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Actualidad en materia de Empresa Familiar nº5 – 2025

¿La división de la propiedad?, debilidad o fortaleza

 

Con la llegada de las segundas y terceras generaciones familiares se produce el fenómeno de la división de la propiedad y, entonces, comienza el juego de posiciones para tener el control de la gobernanza y el poder.

En las sociedades de capital existen participaciones directas y otras indirectas a través de la llamada autocartera, que son participaciones que la sociedad tiene en propiedad, de tal forma que la sociedad se convierte en socia de sí misma.

Entonces me pregunto, ¿no podría suceder lo mismo en el entorno de la familia? Así, por ejemplo, si yo tengo una participación directa del 20 por ciento y mis hermanos o primos tienen el ochenta por ciento, el sumatorio de todos daría el resultado de cien. Es lo mismo que si el resto de mi familia propietaria fuera exactamente la autocartera de la sociedad. Sería maravilloso. Todos los problemas estarían solucionados porque yo sería propietario del cien por cien directa e indirectamente de la sociedad, y al resto de la familia le sucedería lo mismo.

Se parecería a la metáfora de la multiplicación de panes y peces, cuando lo poco se convierte en el todo a través de los otros.

Pues no es tan absurdo, porque cuando se comparte un mismo proyecto, con un compromiso común, la multiplicación en los esfuerzos de todos los intervinientes comprometidos provoca un sumatorio de fuerzas que agrandan el proyecto y sus resultados, y entonces podemos decir aquello de que yo soy tú y tú eres yo, y el resultado de todo ello es la suma o la multiplicación, según se mire, del valor de la propiedad.

¿Es absurdo o es maravilloso? Elige tú el camino, ¿quieres restar, sumar, o quizá quieres multiplicar?

A continuación, presentamos una serie de cuestiones jurídicas, fiscales, laborales y mercantiles especialmente relevantes para el complejo mundo que forma la Empresa Familiar.

 

MATERIA FISCAL:

 

MATERIA LABORAL:

 

MATERIA MERCANTIL:

 

NOTICIAS DE INTERÉS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR

 

 

 


 

MATERIA FISCAL:

 

 

MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR TRAS EL CESE EN LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de julio de 2025 (Rec. 5815/2023)

 

El Tribunal Supremo analiza los requisitos de motivación en la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores en el caso de infracciones de la persona jurídica (artículo 43.1 a) LGT) y en el caso del cese de actividad sin promover la liquidación o el concurso (art. 43.1 b) LGT).

El Alto Tribunal viene a distinguir una pluralidad de supuestos. Por un lado, analiza la derivación de responsabilidad subsidiaria en el caso de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. La derivación de responsabilidad subsidiaria en este caso es rechazada debido a la insuficiencia en la motivación, ya que no se concretó la conducta específica del administrador que dio lugar a las infracciones tributarias, apelando genéricamente a los deberes del administrador previstos en la normativa mercantil. Sin embargo, aprecia la existencia de responsabilidad del administrador respecto de las deudas pendientes al cese, en la medida en que se habían atendido las alegaciones del administrador y se justificó su negligencia durante la inactividad de la sociedad, que no adoptó ninguna de las medidas que el ordenamiento le exige en los casos de insolvencia (disolución, liquidación o concurso).

De esta forma, el Tribunal refuerza la necesidad de una motivación individualizada en los acuerdos de derivación de responsabilidad. La Administración debe explicar las actuaciones u omisiones concretas del administrador y responder a sus justificaciones, evitando motivaciones genéricas.

Si desea acceder al contenido completo de la Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES QUE A LA VEZ SON SOCIOS DE LAS MISMAS. (Consulta Vinculante V05020-25 de 28 de marzo de 2025)

 

La Dirección General de Tributos analiza el tipo de retención aplicable a los administradores que, siendo a la vez socios de la sociedad, no perciben retribución por el cargo de administrador, pero sí por otros servicios prestados.

Se vienen a clarificar las obligaciones de las mercantiles dependiendo de los servicios prestados. Se establece que en el caso en el que el cargo de administrador es gratuito, no procede practicar retención por dicho concepto al no existir retribución sobre la que aplicarla. El resto de retribuciones deberán clasificarse dependiendo de la naturaleza de los servicios prestados: Así, deberán considerarse rendimientos de actividades económicas cuando el socio desarrolle una actividad profesional incluida en la Sección Segunda del IAE y esté dado de alta en el RETA o en una mutualidad alternativa. En el resto de casos, la retribución se considerará rendimiento del trabajo y la retención se aplicará según tablas de retención.

    • Comentario

Las operaciones entre socio y sociedad deben valorarse a valor de mercado, por considerarse estas operaciones vinculadas (artículo 41 LIRPF).

Si desea acceder al contenido completo de la Consulta Vinculante, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA NO DEDUCIBILIDAD DE LAS RENTAS NEGATIVAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de 14 de julio de 2025 (Rec. 1506/2023)

 

La Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la no deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones cualificadas, introducida por el Real Decreto-ley 3/2016 (LIS art. 21.6).

Una entidad impugnó la Orden Ministerial HAC/565/2020, alegando que la aplicación de dicha reforma le impedía integrar en la base imponible las pérdidas por transmisión de participaciones. Argumentó que la medida vulnera el principio de capacidad económica y que el uso del RDL fue improcedente para regular elementos esenciales del Impuesto sobre Sociedades.

