Desde el Departamento Fiscal, le remitimos un recopilatorio de las principales novedades tributarias por si pudieran resultar de su interés.
1. NORMATIVA
NAVARRA
ESTADO
2. JURISPRUDENCIA
3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT
4. HACIENDA FORAL DE NAVARRA
5. RECORDATORIOS
6. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE
NORMATIVA
NAVARRA.
El Gobierno de Navarra ha aprobado, en sesión extraordinaria celebrada el martes 11 de noviembre, el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias para 2026. Las principales medidas anunciadas han sido las relacionadas con el IRPF y con el Impuesto sobre Sociedades.
Así, en materia de IRPF, se introducen medidas tendentes a la mejora de la tributación de las rentas medias y bajas, como son las siguientes:
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Aumento de la deducción por mínimos personales, minorando la tributación de los sujetos pasivos con rentas de hasta 32.000€. Medida tendente a ganar progresividad y minorar el denominado “error de salto” que se produciría en los cambios de tramo.
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Aumento del umbral de la obligación de presentar declaración a rendimientos de trabajo hasta los 17.000€.
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Se incluyen también otra serie de medidas como son:
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Se eleva el límite para tributar por actividades económicas en el régimen de estimación directa especial de 200.000 a 250.000€.
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Se declaran exentas determinadas ayudas a transportistas con un límite de 20.000€.
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Se aumentan las deducciones fiscales para complementar las pensiones anuales de viudedad y jubilación hasta los 15.400€.
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En materia del Impuesto sobre Sociedades, la medida principal consiste en la creación de un nuevo tipo de gravamen del 25% para entidades que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con el compromiso social y laboral:
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Mantenimiento de empleo.
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No aplicar ERTE por causas económicas.
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Reducción de la siniestrabilidad laboral.
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Cumplimiento del plan de igualdad.
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En rueda de prensa celebrada el día 11 de noviembre, el Consejero de Economía y Hacienda, Jose Luis Arasti, ha anunciado también una reducción de los porcentajes de tributación mínima efectiva al 13%, 11% y 10%, frente a los 18%, 16% y 13% existentes.
El Proyecto de Ley ha sido remitido al Parlamento para su tramitación urgente.
- Navarra impulsa el anteproyecto de Ley Foral para implantar un nuevo impuesto complementario para multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud.
En el ámbito de la comunidad foral de Navarra, con fecha 29 de octubre de 2025, el Gobierno de Navarra ha acordado tramitar el anteproyecto de Ley Foral para implantar un Impuesto Complementario que garantice un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, que son los que tienen una cifra de negocio consolidado igual o superior a 750 millones de euros
El anteproyecto que deberá ser revisado por el Consejo de Navarra, adapta al marco Navarro la Directiva Europea 2022/2523. Esta iniciativa, se sustenta en la Ley 4/2025, del 24 de Julio, desarrollada en nuestra Newsletter del mes de octubre, por la que se actualizó el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, otorgando en el artículo 27 bis la competencia a la Comunidad Foral para regular y recaudar esta nueva figura impositiva del impuesto complementario, asegurando la coherencia con el marco estatal y europeo.
- LEY FORAL 11/2025, de 23 de octubre, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
Con fecha 31 de octubre, se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra, la Ley Foral 11/2025, de 23 de octubre, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Esta nueva figura tributaria tiene como objetivo gravar los beneficios obtenidos por bancos, sucursales españolas de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito, por su actividad en territorio español.
La ley adapta al ámbito foral lo establecido en la Ley estatal 7/2024, integrando el impuesto en el sistema navarro tras la modificación del Convenio Económico mediante la Ley 4/2025, que incorporó el nuevo artículo 27 ter, estableciendo las normas sobre competencia normativa, gestión e inspección del impuesto.
El impuesto sobre el margen de intereses y comisiones, de naturaleza directa y vigencia limitada, se aplicará durante los dos primeros ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1 de enero de 2025.
La base imponible del impuesto estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
Sobre esa cantidad, se aplicará una reducción fija de 100 millones de euros, y el importe restante, la base liquidable, será gravado con tipos progresivos entre el 1% y el 7%, en función del volumen declarado:

Asimismo, la ley contempla una minoración en la cuota íntegra del impuesto de hasta el 25% de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades, pagado y una deducción extraordinaria para las entidades con una rentabilidad sobre activos inferior al 0,7%, con el fin de suavizar la carga fiscal para aquellas con márgenes más ajustados.
El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente formula:
La ley establece que este impuesto no será deducible ni en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Además, las entidades deberán realizar un pago fraccionado del 40% de la cuota líquida dentro de los primeros veinte días del segundo mes posterior al cierre del ejercicio, y autoliquidar e ingresar la deuda tributaria en los primeros veinte días del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo.
Cuando el pago fraccionado realizado, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración Foral procederá a devolver de oficio las cantidades correspondientes, aplicando intereses de demora si la devolución se retrasa más de seis meses. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de esta ley se regirán por la Ley Foral General Tributaria.
- DECRETO FORAL 113/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.
