Entradas de la etiqueta: #Hacienda Foral de Navarra

Actualidad fiscal: junio 2024

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NORMATIVA

ESTADO

 

SENTENCIAS

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA

ESTADO

El Gobierno aprueba y remite a las Cortes Generales el proyecto de Ley para transponer la Directiva europea que garantiza una imposición mínima global del 15% a las multinacionales.

El pasado 4 de junio de 2024 el Consejo de Ministros aprobó en segunda vuelta el Anteproyecto de Ley para transponer la Directiva europea (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición del 15% para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea.

Este proyecto, será remitido a las Cortes Generales para su tramitación y eventual aprobación, siguiendo las recomendaciones del Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE, el cual busca combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

En particular, a través de esta nueva normativa se pretende establecer un tipo mínimo global del 15% para grupos multinacionales o grupos nacionales de gran tamaño (con un INCN consolidado igual o superior a 750 millones €, según los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en al menos dos de los últimos cuatro ejercicios fiscales), quedando excluidas de su aplicación determinadas entidades, como organismos públicos, organizaciones sin ánimo de lucro y fondos de pensiones, entre otras.

De esta forma, cuando un grupo multinacional o nacional de gran tamaño tenga una tributación efectiva, calculada por cada jurisdicción donde opere, inferior al tipo impositivo mínimo del 15%, estará sujeto a un gravamen adicional, conocido como impuesto complementario. Este impuesto se aplicará para alcanzar el tipo impositivo efectivo mínimo del 15% en cada jurisdicción con un nivel impositivo bajo.

Este Impuesto Complementario único se configuraría a partir tres elementos separados pero interrelacionados de forma coherente con el esquema diseñado por la OCDE:

    • El impuesto complementario nacional, con el que España se asegura el gravamen mínimo del 15% del beneficio generado en territorio español.

    • El impuesto complementario primario, que se aplica cuando la matriz de un grupo multinacional situada en España obtiene ingresos de filiales extranjeras consideradas como entidades con un nivel impositivo bajo (tipo efectivo inferior al 15%).

    • El impuesto complementario secundario, que actúa como un mecanismo de cierre y opera cuando alguna de las empresas del grupo multinacional obtiene ingresos en el extranjero que no han sido gravados al 15%. A diferencia del impuesto primario, el impuesto secundario no recae sobre la matriz, sino sobre las filiales del grupo ubicadas en España.

La introducción de este nuevo tipo mínimo global puede tener un impacto considerable en los contribuyentes de este impuesto, por lo que se recomienda analizar los efectos del mismo, anticipando su impacto en las planificaciones fiscales de sociedades y grupos, así como en la revisión de modelos financieros que se acometan a partir de ahora.

Si desea acceder al contenido de la nota de prensa, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

SENTENCIAS

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el asunto C-743/22, DISA Suministros y Trading, S.L.U.

El pasado 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que interpretara la conformidad del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, ante la posibilidad de que la Ley española (artículo 50 ter de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) fuera incompatible con la misma, al autorizar a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen suplementarios del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados, por razón del territorio, con relación a un mismo producto.

A este respecto, el pasado 30 de mayo de 2024 se hizo pública la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la cual se resuelve la cuestión prejudicial planteada, mediante la cual el TJUE, tras rechazar la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Gobierno español y analizar la cuestión principal planteada, determina lo siguiente:

    • La Directiva 2003/96/CE tiene como objetivo establecer un régimen de imposición armonizado para los productos energéticos en los Estados Miembros.

    • Dentro de este régimen armonizado, la Directiva da a los Estados Miembros cierta flexibilidad para establecer tipos impositivos diferenciados, así como exenciones y beneficios fiscales, siempre y cuando se respeten los límites mínimos de imposición establecidos por la Directiva.

    • El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE no permite que un Estado Miembro establezca tipos impositivos especiales diferenciados para el mismo producto y uso, basándose en las regiones o territorios de ese Estado Miembro.

    • Este artículo solo permite tipos impositivos diferenciados en los casos específicos enumerados y siempre que se cumplan las condiciones mínimas de imposición.

    • En contra de lo que sostiene el Gobierno de España, para poder aplicar tipos impositivos diferenciados en el territorio de un Estado Miembro para un mismo producto y uso, cuando tal posibilidad no está expresamente prevista en la Directiva 2003/96/CE, será necesario contar con una autorización y ello, con independencia de que respeten los niveles mínimos de imposición.

Así pues, el TJUE, confirmando lo que ya adelantaba el Abogado General en las conclusiones presentadas el pasado 24 de enero de 2024, concluye finalmente que: “La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.”

Con todo ello, aquellos operadores que hayan soportado, por repercusión legal, el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación del tipo de gravamen autonómico y hayan solicitado la rectificación de la autoliquidación de los sujetos pasivos que ingresaron dicho Impuesto, o bien aquellos que hayan recurrido la liquidación tributaria en la que se les exigió dicho Impuesto, podrán beneficiarse del pronunciamiento del TJUE.

Mientras tanto, en lo que se refiere a aquellas liquidaciones que no se hubieran impugnado y, por tanto, hubieran adquirido firmeza, habrá que analizar cada situación concreta, de cara a poder determinar en su caso la vía procedimental adecuada para intentar recuperar los importes ingresados.

Si desea acceder al contenido completo de esta Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

Volver al índice

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 16 de mayo de 2024, asunto C-746/22. Posibilidad de denegar la devolución del IVA a no establecidos, siempre y cuando, pueda recurrirse la misma.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20, apartado 2, y 23 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Así como la interpretación de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA), de efectividad y de proporcionalidad.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Slovenské Energetické Strojárne a.s. y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) en relación con el archivo del procedimiento de devolución del IVA iniciado por dicha sociedad respecto al IVA soportado por ésta durante el año 2020.

Slovenské Energetické Strojárne es una sociedad establecida en Eslovaquia que desarrolla su actividad en el sector de la energía, concretamente realizando trabajos de ingeniería relacionados con centrales eléctricas. En 2020, esta sociedad prestó servicios de montaje e instalación en la central eléctrica de Újpest (Hungría). Para ello, adquirió diversos bienes e hizo uso de diferentes prestaciones de servicios en Hungría. Dicha sociedad, como sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, presentó ante la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vámigazgatósága (autoridad tributaria de primer grado) una solicitud de devolución del IVA soportado por los bienes y servicios adquiridos en Hungría durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

La autoridad tributaria de primer grado dirigió una solicitud de información a Slovenské Energetické Strojárne con el fin de dilucidar los hechos y determinar la procedencia del derecho al reembolso del IVA solicitado por esta última sociedad. La sociedad no respondió a la solicitud y se procedió al archivo del procedimiento.

Tras el archivo, la entidad interpuso recurso en vía administrativa el cual también fue denegado, por lo que se procedió a la interposición de recurso contencioso administrativo, sosteniendo que la prohibición de aportar pruebas nuevas prevista en la citada disposición constituye una limitación material del derecho a recurrir previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2008/9.

Establecidas las premisas anteriores, el órgano jurisdiccional remitente del recurso, se pregunta las siguientes cuestiones prejudiciales:

    • ¿Se debe interpretar el artículo 23, apartado 2, de la Directiva [2008/9] en el sentido de que, a efectos de la evaluación de las solicitudes de devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva [del IVA], no permite que en la fase de recurso se aleguen hechos nuevos ni se invoquen o aporten pruebas nuevas que el solicitante conocía antes de la adopción de la resolución de primer grado, pero que no presentó, pese a ser requerido para ello por la autoridad tributaria, o no invocó, generándose de este modo una restricción material que excede de los requisitos formales y en materia de plazos establecidos por la Directiva 2008/9?

    • ¿Implica una respuesta afirmativa a la primera cuestión que el plazo de un mes señalado en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 ha de considerarse perentorio? ¿Es conforme todo esto con el postulado del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial?

    • ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/9 acerca de la denegación de la solicitud de devolución en su totalidad o en parte en el sentido de que es conforme con ello una normativa nacional, en cuya virtud la autoridad tributaria archivará el procedimiento en caso de que el sujeto pasivo solicitante no responda a un requerimiento de la autoridad tributaria ni cumpla con su obligación de subsanación y, a falta de ello, no sea posible evaluar la solicitud, sin que se continúe la tramitación del procedimiento de oficio?

En relación a las dos primeras cuestiones, el Tribunal establece que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Sin embargo, no se aplicará dicho precepto cuando el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales.

A este respecto, el Tribunal de Justicia, tras constatar que el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9 para facilitar información adicional no es un plazo de caducidad, ha declarado que, cuando se deniega una solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el sujeto pasivo que no ha facilitado la información adicional en ese plazo tiene derecho a recurrir esa resolución denegatoria con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de esa Directiva y a subsanar, su solicitud de devolución presentando información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del IVA, independientemente de que el recurso sea un recurso administrativo o de que se trate de un recurso judicial.

Por lo tanto, la normativa nacional húngara, es contraria a las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, ya que a tenor del artículo 124, apartado 3, de la Ley de Administración Tributaria, la respuesta tardía a una solicitud de información adicional conduce a una denegación sistemática de las mismas. Esto supone, que dicha Administración vulnere de forma desproporcionada el principio de neutralidad del IVA, al dejar a cargo del sujeto pasivo el IVA a cuya devolución tiene derecho, cuando el sistema común del IVA tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas.

En definitiva, en relación con los principios de neutralidad del IVA y de efectividad,  se debe permitir a un sujeto pasivo aportar, en la fase de recurso ante una autoridad tributaria de segundo grado, información adicional, en el sentido del artículo 20 de dicha Directiva, que haya sido solicitada por la autoridad tributaria de primer grado y que dicho sujeto pasivo no haya facilitado a esta última autoridad en el plazo de un mes previsto en el artículo 20, apartado 2, de la referida Directiva, plazo que no constituye un plazo de caducidad.

Finalmente, respecto a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal establece que las disposiciones de la Directiva 2008/9 solo contemplan expresamente la posibilidad de adoptar decisiones de aceptación o de denegación, total o parcial, de la solicitud de devolución del IVA, y no la de proceder al archivo del procedimiento de devolución.

Dicho lo anterior, el artículo 23 de la Directiva 2008/9 no se opone a una normativa nacional, siempre que se considere que la decisión de archivo constituye una decisión de denegación de la solicitud de devolución, en el sentido del artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, y que pueda ser objeto de un recurso que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 2, párrafo primero, de la misma Directiva. Dónde el sujeto pasivo pueda aportar la información adicional que no haya facilitado en el plazo de un mes.

Si desea acceder al contenido completo de esta Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Sentencia nº 741/2024 del Tribunal Supremo, de 06 de mayo de 2024. Se procederá a la interrupción de la prescripción, con la remisión de actuaciones a la jurisdicción penal derivadas de un procedimiento inspector.

