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Jornada: Cine con Futuro

El próximo 30 de octubre, nuestro socio-director del Departamento Fiscal, David Asín Martínez, participará en “Cine con Futuro”, una jornada organizada por Diario de Navarra que reunirá en la Casa del Almirante de Tudela a representantes clave de la industria audiovisual de la comunidad.

El encuentro, que llega en un momento de gran dinamismo para el sector en Navarra —con recientes rodajes protagonizados por figuras internacionales como Mads Mikkelsen, Diane Kruger o Norman Reedus—, servirá como espacio de análisis sobre el presente y el futuro de la industria audiovisual navarra.

Nuestro socio intervendrá en la mesa redonda “Financiación e incentivos fiscales”, donde abordará las principales claves fiscales que impulsan la cultura y la producción audiovisual, compartiendo la experiencia del despacho en el asesoramiento y estructuración de proyectos culturales con impacto económico y territorial.

“Cine con Futuro” se consolida así como un foro de referencia para el diálogo entre los ámbitos jurídico, económico y creativo, contribuyendo a fortalecer el ecosistema audiovisual de Navarra.

30 de octubre de 2025

Casa del Almirante, Tudela

11:30 h

Si deseas inscribirte, puedes hacerlo a través del siguiente enlace.

 

Actualidad fiscal: octubre 2025

Desde el Departamento Fiscal, le remitimos un recopilatorio de las principales novedades tributarias publicadas durante los últimos meses, por si pudieran resultar de su interés

 

1. NORMATIVA

NAVARRA:

    • Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

 

2. SENTENCIAS

 

3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET 

 

5. RECORDATORIOS

 

6. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA 

 

NAVARRA.

Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra .

El 25 de julio de 2025, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2025, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

La reforma modifica la regulación de determinados tributos ya regulados en el Convenio e introduce nuevas figuras impositivas siguiendo los mismos criterios que la reciente modificación del Concierto Económico del País Vasco (Ley 3/2025, de 29 de abril).

La norma entró en vigor el 26 de julio de 2025, salvo lo relativo al aumento del umbral de volumen de operaciones, que aplicará a partir del 1 de enero de 2026.

 

    • Modificaciones en tributos ya existentes

 

    1. Aumento del umbral de volumen de operaciones

Se modifican los puntos de conexión que determinan tanto la normativa aplicable como la administración tributaria competente para la gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre Sociedades (IS) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la competencia inspectora en el Impuesto sobre Actividades del Juego.

En concreto, la norma eleva el umbral de volumen de operaciones, que sirve como criterio de conexión, de los actuales 10 a 12 millones de euros.

Dicha modificación, como ya hemos comentado, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2026.

 

b. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

El IRNR, para aquellas rentas obtenidas sin establecimiento permanente, pasa a ser un impuesto de normativa propia foral (todavía no aprobada), en lugar de regirse, como hasta ahora, por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado.

Así, respecto de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa foral, cuando, de conformidad con los dispuesto en el Convenio Económico, las referidas rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra.

 

c. Diferimiento de IVA a la importación

Se da nueva redacción a la disposición adicional novena del Convenio para introducir una cláusula de colaboración entre la administración tributaria foral y común en el ámbito del diferimiento del IVA a la importación, para facilitar la opción por dicho diferimiento por parte de los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado

En efecto, las medidas tenderán a facilitar que estos sujetos pasivos puedan incluir en sus declaraciones periódicas forales de IVA las cuotas devengadas por importaciones, sin necesidad de presentar autoliquidaciones adicionales ante la AEAT.

De este modo, el IVA a la importación se podría deducir o compensar de forma inmediata en las declaraciones forales, eliminando el impacto financiero negativo que hasta ahora sufrían estos contribuyentes al no poder integrar dichas cuotas en sus autoliquidaciones periódicas.

 

d. Figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado

Se hace la previsión de que, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos, nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos, o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.

Los impuestos afectados serían:

      • Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

      • Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

      • Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.

      • Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito.

      • Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados.

      • Impuesto sobre el Valor Añadido.

      • Impuestos especiales.

      • Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

      • Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

      • Impuesto sobre actividades de juego.

      • Impuesto sobre las Primas de Seguro.

      • Impuesto sobre Determinados Servicios digitales.

      • Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

 

 

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    • Nuevas figuras impositivas
  •  

a. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

  1.  

El Impuesto Complementario (IC) se configura como un tributo de normativa autónoma, incorporado al Convenio Económico en trasposición de la Directiva europea que materializa el denominado Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE (Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea), y fijando en él los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable

Hay que recordar que este impuesto se aplica a las entidades radicadas en territorio español que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea, al menos, de 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo.

      1. Naturaleza y objeto

El IC actúa como un tributo complementario al Impuesto sobre Sociedades (IS) y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), dirigido a asegurar que dichos grupos tributen, en su conjunto, a un tipo efectivo mínimo, con independencia de las posibles asimetrías fiscales.

      1. Normativa aplicable

La determinación de la normativa foral o común aplicable depende de la situación del grupo:

      1. Grupos con doble grupo de consolidación fiscal (foral y común).
        • La normativa aplicable será la que corresponda al sustituto del contribuyente en el IS o IRNR, según le resulte de aplicación en el último período impositivo finalizado a la fecha del devengo del IC.

      1.  Grupos sin doble grupo de consolidación fiscal.

        • La normativa aplicable será la del domicilio fiscal del sustituto.

        • Excepción: si el grupo supera los 12 millones de euros de volumen de operaciones

          y el 75 % o más de dicho volumen se desarrolla en el otro territorio (Común o Foral), se aplicará la normativa correspondiente a este último.

El volumen de operaciones se calculará agregando las operaciones de todas las entidades constitutivas radicadas en España, determinadas conforme a las reglas del IS o IRNR, antes de las eliminaciones intergrupo.

El sustituto del contribuyente viene definido en la Ley 7/2024 de 20 de diciembre que regula el Impuesto, y será una de las siguientes entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con arreglo al siguiente orden de prelación:

      1. La entidad matriz última cuando radique en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,

      2. Aquella entidad matriz, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades matrices del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,

      3. Aquella entidad constitutiva del grupo, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades constitutivas del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida.

