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La mera falta de liquidez no extingue la obligación de pago de la pensión compensatoria

Eliana Velasco.      Abogada del Equipo de Derecho de Familia.

No todos los cambios limitativos en la situación económica del obligado al pago de la pensión por desequilibrio, representan una modificación sustancial de sus circunstancias económicas, ni siquiera, la falta de liquidez por sí misma.

El artículo 100 del Código Civil, establece como causa justificada para poder extinguir la obligación de pago de la pensión compensatoria, que exista una modificación sustancial de las circunstancias económicas que impidan poder hacerse cargo de esa obligación.

Recientemente, el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona (Juzgado de Familia), ha resuelto un procedimiento de modificación de medidas respecto de una pensión por desequilibrio, instado por un organismo tutelar de personas adultas, en nombre y representación del obligado al pago de la pensión compensatoria.

La razón aducida por este organismo tutelar en el procedimiento judicial de modificación de medidas, no fue otro que, el riesgo que apreciaba, de que su representado no pudiera entender el pago de las cuotas de la residencia donde estaba siendo asistido, debido a su inminente falta de liquidez.

Por su parte, la persona beneficiaria de la pensión por desequilibrio en este procedimiento, dejó acreditado ante el Juzgado que, el demandante tenía patrimonio suficiente integrado por bienes inmuebles urbanos y rústicos que, en la actualidad, en lugar de reportarle rentas y beneficios, únicamente le generaba gastos. En estas circunstancias, el demandante y deudor, se estaba viendo avocado inexorablemente a una situación financiera de falta de liquidez que le impediría atender el pago regular y simultáneo de la pensión compensatoria y del recibo de la residencia que le asiste.

Además, la demandada, en defensa de su derecho a continuar percibiendo la pensión por desequilibrio, alegó que las circunstancias que motivaron en su día la adopción de la medida, tampoco se habían visto superadas.

Habiéndose articulado el procedimiento judicial en una fase inicial de solicitud de medidas coetáneas instada para extinguir la pensión de forma provisional y una fase posterior relativa al procedimiento definitivo, las resoluciones judiciales que han resuelto ambas fases concluyen y disponen que no queda probada la existencia de una modificación sustancial en la economía del demandante, por el mero hecho de concurrir la falta de liquidez. Para razonar esta decisión, el Juzgado ha tenido en cuenta tanto el patrimonio íntegro del obligado al pago de la pensión, como la posibilidad de gestionarlo de una forma más eficiente. Consecuentemente, el Juzgado acuerda desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas para extinguir la obligación de pago de la pensión en cuestión.

La conclusión extraíble de esta resolución judicial es que, el obligado al pago de la pensión compensatoria, no solo no sufre una modificación sustancial de sus circunstancias económicas por la mera falta de liquidez, sino que viene obligado a gestionar diligentemente su patrimonio para generar liquidez bastante para afrontar el pago de la pensión.

Recuperación del uso y disfrute del domicilio conyugal tras la ruptura matrimonial

Eliana Velasco Albéniz  Abogada del Equipo de Derecho de Familia.

El Tribunal Constitucional ha avalado la doctrina del Tribunal Supremo en lo relativo al derecho de uso del domicilio conyugal, tras la ruptura matrimonial, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad.

Mediante sentencia nº12/2023 de 6 de marzo, ha resuelto denegar el recurso de Amparo presentado por una mujer, en el que, entre otros motivos, denunciaba la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no considerar suficientemente motivada la resolución que acordaba la extinción de su derecho de uso del domicilio conyugal, en favor de su exmarido, propietario del inmueble.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Alto Tribunal, concluyen que para decidir la atribución de la vivienda familiar, es preciso valorar el interés más necesitado de protección, en base al artículo 96.3 del Código Civil. En este caso correspondía al ex – marido, una vez comprobado que la situación económica de la demandante era ostensiblemente mejor y que las hijas mayores de edad, pero no independientes económicamente, seguían estando protegidas mediante el abono de la pensión recogida en el artículo 142 del Código Civil.

En consecuencia, ese interés más necesitado de protección corresponde a los hijos siempre que sean menores de edad. Sin embargo, una vez alcanzada la mayoría, cesa la atribución automática del domicilio familiar a su favor y a favor del progenitor custodio, pasando dicha atribución a ser limitada en el tiempo y debiendo valorar en cada caso, qué miembro de la familia es el que necesita una mayor protección.