La Audiencia entiende que la validez de la orden depende de la constitucionalidad del RDL 3/2016, por lo que acuerda plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional y suspender el procedimiento hasta su resolución.

    • Comentario

La decisión del Tribunal Constitucional será determinante en las operaciones de transmisión de participación de sociedades filiales, dado que ya declaró parcialmente inconstitucionales otras medidas del mismo RDL 3/2016 (STC 11/2024).

Si desea acceder al contenido completo del Auto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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GRUPO DE PARENTESCO Y PARTICIPACIONES A EFECTOS DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, de 20 de marzo de 2025 (DGT CV 0426-25)

 

La Dirección General de Tributos analiza distintos supuestos relativos a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho.Dos la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en función de los porcentajes de participación y las funciones de dirección ejercidas dentro del grupo de parentesco. Se aclara que, si el consultante titular (tío) deja de ejercer las funciones de dirección y éstas pasan a ser desempeñadas por su sobrino, no se cumple el requisito exigido por la norma, ya que el sobrino no forma parte del grupo de parentesco legalmente reconocido.

La DGT recuerda que, para aplicar la exención en el Impuesto de Patrimonio por participaciones en entidades, las funciones de dirección deben ser ejercidas por el propio sujeto pasivo o por un miembro de su grupo de parentesco, limitado a cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado. Los sobrinos, al ser colaterales de tercer grado, quedan excluidos, impidiendo el beneficio fiscal en estos supuestos.

    • Comentario

En Navarra, el grupo de parentesco a estos efectos viene definido de la misma forma que en Territorio Común, por lo que es plenamente aplicable esta interpretación.

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ACTIVOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD (INVERSIONES FINANCIERAS, TESORERÍA Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 14 de julio de 2025 (Rec. 15688/2024)

 

El pasado 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó una sentencia en la que se pronunciaba sobre la afectación a la actividad económica, a efectos de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las siguientes partidas: inversiones financieras a largo plazo y el efectivo y otros activos líquidos.

La administración tributaria entendió que debía limitar el porcentaje de afección a la actividad por cuanto las inversiones financieras a largo plazo y la partida correspondiente al efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad.

Este criterio es confirmado por el TSJ de Galicia, al entender también que tanto las inversiones financieras como la tesorería superaban el doble del pasivo circulante, situación que tenía lugar también tanto en los dos ejercicios anteriores y posteriores al del devengo del impuesto. De este modo, concluye el TS de Galicia que, una interpretación abierta y finalista, no se contradice con la obligación de demostrar el carácter afecto de los elementos patrimoniales que forman el balance de la sociedad.

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MATERIA LABORAL:

 

PERMISO POR CUIDADO DE HIJOS ARTÍCULO 48 BIS ET. Permiso no retribuidoSentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 30 de septiembre de 2025 (Rec. 231/2025)

 

Recientemente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre un asunto en el que el objeto de la controversia reside en determinar si el permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores debe tener carácter retribuido en línea con la Directiva 2019/1158, o si por el contrario dicho permiso carece de naturaleza retributiva.

En este sentido, concluye la Audiencia Nacional que el permiso parental de ocho semanas regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores no debe tener un carácter retribuido ya que el conjunto de permisos y prestaciones establecidos en nuestro ordenamiento jurídico cumple con los mínimos establecidos por el Derecho de la Unión Europea, y por tanto considera correcta la trasposición de la normativa europea.

Es decir, tal y como afirma la Audiencia Nacional, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico un permiso de lactancia de tres semanas de promedio por la acumulación de las horas de lactancia en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores cuya retribución es a cargo del empresario, y una suspensión por nacimiento o adopción de diecinueve semanas en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, siendo al menos cinco las semanas dedicadas al cuidado del menor, y cuya cobertura económica se produce mediante cobertura de la Seguridad Social. 

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ADAPTACIÓN DE JORNADA Y NECESIDAD DE NEGOCIACIÓN. Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 24 de septiembre de 2025 (Rec. 917/2024)

 

El pasado 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo se pronunció sobre las consecuencias aparejadas ante la omisión empresarial de abrir un período de negociación en relación a una solicitud de adaptación de jornada por parte de una persona trabajadora para conciliar la vida familiar y laboral (art. 34.8 ET).

En este sentido, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada denegó directamente la petición sin abrir un período de negociación tal y como establece el artículo 34.8 ET en defecto de negociación colectiva.

Así, la persona trabajadora, ante la denegación recurrió ante el Juzgado de lo Social de Oviedo, viendo desestimada su pretensión. Ante dicha desestimación, la persona trabajadora recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y éste estimó parcialmente el recurso reconociendo el derecho de la persona trabajadora a adaptar su jornada de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, y concediéndole una indemnización de 7.501 euros.

La empresa, ante su disconformidad, recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, el cual desestimó el recurso presentado por la empresa fijando la siguiente doctrina:

    • El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece ante una solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, la obligación por parte de la empresa de abrir el trámite del periodo de negociación. Es decir, la apertura del periodo negociador se configura en el Estatuto de los Trabajadores como un trámite imperativo para la empresa.