En cualquier caso, para la definición del contribuyente, del sustituto y las reglas para la atribución del IC (nacional, primario o secundario), Navarra aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado.

      1. Competencia inspectora
        • La competencia inspectora se vincula directamente a la normativa aplicable al contribuyente.

        • La comprobación del volumen de operaciones corresponde a la Administración que tenga atribuida la competencia inspectora en el IS o IRNR de las entidades afectadas.

      1. Exacción del impuesto
        • El sustituto del contribuyente es el obligado a presentar la autoliquidación y al pago del IC.

        • La exacción se realiza conforme a las reglas del IS establecidas en el Concierto Económico:

          • Contribuyentes con volumen ≤ 12 millones: en función de su domicilio fiscal.

          • Contribuyentes con volumen > 12 millones: en proporción al volumen de operaciones en cada territorio.

        • En caso de régimen de consolidación fiscal, la exacción atenderá siempre al volumen de operaciones del grupo fiscal.

      1. Declaraciones informativas

Las declaraciones y comunicaciones exigidas por la normativa del IC deberán presentarse ante la Administración que ostente la competencia inspectora en el IS o IRNR de la entidad constitutiva, o de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional.

 

 

b. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMICEF)

El IMICEF se configura como un tributo convenido de normativa autónoma, introducido inicialmente por la Ley 7/2024 y regulado definitivamente en la Ley 4/2025, tras la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 que había intentado modificar su régimen.

      1. Naturaleza y objeto

El impuesto recae sobre los márgenes de intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito y determinadas entidades financieras.

      1. Normativa aplicable

La determinación de la normativa foral o común se realiza en conexión con la tributación de cada entidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):

        • Para las entidades residentes, se aplicará la normativa foral cuando también lo sea en el IS.

        • Para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, se aplicará la normativa foral cuando dichas sucursales tributen conforme a la normativa foral del IRNR.

En todos los casos, la competencia inspectora queda vinculada a la normativa aplicable al contribuyente.

      1. Exacción del impuesto

La recaudación del impuesto se realiza, en todo caso, en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio.

        • El volumen de operaciones se determina conforme a las reglas establecidas en el IS, garantizando una coherencia plena entre ambos tributos.

        • Ello supone que no se atiende exclusivamente al domicilio fiscal de la entidad, sino a la localización efectiva de la actividad en los distintos territorios.

 

c. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

En lo que atañe al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco se prevé, en primer lugar, que el impuesto se devengue no solo sobre las operaciones futuras, sino también sobre la tenencia de productos gravados en el momento de la entrada en vigor del tributo, que se exigirá por una u otra Administración, en función del lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.

En segundo lugar, se introduce un método de ajuste temporal al consumo, que permitirá repartir de manera equilibrada la recaudación entre las distintas Administraciones hasta que exista información anual suficiente sobre el valor y volumen de estos productos en Navarra y en el resto del territorio.

 

 

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SENTENCIAS

 

Determinación de la base imponible del IVA en servicios de gestión intragrupo.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 3 de julio de 2025, asunto C-808/23, Högkullen AB.

La Sentencia dictada por el TJUE aclara la aplicación del concepto de «valor normal de mercado» del artículo 72 de la Directiva IVA en operaciones intragrupo, contradiciendo el criterio de la Administración tributaria sueca, que defendía considerar los servicios prestados por una sociedad holding a sus filiales como un servicio único no comparable en el mercado.

Concretamente, se trataba de la sociedad Högkullen AB, que prestaba a sus filiales diversos servicios de gestión empresarial, financieros, inmobiliarios, de inversión, informáticos y de personal. Para determinar la contraprestación aplicó el método del «coste incrementado», excluyendo determinados costes de accionista (auditoría, cuentas anuales, captación de fondos, emisión de acciones, etc.). La Administración sueca entendió que los precios facturados eran inferiores al valor normal de mercado y fijó la base imponible en el total de los costes soportados por la sociedad, al considerar que no existían servicios comparables en el mercado.

En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que, salvo que los servicios constituyan una prestación económica única e indisociable, cada servicio debe analizarse de forma separada. Así, rechaza que los servicios de gestión prestados por una holding a sus filiales sean siempre un único servicio complejo, ya que cada uno de ellos tiene carácter propio e identificable, por lo que sí puede acudirse al método de comparación del artículo 72.1 de la Directiva IVA.

Por tanto, el TJUE concluye que los artículos 72 y 80 de la Directiva IVA se oponen a que la Administración tributaria considere automáticamente estos servicios como una prestación única que excluya la comparación con operaciones de mercado. Como consecuencia, no procede aplicar directamente la regla subsidiaria del artículo 72.2 (coste total) sin examinar previamente si existen servicios comparables.

Si desea acceder al contenido completo de esta Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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Valoración de la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas

Sentencia 3366/2025, del 14 de julio de 2025, de la Audiencia Nacional (AN)

En esta Sentencia la Audiencia Nacional avala la aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF como regla de valoración en la transmisión de participaciones no cotizadas, confirmando el criterio de la Administración y del TEAC y descartando la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas del Impuesto sobre Sociedades.

El caso se originó con la venta de 172.323 participaciones de Comillas Mar, S.A., declaradas por la contribuyente al valor efectivamente percibido. En una comprobación limitada, la AEAT revisó la operación y, a partir de los datos consignados por la sociedad en su Impuesto sobre Sociedades, aplicó la regla especial del artículo 37.1.b). Este precepto impone que, salvo prueba de que el precio pactado coincide con el de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor entre el valor teórico contable del último balance cerrado y el obtenido de capitalizar al 20% la media de los resultados de los tres ejercicios anteriores. El cálculo resultante elevó sustancialmente la ganancia patrimonial respecto de la declarada.

Frente a ello, la contribuyente cuestionó, en primer lugar, la regularidad del procedimiento, alegando que la Administración había excedido los límites de la comprobación limitada. La Sala rechaza esta objeción y precisa que la AEAT no accedió a la contabilidad mercantil, sino que se limitó a utilizar información tributaria ya disponible, lo que es plenamente compatible con el artículo 136 LGT.