El presente recurso de casación va a determinar si la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal realizada por el equipo actuario en el seno de un procedimiento inspector mantiene su eficacia interruptiva de la prescripción si es realizada una vez concluido el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente. Y discernir, interpretando el artículo 68 de la Ley General Tributaria, si la reanudación del cómputo de plazo de prescripción para liquidar se produce con la comunicación del Auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal, o si tiene lugar cuando la Abogacía del Estado lo comunica a su vez al Departamento de Inspección que inició el procedimiento que quedó suspendido con aquella remisión.

En este sentido, la parte recurrente sostiene, respecto a la primera parte de la cuestión de interés casacional, que debe ser aplicable el mismo criterio establecido en varias sentencias de la Sala del Tribunal Supremos. En este sentido, en la sentencia del 21 de julio de 2021 (rec. cas. 6452/2019), se establece que, el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender cometido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no se ha de tomar en consideración el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, puesto que ello determina que se pierda ese efecto interruptor, lo que determinó que se apreciara la prescripción.

Pues bien, en este supuesto hasta la fecha de remisión a la jurisdicción penal habían transcurrido 1264 días del plazo máximo de duración (son 1461 días, correspondientes a los 4 años, siendo uno de ellos bisiesto), por lo que restaban 197 cuando se reanudó el cómputo de la prescripción. En la tesis que sustenta la parte actora y recurrente en casación, estos 197 días se habrían de entender consumidos durante el curso de las actuaciones en la jurisdicción penal, de manera que, según sostiene, habrían quedado sin ningún efecto interruptor al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria. Es decir, habrían interrumpido la prescripción cuando se produjo la remisión al Ministerio Fiscal, pero, al devolverse las actuaciones a la Administración tributaria, se produciría la pérdida de tal efecto.

El Tribunal considera que esta interpretación no es correcta, ya que supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, efecto que establece el artículo 68.7 LGT, para el caso de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, y la reanudación de la prescripción una vez sean devueltas.

Por otra parte, en cuanto a la segunda cuestión, se plantea por el recurrente que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción debe producirse desde la notificación del auto de sobreseimiento al Abogado del Estado. Es claro que la notificación al representante procesal vale como notificación al representado, pero establece el Tribunal que realmente relevante no es solo el hecho de la efectividad de la notificación al abogado del Estado, sino que es preciso establecer sí la resolución judicial notificada el 2 de noviembre de 2013 al abogado del Estado determina la reanudación del cómputo del plazo de prescripción.

De manera que siguiendo lo establecido en el artículo 68.7 LGT no cabe asimilar el conocimiento del auto de sobreseimiento al de la firmeza de tal resolución, pues no toda resolución procesal es firme. El auto de sobreseimiento provisional no es firme, pues contra el mismo cabe interponer recursos de reforma y el de apelación. Por tanto, el mero conocimiento del auto de sobreseimiento no produce el efecto de reanudar el cómputo, a menos que esa resolución sea firme.

Como conclusión, la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción, aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.

Respecto a la segunda cuestión de interés casacional, la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.

Si desea acceder al contenido completo de esta Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Sentencia nº 738/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2024. Anulación de liquidación tributaria por incompetencia del órgano gestor en la Aplicación de Beneficios Fiscales a Empresas de Reducida dimensión.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda el recurso de apelación de una empresa contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. La resolución original desestimaba una reclamación Económico-Administrativa de la empresa, relacionada con una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del año 2013. La controversia se centra en la aplicación de un tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, que la administración negó, basándose en la vinculación de empresas con un grupo empresarial cuya facturación total superaba el umbral permitido.

La empresa en cuestión, junto con otras sociedades forman parte de un grupo de empresas controladas directa e indirectamente por miembros de la familia. La administración tributaria determinó que la cifra de negocios consolidada del grupo superaba los 10 millones de euros, lo que suponía la exclusión de la empresa para acogerse al régimen fiscal favorable previsto para entidades de reducida dimensión.

La entidad presentó recurso contra el criterio de la administración tributaria y del Tribunal Económico Administrativo al basarse en interpretaciones incorrectas del concepto de grupo empresarial y de actividad económica, según la legislación vigente y diversas resoluciones doctrinales. Específicamente se discutía si la empresa realizaba una actividad económica que justificase la aplicación del tipo impositivo reducido y si el cálculo de la cifra de negocios para determinar el tamaño de la empresa debía incluir las cifras de otras empresas del grupo familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso presentado, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y la liquidación tributaria asociada, basando su decisión en el hecho de que el órgano gestor no tenía competencia para verificar los requisitos de los regímenes tributarios especiales durante un procedimiento de comprobación limitada, una función que, hasta cambios legislativos recientes, correspondía exclusivamente a la Inspección de tributos. Además, subraya que la empresa no debía ser considerada parte de un grupo empresarial a efectos de aplicar el tipo impositivo reducido para empresas de reducida dimensión, ya que las interpretaciones administrativas y judiciales pertinentes deben ceñirse estrictamente a los criterios establecidos por la ley para la definición de grupo empresarial y actividad económica.

Esta decisión resalta la importancia de los límites de competencia entre diferentes órganos de la administración tributaria y clarifica la aplicación de criterios para la determinación del tamaño empresarial y sus beneficios fiscales correspondientes.

Si desea acceder al contenido completo de esta Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 12 de enero de 2024, en la que el Tribunal basándose en las circunstancias e indicios presentados, determina que existen anomalías significativas en la contabilidad y confirma la presencia de ventas no declaradas.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana aborda el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por una empresa contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que había sido sancionada por una liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2016, que incluía un importe a ingresar de 114.803,24 euros y una sanción de 78.844,56 euros, originados por irregularidades en la contabilidad de varias entidades del grupo fiscal del cual la empresa sancionada era la sociedad dominante.

La empresa cuestionó la decisión del TEAR argumentando que hubo vulneraciones constitucionales durante la entrada y registro de sus locales, y cuestionaba la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta. Además, discutía la minoración de gastos y la deducibilidad de créditos incobrables de otra entidad dependiente.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia fue desestimar el recurso y confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo, concluyendo que no existía una conexión directa entre los registros y los datos utilizados para la regularización tributaria, y que las pruebas presentadas por la Administración Tributaria justificaban la aplicación del método de estimación indirecta debido a la contabilidad inexacta y parcial de la empresa.

La sentencia destaca la importancia de mantener una contabilidad fiel y completa para evitar la aplicación de estimaciones indirecta y sanciones en el marco del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, subraya que las irregularidades detectadas en la contabilidad de la empresa eran sustanciales y afectaban la fiabilidad de los registros fiscales mantenidos.

Si desea acceder al contenido completo de esta Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Sentencia del Tribunal Supremo STS 2004/2024, del 12 de abril de 2024. Interpretación sobre las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos y su cómputo para el cálculo del IRPF.

La sentencia de 12 de enero de 2014 se centra en determinar si las pérdidas patrimoniales resultantes de transmisiones lucrativas por actos inter vivos, como las donaciones, deben incluirse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El asunto llegó al Tribunal Supremo tras una decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había fallado a favor de permitir que dichas pérdidas se tuvieran en cuenta en la declaración de IRPF.

El debate central gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c de la Ley del IRPF, que excluye específicamente estas pérdidas del cálculo del Impuesto. El Tribunal Supremo, se centra en analizar el espíritu y letra de la ley, considerando tanto los argumentos literales como la intención.

En su fallo, el Tribunal Supremo revoca la sentencia del Tribunal valenciano y establece claramente que las pérdidas patrimoniales resultantes de donaciones no deben ser computadas en el IRPF. El Tribunal entiende que el texto de la ley es claro al excluir estas pérdidas para prevenir la manipulación de la carga tributaria por parte de los contribuyentes, porque permitir que las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas reduzcan el IRPF iría en contra del principio de justicia tributaria.  El fallo, también aborda la cuestión desde la perspectiva de los principios constitucionales de equidad y capacidad económica, argumentando que permitir la deducción de las pérdidas patrimoniales permitiría a los donantes ajustar su carga tributaria a su voluntad, lo cual es contrario a dichos principios.

El Tribunal se posiciona en que las ganancias derivadas de donaciones pueden ser sujetas al Impuesto si representan un incremento patrimonial para el donante, pero las pérdidas no pueden ser utilizadas para reducir la Base Imponible.

Si desea acceder al contenido completo de este Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de “Tokens” los cuales representan oro y plata. Consulta Vinculante V0078-24 de la Dirección General de Tributos.

La entidad consultante va a crear un producto digital (token) respaldado por oro o plata de modo que cada token equivaldría a onzas o gramos de un determinado lingote de 400 onzas. El valor del token variará en función de la cotización del metal subyacente.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes:

    1. Si la entrega del token tiene la consideración de entrega de bienes o prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Si la entrega del token está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Si se aplica el régimen especial de oro de inversión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto a las dos primeras cuestiones, la DGT trae a colación el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el cual se establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, (…) partícipes de las entidades que las realicen.”.

En consecuencia, si se tiene la condición de empresario o profesional, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, éste realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, ya que estamos ante la actividad de venta de ‘tokens’ respaldados por oro o plata, equivalente a una determinada cantidad del mismo, para determinar si nos encontramos ante una entrega de bienes o una prestación de servicios habrá que acudir a las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A este respecto, la sentencia del TJUE de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto C-320/88, analiza una operación en la que una entidad había transmitido a otra el derecho a disponer de un inmueble, así como a los cambios de valor en el mismo, sus frutos y cargas, comprometiéndose igualmente a efectuar la transmisión de la propiedad jurídica sobre el mismo dentro de un plazo determinado.

En este sentido, la sentencia establece un criterio comunitario de concepto de entrega de bienes, por lo que siguiendo el mismo, la DGT en esta consulta considera que la venta del token fungible puede calificarse como una entrega de bienes dado que el bien subyacente es el propio oro o plata como bien corporal existente, de forma que la tenencia del token da derecho a la disposición de dicho bien corporal. En definitiva, el token fungible objeto de consulta actuaría como título representativo de los bienes (el oro o la plata), por lo que su transmisión, según lo previsto en el citado artículo 8 de la Ley del Impuesto, constituiría una entrega de bienes.

Respecto a la última de las cuestiones, debe efectuarse una precisión en relación con las operaciones analizadas cuando los bienes subyacentes que sean objeto de entrega por la consultante tengan la consideración de oro inversión toda vez que, en este caso, debe analizarse los efectos de aplicar el régimen especial de las operaciones con oro de inversión.

En este sentido, el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, que establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

    1.  Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

    2. Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

    3. Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

    4. Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. (…).”.

Asimismo, el artículo 140 bis de la mencionada Ley dispone una exención, por la cual, se establece que: “Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. (…).”.

