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Actualidad laboral – mayo 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DECLARACIÓN  DE GRAN INCAPACIDAD, INCAPACIDAD PERMANENTE ABOSLUTA O TOTAL DE LA PERSONA TRABAJADORA.  Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

 

La extinción del contrato de trabajo por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora tan sólo procederá cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha posibilidad, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

El proceso comportará cuanto sigue:

    • La persona trabajadora dispondrá de un plazo de 10 días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    • La empresa dispondrá de un plazo máximo de 3 meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

En todo caso, los servicios de prevención serán los encargados de determinar, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Además, derivado de lo anterior, se regulan las siguientes consecuencias en materia de Seguridad Social y procesal, respectivamente:

 

    • Seguridad Social (reforma del art. 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social):

 

      • Se prolongarán los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta la resolución de incapacidad permanente.
      • Se suspenderá la pensión de incapacidad permanente si la persona trabajadora se reincorpora a la empresa con adaptación o a otro puesto incompatible con la prestación. 

 

    • Procesal (reforma del art. 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social):

 

      • El procedimiento de impugnación del despido por incapacidad permanente tendrá carácter urgente y se le dará tramitación preferente.

 

 

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AUTOMATIZACIÓN DE ALTAS Y BAJAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 9 de abril de 2025, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se establece la tramitación electrónica automatizada de las resoluciones de determinados procedimientos de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social

 

Se regula la tramitación electrónica automatizada de determinados procedimientos de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores que corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de junio de 2025, respecto a:

    • Trabajadores por cuenta ajena.

    • Trabajadores asimilados a cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón y en el Régimen General, a excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad. 

En concreto, la presente modificación afecta a aquellas altas y bajas consecuencia de una resolución estimatoria derivada de:

    • Solicitudes a través del Sistema RED.

    • Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la emisión de actas de liquidación.

Lo anterior será competencia de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización de la empresa, sobre las que recaerá la responsabilidad administrativa correspondiente, que autorizará las altas y bajas mediante resolución susceptible de impugnación (recurso de alzada, en el plazo de un mes).

 

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

ANTE LA SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE JORNADA EX ART. 34.8 ET, LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA A SOLICITAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL RELATIVA AL OTRO PROGENITOR QUE RESULTE ADECUADA A FIN DE PONDERAR EL DERECHO A LA ADPTACIÓN DE JORNADA  SOLICITADO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas) núm. 359/2025, de 27 de febrero.

 

    • Cuestión planteada

 La Sala resuelve si ante una solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijos ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede solicitar información relativa a circunstancias personales del otro progenitor, que pudieran tener relevancia a la hora de considerar la referida solicitud.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que la empresa, en el ejercicio de ponderación de derechos inherente a este tipo de solicitudes, debe tener en cuenta las circunstancias personales del otro progenitor a fin de resolver la solicitud de la persona trabajadora:

      • Recuerda que no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, y que el derecho a la libertad de empresa también tiene proyección constitucional.

      • Así, no existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe.

      • En precisamente como consecuencia de esta buena fe, que la persona trabajadora debe suministrar cuanta información personal y profesional resulte oportuna para ponderar el derecho a la adaptación solicitado, y ello respecto a ambos progenitores, en un lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares.

      • El ejercicio de la corresponsabilidad es un pilar fundamental del derecho de conciliación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual traspone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

      • Además, la corresponsabilidad ha sido un indicador avalado por la doctrina constitucional, y asumir una posición distinta sería contradecir este postulado.

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    • Conclusión

Ante la solicitud de adaptación de jornada ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se deben ponderar las circunstancias concurrentes, pudiendo la empresa solicitar, y tener en cuenta, las circunstancias personales y profesionales, no sólo de la persona trabajadora solicitante, sino también del otro progenitor.

 

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EL INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO DURANTE LA JORNADA LABORAL NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO SI EL TRABAJADOR DESATIENDE UNA PREVIA INSTRUCCIÓN MÉDICA DE ACUDIR A URGENCIAS Y REALIZA SU TRABAJO ORDINARIO EL DÍA DEL ACCIDENTE. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 85/2025, de 3 de febrero.