En el Boletín Oficial de Navarra (BON) del 30 de octubre de 2025 se publicó el Decreto Foral 113/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, con el fin de adaptar su contenido a las modificaciones introducidas en la Ley Foral General Tributaria por la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
Dicha ley incorporó cambios en la regulación de los aplazamientos, reordenando y actualizando una normativa que hasta entonces se encontraba dispersa. Además, elevó a rango de ley determinadas cuestiones que figuraban en el Reglamento de Recaudación y delegó otras en la persona titular del departamento competente en materia tributaria, a fin de que puedan ser reguladas mediante orden foral.
En este contexto, el Decreto Foral 113/2025 adapta el Reglamento de Recaudación a dichas modificaciones, dando una nueva redacción a la regulación del pago en especie, con el fin de agilizar su tramitación, y a la relativa a los aplazamientos. Asimismo, actualiza la normativa sobre subastas, para adecuarla a la nueva regulación establecida en la Ley Foral 20/2024
Estas modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026 y para las enajenaciones de bienes cuya subasta se acuerde con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto foral.
El Decreto Foral 113/2025, de 15 de octubre, sustituye íntegramente la redacción del artículo 30 relativo al pago en especie, configurándolo con una estructura más clara, coherente y ajustada al marco normativo vigente. La modificación no altera la esencia de la figura —la posibilidad de extinguir deudas tributarias mediante la entrega de bienes de interés cultural o de excepcional interés—, pero sí redefine el procedimiento y los efectos jurídicos de esta modalidad de pago.
En primer lugar, la nueva redacción delimita con mayor precisión el contenido de la solicitud, exigiendo la identificación expresa de los conceptos, períodos e importes de las deudas afectadas. Asimismo, unifica el tratamiento de los bienes ofrecidos, distinguiendo entre aquellos ya declarados de interés cultural y los que deban serlo o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral. Para estos últimos, se introduce la obligación de acompañar una valoración efectuada por empresas o profesionales independientes y especializados, cuya antigüedad no podrá ser superior a tres meses.
Se simplifican los trámites administrativos y se concretan los plazos de actuación, estableciéndose un límite de tres meses tanto para la emisión del informe cultural como para la resolución de la solicitud. El silencio administrativo pasa a tener efecto desestimatorio, lo que aporta seguridad jurídica y evita dilaciones en la tramitación. Igualmente, se clarifica la competencia para resolver, que corresponde al órgano de la Hacienda Foral de Navarra, y se prevé expresamente que la resolución, tanto si es favorable como si es denegatoria, deba ser motivada y comunicada a los órganos competentes en materia de cultura y patrimonio.
En cuanto a los efectos del pago, se mantiene la idea de que la aceptación de los bienes solo produce efectos extintivos una vez que estos son entregados o puestos a disposición de la Administración, pero la nueva redacción precisa de forma más clara las consecuencias de la falta de entrega o de la denegación de la solicitud. Así, si la solicitud se presenta en periodo voluntario de ingreso, el contribuyente dispone de un plazo de quince días para efectuar el pago en metálico desde la notificación de la denegación, mientras que, si se encuentra ya en periodo ejecutivo, se continuará o iniciará el procedimiento de apremio. También se fijan de forma expresa los plazos para la entrega de los bienes aceptados (diez días desde la notificación de la aceptación) y los efectos de su incumplimiento, lo que dota al procedimiento de una regulación más cerrada y previsible.
Por otro lado, el nuevo texto actualiza el tratamiento de los intereses de demora, estableciendo que se devengarán desde la finalización del periodo voluntario hasta la entrega efectiva de los bienes, salvo que el valor de estos sea suficiente para cubrirlos, y ajusta las referencias normativas a lo dispuesto en el artículo 116.4 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, garantizando así la coherencia entre ambas normas.
Con la modificación de 2025, se aprueba una nueva ordenación completa del capítulo relativo a los aplazamientos, que reduce significativamente el número de artículos dedicados a esta materia en el Reglamento, al trasladar parte de su contenido a la potestad reglamentaria de la persona titular del departamento competente en materia tributaria. De esta forma, aspectos como el modelo y contenido de las solicitudes, el régimen de garantías y su dispensa, o determinadas condiciones técnicas de tramitación, dejan de tener una regulación cerrada en el propio Reglamento y pasan a ser objeto de desarrollo por orden foral.
La nueva redacción clarifica el contenido esencial del procedimiento y actualiza su sistemática. El artículo 48 pasa a referirse expresamente a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, que deberá presentarse conforme al modelo establecido por orden foral, eliminando la anterior enumeración de deudas aplazables y no aplazables, y fijando únicamente un límite general de duración máxima de cinco años desde el primer vencimiento. La tramitación se simplifica y se ordena en el nuevo artículo 49, que regula el examen de las solicitudes, los plazos de subsanación (10 días) y los efectos del desistimiento, e introduce una regla expresa que impide la modificación de las solicitudes una vez presentadas, salvo para corregir defectos o evitar su denegación.