Por todo lo anterior, la venta de oro a través del “token” será una operación sujeta pero exenta en la medida en que se trate de oro de inversión en las condiciones previstas en el artículo 140 de la Ley 37/1992.

Se desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Tributación en el IRNR de un trabajador localizado en el extranjero que teletrabaja para una empresa española. Consulta Vinculante V0162-24 de la Dirección General de Tributos.

El consultante trasladó su residencia a Andorra en agosto de 2021 junto con su familia, mientras él sigue trabajando en régimen de teletrabajo o trabajo a distancia, para una entidad española salvo para determinadas reuniones a las que debe acudir de forma presencial a la sede de la empresa situada en España.

La cuestión que se plantea es si las retribuciones percibidas en 2022 y en 2023 procedentes de la entidad española están sujetas a tributación en España.

Partiendo de la consideración de que el consultante será residente fiscal en Andorra en los ejercicios 2022 y 2023, en la medida en que obtendrá rentas pagadas por una empresa española, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal.

En concreto, en cuanto a la tributación de las remuneraciones obtenidas por el trabajo desarrollado, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio, que establece, como norma general, que las remuneraciones por un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado, en cuyo caso, las remuneraciones también podrán ser sometidas a imposición en el Estado que desarrolle su actividad, en este caso, España.

Como excepción, las rentas sólo tributarán en Andorra, como Estado de residencia, y, por tanto, no tributarán en España, cuando se cumplan todas las condiciones del apartado segundo del artículo 14 del Convenio. Condiciones, que no se cumplen por parte del consultante.

Asimismo, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, establece:

“(…) El trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

Por tanto, las rentas obtenidas por el trabajador residente en Andorra podrían estar sujetas en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en la medida en que ejerza el trabajo físicamente en España.

Se desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Imputación temporal de una pérdida patrimonial. Consulta Vinculante V0652-24 de la Dirección General de Tributos.

En este supuesto, el consultante invirtió dinero en los productos que ofertaba la entidad Afinsa, la cual posteriormente entró en concurso, concluyendo la imposibilidad de devolver el dinero a sus inversores. La cuestión que se plantea es cómo sería la imputación temporal de la pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Del precepto anterior, se puede deducir que la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta la regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados, contenida en la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

Dicha regla especial de imputación temporal establece que:

Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. (…)

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho”.

Expuesto lo anterior, en el presente caso se considerará producida una pérdida patrimonial, al tratarse del ámbito concursal, el que se de alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2 citado, esto es, que exista la correspondiente sentencia por la que se declara concluido el concurso (y en el caso en cuestión, “por causa del nº 6 del art. 465 TRLCo — Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos—”). Por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general.

Se desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 29 de abril de 2024. Caducidad del procedimiento de comprobación de valor.

En relación con un recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, se aborda la caducidad del procedimiento de comprobación de valor en el marco del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El caso tiene su origen en la herencia recibida por Dña. Bxs tras el fallecimiento de su padre, D. Axy, en enero de 2016. La autoliquidación del ISD fue presentada en junio de 2016, con una cuota inicial de 63.617,42 euros. Posteriormente, en febrero de 2020, se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada y en junio del mismo año, se notificó una liquidación provisional, ajustando la valoración de 50 fincas rústicas, resultando en una cuota de 269.199,56 euros incluyendo intereses de demora.

Dña. Bxs interpuso diversos recursos, incluyendo uno de reposición que fue desestimado, y finalmente una reclamación económico-administrativa alegando principalmente la falta de motivación y errores en las valoraciones. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó sus pretensiones el 28 de octubre de 2021, lo que llevó a la presentación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 7 de diciembre de 2021.

El tribunal examinó si el procedimiento de comprobación limitada había caducado. De acuerdo con el artículo 134 de la Ley General Tributaria y la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia del 1 de marzo de 2024, se considera que las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento, como la solicitud de informes de valoración, forman parte del mismo y, por tanto, inician el procedimiento. En este caso, se determinó que desde la solicitud de informes (fechados en septiembre de 2016 y abril de 2018) hasta la notificación formal del inicio del procedimiento (febrero de 2020), había transcurrido más de seis meses, superando así el plazo máximo permitido para la resolución del procedimiento.

Como consecuencia de esta caducidad, todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento pierden su capacidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Dado que el impuesto se devengó en enero de 2016, y considerando que el derecho de la Administración prescribía cuatro años después de la fecha de presentación de la autoliquidación, se concluyó que el derecho de la Administración para liquidar el tributo había prescrito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Económico-Administrativo Central decidió estimar el recurso de alzada, declarando la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el tributo. Esta resolución reitera que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse parte del mismo, afectando directamente al cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Resolución Tribunal Económico Administrativo Central del 22 de abril de 2024. Reconocimiento de la Deducibilidad de Retribuciones a Administradores con Dualidad de Funciones en el Impuesto sobre Sociedades.

La resolución aborda la reclamación interpuesta por la empresa XZ SA contra una liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014 a 2016, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT. En este contexto, se analiza la deducibilidad de las retribuciones pagadas a los administradores de la empresa, quienes desempeñaban funciones tanto deliberativas como ejecutivas.

El caso se centra en determinar si estas retribuciones, que excedían el 10% de los beneficios líquidos de la empresa, eran deducibles fiscalmente. La Inspección había establecido que solo este porcentaje podía ser deducible, basándose en los estatutos de la empresa, y consideró que el exceso pagado constituía una infracción de la normativa mercantil, no siendo deducible fiscalmente.

El 11 de diciembre de 2021, la empresa XZ SA interpuso una reclamación contra el acuerdo de liquidación emitido por la jefa adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativo al Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Las actuaciones de investigación y comprobación de la AEAT se iniciaron el 1 de octubre de 2019, y se formalizaron actas que incluían ajustes por la no deducibilidad fiscal del exceso de las retribuciones pagadas a los consejeros sobre lo previsto estatutariamente.

En la resolución, el Tribunal Económico Administrativo Central analiza diversas disposiciones legales, incluyendo el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que establecen los requisitos para la deducibilidad de las retribuciones de los administradores. Además, se apoya en varias sentencias recientes del Tribunal Supremo, que establecen que las retribuciones a los administradores, si están debidamente acreditadas y contabilizadas, y corresponden a servicios efectivamente prestados, deben ser deducibles fiscalmente, incluso si no han sido aprobadas específicamente por la Junta General de Accionistas.

El Tribunal Económico Administrativo Central reconoce la dualidad de funciones de los administradores que desempeñan roles deliberativos y ejecutivos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, aunque haya un vínculo mercantil prevaleciente, las retribuciones por funciones ejecutivas no se consideran liberalidades no deducibles si son reales, efectivas y contabilizadas adecuadamente. La resolución también menciona que cualquier actuación administrativa previa al inicio formal del procedimiento debe considerarse como parte del mismo, afectando el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción.

Para el ejercicio 2014, el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la retribución debe estar prevista en los estatutos y debe reunir el requisito de certeza. La cláusula estatutaria de XZ SA fijaba una retribución del 10% de los beneficios líquidos, cumpliendo así con el requisito de certeza. Sin embargo, la Inspección consideró que las retribuciones de los consejeros con funciones ejecutivas no cumplían este requisito debido a la falta de concreción en el sistema retributivo.

Para los ejercicios 2015 y 2016, se aplicó una nueva redacción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y una modificación del artículo 12 de los estatutos de XZ SA. La Inspección siguió distinguiendo entre las retribuciones generales y las funciones ejecutivas, concluyendo que las segundas no cumplían con el requisito de certeza y, por lo tanto, las retribuciones que excedían el 10% de los beneficios líquidos no eran fiscalmente deducibles.

XZ SA argumentó que sus estatutos, reglamentos y prácticas respetaban la normativa mercantil y que las retribuciones por funciones ejecutivas debían considerarse independientes y adicionales a las retribuciones generales. La entidad sostuvo que los consejeros ejecutivos desempeñaban funciones distintas y adicionales a las de los consejeros deliberativos y que estas retribuciones eran necesarias y adecuadas a los servicios prestados.

El Tribunal Económico Administrativo Central, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyó que las retribuciones percibidas por los administradores de XZ SA, que desempeñan funciones deliberativas y ejecutivas, deben ser consideradas gastos fiscalmente deducibles. La falta de previsión específica en los estatutos sobre la aprobación de estas retribuciones no puede llevar a la consideración de liberalidad del gasto. Por lo tanto, se estimó la reclamación de XZ SA y se declaró la procedencia de deducir fiscalmente dichas retribuciones.

Esta resolución reafirma la doctrina jurisprudencial que establece que las retribuciones de los administradores, cuando están adecuadamente justificadas y contabilizadas, son deducibles fiscalmente, garantizando así la correlación de ingresos y gastos en la actividad empresarial.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

CONSULTAS HACIENDA FORAL DE NAVARRA

 

Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 22 de febrero de 2024, por la cual se establece la aplicación de la reserva especial para inversiones del año 2016, 2017 y 2018 para reparto de dividendos.

La consultante es una entidad mercantil que aplicó durante 4 ejercicios en su correspondiente Impuesto sobre Sociedades la reducción por dotación a la Reserva Especial para Inversiones a su base imponible, dando lugar a una minoración de 488.700,00 euros en los ejercicios 2016 a 2019, habiéndose dotado 1.086.000,00 como importe de reserva total en dichos periodos.

A fecha de 11 de enero 2024, entiende la consultante que «las Reservas especiales para inversiones utilizadas” de los ejercicios 2016 al 2018 han pasado a estar liberadas al haber transcurrido tres años desde la finalización del plazo de dos años de la materialización, ya que han transcurrido cinco años. Por lo que, de encontrarse liberadas podrían traspasarse a reservas voluntarias, procediéndose a continuación a su distribución vía dividendo con cargo a dichas reservas.

Dicho esto, se preguntan si el saldo de las Reservas para Inversiones utilizadas en dichos ejercicios podría, previa aplicación a reservas voluntarias, repartirse en su totalidad, vía dividendo, en el propio ejercicio 2024 entre los socios.

Asimismo, en 2019 la entidad volvió a dotar Reserva Especial para Inversiones considerando entre sus fondos propios al cierre del ejercicio, la propia Reserva Especial para Inversiones de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Dicho esto, el hecho de que se repartiera un dividendo con cargo a dichas reservas podría considerar incumplido el requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de los cinco años. Entonces, pregunta si el hecho de que previa aplicación a reservas voluntarias se repartiese vía dividendo la totalidad de las mismas implicaría el incumplimiento del requisito de mantenimiento de fondos propios durante el plazo de cinco años (artículo 45 apartado 1, párrafo 2º LFIS), y también, por la posibilidad de reparto de dividendo con cargo al resultado del ejercicio 2024 sin que ello suponga incumplimiento del mantenimiento de los fondos propios, por lo que a la reserva especial para inversiones 2019 se refiere.