    • Tal y como afirma el Tribunal Supremo, ante el incumplimiento del trámite del periodo de negociación, lo que procede es acoger judicialmente la medida, y solo en aquellos supuestos en que la medida resulte irrazonable o desproporcionada podría rechazarse el automatismo ante un incumplimiento del proceso de negociación.

    • Comentario

Se trata de una sentencia que avanza en la protección de los derechos de las personas trabajadoras, y en concreto en el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que las empresas no podrán automáticamente dar una respuesta negativa sin antes abrir un proceso de negociación.

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JUBILACIÓN TOTAL Y RETA. Cómputo de los ingresos que no superen el SMI. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 10 de julio de 2025 (Rec. 3013/2022)

 

El pasado 10 de julio de 2025, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la obligación de darse de alta en el RETA por parte de un jubilado que percibe la pensión de jubilación contributiva en relación con el requisito de la habitualidad y el nivel de ingresos límite a estos efectos.  

De este modo, el Tribunal Supremo concluye en primer lugar que el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, no es con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad para concluir la procedencia del alta en el RETA, pero sí constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad (artículos 305 y 323 de la Ley General de la Seguridad Social).

No obstante, tal y como afirma también el TS, en caso de ser aplicable el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el alta en el RETA del pensionista jubilado no procede cuando perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, sin que proceda analizar el requisito de la habitualidad.

Por último, y esto es lo que constituye la mayor novedad de la sentencia, para determinar los ingresos anuales a los efectos de no superar el umbral del Salario Mínimo Interprofesional, se deben computar los ingresos anuales netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros, los gastos deducibles.

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 COMENTARIO SOBRE LOS ENCUADRAMIENTOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS AUTÓNOMOS. 

 

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social intensificará su actividad inspectora respecto de los socios para determinar el correcto encuadramiento en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de las circunstancias concretas del socio.

En el supuesto de autónomos societarios, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requerirá la información necesaria para comprobar el porcentaje de participación del socio en el capital social a los efectos del cumplimiento o no del control efectivo, para determinar si existe obligación de estar encuadrado en el RETA, así como para comprobar si tiene atribuidas o no funciones ejecutivas.

Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determina una irregularidad en el encuadramiento en la Seguridad Social, emitirá la correspondiente acta de liquidación para reclamar las cuotas no ingresadas de los últimos cuatro años, y con la aplicación de un 20% de recargo.

Esta cuestión resulta fundamental cuando estamos en presencia de una Empresa Familiar donde resulta muy habitual que coexistan la condición de socio y la realización de funciones ejecutivas o de gestión. Además hay que tener en cuenta que un hecho como puede ser la convivencia con los padres, o dejar de convivir con ellos, puede resultar en una necesaria modificación de los encuadramientos en la Seguridad Social, por lo que es de vital importancia revisar periódicamente todas las circunstancias personales con la finalidad de evitar posibles contingencias.

 

 

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MATERIA MERCANTIL:

 

COMENTARIO JURÍDICO-MERCANTIL DE INTERÉS.  Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 20 de marzo de 2025 (Rec. 2852/2020)

 

El pasado 20 de marzo de 2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una acción social de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad por incumplimiento del deber de lealtad.

Así, uno de los socios minoritarios interpone frente a varios administradores de la sociedad, una acción social de responsabilidad por la realización de una serie de operaciones y transacciones con sociedades vinculadas (desvío de actividad y clientela de la sociedad hacia otras sociedades vinculadas así como la realización de operaciones y transacciones con sociedades vinculadas sin la autorización de la Junta General de la sociedad).

Ante esta situación de conflicto de intereses hay que resaltar que varias de las sociedades vinculadas realizaban la misma actividad que la sociedad, por lo que entre ellas existía una actividad competidora.

De este modo, el Tribunal Supremo concluye que los administradores incumplieron el deber de lealtad, incumplimiento que en este caso en concreto ocasionó a la sociedad un perjuicio indemnizable.

    • Comentario

Se trata de una cuestión directamente relacionada con la empresa familiar donde resultan frecuentes estructuras societarias en las que existen una sociedad holding y sociedades participadas, y donde al mismo tiempo los administradores son también socios familiares.

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NOTICIAS DE INTERÉS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR:

 

  1. El ministerio de Seguridad Social ha rectificado su propuesta inicial de incremento de cuotas a la Seguridad Social de los autónomos para el ejercicio 2026, tras las fuertes críticas recibidas tanto de la oposición como de algunos sectores de dentro del propio gobierno. Así, la nueva propuesta presentada, congela las cuotas de los autónomos relativas a los tres primeros tramos de cotización (hasta rendimientos netos de 1.166 euros/mes), y limita las subidas para el resto de tramos a entre 2,5 y 14,75 euros/mes.

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  1. Como han advertido distintos asesores fiscales, muchos autónomos y pequeñas empresas están dados de alta en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) que no se ajusta a su actividad real. Esta situación puede derivar en errores en las declaraciones de IVA o IRPF e incluso en sanciones cuando se cause perjuicio a la Agencia Tributaria.

En este sentido, los expertos recuerdan que el epígrafe del IAE determina si la actividad se considera empresarial o profesional, condicionando el tratamiento fiscal. Además, la Agencia Tributaria valora la realidad económica por encima de la clasificación formal, por lo que se recomienda revisar periódicamente el encuadre fiscal.