Por lo tanto, una vez los hijos sean mayores de edad, el progenitor que no habite en el domicilio familiar, puede instar en el Juzgado, el correspondiente procedimiento de modificación de medidas al objeto de recuperar su uso y disfrute.

 

 

Cuestiones a considerar por progenitores separados o divorciados antes de viajar al extranjero con hijos menores de edad

 

Se aproxima un nuevo periodo vacacional y con ello, se produce un incremento en los viajes tanto dentro del territorio nacional como al extranjero. Aunque estas épocas suelen ser sinónimo de descanso y disfrute, también es un momento en el que suelen surgir nuevos conflictos para padres y madres separados o divorciados en cuanto a la forma de repartir y disfrutar el tiempo que pasan en la compañía de sus hijos.

Un problema frecuente -y en muchos casos, desconocido- para aquellos que deciden viajar con sus hijos menores al extranjero, nace de la necesidad de obtener el consentimiento del otro progenitor para que el menor pueda salir del territorio nacional y además, de la necesitad del consentimiento y firma de ambos para la expedición o renovación del pasaporte.

Estas necesidades traen causa de que, tal y como expone el Ministerio de Exteriores en su página web, “la policía de fronteras, tanto dentro como fuera de la zona Schengen -integrada por aquellos países europeos que han abolido los controles fronterizos en las fronteras comunes-, tiene el mandato específico de prestar una especial atención a los menores, viajen acompañados o no”. De ahí que en los casos en los que un menor fuera acompañado de un solo progenitor, se le pueda solicitar la autorización expresa del progenitor ausente. Se han dado casos en los que la autoridad fronteriza ha denegado el paso a un progenitor acompañado de un menor por no presentar la autorización del otro. Estas medidas de protección se adoptan para evitar que se produzcan casos de sustracción de menores, por lo que cobran especial importancia en caso de padres separados o divorciados.

Resulta por tanto importante conocer que para poder viajar al extranjero con un hijo menor de edad es obligatorio contar con el permiso del otro progenitor. Es una exigencia que deriva del ejercicio de la patria potestad, con independencia de la regulación sobre la custodia o las visitas.

 

¿Qué tipo de documentación es necesaria para recabar este consentimiento?

Dependerá de la situación familiar ante la que nos encontremos, ya que no será la misma en los casos en los que ya existe un convenio regulador, o una sentencia de divorcio con regulación de estas medidas paternofiliales, a un caso en el que aún no se hayan regulado.

En aquellos casos en los que existe convenio regulador o sentencia, será necesario comprobar si se prevé la necesidad de solicitar el consentimiento o si ya se ha otorgado o consentido el permiso para poder viajar al extranjero. En ese caso, bastará con la sentencia o resolución judicial en la que se regule el permiso para viajar al extranjero y el convenio regulador para acreditarlo.

Si no existiere convenio o sentencia o si existiere y exigiere que se preste el consentimiento en cada viaje, será necesario rellenar un formulario en dependencias policiales. Esta autorización es recomendable en todos los casos y puede evitar una situación inesperada ante la autoridad fronteriza.

 

¿Qué hacer si el otro progenitor no autoriza la salida del menor?

En tal caso, se puede solicitar una autorización judicial mediante una demanda de jurisdicción voluntaria, de forma que sería un Juez quien, tras valorar las circunstancias familiares y los argumentos de ambos progenitores, decidiese si autoriza la salida del menor. De igual forma, el Juez podría prohibir la salida siempre que considere que existe un riesgo de sustracción del menor.

Las gestiones previas a ese ilusionante viaje al extranjero con un hijo menor de edad podrían complicarse aún más, ya que para obtener el pasaporte de un menor de edad se necesita el consentimiento expreso de los dos progenitores. Al igual que ocurre con el permiso para salir del país, cuando un progenitor no autorice la expedición o renovación del pasaporte, o para cuando sea imposible conseguir su autorización porque se encontrara en paradero desconocido, se deberá solicitar dicha autorización al Juez. En este supuesto, el Juez también podrá denegar la expedición del pasaporte o podrá retirarlo si ya se hubiere expedido cuando aprecie que existe un riesgo de sustracción del menor.

Conviene pues que, quienes se encuentren en esta situación y prevean viajar al extranjero con un hijo menor de edad, tengan muy presentes los anteriores requisitos si quieren evitar poner en peligro sus vacaciones por un incidente con las autoridades fronterizas.