En lo relativo a la competencia para resolver, se modifica la estructura orgánica y se dota al procedimiento de un perfil más técnico: la resolución de las solicitudes corresponde ahora, según la cuantía de la deuda, a la persona titular del servicio competente en materia de recaudación o, si excede de un millón de euros, a la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, eliminándose la intervención del Consejero o del Gobierno de Navarra que preveía la redacción anterior.
La resolución de las solicitudes se regula con mayor detalle en el artículo 51, fijándose un plazo máximo de tres meses para resolver y previendo expresamente que, transcurrido dicho plazo sin notificación, la solicitud se entenderá desestimada. Además, se introduce una importante novedad al enumerar determinados supuestos en los que se considera que la persona o entidad solicitante no se encuentra en una situación económico-financiera que le impida, de forma transitoria, efectuar el pago, y en los que, por tanto, procede la denegación. Entre ellos se incluyen:
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La superación del número máximo de expedientes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago total establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
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La superación del número máximo de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en un periodo temporal determinado establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
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La solicitante sea una entidad disuelta y en liquidación.
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La concurrencia de una causa de disolución legal (para el caso de entidades a las que sea de aplicación la Ley de Sociedades de Capital).
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El nuevo régimen de intereses, recogido en el artículo 52, se simplifica y actualiza conforme a la Ley Foral General Tributaria, estableciendo expresamente que las deudas aplazadas o fraccionadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del final de su período voluntario hasta la fecha de vencimiento de los plazos concedidos, y regulando que en caso de variación del tipo de interés durante la vigencia del aplazamiento, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.
Por otra parte, la reforma incorpora expresamente cuestiones que la práctica había mostrado como dudosas o no previstas. Así, se regulan por primera vez los pagos anticipados y compensaciones durante la vigencia del aplazamiento, permitiendo al deudor anticipar plazos o compensar devoluciones tributarias, así como la posibilidad de modificar las condiciones de un aplazamiento ya concedido en los supuestos excepcionales de sustitución o constitución de nuevas garantías, sin que ello suponga la suspensión del procedimiento ni la ampliación del plazo máximo de duración.
Finalmente, se regula de manera más precisa la cancelación de oficio de los aplazamientos o fraccionamientos por incumplimiento de pagos, infracción de obligaciones tributarias, suspensión de deuda o declaración de concurso, y se reordena el procedimiento de ejecución de garantías.
Finalmente, también se actualiza la regulación referente a las subastas para adaptarla a las modificaciones operadas en territorio común. En particular:
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Se fijan los depósitos obligatorios en el 10 % para bienes muebles y el 5 % para inmuebles.
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Se regula que las pujas puedan realizarse durante 20 días naturales, con prórroga de hasta 24 horas tras la última oferta, y que el importe mínimo de salida sea del 10 % del tipo de subasta.
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- AVANCES EN EL DESARROLLO DEL SISTEMA NATICKET: RESOLUCIÓN 128/2025, de 30 de septiembre, del director gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban las directrices generales que informan el Plan de Control Tributario para el año 2025
La Resolución 128/2025, de 30 de septiembre, del director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban las directrices generales del Plan de Control Tributario para el año 2025, incorpora como una de las actuaciones preventivas el desarrollo del proyecto NaTicket para la remisión inmediata de información de los registros de facturación.
El proyecto NaTicket se desarrolla con el propósito de implantar un sistema de remisión telemática e inmediata a la Hacienda Foral de Navarra de los registros de facturación emitidos por empresarios y profesionales, de modo que la Administración tributaria disponga de la información en tiempo real, pueda realizar cruces automatizados de datos, detectar de forma temprana posibles incumplimientos y anticipar actuaciones recaudatorias. Con ello se persigue una doble finalidad: mejorar la asistencia a PYMES y autónomos en materia de IVA e impuestos directos, y reforzar el control tributario, evitando el uso de software de ocultación de ventas y dificultando la facturación irregular.
Para hacer posible su implantación en condiciones óptimas, y teniendo en cuenta la envergadura del proyecto y su impacto sobre un amplio colectivo de contribuyentes y profesionales, la Hacienda Foral de Navarra pondrá en marcha un plan específico e integral de asistencia, formación y comunicación, establecerá un periodo informativo transitorio y desarrollará una implantación progresiva que facilite la adaptación tanto de los productores de soluciones tecnológicas como de los empresarios y profesionales.
No obstante, y mientas se avanza hacia su puesta en marcha efectiva, durante 2025 Hacienda Foral centrará su labor en el diseño y desarrollo de los sistemas internos necesarios para la recepción masiva, validación y almacenamiento seguro de los registros de facturación que se remitirán telemáticamente a través de NaTicket.
ESTADO
- Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, por la que se aprueba el modelo 240 «Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario», el modelo 241 «Declaración informativa del Impuesto Complementario», y el modelo 242 «Autoliquidación del Impuesto Complementario» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Con fecha 29 de octubre de 2025 se ha publico la Orden HAC/1198/2025, por la que se aprueban los siguientes modelos relativos al impuesto complementario:
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Modelo 240 “Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario”
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Modelo 241 “Declaración informativa del Impuesto Complementario”
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Modelo 242 “Autoliquidación del Impuesto Complementario”.