Establecidas las cuestiones anteriores, Hacienda Foral de Navarra entiende lo siguiente:

Respecto a las dos primeras de las cuestiones, la Administración trae a colación los artículos 45.1 y 46.7 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, de la que se deduce, que si han transcurrido tres años desde la finalización del plazo de materialización (dos años), se podrá aplicar a reservas voluntarias para la posterior distribución de dividendos. Por lo que, en el caso planteado, las Reservas Especiales de Inversión que aquí se cuestionan cumplen los requisitos para poder aplicarlas en el año 2024 a reservas voluntarias, ya que el plazo establecido en el artículo 46.7 de la LFIS ha trascurrido.

Sobre la cuestión de si el mantenimiento de los fondos propios requerido para el cumplimiento de la Reserva Especial para Inversiones del ejercicio 2019 se vería afectado por la distribución de dividendos con cargo a las reservas de libre disposición dotadas por la aplicación de las Reservas Especiales de Inversión mencionadas, debemos concluir que conforme al artículo 45.1, párrafo tercero de la LIS, no provoca su incumplimiento.

Finalmente, respecto a la última cuestión, la administración se remite a la respuesta anterior, estableciendo que al ser la disminución de los fondos propios consecuencia de la aplicación de las Reservas Especiales de Inversiones de ejercicios anteriores, que han sido liberalizadas por cumplir el plazo establecido aplicadas conforme al artículo 46.7 de la LFIS, no da lugar al incumplimiento en la Reserva Especial por Inversiones del ejercicio 2019.

Se desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 5 de marzo de 2024, sobre la documentación que justifique los gastos incurridos en la aplicación de la deducción de actividades de I+D+i.

La consulta resuelve la interpretación de la obligación establecida en el artículo 61.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la necesidad de aportar documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración para aquellos proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, la consultante que tributa en régimen de consolidación fiscal, es una de las sociedades dependientes del grupo y ha participado en actividades de Investigación y Desarrollo. Consecuencia de ello, la Sociedad ha solicitado en 2023 informes de calificación fiscal por parte del Servicio de Proyectos Estratégicos de la S4 del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra, en relación con proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i).

Dichas solicitudes de informes de calificación fiscal de I+D se han hecho en base a los gastos reales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 y no sobre gastos presupuestados, ya que los citados proyectos no reciben subvención del Gobierno de Navarra.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su apartado 7 establece:

«7. En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración. La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo.»

De los proyectos aquí cuestionados, no se ha declarado deducción por actividades de I+D en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2021 y 2022, ni tampoco se ha tramitado ningún procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionada con el régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponda a lo planteado en la consulta.

Expuestos los antecedentes, se cuestiona lo siguiente:

    1. En caso de declarar la deducción por I+D en la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades, ¿es necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, a la hora de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio que corresponda, siempre que se hayan recibido los Informes de calificación emitidos sobre gastos reales justificados?

    2. En caso de declarar la deducción por I+D en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2023, ¿resulta necesario aportar la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la deducción de I+D de los citados proyectos, cuando los Informes de calificación serán emitidos con posterioridad sobre gastos reales justificados?

En este sentido, la Administración establece que la obligatoriedad de aportación de la documentación justificativa de los gastos asociados a la deducción consignada viene condicionada única y exclusivamente por el hecho de que los proyectos en cuestión no cuenten con subvención por parte del Gobierno de Navarra.

Por tanto, resulta preceptiva la aportación de dicha documentación en el periodo de declaración correspondiente a la declaración en que se consigne la deducción relativa a los proyectos de Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+i), independientemente de que se disponga o no del informe de calificación, así como del hecho de que los gastos a que se refiera este informe sean reales detallados y/o justificados.

Se desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

Consulta Vinculante Hacienda Foral de Navarra, del 18 de marzo de 2024, en relación con el lugar de realización de las operaciones, a la hora de tributar por cifra relativa.

En esta consulta se cuestiona la posibilidad de que el volumen de operaciones de la empresa alcance los 10 millones de euros y, en consecuencia, deba tributar en cifra relativa tanto en el Estado como en Navarra, solicitando aclaración en relación con el lugar de realización de las operaciones en los siguientes supuestos:

    1. Impartición de cursos:

    2. Cursos realizados por Teams: Es posible que el formador esté adscrito al centro de Navarra y preste sus servicios a alumnos de toda España.

    3. Cursos presenciales: Formaciones presenciales en Navarra, donde el formador puede estar adscrito al centro de Navarra o a centros situados en el Estado y formaciones presenciales en el Estado, con un trabajador desplazado desde Navarra o Madrid.

    4. Otros servicios:

    5. Servicios que involucren un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Navarra para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    6. Servicios que impliquen un proceso previo de trabajo en la oficina, seguido de una visita a la instalación del cliente (que puede estar ubicada en toda España), donde se recojan datos, seguido de un regreso a la oficina en Madrid para llevar a cabo el procedimiento posterior y la generación de informes.

    7. Montajes en servicios:

    8. Los montajes de cerraduras y servicios en parques eólicos en toda España son realizados por trabajadores de diferentes centros de trabajo, ya sean de Navarra o de centros de trabajo ubicados en el territorio del Estado.

    9. Las cerraduras experimentan un proceso de montaje en Navarra antes de ser instaladas en los diferentes parques eólicos de España por trabajadores que pueden pertenecer a distintos centros de trabajo. A efectos de impuestos, estos parques eólicos se consideran inmuebles y, por tanto, tributarían en el lugar donde esté ubicado el inmueble, independientemente del centro al que esté adscrito el trabajador.

Para dar respuesta a las diferentes cuestiones que aquí se plantean, la Administración establece que las reglas que determinan el lugar de realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a efectos del cálculo de la proporción de volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran recogidas, respectivamente, en los artículos 21 y 33.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre (en adelante «Convenio Económico»).

Dicho lo anterior, respecto a la impartición de cursos, habrá que tener en cuenta si cabe la aplicación de la exención en base al artículo 17.1.6 de la LFIVA, al tratarse de una actividad docente. En este sentido, si los servicios de formación realizados por internet se califican como servicios prestados por vía electrónica, no sería aplicable la referida exención y quedarían gravados al tipo general del 21%.

Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

En este supuesto puede que los servicios a los que se refiere la consulta constituyen servicios de enseñanza en los que el contenido del curso se imparte por los profesores a través de Internet, es decir, por conexión remota, pero con intervención humana. De manera que no tendría la consideración de prestación de servicios por vía electrónica, dentro de la categoría de enseñanza a distancia automatizada, y consecuencia de ello estarían exentos.

Una vez determinada la exención, se procede a analizar cómo la misma incide en la determinación del volumen de operaciones. Al estar exentas estas operaciones deben computarse a nivel del cálculo del volumen total de operaciones necesario para determinar si se ha superado o no el umbral de 10 millones de euros, pero no se tendrán en cuenta en el cálculo de la proporción, por lo que no será necesario aplicar las reglas de localización de esta prestación de servicios a efectos de la tributación compartida en el IVA.

En cambio, en el Impuesto sobre Sociedades, el importe de esta prestación de servicios deberá incluirse tanto en el cálculo del volumen total de operaciones como a efectos de la determinación de la proporción. Por lo tanto, habrá que aplicar la regla de localización del artículo 21.b) del Convenio Económico, por la que se establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio desde el que se efectúe dicho servicio, es decir, se debería atender al lugar en el que la entidad consultante cuente con la infraestructura suficiente y desde el que se desarrollen las operaciones necesarias para la prestación de los correspondientes servicios. Se entiende, por tanto, que el territorio desde el que se efectúa el servicio será el lugar desde el que se lleve a cabo la organización de la formación.

En relación con las cuestiones relativas a “otros servicios”, la Administración entiende que se trata de servicios generales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 21.B).2º del Convenio Económico para el supuesto de prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles.

Ahora bien, con la consideración de servicios generales, el precepto aplicable sería la regla general contenida en el artículo 21.B).1º y en el artículo 33.6.B).1º del Convenio.

En relación con este tipo de servicios de emisión de informes y consultoría, si el trabajo desarrollado en las instalaciones del cliente no va más allá de la simple recopilación de datos, se debe entender prestado el servicio desde el lugar en el que se elaboren, de forma material, los correspondientes informes, dado que es en dicho lugar donde se realiza la correspondiente ordenación de medios materiales y humanos.

Finalmente, respecto al montaje de cerraduras y prestaciones de servicios en parques eólicos, se remite a la consulta de la Dirección General de Tributo V271/2012, por la que califica los parques eólicos como inmueble, de manera que será necesaria la aplicación de los artículos 21.B). 2º y 33.6.B).2º del Convenio.  Para la aplicación de estas reglas resulta necesario que los servicios se encuentren directamente relacionados con los bienes inmuebles. La Ley de IVA, en su artículo 70, apartado uno, número 1º, enumera un conjunto de servicios que, entre otros, se consideran relacionados con bienes inmuebles. Sin embargo, en ningún caso podrá ser de aplicación esta regla especial a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con el bien inmueble, ya que estos serían inabarcables, Por lo tanto, será necesario verificar una relación suficiente entre los servicios.

En este supuesto, la Administración no obra con los datos suficientes para dilucidar si a los servicios prestados les son de aplicación la regla especial. No obstante, si se pudiese concluir que así es, se entenderían realizadas en el territorio en el que se encuentra situado el parque eólico. En caso contrario, sería necesario, para la localización de estas prestaciones de servicios, aplicar la regla general previamente analizada.

Por lo que se refiere a la entrega e instalación de cerraduras para los aerogeneradores de los parques eólicos, esta operación debe calificarse como una entrega de bienes, por lo que, para la localización de esta operación resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21.A) y el artículo 33.6.A), que establecen que las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega se localizan en Navarra cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro. Asimismo, establece que, si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación no excede del 15%.

Dicho esto, si la entrega de elementos industriales transformados en Navarra son posteriormente objeto de instalación en parques eólicos situados en territorio común, esta operación se entenderá localizada en Navarra, si el coste de instalación de las cerraduras no excediese del 15% del total. Si el coste de instalación de las cerraduras excediese del 15% la operación se localizaría en el lugar donde se encuentre el parque eólico.

Se desea acceder al contenido completo de la consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

 

Actualidad fiscal: enero 2024

Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

1 . NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS DE NAVARRA

 

 

 

2 – NOVEDADES TRIBUTARIAS GIPUZKOA

 

3. NOVEDADES TRIBUTARIAS BIZKAIA

 

4. NOVEDADES TRIBUTARIAS ÁLAVA

 

5. NOVEDADES TRIBUTARIAS TERRITORIO COMÚN

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NUEVAS MEDIDAS TRIBUTARIAS DE NAVARRA

 

El pasado 29 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificaciones de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que en su mayoría tienen efectos 1 de enero 2024, a excepción de alguna modificación de la cual indicaremos su aplicación. Entre sus principales novedades encontramos las siguientes:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    • Rentas exentas

Se introducen cambios en el artículo 7, consideran como renta exenta la ayuda en pago único de 200 euros aprobada por el Gobierno de Navarra, que persigue asimismo paliar el efecto del incremento de precios, y por otro, la de las ayudas de los eco-regímenes que forman parte del pago de la nueva PAC (Política Agraria Común), tanto si quien percibe las ayudas es una persona física como si son percibidas por entidades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades.