 

  • Cuestión planteada

 La cuestión planteada se basa en si se considera accidente de trabajo un infarto de miocardio producido en el lugar y durante el tiempo de trabajo, siendo que el trabajador desatendió la instrucción médica que se le había dado el día anterior basada en acudir al hospital, y que, además, el día del accidente desempeñó su actividad laboral con normalidad, sin ningún esfuerzo adicional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que nos encontramos ante un accidente de etiología común y no un accidente de trabajo en base a los siguientes argumentos:

    • No cabe aplicar la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS, ya que ello exige que durante el tiempo y lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis, según exige la jurisprudencia.

    • En el caso concreto, esta presunción no puede aplicarse por los siguientes motivos:

  •  
      • Las tareas que realizaba el actor al momento de sufrir el infarto eran las ordinarias de su puesto de trabajo, sin que supongan un esfuerzo ni un trabajo más intenso del habitual.

      • El trabajador desatendió la orden de acudir al hospital el día anterior al infarto (domingo), dada por el personal sanitario de su centro de salud.

    •  
    • Por último, argumenta que el art. 156.4 b) LGSS descarta que quepa considerar como accidente de trabajo aquellos actos que se consideren una imprudencia temeraria de la persona accidentada. Y en el caso concreto, sí cabe apreciar esa imprudencia, lo que desvirtúa la presunción del art. 156.3 LGSS.

 

  • Conclusión

El infarto de miocardio sufrido durante la jornada laboral no es accidente de trabajo si el trabajador desatiende una previa instrucción médica de acudir a urgencias y realiza su trabajo ordinario el día del accidente.

 

 

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LA ENFERMEDAD “COVID-19” CONTRAÍDA EN LA PANDEMIA POR PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE PRESTABA SERVICIOS EN CENTRO SANITARIO SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 186/2025, de 12 de marzo.

 

  • Cuestión planteada

 La pretensión principal se basa discernir si la enfermedad “Covid-19” contraída por personal administrativo que prestaba servicios en un centro sanitario ostenta la consideración de enfermedad profesional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala fundamenta su dictamen con base en los siguientes extremos:

    • El Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre considera, de forma expresa, como enfermedad profesional aquellas enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, concretamente, en el Grupo 3.

Asimismo, se incluye en dicho listado al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.

    • Añade que el hecho de que la actora sea personal administrativo y que preste servicios en un cubículo aislado no es suficiente para descartar la posibilidad de contagio en el centro de trabajo, pues los periodos de descanso, entradas o salidas al cubículo y las lógicas interacciones con otro personal (sanitario o no) y/o con pacientes deben tomarse en consideración.

    • Concluye que la “Covid-19” es causada por un agente biológico, de acuerdo con la normativa europea ya traspuesta por el derecho español.

    • Respecto al parámetro temporal en el que se produce la incapacidad temporal de la actora, concluye que se produjo días después de ser declarada la pandemia por la OMS, el 11 de marzo de 2020.

    • En lo atinente a un riesgo de infección demostrado, la Sala resalta que en marzo de 2020 se produjo la “ola” más letal de la pandemia y que los centros sanitarios fueron precisamente donde se produjeron las más altas tasas de contagio, superiores al resto de la población, en relación con la alta presión asistencial.

 

  • Conclusión

La Sala de lo Social determina que la enfermedad “Covid-19” constituye una enfermedad profesional para aquellas personas trabajadoras que, durante la pandemia, prestaban servicios en centros sanitarios.

 

 

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Nuevas medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico

Nuevas medidas aprobadas por el Gobierno para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico

Con fecha 3 de febrero se ha publicado el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (en adelante RDL 3/2021).

Esta normativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 4 de febrero de 2021.

A través de las siguientes líneas trataremos de sintetizar el contenido de las nuevas medidas contempladas en el citado RDL 3/2021.

  1. Complemento de las pensiones para reducir la brecha salarial de género. 

El RDL 3/2021 ha modificado la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (y regulación equivalente de la Ley de clases pasivas del Estado) que establecía un complemento en las pensiones contributivas sólo para las mujeres y a partir del segundo hijo. Esta modificación tiene como objetivo reducir la brecha de género manifestada en las pensiones.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019, concluyó que el mencionado artículo era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social por entender que resulta discriminatorio reconocer este complemento a las mujeres con al menos dos hijos “mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento”.

De esta forma, y tal y como se menciona en la propia exposición de motivos del RDL 3/2021, la mencionada sentencia puso de manifiesto la defectuosa configuración legal del citado complemento. Como consecuencia, el Gobierno ha determinado que esta necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones.