Superada la cuestión formal, la Audiencia aborda el núcleo del litigio: qué norma debía aplicarse a la operación. Frente a la postura de la parte recurrente, que defendía la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas, el tribunal sostiene que el artículo 37.1.b) establece una regla especial de valoración para transmisiones de participaciones no cotizadas realizadas por personas físicas, la cual, en virtud del principio de especialidad, prevalece sobre las reglas generales, incluso cuando se trate de operaciones entre vinculados. Esta conclusión se ve reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 30 de mayo de 2024 ya había reconocido la primacía de las reglas específicas del IRPF frente a la normativa de operaciones vinculadas.

La Sala analiza también la objeción relativa al valor atribuido. La recurrente alegaba que la sociedad estaba en insolvencia y aportó un informe pericial que reducía notablemente el valor de las participaciones. Sin embargo, la Audiencia descarta este planteamiento: la insolvencia no figura en los balances presentados y el informe pericial se apoya en criterios de valoración distintos de los que la ley establece, como flujos de caja o ajustes patrimoniales. Al apartarse de la metodología legal, no es apto para enervar la presunción iuris tantum que respalda el valor calculado por la Administración.

Finalmente, tampoco prospera la pretensión de tomar como referencia el balance cerrado en 2012. El tribunal recuerda que el artículo 37.1.b) es claro: debe emplearse el último balance cerrado con anterioridad al devengo, que en este caso era el de 2011.

En conclusión, la Audiencia Nacional confirma la validez del procedimiento seguido y la plena vigencia del artículo 37.1.b) LIRPF como criterio prioritario de valoración de transmisiones de participaciones no cotizadas. Con ello refuerza su carácter de norma especial frente a la normativa de operaciones vinculadas y excluye cualquier valoración alternativa que no se acomode estrictamente a los parámetros previstos en la ley.

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Reducción en el ISD y actividad de arrendamiento de inmuebles

Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de julio de 2025, recurso 2197/2023 (STS 3472/2025)

El Tribunal Supremo resuelve la controversia sobre la aplicación de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, clarificando el alcance de los requisitos exigidos por el artículo 27.2 LIRPF (local y empleado a jornada completa).

El caso trae causa del fallecimiento de la causante en 2013, cuya herencia incluía el 90% de las participaciones de Sociedad Patrimonial Vamar, S.L., dedicada al arrendamiento de viviendas y locales. Los herederos aplicaron la reducción del 99% en la base imponible del ISD, al entender cumplidos los requisitos legales. Sin embargo, la Administración aragonesa regularizó la autoliquidación, considerando que la sociedad no ejercía una verdadera actividad económica pese a disponer de local y trabajador contratado a jornada completa, pues la carga de trabajo atribuida no justificaba esa contratación.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la regularización, al entender que los requisitos formales no eran suficientes si no se acreditaba además la “razonabilidad económica” de la contratación. Frente a ello, los herederos interpusieron recurso de casación, defendiendo que la ley no exige valoración adicional alguna más allá del cumplimiento estricto de los dos requisitos del artículo 27.2 LIRPF

El Tribunal Supremo acoge la tesis de los recurrentes. En primer lugar, recuerda que a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) LISD lo determinante es la existencia de actividad económica en el momento del devengo del impuesto, y que dicha actividad concurre cuando se cumplen los requisitos de local y empleado previstos en la LIRPF. Añade que introducir un requisito adicional de razonabilidad o carga de trabajo supone crear inseguridad jurídica y desnaturalizar el beneficio fiscal.

El Supremo enfatiza la interpretación finalista del beneficio: su objetivo es favorecer la continuidad de las empresas familiares en los procesos sucesorios, evitando su liquidación. En consecuencia, no puede condicionarse a exigencias no previstas por la norma. Incluso si la Administración considerara que la contratación del trabajador era ficticia, debería haber acudido a la vía de la simulación con todas sus garantías, y no desvirtuar indirectamente el cumplimiento de los requisitos legales

En conclusión, la Sala declara que basta con acreditar la concurrencia de un local y un empleado a jornada completa para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica a efectos del ISD. En el caso de Vamar, S.L., cumplidos estos requisitos en el momento del fallecimiento de la causante, procede la aplicación de la reducción del 99% en la base imponible de las participaciones heredadas.

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3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

  1. TEAC: Criterio del TEAC en la imputación de rentas inmobiliarias en el régimen especial para trabajadores desplazados. DYCTEA

 

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 3697/2025 de 17 de julio, se pronuncia sobre un tema controvertido en el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, establecido en el artículo 94 de la Ley del IRPF: La tributación de la renta imputada correspondiente a la vivienda habitual ubicada en territorio español.

Antecedentes del caso

La contribuyente, Doña X, presentó su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020 utilizando el modelo 151, previsto para los trabajadores acogidos al régimen especial para trabajadores desplazados. En su autoliquidación, indicó como domicilio habitual un inmueble ubicado en la comunidad de Madrid, del cual era titular de pleno dominio.

Posteriormente la Agencia tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en el que se regularizó la existencia de una renta inmobiliaria imputada no declarada por Doña X, correspondiente al inmueble de su propiedad en la comunidad de Madrid. La contribuyente interpuso recurso de reposición argumentando que dicho inmueble constituía su vivienda habitual y, por tanto, no procedía la imputación de renta inmobiliaria.

La oficina gestora desestimó el recurso, basándose en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establecen que, en el régimen de trabajadores desplazados, el inmueble en el que el contribuyente reside, genera renta inmobiliaria imputada.

Criterio del TEAC

El TEAC, al analizar el caso, destaca que el régimen especial para trabajadores desplazados establece una tributación específica para los contribuyentes acogidos al mismo. En este sentido, el Tribunal señala que, aunque el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente, la normativa aplicable establece la imputación de rentas inmobiliarias sobre los bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

El TEAC subraya que la aplicación de este régimen especial implica una tributación diferenciada, que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente de que el inmueble sea utilizado como vivienda habitual del contribuyente.