 

 

 Asier Enériz – Responsable de Área   de Derecho de familia.

 

Vacunas y protección del menor

Un problema que empieza a ser frecuente es el de los progenitores que discrepan en cuanto a la conveniencia a la hora de vacunar o no a sus hijos contra la COVID-19  y son ya varios los Tribunales que se han pronunciado resolviendo esta controversia ante la imposibilidad de los padres de llegar a un acuerdo.

En ese contexto, nuestro compañero Asier Enériz, abogado del Departamento Procesal y miembro del área de Derecho de Familia resume en el siguiente artículo publicado en el Diario de Navarra el domingo 13 de febrero, cuáles han sido las resoluciones de dichos Tribunales y los criterios en los que se basan para atribuir a un progenitor u otro la facultad de elegir:

 

La crisis sanitaria motivada por la COVID-19 ha generado nuevos conflictos en Derecho de familia. Durante el confinamiento domiciliario, parejas divorciadas discutieron acerca del cumplimiento del régimen de visitas y, superada esta fase, sobre si podían optar por no llevar a los niños al colegio por miedo al contagio. Actualmente, nos encontramos ante el debate sobre la vacunación de los menores.

Un problema que empieza a ser muy frecuente es el de los progenitores que discrepan en cuanto a la conveniencia a la hora de vacunar o no a sus hijos contra la COVID-19. Son ya varios los Tribunales que se han pronunciado resolviendo esta controversia ante la imposibilidad de los padres de llegar a un acuerdo. Si el diálogo entre ambos progenitores o la mediación no son suficientes para resolver el conflicto, se deberá acudir al Juzgado para resolverlo.

El procedimiento judicial correcto para resolver este tipo de cuestiones es el previsto en el Artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que regula la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Mediante esta vía se podrá solicitar, por cualquiera de los dos progenitores, que el Juez atribuya a uno de ellos la facultad de decisión sobre si se administra o no la vacuna. Esta decisión la deberá tomar después de escuchar a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años.

Nos encontramos ante un problema jurídico sobre un menor de edad y, por lo tanto, la decisión deberá tomarse siempre atendiendo a su interés. Este interés debe determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto, por lo que es conveniente acudir al artículo 2 de la Ley de protección jurídica del Menor, que establece las pautas para interpretarlo en cada caso.

Partiendo de esta premisa, están resolviendo los Tribunales. Como expondremos a continuación y como es habitual en Derecho, no existe unanimidad de criterio a la hora de resolver. Se observa una tendencia mayoritaria a atribuir la facultad de decisión al progenitor partidario de inocular la vacuna. En este sentido fue pionero el Juzgado de Primera Instancia nº 51 (de familia) de Barcelona, criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés y por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona, que acaba de publicar la primera resolución que resuelve esta controversia en Navarra. La Juez de Barcelona, en su Auto nº 225/2021 de 28 julio, consideró que “La administración de las vacunas no supone ataque a la integridad física de los menores, y los beneficios de las mismas, no sólo para la protección de los menores sino también para la sociedad al evitar futuros contagios, son muy superiores a los inconvenientes de su administración”. Cita también que “En cuanto a la oposición a la vacuna de Covid-19, no se argumentan tampoco los motivos de la misma, más allá de la información que parece haber recabado el Sr. (progenitor contrario a la vacuna) a través de redes sociales o de internet en relación con posibles efectos negativos futuros. Sin embargo, es un hecho notorio que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia; y que los beneficios de su administración de las mismas superan los riesgos derivados de la misma constatados hasta el momento.” A esto último, que también se cita en el Auto 624/2021 de 15 noviembre dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo, la Juez de dicho Juzgado  añade que “Lo cierto es que en el momento actual el eventual riesgo para la salud de la menor es muy inferior al riesgo cierto que pudiera derivarse de su no vacunación en el supuesto de que la menor llegara a contraer la enfermedad, ya que en tal caso los efectos en su salud si llegara a contraer y desarrollar la enfermedad resultarían más perjudiciales, es por ello que las autoridades sanitarias recomiendan la inoculación de la vacuna contra el Covid, ya que se ha demostrado que en estos momentos, la vacuna contra el Covid es una medida necesaria que tiende a proteger la salud de la menor frente a la enfermedad, que en el momento actual parece la única alternativa eficaz frente al riesgo real de desarrollar la enfermedad.”