De todo ello se concluye que la elección del epígrafe correcto en el IAE resulta esencial para garantizar un tratamiento fiscal adecuado de la actividad económica y prevenir incidencias con la Administración tributaria.           

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Actualidad laboral – junio 2024

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE CONCILIACION, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y PROTECCION POR DESEMPLEO, ENTRE OTROS EXTREMOS. Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

 

Por medio del citado Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, con carácter principal entran en vigor las siguientes novedades en materia laboral y de seguridad social:

 

    • PERMISO DE LACTANCIA.

Se modifica el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores de modo que la persona trabajadora podrá decidir sustituir el permiso de lactancia por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, con independencia de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, y sin necesidad de alcanzar un acuerdo con la empresa a este respecto.

 

    • NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL ÁMBITO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 

Se modifica el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de manera que en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que aquellos convenios y acuerdos de comunidad autónoma obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación, y en la medida en la que la regulación de tales convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

 

    • PRESTACIÓN POR DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL EN LOS PERÍODOS DE INACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS.

En aquellos supuestos en los que acontezca una situación de incapacidad temporal durante los periodos de inactividad de las personas trabajadoras fijas discontinuas se aplicará lo establecido de forma general para los casos en los que la persona trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, y ello en los términos establecidos en el artículo 283 LGSS.  

 

    • AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE SALIDA “OCASIONAL” AL EXTRANJERO SIN SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

Se modifica el apartado g) del artículo 271.1 LGSS en el sentido de ampliar el período de “salida” al extranjero sin que se suspenda la percepción de la prestación por desempleo, pasando de quince (15) a treinta (30) días naturales para los casos de salidas al extranjero de tal duración por una sola vez al año.

 

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CÓMPUTO DE LA COTIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS DE PRÁCTICAS FORMATIVAS Y DE PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS. Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor.

 Con fecha 1 de junio de 2024 entró en vigor la referida Orden ISM/386/2024, de 29 de abril, por medio de la cual se regulan las condiciones, el plazo y el procedimiento a seguir para la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social con la finalidad de poder computar la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas realizadas con carácter previo a su entrada en vigor.

No obstante, ante las numerosas críticas que la referida Orden ISM/386/2024 está recibiendo por el elevado coste que supone para los profesionales que efectuaron tales prácticas formativas y/o prácticas académicas externas, se ha convocado una mesa de negociación con objeto de proceder a su modificación legislativa.

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

DESPIDO COLECTIVO. LAS BAJAS DE TRABAJADORES QUE PASAN A PRESTAR SERVICIOS EN OTRAS SOCIEDADES DEL GRUPO DEBEN SER COMPUTADAS A LOS EFECTOS DEL ART. 51.1 ET, ESTO ES, A FIN DE VALORAR SI SE ALCANZAN O NO LOS UMBRALES PROPIOS DEL DESPIDO COLECTIVO. Sentencia núm. 54/2024, de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 Cuestión planteada

La cuestión planteada se ciñe a si las bajas de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo deben ser consideradas como extinciones por causas “no inherentes a la persona del trabajador» a los efectos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, a los efectos de ser computadas o no a la hora de valorar si se alcanzan los umbrales propios del despido colectivo.

Fundamentación jurídica

Los denominados «traslados de trabajadores a empresas del grupo» deben ser computados como extinciones contractuales por causas “no inherentes a la persona del trabajador” por las siguientes razones:

    • Con arreglo a lo razonado en la STS de 19-9-2023, se trata de extinciones contractuales que parten de una iniciativa empresarial;

    • Siguiendo los razonamientos de la STJUE de 22-2-2024, tales bajas obedecen a una valoración empresarial que prevé una menor carga de trabajo en la empresa empleadora y un correlativo aumento de la demanda de mano de obra en otra empresa del mismo grupo empresarial; lo que implica que los trabajadores recolocados en empresas del grupo deban ser considerados «ab initio” como potenciales afectados por el despido colectivo, siendo que las mencionadas “recolocaciones” en otra empresa del mismo grupo mercantil deben ser objeto del debate en el periodo de consultas tramitado en el marco de un proceso de despido colectivo.

Conclusión

Las bajas de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo deben ser consideradas como extinciones por causas “no inherentes a la persona del trabajador» a los efectos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, se deben computar a la hora de valorar si se alcanzan los umbrales propios del despido colectivo.

 

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INCAPACIDAD TEMPORAL Y DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL. EL HECHO DE QUE LA EMPRESA CONTACTE POR TELÉFONO CON UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL CON EL ÚNICO OBJETO DE SABER CÓMO SE ENCUENTRA NO COMPORTA VULNERACIÓN DE SU DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA DESCONEXIÓN DIGITAL. Sentencia, de fecha 11 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

Cuestión planteada

La cuestión planteada se ciñe a discernir si el hecho de que la empresa contacte por teléfono con el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal vulnera los derechos a la desconexión digital y a la intimidad que asisten al empleado.

Fundamentación jurídica

En modo alguno vulnera el derecho a la desconexión digital la conducta de la empresa consistente en contactar por teléfono con el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal para interesarse por su estado de salud, pues ello no supone que deba estar conectado al software de la empresa a través de ordenadores, teléfonos móviles corporativos, etc., no estando obligado a contestar mensajes de WhatsApp, correos electrónicos, videollamadas o cualquier otro tipo de comunicación digital relacionada con el trabajo a desempeñar.

