Entradas de la etiqueta: #divorcio

La mera falta de liquidez no extingue la obligación de pago de la pensión compensatoria

Eliana Velasco.      Abogada del Equipo de Derecho de Familia.

No todos los cambios limitativos en la situación económica del obligado al pago de la pensión por desequilibrio, representan una modificación sustancial de sus circunstancias económicas, ni siquiera, la falta de liquidez por sí misma.

El artículo 100 del Código Civil, establece como causa justificada para poder extinguir la obligación de pago de la pensión compensatoria, que exista una modificación sustancial de las circunstancias económicas que impidan poder hacerse cargo de esa obligación.

Recientemente, el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona (Juzgado de Familia), ha resuelto un procedimiento de modificación de medidas respecto de una pensión por desequilibrio, instado por un organismo tutelar de personas adultas, en nombre y representación del obligado al pago de la pensión compensatoria.

La razón aducida por este organismo tutelar en el procedimiento judicial de modificación de medidas, no fue otro que, el riesgo que apreciaba, de que su representado no pudiera entender el pago de las cuotas de la residencia donde estaba siendo asistido, debido a su inminente falta de liquidez.

Por su parte, la persona beneficiaria de la pensión por desequilibrio en este procedimiento, dejó acreditado ante el Juzgado que, el demandante tenía patrimonio suficiente integrado por bienes inmuebles urbanos y rústicos que, en la actualidad, en lugar de reportarle rentas y beneficios, únicamente le generaba gastos. En estas circunstancias, el demandante y deudor, se estaba viendo avocado inexorablemente a una situación financiera de falta de liquidez que le impediría atender el pago regular y simultáneo de la pensión compensatoria y del recibo de la residencia que le asiste.

Además, la demandada, en defensa de su derecho a continuar percibiendo la pensión por desequilibrio, alegó que las circunstancias que motivaron en su día la adopción de la medida, tampoco se habían visto superadas.

Habiéndose articulado el procedimiento judicial en una fase inicial de solicitud de medidas coetáneas instada para extinguir la pensión de forma provisional y una fase posterior relativa al procedimiento definitivo, las resoluciones judiciales que han resuelto ambas fases concluyen y disponen que no queda probada la existencia de una modificación sustancial en la economía del demandante, por el mero hecho de concurrir la falta de liquidez. Para razonar esta decisión, el Juzgado ha tenido en cuenta tanto el patrimonio íntegro del obligado al pago de la pensión, como la posibilidad de gestionarlo de una forma más eficiente. Consecuentemente, el Juzgado acuerda desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas para extinguir la obligación de pago de la pensión en cuestión.

La conclusión extraíble de esta resolución judicial es que, el obligado al pago de la pensión compensatoria, no solo no sufre una modificación sustancial de sus circunstancias económicas por la mera falta de liquidez, sino que viene obligado a gestionar diligentemente su patrimonio para generar liquidez bastante para afrontar el pago de la pensión.

Recuperación del uso y disfrute del domicilio conyugal tras la ruptura matrimonial

Eliana Velasco Albéniz  Abogada del Equipo de Derecho de Familia.

El Tribunal Constitucional ha avalado la doctrina del Tribunal Supremo en lo relativo al derecho de uso del domicilio conyugal, tras la ruptura matrimonial, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad.

Mediante sentencia nº12/2023 de 6 de marzo, ha resuelto denegar el recurso de Amparo presentado por una mujer, en el que, entre otros motivos, denunciaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no considerar suficientemente motivada la resolución que acordaba la extinción de su derecho de uso del domicilio conyugal, en favor de su exmarido, propietario del inmueble.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Alto Tribunal, concluyen que para decidir la atribución de la vivienda familiar, es preciso valorar el interés más necesitado de protección, en base al artículo 96.3 del Código Civil. En este caso correspondía al ex – marido, una vez comprobado que la situación económica de la demandante era ostensiblemente mejor y que las hijas mayores de edad, pero no independientes económicamente, seguían estando protegidas mediante el abono de la pensión recogida en el artículo 142 del Código Civil.

En consecuencia, ese interés más necesitado de protección corresponde a los hijos siempre que sean menores de edad. Sin embargo, una vez alcanzada la mayoría, cesa la atribución automática del domicilio familiar a su favor y a favor del progenitor custodio, pasando dicha atribución a ser limitada en el tiempo y debiendo valorar en cada caso, qué miembro de la familia es el que necesita una mayor protección.

Por lo tanto, una vez los hijos sean mayores de edad, el progenitor que no habite en el domicilio familiar, puede instar en el Juzgado, el correspondiente procedimiento de modificación de medidas al objeto de recuperar su uso y disfrute.

 

 

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X