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Esta Orden se enmarca en la transposición de la Directiva (UE) 2022/2523, de 15 de diciembre de 2022, llevada a cabo mediante la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, y desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 252/2025, de 1 de abril.
La citada ley, estableció el Impuesto Complementario con el objetivo de garantizar un nivel mínimo global de imposición del 15 % para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud. En desarrollo de dicha norma, la orden HAC/1998/2025, aprueba los modelos 240, 241 y 242, que permitirán el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias derivadas de este impuesto.
Mediante el modelo 240, se cumple la obligación de comunicar a la Administración Tributaria la identificación, fecha de inicio y final del periodo impositivo, así como el país o territorio de residencia de la entidad matriz última o de la entidad designada para presentar la declaración informativa.
La presentación del modelo deberá realizarse dentro de los tres meses anteriores a la finalización del plazo para la presentación de la declaración informativa.
Mediante el modelo 241, se cumple la obligación de presentar una declaración informativa del impuesto complementario informando sobre los datos identificativos de las entidades constituidas y la estructura del grupo. Toda la información necesaria para el cálculo del tipo impositivo efectivo, del impuesto complementario y la atribución de este último a cada jurisdicción y a cada entidad, así como el detalle de las opciones ejercitadas por las entidades del grupo.
El modelo deberá presentarse hasta el último día del decimoquinto mes posterior al cierre del período impositivo.
Mediante el modelo 242, se cumple la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto Complementario, determinando e ingresando en la Administración la deuda tributaria correspondiente.
El modelo 242 deberá contener:
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La identificación del periodo impositivo al que se refiere la deuda tributaria.
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La identificación de la entidad declarante en la autoliquidación del Impuesto complementario, incluyendo su razón social, NIF, país de residencia fiscal y teléfono. Además de indicar si la declaración se realiza como contribuyente o como sustituto.
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Identificación del grupo multinacional o nacional de gran magnitud al que pertenece el contribuyente.
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Identificación de la Entidad Matriz última.
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Identificación de las declaraciones informativas presentadas (GIR) donde están incluidos los cálculos necesarios para autoliquidar el impuesto complementario nacional, primario y secundario.
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En caso de autoliquidación del impuesto complementario primario, deberá indicarse si el contribuyente es una entidad matriz última, intermedia o parcialmente participada.
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La presentación del modelo deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo.
La Orden HAC/1198/2025 establece un período de transición para la presentación de los modelos 240, 241 y 242 del Impuesto Complementario. Durante este período, los contribuyentes podrán cumplir sus obligaciones con plazos especiales, ajustados a la fecha de finalización de su período impositivo de transición: los modelos 240 y 241 deberán presentarse dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026, para ejercicios que finalicen antes del 31 de marzo de 2025, mientras que el modelo 242 tendrá un plazo de 25 días a partir de esa misma fecha, con posibilidad de domiciliación entre el 1 y el 20 de julio de 2026. Asimismo, para ciertos períodos impositivos hasta 2030, los grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud podrán optar por una declaración informativa simplificada, facilitando la adaptación a los nuevos requisitos sin comprometer el cumplimiento fiscal.
JURISPRUDENCIA
Sentencia 3629/2025, de 28 de julio de 2025, de la Audiencia Nacional (AN)
En esta Sentencia, la Audiencia Nacional asume el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) fijado en su Sentencia de 19 de diciembre de 2024 (asunto C-601/23) y declara que denegar la devolución de las retenciones sobre dividendos a sociedades no residentes en situación de pérdidas vulnera la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El litigio tiene su origen en la solicitud presentada por Credit Suisse Securities (Europe) Limited, entidad residente en el Reino Unido, para la devolución de las retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) entre 2012 y 2015 sobre los dividendos percibidos de sociedades españolas. La Agencia Tributaria (AEAT) denegó la devolución y el TEAC confirmó su criterio, al entender que la normativa española no permite el reintegro en casos de pérdidas.
La Audiencia Nacional considera que la Ley del IRNR reproduce el mismo esquema normativo que la normativa foral vizcaína analizada por el TJUE, por lo que sus conclusiones son plenamente trasladables al territorio común. De este modo, entiende que negar la devolución a sociedades no residentes, cuando las residentes en pérdidas sí la obtienen, supone una restricción injustificada a la libre circulación de capitales que disuade la inversión extranjera.
Además, el tribunal descarta que la falta de acreditación de pérdidas justifique la denegación, recordando que la Administración dispone de instrumentos de cooperación e intercambio de información internacional suficientes para comprobar los datos aportados por el contribuyente.