En esta misma línea, señala la Sala que el hecho de que el coordinador o superior del empleado en situación de incapacidad temporal le contacte para interesarse por su estado de salud tampoco comporta vulneración del derecho a la intimidad que asiste al trabajador, siendo que:

    • Tal llamada no tuvo por objeto coaccionar o pedir al trabajador que se reincorporase a su puesto de trabajo;

    • Tal llamada no tuvo por finalidad conocer el motivo de su ausencia, ya que en el marco de la misma ni siquiera se pregunta al empleado por el motivo de la baja, ni por nada relacionado con la misma.

    • Tal llamada fue cordial y se centró en preguntar al trabajador cómo se encontraba y si necesitaba algo;

    • En aquellos casos en los que el trabajador no coge la primera llamada, la empresa no insiste, de modo que no se le vuelve a llamar; y,

    • En aquellos supuestos en los que el trabajador indica que no quiere que la empresa contacte con el mismo durante su situación de incapacidad temporal, se respeta tal decisión, de manera que la empresa no vuelve a llamar al empleado.

Conclusión

La actuación empresarial consistente en realizar una llamada el empleado en situación de incapacidad temporal a los solos efectos de saber cómo se encuentra no comporta la vulneración de los derechos a la desconexión digital y a la intimidad que le asisten.

 

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PLAN DE IGUALDAD DE EMPRESA. RESULTA ADMISIBLE UN PLAN DE IGUALDAD ELABORADO UNILATERALMENTE POR LA EMPRESA EN LA MEDIDA EN LA QUE LOS SINDICATOS CON LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIARLO HAYAN SIDO CONVOCADOS AL OBJETO, Y NO HAYAN ACEPTADO FORMAR PARTE DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA. Sentencia, de fecha 11 de abril de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Cuestión planteada

Se discute si es admisible el registro de un plan de igualdad elaborado unilateralmente por la empresa en aquellos casos en los que la sociedad no cuenta con representación legal de los trabajadores, y los sindicatos más representativos, legitimados para negociarlo, no han aceptado formar parte de la comisión encargada de su negociación, pese a los múltiples intentos de la empresa a este objeto.

Fundamentación jurídica

Sólo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, o ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa establezca un plan de igualdad de forma unilateral.

El caso es más especial que el del bloqueo en la negociación, porque “no existe una negociación bloqueada, sino que ni tan siquiera los sindicatos han aceptado la creación de una comisión negociadora. La situación es excepcional y existe un bloqueo negocial por la parte laboral que crea perjuicios e indefensión a la empresa sin que exista motivo o justificación alguna”.

Sostener lo contrario, apunta la Sala, equivaldría a sentar la obligación de contar con plan de igualdad pactado sin posibilidad de cumplimiento, y ello habida cuenta la ausencia de representación legal de los trabajadores, e incomparecencia sindical a la constitución de la comisión negociadora.

Conclusión

Es admisible el registro de un plan de igualdad elaborado unilateralmente por la empresa en aquellos supuestos en los que no se dispone de representación legal de los trabajadores, y los sindicatos más representativos, con legitimación para negociarlo, no aceptan formar parte de la comisión encargada de su negociación, pese a las reiteradas peticiones de la empresa a este objeto.

 

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POLÍTICA DE DESCONEXIÓN DIGITAL. LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA PARA ELABORAR UNILATERALMENTE UNA POLÍTICA DE DESCONEXIÓN DIGITAL DE APLICACIÓN A LA PLANTILLA, SIEMPRE QUE, CON CARÁCTER PREVIO A SU IMPLEMENTACIÓN, SE CONCEDA LA OPORTUNA AUDIENCIA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES. Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 Cuestión planteada

El debate se centra en si la empresa debe negociar con la representación legal de los trabajadores la política de desconexión digital.

Fundamentación jurídica

La LOPD distingue entre políticas de desconexión digital y regulación del ejercicio de los derechos de desconexión digital. Mientras que la elaboración de las políticas de desconexión digital se encuentra encomendada a la empresa, previa audiencia a la representación legal de los trabajadores; la regulación de los derechos de desconexión digital se encomienda a la negociación colectiva y, en su defecto, al acuerdo de empresa-

Conclusión

La empresa está legitimada para elaborar y aplicar de forma unilateral una política de desconexión digital, y ello siempre que, con carácter previo a su implantación, se conceda la preceptiva audiencia a la representación legal de los trabajadores, con objeto de que la misma emita el correspondiente informe, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 64.5 ET.

 

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Medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

En el día de hoy ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, el cual ponemos a su disposición a través del presente enlace.

Este es un primer avance, que desarrollemos a lo largo de los días conforme profundicemos en los conceptos regulados, si bien, a modo de introducción de la norma quisiéramos recoger los aspectos más relevantes de la misma.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse:

  1. Por circunstancias de la producción.
  2. Por sustitución de persona trabajadora.

El contrato de obra deja de existir en nuestra normativa.

Existen tres meses, hasta 30 de marzo de 2022, de período transitorio para adaptar los actuales contratos a la nueva norma, pero debemos llamar la atención sobre la disposición transitoria tercera que establece un régimen transitorio específico para los contratos celebrados antes de 31 de diciembre de 2021.

