, habrían interrumpido la prescripción cuando se produjo la remisión al Ministerio Fiscal, pero, al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria, se produciría la pérdida de tal efecto.

El Tribunal considera que esta interpretación no es correcta, ya que supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, efecto que establece el artículo 68.7 LGT, para el caso de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, y la reanudación de la prescripción una vez sean devueltas.

Por otra parte, en cuanto a la segunda cuestión, se plantea por el recurrente que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción debe producirse desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado. Es claro que la notificación al representante procesal vale como notificación al representado, pero establece el Tribunal que realmente relevante no es solo el hecho de la efectividad de la notificación al abogado del Estado, sino que es preciso establecer sí la resolución judicial notificada el 2 de noviembre de 2013 al abogado del Estado determina la reanudación del cómputo del plazo de prescripción.

De manera que siguiendo lo establecido en el artículo 68.7 LGT no cabe asimilar el conocimiento del auto de sobreseimiento al de la firmeza de tal resolución, pues no toda resolución procesal es firme. El auto de sobreseimiento provisional no es firme, pues contra el mismo cabe interponer recursos de reforma y el de apelación. Por tanto, el mero conocimiento del auto de sobreseimiento no produce el efecto de reanudar el cómputo, a menos que esa resolución sea firme.

Como conclusión, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción, aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.

Respecto a la segunda cuestión de interés casacional, la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.

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Sentencia nº 738/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2024. Anulación de liquidación tributaria por incompetencia del órgano gestor en la Aplicación de Beneficios Fiscales a Empresas de Reducida dimensión.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda el recurso de apelación de una empresa contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. La resolución original desestimaba una reclamación Económico-Administrativa de la empresa, relacionada con una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del año 2013. La controversia se centra en la aplicación de un tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, que la administración negó, basándose en la vinculación de empresas con un grupo empresarial cuya facturación total superaba el umbral permitido.

La empresa en cuestión, junto con otras sociedades forman parte de un grupo de empresas controladas directa e indirectamente por miembros de la familia. La administración tributaria determinó que la cifra de negocios consolidada del grupo superaba los 10 millones de euros, lo que suponía la exclusión de la empresa para acogerse al régimen fiscal favorable previsto para entidades de reducida dimensión.

La entidad presentó recurso contra el criterio de la administración tributaria y del Tribunal Económico Administrativo al basarse en interpretaciones incorrectas del concepto de grupo empresarial y de actividad económica, según la legislación vigente y diversas resoluciones doctrinales. Específicamente se discutía si la empresa realizaba una actividad económica que justificase la aplicación del tipo impositivo reducido y si el cálculo de la cifra de negocios para determinar el tamaño de la empresa debía incluir las cifras de otras empresas del grupo familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso presentado, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y la liquidación tributaria asociada, basando su decisión en el hecho de que el órgano gestor no tenía competencia para verificar los requisitos de los regímenes tributarios especiales durante un procedimiento de comprobación limitada, una función que, hasta cambios legislativos recientes, correspondía exclusivamente a la Inspección de tributos. Además, subraya que la empresa no debía ser considerada parte de un grupo empresarial a efectos de aplicar el tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, ya que las interpretaciones administrativas y judiciales pertinentes deben ceñirse estrictamente a los criterios establecidos por la ley para la definición de grupo empresarial y actividad económica.

Esta decisión resalta la importancia de los límites de competencia entre diferentes órganos de la administración tributaria y clarifica la aplicación de criterios para la determinación del tamaño empresarial y sus beneficios fiscales correspondientes.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 12 de enero de 2024, en la que el Tribunal basándose en las circunstancias e indicios presentados, determina que existen anomalías significativas en la contabilidad y confirma la presencia de ventas no declaradas.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana aborda el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por una empresa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que había sido sancionada por una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2016, que incluía un importe a ingresar de 114.803,24 euros y una sanción de 78.844,56 euros, originados por irregularidades en la contabilidad de varias entidades del grupo fiscal del cual la empresa sancionada era la sociedad dominante.

La empresa cuestionó la decisión del TEAR argumentando que hubo vulneraciones constitucionales durante la entrada y registro de sus locales, y cuestionaba la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta. Además, discutía la minoración de gastos y la deducibilidad de créditos incobrables de otra entidad dependiente.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia fue desestimar el recurso y confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo, concluyendo que no existía una conexión directa entre los registros y los datos utilizados para la regularización tributaria, y que las pruebas presentadas por la Administración Tributaria justificaban la aplicación del método de estimación indirecta debido a la contabilidad inexacta y parcial de la empresa.

La sentencia destaca la importancia de mantener una contabilidad fiel y completa para evitar la aplicación de estimaciones indirecta y sanciones en el marco del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, subraya que las irregularidades detectadas en la contabilidad de la empresa eran sustanciales y afectaban la fiabilidad de los registros fiscales mantenidos.

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Sentencia del Tribunal Supremo STS 2004/2024, del 12 de abril de 2024. Interpretación sobre las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos y su cómputo para el cálculo del IRPF.

La sentencia de 12 de enero de 2014 se centra en determinar si las pérdidas patrimoniales resultantes de transmisiones lucrativas por actos inter vivos, como las donaciones, deben incluirse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El asunto llegó al Tribunal Supremo tras una decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había fallado a favor de permitir que dichas pérdidas se tuvieran en cuenta en la declaración de IRPF.

El debate central gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c de la Ley del IRPF, que excluye específicamente estas pérdidas del cálculo del Impuesto. El Tribunal Supremo, se centra en analizar el espíritu y letra de la ley, considerando tanto los argumentos literales como la intención.

En su fallo, el Tribunal Supremo revoca la sentencia del Tribunal valenciano y establece claramente que las pérdidas patrimoniales resultantes de donaciones no deben ser computadas en el IRPF. El Tribunal entiende que el texto de la ley es claro al excluir estas pérdidas para prevenir la manipulación de la carga tributaria por parte de los contribuyentes, porque permitir que las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas reduzcan el IRPF iría en contra del principio de justicia tributaria.  El fallo, también aborda la cuestión desde la perspectiva de los principios constitucionales de equidad y capacidad económica, argumentando que permitir la deducción de las pérdidas patrimoniales permitiría a los donantes ajustar su carga tributaria a su voluntad, lo cual es contrario a dichos principios.

El Tribunal se posiciona en que las ganancias derivadas de donaciones pueden ser sujetas al Impuesto si representan un incremento patrimonial para el donante, pero las pérdidas no pueden ser utilizadas para reducir la Base Imponible.

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de “Tokens” los cuales representan oro y plata. Consulta Vinculante V0078-24 de la Dirección General de Tributos.

La entidad consultante va a crear un producto digital (token) respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 onzas. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

    1. Si la entrega del token tiene la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Si la entrega del token está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Si se aplica el régimen especial de oro de inversión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto a las dos primeras cuestiones, la DGT trae a colación el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el cual se establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, (…) partícipes de las entidades que las realicen.”.

En consecuencia, si se tiene la condición de empresario o profesional, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, éste realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, ya que estamos ante la actividad de venta de ‘tokens’ respaldados por oro o plata, equivalente a una determinada cantidad del mismo, para determinar si nos encontramos ante una entrega de bienes o una prestación de servicios habrá que acudir a las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A este respecto, la sentencia del TJUE de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analiza una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado.

En este sentido, la sentencia establece un criterio comunitario de concepto de entrega de bienes, por lo que siguiendo el mismo, la DGT en esta consulta considera que la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente, de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible objeto de consulta actuaría como título representativo de los bienes (el oro o la plata), por lo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

Respecto a la última de las cuestiones, debe efectuarse una precisión en relación con las operaciones analizadas cuando los bienes subyacentes que sean objeto de entrega por la consultante tengan la consideración de oro inversión toda vez que, en este caso, debe analizarse los efectos de aplicar el régimen especial de las operaciones con oro de inversión.

En este sentido, el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, que establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

    1.  Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

    2. Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

    3. Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

    4. Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. (…).”.

Asimismo, el artículo 140 bis de la mencionada Ley dispone una exención, por la cual, se establece que: “Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. (…).”.

Por todo lo anterior, la venta de oro a través del “token” será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

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Tributación en el IRNR de un trabajador localizado en el extranjero que teletrabaja para una empresa española. Consulta Vinculante V0162-24 de la Dirección General de Tributos.

El consultante trasladó su residencia a Andorra en agosto de 2021 junto con su familia, mientras él sigue trabajando en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia, para una entidad española salvo para determinadas reuniones a las que debe acudir de forma presencial a la sede de la empresa situada en España.

La cuestión que se plantea es si las retribuciones percibidas en 2022 y en 2023 procedentes de la entidad española están sujetas a tributación en España.

Partiendo de la consideración de que el consultante será residente fiscal en Andorra en los ejercicios 2022 y 2023, en la medida en que obtendrá rentas pagadas por una empresa española, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

En concreto, en cuanto a la tributación de las remuneraciones obtenidas por el trabajo desarrollado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio, que establece, como norma general, que las remuneraciones por un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado, en cuyo caso, las remuneraciones también podrán ser sometidas a imposición en el Estado que desarrolle su actividad, en este caso, España.

Como excepción, las rentas sólo tributarán en Andorra, como Estado de residencia, y, por tanto, no tributarán en España, cuando se cumplan todas las condiciones del apartado segundo del artículo 14 del Convenio. Condiciones, que no se cumplen por parte del consultante.

Asimismo, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, establece:

“(…) El trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

Por tanto, las rentas obtenidas por el trabajador residente en Andorra podrían estar sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en la medida en que ejerza el trabajo físicamente en España.

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Imputación temporal de una pérdida patrimonial. Consulta Vinculante V0652-24 de la Dirección General de Tributos.

En este supuesto, el consultante invirtió dinero en los productos que ofertaba la entidad Afinsa, la cual posteriormente entró en concurso, concluyendo la imposibilidad de devolver el dinero a sus inversores. La cuestión que se plantea es cómo sería la imputación temporal de la pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Del precepto anterior, se puede deducir que la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, contenida en la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

Dicha regla especial de imputación temporal establece que:

Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. (…)

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho”.

Expuesto lo anterior, en el presente caso se considerará producida una pérdida patrimonial, al tratarse del ámbito concursal, el que se de alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2 citado, esto es, que exista la correspondiente sentencia por la que se declara concluido el concurso (y en el caso en cuestión, “por causa del nº 6 del art. 465 TRLCo — Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos—”). Por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 29 de abril de 2024. Caducidad del procedimiento de comprobación de valor.

En relación con un recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, se aborda la caducidad del procedimiento de comprobación de valor en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El caso tiene su origen en la herencia recibida por Dña. Bxs tras el fallecimiento de su padre, D. Axy, en enero de 2016. La autoliquidación del ISD fue presentada en junio de 2016, con una cuota inicial de 63.617,42 euros. Posteriormente, en febrero de 2020, se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada y en junio del mismo año, se notificó una liquidación provisional, ajustando la valoración de 50 fincas rústicas, resultando en una cuota de 269.199,56 euros incluyendo intereses de demora.

Dña. Bxs interpuso diversos recursos, incluyendo uno de reposición que fue desestimado, y finalmente una reclamación económico-administrativa alegando principalmente la falta de motivación y errores en las valoraciones. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó sus pretensiones el 28 de octubre de 2021, lo que llevó a la presentación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de diciembre de 2021.

El tribunal examinó si el procedimiento de comprobación limitada había caducado. De acuerdo con el artículo 134 de la Ley General Tributaria y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia del 1 de marzo de 2024, se considera que las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento, como la solicitud de informes de valoración, forman parte del mismo y, por tanto, inician el procedimiento. En este caso, se determinó que desde la solicitud de informes (fechados en septiembre de 2016 y abril de 2018) hasta la notificación formal del inicio del procedimiento (febrero de 2020), había transcurrido más de seis meses, superando así el plazo máximo permitido para la resolución del procedimiento.

Como consecuencia de esta caducidad, todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento pierden su capacidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Dado que el impuesto se devengó en enero de 2016, y considerando que el derecho de la Administración prescribía cuatro años después de la fecha de presentación de la autoliquidación, se concluyó que el derecho de la Administración para liquidar el tributo había prescrito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Central decidió estimar el recurso de alzada, declarando la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el tributo. Esta resolución reitera que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse parte del mismo, afectando directamente al cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 22 de abril de 2024. Reconocimiento de la Deducibilidad de Retribuciones a Administradores con Dualidad de Funciones en el Impuesto sobre Sociedades.

La resolución aborda la reclamación interpuesta por la empresa XZ SA contra una liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014 a 2016, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT. En este contexto, se analiza la deducibilidad de las retribuciones pagadas a los administradores de la empresa, quienes desempeñaban funciones tanto deliberativas como ejecutivas.

El caso se centra en determinar si estas retribuciones, que excedían el 10% de los beneficios líquidos de la empresa, eran deducibles fiscalmente. La Inspección había establecido que solo este porcentaje podía ser deducible, basándose en los estatutos de la empresa, y consideró que el exceso pagado constituía una infracción de la normativa mercantil, no siendo deducible fiscalmente.

El 11 de diciembre de 2021, la empresa XZ SA interpuso una reclamación contra el acuerdo de liquidación emitido por la jefa adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Las actuaciones de investigación y comprobación de la AEAT se iniciaron el 1 de octubre de 2019, y se formalizaron actas que incluían ajustes por la no deducibilidad fiscal del exceso de las retribuciones pagadas a los consejeros sobre lo previsto estatutariamente.

En la resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza diversas disposiciones legales, incluyendo el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que establecen los requisitos para la deducibilidad de las retribuciones de los administradores. Además, se apoya en varias sentencias recientes del Tribunal Supremo, que establecen que las retribuciones a los administradores, si están debidamente acreditadas y contabilizadas, y corresponden a servicios efectivamente prestados, deben ser deducibles fiscalmente, incluso si no han sido aprobadas específicamente por la Junta General de Accionistas.

El Tribunal Económico Administrativo Central reconoce la dualidad de funciones de los administradores que desempeñan roles deliberativos y ejecutivos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, aunque haya un vínculo mercantil prevaleciente, las retribuciones por funciones ejecutivas no se consideran liberalidades no deducibles si son reales, efectivas y contabilizadas adecuadamente. La resolución también menciona que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse como parte del mismo, afectando el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

Para el ejercicio 2014, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la retribución debe estar prevista en los estatutos y debe reunir el requisito de certeza. La cláusula estatutaria de XZ SA fijaba una retribución del 10% de los beneficios líquidos, cumpliendo así con el requisito de certeza. Sin embargo, la Inspección consideró que las retribuciones de los consejeros con funciones ejecutivas no cumplían este requisito debido a la falta de concreción en el sistema retributivo.

Para los ejercicios 2015 y 2016, se aplicó una nueva redacción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y una modificación del artículo 12 de los estatutos de XZ SA. La Inspección siguió distinguiendo entre las retribuciones generales y las funciones ejecutivas, concluyendo que las segundas no cumplían con el requisito de certeza y, por lo tanto, las retribuciones que excedían el 10% de los beneficios líquidos no eran fiscalmente deducibles.

XZ SA argumentó que sus estatutos, reglamentos y prácticas respetaban la normativa mercantil y que las retribuciones por funciones ejecutivas debían considerarse independientes y adicionales a las retribuciones generales. La entidad sostuvo que los consejeros ejecutivos desempeñaban funciones distintas y adicionales a las de los consejeros deliberativos y que estas retribuciones eran necesarias y adecuadas a los servicios prestados.

El Tribunal Económico Administrativo Central, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyó que las retribuciones percibidas por los administradores de XZ SA, que desempeñan funciones deliberativas y ejecutivas, deben ser consideradas gastos fiscalmente deducibles. La falta de previsión específica en los estatutos sobre la aprobación de estas retribuciones no puede llevar a la consideración de liberalidad del gasto. Por lo tanto, se estimó la reclamación de XZ SA y se declaró la procedencia de deducir fiscalmente dichas retribuciones.

Esta resolución reafirma la doctrina jurisprudencial que establece que las retribuciones de los administradores, cuando están adecuadamente justificadas y contabilizadas, son deducibles fiscalmente, garantizando así la correlación de ingresos y gastos en la actividad empresarial.

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CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 22 de febrero de 2024, por la cual se establece la aplicación de la reserva especial para inversiones del año 2016, 2017 y 2018 para reparto de dividendos.

La consultante es una entidad mercantil que aplicó durante 4 ejercicios en su correspondiente Impuesto sobre Sociedades la reducción por dotación a la Reserva Especial para Inversiones a su base imponible, dando lugar a una minoración de 488.700,00 euros en los ejercicios 2016 a 2019, habiéndose dotado 1.086.000,00 como importe de reserva total en dichos periodos.

A fecha de 11 de enero 2024, entiende la consultante que «las Reservas especiales para inversiones utilizadas” de los ejercicios 2016 al 2018 han pasado a estar liberadas al haber transcurrido tres años desde la finalización del plazo de dos años de la materialización, ya que han transcurrido cinco años. Por lo que, de encontrarse liberadas podrían traspasarse a reservas voluntarias, procediéndose a continuación a su distribución vía dividendo con cargo a dichas reservas.

Dicho esto, se preguntan si el saldo de las Reservas para Inversiones utilizadas en dichos ejercicios podría, previa aplicación a reservas voluntarias, repartirse en su totalidad, vía dividendo, en el propio ejercicio 2024 entre los socios.

Asimismo, en 2019 la entidad volvió a dotar Reserva Especial para Inversiones considerando entre sus fondos propios al cierre del ejercicio, la propia Reserva Especial para Inversiones de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Dicho esto, el hecho de que se repartiera un dividendo con cargo a dichas reservas podría considerar incumplido el requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de los cinco años. Entonces, pregunta si el hecho de que previa aplicación a reservas voluntarias se repartiese vía dividendo la totalidad de las mismas implicaría el incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de cinco años (artículo 45 apartado 1, párrafo 2º LFIS), y también, por la posibilidad de reparto de dividendo con cargo al resultado del ejercicio 2024 sin que ello suponga incumplimiento del mantenimiento de los fondos propios, por lo que a la reserva especial para inversiones 2019 se refiere.

Establecidas las cuestiones anteriores, Hacienda Foral de Navarra entiende lo siguiente:

Respecto a las dos primeras de las cuestiones, la Administración trae a colación los artículos 45.1 y 46.7 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, de la que se deduce, que si han transcurrido tres años desde la finalización del plazo de materialización (dos años), se podrá aplicar a reservas voluntarias para la posterior distribución de dividendos. Por lo que, en el caso planteado, las Reservas Especiales de Inversión que aquí se cuestionan cumplen los requisitos para poder aplicarlas en el año 2024 a reservas voluntarias, ya que el plazo establecido en el artículo 46.7 de la LFIS ha trascurrido.

Sobre la cuestión de si el mantenimiento de los fondos propios requerido para el cumplimiento de la Reserva Especial para Inversiones del ejercicio 2019 se vería afectado por la distribución de dividendos con cargo a las reservas de libre disposición dotadas por la aplicación de las Reservas Especiales de Inversión mencionadas, debemos concluir que conforme al artículo 45.1, párrafo tercero de la LIS, no provoca su incumplimiento.

Finalmente, respecto a la última cuestión, la administración se remite a la respuesta anterior, estableciendo que al ser la disminución de los fondos propios consecuencia de la aplicación de las Reservas Especiales de Inversiones de ejercicios anteriores, que han sido liberalizadas por cumplir el plazo establecido aplicadas conforme al artículo 46.7 de la LFIS, no da lugar al incumplimiento en la Reserva Especial por Inversiones del ejercicio 2019.

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Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 5 de marzo de 2024, sobre la documentación que justifique los gastos incurridos en la aplicación de la deducción de actividades de I+D+i.

La consulta resuelve la interpretación de la obligación establecida en el artículo 61.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la necesidad de aportar documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración para aquellos proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, la consultante que tributa en régimen de consolidación fiscal, es una de las sociedades dependientes del grupo y ha participado en actividades de Investigación y Desarrollo. Consecuencia de ello, la Sociedad ha solicitado en 2023 informes de calificación fiscal por parte del Servicio de Proyectos Estratégicos de la S4 del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra, en relación con proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i).

Dichas solicitudes de informes de calificación fiscal de I+D se han hecho en base a los gastos reales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y no sobre gastos presupuestados, ya que los citados proyectos no reciben subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su apartado 7 establece:

«7. En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración. La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo.»