Conclusión

La resolución del TEAC establece que:

    • Los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados deben tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

    • Esta tributación se aplica con independencia de que el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente.

    • La normativa de régimen establece una tributación diferenciada que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente del uso del inmueble.

 

 

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  1. TEAC: Deducibilidad de los gastos asociados a vehículos mixtos en el IRPF: nueva interpretación del TEAC. DYCTEA

 

El tribunal económico administrativo central (TEAC), en su Resolución 4214/2024 de 24 de junio de 2025, se pronuncia sobre la deducibilidad de gastos asociados a vehículos mixtos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), unificando criterios respecto a la afectación de estos elementos patrimoniales a la actividad económica y estableciendo la documentación necesaria para su deducción.

Antecedentes del caso:

El contribuyente, profesional autónomo del sector de fontanería, reclamó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) la deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de su furgoneta, incluyendo combustible y reparaciones acreditadas mediante facturas.

Inicialmente, el TEAR estimó el recurso del contribuyente, considerando probado que el vehículo se utilizaba efectivamente para el desarrollo de la actividad de fontanería. En consecuencia, aplicó la presunción de afectación exclusiva prevista en el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF para vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías y reconoció la deducibilidad de los gastos acreditados.

Disconforme con esta decisión, la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso recurso extraordinario de alzada ante el TEAC, cuestionando la aplicación de la presunción de afectación exclusiva y la deducibilidad de los gastos, al entender que no se había acreditado suficientemente la afectación del vehículo a la actividad económica.

Criterio del TEAC

El TEAC recuerda que, según el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF, existe una presunción de afectación exclusiva a la actividad económica de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, pero esta presunción no se aplica a vehículos destinados a otras actividades distintas, aun cuando se utilicen para transportar útiles, materiales o herramientas; en estos casos, corresponde al contribuyente acreditar la afectación exclusiva del vehículo.

El TEAC analiza la documentación aportada y los hechos probados por el TEAR y establece que: aunque el TEAR consideró probado que el vehículo se utilizaba en la actividad de fontanería, no todos los gastos presentados estaban suficientemente documentados, especialmente algunos relativos a reparaciones y combustibles. El tribunal indica que no se puede descartar un posible uso privado del vehículo por lo que limita la aplicación de la presunción de afectación profesional y añade que la deducción plena de los gastos requiere acreditar la afectación exclusiva mediante documentación completa y verificable.

El TEAC unifica criterios sobre vehículos mixtos y afectación a la actividad económica:

    • Cuando las características físicas y las circunstancias del vehículo apuntan a que está afecto a la actividad económica, como ocurre con el trasporte de mercancías, existe una presunción de afectación profesional.

    • Esta presunción puede ser desvirtuada si la administración acredita un uso fundamentalmente particular.

    • Por el contrario, si el vehículo se utiliza fundamentalmente para fines privados, deberá presumirse como no afecto a la actividad económica, correspondiendo al interesado probar su afectación a la actividad profesional.

 

 

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  1. Dudas en torno a la exención de participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles. Consulta vinculante V0942-25 del 27 de mayo de 2025.

 

La consulta plantea el caso de un contribuyente que posee el 50% de las participaciones en una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles y que ejerce funciones de gerencia y gestión dentro de la entidad, percibiendo por ello una retribución que constituye más de la mitad de sus rendimientos de trabajo. La sociedad, por su parte, dispone de dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial que realizan funciones de carácter administrativo y contable. Pero no cuenta con personal contratado a jornada completa que se dedique a la ordenación directa de la actividad de arrendamiento.

La cuestión principal consiste en determinar si, en estas circunstancias, las participaciones de la sociedad pueden acogerse a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas prevista para participaciones en entidades, conforme al artículo 4. Ocho. Dos de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

La dirección general de tributos en su respuesta, recuerda que para poder disfrutar de esta exención deben concurrir varias condiciones, tales como: que la entidad realice una verdadera actividad económica y no tenga por objeto principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del contribuyente en el capital social de la entidad sea de al menos un 5% individualmente o de un 20% conjuntamente con familiares y, que el socio ejerza funciones de dirección percibiendo más del 50% de sus rendimientos totales de ellas.

Para entender que se considera actividad económica, se remite a la definición prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que una sociedad de arrendamiento de inmuebles solo puede considerarse como tal si cuenta con una infraestructura mínima de medios personales o materiales, incluyendo al menos una persona contratada a jornada completa dedicada a la ordenación de la actividad.

La consulta concluye indicando que de la información aportada se desprende que la entidad no tiene contratada, al menos, a una persona que realice las funciones de actividad arrendadora. La existencia de dos trabajadores a media jornada para tareas administrativas no cumple con este requisito y por tanto la sociedad no puede considerarse como desarrolladora de una actividad económica a efectos de le exención de sus participaciones.

Separadamente, la consulta analiza el requisito de que el socio ejerza funciones efectivas de dirección dentro de la entidad. Aunque la consultante ostenta el cargo de gerente – uno de los cargos indicados a modo de ejemplo en la normativa-, lo relevante no es la denominación del cargo, sino que implique funciones de administración, gestión, dirección y coordinación de la organización. En el supuesto, la consultante ejerce simultáneamente funciones de gestión de la actividad de arrendamiento y funciones directivas, lo que impide que se considere que ejerce únicamente funciones de dirección, ya que estas funciones no pueden recaer en la misma persona que gestiona la actividad de arrendamiento.

En consecuencia, la consultante no tiene derecho a la exención prevista en el Impuesto sobre el patrimonio ni, por extensión, en el Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas.

 

 

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  1. La subcontratación profesional no impide acreditar actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025

En la Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos analiza si tres entidades residentes en España (A, B y C), dedicadas al arrendamiento de inmuebles logísticos y residenciales, pueden ser consideradas como desarrolladoras de una actividad económica conforme al artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a pesar de no contar con empleados propios contratados a jornada completa.