Muy importante tener en cuenta los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo. Dicha cotización adicional se calculará multiplicando por tres la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes.

Las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas.

Se amplía el objeto y modifican determinados requisitos del contrato fijo-discontinuo a fin de que esta modalidad contractual pueda ser  pueda ser mucho más utilizada para la ejecución de trabajos estacionales o cíclicos.

Con la finalidad de mejorar el acceso de los trabajadores y trabajadoras en formación a la práctica, se regulan dos contratos modalidades de contratos formativos el de formación en alternancia, así como el de obtención de práctica profesional.

El mayor cambio en materia de subcontratación, se establece, en otros de menor calado, en el convenio colectivo aplicable. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable o cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

En materia de negociación colectiva se vuelve a fijar la ultraactividad de los convenios y se mantiene la prioridad aplicativa del convenio de empresa menos en materia de salario base y complementos salariales.

Se observa en los expedientes de regulación temporal de empleo cambios en el procedimiento, nuevas figuras que no se contemplaban en el Estatuto de los trabajadores como el ERTE de limitación y el de impedimento, así como un nuevo mecanismo denominado Red activable por el Consejo de Ministros al que puedan acogerse las empresas en situaciones determinadas.

Tras todo el elenco de cambios en la normativa laboral, los próximos días ampliaremos información y como siempre, desde el departamento laboral quedamos a su disposición para abordar cuestiones concretas de la norma.

Novedades en materia laboral: BOE de 29 de septiembre de 2021

En el día de hoy, 29 de septiembre de 2021 se han publicado en el Boletín Oficial del Estado tres nuevas normas aprobadas en fecha 28 de septiembre de 2021 que contienen novedades en materia laboral.

A través de las siguientes líneas trataremos de sintetizar el contenido de dichos textos normativos:

 

 

Si tienen cualquier duda sobre la normativa, no duden en ponerse en contacto con nuestro departamento laboral.

 


 

  • Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo (en adelante, Real Decreto-ley 18/2021)

El Real Decreto-ley 18/2021, entra en vigor en el día de hoy, 29 de septiembre de 2021, y recoge el contenido del VI Acuerdo Social en Defensa del Empleo cuyo objeto es preservar las medidas necesarias para paliar los efectos del Covid-19 sobre el tejido empresarial y el mercado de trabajo.

En este sentido, el Real Decreto-ley 18/2021 presenta una vocación de continuidad del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, siendo sus principales novedades las siguientes:

    • Se prorrogan los ERTEs relacionados con el coronavirus hasta el 28 de febrero de 2022.

A tal efecto, las empresas deberán presentar una solicitud de prórroga entre el 1 y el 15 de octubre de 2021 ante la autoridad laboral que autorizó el expediente. A dicha solicitud, deberá acompañarse de una relación de las horas o días de trabajo suspendidos o reducidos a cada uno de las personas trabajadoras durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2021.

En este contexto, analizada la solicitud de prórroga, la Autoridad Laboral dará traslado a la Inspección de Trabajo para que realice las comprobaciones oportunas.

En caso de no presentarse dicha solicitud y documentación en el mencionado plazo, el ERTE se dará automáticamente por finalizado y no será aplicable desde el 1 de noviembre de 2021.

    • El Real Decreto-ley 18/2021, contempla la posibilidad de presentar nuevos ERTEs limitativos e impeditivos. Estos tendrán que estar vinculados a las medidas de restricción y contención vinculadas al Covid-19 que aprueben las autoridades competentes entre 1 de noviembre de 2021 y 28 de febrero de 2022.

    • Se establecen nuevos beneficios en la cotización para las empresas afectadas por un ERTE vinculado a la situación de pandemia relacionada con el coronavirus. A tal efecto, debe cumplirse el requisito de que se realicen acciones formativas para las personas trabajadoras afectadas.

    • Se amplía hasta el 28 de febrero de 2022 la prohibición de despedir relacionados con el coronavirus.
    • Continúa previéndose la interrupción del cómputo de los contratos temporales de las personas trabajadoras afectadas por ERTEs.
    • Se prevén exenciones en la cotización para aquellas personas autónomas que perciben la prestación por cese de actividad.
    • Por último, se establecen medidas extraordinarias para empresas, personas trabajadoras y autónomos afectadas por la erupción volcánica en La Palma.

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  • Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021 (en adelante, Real Decreto 817/2021)

 

El Real Decreto 817/2021, qué entra en vigor con efectos desde el 1 de septiembre de 2021 establece el nuevo salario mínimo interprofesional a abonar a las personas trabajadoras. Considerando la fecha de entrada en vigor, este nuevo SMI deberá aplicarse también en las nóminas de este mes.

Se contempla una subida de 15 euros mensuales respecto al anterior SMI. Por tanto, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de las personas trabajadoras, queda fijado en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el caso de las personas trabajadoras que presten servicios con contrato eventual, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo diario mencionado anteriormente, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 45,70 euros por jornada legal en la actividad. Asimismo, estos colectivos percibirán, junto con el SMI, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

Por último, de acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 7,55 euros por hora efectivamente trabajada.