De los proyectos aquí cuestionados, no se ha declarado deducción por actividades de I+D en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2021 y 2022, ni tampoco se ha tramitado ningún procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionada con el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda a lo planteado en la consulta.

Expuestos los antecedentes, se cuestiona lo siguiente:

    1. En caso de declarar la deducción por I+D en la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades, ¿es necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, a la hora de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio que corresponda, siempre que se hayan recibido los Informes de calificación emitidos sobre gastos reales justificados?

    2. En caso de declarar la deducción por I+D en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2023, ¿resulta necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, cuando los Informes de calificación serán emitidos con posterioridad sobre gastos reales justificados?

En este sentido, la Administración establece que la obligatoriedad de aportación de la documentación justificativa de los gastos asociados a la deducción consignada viene condicionada única y exclusivamente por el hecho de que los proyectos en cuestión no cuenten con subvención por parte del Gobierno de Navarra.

Por tanto, resulta preceptiva la aportación de dicha documentación en el periodo de declaración correspondiente a la declaración en que se consigne la deducción relativa a los proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i), independientemente de que se disponga o no del informe de calificación, así como del hecho de que los gastos a que se refiera este informe sean reales detallados y/o justificados.

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Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 18 de marzo de 2024, en relación con el lugar de realización de las operaciones, a la hora de tributar por cifra relativa.

En esta consulta se cuestiona la posibilidad de que el volumen de operaciones de la empresa alcance los 10 millones de euros y, en consecuencia, deba tributar en cifra relativa tanto en el Estado como en Navarra, solicitando aclaración en relación con el lugar de realización de las operaciones en los siguientes supuestos:

    1. Impartición de cursos:

    2. Cursos realizados por Teams: Es posible que el formador esté adscrito al centro de Navarra y preste sus servicios a alumnos de toda España.

    3. Cursos presenciales: Formaciones presenciales en Navarra, donde el formador puede estar adscrito al centro de Navarra o a centros situados en el Estado y formaciones presenciales en el Estado, con un trabajador desplazado desde Navarra o Madrid.

    4. Otros servicios:

    5. Servicios que involucren un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Navarra para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    6. Servicios que impliquen un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Madrid para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    7. Montajes en servicios:

    8. Los montajes de cerraduras y servicios en parques eólicos en toda España son realizados por trabajadores de diferentes centros de trabajo, ya sean de Navarra o de centros de trabajo ubicados en el territorio del Estado.

    9. Las cerraduras experimentan un proceso de montaje en Navarra antes de ser instaladas en los diferentes parques eólicos de España por trabajadores que pueden pertenecer a distintos centros de trabajo. A efectos de impuestos, estos parques eólicos se consideran inmuebles y, por tanto, tributarían en el lugar donde esté ubicado el inmueble, independientemente del centro al que esté adscrito el trabajador.

Para dar respuesta a las diferentes cuestiones que aquí se plantean, la Administración establece que las reglas que determinan el lugar de realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a efectos del cálculo de la proporción de volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran recogidas, respectivamente, en los artículos 21 y 33.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre (en adelante «Convenio Económico»).

Dicho lo anterior, respecto a la impartición de cursos, habrá que tener en cuenta si cabe la aplicación de la exención en base al artículo 17.1.6 de la LFIVA, al tratarse de una actividad docente. En este sentido, si los servicios de formación realizados por internet se califican como servicios prestados por vía electrónica, no sería aplicable la referida exención y quedarían gravados al tipo general del 21%.

Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

En este supuesto puede que los servicios a los que se refiere la consulta constituyen servicios de enseñanza en los que el contenido del curso se imparte por los profesores a través de Internet, es decir, por conexión remota, pero con intervención humana. De manera que no tendría la consideración de prestación de servicios por vía electrónica, dentro de la categoría de enseñanza a distancia automatizada, y consecuencia de ello estarían exentos.

Una vez determinada la exención, se procede a analizar cómo la misma incide en la determinación del volumen de operaciones. Al estar exentas estas operaciones deben computarse a nivel del cálculo del volumen total de operaciones necesario para determinar si se ha superado o no el umbral de 10 millones de euros, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la proporción, por lo que no será necesario aplicar las reglas de localización de esta prestación de servicios a efectos de la tributación compartida en el IVA.

En cambio, en el Impuesto sobre Sociedades, el importe de esta prestación de servicios deberá incluirse tanto en el cálculo del volumen total de operaciones como a efectos de la determinación de la proporción. Por lo tanto, habrá que aplicar la regla de localización del artículo 21.b) del Convenio Económico, por la que se establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio desde el que se efectúe dicho servicio, es decir, se debería atender al lugar en el que la entidad consultante cuente con la infraestructura suficiente y desde el que se desarrollen las operaciones necesarias para la prestación de los correspondientes servicios. Se entiende, por tanto, que el territorio desde el que se efectúa el servicio será el lugar desde el que se lleve a cabo la organización de la formación.

En relación con las cuestiones relativas a “otros servicios”, la Administración entiende que se trata de servicios generales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21.B).2º del Convenio Económico para el supuesto de prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles.

Ahora bien, con la consideración de servicios generales, el precepto aplicable sería la regla general contenida en el artículo 21.B).1º y en el artículo 33.6.B).1º del Convenio.

En relación con este tipo de servicios de emisión de informes y consultoría, si el trabajo desarrollado en las instalaciones del cliente no va más allá de la simple recopilación de datos, se debe entender prestado el servicio desde el lugar en el que se elaboren, de forma material, los correspondientes informes, dado que es en dicho lugar donde se realiza la correspondiente ordenación de medios materiales y humanos.

Finalmente, respecto al montaje de cerraduras y prestaciones de servicios en parques eólicos, se remite a la consulta de la Dirección General de Tributo V271/2012, por la que califica los parques eólicos como inmueble, de manera que será necesaria la aplicación de los artículos 21.B). 2º y 33.6.B).2º del Convenio.  Para la aplicación de estas reglas resulta necesario que los servicios se encuentren directamente relacionados con los bienes inmuebles. La Ley de IVA, en su artículo 70, apartado uno, número 1º, enumera un conjunto de servicios que, entre otros, se consideran relacionados con bienes inmuebles. Sin embargo, en ningún caso podrá ser de aplicación esta regla especial a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con el bien inmueble, ya que estos serían inabarcables, Por lo tanto, será necesario verificar una relación suficiente entre los servicios.

En este supuesto, la Administración no obra con los datos suficientes para dilucidar si a los servicios prestados les son de aplicación la regla especial. No obstante, si se pudiese concluir que así es, se entenderían realizadas en el territorio en el que se encuentra situado el parque eólico. En caso contrario, sería necesario, para la localización de estas prestaciones de servicios, aplicar la regla general previamente analizada.

Por lo que se refiere a la entrega e instalación de cerraduras para los aerogeneradores de los parques eólicos, esta operación debe calificarse como una entrega de bienes, por lo que, para la localización de esta operación resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21.A) y el artículo 33.6.A), que establecen que las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega se localizan en Navarra cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro. Asimismo, establece que, si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación no excede del 15%.

Dicho esto, si la entrega de elementos industriales transformados en Navarra son posteriormente objeto de instalación en parques eólicos situados en territorio común, esta operación se entenderá localizada en Navarra, si el coste de instalación de las cerraduras no excediese del 15% del total. Si el coste de instalación de las cerraduras excediese del 15% la operación se localizaría en el lugar donde se encuentre el parque eólico.

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Actualidad fiscal: febrero (I)

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

NAVARRA

 

PAÍS VASCO

 

SENTENCIAS

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

RECORDATORIOS

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS 

NAVARRA

Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral de Impuestos Especiales, la Ley Foral del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Con el objetivo de armonizar el régimen tributario foral con el régimen común general, el decreto foral introduce las siguientes modificaciones.

En primer lugar, se transpone al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2019/2235 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales. De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

Por otra parte, pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4 por ciento los tampones, compresas y protegeslips, al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. Asimismo, con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica de los operadores y las garantías en la actuación de la Administración Tributaria se actualiza la normativa de IVA para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria.

También se introducen cambios en la regulación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo extendiendo su aplicación a las entregas de desechos y desperdicios de plástico y de material textil, y se modifican las reglas referentes al sujeto pasivo para que sea de aplicación la regla de inversión de éste a las entregas de estos residuos y materiales de recuperación.

Por último, para su mejor adecuación al ordenamiento comunitario, se modifican algunos aspectos de la norma y el procedimiento de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables. En particular, se incorpora la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Por otra parte, en relación con los créditos incobrables, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se incorpora la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable.

Se prorrogan los tipos impositivos reducidos para afrontar las consecuencias de la Guerra de Ucrania, la reducción al 5% recae principalmente en todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, así como de las entregas de briquetas o «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña utilizados como combustible en sistemas de calefacción. Igualmente prorroga la aplicación del tipo impositivo del 5 por cien del IVA a determinados suministros de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2023.

Asimismo, se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por cien del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables, y del tipo del 0 por cien del IVA a las vacunas y pruebas diagnósticas contra el SARS-CoV-2.

Adicionalmente, se introduce la rebaja del al 0 por cien el tipo impositivo del IVA que recae sobre los productos básicos de alimentación, hasta ahora sujetos al tipo reducido, así como el aplicable a los aceites y pastas alimenticias que se reduce del 10 al 5 por cien, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos básicos.

En el ámbito de los IIEE de fabricación, pasará a estar exenta la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, destinados a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España.

Finalmente, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, la suspensión temporal del IVPEE.

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Nuevo sistema de representación de Hacienda Foral de Navarra.

La representación se viene regulando de lejos en la Ley Foral General Tributaria y más concretamente en el Capítulo V del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de Hacienda Tributaria de Navarra.  La norma más reciente y que regula este es la Orden Foral 83/2022, de 8 de agosto, por el que se regula el censo de representación voluntaria en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra y del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra.

El fin de este nuevo sistema de representación no es otro que proporcionar mayor seguridad jurídica, ya que facilita la acreditación de la representación voluntaria de los obligados tributarios en los procedimientos que se sustancien ante la Hacienda Foral de Navarra y el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, y a la vez busca reducir la brecha digital. Para el otorgamiento de la representación deberán concurrir las voluntades tanto de representado como de representante, y tendrá una validez de 5 años. 

Con este sistema se obtiene una representación general que permite realizar trámites presenciales, telefónicos y telemáticos.  En particular, permite:

  • Presentar declaraciones a través de los formularios web (no, a través del programa de ayuda).
  • Pagar declaraciones en representación y en provisión de fondos
  • Domiciliar pagos
  • Obtener certificados tributarios
  • Consulta declaraciones
  • Acceder a la información del representado a través de la aplicación de correo seguro
  • Ser atendido presencial, telefónicamente o a través de videollamada en relación a la información y/o trámites del representado

En estos trámites queda excluida la representación a efectos de notificación electrónica, ya que ese trámite cuenta con normativa específica.

Para acceder a este procedimiento, puede hacer click en el siguiente enlace: Censo de representación voluntaria de Hacienda (navarra.es), pudiendo acceder a ella mediante certificado digital o Cl@ve. Las personas que no tengan obligación de relacionarse con Hacienda por medios electrónicos podrán realizar este trámite de manera presencial en las oficinas de Hacienda, mediante cita previa.

Debemos destacar que este sistema de representación coexiste con la figura del colaborador social (asesorías, despachos de abogados, etc.), quien, a su vez, deberá contar con dicha representación para actuar en nombre de sus clientes, como veremos a continuación.

Tal y como venía anunciándose desde el año pasado, el próximo 9 de septiembre será eliminada definitivamente la opción de acceso y consulta mediante CIF+PIN de todos los servicios telemáticos de Hacienda Foral que sean distintos de los de Renta, Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  Este sistema, además de ser utilizado por las personas físicas para poder acceder a los servicios telemáticos de Hacienda Foral, era necesario para que las entidades colaboradoras, como asesorías o despachos de abogados, pudieran acceder a los datos de sus clientes o bien hacer consultas telefónicas concretas.

Para suplir este sistema, se habilita el sistema AUTORIZA como medio de identificación en los trámites telefónicos y oficina virtual de Hacienda Foral.  Se trata de un código de un solo uso, con validez para 24 horas, que deberá solicitarse cada vez que se quiera obtener información tributaria o realizar un trámite con Hacienda por teléfono o videollamada por parte del contacto verificado (representante).  Con este código, Hacienda confirma que existe una relación de representación entre el consultante y el contribuyente sobre el que se intenta consultar: Solicitar el código Autoriza de Hacienda (navarra.es)

En los casos en los que ya se haya verificado el contacto del representante, no hará falta solicitar el código AUTORIZA, ya que se enviará el código de verificación directamente al teléfono o correo electrónico designado por el representante cada vez que sea necesaria la identificación.

Si desea acceder al contenido completo de esta novedad, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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PAÍS VASCO

Incentivos Fiscales a la cultura.

Tras el Decreto Foral 10/23, de 24 de enero de 2023, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan reglamentariamente los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, ha conllevado una reacción inmediata de sus normas análogas. De manera que el pasado, 7 de febrero Álava, siguiendo la estela vizcaína anunció deducciones en producciones cinematográficas que llegarán a alcanzar porcentajes de hasta el 70%. Asimismo, Gipuzkoa hizo lo propio y el pasado 9 de febrero informó sobre los nuevos incentivos a la cultura.

En un comunicado, las instituciones guipuzcoanas anunciaron que trabajan ya en una reforma para incrementar las deducciones fiscales que se aplican sobre el coste de producción y promoción de una película del 35% actual al 60%, mientras que en el caso de las obras en euskera se incrementarán del 45% al 70%. En el caso de las artes escénicas y musicales, se pretende introducir una nueva deducción del 30% paras obras generales y del 40%para las que sean en euskera. Esto supone un impulso para el sector cultural guipuzcoano que ya se vio reforzado con la creación de Tabakalera y la activación de medidas fiscales como el de mecenazgo cultural.

 

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SENTENCIAS

Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2023. El Tribunal Supremo cambia su doctrina sobre los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos y afirma que se trata de una ganancia patrimonial sujeta y no exenta en el IRPF como renta general.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo cambia su doctrina y establece que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar la devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pese a su naturaleza indemnizatoria, constituyendo una ganancia patrimonial que forma parte de la renta general.

El TS establece que el concepto de renta es un concepto legal que no tiene por qué coincidir con una definición económica. Este concepto se lleva a cabo mediante la enumeración y determinación de sus componentes, los cuales son rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales y finalmente, las imputaciones de renta que se establezcan en la propia Ley del IRPF.  Por tanto, el IRPF como impuesto general configura su hecho imponible de una manera amplia, con lo que se pretende hacer tributar por todas las rentas del contribuyente.

Con respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales, el TS habla de ellas como un “cajón de sastre” y establece que en la mayor parte de las ocasiones se producirán como consecuencia de la transmisión de elementos del patrimonio del contribuyente o de bienes y derechos. El Tribunal habla de una doble delimitación del concepto de ganancia y pérdida patrimonial, un concepto positivo sentado en el principio de realización, es decir, las variaciones de valor han de ser realizadas y no simplemente devengadas. Y un concepto negativo recogido en el artículo 33 de la Ley de IRPF en el cual se establecen los supuestos en los que no se constituye ganancia ni pérdida patrimonial.

Posteriormente, pasa a analizar el concepto de intereses de demora, consecuencia de daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que ha sido declarado indebido. El Tribunal considera que son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia del retraso en el abono del justiprecio de una expropiación. Por ello, no cree que la solución deba ser diferente para supuestos similares, por mucho que la propia administración tributaria sea causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente. Además, el Supremo los considera parte de la renta general, debido a que no se ha puesto de manifiesto dicha ganancia como consecuencia de una transmisión de elementos patrimoniales.

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE del 9 de febrero de 2023: Créditos incobrables: un asegurador no puede ocupar la posición de sujeto pasivo de IVA para tener derecho a una reducción de la base imponible del impuesto por la parte de créditos cedidos.

La sentencia resuelve una petición de decisión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La demandante en el litigio principal ejerce una actividad de seguro en la que se obliga, sobre la base de un seguro de contrato, a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de un cliente. El porcentaje de indemnización asciende, en principio, al 90 % del valor del crédito incobrable, IVA incluido. En virtud de dicho contrato de seguro, paralelamente a la indemnización, se ceden a la demandante la parte del valor del crédito y todos los derechos conexos que correspondieran inicialmente al asegurado. En la práctica, por lo que se refiere a la parte cedida del importe del IVA, en el litigio principal la demandante soporta la carga del IVA ya ingresado en el Tesoro Público por los asegurados, pero que estos han repercutido sin éxito a sus clientes.

El 31 de diciembre de 2019, la demandante presentó ante la Administración tributaria una solicitud de devolución del IVA relativo a unos créditos incobrables, así como el pago de un interés de demora.   En apoyo a su solicitud, la demandante alegó que la cuantía de las indemnizaciones que satisfizo después del 1 de enero de 2014 en concepto de créditos definitivamente incobrables cubiertos por el seguro incluía también el importe del IVA.

El TJUE considera que la parte de los créditos cubierta por la indemnización que satisfizo la demandante, la percibieron los clientes sujetos pasivos como contrapartida de las operaciones imponibles, por lo que no puede ser considerada objeto de un “impago” en el sentido del artículo 90, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA. Por ello, dicha parte de los créditos, aun cuando se haya cobrado por la vía de la indemnización, no puede dar lugar a ningún derecho a reducción de la base imponible del IVA a favor de los clientes sujetos pasivos.

Por otro lado, el Tribunal, considera que el asegurador no puede colocarse en la posición del sujeto pasivo, el cual sí que tiene derecho a una reducción de la base imponible del IVA por la parte de los créditos cedidos, ya que estaríamos ignorando el principio de neutralidad fiscal.

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Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 9 de diciembre de 2022. La Audiencia Nacional rechaza la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios en la adquisición de participaciones, al considerarlo una reestructuración de un patrimonio familiar.

En este caso, la Sala considera que la inversión llevada a cabo constituye una mera instrumentalización de una reestructuración patrimonial de un grupo familiar. En este caso, la operación consistía en que la sociedad de dos hermanos vende por 5 millones un edificio a otra sociedad en la que participaron los padres de estos. Una parte de dicha cuantía es empleada en la adquisición de participaciones de una tercera sociedad, en la que ya participaban, suscribiendo una ampliación de capital.

La Sala considera que estamos ante una recolocación de los recursos financieros dentro del mismo grupo, ya que, una vez finalizada la reestructuración, el inmovilizado en el grupo familiar es el mismo, no habiendo producido una sustitución de una inmovilizado por otro, ni un aumento de capacidad productiva en el grupo de sociedades.

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

Deducción y prorrata de las cuotas soportadas por adquisición de productos que llevan aparejado un tipo impositivo del 0%. Consulta Vinculante V0111-23 de la Dirección General de Tributos.

La consultante es una sociedad mercantil, acogida al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya actividad consiste en el comercio al por mayor de frutas, verduras y otros productos de alimentación. La cuestión que plantea es la posible deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de productos tales como frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales y su posible incidencia sobre el cálculo de la prorrata anual de las transmisiones de dichos productos.

En primer lugar, para determinar el tipo impositivo aplicable a los productos que la consultante comercializa, la DGT, define los llamados “productos naturales”, estos son productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales. Tras analizar cada uno d ellos productos que comercializa la consultante individualmente establece que dichos productos tributarán al tipo impositivo del 0%.

Con respecto a la deducción de las cuotas soportadas, la DGT establece, que la aplicación del tipo impositivo del 0% no determina la limitación del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo que realiza la operación, en la medida que dichos bienes se vayan a destinar a realizar operaciones sujetas y no exentas.

Finalmente, la regla de aplicación de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Así, y según se deduce de la información aportada, dicha regla no será d aplicación en este caso ya que, como según se ha expuesto, las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0% no limitan el derecho a la deducción del IVA soportados por el sujeto pasivo.

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Tributación del arrendamiento de un inmueble con periodo de carencia. Consulta Vinculante V2427-22 de la Dirección General de Tributos.

En este caso, la entidad consultante ha formalizado, en calidad de parte arrendataria, un contrato de arrendamiento para uso distinto del de la vivienda, un inmueble destinado a oficinas. El contrato prevé un periodo de carencia de dos meses. Asimismo, establece la posibilidad al arrendatario de realizar obras de adaptación para acondicionar el inmueble. A la finalización del contrato de arrendamiento, y en relación a las posibles obras realizadas por el arrendatario, se reconoce el derecho del arrendador de optar por quedárselas sin pago de ninguna compensación o a exigir a éste la reposición del inmueble a su estado inicial.