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Sentencia del TSJ Illes Balears, Sala de lo Contencioso‑Administrativo, de 2 de julio de 2025, nº 292/2025 (recurso 668/2022)
El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante sentencia n.º 292/2025 de 2 de julio, ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Inversiones Puigserver Riera, S.L. contra la resolución del TEAR de Baleares que confirmaba una liquidación provisional de IVA correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º del año 2019. La Agencia Tributaria había denegado el derecho de la entidad a deducirse las cuotas de IVA soportado relativas a un inmueble arrendado a otra sociedad, al considerar que dicho arrendamiento estaba exento por destinarse a uso exclusivo como vivienda, conforme al artículo 20. Uno.23º de la Ley del IVA.
La parte recurrente alegó que, tratándose el arrendatario de una persona jurídica, no puede presumirse el uso exclusivo como vivienda, dado que estas entidades no pueden destinar directamente los inmuebles a ese fin. Además, la AEAT no acreditó que existiera una cesión posterior del uso del inmueble a una persona física concreta, lo cual sería requisito para que la operación estuviera exenta.
El Tribunal da la razón a la recurrente, y considera que, al no haberse probado dicho uso exclusivo como vivienda por parte de una persona física, el arrendamiento no queda amparado por la exención del IVA, señalando que la Agencia tributaria se basó en meros indicios, tales como que el contrato se titule “arrendamiento de vivienda” o que se hayan adquirido muebles típicos de una vivienda.
En palabras del Tribunal:
«La AEAT y en particular el TEARIB se basan en simples sospechas fundamentadas en la errónea convicción de que la firma del contrato de arrendamiento tiene por finalidad esencial la búsqueda de una ventaja fiscal […] sin que estas sospechas o indicios constituyan prueba. Y menos que deba ser el sujeto pasivo el que demuestre lo contrario.»
La sala, apoyándose en la jurisprudencia (resolución TEAC 3856/2013/00/00 y consulta DGT V2871-19) concluye que como no se acredita el uso exclusivo como vivienda, el arrendamiento está sujeto y no exento de IVA, por lo que la entidad recurrente sí tenía derecho a deducirse las cuotas soportadas vinculadas a ese inmueble. Se estima íntegramente el recurso, se anulan la liquidación y la resolución del TEAR impugnadas, y se imponen las costas a la Administración, con un límite de 3.000 euros.
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3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT
- Deducción y regularización del IVA soportado por una entidad que cesa su actividad sin haberla iniciado efectivamente. Consulta Vinculante del 11 de junio de 2025.
La consulta analiza el caso de una sociedad mercantil constituida en el año 2021 con la finalidad de explotar comercialmente un nuevo material aislante. Para ello, la entidad adquirió la licencia de explotación de la patente correspondiente, junto con diversos bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad, deduciéndose las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de dichas adquisiciones. No obstante, ante la falta de viabilidad del proyecto empresarial, la sociedad cesó su actividad y se encuentra en fase de liquidación, procediendo a la enajenación de todos los elementos que integran su activo.
La cuestión planteada se centra en determinar si las cuotas de IVA soportadas por la consultante pueden seguir siendo deducibles hasta la finalización del proceso de liquidación, así como en valorar la posible obligación de regularizar las deducciones ya practicadas, en la medida en que, no ha llegado a iniciar la actividad.
En relación con las cuotas soportadas antes del inicio efectivo de la actividad, el centro directivo recuerda que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas se regula en los artículos 92 a 114 de la Ley del IVA, y exige no solo la condición de empresario o profesional, sino también la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional sujeta y no exenta del impuesto. Dicha intención, conforme a los artículos 93 y 111 de la Ley del IVA, puede acreditarse mediante elementos objetivos, siendo suficiente que los bienes o servicios se afecten a una actividad que, de haberse iniciado, habría estado sujeta y no exenta del impuesto.
En cuanto a la valoración de dicha intencionalidad, el artículo 27.2 del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992) enumera las circunstancias que pueden acreditarla: la naturaleza de los bienes y servicios, el tiempo transcurrido hasta su utilización efectiva o el cumplimiento de las obligaciones formales y contables. Esta apreciación es una cuestión de hecho que corresponde valorar a la Administración tributaria.
Asimismo, la Dirección General de Tributos recuerda que, si alguno de los bienes transmitidos durante la liquidación tuviera la consideración de bien de inversión, conforme al artículo 108 de la Ley del IVA, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 110 de dicha norma. Este precepto exige practicar una regularización única por el tiempo del período de regularización pendiente, dependiendo de si la entrega del bien se encuentra sujeta y no exenta o, por el contrario, resulta exenta o no sujeta.
Por otra parte, la DGT analiza si la entidad mantiene la condición de empresario o profesional tras el cese de la actividad y durante la fase de liquidación y aclara que la condición de empresario o profesional y el derecho a deducir el IVA soportado, no se pierden automáticamente con el cese en la actividad, sino únicamente cuando se produce el cese efectivo y la correspondiente baja en el censo de empresarios o profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 164.Uno.1º de la Ley del IVA y el artículo 11 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007. Hasta ese momento, el sujeto pasivo está obligado a seguir cumpliendo con sus obligaciones formales y materiales, incluida la presentación de las autoliquidaciones periódicas del impuesto.