Las tres entidades disponen de un patrimonio inmobiliario de gran volumen, compuesto por naves logísticas, complejos de oficinas y edificios residenciales, todos ellos arrendados total o parcialmente, con valores de mercado que superan ampliamente los 190 millones de euros y generan rentas significativas. La gestión integral de estos inmuebles —incluyendo arrendamientos, mantenimiento, asesoramiento financiero y estratégico, gestión de cobros y relaciones comerciales— ha sido externalizada a empresas especializadas del sector inmobiliario.

En este contexto, la consulta concluye que, pese a no disponer de medios humanos propios, sí puede entenderse que las entidades A, B y C realizan una actividad económica, dado que:

    • Se ha subcontratado la gestión a entidades con los medios personales y materiales suficientes, que asumen de forma efectiva y continuada las funciones necesarias para la explotación del patrimonio.

    • Las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, por lo que, conforme al artículo 42 del código de comercio, se permite analizar de forma consolidada el cumplimiento del requisito de actividad económica.

La consulta destaca que la interpretación del concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades debe realizarse desde una perspectiva empresarial, atendiendo a la realidad económica, y no de forma meramente formalista. Así, la externalización de funciones clave no impide, por sí sola, considerar que existe actividad económica si se cumplen los principios sustantivos de intervención en el mercado y ordenación de medios, aunque estos sean subcontratados.

 

 

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4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET 

 

Son numerosas las consultas que venimos recibiendo. Procedemos a resumir de forma esquemática el estado actual de estos tres proyectos.

 

  • Obligatoriedad de Facturación electrónica
    • Afectará a todos los contribuyentes (AEAT y Haciendas Forales Navarras y Vascas).

    • Todavía no está publicado el desarrollo Reglamentario de la Ley Crea y Crece de la que trae causa, y, una vez se publique, será obligatoria su aplicación en un plazo de 1 año (empresas >8 millones €), 2 años (empresas <8 millones€) y 3 años para profesionales autónomos.

    • Por lo tanto, no es obligatorio todavía para ninguna empresa y, cuando se apruebe, tendrá que pasar por lo menos 1 año para que entre en vigor.

 

 

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  • Reglamento Verifactu (RD 1007/2023, de 5 de diciembre)
    • Aplica únicamente a contribuyentes de la AEAT, no de las Haciendas Forales vascas, que ya tienen su propio sistema (Ticket Bai), ni a la Hacienda Foral Navarra, que está desarrollando su sistema propio igualmente (Na Ticket).

    • Por lo tanto, a las empresas que aplican normativa navarra, no les es de aplicación.

    • Regula los requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación, de cara a facilitar el reporting de datos de facturación a la AEAT.

    • La norma ha introducido una pequeña modificación en las obligaciones de facturación consistente en la incorporación, en las facturas y facturas simplificadas emitidas, de un código QR y, en su caso, una leyenda de “factura verificable” o VERI*FACTU.

    • Dependiendo de la modalidad de cumplimiento adoptada, el código QR servirá, bien para validar fiscalmente el contenido de la factura recibida (en la modalidad de sistemas de facturas verificables o VERI*FACTU), bien para comunicar la misma a las autoridades fiscales (en la modalidad de sistemas de facturas no verificables o NO VERI*FACTU).

    • Están excluidos del cumplimiento de esta obligación las empresas y empresarios adscritos al SII.

    • La obligatoriedad, a raíz del Real Decreto 254/2025, de 1 de abril será:

      • A partir de 1 de enero de 2026: contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

      • A partir del 1 de julio de 2026: resto de empresas y autónomos.

    • Recomendación para los contribuyentes de la AEAT no adscritos al SII:

      • Adaptar sus sistemas de gestión para cumplir con esta obligación.

      • Adscribirse voluntariamente al SII y cumplir las obligaciones de información de este régimen y quedar excluidos, por tanto, de la obligatoriedad de VERIFACTU.

 

 

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  • NA TICKET
    • Es el sistema que está desarrollando la Hacienda Foral de Navarra equivalente al VERIFACTU.

    • Mas allá de que está contenido en el Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal 2025-2027, poco se sabe de su contenido.

    • Se prevé que se cuente con un entorno de pruebas a partir del 2026 en el que se vayan testeando las exigencias técnicas y formales que queden fijadas.

    • De momento no hay ninguna fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad.

 

 

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5. RECORDATORIOS

Pago Fraccionado IS 2024

El plazo para presentar e ingresar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2023 abarca desde el día 1 hasta el 20 de octubre para contribuyentes navarros y de territorio común. Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 27 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

 

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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2024.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

 

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ARPA en La Probeta:impulsando la Creatividad y la Innovación en Navarra

ARPA Abogados Consultores participará, por segundo año consecutivo, en La Probeta, un programa de trabajo diseñado para la aceleración de proyectos emprendedores en el ámbito creativo y audiovisual. Organizado por el Consorcio EDER, este programa cuenta con el apoyo de la Dirección General de Fomento Industrial del Gobierno de Navarra, y tiene como objetivo principal fomentar la promoción, desarrollo y capacitación de PYMES y emprendedores en el sector de las industrias creativas y audiovisuales.

¿Qué ofrece La Probeta?

  • Formación especializada para adquirir nuevas competencias.

  • Sesiones de Networking que facilitan el contacto entre profesionales del sector.

  • Planes de aceleración individualizados para cada proyecto.

  • Mentores y expertos que brindan apoyo y asesoramiento.

 

La Probeta se llevará a cabo en la Ribera Navarra los días 7 y 8 de noviembre, con un programa repleto de charlas y talleres que abordarán temas relevantes para el crecimiento de proyectos creativos. Entre los destacados, ARPA Abogados Consultores ofrecerá una ponencia sobre Fiscalidad y búsqueda de financiación, un tema clave para los emprendedores que buscan maximizar sus recursos y oportunidades.

Noviembre

JUEVES DIA 7

  • 10 a 10,30h: PONENTE: Bienvenida institucional.

  • 10.30 A 11h: PONENTE: Itziar Lacunza- CLAVNA.

    • TEMA: Asociacionismo y colaboración público – privada

  • 11. A 11,45h:PONENTE: Iñigo Osés, facilitador Red Innova, gestor cultural Transit.