En este caso La DGT considera que la base imponible del IVA en el arrendamiento de este inmueble, estará constituida por el importe total de la contraprestación, en el cual se incluirán las rentas mensuales, así como el importe de la obra de adecuación efectuada en el local por el arrendatario, ya que dichas sobras quedarán en beneficio del arrendador.

Con respecto a los bienes inmuebles con periodo de carencia, es esencial analizar si, a efectos del IVA, el periodo de carencia se considera contraprestación de algún tipo de bien o servicio a realizar por arrendatario.

Si fuera el caso, la contraprestación de una entrega de bienes puede consistir en una prestación de servicios y constituir su base imponible a efectos del artículo 78 y 79 de la Ley de IVA, siempre que exista una relación directa entre la entrega de bienes y la prestación de servicios y el valor de esta última pueda expresarse en dinero. En este caso, el hecho a analizar es si, las obras realizadas por el arrendatario son contraprestación de los meses de carencia. Si no hubiera vinculación entre las obras y el periodo de carencia, sería de aplicación el artículo 75 de la Ley de IVA.

Por lo tanto, en el caso del que el arrendador renunciara al cobro, el devengo del impuesto coincidirá con la reversión del bien inmueble en donde la arrendataria deberá repercutir el IVA al tipo del 21%, por los meses de carencia en los que no hubiera renta, aplicándose en este caso el artículo 79. Si finalmente el arrendatario realizara dichas obras, y estas cumplieran los requisitos del artículo 108 de la Ley de IVA, las obras tendrían la consideración de bienes de inversión y dado que arrendador se va a beneficiar de dichas obras sin ningún tipo de contraprestación, estas tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del IVA a título gratuito. En este caso, por tanto, el devengo coincidirá con la reversión del bien inmueble, de manera que la arrendataria deberá repercutir dichos bienes al 21%, con motivo de la cesión gratuita de las obras.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo Central, requisitos exigidos para que los socios miembros de una UTE puedan aplicar la exención sobre las rentas que les son imputadas por la UTE al operar ésta en el extranjero.

El criterio elegido por el Tribual es el siguiente, para aplicar la exención del artículo 50 de la LIS, es necesario que la UTE realice su actividad de forma efectiva en el extranjero, lo que requiere la existencia de una estructura mínima de medios materiales y personales, no bastando con que el bien o servicio se realice en España y este se exporte.

Esto se debe a que a pesar de que el artículo 50 establece que las empresas miembros de una UTE que opere en extranjero, podrán acogerse a la exención por las rentas que perciban, el mismo artículo te remite al artículo 22 de las LIS correspondiente a rentas obtenidas por mediación de establecimiento permanente en el extranjero.

De manera, que, si la actividad se realiza desde España y se exporta esos bienes ya producidos, no podemos entender que haya un establecimiento permanente, tampoco se estaría generando un valor añadido y la única finalidad sería beneficiarse de la exención sin establecer una actividad real en el extranjero.

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RECORDATORIOS

Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2022 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla. 

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

  1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

  2. Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

  3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

  4. Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

  • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
  • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

Declaración correspondiente a 2022:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2022, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2022 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio.

 

 

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Actualidad fiscal: diciembre 2022(II)

A continuación, les informamos sobre las principales medidas en el ámbito estatal aprobadas en las últimas semanas, algunas de las cuales serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2023.  En Navarra, para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, se aplicarán los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado, por lo que las citadas modificaciones serán aplicables en Navarra en tanto en cuanto no apruebe su propia normativa.

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

  • Real Decreto-ley 20/22 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

En el Boletín Oficial del Estado del 28 de diciembre de 2022, se publicaron diversas normas que aprueban medidas de cara al inicio del nuevo año 2023, entre ellas, medidas para dar respuesta a las consecuencias que ha producido la guerra de Ucrania, al volcán de la isla de La Palma, la aprobación de tipos de gravamen para el sector energético, entidades de crédito y el tan comentado impuesto a las grandes fortunas, además de las habituales modificaciones de normas tributarias para los próximos ejercicios.

A pesar de los paquetes de medidas aprobados durante este año, resulta necesario para el Gobierno seguir adoptando medidas para evitar que se produzca un efecto rebote de la inflación a la vez que se protege a los colectivos más afectados y vulnerables, todo ello sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos fiscales para 2023.

 

    • Medidas fiscales en el ámbito de la energía.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2023:

      • La reducción al 5% del tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, así como de las entregas de briquetas o «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña utilizados como combustible en sistemas de calefacción, con el objeto de minorar su importe. Asimismo, se establece un tipo del 0,625% de recargo de equivalencia aplicable a estas entregas, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

      • La aplicación del tipo impositivo del 0,5% del Impuesto Especial sobre la Electricidad a determinados suministros de energía eléctrica para reducir la factura eléctrica de los hogares.

Adicionalmente se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 4% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables y del 0% del IVA a importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, hasta el 30 de junio de 2023.

      • Se considera necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación del tipo del 5% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de los consumidores que tengan una potencia contratada inferior o igual a 10 kW o se trate de consumidores vulnerables, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social. También se prorroga hasta dicha fecha la prohibición de suspensión del suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra las condiciones mencionadas.  Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.

      • Pagos fraccionados IVPEE: Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados durante el ejercicio 2023.

El cálculo de la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio.  El importe de los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2023 será de cero euros.

      •  De forma extraordinaria se destinará al sistema de liquidaciones del sector eléctrico un importe de 2.000 millones de euros para cubrir los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico correspondientes al ejercicio 2022 y de esta manera compensar el eventual déficit del sistema eléctrico y garantizar el equilibrio del mismo en este ejercicio.  Para ellos se aprueba un crédito extraordinario por dicho importe en el presupuesto para 2022.

      • Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva: se prorrogan estas medidas hasta el hasta el 30 de junio de 2023, y para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 112,5 millones de euros en el presupuesto para 2023.

      • Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados: hasta el hasta el 30 de junio de 2023 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos (127,7838 c€/Kg) en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

      • Medidas para paliar las consecuencias de la guerra de Ucrania: las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.

    •  
    • Medidas de apoyo al sector primario.
      • Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios, como la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dos millones de euros.

      • Se aprueban ayudas de Estado por consumo de gasóleo a empresas armadoras de buques pesqueros y almadrabas.

 

    • Medidas de apoyo a otros sectores e industrias:
      • Sector transporte: ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública para financiar las ayudas al gasóleo profesional.
      • Sector alimenticio: desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023, se aplicará el tipo del 5% de IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aceites de oliva y de semillas o pastas alimenticias.

En estas operaciones el tipo del recargo de equivalencia será del 0,625%.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 % a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.

      • Se aplicará el tipo del 0% de IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
        1. El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

        2. Las harinas panificables.

        3. Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

        4. Los quesos.

        5. Los huevos.

        6. Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 % a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.

Se advierte expresamente de que la reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

 

    • Nueva Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.
      • Se aprueba una nueva línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos, con el fin de paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado principalmente por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania. Se ofrece una ayuda, en pago único, de 200 euros de cuantía, a las personas físicas que durante el ejercicio 2022 hayan realizado una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o hayan sido beneficiarios de la prestación o subsidio por desempleo, siempre que en 2022 hubieran percibido ingresos íntegros inferiores a 27.000,00 euros anuales, y tuvieran un patrimonio inferior a 75.000,00 euros anuales a 31 de diciembre de 2022.

      • Se transferirá a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los NIF de los posibles beneficiarios que estén domiciliados en esas comunidades autónomas, correspondiendo a la Agencia gestionar el resto de las ayudas.

 

    • Medidas en materia de impuestos:
      •  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Deducción por maternidad.

Cuando en el período impositivo 2022 se hubiera tenido derecho a la deducción por maternidad y al complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021 en relación con el mismo descendiente, se podrá seguir practicando la deducción por maternidad a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho al citado complemento respecto de dicho descendiente, siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2023. (Nueva disposición transitoria trigésimo séptima a la Ley 35/2006 con efectos desde el 1 de enero de 2023).

      • Impuesto sobre Bienes Inmuebles e IAE.

Se prorrogan para la Isla de La Palma y para el ejercicio 2022 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Exención en las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a 2022 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios forestales que tuvieron lugar en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, durante los meses de junio, julio y agosto.

Si desea acceder al contenido completo del Real Decreto-ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

 

Igualmente, en Boletín del 28 de diciembre se aprueban unos nuevos gravámenes e impuestos que resumimos a continuación, así como determinadas medidas tributarias.

El primer lugar, se establece el gravamen temporal energético: se aplicará a las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos. Es decir, aquellas como importe superior de 1.000 millones de euros en su cifra neta de negocios de 2019 y cuyo importe neto de la cifra de negocios correspondiente a los años 2017,2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético exceda del 50% del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado. El importe a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicación del porcentaje de 1,2% de su importe neto de la cifra de negocios.

Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50% sobre el importe de la prestación.

El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica directa o indirecta, en caso de incumplimiento de esta obligación la sanción será una multa pecuniaria proporcional del 150% del importe pecuniario.

La segunda modificación introducida es sobre el gravamen de entidades de créditos y establecimientos financieros de crédito. Se aplicará a las entidades de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones correspondiente a 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros. Cuanto los obligados tributarios formen parte de un grupo fiscal deberá satisfacer la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho grupo.

El gravamen al igual que el energético será temporal y tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público y no tributario. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre. El importe a ingresar será el resultado de aplicar el 4,8% a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivadas de la actividad que desarrollen en España, el importe se minorará por la cuantía de pago anticipado que se hubiera ingresado. En relación al pago anticipado, este deberá ingresarse en los primeros 20 días del mes de febrero y será el resultado de multiplicar el 50% sobre el importe de la prestación. En caso de no conocer el importe de la suma del margen, se calculará mediante estimación.

Al igual que en el caso anterior, el importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Así como tampoco podrá ser objeto de repercusión directa o indirecta, cuyo incumplimiento acarreará una multa pecuniaria proporcional al 150% del importe repercutido.

Con respecto al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, es importante destacar su índole directa, naturaleza personal y su carácter complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, por el cual se grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros.

El patrimonio neto será el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular la persona física, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.  Serán titulares del impuesto, las personas físicas residentes en España por la totalidad de su patrimonio neto, así como las personas no residentes por los bienes y derechos que pudieran ejercitarse o hubiera que cumplirse en el territorio español.

El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, su periodo de vigencia será de dos años, sin perjuicio de que una vez finalizado dicho periodo se examinen los resultados obtenidos con el objetivo de mantenerlo o suprimirlo definitivamente.

Para la obtención de la base liquidable la base imponible se reducirá en 700.000 euros, en concepto de mínimo exento. Una vez obtenida está, será gravada a los tipos de la siguiente escala:

La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de suma de las bases imponibles. En el caso de que las supere, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder el 80%.

Los impuestos satisfechos en el extranjero, así como la cuota satisfecha en el Impuesto sobre el Patrimonio serán deducibles de la cuota a ingresas por el impuesto analizado.

Finalmente, se introducen varias modificaciones en diferentes normativas, concretamente en el Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, en el que se modifica el artículo 65. También se modifica el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece la obligación de la autoliquidación del impuesto en las diferentes Comunidades Autónomas.

La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio también queda modificado, concretamente el artículo 5, por el cual queda sujetos al Impuesto por obligación real los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50%, de firma, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.

Asimismo, el Régimen Económico y Fiscal de Canarias también se modifica, en especial las tasas aplicables, y se añade también que la tasa de solicitud de inscripción en la Zona Especial Canaria no se exigirá a los sujetos y con respecto a las solitudes que se hayan presentado con anterioridad al 1 de enero de 2023 y hayan realizado el ingreso se les aplicará las tasas anteriormente vigentes.

Por último, en el Impuesto sobre Sociedades, entre las modificaciones encontramos la del apartado 7 del artículo 39 de las LIS en el cual se incrementan los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y permite la deducción por el contribuyente que financia los costes de producción de dichas producciones. Además, también se modifica el artículo 62 en el que se determina la base imponible del grupo fiscal. Así, para el año 2023 no se incluirán el 50% de las bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes del grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal en la determinación de la base imponible consolidada en dicho grupo. Dicho porcentaje no incluido se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.

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  • Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

 

Publicada el pasado 22 de diciembre, el objeto de la Ley es establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y crecimiento de empresas emergentes en España. Lo que se persigue con la presente Ley es entre otras cosas, fomentar la creación, el crecimiento y la relocalización de empresas emergentes en España, atraer talento y capital internacional, estimulación la inversión tanto pública como privada. Igualmente pretende favorecer la interrelación entre empresas y agentes financieros con especial atención al fomento de empresas en entornos rurales y zonas en las que se está perdiendo población, etc.

Tendrán la consideración de las empresas emergentes las que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Ser de nueva creación o cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

    2. No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan consideración de empresas emergentes.

    3. Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España.

    4. El 60% de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.

    5. Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable.

    6. No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas.

    7. No cotizar en un mercado regulado.

    8. Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deben cumplir con los requisitos anteriores.

Asimismo, los incentivos fiscales relativos a estas empresas emergentes son los siguientes:

Respecto al Impuesto de Sociedades:

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento situado en el territorio español y que tengan la condición de empresa emergente, tributarán en el primer periodo impositivo en que, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, al 15%.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente, podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado en el momento de la presentación de la autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros periodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva, sin garantías ni intereses de demora de 6 a 12 meses. Para disfrutar de dicho beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la fecha en que se solicite la solicitud de aplazamiento y, además, la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. Finalmente, se elimina la obligación de realización de pagos fraccionados del periodo inmediato posterior al que haya tenido base imponible positiva, siempre y cuando mantenga la condición de empresa emergente.

Respecto al Impuesto sobre la Renta, también se producen una serie de cambios, entre ellos y con el objetivo de atraer talento y dotar de una política retributiva adecuada, se eleva el importe de la exención de los 12.000 a los 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones a los empleados de empresas emergentes, exención aplicable igualmente cuando dicha entrega sea consecuencia del ejercicio de opciones de compra previamente concedidas a aquellos.

Adicionalmente, para la parte del rendimiento del trabajo en especie que exceda de dicha cuantía se establece una regla especial de imputación temporal, que permite diferir su imputación hasta el periodo impositivo en el que se produzca en determinadas circunstancias. Estas son:

    • Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en bolsa o en cualquier sistema de valoración.

    • Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación correspondiente.

En todo caso, con el límite de diez años a contar desde la entrega de acciones o participaciones.

Por último, se introduce una regla especial de valoración de los rendimientos del trabajo en especie con la finalidad de aclarar el valor que corresponde a las acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de empresas. El valor será el de las acciones o participaciones sociales suscritas por un tercero independiente en la última ampliación de capital realizada en el año anterior o en su caso a valor de mercado.

Se aumenta también la deducción por inversión en empresa de nueva o reciente creación, incrementando el tipo de deducción del 30% al 50%, aumentando también la base máxima de 60.000 a 100.000 euros. Asimismo, se eleva de 3 a 5 años el plazo para suscribir acciones o participaciones, a contar desde la constitución de la entidad y hasta siete para determinadas empresas emergentes.

Para concluir este apartado, también se introducen modificaciones en la calificación fiscal de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en algunas de las entidades relacionadas. Estos rendimientos se integrarán en la base imponible en un 50% de su importe sin que resulte de aplicación la exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    • Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos están condicionados a que los restantes inversores en la entidad, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.

    • Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un periodo mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o quede sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberá haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

En relación al régimen fiscal aplicable a las personas trabajadoras desplazadas a territorio español también se producen una serie de novedades, entre ellas disminuye el número de periodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, que pasa de 10 a 5 años. Además, se extiende el régimen a aquellos trabajadores que, ordenados o no por su empleador, se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, así como a Administradores de empresas emergentes. Adicionalmente, los hijos del contribuyente menores de 25 años y su cónyuge también podrán acogerse a este régimen especial y optar por tributar por el Impuesto de la Renta de No Residentes.  Finalmente, se establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie que estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

Finalmente, en relación a la inversión extranjera se reducen los requisitos burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España. Se ofrecen dos vías electrónicas alternativas para que los inversores extranjeros obtengan un número de identificación fiscal que se exige para realizar actos de trascendencia burocrática.

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  • Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

 

En el Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre, se han publicado las siguientes modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de territorio común, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023:

    • Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

      • Se modifica el artículo 51 relativo a los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. Se elimina la aplicación proporcional de los excesos entre aportaciones o contribuciones y se permite la aplicación de límite máximo incrementado con independencia de la procedencia de las cantidades aportadas, entendiendo que en el año en el que se hubieran abonado hubieran respetado las cuantías previstas en la disposición adicional decimosexta de la Ley del Impuesto, relativa al límite financiero de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Este mismo régimen se aplicará a los excesos pendientes de reducción en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, según se indica en la disposición transitoria decimonovena del Reglamento del Impuesto.

Por otra parte, los excesos correspondientes a las primas de seguros colectivos de dependencia, a las aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad y a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales se imputarán respetando sus límites propios, tal como se establece en la Ley del Impuesto.

      • Se modifica el artículo 81 apartado 1 relativo a los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se debe practicar retención, en función de la situación del contribuyente:

 

    • Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se modifica el artículo 53 relativo a relativo a la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, debido a la introducción, por la Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, de una disposición adicional en la Ley del Impuesto por la que se ha establecido que a los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), les será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.  Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 52 de la Ley del impuesto para los sistemas de previsión social.

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  • Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

 

Se publica en el Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 2022, y en ella se introducen modificaciones relativas a los siguientes impuestos, destacando las siguientes:

    • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, se incrementa la reducción por obtención del rendimiento a trabajadores y pensionistas, los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

      • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.

      • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,5 euros anuales.

Se incrementan 1.000 euros el límite de la cuantía de rendimientos íntegros del trabajo a partir del cual es obligatorio declarar el impuesto para el contribuyente que perciba rendimientos íntegros del trabajo en los supuestos en que procedan de más de un pagador.

Con respecto a las retenciones e ingresos a cuenta para el mes de enero de 2023 se señala que deberán realizarse con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2022. Para los rendimientos a partir del 1 de febrero de 2023, el pagador tendrá que calcularlos conforme a la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2023 y en su caso regularizarse.

Si pasamos a analizar las modificaciones efectuadas para el cálculo por medio de estimación directa simplificada, se establece lo siguiente:

Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 19.747,5 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:

      1. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 14.047,5 euros: 6.498 euros anuales.

      2. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 14.047,5 y 19.747,5 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 14.047,5 euros anuales.»

Por otro lado, el porcentaje de deducción para el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación será del 7%, el anterior era del 5%.

En relación a la estimación objetiva, se establece una reducción del 10% del rendimiento neto. Asimismo, se amplía el límite para la aplicación del método en los ejercicios 2016 a 2023 de 150.000 y 75.000 euros pasan a incrementadas en 250.000 y 125.000 euros respectivamente.

Con respecto a las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social los límites de aplicación será la menor de las siguientes cantidades:

      • El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

      • 500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

      • En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:

 

No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

      • En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

      • En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.

      • Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

Si atendemos a los tipos de gravamen del ahorro también se incrementan en las siguientes cuantías:

Por otro lado, se amplía la deducción por maternidad. Esta deducción también será aplicable a aquellas mujeres que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un periodo mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados.

Finalmente, respecto a la imputación de rentas inmobiliarias, el porcentaje de cuantificación de la renta del 1,1% es aplicable a inmuebles de municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva.

 

    • Impuesto sobre Sociedades.

Se aplica un tipo de gravamen reducido del 23% para aquellas entidades que cumplan con los siguientes requisitos:

      • Tengan un importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior inferior a 1 millón de euros.

      • No tenga la consideración de entidades patrimoniales en los términos establecidos en la normativa del IS.

Con respecto a la amortización acelerada de determinados vehículos, se permite amortizar en función del coeficiente de multiplicar el coeficiente de amortización lineal máximo previstos en las tablas por 2. Siempre que los vehículos estén afectos a actividades económicas y entren en funcionamiento en los periodos impositivos de los años 2023, 2024 y 2025.

 

    • Tributos locales.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, se modifica el grupo 761 de servicios telefónicos para adaptarlo a la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de julio de 2022 y la agrupación 84 2 servicios de oficina flexible, “coworking” y centro de negocios. La agrupación 86 se modifica el título pasándose a denominarse “Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales”, se crean también los grupos 864 de escritores y guionistas, 869 y 889, relativos a otros profesionales relacionados con actividades artísticas y guías de montaña respectivamente.