    • Reducciones a la Base Imponible.

Por otro lado, respecto a las reducciones de la base imponible por aportaciones a seguros colectivos de vida, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, se establece un límite específico de 4.250 euros, para el caso de que una entidad realice contribuciones empresariales solo para sus socios trabajadores a través del seguro colectivo. Asimismo, se incorpora un criterio asentado por la doctrina administrativa en virtud del cual si se perciben determinadas pensiones de la seguridad social y otras prestaciones pasivas reconocidas por sentencia judicial que correspondan a más de dos años, se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, aplicando una reducción del 30%.

Asimismo, se incorpora una reducción del 70% para los rendimientos procedentes de arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública Nasuvinsa.

    • Eliminación de ganancia patrimonial

Se considerará que no existe incremento o disminución de patrimonio en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes (Ley 101 de la Compilación), o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable (Ley 112 de la Compilación).

    • Base Liquidable General

Se acomete una deflactación de la tarifa aplicable de la Base Liquidable General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de un 4% para 2023 y de un 3% a partir del 1 de enero de 2024.

Aplicando lo anterior, la escala para 2023 es la siguiente:

La escala para 2024 quedaría como sigue:

    • Deducciones por alquiler de vivienda

El 15%, con el máximo de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:

      • Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.

      • Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.

Esta deducción será del 20%, con el máximo de 1.600 euros anuales, cuando el sujeto pasivo, tenga una edad inferior a 30 años.

    • Mínimos Personales y familiares.

Se elevan un 3% los mínimos personales y familiares aplicables en 2023 y otro 3% los aplicables a partir del 1 de enero de 2024. A este respecto, los importes para cada ejercicio, varían en los siguientes términos.

Para 2023 la deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.052 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a’) 256 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 568 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b’) 744 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%. Dicho importe será de 2.677 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

c’) 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.

Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:

a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

      • 256 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.

      • 568 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b’) 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

      • 469 euros anuales por el primero.

      • 497 euros anuales por el segundo.

      • 711 euros anuales por el tercero.

      • 952 euros anuales por el cuarto.

      • 079 euros anuales por el quinto.

      • 249 euros por el sexto y siguientes.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 625 euros anuales. Dicho importe será de 1.136 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables

2.º Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:

      • Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 %.

      • Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 % menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.

c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65%, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 654 euros anuales. Esta cuantía será de 2.291 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 %.

Para 2024 la deducción por mínimo personal será con carácter general, de 1.084 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a’) 264 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 585 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b’) 766 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. Dicho importe será de 2.757 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c’) 150 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.

Las deducciones por mínimos familiares también han sido objeto de modificaciones, quedando de la siguiente manera.

a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

      • 264 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.

      • 585 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b’) 1º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

      • 483 euros anuales por el primero.

      • 512 euros anuales por el segundo.

      • 732 euros anuales por el tercero.

      • 981 euros anuales por el cuarto.

      • 111 euros anuales por el quinto.

      • 286 euros por el sexto y siguientes.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones, aumentará a 644 euros anuales. Dicho importe será de 1.170 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables.

2.º Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:

      • Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40%.

      • Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40% menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.

c’) Se eleva la deducción por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples, y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%, además de las cuantías que procedan de acuerdo con lo anterior, se incrementará por un importe de 674 euros anuales. Esta cuantía será de 2.360 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 %.

    • Deducciones por cotizaciones a la Seguridad Social

Por otro lado, se disminuye la deducción de las cantidades satisfechas por las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar, siempre y cuando, se dediquen al cuidado de las personas que la norma contempla, pasando del 100% al 75%.

    • Deducción por inversiones en energía eléctrica.

En esta deducción para las inversiones pendientes de informe a la entrada en vigor de esta ley foral, será preciso disponer de un informe emitido por el órgano competente, pudiendo aplicar la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar con posterioridad a la fecha de emisión del informe. La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.

    • Deducciones para facilitar el acceso a la vivienda.

Esta deducción está muy relacionada con la deducción de las cuotas pagadas en concepto de alquiler, pero en este caso la deducción está enfocada en facilitar el acceso a la vivienda. En este sentido, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente, que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 35 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50% de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 280 euros mensuales.

Cabe destacar que no tendrá derecho a esta deducción el sujeto pasivo cuyas rentas, incluidas las exentas, sean superiores a 22.000 euros computados de forma individual o, caso contrario, 33.000 euros conjuntamente con el resto de los miembros de la unidad familiar.

Esta deducción no podrá superar los siguientes límites:

      • 340 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados inferiores a una vez el indicador Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

      • 280 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a una vez e inferiores a 1,4 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

      • 220 euros mensuales, en el caso de sujetos pasivos con ingresos familiares ponderados iguales o superiores a 1,4 veces e inferiores a 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA)».

Debe tenerse en cuenta, que el precio del alquiler de la mencionada vivienda no puede superar los 700 euros mensuales.

    • Aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

En este sentido, a las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, les será de aplicación el siguiente régimen fiscal:

      • Al sujeto pasivo con discapacidad.

a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

    1. Asimismo, y con independencia de lo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.

Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo con discapacidad, titular del patrimonio protegido. Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.

Cabe destacar que estos rendimientos no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.

      • Al aportante.

a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo con discapacidad efectuadas por las personas que tengan una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por su cónyuge o por aquellas que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.

b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes.

Cuando concurran en un mismo periodo impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones de ese ejercicio y de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores.

c) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.

Finalmente, a efectos de esta ley foral, se considerará que el sujeto pasivo con discapacidad es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio protegido y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre el Patrimonio.

Para el periodo impositivo 2024 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre Sociedades. 
    • Transposición directiva UE.

La modificación más importante tiene por objeto completar la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

    • Deducibilidad de los gastos financieros

Se modifica la forma de determinación del beneficio operativo sobre el que ha de aplicarse el límite que determina la deducibilidad de los gastos financieros, para excluir de forma expresa en el cálculo del citado beneficio operativo los ingresos, los gastos y las rentas que no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 in fine de la Directiva. Asimismo, se excluye la excepción de la aplicación de la limitación de los gastos financieros a los fondos de titulización, al no estar incluidos dentro de las denominadas «sociedades financieras» a las que la Directiva permite aplicar esta excepción de acuerdo con la definición de «sociedad financiera» que se encuentra en la misma.

    • Rentas exentas.

Por otro lado, y al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se declaran exentas en el impuesto sobre sociedades las ayudas a los eco-regímenes que forman parte del pago de la nueva PAC, ayudas vinculadas a la mejora del medio ambiente.

    • Gastos de publicidad.

Además, se condiciona la aplicación de la deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio a que la entidad patrocinada presente el correspondiente modelo informativo en el que consten las cantidades recibidas en virtud del contrato de patrocinio.

    • Reserva Especial para Inversiones (REI).

Se introduce una modificación en relación con el plazo de materialización. En este sentido, la REI se materializará en el año anterior y los dos siguientes a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de elementos patrimoniales.

    • Deducciones pendientes de aplicación.

Finalmente, se modifica la disposición transitoria decimosegunda con la finalidad de que las deducciones pendientes de aplicación no se puedan aplicar cuando la regularización de la cuota sea constitutiva de infracción tributaria, con independencia del periodo impositivo en que se haya generado.

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se realizan las adaptaciones terminológicas necesarias de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos y se corrige una referencia a un artículo ya derogado.

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Podemos destacar que se aclara que el tipo impositivo reducido aplicable a la transmisión de vivienda habitual ubicada en municipios en riesgo de despoblación procederá solo si se adquiere el pleno dominio de la vivienda.  Asimismo, se elimina el requisito de que el documento público de adquisición de la vivienda refleje expresamente que su destino sea el de vivienda habitual.

Por otro lado, se establece que también en los supuestos de modificación de préstamos con garantía hipotecaria, como ocurre con la novación, el sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad prestamista. Por último, se exonera del impuesto el contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E., para incentivar la constitución de dichas operaciones, que buscan superar momentos de tensiones de tesorería.

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Entre otras modificaciones, se suprime la figura del Ente Público de Residuos de Navarra como representante de las entidades locales de Navarra.

Volver al índice

 

  • Ley Foral General Tributaria

Se realizan modificaciones técnicas que permiten mejorar el control y la gestión tributaria. Con el objetivo de conseguir una mayor colaboración de los obligados tributarios y evitar la ocultación de pruebas, se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave, consistente en que cuando los obligados tributarios que desarrollen una actividad económica nieguen o impidan indebidamente a los funcionarios de la Administración Tributaria, la entrada o permanencia en fincas o locales o reconocimiento de locales, maquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con los obligados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios del último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de la comisión de la infracción, con un mínimo de 200.000€ y un máximo de 600.000€. Esta medida entra en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley Foral.

Se busca realizar un mejor control y seguimiento de la información sobre los titulares de acciones o participaciones de las distintas figuras societarias. El acceso a dicha información resulta difícil dada la complejidad de determinadas estructuras mercantiles y financieras. Es preciso, por tanto, contar con instrumentos que permitan acceder a la información relativa a las personas que ejercen el control efectivo último sobre una persona o entidad jurídica, en definitiva, los titulares reales de las mismas. Por ello se establece un nuevo deber de colaboración en virtud del cual las distintas entidades deberán proporcionar a la Administración tributaria la información referida a aquellas personas que son los titulares reales de las mismas mediante su incorporación a determinadas declaraciones tributarias.

También se aclara la regulación del procedimiento de comprobación abreviada, cuya redacción era un tanto confusa, ya que por un lado excluía de las competencias de los órganos de gestión la posibilidad de examinar los libros contables para, a continuación, señalar que podían pedir copia de la contabilidad mercantil. Con la nueva redacción, se aclara que serán los órganos de gestión quienes pueden examinar la contabilidad para constatar que coincide con la información que obra en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento, y este examen no impedirá ni limitará las actuaciones que se pueden hacer con posterioridad en un procedimiento de inspección.

En cuanto a medidas sobre aplazamientos, a partir de 1 de enero de 2024 se mantienen las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que se habían establecido en 2022 y en 2023. En este sentido, tal y como viene siendo habitual:

    • Será causa de denegación de los aplazamientos solicitados en periodo voluntario la existencia de 4 o más aplazamientos pendientes de cancelación, salvo que estén garantizados.