 

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  • Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

 

Asimismo, en el día de hoy, 29 de septiembre de 2021, se ha publicado la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. En concreto, se han modificado los siguientes artículos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

“Uno. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

«d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»”

 

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Cuestiones laborales relacionadas con la vacunación contra la COVID-19

¿Tiene consideración de permiso retribuido el tiempo de ausencia al trabajo para vacunarse contra la COVID-19?

El calendario de vacunación avanza afortunadamente habiéndose iniciado el proceso de vacunación de personas en edad laboral.  Para dar respuesta a si la ausencia al trabajo con motivo de la vacunación contra la COVID-19 es retribuida o no, deberemos consultar en primer lugar el convenio colectivo de aplicación y examinar si se contempla este supuesto dentro de los permisos retribuidos, lo que resultará difícil salvo en convenios o pactos de empresa firmados recientemente o que contemplen supuestos en los que puedan ser incluidos.  Si no es nuestro caso, con carácter general debemos acudir al artículo 37 del Estatuto de los trabajadores para resolver el carácter retribuido o no de la ausencia. De una primera lectura del citado artículo podría plantearse si tendría encaje en el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, pero el carácter voluntario de la vacunación contra la COVID-19 excluye que pueda calificarse de deber inexcusable y por tanto no resultaría de aplicación.

En resumen, a fecha de hoy y a salvo de lo que el Gobierno pueda establecer ante la petición ya iniciada por algunos sindicatos, con carácter general la ausencia al trabajo para vacunarse contra la COVID-19 no tendría carácter retribuido.

No obstante, no existe impedimento en que las empresas en aras a fomentar la vacunación y valorando los beneficios colectivos que comporta una plantilla vacunada otorguen un permiso retribuido de forma total o parcial, contemplando el carácter excepcional y finalista de dicho permiso retribuido.

¿Tiene la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, los procesos de Incapacidad Temporal derivados de efectos secundarios de la vacuna contra la COVID-19?

El artículo 5 del Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo estableció que, al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus SARS-CoV-2.

Con motivo de los primeros procesos de Incapacidad temporal ocasionados por los efectos secundarios de la vacuna contra la COVID-19 se  generaron  dudas interpretativas de este precepto y en consecuencia, sobre qué consideración debían tener dichos procesos, si como asimilado a accidente de trabajo o enfermedad común, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha aclarado que no son asimilables a Accidente de Trabajo y por tanto, tendrán la consideración de procesos derivados de enfermedad común.

 

Para cualquier duda o aclaración contacte con el departamento laboral de ARPA Abogados Consultores.

 

 

Alcance de la salvaguarda en el empleo

(Disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo)

 

Una de las cuestiones que más incertidumbre ha generado a la hora de adoptar decisiones empresariales relativa a las medidas de flexibilidad para adecuar la plantilla a la situación en la actividad de la empresa generada por Covid 19, es la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020 relativa a “salvaguarda del empleo”.

Los términos de la citada disposición:

“Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”

 suscitan no pocos interrogantes. A través de las líneas siguientes trataremos de compilar aquellas cuestiones que han sido objeto de interpretación a través de la Dirección General de Trabajo (valor informativo no vinculante) o regulado por las sucesivas normas dictadas:

  • El compromiso de mantener el empleo se vincula al beneficio previsto en el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2020 (Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con la COVID-19) esto es, la exoneración de cuotas en caso de ERTE por fuerza mayor. Criterio de la Dirección General de Trabajo de 11 de abril de 2020. Sin embargo, llama la atención que el Real Decreto Ley denomina medidas extraordinarias no solo las previstas en el artículo 24 (exoneración de cuotas) sino también las contempladas en su artículo 25 (medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 ERTE por causas económicas, técnicas organizativas o de producción (ETOP).
  • A partir de cuando empiezan a computarse los seis meses? A partir de la fecha en la que termina el periodo de vigencia de las medidas extraordinarias (artículo 28 del RD Ley 8/2020 en relación al Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo) esto es como máximo a partir de la finalización del estado de alarma y sus posibles prórrogas. Criterio de la Dirección General de Trabajo de 11 de abril de 2020. 
  • No se considera incumplido si la extinción del contrato se produce por causas ajenas a la voluntad del empresario (exposición de motivos del Real Decreto Ley 11 /2020 y Criterio de la Dirección General de Trabajo de 11 de abril) considerando como tales:
    • Dimisión del trabajador
    • Despido disciplinario declarado procedente
    • Jubilación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.

Así como la extinción en aplicación del artículo 49.1 c) (expiración del tiempo convenido, realización de la obra, reincorporación del trabajador sustituido …) del Estatuto de los Trabajadores.

  • ¿Se refiere a nivel de empleo o al personal afectado por el ERTE nominativamente? La obligación de mantenimiento de empleo se refiere a los trabajadores afectados por las medidas extraordinarias aplicadas e incluidas en el Real Decreto-ley 8/2020 es decir, es nominativo. Criterio de la DGT de 29 de abril de 2020
  • ¿Cuál es la consecuencia del incumplimiento? La norma no lo establece, pero la Dirección General de Trabajo, en el criterio dictado el 11 de abril de 2020 prevé que caso de incumplimiento deberá reintegrarse las cuotas dejadas de ingresar, entendemos que con los recargos correspondientes (no lo establece). Lo que deja sin resolver es si la obligación de reintegrar las cuotas dejadas de ingresar será respecto de todas las personas trabajadoras afectadas por el ERTE o únicamente respecto de aquellas que correspondan a la persona trabajadora que se le haya extinguido el contrato. En nuestra opinión y en coherencia con la salvaguarda del empleo nominativa, debiera entenderse que las correspondientes a la persona que se le hubiera extinguido el contrato.