En conclusión, la DGT ratifica que el principio de neutralidad del IVA ampara el derecho a deducir incluso en las fases previas o finales de la actividad empresarial, y que la liquidación de una sociedad no excluye su consideración como sujeto pasivo mientras subsistan operaciones directamente vinculadas con la actividad desarrollada.
Si desea acceder al contenido completo de esta Consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.
- Ayudas públicas por daños en vivienda habitual a causa de la DANA: tratamiento en el IRPF. Consulta vinculante del 7 de julio de 2025.
En 2025, la consultante ha percibido una ayuda económica concedida por el ayuntamiento de su localidad con el fin de paliar los daños ocasionados en su vivienda habitual como consecuencia de las inundaciones provocadas por el desbordamiento del arroyo del Poyo el 29 de octubre de 2024 (DANA).
Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), no se integrarán en la base imponible del impuesto las ayudas públicas percibidas para reparar la destrucción de elementos patrimoniales causada por fenómenos naturales como incendios, inundaciones o similares, siempre que dichas ayudas se destinen a compensar daños reales sufridos.
Asimismo, se establece que no tributarán las ayudas públicas concedidas para compensar el desalojo temporal o definitivo de la vivienda habitual por causas como las citadas.
En este caso, la Dirección General de Tributos considera que la ayuda percibida por la consultante no debe integrarse en la base imponible del IRPF, al tratarse de una subvención destinada a reparar los daños sufridos en su vivienda habitual como consecuencia directa de una inundación. Por tanto, y conforme a lo previsto en la normativa, dicha ayuda está exenta de tributación en el IRPF.
Si desea acceder al contenido completo de esta Consulta, puede hacer clic en el siguiente enlace.
- ¿Puede aplicarse el régimen de neutralidad fiscal en una fusión entre dos sociedades con el mismo socio único, cuando una de ellas arrastra bases imponibles negativas elevadas? Consulta vinculante V0655-25, de 10 de abril de 2025
La consulta plantea un supuesto en el que una persona física ostenta el 100 % del capital social de dos sociedades mercantiles, Sociedad A y Sociedad B, en ambas ejerce además como administradora única desde enero de 2023. La Sociedad A se dedica al arrendamiento de inmuebles por cuenta propia, mientras que la Sociedad B desarrolla actividades de apoyo a la agricultura. Aunque ambas sociedades están bajo el control de una misma persona, no existe entre ellas relación de grupo conforme al artículo 42 del Código de Comercio.
Se proyecta llevar a cabo una fusión por absorción, en la que la Sociedad A absorbería a la Sociedad B, transmitiéndose en bloque el patrimonio de esta última, que quedaría extinguida sin liquidación. La Sociedad B ha venido generando bases imponibles negativas de cuantía significativa desde el año 2012, con la excepción del ejercicio 2017, las cuales no han podido ser compensadas en dicha entidad. Tras la operación, dichas bases podrían ser objeto de compensación en sede de la sociedad absorbente, conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
La operación se sustenta en diversos motivos económicos y empresariales con una finalidad estratégica orientada a mejorar la percepción externa del grupo, aumentar su capacidad comercial, de gestión y de negociación con terceros, así como centralizar la administración para dotarla de mayor eficacia y coherencia. Entre los objetivos concretos, destacan el ahorro de costes operativos, el fortalecimiento de la posición financiera y la mejora de las condiciones de acceso a la financiación bancaria, facilitando un entorno más favorable para el crecimiento empresarial. Además, la operación busca reforzar la competitividad mediante una mayor inversión en innovación y tecnología, asumir compromisos en materia de sostenibilidad y responsabilidad social corporativa, consolidar la presencia en el mercado nacional a través de estrategias de marca y comunicación, y facilitar la expansión internacional en países con los que ya se mantienen relaciones comerciales. La optimización fiscal derivada de la operación se concibe como una consecuencia legítima de dicha reorganización, en todo caso conforme a la normativa vigente.
Ante este escenario, la consultante plantea si la operación podría acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y si pueden considerarse concurrentes motivos económicos válidos.
A efectos fiscales, la Dirección General de Tributos considera que, si la operación se ejecuta conforme a lo previsto en la normativa mercantil vigente y cumple con los requisitos del artículo 76.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), podrá acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. En tal caso, no se integrarían en la base imponible las rentas derivadas de la fusión, y los elementos patrimoniales recibidos conservarían su valor y fecha de adquisición original.
En cuanto a la compensación de las bases imponibles negativas generadas por la sociedad absorbida, la normativa permite su transmisión en caso de extinción de la entidad, siempre que no se aprecie que el objetivo principal de la operación sea obtener una ventaja fiscal indebida. En este sentido, la Administración advierte que, si bien la consultante alega la existencia de motivos económicos válidos, la elevada cuantía de las bases imponibles negativas generadas durante más de una década por la entidad absorbida, unidas a su falta de aprovechamiento previo, podrían llevar a considerar que el objetivo principal de la fusión es precisamente su compensación futura, lo que podría implicar la inaplicación del régimen especial por aplicación del artículo 89.2 de la LIS.