En este mismo sentido y con argumentos similares ha resuelto recientemente, con fecha 13 de enero de 2022, el Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés mediante Auto nº 11/2022. En el caso resuelto en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona, la Juez se apoya para resolver en un informe pericial elaborado por el Instituto Navarro de Medicina Legal.

Contrario a este criterio, es de destacar el mediático Auto dictado el pasado 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de Los Vinos (Canarias). En este caso, la Juez atribuyó la facultad de decidir a la madre contraria a la administración de la vacuna, apoyándose la Juzgadora en “la incertidumbre científica actual sobre la vacuna del covid, y atendiendo al principio de prudencia que debe guiar cualquier actuación, especialmente referida a un menor de edad”. Antes de llegar a esta conclusión, y valorando los informes aportados por la progenitora reacia a la vacunación, la Juez analizó la incidencia y tasa de mortalidad en la franja de edad del menor. También afirmó que resulta imposible valorar los efectos a medio y largo plazo de esta vacuna, e incluso expuso que otras vacunas, como la de viruela en 1975 o la de la talidomida en los años 60, provocaron efectos secundarios adversos que tuvieron que ser indemnizados. Destacaba expresamente la Juez que “lo que pretendemos poner de manifiesto al señalar esta jurisprudencia es que los riesgos y efectos adversos de la vacuna covid, al igual que los de cualquier medicamento, fármaco o vacuna, pueden aparecer muchos años después de su ingesta o inoculación y que el hecho de que aparezcan tardíamente no significa que vayan a tratarse de efectos o secuelas leves, ya que nada obsta para que se trate de dolencias de gravedad. Además, y si bien desconocemos qué sucederá a medio o largo plazo, conforme consta en la documentación aportada por la progenitora, ya se han documentado efectos adversos graves a corto plazo, como lo son miocarditis y pericarditis, lo que sugiere cuanto menos, extremar la prudencia en la inoculación de la vacuna a los menores.” En este caso, merece destacarse además que el propio menor, que tenía 15 años, declaró en la vista mostrándose conforme con la vacunación. Entre otros motivos, el joven aludía a razones de solidaridad para inocularse la vacuna.  La Juez consideró, pese a todo, que la vacuna no es necesaria por los motivos que exponemos a continuación, y que son extractados literalmente del Auto dictado por la Juez: “Por último, y en cuanto a las razones de solidaridad que se invocan para que el menor sea vacunado, hemos de realizar dos consideraciones. La primera de ellas es que vacunar a los niños cuando el covid apenas tiene incidencia entre ellos, bajo el pretexto de que así protegen a sus abuelos, sería éticamente dudoso, máxime cuando hay mecanismos que se han revelado eficaces para evitar la propagación del virus tales como mascarillas u otras precauciones, siendo que en los casi dos años que llevamos de pandemia, (…) no consta que Diego hubiere contraído el virus ni que lo hubiere contagiado a nadie. Y la segunda de las consideraciones que hemos de hacer es que como es sabido, consta en la documentación aportada por la madre e incluso lo sabe el propio Diego, pues así lo manifiesta en la audiencia que se le da, ninguna de las vacunas que se suministran en España en la actualidad inmuniza frente al virus, ninguna evita el contagio ni impide la transmisión. De forma que, difícilmente se van a beneficiar los no vacunados de una inmunidad que no se da por el hecho de que los demás se vacunen.”

Para rizar el rizo, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, mediante Auto nº 67/2022 de 24 de enero de 2022, decidió no atribuir a ninguno de los progenitores la decisión sobre la vacunación sobre un menor de 4 años de edad, y diferir cualquier decisión hasta que cumpla 5 años, ya que atendiendo al informe elaborado por el médico forense, no se recomienda la vacuna “al no existir datos sobre la seguridad de vacunas en menores de 5 años”. Según se indica, los ensayos clínicos de las vacunas frente a la COVID-10 en la edad pediátrica se han realizado en la franja de edad de los 5 a los 11 años, y en estas edades, sí se ha demostrado que la vacunación es eficaz.

Sin duda estamos ante una materia de rabiosa actualidad, y que más allá de su evidente trascendencia social y la polémica mediática que pueda suscitar, genera y va a seguir generando posturas encontradas también en el ámbito jurídico. El debate está servido.

 

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