Sin duda, surgirán más dudas en su aplicación. No obstante lo anterior consideramos que en pro de la seguridad jurídica, las soluciones a estos interrogantes deberían incluirse en las correspondientes modificaciones de la norma y no mediante criterios de carácter informativo y no vinculantes de la Dirección General de Trabajo.

Algunas cuestiones sobre la obligación del registro de jornada.

Patricia Granados Abardía, abogada y subdirectora del Departamento Laboral de ARPA Abogados Consultores nos ofrece en el siguiente artículo publicado en Navarra Capital, una guía práctica con respuestas y recomendaciones con las que trata de satisfacer las numerosas dudas y consultas generadas por la nueva ley que regula el registro de la jornada laboral.

El pasado 12 de mayo entró en vigor la obligación de registro de jornada introducida por el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, por el que se modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Esta reforma ha sido sin duda la que más inquietud ha generado en las empresas de entre las numerosas medidas introducidas por el Gobierno en el último semestre.

A través de una selección de preguntas, trataremos de aclarar algunas de las dudas que pueden suscitarse a la hora de abordar esta obligación legal.

  • ¿Quiénes deben registrar su jornada?

La obligación de registro de jornada dimana de la reforma del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, es de aplicación respecto de todos los trabajadores y trabajadoras a los que les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante).

Quedarán por tanto excluidos los trabajadores por cuenta propia (autónomos), los alumnos en prácticas o becarios y los socios de cooperativas de trabajo asociado.

En relación a las relaciones laborales de carácter especial (alta dirección, artistas, empleados del hogar familiar, deportistas, etc.) habrá que atender a su regulación específica y si esta regulación en esta materia remite al Estatuto de los Trabajadores.

El personal de Alta dirección queda excluido, si bien debemos aclarar que no todo directivo (director financiero, director de recursos humanos, director comercial, director de producción, etc.) tiene esta condición. El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, define al personal de alta dirección como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos de gobierno y administración (administrador/a o consejo de administración) de la entidad.

  • ¿Que debe registrarse?

La jornada diaria, debiendo incluir necesariamente la hora de inicio y fin de la jornada de trabajo.  En este punto es necesario traer a colación el artículo 34.5 del ET, el cual establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Y también el artículo 34.4 del ET, en cuanto determina que el descanso durante la jornada diaria continuada de más de seis horas, solo se considera tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido por convenio colectivo o contrato de trabajo.

Por tanto, la jornada debería computarse cuando el trabajador está en su puesto de trabajo (no en la entrada del centro o vestuario), y registrar las pausas de comidas u otros descansos durante la misma que no tengan la consideración de tiempo de trabajo efectivo, ya que, de lo contrario, podría presumirse que la jornada es todo el tiempo que media entre la hora de inicio y fin de jornada, recayendo sobre el empresario la carga de probar qué tiempo no debe computarse.

  • ¿Cómo se determina el sistema de registro?

La norma no contempla el método de registro, remitiendo a la negociación colectiva o acuerdo de empresa, o en su defecto a la decisión del empresario previa consulta a la representación legal de los trabajadores. En caso de no existir representación legal de los trabajadores se determina por el empresario unilateralmente, sin que resulte obligatoria la consulta a los trabajadores y trabajadoras.

  • En relación a la conservación de los registros

Deben conservarse durante 4 años en cada centro de trabajo, a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la inspección de trabajo. El precepto no exige entregar copia sino poner “a disposición” lo que supone garantizar acceso a los mismos. No obstante, según criterio de inspección de trabajo, ésta podrá pedir la impresión de los registros o su descarga en soporte informático y formato legible y tratable.

  • ¿Qué ocurre si la persona trabajadora incumple con la obligación de registro de su jornada?

El incumplimiento por el trabajador o trabajadora no exime de por sí a la empresa de que pueda ser sancionada en cuanto que es esta la que debe garantizar el registro de jornada diaria. Por ello se aconseja informar y formar a las personas trabajadoras sobre como han de efectuar el registro de jornada y dar la instrucción empresarial de cumplir el mismo, a fin de poder adoptarse las medidas disciplinarias correspondientes en caso de incumplimiento.

Por último, recalcar algunas cuestiones básicas incluidas en la propia exposición de motivos de la norma. La jornada máxima de trabajo es indisponible por las partes del contrato de trabajo al ser normas de derecho necesario, siendo, la finalidad de la norma garantizar el cumplimiento de los limites en materia de jornada, lo que no solo incluye la jornada máxima laboral, sino también otros aspectos como el descanso entre jornadas, descanso semanal, límites de jornada de determinadas personas como los menores, trabajadores y trabajadoras nocturnas, etc. Circunstancias que igualmente serán detectables a través del registro de jornada diaria.

La puesta en marcha de esta obligación depara todavía algunas dudas que esperemos se vayan resolviendo con las aclaraciones y criterios que vaya emitiendo la Administración, con la propia práctica del sistema y su adaptación a las diferentes circunstancias y sectores.

 

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