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Actualidad en materia de Derecho Público Nº 7 – 2025

En este Boletín abordamos dos cuestiones de plena actualidad en la práctica administrativa:

 

 


 

CONTRATACIÓN PÚBLICA: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y CONTINUIDAD DE SERVICIOS

(Sentencia núm. 210/2024, de 30 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón)

 Es una constante la finalización de contratos públicos (y sus prórrogas) y la consecuente entrada en la situación que se conoce como “enriquecimiento injusto”, fase ésta en la que, salvo acuerdo entre las partes, la Administración viene obligada al abono del coste real del servicio.
Esta sencilla realidad, sin embargo, no siempre se tiene tan clara, por lo que siempre resultan muy interesantes e ilustrativas sentencias como esta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que ante la continuidad de un servicio sin amparo contractual se afirma tan claramente que:

«Es obvio que cuando hay una prórroga ilegal no puede pretender la administración que se pague según el contrato, el cual se firmó en función de una oferta y unas circunstancias concretas, por lo que imponer su obligación y con un precio contractual de un contrato periclitado carece de todo fundamento, como dijimos en la sentencia mencionada, e implicaría, decimos ahora, un enriquecimiento injusto y una confiscación de derechos – pues una cosa es que uno pierda dinero en virtud de un contrato que no calibró bien, lo que es el riesgo y ventura del mismo y otra que se le obligue más allá de lo que estuvo dispuesto a aceptar al contratar-y cuando menos se tiene derecho al percibo del coste real del servicio.»

Por tanto, en esta importante y aclaratoria Sentencia se deja claro que, una vez vencido el plazo del contrato, con carácter general, el contratista no tiene obligación de continuar con la prestación, puesto que, en puridad, ya no hay contrato vigente. Del mismo modo, de continuar con la prestación deberá actualizarse el precio y no aplicar necesaria u obligatoriamente el precio contractual de un contrato ya vencido. 

 

 

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SANCIONADOR: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y ART. 29.4 LRJSP

(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 710/2025, de 5 de junio, dictada en el recurso de casación núm. 2014/2023)

 En una reciente y relevante sentencia, el Tribunal Supremo ha dado un paso decisivo en la interpretación del principio de proporcionalidad dentro del ámbito sancionador. La Sala aclara expresamente cómo debe aplicarse este principio cuando la sanción mínima legal resulta excesiva y, sobre todo, hasta qué punto es posible descender al tipo sancionador inmediatamente inferior. En este contexto, el Alto Tribunal fija una doctrina que formula en los siguientes términos:

«En aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29 de la Ley 40/2015, el apartado 4 de dicho precepto permite que, cuando lo justifique la debida adecuación de la sanción que deba aplicarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y a las demás circunstancias concurrentes, el órgano competente imponga la sanción establecida legalmente para las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, debiendo motivar adecuadamente el cumplimiento de los supuestos legales previstos en dicho precepto. »

Con ello, el Tribunal Supremo eleva a doctrina general una lectura más flexible y garantista del principio de proporcionalidad. La resolución aclara que este principio no se limita a ajustar la sanción dentro del rango legal, sino que permite, cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, aplicar la sanción prevista para la infracción inmediatamente inferior. Esta facultad opera como un mecanismo efectivo de control frente a la rigidez de los mínimos legales y evita que su aplicación automática desemboque en sanciones que no reflejen la entidad real del comportamiento infractor.

 

 

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Actualidad en materia de Derecho Público Nº 5 – 2025

En el Boletín nº 5 de mayo de 2025 del Departamento de Derecho Público traemos dos cuestiones prácticas de interés que no siempre son sencillas de abordar, de una parte:

 

 

 

 


 

LA ADOPTACIÓN DE MEDIDAS CORRECTAS O SELF-CLEANING EN CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Existe ya una doctrina que se ha ido consolidando por los tribunales administrativos de contratación pública a lo largo de 2024 acerca de la conocida como doctrina del “Self cleaning”, esto es, la posibilidad que tiene un operador económico incurso en principio en una causa de prohibición de contratar de demostrar su fiabilidad y evitar su exclusión automática del procedimiento de licitación mediante la presentación de pruebas y acreditaciones suficientes.  