    • Todas las solicitudes con periodicidad distinta de mensual, independientemente del importe y del tiempo solicitado necesitan garantía.

    • Tipo de interés aplicado 4,0625%.

Dependiendo del importe de la deuda y los plazos de pago solicitados, se solicitará la aportación de garantía y/o el ingreso del 30% del importe de la deuda a aplazar.

Puede acceder a la nota informativa sobre aplazamientos vigente para el ejercicio 2023 en la web de Hacienda Navarra a través del siguiente enlace.

Si desea acceder al contenido completo del Norma, puede hacer click en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

2 – NOVEDADES TRIBUTARIAS GIPUZKOA

 

  • Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre, del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, con la previsión de su aplicación solo en los años 2022 y 2023. Dicho lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2023, de 3 de abril, los Territorios Históricos han pasado a ostentar la competencia normativa sobre este impuesto.

Así pues, siendo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas complementario del impuesto sobre el patrimonio, su estructura se corresponderá con él, por lo que se adapta a su regulación actual, como en el ámbito de aplicación, exenciones, contribuyente, base imponible, base liquidable y devengo.

La diferencia fundamental reside en dos cuestiones: en primer lugar, en el hecho imponible, pues solo grava aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros; en segundo lugar, en el diseño del gravamen tributario, y en particular de la escala de gravamen y del límite de la cuota íntegra o «escudo fiscal», que hace que la cuota íntegra del nuevo impuesto resulte superior a la del impuesto sobre el patrimonio solo para las y los contribuyentes con mayor patrimonio neto, destacando así el carácter complementario del nuevo impuesto. Así, la base liquidable del impuesto se gravará conforme a la siguiente tabla:

La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, no podrá exceder, para las y los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, del 60% de la base imponible general y del ahorro del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A efectos del cálculo previsto en este artículo, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra establecidas en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite establecido en el primer párrafo de este apartado, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

A su vez, la cuota del impuesto sobre el patrimonio se deducirá de la cuota del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, a fin de evitar que se produzca una doble imposición sobre unos mismos bienes y derechos.

Asimismo, en el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados o convenios internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en el artículo 34 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Finalmente, en cuanto a la obligación de presentar autoliquidación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, deberán hacerlo únicamente aquellas y aquellos contribuyentes cuya cuota tributaria resulte a ingresar.

Si desea acceder al contenido completo del Norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

  • Decreto Foral-Norma 2/2023, de 28 de diciembre, por el que se aprueban determinadas medidas tributarias y presupuestarias de carácter urgente.

En este Decreto Foral se publican, entre otras novedades, la actualización del interés de demora, para igualarlo al regulado en territorio común, siendo este el 4,0625%.  Asimismo, en relación con la Plusvalía Municipal, se actualizan los valores catastrales, pero se mantienen los coeficientes aprobados para 2023.

    • En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se deflacta la tarifa a los siguientes importes:

Además, se incrementa la reducción por tributación conjunta de 4.682 a 4.800 euros anuales por autoliquidación, y se incrementa de 1.544 a 1.583 euros la minoración de cuota por autoliquidación y determinadas deducciones familiares y personales superiores a las aprobadas para el año 2023. 

Por otro lado, se incrementan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, los gastos deducibles por los titulares de actividades económicas y microempresas, respectivamente, con efectos para el ejercicio 2023.

    • Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se aprueba un nuevo epígrafe para los «bertsolaris» con efectos a partir del 1 de enero de 2024, añadiendo una nota al grupo 864, Agrupación 86, de la división 8 de la sección segunda del anexo I, Tarifas del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Si desea acceder al contenido completo del Decreto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

  • Aprobación modelo 172: Orden Foral 570/2023, de 16 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 172 «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales», y el modelo 173 «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», así como sus formas y plazos de presentación.

En el BON de 27 de diciembre de 2023 se publicó esta orden foral en base a lo dispuesto en la Norma Foral 4/2022, de 20 de diciembre, por la que se aprueban medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha modificado la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa, para incorporar a la disposición adicional décima, que regula obligaciones de información, nuevas obligaciones en esta materia con efectos a partir de 1 de enero de 2023, relativas a la tenencia de monedas virtuales y a las operaciones que se efectúen con aquellas, con el objeto de mejorar el control tributario de los hechos imponibles que puedan derivarse de dicha tenencia u operativa.

Se publica esta Orden Foral con el objeto de aprobar los modelos necesarios para habilitar la presentación de estas nuevas declaraciones informativas, junto con los correspondientes diseños de registro a través de los cuales se normaliza la información a suministrar.

La presentación del modelo 172 tendrá carácter anual, en este caso, se informará de los saldos a 31 de diciembre de 2023, y su plazo de presentación será el mes de enero del año siguiente.

Estarán obligados a presentarlo las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceras o terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dichos servicios con carácter principal o en conexión con otra actividad, y se declara la información de la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Asimismo, se identifican las personas a las que correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sean como titulares, autorizadas o beneficiarias, y los saldos a 31 de diciembre.

La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración ene euros. También se declaran los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria.

Si quiere acceder al contenido completo de la norma, puede acceder a ella en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

  • Anteproyecto de Norma Foral por la que se aprueban modificaciones tributarias.

El presente proyecto pretende la adaptación de la normativa tributaria a las modificaciones de las distintas normativas del ámbito social, económico etc.

La modificación más transversal que se prevé es la relativa a la consideración de parejas de hecho a nivel fiscal, que afecta a la norma foral general tributaria, la norma foral reguladora del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la norma foral reguladora de los incentivos fiscales al mecenazgo cultural, así como a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En este sentido, además de homogeneizar la regulación de dicha consideración de pareja de hecho en las distintas figuras tributarias afectadas, en el sentido de considerar como pareja de hecho a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, se incorporan expresamente las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos. 

También se ven afectadas varias figuras tributarias por las modificaciones operadas en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Lo cual requiere adecuar la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo relativo a la bonificación del rendimiento del trabajo y a la deducción por discapacidad y dependencia, y la normativa del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en lo relativo a la exención por discapacidad.

Otra modificación que afecta a varios impuestos es la inclusión del nuevo régimen especial dirigido a personas fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación o “start-ups”, régimen especial que se incluye en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que lleva aparejada una exención en el impuesto sobre el Patrimonio. Podrán aplicar el régimen especial las o los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas que funden entidades innovadoras de nueva creación y se impliquen personalmente con la misma, aplicando en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una exención del 30% de los rendimientos íntegros del trabajo, con una duración máxima de once periodos impositivos que comprende el de constitución y los diez siguientes.  Además, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece la exención de las acciones o participaciones que dieron lugar a la fundación de la entidad, extensible incluso a la o al cónyuge o miembro de la pareja de hecho cuando las acciones o participaciones sean comunes por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho. 

Asimismo, afecta a varios impuestos (los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades) la modificación derivada de la regularización de la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Esta modificación responde al nuevo sistema de cotización a dicho régimen especial, que prevé una cotización provisional a lo largo del año al que corresponden las cotizaciones, y una regularización posterior que puede dar lugar a incrementos o disminuciones respecto a la cotización provisional. La regla especial del impuesto sobre la renta de las personas físicas establece, en primer término, la imputación del incremento o disminución de cotización al periodo impositivo en el que la o el contribuyente efectúe el correspondiente ingreso adicional u obtenga la correspondiente devolución de la cotización. No obstante, se habilita la posibilidad de optar por imputar dichos incrementos o disminuciones de cotización a aquellos períodos impositivos a los que correspondan, mediante una autoliquidación complementaria o rectificativa, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora.

En el Impuesto sobre Sociedades se establece una regla de imputación temporal similar: se imputa un mayor o menor gasto de cotización al periodo impositivo en que la entidad efectúe los correspondientes ingresos adicionales u obtenga las correspondientes devoluciones; aunque se habilita también la posibilidad de que la entidad impute los incrementos o disminuciones de gasto derivados de las regularizaciones a aquellos períodos impositivos a los que correspondan las cotizaciones, mediante una autoliquidación complementaria o rectificativa, sin imposición de sanciones ni de recargos, y sin devengo de intereses de demora.

Entre otras modificaciones incluidas en esta norma foral, encontramos las siguientes:

En la Norma Foral General Tributaria, se modifican los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, al objeto de reducir los recargos en los incumplimientos más leves. Por ello, se reducen el tipo de recargo del primer tramo, que pasa del 5% al 2%, y su duración, que pasa de 6 a 3 meses, además de incluirse, respecto a la normativa vigente hasta el momento, los intereses de demora en el cálculo. El segundo tramo pasa a ser desde el cuarto mes, en vez desde el séptimo, hasta el duodécimo, con las mismas condiciones, y el tercer tramo permanece inalterado.

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incluyen diversas modificaciones en materia de rentas exentas: como en la prestación económica por ingreso mínimo vital, o en la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único. Por otra parte, se establece la exención de las ayudas de la política agraria comunitaria otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).

En la regulación de las contraprestaciones o utilidades en especie que no tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie, se introduce una aclaración respecto a las participaciones de entidades innovadoras de nueva creación adquiridas mediante el ejercicio de stock options, en el sentido de que el valor de adquisición de cara a una futura transmisión de dichas participaciones que en el momento de adquisición no han tenido consideración de retribución especie, será el valor de adquisición de las mismas y no el valor de mercado en el momento del ejercicio de la opción. Así pues, se explicita que para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se genere en una futura transmisión de las participaciones, el valor de adquisición a considerar será el realmente satisfecho al ejercitar la opción, esto es, el que se estableció en el momento de concesión de la stock option.

Respecto a los rendimientos del trabajo, se incluyen los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, así como los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, cuando se ceda el derecho a su explotación, y siempre que no tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. Estos rendimientos cuentan con una retención específica, que se incluye como disposición transitoria de la norma foral.

En las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones a favor de las personas trabajadoras en las que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, se homogeneizan las condiciones de antigüedad en el empleo y de participación en la entidad con las que previamente se establecieron en la deducción por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora. A los efectos de evitar una aplicación no deseada, se especifica que, en los casos de separación de las socias o los socios, el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación en el capital que corresponda, es aplicable exclusivamente cuando la separación se debe a las causas legales de separación previstas en la legislación mercantil.

En la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar fotovoltaica en la vivienda habitual, se aclara que las inversiones efectuadas en la adquisición de los equipos aptos para la producción de dicha energía eléctrica solar fotovoltaica previstos en el artículo 87 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no darán derecho a aplicar más de una de las deducciones reguladas.

En el impuesto sobre sociedades, se perfecciona la regulación relativa a la eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades, cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial de fusiones, escisiones, etc., y la aplicación de dichas reglas hubiera supuesto la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas. A tal fin, se diferencia el tratamiento en función del impuesto al que se someta la persona o entidad aportante que originó la renta no integrada, distinguiendo el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre la renta de no residentes por un lado y el impuesto sobre la renta de las personas físicas por otro.