A continuación, se detallan los principales aspectos que deben considerarse en relación con este nuevo complemento:

    • ¿Quién puede acceder a este complemento a la pensión? Aquellas personas, padres o madres, que acrediten haber sufrido un perjuicio en la carrera profesional en los periodos posteriores al nacimiento o adopción de un hijo o hija.
    • ¿Qué sucede si los dos progenitores han sufrido un perjuicio en la carrera profesional? El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Por tanto, en aquellos casos en que los dos progenitores acrediten el perjuicio o si ninguno de ellos lo hace, el derecho se reconocerá a la madre, contribuyendo así a la reducción de la brecha de género.

En caso de que ambos progenitores sean mujeres, el complemento se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

      1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
      2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
        1. Hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994 tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
        2. Hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
      3. Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
      4. El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
    • ¿Cuál es su cuantía? El complemento será una cuantía fija de 378 euros anuales por cada hijo a partir del primero (hasta un máximo de cuatro) que será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo y no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones ni a efectos del complemento a mínimos.

La cuantía a percibir será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributiva.

    • ¿Qué pensiones complementará? El complemento se reconocerá en todas las modalidades de pensión, salvo en la jubilación parcial. Por tanto, complementará las pensiones por jubilación, jubilación anticipada voluntaria, incapacidad permanente y viudedad.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    • En cualquier caso, ¿hasta cuándo se mantendrá? El derecho al reconocimiento del complemento de pensiones contributivas se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento.
    • ¿Qué impacto tiene esta norma en el complemento por maternidad por aportación demográfica que ya se estuviera percibiendo en las pensiones que se hubieran causado desde el 1 de enero de 2016? Aquellas personas que estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo, siendo el mismo incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública. Por tanto, llegado el momento las personas interesadas podrán optar entre uno u otro (nueva disposición Transitoria trigésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social).

En resumen, este complemento de pensiones supone un cambio respecto a la normativa anterior, ya que se abonará a partir del primer hijo y no del segundo, el padre podrá ser beneficiario del mismo si acredita un perjuicio en la carrera profesional vinculado al nacimiento del hijo o hija y, por último, se reconocerá también en la jubilación anticipada voluntaria.

  1. Prórroga en la solicitud de moratorias financieras

El RDL 3/2021 amplía la cobertura y prorroga el plazo de solicitud de las moratorias financieras para paliar los efectos económicos de la COVID-19.

En este contexto, deben resaltarse los siguientes aspectos:

    • La norma amplía hasta el 30 de marzo de 2021, incluido, la posibilidad de solicitar moratorias por parte de hogares, trabajadores autónomos vulnerables y empresas de los sectores del turismo y el transporte.
    • Dichos deudores podrán solicitar el aplazamiento del pago del principal y los intereses de sus préstamos con y sin garantía hipotecaria hasta un total de nueve meses.
    • Quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensiones, podrán solicitar una adicional por un periodo máximo acumulado de nueve meses.

  1. Flexibilización de la unidad de convivencia para el acceso al ingreso mínimo vital.

Por otra parte, el RDL 3/2021 incluye una serie de reformas imprescindibles en el ámbito de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital con el objetivo de dar cobertura al mayor número de personas y que se puedan incluir algunas situaciones que no estaban contempladas o no podían tener derecho a la prestación considerando la normativa aprobada por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

En concreto, a través de las modificaciones introducidas en el RDL 3/2021, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto, se facilita el acceso a personas sin hogar o que viven agrupadas en una misma vivienda, a las denominadas unidades de convivencia independiente en el caso de mujeres que sufren violencia de género, divorcio o separación y afectados por desahucio o inhabitabilidad.

Asimismo, se establece la posibilidad de que, en otras situaciones de convivencia complejas, la acreditación de la unidad de convivencia pueda ser certificada por los servicios sociales, entidades colaboradoras del IMV y el tercer sector social.

Por último, se establece la posibilidad de que las entidades del tercer sector puedan ser mediadores sociales del IMV si se inscriben en el registro de mediadores sociales y cumplen una serie de requisitos.

  1. Consideración de la COVID-19 como enfermedad profesional en el caso de los sanitarios

Por último, el RDL 3/2021, determina que será considerada como enfermedad profesional la Covid-19 en el caso de personal sanitario y sociosanitario que haya contraído el virus en el ejercicio de sus funciones.

Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

Si tienen cualquier duda sobre la normativa, no duden en ponerse en contacto con nuestro departamento laboral.

 

 

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