En relación con el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se establecen nuevos coeficientes para el cálculo del método objetivo, estos son:

 

    • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

La escala quedará actualizada de la siguiente manera:

 

    • Impuestos especiales.

Estarán exentas de dicho impuesto:

La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

En el impuesto especial sobre la Electricidad, la energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

 

    • Ley General Tributaria.

Aplazamiento y fraccionamientos de deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales por la AEAT (nueva redacción de la DA11ª de la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal). 

Deudas y sanciones tributarias que puedan ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:

Se pueden aplazar o fraccionar conforme al artículo 65 de la Ley General Tributaria, las deudas y sanciones tributarias estatales que se encuentren en período voluntario o ejecutivo, previa solicitud del obligado tributario, y para cuya gestión sea competente la AEAT, en los siguientes supuestos:

      • Cuando la situación económico-financiera del deudor le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos

      • Cuando el deudor haya comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 o 690 del texto refundido de la Ley Concursal, y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.

Plazos para los acuerdos de concesión:

Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder de los regulados a continuación:

      1. Plazo máximo de 6 meses, para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la Ley General Tributaria, y se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

      2. Plazo máximo de 12 meses, para aquellos supuestos en los que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la General Tributaria, o cuando se trate de personas físicas y concurran las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la citada Ley.

      3. Plazo máximo de 24 meses, para aquellos supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen mediante hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras garantías siempre que se estimen suficientes (artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de la Ley General Tributaria).

      4. Plazo máximo de 36 meses para los supuestos en que los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen con aval solidario de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado e seguro de caución (artículo 82.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria).

En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el código aduanero de la Unión, no se exigirán garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

 

    • Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se realiza la transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión. Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa, ampliando en este sentido el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes asimilada del art. 16.3º LIVA. De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

Se produce la armonización y adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la normativa aduanera comunitaria y en materia de supuestos de inversión del sujeto pasivo.

Se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2023.  Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2023.

Se modifica el tipo impositivo aplicable a productos de higiene femenina (tampones, compresas y protegeslips), al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales, que pasa a ser el tipo reducido del 4%, de conformidad con los nuevos límites establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en materia de tipos impositivos.

Se adapta la normativa de IVA a la normativa comunitaria en el ámbito de la regulación del comercio electrónico en el IVA, para definir de forma más precisa las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y el cálculo del límite que permite seguir tributando en origen por estas operaciones, cuando se trata de empresarios o profesionales que solo de forma excepcional realizan operaciones de comercio electrónico.  En relación con dicho límite, concretar que, para la aplicación del umbral correspondiente, el proveedor debe estar establecido solo en un Estado miembro y los bienes deben enviarse exclusivamente desde dicho Estado miembro de establecimiento.

En cuanto a la recuperación del IVA por créditos incobrables, se incorpora en la Ley del Impuesto la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.  En este aspecto, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación (de 300,00€ a 50,00€) cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable. Esta última medida se acompaña de un régimen transitorio para que puedan acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a la fecha de entrada en vigor de la Ley.

En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), se introducen varias de las modificaciones ya citadas en relación con el IVA, en particular, las referidas a la adecuación a la normativa aduanera, al lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios y al régimen general de deducciones, para alinear la regulación de ambos tributos.

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  • Modificaciones en los modelos 303, 322 y 390.

 

Mediante la publicación de la Orden HFP/1124/2022, de 18 de noviembre, publicada en el BOE el 22 de noviembre, se introducen modificaciones que afectan a diferentes modelos de declaración, entre ellos, los modelos de IVA, concretamente el Modelo 303. IVA Autoliquidación, Modelo 322 IVA – Grupos de entidades Modelo individual – Autoliquidación mensual y Modelo 390. IVA. Declaración Resumen Anual. Su principal motivo es adaptar los modelos de declaración a las modificaciones de tipos impositivos aprobados por diferentes Leyes y medidas que se han publicado durante este año, como son la Ley de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Esta orden entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y las modificaciones introducidas serán de aplicación a periodos de liquidación que se inicien a partir de dicha fecha y a las declaraciones resumen del ejercicio 2022.

Entre las modificaciones introducidas, destacamos:

    • Se incorporan nuevas casillas para los nuevos tipos impositivos del 5% y 0%, aprobados para las entregas de energía y para las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrolle.

    • En el apartado resultado del modelo 303 se introduce una casilla para individualizar los resultados de las autoliquidaciones previas cuando se presenten autoliquidaciones complementarias.

    • En los modelos 303, 322 y 390 se incorporan nuevas casillas para la declaración del recargo de equivalencia.

    • En el Modelo 039 de Comunicación de datos correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se sustituye por el anexo I de la orden.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 592 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (“IEENPR”). Autoliquidación» y el modelo A22 «Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución», se determinan la forma y procedimiento para su presentación, y se regulan la inscripción en el Registro territorial, la llevanza de la contabilidad y la presentación del libro registro de existencias.

A continuación, les resumimos los principales aspectos regulados por la Orden HFP/1314/2022, de 28 de diciembre, que desarrolla el contenido de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados (“LRSC”):

    • Se aprueba el Modelo 592 de liquidación del IEENPR para fabricantes y adquirentes intracomunitarios contribuyentes, que deberá presentarse por vía electrónica durante los 20 primeros días naturales siguientes a la finalización del periodo de liquidación (mensual o trimestral, como en IVA). En caso de domiciliación bancaria del pago, el plazo se reducirá a los 15 primero días naturales.

En el caso de que las deducciones del IEENPR superen las cuotas devengadas, existirá un periodo de 4 años para solicitar su compensación, o devolución de las cuotas a favor registradas durante el año natural en la autoliquidación correspondiente al último periodo del mismo.

En los supuestos de fabricación se deberá presentar una autoliquidación por cada establecimiento en el que se realice la actividad sujeta, salvo que, en el supuesto de que el fabricante sea titular de varios establecimientos, haya obtenido autorización por parte de la oficina gestora para realizar una única autoliquidación centralizada.

En los supuestos de adquisición intracomunitaria se deberá presentar el Modelo 592 (así como efectuar el pago) en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal.

    • Igualmente, se aprueba el Modelo A22 de solicitud de devolución para importadores y adquirentes previstos en el artículo 82 de la LRSC—principalmente no contribuyentes—. Este modelo deberá presentarse por vía electrónica dentro de los 20 primeros días naturales siguientes a aquel en que finalice el trimestre e ir acompañando de los justificantes que acrediten los hechos en que se fundamenta, así como el pago del impuesto.
    • Se aprueba el procedimiento de solicitud de inscripción en el registro territorial del impuesto que los fabricantes contribuyentes deberán presentar ante la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento en el que ejerza su actividad. Igualmente los adquirentes intracomunitarios contribuyentes deberán realizarlo en la oficina gestora de impuestos especiales donde radique su domicilio fiscal. Los importadores no ostentarán obligación de registro.

Junto con el acuerdo de inscripción se comunicará un código CIP que será necesario para la presentación de los Modelos.

Se debe aclarar que se deben obtener tantos CIP como tipos de actividades se lleven a cabo (e.g. fabricación y adquisición intracomunitaria). Además en supuestos de fabricación, se debe obtener un CIP por establecimiento.

Esta inscripción debe efectuarse con carácter previo al inicio de la actividad y por vía electrónica. Una recibida la inscripción se requerirá información sobre la identificación y descripción del establecimiento en supuestos de fabricación, así como indicación del epígrafe IAE (en supuestos de fabricación por no establecidos se solicitará información acreditativa de la representación). A partir de la solicitud de inscripción en el registro se obtendrá un código CIP.

    • Se aprueban las obligaciones de llevanza de contabilidad y de libro registro de existencias para fabricantes y adquirentes intracomunitarios contribuyentes por el IEENPR. Lo regulado en la Orden Ministerial replica en gran medida lo ya regulado por la LRSC. Las únicas novedades se refieren a los plazos de presentación que se refieren al mes siguiente al periodo de liquidación al que se refiera (agosto se considera inhábil). Por otro lado, con carácter transitorio para el 2023, tanto los fabricantes como los adquirentes intracomunitarios podrán realizar el suministro electrónico de los asientos contables o del libro registro de existencias comprendidos en el primer semestre de 2023, dentro del mes de julio de 2023.

Además los fabricantes deberán incluir en su contabilidad las existencias de productos objeto del IEENPR que tengan almacenadas a la entrada en vigor del mismo.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Actualidad fiscal: octubre 2022 (II)

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

NAVARRA

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

 

CONSULTAS

 

RECORDATORIO

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“LEY CREA Y CRECE), del 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

La norma tiene por objeto impulsar la creación y crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar su constitución de nuevas sociedades y reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, para lograr un incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad y de la capacidad para crear empleos de calidad. Entres las principales novedades se encuentran las siguientes.

Se establece la posibilidad de crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro, eliminando el mínimo legal que previamente se situaba en 3.000 euros. Igualmente, introduce reformas para facilitar e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas.

Asimismo, también se promociona el uso de la factura electrónica en operaciones entre empresarios y profesionales para fomentar la digitalización de las relaciones empresariales, reducir costes de transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil. Para facilitar su implementación, se implementará el Plan de Recuperación, donde se facilitarán programas como Toolkit, que incluye la subvención de productos y servicios relacionados con la factura electrónica. La entrada en vigor de la facturación electrónica entre empresarios y profesionales, será al año de aprobarse el desarrollo reglamentario para aquellos empresarios cuya facturación anual sea superior a 8 millones, mientras que para restó tendrá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. Las consecuencias por no expedir facturas digitales conllevará sanciones las cuales podrán alcanzar los 10.000 euros.

Además, con esta medida, se pretende acabar con la morosidad en las operaciones y para ello, lo primero es contar con información fiable sobre los plazos de pagos efectivos. Junto con esta medida se incentiva el cumplimiento de los pagos, incluyéndolos como condición para el acceso a las subvenciones o como una condición penalizable en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público.

Otra modificación que contempla la ley, es la aplicable a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, reforzando las ventanillas dónde las empresas pueden reclamar que la Administración no está cumpliendo con los principios de buena regulación económica y eliminando obstáculos a las empresas, ampliando el catálogo de actividades económicas exentas de licencia entre otras.

Finalmente, se incluyen también medidas para potenciar los instrumentos de financiación de crecimiento empresarial, flexibilizando los mecanismos de financiación alternativa como el “Crowdfunding”, la inversión colectiva y el capital riesgo.

Si desea acceder al contenido completo de esta Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Debido a la situación actual en la que nos encontramos por la invasión de Ucrania por parte de Rusia y las consecuencias que ésta acarrea, como la subida de precios de la energía y los suministros, se publica este Real Decreto en el que se regulan medidas para reforzar la protección de los consumidores.

A la vista de la situación de crisis energética que aún se cierne sobre la Unión Europea:

  • Se prorroga la aplicación de la limitación de la tarifa de último recurso para los consumidores de menos de 50.000 kWh/año hasta finales del año 2023. También se da la posibilidad a las comunidades de propietarios de acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural (medida 48 del Plan +SE) a través de este Real Decreto – Ley. 
  • Se aprueba un incremento temporal de los descuentos asociados al bono social, desde el 60 al 65% para los consumidores vulnerables y desde el 70% hasta el 80% para los consumidores vulnerables severos, con el fin de aliviar el peso de la factura eléctrica a más de un millón doscientos mil hogares y prorrogándose hasta el 31 de diciembre de 2023. También se amplía el colectivo de perceptores del bono social (en función de sus ingresos: renta igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas).
  • Se aprueban medidas para facilitar la tramitación de los proyectos de inyección de gases renovables en la red existente de gas natural, contribuyendo a la aceleración del despliegue de estos proyectos que conllevarán una sustitución del consumo de gas natural de origen fósil por gases de origen renovable.
  • Con el fin de favorecer el autoconsumo y para facilitar la construcción de plantas de generación de energía eléctrica de origen renovable, se introducen medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia (medida 24 del Plan +SE).
  • En relación con el IRPF, se prorroga por un año adicional la aplicación de la deducción por obras en mejora de eficiencia energética en viviendas, que tengan como objetivo reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas. Se trata de una deducción del 20% las cantidades satisfechas por las obras realizadas para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración (al menos un 7%). La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales. También se regula una deducción del 40% de las cantidades satisfechas para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable (al menos un 30%), siendo la base máxima 7.500 euros anuales.
  • En relación con el Impuesto sobre Sociedades se aprueba la libertad de amortización de las inversiones que se efectúen en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles. La entrada en funcionamiento de las nuevas instalaciones deberá producirse en el año 2023. Durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad deberá mantenerse respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, y la cuantía máxima de inversión será de 500.000 euros.

Si desea acceder al contenido completo de este Real Decreto – Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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NAVARRA

Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

El pasado 20 de octubre se publicó en el BOE la Ley por la que se modifican algunos artículos del Convenio Económico entre el Estado y Navarra.  Estas modificaciones son necesarias ya que la última modificación del Convenio se produjo en el año 2015, siendo ahora necesaria la adaptación de éste a la situación actual.

En este sentido, se procede a incorporar al Convenio nuevas figuras tributarias como el Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

También se ha incluido la regulación de los puntos de conexión correspondientes al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital, así como al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros.

Además, se han actualizado numerosos preceptos destacando los relativos al delito fiscal y a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades que forman un grupo fiscal.  De igual forma, se ha actualizado la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33 del Convenio, que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, así como la normativa aplicable en este último tributo, pasando de 7 a 10 millones de euros.

En lo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica, entre otras, la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio común como en territorio navarro, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. El mismo criterio se aplicará en los casos de teletrabajo, supuesto éste que no estaba contemplado en la redacción actual del Convenio. Adicionalmente, se modifica la redacción de la regla que establece el punto de conexión aplicable al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones, tanto activas como pasivas, satisfechas a funcionarios y empleados del sector público con el objeto de dar a la misma una formulación más clara y evitar dudas en su interpretación. Correlativamente, se ha acordado la aplicación de un nuevo mecanismo de compensación entre Administraciones en el que se tengan en cuenta todas aquellas retenciones derivadas de la aplicación de esta regla que hayan sido ingresadas en una Administración diferente a aquella a la que corresponde la exacción del IRPF según las normas del Convenio y, en consecuencia, se ha adecuado la regulación de las compensaciones que se restan de la aportación integra, eliminando la vinculada a dichas retenciones.

Se actualizan también las menciones sobre el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

  • IRNR: se modifican las reglas para la exacción y devolución del impuesto a no residentes sin establecimiento permanente y se regula un punto de conexión específico para la exacción y para el ingreso de retenciones a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
  • ISD: se atribuye a la hacienda foral la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones gratuitas realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Navarra, así como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra y en las donaciones a residentes en Navarra de inmuebles situados en el extranjero.

Igualmente, se han acordado otras modificaciones en los puntos de conexión aplicables a tributos convenidos, entre las que destacan la del Impuesto Especial sobre la Electricidad, en el que se procede a la adaptación del punto de conexión a la nueva estructura del impuesto que se estableció en la normativa estatal en 2014, y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el que se vincula la exacción del mismo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022, asunto C-397/21: denegación de la solicitud de devolución del IVA de una sociedad que le había sido facturado por error, sobre una operación no sujeta al IVA en Hungría y relativa a un bien situado en otro Estado miembro.

En esta sentencia del TJUE se resuelve la situación en la que una sociedad húngara abonó un IVA facturado a la Administración tributaria húngara cuando no procedía el ingreso en Hungría, dado que la prestación de servicios en cuestión se refería a un bien situado en Italia. Por lo tanto, el IVA se había facturado por error.

En la solicitud de devolución de mismo, resultó imposible o excesivamente difícil debido a que el prestador del servicio ha sido objeto de un procedimiento de liquidación, y que la vía para solicitar la devolución era a través de la vía civil, razón por la que se plantean estas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia.

Entre ellas, “si la Directiva del IVA, a la luz de los principios de efectividad y de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un sujeto pasivo al que otro sujeto pasivo ha prestado un servicio no puede reclamar directamente a la Administración tributaria la devolución del importe correspondiente al IVA que dicho prestador le ha facturado indebidamente y que este último ha ingresado en Hacienda, cuando el cobro de dicho importe frente al proveedor sea imposible o excesivamente difícil debido a que este ha sido objeto de un procedimiento de liquidación.”

También se plantea si, en estos supuestos, en los que se pueda reclamar directamente a la Administración tributaria la devolución del importe correspondiente al IVA indebidamente facturado, si esa Administración está obligada a pagar intereses sobre dicho importe y, en caso afirmativo, por qué período y con arreglo a qué normas.

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que se tiene derecho a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por este en relación directa con dicho impuesto. Esto incluye, asimismo, las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado. Esta actuación garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad del sistema tributario del IVA, que exige que las pérdidas económicas generadas debido a la devolución de un excedente del IVA efectuada más allá de un plazo razonable sean compensadas mediante el pago de intereses de demora (sentencia de 12 de mayo de 2021, technoRent International y otros, C‑844/19, EU:C:2021:378, apartado 40).

En estas circunstancias, se establece que, si la Administración tributaria no devuelve el IVA indebidamente pagado dentro de un plazo razonable – aunque no se indique un plazo concreto–, tras haber recibido una solicitud en este sentido por dicho sujeto pasivo basada en que el cobro de la cantidad indebidamente pagada al prestador de servicios es imposible o excesivamente difícil, de ello se deriva una vulneración del principio de neutralidad fiscal.  Para que ésta sea garantizada, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe.

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Va a existir ganancia patrimonial en IRPF, cuando un bien indivisible se adjudica a uno de los comuneros, compensando al resto que tiene el defecto de adjudicación. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 10 de octubre de 2022.

La cuestión de controversia y por la que el Tribunal Supremo entra a resolver, es que, si se procede a la liquidación de un condominio sobre un bien inmueble mediante la adjudicación de éste en su totalidad a uno de los comuneros a cambio de una compensación en metálico al otro, existe o no ganancia patrimonial para este.

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo tiene por objeto la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el cual resuelve el asunto aludiendo al artículo 33.2 de la Ley 35/2006, que establece que con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondería a cada uno de los copropietarios , y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismo.

En todo caso, será necesario que las adjudicaciones que se lleven a cabo se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, si se atribuyen por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial y, por tanto, en este caso sí que estaríamos ante una ganancia o perdida patrimonial.

Una vez establecido el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el criterio interpretativo del Tribunal Supremo discrepa al del Tribunal valenciano. En este sentido, el Tribunal Supremo establece que “la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación de un derecho abstracto preexistente”.

Si la cosa común resulta por su naturaleza indivisible, la única forma de división, es adjudicarla a uno de los comuneros y abonar al resto el exceso en dinero. Esta obligación de compensar a los demás en metálico no es un “exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión.

Por ello, la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial. SI por el contrario se actualiza su valor del inmueble si se considerará una ganancia patrimonial.

En conclusión, la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.

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CONSULTAS

Exención en IAE respecto a una sociedad que forma parte de un grupo de entidades. Consulta Vinculante V1763/2022 de la Dirección General de Tributos.

En esta consulta, la cuestión que se plantea es si una sociedad se le puede aplicar la exención regulada en el artículo 82.1 c) del TRLRHL, cuando el importe neto de su cifra de negocios es inferior a un millón de euros y si tiene derecho a la exención prevista en el artículo 82.1 b) de esa misma ley al estar dada de alta en los epígrafes 861.1 y 8621.2 del Impuesto.

En primer lugar, respecto al artículo 82.1 c) se determina que cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades, sea como dominante o como dependiente, se tomará como importe neto de la cifra de negocios el correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, independientemente de que el grupo esté obligado o dispensado de formular cuentas anuales. Y en caso de que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes al grupo de sociedades no es inferior al millón de euros, las actividades ejercidas por todas las entidades del grupo no están exentas del impuesto.

En lo que respecta al artículo 82.1 b), se determina que la exención por inicio de actividad económica en territorio español, se aplica por el inicio del ejercicio de esa actividad económica con una duración de dos periodos impositivos: el correspondiente al de inicio y el siguiente, con independencia de que el sujeto pasivo lleve, o haya llevado, ejerciendo con anterioridad otras actividades económicas distintas.