Finalmente, la DGT recuerda que corresponde a la Administración tributaria, en un eventual procedimiento de comprobación, valorar de forma global todas las circunstancias concurrentes en la operación para determinar si se ha producido un uso abusivo del régimen fiscal. En tal caso, la Administración podría anular exclusivamente el efecto de la ventaja fiscal indebida, es decir, la compensación de las bases imponibles de la absorbida en sede de la absorbente.
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- Reparto no proporcional de dividendos entre socios familiares: consecuencias fiscales en el ISD- Consulta Vinculante V1525-25 del 21 de agosto de 2025
El consultante es titular del 15% del capital social de una sociedad limitada patrimonial que, a su vez, posee el 50% de la sociedad matriz de un grupo industrial. El resto de las participaciones están en manos de su esposa (25%) y sus dos hijas (25% y 35%, respectivamente), quienes adquirieron dichas participaciones por transmisiones gratuitas realizadas por el propio consultante conforme al Derecho Civil de Galicia. Además, el consultante ejerce como administrador único tanto de la sociedad patrimonial como de las sociedades del grupo.
En el seno familiar, los cuatro socios han acordado un reparto de dividendos no proporcional a su participación en el capital social, asignando un 40% de los dividendos al consultante, otro 40% a su esposa y un 10% a cada hija.
Ante esta situación, se plantea la posible sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) del exceso de dividendos percibido por el consultante respecto a su participación.
La Dirección General de Tributos concluye que, con carácter general, la distribución de dividendos en una sociedad limitada debe realizarse en proporción a la participación en el capital social, salvo que los estatutos dispongan expresamente otra fórmula de reparto. En caso de que dicho reparto no proporcional esté previsto estatutariamente, los dividendos percibidos tributarán como rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No obstante, si el reparto pactado no se ajusta a lo establecido en los estatutos, y el consultante percibe una cantidad superior a la que le correspondería por su porcentaje de participación, podría entenderse que existe una transmisión lucrativa inter vivos. En tal caso, si concurre el “animus donandi” (intención de liberalidad) por parte de los demás socios, dicho exceso estaría sujeto al ISD como una donación, siendo el consultante el sujeto pasivo.
Tributos recuerda que el ánimo de liberalidad no se presume y debe quedar acreditado de forma indubitada, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, para que el reparto no proporcional de dividendos tenga plena eficacia fiscal sin derivar en la aplicación del ISD, debe estar contemplado expresamente en los estatutos sociales de la entidad.
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- TEAC: 24-09/2025 – IRPF: valoración fiscal del uso gratuito de bienes sociales por socios. Aplicación del artículo 41 LIRPF versus aplicación del artículo 25.1.d) y 43 LRIFP.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el 24 de septiembre de 2025, aborda la calificación fiscal del uso gratuito por un socio de bienes pertenecientes a la sociedad, en el contexto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Esta resolución unifica el criterio respecto a la valoración de los rendimientos del capital mobiliario en especie derivados de dicha utilización.
El caso se origina a partir de una actuación inspectora que detectó que un socio, con una participación del 82,69% en el capital social de la sociedad M., S.A., había utilizado gratuitamente varias embarcaciones de recreo propiedad de la empresa. La Inspección tributaria consideró que este uso constituía un rendimiento del capital mobiliario en especie, aplicando el artículo 43 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Como resultado, se practicó una liquidación con una deuda a ingresar de 74.447,48 €.
Criterio del TEAC
El TEAC, al resolver el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), establece que la calificación fiscal del uso gratuito de un bien por parte de un socio depende de la finalidad para la cual la sociedad adquirió dicho bien:
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Bienes adquiridos para la actividad ordinaria de la sociedad: Cuando la sociedad adquiere un bien para su explotación en el ejercicio de sus actividades ordinarias, y posteriormente un socio lo utiliza gratuitamente, la regularización fiscal debe realizarse conforme al artículo 41 de la LIRPF, que regula las operaciones vinculadas.
- Bienes adquiridos específicamente para el disfrute del socio: En cambio, si el bien fue adquirido por la sociedad con el propósito específico de que el socio lo disfrute gratuitamente, la regularización debe efectuarse aplicando los artículos 25.1.d) y 43 de la LIRPF, que tratan sobre los rendimientos del capital mobiliario en especie y su valoración, respectivamente.
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Este criterio busca clarificar la aplicación de la normativa fiscal en situaciones donde un socio utiliza bienes de la sociedad sin contraprestación, diferenciando entre el uso en el marco de la actividad empresarial y el uso personal del socio.
Conclusión
La resolución del TEAC establece una distinción clave en la calificación fiscal del uso gratuito de bienes por un socio, dependiendo de la finalidad de la adquisición del bien por parte de la sociedad. Diferenciando entre el uso en el marco de la actividad empresarial y el uso personal del socio.
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4. HACIENDA FORAL DE NAVARRA
- IS REI. Requisito de permanencia en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo. 18/09/2025.