    • TEMA: Como (no) presentar un proyecto cultural.

  • Café.

  • 12.15 a 14,00h: PONENTE: Conchi Cagide, Intangia.

    • TEMA: Los derechos de propiedad intelectual (Derechos de autor, de imagen). Las marcas que protegen tu proyecto. Relaciones contractuales.

  • 14.00 a 16.00h: Descanso / Comida.

  • 16.00 a 17.45h: PONENTE: Román Mesa. Meta-DATA.

    • TEMA: La IA en las industrias creativas y culturales.

  • 18.00 a 19.00h: PONENTE: Pablo Iraburu.

    • TEMA: Pitcheo de proyectos.

  • 19.00 a 20.00h: PONENTE: Bea Setuain.

    • TEMA: Planes de negocio.

 

VIERNES DIA 8

  • 10.00 a 11.45h: PONENTE: ARPA Abogados Consultores

    • TEMA: Fiscalidad y búsqueda de financiación.

  • Café.

  • 12.15 a 13.15 h: PONENTE: Dani Renna.

    • TEMA: Producción ejecutiva de proyectos de E-sports, música y artes escénicas.

  • 13.15 a 14.15 h: PONENTE: Sergio Rodríguez.

    • TEMA: Comunicación de proyectos culturales.

  • Descanso / Comida.

  • 16h: Sesión de Pitch

Diciembre

A DETERMINAR FECHAS. Acompañamiento de proyectos seleccionados.

 

No te pierdas la oportunidad de aprender de los mejores y conectar con otros profesionales. ¡Te esperamos en La Probeta!

 

Inscríbete aquí.

 

Campaña de Renta 2023

Desde el Departamento Fiscal ponemos a su disposición un boletín especial sobre la Campaña de Renta 2023 y las principales novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

CAMPAÑA DE RENTA: NOVEDADES

 

JURISPRUDENCIA
 
DOCTRINA ADMINISTRATIVA
 
CONSULTAS VINCULANTES

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE:

 


 

CAMPAÑA DE LA RENTA: NOVEDADES

 

  • NAVARRA

 

La campaña de Renta y Patrimonio del ejercicio 2023 ha dado comienzo el 9 abril y durará hasta el próximo 27 de junio, periodo en el cual, los contribuyentes tendrán que presentar la correspondiente Autoliquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través del Modelo F-93, y en los casos que proceda, Autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, a través del Modelo F-80.

En primer lugar, en el siguiente enlace podrá acceder al simulador de renta habilitado por Hacienda Foral de Navarra para conocer cuál será el resultado previsible de la declaración del ejercicio 2023: https://www.navarra.es/es/tramites/on/-/line/Simulador-de-la-declaracion-del-IRPF.  Asimismo, en el siguiente enlace se podrá acceder a Renta Online, plataforma de Hacienda Foral de Navarra para presentar la declaración.  Para poder acceder será necesario contar con DNI+PIN o con certificado digital/clave permanente: https://ww3.navarra.es/Renta/declaracionrenta/login.html#/login

Como novedad este año, se encuentra disponible en el siguiente enlace “Mi Carpeta Fiscal”, a través de la cual los contribuyentes podrán acceder a un área privada y consultar información personal como obligaciones tributarias, declaraciones presentadas y trámites que se realicen, así como las citas que se hubieran solicitado: https://bit.ly/3vMJ8Wu

Asimismo, ya se encuentra disponible un enlace web para descargar los datos fiscales que posee la Administración de cada contribuyente, en los que figuran, entre otros datos, rendimientos de trabajo, retenciones, rendimientos de capital mobiliario, inmobiliario etc., con el fin de comprobar que los mismos son correctos: https://www.navarra.es/es/tramites/on/-/line/Obtencion-de-datos-fiscales

Los contribuyentes también podrán consultar en el siguiente enlace si Hacienda Foral de Navarra les ha preparado propuesta de declaración de la renta: https://www.navarra.es/es/tramites/on/-/line/Envio-de-la-propuesta-de-declaracion a partir del 9 de abril. En el caso de estar de acuerdo con la propuesta, no se debe hacer nada, y se entenderá como definitiva.  En el caso de no estar de acuerdo con ella, deberá procederse a la presentación de la declaración con la información que estime conveniente, sustituyendo esta nueva declaración a la propuesta generada por Hacienda.

Respecto a las modalidades para presentar la declaración, como viene realizándose en los últimos años, se podrá hacer tanto de forma telemática como por teléfono y de forma presencial en las oficinas de Hacienda Foral de Navarra. Esta última modalidad se podrá realizar desde el 15 de abril hasta el 27 de junio de 2024 en las oficinas de Pamplona, Tudela, Estella, Tafalla y Santesteban y está limitada a contribuyentes que cumplan una serie de requisitos.  La solicitud de citas se abrirá el próximo 12 de abril. Asimismo, se podrá realizar a través de las entidades colaboradoras como entidades bancarias, asesorías, entre otras.  

Finalmente, en caso de que la declaración tenga resultado a ingresar, se establece como fecha de pago el día 5 de julio para los contribuyentes que presenten la declaración con domiciliación de la cuota.  En el caso de elegir la opción de pago fraccionado, el primer 50% se cargará el 5 de julio, y el segundo 50% se cargará el próximo 20 de noviembre.

Si desea acceder al contenido completo de la campaña de Renta y Patrimonio 2023, puede hacer clic en el siguiente enlace:

https://renta.navarra.es/es/

A continuación, recordaremos las principales novedades que afectan a la campaña del ejercicio 2023.

En primer lugar, se acomete la deflactación de la tarifa aplicable de la Base Liquidable General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de un 4% para 2023.

Aplicando lo anterior, la escala para 2023 es la siguiente:

 

Respecto a los mínimos personales y familiares, en 2023 la deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.052 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

    1. 256 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 568 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

    2. 744 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%. Dicho importe será de 2.677 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

    3. 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.

Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:

    1. Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

      • 256 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.

      • 568 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años. 

b. 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

      • 469 euros anuales por el primero.

      • 497 euros anuales por el segundo.