En cuanto a las obligaciones formales, cuando no resulte de aplicación el artículo 82.1 c) como consecuencia de que importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sociedades del grupo es superior al millón de euros, deberá comunicar dicho importe mediante su declaración de IS, IRNR o IRPF o, en du defecto mediante el modelo 848; y además deberá presentar declaración de alta en la matrícula de IAE durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que resulte obligado a contribuir por el impuesto. En dicha declaración de alta se incluirán todos los datos necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota.

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IRPF. Rendimientos del capital mobiliario. Operaciones vinculadas. Fijación de doctrina. La cesión de uso o puesta a disposición de los vehículos automóviles de los que es titular una sociedad en favor de sus socios debe tributar como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF de los cesionarios.

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 498/2022 de 26 de abril de 2022, se evalúa, en sede del IRPF del socio, la cesión de uso o puesta a disposición, en favor de este, de los vehículos de la sociedad, así como su valoración como una operación vinculada, dentro de los rendimientos de capital.

Como se regula en el artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF, los rendimientos de capital comprenden «la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste»

Concretamente, el artículo 25 califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad quedando «incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: […] d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.»

En cuanto a las reglas especiales de valoración de estos rendimientos, como la estimación de rentas, operaciones vinculadas, rentas en especie y valoración de las rentas en especie, el artículo 41 de la norma establece que «La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Así, en el caso de la sentencia, el Tribunal determina que la cesión de los vehículos al socio para su utilización tiene la consideración de rendimiento en especie, y deberá valorarse como una operación vinculada, tal y como se regula en el artículo 41 citado.

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Resolución Tribunal Económico Administrativo de Navarra: Base de amortización (coste de adquisición) de bienes inmuebles arrendados adquiridos a título lucrativo: coste de adquisición incluye también el valor del bien a efectos de ISD o su valor comprobado.

En la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo de Navarra de 30 de agosto de 2022 se resuelve qué valor debe tenerse en cuenta para el cálculo de la amortización de un inmueble que se encuentra arrendado y que fue adquirido por herencia.

El inmueble en cuestión –una vivienda – fue adquirido por la esposa del reclamante en dos momentos distintos, un 50% mediante compraventa y el otro 50% mediante aceptación de herencia.

Para el cálculo del rendimiento neto en IRPF la normativa navarra establece que será considerado como gasto deducible la amortización del inmueble, siempre que este importe no exceda del resultado de aplicar el 3% sobre el coste de adquisición.  En este sentido, pretende el recurrente que se tome como coste de adquisición del mismo el valor del inmueble a efectos del Impuesto de Sucesiones, invocando la aplicación de la Sentencia número 1130/2021, de 15 de septiembre (R. Casación núm. 5664/2019) del Tribunal Supremo, y no el efectivamente pagado (coste) en dicho impuesto. En dicha Sentencia se centra la controversia en lo que ha de entenderse por “coste de adquisición satisfecho”, que no está definido en la normativa del impuesto, ni en la estatal ni en la navarra.

Así, el alto Tribunal establece que considerar que la amortización sólo comprende los gastos y tributos asumidos por la adquisición del inmueble, es desconocer el significado del término amortización, si así lo hubiera querido el legislador habría limitado los gastos a deducir a los gastos estrictos y a los tributos necesarios para la adquisición del inmueble, pero entonces no estaríamos ante una amortización, y aun cuando es habitual, desde el punto de vista económico y empresarial, la correlación entre la previa inversión y la consiguiente amortización, la amortización en sí es un término neutral con sustantividad propia que no exige para su efectividad la previa inversión”.

De esta manera, fija doctrina entendiendo que se deducirán las cantidades destinadas a amortización del inmueble y los demás bienes cedidos con éste de acuerdo a su depreciación efectiva.  Tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.

El Tribunal Económico Administrativo, a pesar de no aplicar la normativa estatal, dada la similitud de regulación vigente en ésta y en cumplimiento de un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, entiende que no debe desviarse de la misma y entender que la doctrina del TS es plenamente aplicables en Navarra para la determinación del rendimiento de capital inmobiliario de bienes inmuebles adquiridos a título lucrativo, concretamente, el importe a tener en cuenta para el cálculo de la amortización.

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Consulta Vinculante Criptomonedas V1885-21: obligaciones formales de empresa dedicada a la compraventa de monedas virtuales.

La Consulta V1885-21 evalúa la situación de una sociedad que se dedica a la compra y venta de criptomonedas, principalmente a través de una plataforma de internet que actúa como intermediaria, y quiere saber si debe expedir factura por ello y declarar las operaciones en el SII.

La DGT le indica que tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando “ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad”.

Del mismo modo, la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que ha sido traspuesta a la normativa española, establece la exención de las siguientes operaciones en su artículo 135.1 letras d) y e) (artículo 20.Uno.18º, letras h), i) y j)): “d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

e) las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;».

Por tanto, los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

En cuanto a las obligaciones de facturación y declaración en el SII, la DGT entiende que, partiendo de la hipótesis de que efectivamente las operaciones consultadas se entienden realizadas en territorio de aplicación del impuesto y de que la consultante debe expedir factura por las mismas tal y como establece el artículo 3 del Reglamento de Facturación (facturación obligatoria de operaciones exentas).  Además, tendrán la obligación de llevar los libros registros de facturas emitidas, de facturas recibidas, de bienes de inversión  y de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Suministro Inmediato de Información – SII) en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural (volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 €), o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos.

Por tanto, cumpliéndose los requisitos planteados, la entidad consultante deberá proceder al suministro de información a través del SII, tanto de las facturas expedidas como de las facturas, justificantes contables y documentos de Aduana correspondientes a los bienes y servicios adquiridos en el desarrollo de su actividad.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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RECORDATORIO

Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2022.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

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Actualidad fiscal: enero (II) 2022

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES Y RECORDATORIOS

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


NOVEDADES Y RECORDATORIOS

  • Publicación de la Orden Foral sobre especificaciones técnicas y funcionales, para la subsanación de los ficheros TicketBAI

En el Boletín Oficial de Gipuzkoa del lunes 24 de enero de 2022 se ha publicado la Orden Foral 16/2022, de 18 de enero, por la que se regulan los requisitos de los servicios, el procedimiento y las especificaciones técnicas y funcionales, para la subsanación de los ficheros TicketBAI.

En ella se recogen los requisitos del servicio de recepción, el procedimiento y las especificaciones técnicas y funcionales de los ficheros que pretenden corregir los ficheros TicketBAI que han sido rechazados.

A este respecto, se diferencia, por un lado, el tratamiento del fichero TicketBAI que ha sido objeto de rechazo total, es decir, aquel fichero que ha sido rechazado por contener errores que impiden su recepción. En este supuesto, se deberá generar un fichero de subsanación que será enviado a través de los servicios zuzendu-alta o zuzendu-anulación.  También se regula el tratamiento del fichero TicketBAI y fichero de subsanación que ha sido objeto de rechazo parcial, es decir, aquel fichero que ha sido recibido, pero con aviso de errores por no haber superado determinadas validaciones.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Eliminación de la obligatoriedad de presentación del Modelo D6 para la mayoría de inversores.

A finales del año 2021 se publicó en el BOE la Orden ICT/1408/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica el artículo 47 de la Orden de 28 de mayo de 2001, del Ministerio de Economía, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización,  mediante la cual se elimina la obligatoriedad de presentar el modelo D6 de inversiones en algunos supuestos.

Recordamos que hasta ahora, todos los inversores que tuvieran participaciones en empresas cotizadas extranjeras y cuyos valores estuvieran depositados o bajo custodia en entidades radicadas también en el extranjero, debían cumplimentarlo y presentarlo ante la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Con esta nueva Orden, se elimina la obligatoriedad de presentar el Modelo D-6 para la mayoría de inversores, de forma que solo tendrán que presentarlo aquellos que tengan una participación superior al 10% del capital o los derechos de voto de empresas cotizadas extranjeras.

Si desea tener más información, puede acceder en los siguientes enlaces.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-20816

https://comercio.gob.es/es-s/NotasPrensa/2021/Paginas/211222_DeclaracionInversiones.aspx  

 

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  • Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2021 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla.  Cabe destacar respecto de la referida obligación las siguientes cuestiones:

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

    1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

    2. Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

    3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

    4. Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

    • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
    • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.              

Declaración correspondiente a 2021:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2021, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2021 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio.

Régimen sancionador:

La Ley Foral General Tributaria establece un régimen sancionador específico que prevé sanciones por la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la declaración, así como por la presentación del modelo 720 por medios distintos a los telemáticos.  De momento, este régimen sancionador sigue vigente, a pesar que este tema ha llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por considerarse desproporcionado.

Para el caso de que el contribuyente presente la declaración fuera de plazo, hay que distinguir dos situaciones:

    • Que el contribuyente presente la declaración fuera del plazo voluntario de presentación, pero antes del requerimiento de la Administración Tributaria. En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 100 € por cada dato con un mínimo de 1.500 €.             
    • Que el contribuyente presente la declaración una vez haya sido requerido para ello por la Administración Tributaria. En este caso, y dentro de cada uno de los bloques de bienes objeto de declaración, la sanción será de 5.000€ por cada dato con un mínimo de 10.000€.

Si desea más información, puede acceder al siguiente enlace.

 

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JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

  • Sentencia nº 9/2022 de 11 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 3 de Valencia, y Sentencia nº 273/2021 de 5 de junio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso – administrativo nº 3 de Alicante. IAE durante el ejercicio 2020 y declaración del estado de alarma por la COVID-19.

En estas recientes Sentencias, se ha abordado el supuesto de devolución de la cuota de IAE girada por los ayuntamientos durante el ejercicio 2020 a aquellos contribuyentes que, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, no pudieron realizar su actividad económica, o bien la vieron reducida durante dicho año, siendo estos por ejemplo, los establecimientos dedicados a la hostelería.

En este sentido, el Juzgado de Valencia dicta Sentencia sobre un supuesto en el que una empresa hostelera con alta en IAE epígrafes 671.3, 671.4, 671.5, 673.2, 681, 682 685 y 646.5, ha visto su actividad durante la práctica totalidad del ejercicio 2020 gravemente limitada con cierre temporal de sus locales.  Ha solicitado devolución de ingresos al considerar que no se ha producido el hecho imponible, siendo desestimada por el Ayuntamiento, e inadmitida la reclamación por el Jurado Tributario de Valencia.

Indudablemente, la imposibilidad de realizar su actividad económica constituye un supuesto de ausencia de hecho imponible, sin que resulte exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado, por la declaración del estado de alarma.  Así, y tal y como se regula en el art. 89 LHL, en el caso de baja por cese en su ejercicio, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad dentro del plazo de 4 años.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Juzgado de Alicante, en relación con un contribuyente que realiza las actividades «Casinos de juego» (epígrafe 9692), «Bares de categoría especial (epígrafe 6731), «Entidades de cambio de moneda» (epígrafe 8196), «Máquinas recreativas y de azar (epígrafe 9694) y «Organización y celebración de apuestas  deportivas» (epígrafe 9825), y que, debido a la declaración del estado de alarma, todas las actividades desarrolladas en dichos centros quedaron suspendidas desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020 (un total de 99 días).

Además de evaluar lo establecido en la norma sobre el ejercicio de la actividad, cuantificación de la misma y posible paralización de las industrias, la regulación normativa del impuesto no podía contemplar un supuesto tan excepcional como lo es el cese de actividad impuesto y ordenado por un estado de alarma, excepción y sitio, y que se declara con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria.

En este sentido, el hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad, si no hay actividad no puede haber hecho imponible y lo contrario implicaría gravar una capacidad económica inexistente, una renta ficticia. Esa conclusión parece todavía más evidente cuando resulta que la falta o disminución de la actividad viene impuesta por el poder público..

De esta manera, esos periodos en los que el impuesto no es exigible o no lo es en su totalidad, provocan una reducción del importe de la cuota del impuesto que se ha devengado ya el primer día del periodo impositivo. “En una situación de excepcionalidad que nadie podía prever, y por un mínimo principio de justicia tributaria”, entiende el Juzgado “que resulta procedente la reducción proporcional de la cuota del IAE que quedaba interesada en los recurso de reposición desestimado, máxime cuando su cuantía no es desdeñable y viene a agravar, más si cabe, la complicada situación que se provoca por una imposición que va a recaer, no sobre una actividad potencialmente generadora de renta susceptible de imposición, sino, directamente, sobre una situación de inactividad que lo único que va a generar son más perdidas, situación sobre las que difícilmente puede anudarse ese elemental principio de justicia tributaria al que apelábamos.”

A continuación, ponemos a su disposición el contenido completo de una de las sentencias, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2021: IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual en casos de divorcio.

En esta resolución para unificación de criterios se evalúa un supuesto en el que un contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges siendo únicamente propietario del 50% de la vivienda al no haberse liquidado la sociedad de gananciales.

Tal y como establecía la normativa anterior aplicable a este supuesto, artículo 68.1 de la LIRPF, la base para el cálculo de la deducción «estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.».

Este Tribunal considera que debe permitirse al excónyuge que satisface la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario practicarse la deducción por adquisición de vivienda por la totalidad de lo pagado, aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda, por varias razones, entre ellas, que tal conclusión no encuentra oposición en la literalidad de los preceptos examinados, además tras la sentencia de divorcio se siguen satisfaciendo en el período impositivo cantidades por la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar integrada por uno de los excónyuges y los hijos comunes. Tales cantidades son las cuotas de amortización en el período impositivo del préstamo hipotecario total concedido para su adquisición.

Por tanto, tiene derecho a la aplicación de dicha deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Consulta Vinculante 2588-21: rectificación de declaración de IRPF para computar como exentos los días de desplazamiento en virtud de reciente sentencia del TS.

 En esta consulta se evalúa un supuesto de rectificación por parte de un contribuyente de su declaración de IRPF del ejercicio 2016 al detectar que la misma se había presentado incluyendo unos ingresos recibidos en dicho año, sin acogerse a la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2021, ha establecido que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

La rectificación no fue admitida y, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de resolución de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo.

En este sentido, la Ley General Tributaria, en sus artículos 213 y 216 regulan los medios de revisión y las clases de procedimiento de revisión.  Lo que pretende el contribuyente es instar el correspondiente procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones regulado en el artículo 120.3 de la LGT como procedimiento de revisión de la resolución denegatoria del primer procedimiento de rectificación para hacer valer la sentencia del Tribunal Supremo.

A la vista de lo anterior, se puede afirmar que la consultante, en el caso objeto de consulta, no podrá proceder a instar de nuevo la rectificación de la autoliquidación mencionada, por cuanto el procedimiento de rectificación no es un procedimiento de revisión. En este caso, además, la resolución denegatoria del procedimiento de rectificación instado está siendo objeto de revisión a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa. Todo lo anterior, sin perjuicio, de la utilización de los medios que prevé en ordenamiento jurídico para hacer valer, en su caso, la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo que se menciona en la solicitud de consulta en el procedimiento de reclamación económico-administrativa que se sigue.

Si desea acceder al contenido completo de la consulta, puede acceder al siguiente enlace.

 

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Actualidad fiscal: enero 2022 (I)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NAVARRA

 

 

NOVEDADES TERRITORIO COMÚN

 

NOVEDADES GIPUZKOA

 

NOVEDADES EN CANARIAS

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE


 

NOVEDADES NAVARRA

1.- LEY FORAL 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El día 31 de diciembre se publicó en el BON la LEY FORAL 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. 

Les mostramos las modificaciones más relevantes que han sido aprobadas con efectos 1 de enero de 2022:

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  • Deflactación del 2% de la tarifa aplicable a la base liquidable general a partir de 2022:

  • Incremento del 5% de las deducciones por mínimos personales y familiares y 100 euros adicionales para aquellas personas cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen los 30.000 euros.

  • Deducción del 100% de las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora por contratos formalizados por COVID-19 a empleadas del hogar, cuidado del sujeto pasivo, ascendiente o descendiente. Se aprovecha para aclarar que la deducción se aplica sobre la parte de la cotización que corre a cargo de la persona empleadora. En ningún caso sobre el importe que corresponde a la persona empleada, con independencia de quien efectúe el pago.

  • En relación con las actividades económicas y empresariales:

    • Si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina con arreglo a las modalidades simplificada o especial del método de estimación directa, la deducción en la cuota será incompatible con las reducciones del rendimiento neto previstas en las letras A.3 (el 5%) y B.4 (10-35/45%) del artículo 36.

    • Solo la renuncia (no la exclusión) a los regímenes especiales del IVA supone la exclusión del régimen de estimación directa especial de los rendimientos derivados de actividades económicas.

    • Las ayudas, subvenciones e indemnizaciones que han de tenerse en cuenta para establecer la cifra de negocios que determina la aplicación de una u otra modalidad de determinación del rendimiento neto se computarán por sus importes totales, con independencia de que se trate de rentas exentas o no.

Los importes por ayudas y subvenciones que sean considerados ingresos por no estar exentos (tanto las de explotación como la imputación de las de capital) se integrarán en el rendimiento neto sin aplicar las reducciones establecidas en las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa.

  • Los límites de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social se adaptan a los límites financieros de aportación modificados por la normativa sectorial, que reduce los límites financieros de aportación a sistemas privados individuales, potenciando las contribuciones y aportaciones a sistemas de empleo.

  • Para impedir una menor tributación en los supuestos de adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, se establece que, si los bienes adquiridos son transmitidos antes de transcurridos 5 años desde la celebración del pacto o del fallecimiento del causante, si este fuera anterior, se mantienen los valores originales.

  • Incremento de los porcentajes de deducción por inversión en vehículos eléctricos (35%) o híbridos enchufables (10%), para sujetos pasivos con rentas inferiores a 30.000/60.000 euros al conjunto de la unidad familiar.

  • Deducción por arrendamiento: se eleva de 650 a 675 euros el importe máximo del alquiler que da derecho a aplicar las deducciones por arrendamiento para emancipación y para acceso a vivienda.

  • Se elimina la Disposición Adicional Décima, que recogía la consideración de países o territorios como paraísos fiscales.

  • Se amplía el contenido de la D.A. 55ª en relación con la exención de las subvenciones concedidas para obras de rehabilitación protegida, incluyendo más tipos de actuaciones.

  • Exención de las ayudas COVID-19 R-D Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial.

  • Se añade una D.A. 56ª, que regula la deducción por obras de mejora de eficiencia energética de viviendas: se podrán deducir el 20% y 40% de las cantidades satisfechas en 2022 por las obras realizadas durante dicho periodo para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2023. La base máxima de deducción será de 5.000 o 7.500 euros anuales, según el supuesto de que se trate.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  • Concepto de pequeña empresa: se adapta para adecuarlo al concepto de la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, excluyendo del requisito del artículo 12.1.b) a aquellas empresas en las que participen sociedades públicas de participación y la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

  • Gastos de vehículos turismo del artículo 23.3: se incluyen los vehículos mixtos tipo jeep y pick up como turismos.

  • En relación con las asimetrías híbridas del art. 23 bis, se añade un apartado 13, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y que no hubieran concluido el 27 de febrero de 2021:

“13. No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas”. 

  • Se suprime la mención “valores” como elementos susceptibles de materializar la exención por reinversión.

  • DEDUCCIÓN I+D+i: Se aclara el periodo de generación de la deducción correspondiente a gastos incluidos en el informe de calificación del proyecto, pero en los que se haya incurrido en los dos periodos impositivos anteriores a la solicitud del mencionado informe. En ese caso la deducción se entiende generada en el periodo impositivo en que se ha presentado la solicitud de calificación del proyecto de I+D+i.

Por otro lado, con efectos desde el 1 de enero de 2021, con el fin de mejorar en la comprobación de la correcta aplicación de la deducción, se condiciona su generación a la aportación de la documentación que justifique los gastos de I+D+i en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de modo que si no se aporta la documentación en el mencionado plazo se pierde el derecho a aplicar la deducción.

  • DEDUCCIÓN POR PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS: Con efectos desde el 1 de enero de 2022, se modifica y amplía el objeto de la deducción a películas cinematográficas, cortometrajes y otras obras audiovisuales con independencia de que sean seriadas o unitarias, y sin que sea preciso que su difusión se realice en una sala de cine.

En cuanto al importe de las deducciones, que en la redacción anterior establecía que no podrá superar el 50% de su coste de producción, excepto que se trate de una producción transfronteriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea (60% del coste de producción), se modifica y se amplía dicho límite para cortometrajes, nuevos directores, producciones en euskera, producidas por mujeres, entre otras. Se elimina la referencia a “obra audiovisual difícil”.