La doctrina se fundamenta en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE que permite a quienes estén incursos en un motivo de exclusión del artículo 57.4 de esa norma europea (equivalente a las prohibiciones de contratar en la LCSP y LFCP) demostrar su fiabilidad ante el órgano de contratación.

Así, entre otras, la Resolución 629/2024, de 16 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales señala que:

“Dice, en este  sentido, la STJUE de  14 de enero de 2021  (C-387/19,  “RTS infra  BVBA”  (§ 26), “A  este respecto,  en  primer  lugar,  cabe  recordar  que,  en  virtud  del  artículo 57,  apartadpruebas sea Directiva 2014/24, todo operador económico que haya incurrido en uno de los motivos de exclusión facultativos  contemplados  en el  artículo 57,  apartado 4,  de dicha  Directiva  podrá presentar  pruebas  de que  las  medidas  adoptadas  por  él  son suficientes  para  demostrar su fiabilidad, y, si dichas pruebas  se consideran suficientes, el operador  económico de que se trate no podrá quedar excluido del procedimiento de  contratación por  ese motivo.  Así pues, esta disposición introduce un mecanismo de medidas correctoras (self‑cleaning), al conferir a los operadores económicos un derecho que los Estados miembros deben garantizar al transponer la citada Directiva, cumpliendo las exigencias establecidas por esta (…)”

El self-cleaning ha sido utilizado para que el operador económico pueda acreditar su fiabilidad cuando incurre en alguno de los supuestos de exclusión de tal forma que dicha exclusión no podrá ser apreciada automáticamente sin que el operador pueda demostrar antes la existencia de medidas correctoras, por ejemplo, en materia de la tenencia de planes de igualdad (TACRC nº 112/2024), sobre el cumplimiento de obligaciones sociales y laborales (TACRC nº 419/2024 ) entre otros (TACRC nº 1347/2021; TARCJA nº 26/2023; TACRC nº 908/2024), sobre estar al corriente en las obligaciones tributarias.

Se trata, en suma, de un mecanismo jurídico cuyo conocimiento puede ser vital para evitar en ocasiones exclusiones en procedimientos de contratación cuando, de algún modo, el licitador dispone de medidas que permiten concluir que, pese a la aparente concurrencia de una causa de prohibición de contratar, resulta fiable para ejecutar el contrato.

 

 

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MEJORAS TÉCNICAS DISPONIBLES (MTD) EN LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES INTEGRADAS

 

 

Es sobradamente conocido que las «Mejores técnicas disponibles (MTD)» constituyen el pilar fundamental de las autorizaciones ambientales integradas, especialmente en lo que a la fijación de los valores limite de emisión (VLE) se refiere.

Las MTD comenzaron a hacerse realidad a través de los llamados documentos de referencia (BREF con sus siglas en inglés), si bien adquieren una naturaleza verdaderamente vinculante conforme se van aprobando las Decisiones de Ejecución de la Comisión Europea por la que se establecen en un determinado sector industrial las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Las decisiones son, en este sentido, actos no legislativos que establecen normas pormenorizadas que permiten la ejecución uniforme de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en este caso la Directiva de 2010 sobre emisiones industriales.

La aplicación de las MTD en España se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, disponiendo su artículo 22.4 que las “conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización”.

También se admite, no obstante, en determinados casos una aplicación menos restrictiva de los valores límite de emisión asociados a las conclusiones, pero solo en el caso de que se ponga de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las MTD disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a (i) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate o (ii) las características técnicas de la instalación de que se trate.

Pese a ser la referencia clave en la determinación de los valores límite de emisión de cada instalación industrial, lo cierto es que las MTD no son el único factor a tener en cuenta en la determinación de los valores límite de emisión.