      • 711 euros anuales por el tercero.

      • 952 euros anuales por el cuarto.

      • 079 euros anuales por el quinto.

      • 249 euros por el sexto y siguientes.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 625 euros anuales. Dicho importe será de 1.136 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables

2.º Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:

      • Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 %.

      • Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 % menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.

c. Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65%, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 654 euros anuales. Esta cuantía será de 2.291 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 %.

Asimismo, con la finalidad de minorar la tributación de quienes perciben rentas más bajas, se suprime con efectos 1 de enero de 2023, la obligación de declarar para aquellos contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros de trabajo que no superen los 14.500 euros y rendimientos de capital mobiliario o incrementos de patrimonio sometidos a retenciones inferiores a 1.600 euros. Asimismo, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de retenciones del trabajo, comenzando la obligación de retener cuando se perciban rendimientos de trabajo superiores a 14.500 euros.

Por otro lado, se han incorporado nuevos tramos en la tarifa de la base especial del ahorro. Quedando como sigue:

 

En el ámbito de las deducciones, se modifica la deducción por participaciones de las personas trabajadoras en el capital de la empresa. Se establece que no dará derecho a la deducción el importe de la nueva adquisición que se corresponda con la participación existente en el momento de la transmisión, si esta tuvo lugar en el plazo de los cinco años anteriores a la adquisición. Si la adquisición implica un porcentaje mayor se podrá aplicar la deducción sobre el importe correspondiente al incremento de participación. Se establece también que si la transmisión tiene lugar con posterioridad a una compra realizada en los cinco años anteriores se entenderán transmitidas en primer lugar las últimas acciones o participaciones adquiridas. La deducción será de un 15% para hombres y de un 20% para las mujeres.

En relación con la deducción por inversión en energías renovables, por un lado, se adaptan las clases de energía que se consideran fuentes renovables y además se añade un segundo párrafo para completar expresamente el hidrógeno verde como energía. Dicho esto, se establece un porcentaje de deducción hasta un máximo de 15 puntos porcentuales si se sustituye el gas natural por el hidrógeno verde. En el caso de autoconsumos compartidos existe un porcentaje de deducción incrementado en 5%, por los que la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables puede llegar hasta un 20%.

Con respecto a las deducciones de la cuota diferencial se deroga la deducción por pensiones no contributivas de jubilación, ya que va a ser gestionada como una ayuda directa.

En otro orden de cosas, se eleva a 32 años la edad máxima para disfrutar de la deducción por arrendamiento para emancipación. Cabe destacar que este límite de edad máxima se irá elevando para los próximos ejercicios alcanzo los 35 años en el ejercicio 2026. Además, se prorrogó durante 2023 la posibilidad de aplicar la deducción por arrendamiento para emancipación a las personas en situación de desempleo que consten inscritas como demandantes de empleo, aunque no cumplan con el requisito de la edad.

Se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, por lo que se dispone de un mayor plazo para acometer las obras.

Por último, se modifica el artículo 64 de la Ley Foral de IRPF, estableciendo expresamente que la base de las deducciones se minorará en el importe de las subvenciones percibidas para financiar inversiones que haya sido consideradas exentas y que una misma inversión no podrá dar derecho a la aplicación de más de una deducción.

En lo que respecta al fomento del parque de viviendas protegidas y asequibles en la Comunidad Foral de Navarra, se establece la reducción del 40% del rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de viviendas cuya cuantía de alquiler anual no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres y del 60% cuando el arrendamiento de vivienda se lleve a cabo a través de Nasuvinsa. El periodo impositivo, en el cual será aplicable dicha reducción será en el que se habilite el funcionamiento del Registro de Contratos de Arrendamientos de Vivienda de Navarra.

Asimismo, los contribuyentes que realicen este año transmisiones de acciones y/ participaciones de sociedades emprendedoras que den derecho a aplicar la deducción regulada en Sociedades y obtengan por dicha transmisión un incremento de patrimonio, podrán excluir de gravamen dicha plusvalía siempre y cuando el importe de la venta se reinvierta en el plazo de un año en nuevas acciones y/participaciones de otras entidades emprendedoras.

En relación con las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, les será de aplicación el siguiente régimen fiscal:

    • Al sujeto pasivo con discapacidad
    • Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de lo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.

Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo con discapacidad, titular del patrimonio protegido. Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquellos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.

Cabe destacar que estos rendimientos no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

    • En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados.

    • No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.

  1.  
    • Al aportante
    • Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo con discapacidad efectuadas por las personas que tengan una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por su cónyuge o por aquellas que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.

    • Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes.

Cuando concurran en un mismo periodo impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones de ese ejercicio y de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores.

    • No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.

Por último, a efectos de esta Ley Foral, se considerará que el sujeto pasivo con discapacidad es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio protegido y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

Para concluir con las principales novedades, se considerarán exentas todas las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Además, se mantiene la exención parcial (al 50%) de las ayudas FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía) y amplía el ámbito de beneficiarios de la exención inicialmente establecido para que no beneficie en exclusiva a los titulares de explotaciones agrarias prioritarias sino, también, a quienes tengan la consideración de agricultores a título principal en la fecha de devengo del impuesto. El importe máximo de la exención correspondiente a las ayudas percibidas por los dos conceptos no puede superar los 20.000 euros.

 

Solicitudes de devolución del IRPF 2019-2023 por mutualistas jubilados en Navarra

Mientras que la Agencia Tributaria y las Haciendas vascas devolverán esas cotizaciones en esta campaña, en Navarra, de momento, no se permite aplicar esa reducción ya que la normativa en vigor excluye expresamente la aplicación de la reducción a partir del año 2020.  Únicamente se encuentra disponible el trámite para solicitar la devolución del ejercicio 2019 (puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.navarra.es/es/tramites/on/-/line/solicitud-de-rectificacion-de-la-declaracion-de-renta-2019-por-pensionistas-que-realizaron-aportaciones-a-mutualidades-laborales).