  • Se suprime la deducción por creación de empleo por falta de eficacia y las referencias a la misma.

  • Se amplía el contenido de la D.A. 16ª, en relación con el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de septiembre de 1972.

  • Se prorrogan durante el periodo impositivo 2022 los límites a la compensación de bases imponibles negativas para las empresas que facturen más de 20 millones de euros, existentes en 2018, 2019, 2020 y 2021 (D.A. 17ª).

  • Exención de las ayudas COVID-19 conforme al RD Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial.

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

  • Se equipararán a las personas adoptadas las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o en guarda para la convivencia preadoptiva y a las adoptantes quienes realicen un acogimiento familiar permanente o tengan delegada la guarda para la convivencia preadoptiva.

  • Exención de la adquisición mortis causa de las participaciones de empresa familiar: se elimina el requisito de tenencia durante los 5 años previos al fallecimiento, exigiendo el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Adquisición a título gratuito e “inter vivos” de la empresa familiar: además de corregir la referencia normativa a la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, se hace un ajuste para mantener el requisito de tenencia previa de las participaciones o de la empresa durante los 5 años anteriores a la transmisión. Por lo tanto, el requisito de tenencia previa solo se suprime en el caso de adquisiciones “mortis causa” (donde es un requisito cuyo cumplimiento no depende de la voluntad del contribuyente), mientras que los requisitos para aplicar la exención en la adquisición a título gratuito e “inter vivos” de la empresa familiar no sufren ninguna modificación.

  • Adición de un artículo 52 bis, sobre donación de bienes de la sociedad conyugal, por el que se establece que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existen dos donaciones.

 

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

  • Se añade un apartado 33 en el art. 35.I.B), sobre los beneficios fiscales en el impuesto, para regular la exención en la emisión, transmisión, amortización y reembolso de bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca del RD Ley 24/2021, de 2 de noviembre.

 

LEY FORAL GENERAL TRIBUTARIA

  • Correcciones conceptuales sobre obligaciones e infracciones relativas a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o gestión de quienes desarrollen actividades económicas.

  • En cuanto a las referencias al periodo voluntario y periodo ejecutivo, cuando una deuda entra en periodo ejecutivo de pago, la mera solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación no impide el inicio o continuación del procedimiento de apremio, hasta las actuaciones de enajenación de bienes embargados.

  • Se establece una nueva obligación de información a los depositarios centrales de valores la información sobre el beneficiario final último de los dividendos.

  • En relación con el Registro Fiscal de parejas estables, se añade una D.A.6ª, en la que se regula un régimen transitorio, estableciendo que a partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, y durante este año, mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes hasta que las parejas se inscriban en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra.

  • Se prorrogan para el año 2022 las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en los años anteriores.

 

LEY FORAL REGULADORA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FUNDACIONES Y DE LAS ACTIVIDADES DE PATROCINIO.

  • Las modificaciones realizadas entran en vigor con efectos desde el 17 de julio de 2021, y hacen referencia a la nueva Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.

  • Se modifica la forma de solicitar la aplicación del régimen tributario regulado en esta Ley Foral:

    • ante el departamento competente en materia de presidencia, junto con la solicitud de inscripción en el Registro de fundaciones de Navarra o,

    • ante el departamento competente en materia tributaria y con la acreditación de estar inscritas en el Registro de fundaciones de Navarra.

  • Además, se autoriza al Gobierno de Navarra a refundir las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las Fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir.

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

  • Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio: Grupo 661: “Comercio mixto integrado o en grandes superficies”.

  • Se crea un epígrafe para el suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar.

 

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

  • Se actualizan los coeficientes máximos a aplicar para determinar la base imponible del impuesto, ya que se actualizan anualmente:

 

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

  • Se actualizan un 3,2% las tarifas de acuerdo con el incremento del IPC.

 

DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS

No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, en relación con sus operaciones con terceras personas realizadas en 2021, las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el IRPF, por las actividades que tributen en dicho impuesto por la modalidad especial del régimen de estimación directa y, simultáneamente, en el IVA por los regímenes especiales simplificado, o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que emitan factura a efectos del IVA.

No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 4 de la Orden Foral 24/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del IVA.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede acceder al siguiente enlace.

 

ASIGNACIÓN TRIBUTARIA DEL 0,7% A OTROS FINES DE INTERÉS SOCIAL

Se modifica la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, para que también los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades puedan optar por destinar el 0,7 por 100 de la cuota íntegra a fines de interés social.

 

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2.- LEY FORAL 20/2021, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

En el Boletín Oficial de Navarra del día 31 de diciembre también se aprobó la LEY FORAL 20/2021, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y que entra en vigor el 1 de enero de 2022.

El origen de esta modificación es la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 2021, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020, y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales estatal, señalando que el sistema de determinación de la base imponible del impuesto vulnera el principio de capacidad económica.

Pese a que dicha sentencia hace referencia a la norma estatal, cuya redacción es diferente a la norma navarra, se estima conveniente modificar la Ley Foral de Haciendas Locales con el fin de adecuar su redacción a la reciente doctrina del alto Tribunal, estableciendo que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo.

En este sentido, se modifica el art.172.4, que en su redacción anterior establecía la no sujeción al impuesto en las transmisiones de estos terrenos si el sujeto pasivo acreditaba la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y de adquisición del terreno, estableciendo que, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno, se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.

Asimismo, se adiciona el apartado 7 al artículo 175, que regula la base imponible, en el que se establece que, cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4, antes mencionado, es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

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3.- ORDEN FORAL 142/2021, de 15 de diciembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifican los modelos informativos 180, 182, 184, 187, 189, 190, 198, 289 y 296.

Esta Orden Foral, publicada también en el BON de 31 de diciembre de 2021, contiene las modificaciones de los modelos informativos que se indican, cuyo fin es la obtención de datos e información más precisa y valiosa para Hacienda Foral, y a la vez, busca una mayor garantía de su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Las modificaciones son:

  • Modelos 180 – Resumen anual de retenciones de arrendamiento de inmuebles y Modelo 182 – Declaración informativa de donaciones y aportaciones: Se clarifica la identificación de la declaración complementaria.

  • Modelo 184 – Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas: adapta los diseños de registro a la supresión del régimen de estimación objetiva.

  • Modelo 187 – Declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva -resumen anual de retenciones IS/IRNR: incluye en el campo “Clave de Origen o Procedencia de la Adquisición o Enajenación” una nueva clave “K” informando del origen de la operación para la entrega de acciones liberadas de sociedades de inversión colectiva.

  • Modelo 189 – Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas: se establecen los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador.

  • Modelo 190 – Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta IRPF: adaptación de la redacción de determinadas subclaves de la clave “L” referentes a las retribuciones en especie, así como modificación de las subclaves de la clave “H” para adaptarlas a la supresión del régimen de estimación objetiva.

  • Modelo 198 – Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios: introduce determinadas modificaciones técnicas en los diseños de registro, al objeto de mejorar la calidad de la información del mismo.

  • Modelo 289 – Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua: La nueva obligación de presentar esta declaración informativa, afecta a las instituciones financieras que, tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el Real Decreto 1021/2015, concluyan que no tienen cuentas que comunicar.

  • Modelo 296 – IRNR sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta: se modifican las subclaves “03” y “07” y se incorporan las subclaves “12” y “13” (posiciones 102-103, del tipo de registro 2 de los diseños físicos y lógicos del modelo) para identificar las dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen y se crea un nuevo campo para consignar el importe de los ingresos a cuenta efectuados por el pagador de las retribuciones en especie que hubiera repercutido al perceptor.

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NOVEDADES TERRITORIO COMÚN

1.- Ley 22/20201, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022.

El pasado 29 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley de Presupuestos, cuyas principales medidas pasamos a resumir:

 

    • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

  1. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
    • Se establece en 1.500 euros (anteriormente 2.000 euros) el límite general de reducción aplicable en la base imponible.
    • También se reduce a 1.500 euros la reducción por primas a satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, tanto las realizadas por el propio contribuyente o por las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. (Art. 51.5 LIRPF).
    • Se le da la opción al trabajador de igualar su aportación a la de la empresa, sin que la suma de las dos supere los 8.500 euros. (Art. 51.5 LIRPF).
    • Se refuerza el incentivo fiscal para los planes de empleo: el límite para la empresa se eleva hasta los 8.500 euros, mientras que el umbral conjunto (empresa y trabajador) se mantiene en los 10.000 euros. (DA 16ª LIRPF).
  1. Límites de inclusión/exclusión en el método de Estimación Objetiva (DT 32ª LIRPF):

Se prorrogan un año más los límites de inclusión/exclusión en el método de ESTIMACIÓN OBJETIVA (con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos) para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica y se evita un incremento en sus obligaciones formales y de facturación.

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  1. Tributación mínima:
    • Se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. (Art. 30 bis LIS).

    • El tipo de tributación mínima será del 10 por ciento en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15 por ciento.

    • El tipo de tributación mínima será del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento.

    • Como resultado de la aplicación de las bonificaciones de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias así como de las deducciones previstas en los artículos 38.bis, 31, 32 y 100 de la LIS, sí se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe.

    • Se modifica el art. 41 de la LIS de la deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, realizándose la modificación terminológica de cuota íntegra por cuota líquida mínima o cuota líquida.

  1. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas: La bonificación pasa de ser del 85% al 40%. 
  1. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal: Se modifica el art. 71.1 de la LIS en el que se añade que del resultado de minorar de la cuota íntegra del grupo fiscal las deducciones y bonificaciones prevista en este precepto, el resultado dará lugar a la cuota líquida del mismo que en ningún caso, podrá ser negativa.

 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

  1. Límites para la aplicación del Régimen simplificado y el Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (DT 13 LIVA).

Se prorrogan también para 2022 los límites existentes.

 

IMPUESTOS LOCALES

Se crea un nuevo grupo 863 en la sección segunda de las Tarifas del IAE, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Como correlato a la tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades, se establece una tributación mínima para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente. (DA 10ª y art. 19 apartados 4, 5 y 6 TRLIRNR).

 

OTRAS MODIFICACIONES:

  1. Interés de demora:

El interés legal del dinero será el 3% y el interés de demora el 3,75%.

  1. Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM):
    • Diario: 19,30€.
    • Mensual: 579,02€.
    • Anual: 6.948,24€.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 8.106,28€ cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.948,24€.

 


NOVEDADES GIPUZKOA

El pasado 30 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el Decreto Foral 15/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican el decreto foral que aprueba el Reglamento que desarrolla la obligación TicketBAI, el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2022 para la determinación, en ambos impuestos, de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales.

El Decreto Foral regula las siguientes cuestiones:

  • Modificación de diferentes disposiciones de carácter reglamentario.

  • En relación a la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales, el requisito relativo a la residencia fiscal en el País Vasco de una parte de los participantes en la producción se referirá al año inmediatamente anterior a aquel en el que se inicie el rodaje.

  • En relación con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se modifica para introducir determinados ajustes en la regulación de los incentivos para el fomento de la cultura.

  • Los contribuyentes podrán optar por cumplir voluntariamente la obligación TicketBAI desde el 1 de enero de 2021 hasta que les resulte de obligado cumplimiento.

  • Aprobación de la tabla de retenciones aplicables a los rendimientos de trabajo:

 

  • La aprobación de los coeficientes de actualización aplicables en 2022 para la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales del IRPF:

 

  • La aprobación de los coeficientes de depreciación monetaria aplicables en el impuesto sobre sociedades para la determinación de la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales:

 

 

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NOVEDADES EN CANARIAS

Durante el mes de diciembre se han publicado diferentes medidas con efectos para el año 2022.

Así, por ejemplo, en el Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 24 de diciembre de 2021, se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, prorrogando su vigencia hasta el 30 de junio de 2022.

Por otro lado, el 29 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.

En este sentido, se modifica el artículo 29, que regula la vigencia de la Zona Especial Canaria, estableciendo como límite para su vigencia el 31 de diciembre del año 2027, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea.  No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2023.

En cuanto a los plazos para efectuar renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2022, éste será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley, hasta el 31 de enero de 2022.  Asimismo, las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2022, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2021, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.  No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo mencionado anteriormente.

Asimismo, el 30 de diciembre se publicó la ORDEN de 23 de diciembre de 2021, por la que se modifican los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones por parte de obligados tributarios con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en La Palma, por la que se amplía el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IGIC y el AIEM del cuarto trimestre de 2021 hasta el 21 de febrero de 2022 (autoliquidaciones trimestrales del IGIC y el AIEM correspondientes al cuarto trimestre de 2021 – modelos 412, 417, 420, 421, 422 y 450). En caso de utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago, el plazo de presentación será hasta el 15 de febrero de 2022.

Con la llegada del último día del año se publica la LEY 6/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022, la cual se centra básicamente en 3 frentes: la reciente erupción del volcán Cumbre Vieja, en la isla de La Palma, el periodo postpandemia de la COVID-19 y la ejecución de los fondos Next Generation EU (NGEU).

En primer lugar, se aprueban medidas en el ámbito de los diferentes impuestos para paliar la situación generada por la erupción del volcán en La Palma, así por ejemplo en el IRPF se incrementa en un 10% el mínimo personal, familiar y por discapacidad, y se aprueban diferentes deducciones (desarraigo, cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en La Palma) para aquellos contribuyentes que hayan sido desalojados de forma definitiva por la destrucción de sus inmuebles.

Además, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aprueba una bonificación del 100% para aquellos casos en los que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acción de la lava. La existencia y titularidad del inmueble se deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, así como una bonificación del 99,99% para aquellos sujetos pasivos (personas físicas) incluidos en el grupo IV (colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños) que hayan perdido la vivienda en la que residía o su lugar de trabajo o su medio de subsistencia.

En segundo lugar, en relación con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), se aplica el tipo cero de IGIC en la entrega de vehículos o su importación, siempre que se destinen a la sustitución de un vehículo destruido que no figurara dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o embargado en el momento de su destrucción por el volcán, así como en las entregas de terrenos situados en La Palma sobre los que se vayan a realizar ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista y que tengan como objeto la construcción de una edificación o instalación empresarial o profesional sobre el terreno, cumpliendo determinados requisitos.

En tercer lugar, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se añade un tercer guión a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, que regula la aplicación del tipo cero, estableciendo que “las operaciones de agrupación, agregación y segregación de fincas, las declaraciones de obra nueva, las declaraciones de división horizontal y las disoluciones de comunidades de bienes previstas en el artículo 61.2 del Reglamento del ITPAJD, realizadas desde el 1 de octubre de 2021 y referidas a inmuebles que hayan quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma”.

Finalmente, en relación con el Arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias, se incrementa del 5% al 15% en la importación de preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito (posición estadística 2002.90) así como el incremento del 5% al 10% en la importación de agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve (posición estadística 2201).

También se modifica el régimen sancionador del Impuesto sobre las labores del Tabaco.

Por último, el día 3 de enero se publica Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Directora, por la que se establece la presentación telemática obligatoria del modelo de declaración 468 del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de comunicación de los precios medios ponderados de venta real, y día 4 de enero se publica la ORDEN de 28 de diciembre de 2021, por la que se amplía el plazo de autorización a las tiendas libres de impuestos para efectuar ventas por comercio electrónico hasta el día 31 de julio de 2022 siempre que se cumplan determinadas condiciones, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 26 de junio de 2020, por la que se regulan medidas tributarias derivadas de la extinción del estado de alarma.

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

 

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Actualidad fiscal: septiembre 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

(Recopilatorio legislación Junio-Septiembre)

 

TERRITORIO COMÚN:

 

NAVARRA.

 

GIPUZKOA

 

OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

 

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA  

 

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

 

 

 


 

NOVEDADES NORMATIVAS

TERRITORIO COMÚN:

En este boletín se publica, entre otras medidas en diferentes impuestos, la modificación de la limitación de los pagos que se realicen en efectivo, que se reduce de 2.500 euros a 1.000, pudiendo incurrir en importantes sanciones aquellos contribuyentes que superen este umbral a partir del 11 de julio.

 En efecto, además de medidas como las que regulan modificaciones en materia de recargos o reducción de sanciones, entre otras, en cuanto a la limitación de pagos en efectivo se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional con un importe igual o superior a 1.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

 La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000, o su contravalor en moneda extranjera, y la sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción, salvo que concurra algún supuesto de reducción de la sanción.

 

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  • Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Para el ejercicio 2021, la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, es decir, se prorroga la suspensión de  este impuesto.

 Asimismo, los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Y para los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

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NAVARRA. 

  • Impuesto especial electricidad: Modelo 560 autoliquidación 

ORDEN FORAL 88/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BON de 10 de agosto de 2021).

Esta Orden Foral modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, por la que se aprobó el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”, al objeto de incluir en el modelo 560 un mayor desglose de cuotas y cantidades declaradas. Se modifican también los artículos relativos a la presentación electrónica del modelo, fundamentalmente para proceder a su actualización terminológica, así como para actualizar las referencias a los sistemas de identificación y firma electrónica que se pueden utilizar para la presentación del modelo.

 Asimismo, tal y como establece la disposición transitoria única, para la presentación diferenciada de declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, se utilizará el modelo 560 aprobado inicialmente por la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que se mantendrá disponible en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

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  • IVA: COMERCIO ELECTRÓNICO: DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de agosto de 2021).

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, ha modificado la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La transposición de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

La presente norma incorpora las modificaciones necesarias en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control, reduciendo notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla única que pasan de tener una aplicación limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la gestión del IVA en la Unión Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan serán cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electrónico.

 En particular, se incluyen en el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral 19/1992 tres nuevos regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión.

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  • REDUCCIÓN IVA ELECTRICIDAD Y SUSPENSIÓN IVPEE TEMPORAL: DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON de 27 de julio de 2021). 

El Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, ha modificado la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Estas medidas se han adoptado al objeto de reducir el impacto fiscal en la factura de la energía eléctrica, para paliar la subida del precio de la electricidad inusualmente alto que ha generado alarma social, tiene efectos negativos sobre la renta disponible de los hogares y supone un freno para su recuperación en el escenario post COVID-19, además de ser una amenaza en la agenda de “descarbonización” asumida por España y la Unión Europea al poner en peligro el proceso de electrificación de la economía como vía más eficiente y eficaz para reducir las emisiones asociadas a los usos energéticos, creando desconfianza creciente en el proceso de transición energética.

Además, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10% el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia del real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

De esta manera y como consecuencia de la situación actual, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema eléctrico. Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

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GIPUZKOA

  • Decreto Norma-Foral 4/2021, de 27 de julio, de medidas tributarias urgentes de fomento de la implantación voluntaria de la obligación TicketBAI, y Decreto Foral-Norma 5/2021, de 7 de septiembre, por el que se establece un anticipo líquido de las deducciones para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TicketBAI.

Ticket BAI es el proyecto conjunto de las Haciendas Forales y el Gobierno Vasco para avanzar en la lucha contra el fraude fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los contribuyentes.  La iniciativa conlleva una serie de obligaciones que afectan a los softwares de facturación (facturas con código identificativo digital TBAI y QR) y que facilitarán un mayor control fiscal de aquellos emisores de facturas en los territorios del País Vasco.  Este sistema deberá ser implantado por las empresas adecuando sus sistemas informáticos para su uso obligatorio a partir de 2022.

En estas normas se establecen las siguientes novedades relacionadas con la obligación TBAI, como la deducción para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TBAI, la exoneración de la obligación del TBAI para aquellas entidades parcialmente exentas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración del impuesto de sociedades y la implantación del anticipo líquido de la deducción para el fomento del cumplimiento voluntario de la obligación TBAI.

En este sentido, a los contribuyentes del impuesto sobre la Renta, No Residentes y Sociedades se les da la oportunidad de anticipar la obtención de la deducción por implantación voluntaria de TicketBAI, ya que a partir de enero de 2022 la utilización del sistema TicketBAI pasará a ser obligatoria. Los contribuyentes, dependiendo de la actividad que desarrollen, deberán empezar a utilizar dicho sistema a lo largo del ejercicio 2022.

De esta manera, por los gastos e inversiones necesarios para la implantación del sistema tendrán derecho a una deducción en su correspondiente impuesto, pero para poder hacer líquida dicha deducción deberán esperar a presentar su autoliquidación bien entrado 2022 o incluso en 2023. Además, si en dichos ejercicios no pudieran aprovechar toda la deducción por insuficiencia de cuota deberán esperar a ejercicios futuros para poder aplicarla.