Así, el artículo 7 del citado Real Decreto Legislativo 1/2016 establece, por este orden, que deberá tenerse en cuenta (a) las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica; (b) las características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente; (c) la naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro; (d) los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Reino de España o por la Unión Europea; (e) la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal; y (f) los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

Sin embargo, este listado ha planteado problemas interpretativos como los resueltos por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1671/2024, de 22 de octubre de 2024, Rec. 6757/2022, en la que se debatía si la fijación de los valores mínimos de emisión que pueden imponerse en una autorización ambiental integrada debían estar en todo caso previstos expresamente en alguna norma aplicable o si, por el contrario, no existiendo ningún valor normativo, podían ser establecidos por la Administración al resolver la autorización y atendiendo a los criterios que resulten de las circunstancias de las sustancias y la actividad desarrollada.

En este sentido, se defendía por los titulares de la instalación afectada que “sería contrario al principio de seguridad jurídica que la Administración pudiera imponer unos valores límite de emisión no previstos por el ordenamiento jurídico, previsión que viene exigida, además, por el principio de legalidad al que se sujetan las Administraciones públicas, así como la necesidad de reserva de ley para establecer limitaciones a la libertad de empresa.”

Frente a este motivo el Tribunal Supremo, después de realizar una ilustrativa exposición de las MTD, considera que “De los términos literales del precepto [artículo 7 del RDL 1/2016] solo cabe concluir que la fijación de estos valores mínimos de emisión, que será preceptivo establecer en las autorizaciones ambientales integrales, se determinaran por los valores fijados en la normativa en el supuesto de que estuvieran fijados; pero no cabe concluir que la ausencia de esa normativa comporte eliminar la exigencia de fijar valores límites de emisión.”

Y fija la siguiente doctrina casacional: «De lo expuesto en los dos precedentes fundamentos hemos de concluir que la autorizaciones ambientales integrales han de fijar, preceptivamente, los valores mínimos de emisión y que para ese cometido ha de estarse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en la actualidad de su Texto Refundido), tomando en consideración todas las circunstancias que se contemplan en su párrafo primero, sin que pueda dejar de fijarse el límite mínimo de emisión por la no existencia de norma, legal o reglamentaria, estatal, autonómica o europea, que establezca dichos límites; debiendo acudirse a los criterios establecidos en el precepto y, en particular, a las mejores técnicas disponibles

Por lo tanto, siendo las MTD los valores de referencia en la determinación de los valores límite de emisión de una instalación industrial, no son el único elemento a tener en cuenta, debiéndose de estar a todos los criterios fijados en el artículo 7 del RDL 1/2016.

 

 

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Actualidad en materia de Derecho Público Nº 4 – 2025

A continuación, ponemos a su disposición las últimas novedades en materia de Derecho Público por si pudieran ser de su interés.

 

 


 

 

LEY DE PREVENCIÓN DE LAS PÉRDIDAS Y EL DESPERDICIO ALIMENTARIO

 

El 2 de abril de 2025, se publicó en el BOE la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, la cual incorpora un conjunto de obligaciones y condiciones en la gestión de los residuos alimentarios, y de la que cabe destacar lo siguiente:

  • Se aplicará a las actividades realizadas por los agentes de la cadena alimentaria ya sean de producción, transformación, distribución de alimentos, así como hostelería, restauración, otras entidades y asociaciones de distribución de alimentos donados y de la Administración pública, sin perjuicio de la regulación de la Ley 7/2022, de 8 de abril y otra normativa sectorial de residuos.

  • Se establece una jerarquía de prioridades para el desperdicio alimentario con siguiente orden:

    1. En primer lugar, la prevención de los residuos, mediante la transformación de los productos agrarios o alimentos no vendidos, pero que siguen siendo aptos para el consumo humano.

    2. Para aquellos excedentes cuya generación no se haya podido prevenir se establece el siguiente orden:

      1. Se procederá a la donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano.

      2. En su defecto, los alimentos se dedicarán a la alimentación animal y a la fabricación de piensos.

      3. En defecto de todas las anteriores, se emplearán como subproducto en otra industria.

    3. En última instancia, ya como residuos, al reciclado y, en particular, a la obtención de compost y digerido de máxima calidad para su uso en los suelos y, cuando no sea posible, a la valorización energética mediante la obtención de biogás o de combustibles.