La Consulta de la Hacienda Foral de Navarra de 18 de septiembre de 2025, analiza si se cumple el requisito de permanencia en funcionamiento durante cinco años en las propias instalaciones del contribuyente, previsto en el artículo 46.3 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades (LFIS), en el caso de una transmisión de los elementos de inmovilizado a una sociedad del mismo grupo que aplica el régimen de consolidación fiscal.
La entidad consultante, Sociedad A, dedicada a la fabricación y mecanización de piezas metálicas, aplicó en 2019 la reducción por reserva especial para inversiones (REI), materializándola en la adquisición de maquinaria e instalaciones en los ejercicios 2020 y 2021. En 2025 prevé transmitir esos bienes a su filial B, que desarrolla una actividad complementaria, con el fin de centralizar la producción industrial en una sola entidad y mantener a A como sociedad dominante del grupo y arrendadora de inmuebles, surgiendo así la cuestión de si esta transmisión intragrupo puede considerarse compatible con la obligación de mantener los bienes en funcionamiento durante cinco años en las instalaciones del contribuyente.
Hacienda Foral concluye que no se cumple el requisito de permanencia, ya que la norma únicamente permite la transmisión o cesión anticipada de los bienes en casos de pérdida justificada, vida útil inferior o circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional, que no concurren en este supuesto. Además, precisa que, aunque el artículo 107.2 de la LFIS autoriza que la materialización de la reserva especial para inversiones pueda realizarla otra entidad del grupo, esta excepción no alcanza al requisito de mantenimiento de los bienes, que debe cumplirse necesariamente en las instalaciones del propio contribuyente, sin posibilidad de extenderlo a operaciones dentro del grupo fiscal.
Finalmente, señala que tampoco resulta aplicable el artículo 111 de la LFIS, relativo a deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo, puesto que la reserva especial para inversiones constituye una reducción de la base imponible y no una deducción.
En consecuencia, la Administración concluye que la transmisión de los bienes a otra sociedad del grupo incumpliría el requisito de permanencia exigido por el artículo 46.3 de la LFIS, salvo autorización expresa por causas tecnológicas o funcionales.
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- Tratamiento fiscal en IRPF de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. 13/10/2025.
Consulta de Hacienda Foral de Navarra, con fecha de publicación 13 de octubre de 2025. Una empresa plantea consulta sobre el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las contribuciones realizadas a un seguro colectivo suscrito en el marco de un programa de retribución flexible, destinado a cubrir contingencias como jubilación, incapacidad, fallecimiento y dependencia. En este sistema, los trabajadores pueden adherirse voluntariamente al seguro, firmando una novación de su contrato laboral mediante la cual parte de su retribución dineraria se sustituye por contribuciones empresariales al seguro.
La consulta solicita confirmación sobre si dichas contribuciones, al no imputarse fiscalmente a los trabajadores, pueden considerarse exentas de tributación como retribuciones en especie.
A este respecto, remite al artículo 15.1 de la Ley Foral del IRPF (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio), que establece expresamente que tendrán la consideración de retribución en especie:
“las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial”.
No obstante, la clave radica en la Disposición Adicional Quincuagésima Séptima de la Ley Foral del IRPF, que permite que la imputación fiscal de las cantidades satisfechas a seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones tenga carácter voluntario. Es decir, cuando el empresario decide no imputar fiscalmente al trabajador las contribuciones satisfechas, estas no se consideran retribuciones en especie ni dan derecho a reducir la base imponible.
Hacienda Foral concluye que, en el caso planteado, dado que la empresa ha optado por no imputar fiscalmente las contribuciones al seguro colectivo, estas no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, y por tanto no se integran en la base imponible del IRPF del trabajador. Y dado que no existe retribución en especie, tampoco se genera obligación de practicar ingreso a cuenta por parte del pagador, en virtud de lo previsto en la normativa del IRPF.
Por otro lado, se plantea si existe obligación por parte de la empresa de informas de dichas contribuciones en algún modelo informativo. En relación con las obligaciones de información, se aclara que estas contribuciones no deben declararse en el Modelo 190. Sin embargo, el artículo 62.9 del Reglamento del IRPF (Decreto Foral 174/1999) y la Orden Foral 111/2022 obligan a presentar anualmente el Modelo 345. En dicho modelo debe informarse de forma individualizada sobre los trabajadores beneficiarios y las aportaciones realizadas en su favor, aun cuando estas no sean imputadas fiscalmente.
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5. RECORDATORIOS
Declaración informativa anual sobre operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados paraísos fiscales.
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- Quién debe presentarlo: contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la renta de no residentes que actúen mediante establecimiento permanente y entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español que realicen este tipo de operaciones.
- Plazo: se presenta en el mes siguiente a los diez meses posteriores al cierre del ejercicio (para ejercicios coincidentes con el año natural, del 1 al 30 de noviembre).
Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.
- Impuesto sobre la Renta de la Persona Física. Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2024, si se fraccionó el pago:
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Navarra: 20 de noviembre de 2025
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Territorio común: 5 de noviembre de 2025
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País Vasco: 10 de noviembre de 2025.
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