Para evitar esta situación, los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por implantación voluntaria de TicketBAI, podrán aplicarla en las autoliquidaciones de los últimos 4 años y de ese modo obtener ahora la devolución correspondiente. Por todo ello, en breve, se publicará un nuevo modelo KTB.

Asimismo, se han aprobado los siguientes aspectos de interés referentes a la obligación TBAI:

Finalmente, en la web de Hacienda se han ampliado la relación de Preguntas & Respuestas respecto a esta obligación 

Si quiere acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS 

 

  • Migración de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú)

Se ha comunicado a través de la web de la Agencia Tributaria de una nota informativa en relación con la migración de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú).

Según ella, a partir del 6 de septiembre de 2021, todas las notificaciones y comunicaciones de la Agencia Tributaria estarán disponibles en la Dirección Electrónica Habilitada única (en adelante DEHú).  Actualmente las notificaciones de la AEAT están disponibles para comparecer en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la Dirección Electrónica Habilitada (en adelante DEH) y en Carpeta Ciudadana.

Asimismo, se establecerá un periodo transitorio durante el que se mantendrá el envío de las notificaciones a la DEH. Al finalizar ese periodo transitorio (previsiblemente en el último trimestre de 2021), no se enviarán notificaciones a la DEH. 

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace: Agencia Tributaria: Migración de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a Dirección Electrónica Habilitada única (DEHU)

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  • Desaparición PIN Hacienda Foral de Navarra

Hacienda Foral de Navarra ha procedido a anunciar que a partir del 1 de septiembre dejaría de estar disponible la función DNI/CIF + PIN para realizar trámites online, y además ha anunciado la implementación del sistema de identificación electrónico Cl@ve, en su lugar.

Este cambio obedece a la apuesta del Gobierno de Navarra por aumentar la protección de los datos personales de la ciudadanía, así como simplificar la realización de trámites administrativos, ya que este sistema permite acceder a los múltiples servicios que ofrece la Administración Pública, no solo a efectos de Hacienda Foral de Navarra.

Para obtener Cl@ve, lo primero que se deberá hacer es registrarse en el sistema de forma online si se dispone de certificado digital, o presencial en las oficinas de registro si se carece de certificado. Una vez realizado el registro, existen dos opciones:

    •  Cl@ve PIN: opción más recomendada si se trata de un uso esporádico. Se trata del envío de un PIN que llega a una aplicación móvil o por mensaje de texto, válido durante 10 minutos y para un solo uso.
    • Cl@ve Permanente: Contraseña que debe activarse previamente y que tiene una validez de 2 años, a la vez que exige incluir un código que se obtiene por sms en cada identificación.

De esta manera, la desaparición del sistema antiguo será un proceso gradual y paulatino, y la ciudadanía podrá disponer de atención presencial en 41 oficinas de registro para acceder al nuevo sistema Cl@ve.

Dejamos el enlace de la web de Hacienda Navarra en la que se ofrece el servicio de registro para obtener Cl@ve: https://www.navarra.es/es/tramites/ayuda-para-tramitar-por-internet/clave .

 

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA  

 

  • Modelo 720: Conclusiones del Abogado General de la Comisión Europea sobre las sanciones del modelo 720: constituyen restricciones desproporcionadas a la libertad de circulación.

Como es sabido, esta cuestión se encuentra en evaluación por la Comisión Europea. En estas conclusiones, el Abogado General hace un análisis del marco legal del Modelo 720 español, estableciendo que la Comisión no impugna la obligación de información prevista en el modelo 720 como tal, sino las consecuencias que se derivan en caso de incumplimiento o de cumplimiento extemporáneo de esta obligación.

Recordamos que esta obligación se refiere a tres categorías de bienes y derechos situados en el extranjero: las cuentas abiertas en entidades financieras, los títulos representativos del capital social y de otros elementos patrimoniales asimilados con arreglo a la normativa y los bienes inmuebles, que deberán declararse si, al final del ejercicio (o durante el mismo), el valor estimado por cada categoría es superior a 50.000 euros.

La Comisión alega que el Reino de España ha vulnerado las libertades consagradas en los artículos 21 TFUE (ciudadanos), 45 TFUE (trabajadores), 49 TFUE (establecimiento), 56 TFUE (servicios) y 63 TFUE (capitales) y las correspondientes libertades previstas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este sentido, se evalúan 3 imputaciones al Gobierno de España:

    1. Calificación de los activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad de invocar la prescripción: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de que el incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o la presentación extemporánea del modelo 720 conlleve la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas que no prescriben.

    2. Multa fija del 150 %: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de imponer automáticamente una multa pecuniaria fija del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720.
    3. Sanciones: la Comisión alega que constituye una restricción desproporcionada el hecho de «aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del “modelo 720”, cuyo nivel es superior [al] de las sanciones previstas por el régimen general para infracciones similares» ya que la obligación de presentar el modelo 720 constituye una obligación formal cuyo incumplimiento no causa ningún perjuicio económico directo a la Hacienda Pública y que adopta la forma de una obligación de carácter general dirigida directamente al contribuyente.

 

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  • Resolución del TEAC de 19 de julio de 201: Intereses de demora liquidados y devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de recursos: interpretación del art. 65.2.e) de la Ley 58/2003 (LGT)

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza la interpretación del artículo 65.2.e) de la Ley General Tributaria para la unificación de criterio,   en relación con un procedimiento de recaudación, sobre el aplazamiento/fraccionamiento de los intereses de demora  derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

El citado artículo 65.2 e) LGT establece que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: (…) e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

A juicio del TEAR no concurre la causa de inadmisibilidad por lo que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento debe ser admitida a trámite y resuelta, en sentido positivo o negativo. En su opinión la liquidación de intereses de demora objeto de solicitud de aplazamiento nunca ha sido recurrida y, consecuentemente, su pago nunca ha estado suspendido como consecuencia de un recurso contra la misma, dichas circunstancias pueden predicarse respecto de la liquidación principal que sí fue recurrida y sí estuvo suspendida, pero no sobre los intereses de demora liquidados una vez que la deuda principal deja de estar suspendida.

De esta manera, al evaluar el contenido del artículo 65.2.e) de la LGT extraer las siguientes conclusiones siguientes:

    • Resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad del artículo 65.2.e) de la LGT a las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento correspondientes a liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente por resolución firme que hayan estado suspendidas durante la tramitación del recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.
    • No resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad regulada en el artículo 65.2.e) de la LGT a aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que tengan por objeto los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria, derivados de la ejecución de resoluciones firmes totalmente desestimatorias de recursos o reclamaciones en sede administrativa o judicial, devengados como consecuencia de la suspensión obtenida durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

Si desea acceder al documento completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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  • Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021.

En el IS la rectificación de una liquidación permite compensar bases imponibles negativas con las positivas del ejercicio, pero no crear bases negativas generadas en ejercicios prescritos a efectos de tal compensación

El alto tribunal evalúa el reconocimiento del derecho de una sociedad anónima deportiva a incorporar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos con ocasión de la rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio en que podía, por razones temporales, llevarse a cabo la expresada solicitud.

Al regularizarse por la Inspección el ejercicio 2003 a través de la liquidación allí controvertida y aparecer en dicha regularización rentas positivas, la recurrente intentó trasladar al ejercicio 2003 las bases negativas inicialmente aplicadas en el ejercicio de 2005 y rectificar al efecto la autoliquidación del ejercicio de 2005. La recurrente señalaba que el art. 119.3 de la LGT de 2003 no era de aplicación a los créditos fiscales derivados de bases negativas que son susceptibles de modificación a través de una rectificación de la liquidación mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar la liquidación tributaria, y así resultaba de lo que establecía el art. 23 de la Ley 43/1995 que, según la actora, permitía compensar las bases negativas durante un período de hasta 15 años

Se añadía que la modificación de la LGT 2003 llevada a cabo por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha esclarecido que le aplicación de las bases negativas a un determinado ejercicio no es un opción inmodificable que deba regirse por el art 119.3 de dicho texto legal , pues dicha modificación legal ha introducido en dicho art. 119 un nuevo apartado 4, del que deriva que si es posible modificar la opción que se ha hecho de la aplicación de bases Imponibles negativas mientras no se haya iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos. Además, se indicaba que ese límite temporal (para las posibles modificaciones), resultaba de aplicación a partir del año 2015.

Finalmente, el criterio que fija el TS es que la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción (2012-2013 en el caso de la sentencia) que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic aquí.

 

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CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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Actualidad fiscal: Junio 2021 (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

 

NOVEDADES NORMATIVAS

Decreto- Ley Foral 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). Boletín Oficial de Navarra Nº138

Hoy, 15 de junio, se ha publicado en el BON Nº138, el Decreto- Ley Foral 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus. En virtud de las competencias tributarias de Navarra por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral, se han establecido las siguientes medidas extraordinarias respecto a:

    • Tributos sobre el juego. Las cuotas de las máquinas “tipo B” o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016 correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2021 se reducirán al 50%.
    • IRPF. IS.  Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 18/2021, de 8 de marzo, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se aprueba la convocatoria de las ayudas a los sectores del turismo y la hostelería, ocio nocturno, comercio al por mayor vinculado a las anteriores actividades y la de servicios de organización de congresos y asambleas para compensar las afecciones económicas provocadas por la COVID-19.
    • Concesión de convocatoria de subvenciones a Federaciones Deportivas de Navarra. El Departamento de Cultura y Deporte podrá modificar las condiciones de concesión de la convocatoria de subvenciones para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021 cuando la ejecución de las actividades objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia de la COVID-19.

Si quiere acceder al contenido completo del Decreto- Ley Foral 5/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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Decreto Foral 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. Boletín Oficial de Navarra Nº129

 El pasado día 3 de junio se publicó en el BON Nº129, el Decreto Foral 39/2021, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. El principal objetivo del presente Decreto Foral, es modificar el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, buscando su agilización y simplificación, así como la potenciación de los medios electrónicos. La situación de pandemia actual hace aún más necesario si cabe la utilización de medios que no requieran la presencia física de personas en un mismo lugar cerrado. Además, se introducen otras modificaciones, actualizaciones, y precisiones técnicas de diversa índole.

Si quiere acceder al contenido completo del Boletín Oficial de Navarra Nº129, puede hacer clic en el siguiente enlace

 

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Orden HAC/510/2021. Aprobación del modelo 604 “Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación”

En relación con la aprobación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras regulado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre y cuyo procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones se desarrolla en el RD 366/2021, de 25 de mayo, se ha aprobado el modelo 604 de autoliquidación.

El pasado día 28 de mayo se publicó la Orden HAC/510/2021 que aprueba el modelo 604 “Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación”. En el Anexo I determina la forma y procedimiento para su presentación e ingreso. Además, se incluye un anexo informativo para cumplimentar de forma previa, en el que se recogerá la información detallada de las operaciones que se declaran.

Las cuestiones a tener en cuenta en la cumplimentación del modelo son las siguientes:

    • Obligados a presentar el modelo: serán sujetos pasivos del impuesto la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia, y, en el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, quienes realicen las adquisiciones en diferentes supuestos.
    • Plazo de presentación del modelo 604. Coincide con el mes natural y debe presentarse e ingresarse por el depositario central de valores o por el sujeto pasivo, entre los días 10 y 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
    • Forma de presentación. Forma obligatoria por vía electrónica a través de la sede electrónica de la AEAT. Posibilidades:
      • Sistema de identificación, autenticación y firma electrónica a través de un certificado electrónico.
      • En los casos de sujetos pasivos que sean personas físicas en los que no proceda la presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, se puede realizar la presentación mediante el sistema Cl@ve.

Si quiere acceder al contenido completo de la Orden HAC/510/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

Si quiere acceder a la página web de la AEAT modelo 604 “Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación, puede hacer clic en el siguiente enlace

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Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo. Modificaciones en el Reglamento del IVA y en las declaraciones informativas sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

El Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, además de desarrollar el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, contiene en sus disposiciones finales modificaciones en el Reglamento del IVA y en las declaraciones informativas sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos y en la de la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

    • Modificaciones en el Reglamento del IVA. Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:

Con el fin de que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al Suministro Inmediato de Información puedan cumplir con la obligación de la llevanza del nuevo apartado del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias:

      • Artículo 66, relativo al Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias y a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.
      • Artículo 69 bis, relativo a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.
    • Modificaciones en declaraciones informativas. Reales Decretos 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) y 1021/2015, de 13 de noviembre.
      • Artículo 54 ter del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; relativo a la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos. Se incorpora una obligación específica de información para las personas o entidades de “plataformas colaborativas” que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.
      • Artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, relativo a la obligación de las instituciones financieras.

Si quiere acceder al contenido completo del Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, puede hacer clic en el siguiente enlace

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Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

El pasado día 9 de junio se publicó en el BOE el Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. La Ley 4/2020, de 15 de octubre del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprueba un nuevo impuesto cuyo objeto son las prestaciones de determinados servicios digitales.

El RD 400/2021 desarrolla las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD). Las cuestiones más significativas son la concreción del lugar de realización del hecho imponible y las obligaciones formales, como son el registro de operaciones sujetas al Impuesto y llevar a cabo una memoria descriptiva de los procesos, métodos, algoritmos y tecnologías empleadas para analizar la sujeción al propio impuesto.

Si quiere acceder al contenido completo del Real Decreto 400/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace.  

 

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Decreto Foral 7/2021, de 8 de junio, por el que se declaran las actividades prioritarias de mecenazgo para 2021 en el ámbito de los fines de interés general. Boletín Oficial de Gipuzkoa Nº107

 En este sentido, la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, recoge en su título III los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo. Concretamente, el capítulo IV de dicho título determina los beneficios fiscales aplicables a las actividades declaradas prioritarias y a los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. En virtud de ello, cada año se aprueban las actividades que se consideran prioritarias a efectos de mecenazgo y que tienen los siguientes beneficios fiscales:

    1. Las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 18 % de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
    3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en régimen de estimación directa, podrán deducir de la cuota íntegra el 18 % de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluyéndose, las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
    4. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluidos en la letra anterior podrán deducir de la cuota íntegra el 30 % de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias.

Si quiere acceder al contenido completo del Decreto Foral 7/2021, de 8 de junio, puede hacer clic en el siguiente enlace.  

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

 

TJUE-Responsabilidad solidaria del destinatario de una entrega sujeta al IVA que ha ejercido su derecho a deducir el impuesto sabiendo que el deudor de este no lo abonaría

El Tribunal interpreta el artículo 205 de la Directiva 2006/112 considerando que una norma de Derecho nacional puede obligar al deudor solidario a abonar los intereses de demora correspondientes a la deuda principal para combatir los abusos en materia de IVA, en consecución del objetivo de garantizar la Hacienda Pública una recaudación eficaz, perseguido en última instancia por dicho precepto.

El precepto no precisa las personas que los Estados miembros pueden designar como deudoras solidarias ni las situaciones en las que puede efectuarse, y en base a ello, faculta a los Estados miembros a hacer responsable al deudor solidario de todas las obligaciones correspondientes al impuesto, como son los intereses de demora adeudados por la falta de pago del mismo. No obstante, siempre debe justificarse por parte de los Estados miembros los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

En definitiva, el TJUE interpreta el art. 205 de la Directiva 2006/112 a la luz del principio de proporcionalidad, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la persona considerada solidariamente responsable debe pagar, además del importe del IVA no liquidado por el deudor de este impuesto, los intereses de demora adeudados por tal deudor sobre ese importe, si se acredita que, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, esa persona sabía o debería haber sabido que el citado deudor no liquidaría el referido impuesto.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia TJUE, Sala Primera, S, 20 May. 2021, C-4/2020, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Consulta DGT V0518/2021. La repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz en la República Dominicana no tributa

La consulta aborda las reglas de tributación de los beneficios empresariales de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz en la República Dominicana. La repatriación de los beneficios de establecimientos permanentes debe de tributar conforme a lo previsto en los Convenio suscritos, así como en la normativa interna.

La normativa española, en concreto el artículo 19 de la LIRNR, establece en el apartado segundo un gravamen adicional del 19 por ciento “cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero”. Sin embargo, el apartado tercero, letra b) de este mismo artículo dispone que esta imposición complementaria no será aplicable a las rentas obtenidas en el territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado que haya suscrito con España un Convenio. Remitiéndonos al Convenio suscrito entre España y la República Dominicana, no establece ningún gravamen ni retención a las rentas que transfiera un establecimiento permanente a su casa matriz. Tampoco se necesita declarar, puesto que la repatriación de beneficios no es una renta del establecimiento permanente, sino que es un rendimiento de la casa matriz y por ello solo puede someterse a imposición en el país de residencia de la casa matriz.

Si quiere acceder al contenido completo de la Consulta DGT V0518/2021, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

 

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TSJ Galicia nº 113/2021, de 24 de febrero. Renuncia a la exención de IVA en compraventa de local entre sujetos pasivos de IVA

En esta sentencia, el TSJ de Galicia evalúa el real cumplimiento de los requisitos para poder optar por la renuncia a la exención de IVA en una transmisión y que ésta sea válida, más allá de la mera mención que se haga a ella en la escritura.

Como establece el artículo 20. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el IVA, en cuanto a las operaciones exentas de este Impuesto, las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.  Por su parte, el Reglamento de IVA establece que dicha renuncia se practicará debiendo justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

El Tribunal cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011, en la que se establece, siendo un poco laxo en el cumplimiento de los requisitos para la renuncia a la exención de IVA, que “la renuncia es un acto inter partes, que no requiere comunicación a la Administración, ni constancia en documento público”; y, en sentencias posteriores, unificando los criterios emitidos, se ha establecido que “lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse buen mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia a la exención».  Es decir, la renuncia a la exención no es un simple requisito formal en la transmisión de un bien, sino que debe ser una realidad.  En el caso de la sentencia, este extremo puede entenderse demostrado “al existir una relación contractual de arrendamiento del local transmitido entre las partes, previa al otorgamiento de la escritura de compraventa, determinando el conocimiento por los transmitentes de la condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del soportado, de la recurrente”.  Y, además, “al haberse otorgado una escritura rectificativa para la operación – en la que se renuncia a la exención – en la que consta el pago de la cuota de IVA y recepción e ingreso del importe por los vendedores, supone el conocimiento de los presupuestos de la renuncia y el respectivo conocimiento de todos los requisitos cuestionados.”

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia TSJ Galicia nº 113/2021, de 24 de febrero, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

 

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Consulta DGT V0543/2021. Retenciones no practicadas reclamadas por la Agencia Tributaria a una empresa no serán repercutidas a los trabajadores

La Dirección General de Tributos, en la consulta de 9 de marzo de 2021 rechaza la posibilidad de repercutir a dos trabajadores las retenciones no practicadas en el ejercicio 2019 sobre sus rendimientos del trabajo y que fueron reclamadas a la empresa por la Agencia Tributaria. El artículo 99. 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contiene la obligación de practicar retenciones en los siguientes términos: “en todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

A pesar de la obligación de retener, el incumplimiento en el ámbito estrictamente tributario no permite efectuar ninguna deducción de ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades que se deban a retenciones no practicadas en su momento dada la inexistencia de norma legal. En definitiva, no será posible repercutir a los trabajadores las retenciones no practicadas, sin embargo, esta imposibilidad no excluye de otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

Si quiere acceder al contenido completo de la sentencia Consulta DGT V0543/2021, de 24 de febrero, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Fiscalidad directa de las criptomonedas

   Ignacio Estomba, abogado fiscalista de ARPA Abogados Consultores

Las criptomonedas se han manifestado en los últimos años como un gran acontecimiento económico y social adquiriendo un creciente protagonismo en el tráfico comercial y mercantil.

Su aparición en el mercado cabe determinarla en el año 2009 (con la creación del bitcoin, primera moneda virtual) y desde entonces han aparecido más de 2.500 monedas virtuales. El desarrollo de las criptomonedas se debe al progreso de la tecnología blockchain, que es común a todas ellas.

Desde su creación y como consecuencia de su propia naturaleza, las criptomonedas no han estado dentro del radar o control legal de los Estados y por tanto de sus Administraciones Tributarias. En España no existe una definición legal pero podríamos encontrar una aproximación en la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, que define las monedas virtuales como una «representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos».

Durante los últimos años, de forma paulatina y progresiva, la adquisición de criptomonedas ha irrumpido como una alternativa de inversión en auge. Sin perjuicio de los riesgos derivados de su alta volatilidad, la rentabilidad de la inversión ha aumentado significativamente provocando una gran revalorización de las criptomonedas.