Finalmente, en el impuesto sobre bienes inmuebles se consideran susceptibles de bonificación de hasta el 50 por 100 del impuesto los inmuebles cedidos al “Programa de Intermediación en el mercado de Alquiler de Vivienda libre ASAP (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa)” del Gobierno Vasco. En el impuesto sobre actividades económicas se corrige un error en la denominación en la versión en euskara de la actividad ejercida bajo el epígrafe 504.8 de las actividades empresariales.

Este anteproyecto todavía no ha sido aprobado, pero estaremos pendientes de posibles novedades al respecto.

Si desea acceder al contenido completo al anteproyecto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

3. NOVEDADES TRIBUTARIAS BIZKAIA

 

  • Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya para el año 2024.

A partir de esta norma reguladora de los presupuestos, se producen una serie de modificaciones en Impuestos directos, como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como impuestos locales, tasas y precios públicos.

Respecto al IRPF, se eleva la reducción de tributación conjunta a 4.800 euros. También se eleva la minoración de la cuota en 1.583 euros.

En relación a la base liquidable general, quedando la escala como sigue:

Si pasamos a analizar las modificaciones en las deducciones, las deducciones por descendientes aumentan en los siguientes importes:

    • 668 euros anuales por el primero.
    • 827 euros anuales por el segundo.
    • 393 euros anuales por el tercero.
    • 647 euros anuales por el cuarto.
    • 151 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.

Mientras que por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 386 euros anuales.

Respecto a la deducción por ascendientes, siempre y cuando, convivan de forma continuada y permanente durante un año natural, el sujeto pasivo se podrá aplicar una deducción de 321 euros. Y si atendemos a la deducción por discapacidad o dependencia, encontramos las siguientes deducciones según el porcentaje de discapacidad.

Para concluir con las deducciones, en cuanto a la deducción por edad, para los contribuyentes con edad superior a 65 años la deducción será de 385 euros. En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción será de 700 euros. Esto será de aplicación, siempre y cuando, el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros. En el caso de contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 385 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0385 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros. Por último, los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0700 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

Finalmente, en relación al Impuesto sobre Bienes inmuebles, encontramos que con efectos 1 de enero de 2024, los valores catastrales serán los correspondientes a 2023, incrementados un 2,5%.

Si desea acceder al contenido completo de la Norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

4. NOVEDADES TRIBUTARIAS ÁLAVA

 

  • Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024.

En esta norma se introducen diversas modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava, la mayoría de carácter técnico. También se incorporan modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al Impuesto sobre Actividades Económicas, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Entre ellas, podemos destacar las siguientes:

 

    • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
      • Rentas exentas.

Se introducen modificaciones en relación con las rentas exentas, incluyendo en estas las rentas percibidas como ayudas a los regímenes en favor del clima o medio ambiente, así como, las ayudas concedidas del “Euskadi Bono-Comercio” con el fin de reactivar el pequeño comercio y las ayudas concedidas a familias con hijos e hijas.

      • Transmisiones de participaciones.

Respecto a las transmisiones de empresas, acciones o participaciones, se modifican los requisitos de permanencia en la empresa del trabajador, disminuyendo de 3 a 2 años y aumentando el porcentaje de participación del 20% al 40%, el cual no se   puede superar ni por el adquirente individualmente o conjuntamente con su cónyuge, descendientes o ascendientes.

      • Régimen especial de trabajadores desplazados.

Respecto al régimen especial para trabajadores desplazados, se introducen tres nuevos apartados, estableciendo que dicho régimen se aplicará con independencia del régimen que corresponda a la empleada o al empleado a efectos de la Seguridad Social.

A estos efectos, el régimen resultará aplicable a las personas emprendedoras que ejerzan la actividad económica o que tengan acciones o participaciones en el capital de la entidad a través de la que la realicen, cuando la misma se lleve a cabo a través de una persona jurídica. Asimismo, se dicta que el tratamiento tributario previsto en ese artículo será también de aplicación a las y los contribuyentes que realicen actividades económicas por cuenta propia, o cuando los rendimientos que obtengan de las mismas tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. Finalmente, en relación con la aplicación del mencionado régimen, en cada período impositivo se podrá elegir, ejercitando esta opción con la presentación de la autoliquidación, pudiendo ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.

      • Reducción de la tributación conjunta.

La reducción de tributación conjunta, aumenta de 4.682,00 euros a 4.800 euros y de 4.067 euros a 4.169 euros en el caso de unidades familiares, formada por un progenitor y todos los hijos, siempre y cuando reúnan los requisitos que contempla la ley.

      • Base Liquidable General.

Se produce un cambio en la base liquidable general, aumentando las cuantías como sigue:

      • Minoración de la Cuota.

Igualmente, respecto a la minoración de la cuota, esta aumenta de 1.544 euros a 1.583 euros y respecto a la minoración de los contribuyentes que tengan su residencia en una población igual o menos de 500 habitantes, se minorará la cuota en 200 euros.

      • Deducciones familiares.

Si tenemos en cuenta las deducciones por descendientes, éstas pasan a ser las siguientes:

      • 668 euros anuales por la primera o el primero.
      • 827 euros anuales por la segunda o el segundo.
      • 393 euros anuales por la tercera o el tercero.
      • 647 euros anuales por la cuarta o el cuarto.
      • 151 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o los sucesivos descendientes.

Por cada descendiente menor de seis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme a lo anterior, se practicará una deducción complementaria de 386 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda, se practicará una deducción complementaria de 62 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida anteriormente.

Siguiendo con las deducciones, se aumenta la relativa a cada asciende que conviva de forma continuada y permanente, pasando a ser 385,20 euros.

      • Prestaciones económicas al sistema para autonomía y atención a la dependencia.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción cuando procedan a la contratación de asistentes personales. Esta deducción, dependiendo de su situación de dependencia o discapacidad, será la siguiente:

      • Deducciones por dependencia o discapacidad.

Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad:

 

      • Deducciones por razón de edad.

En relación, con la deducción por la edad, se aplican las siguientes:

      • Por cada contribuyente de edad superior a sesenta y cinco años se aplicará una deducción de 385 euros.

      • En el caso de que la o el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 700 euros.

      • Las y los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 385 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0385 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros

      • Las y los contribuyentes mayores de setenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0700 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.

      • Deducción por inicio de actividad económica.

Finalmente, en relación con la deducción por inicio de actividad económica, se incrementa a 2.100 euros. En el caso de que dicha actividad económica se inicie en zonas o núcleos de 500 habitantes, la deducción será 2.100 euros.

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre Sociedades

Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, la modificación más relevante corresponde a la exclusión del cómputo para la tributación mínima, la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.

Respecto a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, las modificaciones más relevantes que nos encontramos son las siguientes.

En primer lugar, se incluye en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanente situados en el extranjero. Por el contrario, se deberán excluir de la base imponible de la entidad no residente los dividendos y los beneficios obtenidos en la transmisión de participaciones siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    • Se posea una participación superior al 5 o 3% si la entidad participada cotiza en un mercado secundario organizado.

    • Se dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, debiendo estar realmente implantada en el Estado de residencia y la estructura no tenga un carácter puramente artificial.

    • Los ingresos de las entidades participadas procedan, al menos en el 85%, del ejercicio de actividades económicas.

Por otro lado, respecto a las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y operaciones societarias. 

    • En los supuestos de permuta o canje o convenio, se deberá integrar la diferencia entre: valor normal de mercado – valor fiscal de los bienes entregados.

    • En la disolución y separación de socios, se deberá integrar la diferencia entre: valor normal de mercado – valor fiscal de la participación anulada.     

    • En las fusiones y en las escisiones total o parciales, será la diferencia entre: valor normal de mercado de la participación recibida – valor fiscal de la participación anulada.

Respecto a lo que se debe considerar como patrimonio neto, no habrá que tomar en consideración los siguientes elementos:

      • Las aportaciones de las socias y los socios.

      • Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

      • Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

      • Las cantidades que hayan sido objeto de dotación a las reservas especiales a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta Norma Foral.

      • Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

      • Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

      • El importe de las aportaciones de las socias y los socios, que posean una participación directa o indirecta en la entidad, que hubieran aplicado lo dispuesto en este artículo durante el plazo de cinco años desde la finalización del período impositivo en el que la socia o el socio hubiera aplicado esta reducción.

Por último, respecto a la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, establece que, respecto al límite del conjunto de deducciones de 200.000 euros, este se podrá superar cuando el proyecto lo desarrolle por pequeñas empresas o microempresas, así como el límite de la financiación de dichos proyectos, cuando se opere con otras empresas del mismo grupo, en los tres siguientes periodos consecutivos, el cual asciende a 1.000.000 euros cuando sean pequeñas empresas o microempresas.

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre el Patrimonio

Se amplía el grupo familiar, para el cómputo de la participación hasta el 20% incluyendo colaterales hasta el cuarto grado.

 

  • Impuesto sobre Sucesiones y donaciones

Se introduce una precisión en materia de acumulación de donaciones y demás transacciones lucrativas. De manera que serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por la beneficiaria o el beneficiario por razón de todos los seguros de vida constituidos sobre la persona fallecida. En su caso, si se hubiere procedido a la liquidación de esas cantidades percibidas y, con posterioridad, hubiese que realizar la acumulación a la nos hemos referido anteriormente, se practicará una nueva liquidación teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a la acumulación, y de la cuota resultante podrán deducirse las cuotas tributarias satisfechas con anterioridad a la acumulación.”

Si desea acceder al contenido completo de la Norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

5. NOVEDADES TRIBUTARIAS TERRITORIO COMÚN

 

  • Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Publicado en el BOE del pasado 28 de diciembre de 2023, las modificaciones más relevantes a efectos fiscales son las siguientes:

    • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
      • Se modifica la disposición transitoria trigésimo-segunda, ampliando con efectos a partir del 1 de enero de 2024 las magnitudes de exclusión del método de estimación objetiva. Así, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente:

        • De 150.000€ a 250.000 €: para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales;

        • De 75.000€ a 125.000 €: volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal;

        • De 150.000€ a 250.000 €: volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior.

      • Asimismo, el plazo de renuncias al régimen de estimación objetiva y la revocación de estas que deben surtir efectos para 2024 comenzará el 29 de diciembre de 2023 y finalizará el 31 de enero de 2024.

      • Respecto a la deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas, que permiten una deducción entre el 20 y el 60% de los gastos en los que se ha incurrido, se modifica con efectos 1 de enero de 2024 y se amplía su aplicación por un año más. Así, se extienden hasta el 31 de diciembre de 2024 todas las medidas destinadas a las reformas que ayuden a realizar un consumo más sostenible de energía, ya sea en casas particulares o en bloques de vecinos.