  • Además, todos los agentes de la cadena alimentaria deberán disponer de un plan para la prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario que contemple la forma en que aplicará la jerarquía de prioridades. Así como promover acuerdos o convenios para donar los excedentes de alimentos a entidades de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro o bancos de alimentos.

  • Quedan exceptuados de la anterior obligación las actividades de transformación, comercio minorista, distribución alimentaria, hostelería o restauración según la extensión del establecimiento (1.300m2) y su dedicación o no a la venta al público, salvo que operen bajo un mismo código de identificación fiscal. En todo caso, las microempresas y las pequeñas explotaciones agrarias quedan excluidas de estas obligaciones.

  • Las empresas de hostelería y otros proveedores de servicios alimentarios tendrán la obligación de facilitar al consumidor, sin coste adicional, los alimentos que no haya consumido, salvo en los formatos de bufé libre o similares, informando de forma clara y visible en el propio establecimiento.

  • Asimismo, se regulan otras obligaciones para los agentes de la cadena alimentaria y obligaciones específicas para las empresas y entidades de iniciativa social, organizaciones sin ánimo de lucro que se dedican a la distribución de alimentos, para las administraciones públicas. Finalmente, se establecen medidas para la racionalización de las fechas de consumo preferente y se establece un régimen sancionador

 

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LAS MEJORAS SALARIALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Así, debido a su actualidad es interesante el criterio expuesto y la recopilación de otros pronunciamientos de juntas de contratación, tribunales de contratación y tribunales de justicia que hace el Informe 7/2025, de 12 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña. Veamos sus conclusiones. 

  • En cuanto a considerar las mejoras salariales como condición especial de contratación, esto es, como una obligación que el contratista deberá cumplir en la ejecución del contrato (no será objeto de valoración en la oferta en fase de licitación) se concluye que: “No es admisible establecer condiciones especiales de ejecución que obliguen a las empresas contratistas al pago a los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato de una remuneración superior a la fijada en el convenio colectivo sectorial de aplicación o, en su defecto, al salario mínimo, por contravenir la libre prestación de servicios y distorsionar la competencia, de acuerdo con el derecho europeo sobre desplazamiento de trabajadores.”

  • En la referente a su consideración como criterio de adjudicación, es interesante resaltar las siguientes exigencias para su admisión en los pliegos:

    1. Se trata de un valor añadido en la ejecución del contrato (vinculación objeto del contrato) intrínsecamente relacionado con la mejora salarial, destinando fondos públicos a una de las finalidades de interés general previstas en el artículo 145.2 LCSP. Así, el Acuerdo 90/2024 del TACPA afirma “atendiendo a la vinculación entre la finalidad social y la calidad en la ejecución, se puede considerar que una oferta será cualitativamente mejor cuando las condiciones laborales de las personas que tienen que ejecutar la prestación – mejoras que pueden ser de carácter económico- sean mejores en relación con las de las otras ofertas.”

    2. Deberán concretarse los límites y conceptos salariales asociados a la mejora, así como establecer una puntuación gradual y proporcional que guarde una ponderación adecuada con las puntuaciones de los demás criterios.

    3. Finalmente, señalar lo apuntado por la Resolución 63/2024 TARC de Andalucía “la mejora salarial favorece objetivamente la estabilidad y por ende, la reducción de la movilidad del personal en un servicio crítico, sensible y de cierto nivel de complejidad, donde la experiencia y formación adquiridas son claves”; y en la Resolución 478/2024 señala que “la mejora retributiva permitirá reducir la movilidad de un personal que ya ha acumulado experiencia y conocimiento en un ámbito de actividad crítico y complejo, lo que favorecería la ejecución de la prestación personal con formación y experiencia”.          

En resumen, la consideración de las mejoras salariales como condición especial de ejecución es contrario al ordenamiento de la contratación pública y, en especial, al Derecho laboral. No obstante, la doctrina viene admitiendo en su mayoría considerar las mejoras salariales de los trabajadores afectos al contrato como criterio de adjudicación que permita la valoración entre las ofertas.

 

 

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