La conjunción de ambas circunstancias, aumento de la popularidad de las criptomonedas y gran revalorización de las mismas en muy poco tiempo, ha provocado que los Estados y sus Administraciones Tributarias hayan puesto el foco sobre estos “activos escondidos”.

En este sentido, en el ámbito del IRPF y del Impuesto sobre Patrimonio, no existe una regulación tributaria específica de las criptomonedas. El régimen fiscal aplicable se ha ido conformando a través de la doctrina que ha ido generando la Dirección General de Tributos mediante sus consultas vinculantes.

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la compraventa de criptomonedas, genera una ganancia o pérdida patrimonial que se determinará por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición. En ambos casos se tendrán en cuenta las comisiones abonadas tanto en la compra (adicionará al importe satisfecho en la adquisición) como en la venta (se restará del importe real satisfecho en la transmisión). Las ganancias o pérdidas generadas se integran en la base imponible del ahorro y se imputarán en el ejercicio en el que tenga lugar la alteración patrimonial, la cual se entenderá producida con la entrega de las monedas virtuales o la orden de venta.

En cuanto al Impuesto sobre Patrimonio, deberán declararse junto con el resto de bienes del contribuyente, valorándose su importe equivalente en euros a 31 de diciembre del ejercicio.

Otra cuestión relevante, desde la perspectiva de las obligaciones tributarias, que afecta a las criptomonedas, es si tienen la consideración de bienes o derechos situados en el extranjero y, por tanto, sujetos a ser informados en la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720).

En este sentido, a nivel estatal, hasta este año 2021 las criptomonedas no encajaban en ninguno de los apartados que regulan la obligación de información prevista en el Modelo 720, por lo que no debían ser informadas. Esta circunstancia va a cambiar ya que durante este año se prevé la introducción de una modificación en la regulación de dicho modelo que contemple su inclusión.

A nivel de las Haciendas Forales (Navarra, Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) la situación es diferente en tanto en cuanto vienen recogiendo en sus normativas una obligación adicional que afecta a bienes y derechos sobre bienes muebles.

En relación a este tipo de bienes, tan solo ha sido la Hacienda de Gipuzkoa la que se ha pronunciado por escrito sobre la procedencia de incluir las monedas virtuales en este último apartado (en una única consulta de fecha 29 de marzo de 2019). En el resto de Haciendas Forales sigue existiendo un punto de incertidumbre. Hacienda Foral de Navarra, por ejemplo, si es partidaria de su inclusión en el modelo 720, si bien no existe una doctrina sólida en cuanto a la categoría en la cual debieran ser incluidas.

La consulta de 29 de marzo de 2019, dictada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, estableció la procedencia de incluir la tenencia de criptomonedas en el Modelo 720. Dicha inclusión se debe realizar en el apartado relativo a bienes muebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero siempre que su valor supere los 50.000 euros. Así mismo, en la consulta se establece que, una vez efectuada la declaración en el modelo 720, será obligatoria la presentación de una nueva declaración cuando la moneda virtual experimente, como consecuencia de la incorporación de nuevas unidades, un incremento de valor superior a 20.000 euros respecto al que determinó la presentación de la última declaración. Además, será obligatoria la presentación del modelo 720 a fin de computar aquella la moneda virtual respecto de la que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Para concluir, es importante destacar que las Administraciones Fiscales han incluido el control de las criptomonedas en sus Planes de Comprobación Tributaria, por lo que resulta conveniente una correcta gestión tributaria de estos activos que hasta hace pocas fechas parecían estar ajenos al control administrativo.

 

 

 

Nuevo tratamiento en el ámbito de IVA de las ventas on-line

Miguel Yárnoz, asesor fiscal de ARPA Abogados Consultores

Con la aprobación del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (RDL 7/2021) y su publicación en el BOE de fecha 28 de abril de 2021, se trasponen dos importantes directivas europeas (2017/2455 y 2019/1995) que van a modificar la tributación del IVA del llamado comercio electrónico: las ventas on-line pasan a considerarse localizadas a efectos del IVA en el Estado miembro del consumidor final.

Las directivas establecen nuevas reglas de localización y tributación en las ventas de bienes y prestaciones de servicios contratados ‘on line’ por consumidores finales comunitarios, cuando los bienes y servicios son enviados o prestados por empresarios desde otro Estado miembro o un Estado tercero.

Se han ido publicando noticias referentes a esta nueva normativa y sus efectos en las grandes plataformas de venta, o interfaces electrónicas, que muchos usuarios utilizan para sus compras en la red y que son de todos conocidas. Pero esta reforma también afectará a toda empresa (cada vez más) que realice ventas on-line utilizando en muchos casos las plataformas de venta mencionadas.

Hasta el 1 de julio de 2021 cada Estado miembro ha tenido potestad para legislar e imponer un límite de facturación por debajo del cual se entendía que la compra de bienes por consumidores nacionales no tributaba en su Estado miembro sino en el Estado miembro del vendedor. En España y otros Estados miembros se situaba en 35.000 €. Así, una vez superado dicho importe, el vendedor tenía la obligación de presentar en dicho Estado miembro declaraciones de IVA por las ventas a distancia realizadas a consumidores de dicho Estado miembro de destino. Cabe recordar que, pudiendo ser el límite diferente en cada Estado miembro, el vendedor podía resultar obligado a presentar declaraciones de IVA en aquellos Estados miembros donde las ventas superaran el límite marcado por la legislación interna de cada Estado miembro.

En la búsqueda por parte de la UE de que el IVA se grave en el Estado miembro donde finalmente se consume el bien o servicio por parte de un consumidor final, se ha rebajado y unificado el límite de facturación de las ventas a distancia intracomunitaria de bienes a 10.000 €.  

Este nuevo límite opera teniendo en cuenta todas las ventas a distancia intracomunitarias en su conjunto (no respecto a cada Estado miembro). Por tanto, cualquier empresario o profesional que realice ventas a distancia a particulares (consumidores finales) de cualquier Estado miembro superando dicho umbral conjuntamente, vendrá obligado a presentar declaraciones de IVA en todos aquellos Estados miembros donde estén localizados dichos consumidores finales.

Es importante recalcar que, si el comprador es otro empresario o profesional a efectos de IVA, no se ve afectado por esta modificación (las reglas de localización de las entregas intracomunitarias entre empresarios y profesionales no han variado).

Para evitar que producto de estas ventas “on line” se aumente sobremanera la carga burocrática para estos vendedores, teniendo que presentar en cada Estado miembro la declaración de IVA correspondiente, se podrá utilizar de forma voluntaria el sistema de ventanilla única, conocido por sus siglas en inglés OSS (One Stop Shop) y utilizado hasta ahora para los servicios electrónicos (las famosas descargas y aplicaciones). Para ello, se ha habilitado en la normativa europea el denominado Régimen de la Unión, que desarrolla esta ventanilla única. En este sentido, se declarará en el Estado miembro donde se esté establecido (no en el Estado miembro de consumo) con una única declaración donde se detallarán bases y cuotas a ingresar correspondientes a cada Estado miembro por las ventas a distancia efectuadas (un único ingreso y declaración en la administración tributaria correspondiente al lugar donde esté establecido a efectos de IVA el vendedor).

Como con toda novedad, surgen multitud de dudas y consultas que esperemos que se vayan resolviendo por parte de la AEAT (por ejemplo, cómo afecta este régimen a aquellos sujetos pasivos acogidos al recargo de equivalencia, la aplicación transitoria del límite de facturación en este año 2021, etc.).

Por último, cabe mencionar además que al ser el IVA un impuesto armonizado a nivel comunitario es de esperar que en fechas recientes se apruebe la oportuna modificación normativa tributaria en Navarra idéntica a la introducida por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.

 

 

Actualidad fiscal: Abril 2021

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

Campaña de la RENTA 2020 en Navarra

El mes de abril da inicio a la Campaña de la Renta cuyo ámbito temporal se extenderá en Navarra desde el 12 de abril hasta el 23 de junio de 2021, a diferencia de las comunidades del régimen común, en las que la campaña empezará desde mañana, 7 de abril.

A partir del 9 de abril Hacienda Foral remitirá unas 150.000 cartas a domicilios de contribuyentes navarros que contendrán las propuestas de declaración e instrucciones para la Renta de 2020, siendo alrededor de 50.000 las dirigidas a personas mayores de 67 años y otras 100.000 para informar a los contribuyentes de que se les ha elaborado la propuesta de declaración y detallarles las instrucciones necesarias para su consulta a través de la web.

Recibirán el Código Seguro de Verificación o individualizado con el que podrán tramitar el alta en el sistema Cl@ve sin necesidad de acudir a oficinas. Además del Sistema Cl@ve está la vía DNI o Certificado Electrónico y la vía del DNI + PIN de Hacienda para consultar las propuestas de declaración y acceder a los trámites por Internet de la Hacienda Foral de Navarra.

El inicio de la campaña telemática de la declaración de la Renta de 2020 en Navarra es el próximo día 12 de abril y estará abierta hasta el 23 de junio. Una semana después, el 19 de abril, comenzará la campaña presencial de la Renta. Por el momento se desconoce en qué espacio se podrá presentar de forma física pero que exista dicha opción ya supone un cambio con respecto a lo ocurrido en la campaña pasada, que se desarrolló a través de Internet o por teléfono debido a la pandemia.  Ésta ha afectado a otros muchos aspectos socioeconómicos y hace que la declaración de la renta de este año (que recoge los ingresos de 2020) tenga una complejidad añadida.

Las cuestiones significativas a tener en cuenta esta campaña de Renta son las siguientes:

  • Los trabajadores que estuvieron en ERTE en 2020 no tienen obligación de presentar la Declaración de la Renta si no se alcanza el umbral mínimo, a diferencia de lo que ocurre en Territorio Común. En Navarra, la normativa establece un único límite (de 12.600 euros íntegros anuales por rendimientos del trabajo) a efectos de tener que presentar o no la declaración de la renta, mientras que en Territorio Común se tiene en cuenta el número de pagadores. De esta forma, si un trabajador percibe rentas del trabajo por un importe inferior a 12.600 euros no va a tener obligación de presentar declaración por el impuesto, aunque además de percibir rentas de su empresa haya percibido rentas de un segundo pagador (en este caso, el Servicio Público de Empleo Estatal – SEPE –).

El impacto de los pagos recibidos por el SEPE en la declaración es importante, ya que estos ingresos se suman a los rendimientos del trabajo ordinarios percibidos antes del ERTE, y el porcentaje de retención que se les aplica suele ser el mínimo o no aplicarse, influyendo en la cuota, ya que, al haberse ingresado menos retenciones, la cuota puede resultar positiva y, por tanto, la declaración resulte a pagar.

Asimismo, para declarar devoluciones al SEPE por cobros indebidos de ERTE, el Gobierno de Navarra acaba de aprobar un decreto de ley foral para evitar que los trabajadores que el año pasado cobraron más prestaciones o pagos del SEPE de los que les correspondían y no pudieron devolver el dinero en 2020 deban tributar ahora por el total de los ingresos que recibieron.

  • Contribuyentes afectos a las ayudas COVID deben de informar de su cobro en la declaración, a pesar de ser exentas de tributación.
  • Deducción sobre la cuota diferencial del impuesto correspondiente a 2020 a quienes cobraron la prestación por maternidad y paternidad entre los años 2015 y 2018. La deducción variará en función de la renta y beneficiará a unas 26.000 familias con hijos entre 3 y 6 años.

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Nota informativa de Hacienda Foral de Navarra para el cómputo de la plantilla media a efectos de la deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, en el caso de trabajadores en ERTE (Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor).

Se publica esta nota para aclarar que los trabajadores en situación de ERTE siguen dados de alta en la empresa y siguen cotizando a la seguridad social, pero su contrato se encuentra suspendido, o en su caso con una reducción de jornada.  Si estas suspensiones o reducciones derivan de la situación ocasionada por el COVID-19, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, en base a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2020.  Por lo tanto, a efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo los trabajadores que se encuentren en estas circunstancias, dado que siguen dados de alta en la Seguridad Social como trabadores de la empresa, deberán computarse para la determinación de la plantilla total y media de la empresa.

Si desea acceder a la nota completa, pulse en el siguiente enlace.

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Campaña de la RENTA 2020 en Territorio Común – AEAT

La Campaña de la Renta en Territorio Común será del 7 de abril hasta el 30 de junio de 2021. La AEAT con el objetivo de ayudar a los contribuyentes a preparar con tiempo la presentación de la declaración, al igual que otros años pone a disposición de los contribuyentes los servicios de asistencia en la web. Entre ellos está la posibilidad de consultar los datos fiscales de manera anticipada, la posibilidad de obtener anticipadamente el numero de referencia para la presentación de la declaración y la posibilidad de consultar los primeros contenidos informativos de la campaña.

Con el mismo objetivo de ayudar a los contribuyentes, la AEAT publicó el pasado día 23 de marzo dos documentos informativos para unos colectivos concretos: por un lado, contribuyentes afectados por ERTE y, por otro lado, para perceptores del ingreso mínimo vital. A continuación, se exponen las notas a destacar sobre ambos.

 

  • Información para contribuyentes afectados por ERTE en 2020

El documento ofrece una serie de recomendaciones e información explicativa para el colectivo específico (cerca de 3.500.000 contribuyentes) que el año pasado fueron perceptores de prestaciones del Servicio Publico de Empleo Estatal (SEPE) por haber estado inmersos en procedimientos de regulación temporal de empleo (ERTE). Las prestaciones por ERTE son rendimientos de trabajo sujetos a IRPF y no exentos. La información explicativa del documento se corresponde con dos situaciones problemáticas:

    • Efectos de un segundo pagador en la declaración de Renta (empleador + SEPE)
    • Percepción de abonos no procedentes por haber recibido abonos del SEPE

La AEAT va a enviar cartas informativas a aquellos perceptores de ERTE que no presentaran declaración en la Campaña de la Renta de anterior y reforzara la asistencia personalizada para facilitar la presentación de la declaración y la resolución de dudas a todos los perceptores de estas prestaciones del SEPE que lo necesiten.

 

  • Información para perceptores del ingreso mínimo vital (IMV)

El colectivo especifico al que va dirigido el documento son los más de 460.000 beneficiarios del IMV, de los cuales 226.000 son menores de edad. Las cuestiones relevantes del colectivo especifico en relación con el contexto normativo son:

    • Los beneficiarios del IMV deben presentar la declaración del IRPF con independencia de sus ingresos.
    • El IMV en sí mismo es una renta exenta y la gran mayoría de los beneficiarios no tendrán que incluirlo en su declaración, pero sí presentar declaración.
    • Sí que deberán declararse, como rendimientos del trabajo, las cuantías que superen los 11.279,39 euros (1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples – IPREM –) en el caso de que, junto al IMV, se perciban otras ayudas a colectivos con riesgo de exclusión social como la renta mínima de inserción, rentas garantizadas y ayudas similares de CCAA y ayuntamientos. Sólo se debe declarar, y tributar, por ese exceso.
    • En la gran mayoría de supuestos, la declaración será muy sencilla, sin ingresos que incorporar y con cuota cero (ni a ingresar, ni a devolver).

De cualquier forma, la AEAT va a realizar un envío de cartas informativas a aquellos titulares del IMV para facilitarles las instrucciones para obtener el número de referencia para presentar la declaración y, en su caso, solicitar asistencia personalizada para la confección de la declaración.

Si desea acceder al contenido completo de los documentos, puede hacer clic en el siguiente enlace. (Información para contribuyentes afectados por ERTE en 2020 e Información para perceptores del ingreso mínimo vital (IMV))

Si desea tener información completa acerca de la Campaña de la Renta en Territorio Común, puede hacer clic en el siguiente enlace.

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El Tribunal Supremo considera los bienes inmuebles no arrendados con expectativas de alquiler como rentas imputadas en el IRPF y sin gastos deducibles

El Tribunal Supremo publica una nueva sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 en la que establece su criterio en relación con los rendimientos de capital inmobiliario, haciendo la siguiente interpretación: conforme al art.85 Ley IRPF las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas y según el art.23.1 Ley IRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda.

El argumento empleado es que, si no hay renta en el ejercicio o parte de él, no cabe deducir gastos imputables a ese periodo. Para el supuesto y el tiempo en que el inmueble no está arrendado, lo que la Ley IRPF contempla es la imputación de rentas inmobiliarias con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral sin que el art. 85 Ley IRPF contemple la deducción de gasto alguno. El art. 23.2 Ley IRPF, reduce los rendimientos netos que tributarán por el Impuesto, cuando proceden de arrendamientos de inmuebles para vivienda, cuando los rendimientos netos positivos hayan sido «declarados por el contribuyente», por lo que la reducción no procede si el contribuyente no declara rendimiento alguno pero tampoco si no declara un rendimiento positivo sino negativo, de manera que solo después, como consecuencia del procedimiento de comprobación realizado por la Administración tributaria, el rendimiento resulta ser positivo.

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

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Nuevo aviso sobre los plazos de presentación e ingreso del Impuesto sobre Transacciones Financieras

El Impuesto sobre las Transacciones Financieras fue aprobado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre (BOE 16 de octubre) y entró en vigor el 16 de enero de 2021. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones y su periodo de liquidación es mensual, siendo el plazo de presentación ordinario del 10 al 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual. No obstante, para este primer ejercicio de aplicación, 2021, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a los cuatro primeros meses de 2021, se efectuará en el plazo previsto para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al mes de mayo de 2021, es decir, del 10 al 20 de junio de 2021.

Por lo tanto, las primeras autoliquidaciones del impuesto no se presentarán hasta el 10 de junio de 2021.

Si desea acceder a la noticia, puede hacer clic en el siguiente enlace. 

 

 

 

Actualidad fiscal: febrero (II)

Desde el Departamento Fiscal, le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

 

Tribunal Supremo: Deducibilidad fiscal de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades       

 STS de 8 de febrero de 2021

Sentencia nº 150/2021

En esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo considera que los intereses de demora exigidos en una liquidación practicada en un procedimiento de comprobación serán considerados como gasto fiscalmente deducible, ya que guardan relación con los ingresos obtenidos por la entidad, y, por tanto, con la actividad económica que realiza.

Asimismo, establece que dichos intereses de demora “tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio”, y no tienen el carácter de donativo o liberalidad, lo que les haría tener la consideración de gasto no deducible en el IS.  También se hace más fuerte la posición del TS al hacer referencia al carácter financiero de los intereses, que están también regulados en las normas de valoración del Plan General Contable.

Con esta sentencia se pone fin a los diferentes pronunciamientos dictados en esta materia y al diferente criterio que mantenían tanto el TEAC como la DGT, en ocasiones contradictorio, unificando así el criterio que ha de mantenerse en el futuro.

Para consultar la sentencia completa, pulse aquí.

 

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Criterio AEAT sobre el principio de regularización íntegra en el IVA.     

 

La Agencia Tributaria ha puesto a disposición en su página web una nota sobre el principio de regularización íntegra en el IVA. Ha considerado oportuno resumir los criterios interpretativos fijados por la jurisprudencia en esta materia en las últimas Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, 10 y 17 de octubre de 2019 y de 2 de octubre de 2020.

El principio de regularización íntegra viene a defender que, si en una comprobación inspectora se constata que el obligado tributario ha soportado indebidamente unas repercusiones de cuotas del IVA, la Inspección no debe limitarse a denegar la deducción de dichas cuotas, sino que también debe considerar la devolución de ingresos indebidos que pudiera corresponder, efectuando una regularización íntegra, de acuerdo con lo exigido por la jurisprudencia y la doctrina del TEAC.

La nota termina concluyendo los siguientes puntos:

  1. La Inspección debe procurar, de acuerdo con sus facultades, efectuar una regularización íntegra o completa de la situación del obligado tributario, con el fin de evitar que se produzca una doble imposición económica en el obligado tributario y que suponga un enriquecimiento injusto para la Administración.

  2. Procede incluso en situación de fraude o abuso.
  3. Únicamente procederá si el proveedor de los bienes o servicios que indebidamente repercutió el Impuesto, hubiese procedido previamente a su ingreso en el Tesoro Público.
  4. Será la Inspección la encargada de cuantificar el ingreso efectuado.
  5. Procederá tramitar las devoluciones en “unidad de acto” dentro del procedimiento de inspección siempre que no se produzca indefensión a la otra parte de la relación.
  6. La sanción correspondiente no será objeto de neteo.

Para consultar la sentencia completa, pulse aquí.

 

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