      • Finalmente, en relación con la obligación de declarar por medios electrónicos, se modifica el apartado 5 del artículo 96, añadiendo un párrafo segundo en el que se indica “A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimiento de la obligación”.

    • Impuesto sobre el Patrimonio:

      • Se modifica el artículo 38 de presentación de la declaración, obligando a que ésta sea realizada exclusivamente por medios electrónicos dado el tipo de contribuyentes.

    • Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas:
      • Se prorroga la aplicación de este impuesto en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica. Además, se extiende el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 38/2022. También se establece la presentación obligatoria de la declaración por medios electrónicos.
    • Impuesto sobre Sociedades:

      • Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables. Se prorroga un año más la medida inicialmente prevista para las inversiones realizadas en 2023, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y cuya entrada en funcionamiento se hubiera producido en el año 2023, todo ello condicionado al cumplimiento de un requisito de mantenimiento de plantilla.

    • Plusvalía Municipal:

      • Se actualizan los importes de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del Impuesto con efectos desde 1 enero 2024.

Si quiere acceder al contenido completo de la norma, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

  • Impuesto sobre el valor añadido

Prórroga de rebajas de tipos impositivos

Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2024 el tipo del 0% sobre algunos alimentos, con el fin de seguir abaratando la cesta de la compra: pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común; las harinas panificables; la leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo; los quesos; los huevos; así como las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se aplicará el tipo del 5 % del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias.

Tipo reducido del 10 % sobre el gas hasta 31 de marzo de 2024, también a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

Tipo reducido del 10 % sobre la electricidad durante todo el año 2024, que durante 2023 el tipo aplicable era del 5%, aplicable a:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica;

Tipo reducido del 10 % sobre pellets, briquetas y leña hasta 30 de junio de 2024.

 

Volver al índice

 

  • NOVEDADES RÉGIMEN DE DESPLAZADOS: Aprobados los nuevos modelos 149 y 151 del Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.

Por la Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre, se aprueba el modelo 151 de Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.

Las principales modificaciones tienen relación con la entrada en vigor desde el 1 de enero de 2023 de la nueva redacción del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Físicas. Esta fue objeto de modificación por la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, siendo necesaria la actualización de los modelos necesarios para el acogimiento a este régimen especial.

Como aspectos más novedosos se encuentran, por un lado, la reducción a cinco años del período previo de no residencia en España (hasta 31 de diciembre de 2022 era de 10 años) y, por otro, la ampliación de la posibilidad de opción por el régimen especial a nuevos supuestos, teletrabajadores, emprendedores, profesionales altamente cualificados que presten servicios en empresas emergentes y personas que lleven a cabo determinadas actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, así como a las personas de su entorno familiar, bajo ciertas condiciones.

Si desea acceder al contenido completo de la norma, puede hacer click en el siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

  • Análisis del Real Decreto 1007/2023, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales.

Las exigencias de la digitalización, sumadas a la creciente demanda de la sociedad en orden a obtener una mejora y control tributario, impone la necesidad de estandarización y modernización de sistemas y programas informáticos o electrónicos. En este sentido, el presente reglamento, publicado en el BOE el pasado 6 de diciembre, tiene por objeto la regularización de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico. Con ello lo que se pretende es;

    • Reforzar la obligación de emitir facturas de todas las operaciones que realizan empresarios y profesionales.

    • Conseguir que todas las operaciones que se realicen se graben en el sistema informático de manera segura, no manipulable, accesible y con una estructura y formato estándares para facilitar la legibilidad de los registros, el análisis automatizado y la simultanea remisión a la Administración tributaria.

    • Incentivar al consumidor final para que solicite los comprobantes de sus operaciones y pueda remitir voluntariamente a la Administración tributaria la información básica de esas facturas para verificar su registro y la exactitud de los datos reflejados en las mismas.

    • Garantizar la integridad, la autenticidad y la trazabilidad de los datos registrados, dificultando la falsificación de los registros informáticos y en las facturas.

    • Contribuir a una mayor igualdad ante la ley y a un reforzamiento de los principios de equidad y capacidad contributiva en el reparto de las cargas tributarias.

    • Conseguir una mayor eficacia en la comprobación tributaria de los órganos que tienen asignada esa competencia.

    • Facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como se ha constatado en aquellos países en que se ha implantado la obligación de remisión de los datos de forma previa, inmediata o posterior al momento de realización de las operaciones.

Para ello y como premisa fundamental, se considerará como sistema informático de facturación al conjunto de Hardware y Software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones;

    • Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

    • Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

    • Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de donde se realice este proceso pudiendo ser en el propio sistema informático o en otra previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

Respecto a la aplicación del reglamento, éste tendrá que cumplirse en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio en vigor, respecto de los territorios históricos de País Vasco y Navarra. 

Si atendemos al ámbito subjetivo de la norma, el presente reglamentó se aplicará a los siguientes obligados tributarios.

    • Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

    • Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.

    • Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

    • Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

    • También se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos.

Por el contrario, dicho Reglamento no será de aplicaciones a las siguientes operaciones;

    • Las obligaciones establecidas a quienes tributen bajo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    • A las operaciones por las cuales la obligación de expedir factura se entienda cumplida mediante la expedición del recibo.

    • A las operaciones, que, conforme al propio reglamento de facturación, no deban expedir facturas por ellas.

    • A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

    • A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.

Asimismo, la Administración Tributaria, previa solicitud de la persona o entidad interesada, podrá resolver la no aplicación de este Reglamento en las siguientes circunstancias:

    • En relación con sectores empresariales o profesionales o con contribuyentes determinados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de que se trate, o con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas.

    • En relación con las operaciones respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimiento.

Esta resolución tendrá carácter temporal, en cuyo caso estará condicionada al compromiso de realizar las adaptaciones necesarias para poder dar cumplimiento a las referidas obligaciones, y cesará cuando se constate la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

Si pasamos a analizar los propios sistemas informáticos, los requisitos que éstos requieren se regulan en el artículo 8 de este reglamento. En dicho artículo se establece que los sistemas informáticos deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación, así como tener la capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática y fehaciente.

El sistema informático deberá garantizar la integridad e inalterabilidad de los registros de facturación, la trazabilidad de los registros de información y la conservación durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria, 4 años.

Asimismo, los obligados tributarios tienen dos opciones para cumplir con la obligación de facturación electrónica que aquí estamos analizando. Una de ellas, es la obtención de un sistema informático propio, siempre y cuando cumplan los requisitos del Reglamento de Facturación y si en su caso, tratan datos personales, cumplir el Reglamento de protección de datos personales. La segunda opción, es la utilización de la aplicación informática que en su caso desarrolle la Administración Tributaria.

A este respecto, los sistemas informativos de facturación que sean utilizados por los obligados tributarios, deberán generar automáticamente un registro de facturación de alta de forma simultánea o inmediatamente anterior a la expedición de cada factura. El contenido del registro de facturación deberá incluir la siguiente información:

    • Número de identificación fiscal y nombres y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir la factura.

    • Número de identificación fiscal y nombres y apellidos, razón o denominación social completa de la persona o entidad destinataria de las operaciones.

    • Indicación de si la factura ha sido expedida por la propia persona o entidad que realiza operaciones, por sus destinatarios o por terceros.

    • El número y, en su caso, serie de la factura.

    • Fecha de expedición de la factura y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan en ella, o se haya recibido el pago anticipado, en su caso, si la fecha del pago es distinta a la expedición de la factura.

    • Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada y, en su caso, el detalle adicional que proceda para la correcta identificación de la tipología de factura expedida.

    • Si la factura tiene la consideración de rectificativa, habrá que indicar su tipo, características e identificación de la factura rectificada.

    • Si la factura corresponde a una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas, habrá que identificar las facturas sustituidas.

    • Descripción general de las operaciones.

    • Importe total de la factura.

    • Indicación del régimen aplicado en las operaciones.

    • Base imponible de las operaciones.

    • Causa de no sujeción si en su caso procediera.

    • Además de las características adicionales que permitan conocer las circunstancias de generación de la factura de alta entre otras.

Adicionalmente, cuando se haya emitido erróneamente una factura, se procederá a su correspondiente anulación del registro de alta. Para ello, se deberá aportar también la información previamente expuesta.

Finalmente, en los que respecta a los programas informáticos, se introduce la necesidad de generar una huella a los registros de facturación, así como firmarlos electrónicamente.

A continuación, pasaremos a analizar los derechos de la Administración en relación a la inspección de estos programas. En este sentido, podrá personarse en el lugar donde se encuentre el sistema informático y podrá exigir el acceso completo e inmediato a donde los registros de facturación. Asimismo, podrá solicitar a los productores o comercializadores de sistemas informáticos la verificación del cumplimiento de los requisitos de Reglamento expuesto. También, se establece la posibilidad de que el obligado tributario y el receptor de la factura remitan voluntariamente, todos los registros de facturación generados o los datos contenidos en la factura, respectivamente.

Por último, es necesario destacar que el Reglamento analizado ha entrado en vigor el 7 de diciembre de 2023, debiendo tener los obligados tributarios los sistemas informáticos adaptados antes del 1 de julio de 2025, exceptuando los productores y comercializadores de los sistemas informáticos de facturación que deberá tenerlos en el mercado en un plazo de 9 meses desde la aprobación de la Orden Ministerial.

Si desea acceder al contenido completo del Real Decreto, puede acceder a él a través del siguiente enlace.

 

Volver al índice

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

Se recuerda que, durante el mes de enero, coincide la presentación de las declaraciones del 4º trimestre de 2023, las declaraciones mensuales de diciembre de 2023 y los resúmenes anuales: Modelos 180,182,183, 190, 193 entre otros.  Y la declaración anual de operaciones con terceros. Modelo 347 que se presenta en el mes de febrero.

Novedades para el segundo Pago Fraccionado

Novedades para el segundo Pago Fraccionado – Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes con Establecimiento Permanente.

 

Durante el mes de octubre, los contribuyentes de estos impuestos deberán presentar un pago fraccionado del Impuesto correspondiente al ejercicio 2019. 

En concreto, para los contribuyentes de la Agencia Estatal, Agencia Tributaria Canaria y Hacienda Foral de Navarra el plazo finaliza el 21 de octubre, y para los contribuyentes vascos, el 25 de octubre.

Este año no encontramos cambios significativos que pudieran afectar a la presentación de los modelos S91 o 221 – régimen de consolidación fiscal navarros. 

Si existen algunas novedades para los contribuyentes que presenten el pago fraccionado en Canarias, en concreto, para aquellos contribuyentes que tengan sucursales de la Zona Especial Canaria (ZEC) de entidades con residencia fiscal en España que formen parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal. 

Asimismo, se publican novedades para aquellas entidades navieras en régimen especial en función del tonelaje, siendo publicadas en la web de la AEAT.

 

 

 

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X