El pasado 19 de enero, dentro del acuerdo de compromisos firmado por los grupos que conforman el Gobierno de Navarra con EH Bildu para recabar su apoyo al proyecto de presupuestos, se decidió que “el Departamento de Economía y Hacienda proceda a analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia y su aplicación o no en Navarra, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra y las sentencias de tribunales de lo contencioso-administrativo habidas en Navarra sobre dicha materia, así como la conveniencia de reformar o no la vigente normativa navarra de IRPF para que en el plazo de seis meses presente una propuesta de solución a las reclamaciones planteadas por los mutualistas”.

Por lo tanto, dado que ese plazo finalizaría en julio, a partir de esa fecha se verá la solución a futuro que se plantee sobre este tema.

Desde ARPA Abogados Consultores nos ponemos a su disposición para la confección y presentación de las declaraciones de IRPF e IP durante esta campaña del ejercicio 2023.

 

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AGENCIA TRIBUTARIA (Territorio Común)

A diferencia de Navarra, que la Campaña de la Renta se ha iniciado el 9 de abril, en el resto del Territorio Español (excluyendo Territorios Forales) la campaña empezó el pasado 3 de abril, y durará hasta el 1 de julio. No obstante, el plazo para la domiciliación bancaria del resultado a ingresar sólo podrá realizarse hasta el 26 de junio, este último incluido.

De forma muy semejante a Hacienda Foral de Navarra, la Agencia Tributaria ha habilitado 4 canales para la preparación y presentación de la declaración:

    • Por Internet en https://sede.agenciatributaria.gob.es, a través de la plataforma Renta WEB (cualquiera que sea el resultado de tu declaración).

    • Desde el móvil, a través de la Aplicación de la Agencia Tributaria.

    • Por teléfono o en las oficinas con cita previa.

Si desea acceder al folleto informativo de la campaña de Renta de la AEAT, puede hacer clic en el siguiente enlace.

Al igual que se ha expuesto anteriormente las principales novedades navarras para la campaña 2023, se procede a exponer las correspondientes a Territorio Común.

En este sentido, las principales novedades que afecta a la campaña de la Renta 2023 son las siguientes:

En relación con la reducción por la obtención de rendimientos del trabajo, esta reducción se aplicará a los contribuyentes con rendimiento netos del trabajo inferiores a 19.747,50 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo, superiores a 6.500 euros. Las reducciones aplicables serán las siguientes:

    • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.047,50 euros: 6.498 euros anuales.

    • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 14.047,50 y 19.747,50 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,50 euros anuales.

Respecto a la obligación de declarar, el límite excluyente de la obligación de declarar en el caso de percibir los rendimientos del trabajo se eleva a 15.000 euros, 1.000 euros más que en el ejercicio 2022.

Asimismo, se generan reducciones para empresarios o profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, aplicándose a los contribuyentes con rendimiento netos de actividades económicas inferiores a 19.747,50 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas, superiores a 6.500 euros. Concretamente, las cuantías de la reducción son las siguientes:

    • Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 14.047,50 euros: 6.498 euros anuales.

    • Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 14.047,50 y 19.747,50 euros: 6.498 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.047,50 euros anuales.

Por otro lado, el porcentaje de reducción para el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación para los contribuyentes que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada será durante el ejercicio 2023 del 7 por ciento.

Finalmente, respecto a la reducción a empresarios que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto de módulos obtenido en 2023 en un 10 por 100.

Asimismo, se prorrogan los límites excluyentes del método de estimación objetiva. Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2023 las siguientes:

    • Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.

    • Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.

    • Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.

Si atendemos a los límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social. Se establece como límite máximo conjunto el siguiente;

    • El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

    • 500 euros.

Este límite se incrementará

    • En 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social (mismo plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, mutualidad de previsión social, etc.) al que se han realizado las contribuciones empresariales, por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:

 

 

No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución.

    • En 4.250, siempre que tal incremento provenga de:

      • Aportaciones a planes de pensiones sectoriales realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad.

      • Aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

      • Aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

Además, se mantiene el límite de 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que ya existía con anterioridad.

Por otro lado, se modifican la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal, autonómica y para trabajadores desplazados.

Se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal, que queda como sigue;

 

Finalmente, respecto a la escala aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español:

 

Lo que respecta a las deducciones, en la Deducción por maternidad las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes pueden minorar la cuota diferencial hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad siempre que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    • En el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo.

    • En el momento del nacimiento del menor o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados.

Cabe destacar que el importe de esta deducción se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma, hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

Por otro lado, se establece un Régimen fiscal especial de las Illes Balears:

    • La deducción por dotaciones a la reserva para inversiones en las Illes Balears.

    • La deducción por rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears.

Finalmente, en relación a la retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual. El porcentaje de retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación será del 15 por ciento. No obstante, será de aplicación el 7 por ciento:

    • Cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

    • Cuando se trate de los rendimientos de actividades profesionales establecidos reglamentariamente.

    • Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.

 

NOVEDAD: Solicitudes de devolución del IRPF 2019-2023 por pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades

En los últimos días se ha publicado en la web de la Agencia Tributaria la opción para los pensionistas que realizaron aportaciones a mutualidades a deducir dichas cantidades como rendimiento de trabajo, en aquellos casos en los que estas no pudieron ser deducibles en el momento de su declaración.  En estos casos, la información aparecerá directamente en los datos fiscales de los contribuyentes en forma de reducción con la denominación “Ajuste por Mutualidades – DT2 LIRPF”, aplicándose de manera automática en la declaración de la renta de los pensionistas afectados.

Por otro lado, la AEAT prevé que para aquellos casos en los que no cuente con información suficiente, no podrá ofrecer el cálculo en los datos fiscales, pero el contribuyente podrá solicitar el ajuste (reducción) presentando la declaración de Renta 2023 junto con un formulario habilitado al efecto en la sede electrónica de la AEAT. Esta semana, aprovechando el inicio de la campaña de la Renta en el Estado, la Agencia Tributaria ha pedido a los mutualistas aplazar la presentación de la declaración hasta después del 20 de abril para poder incorporar la información que le falta sobre sus aportaciones y poder ejecutar la devolución de forma automática.

Como se ha mencionado al principio, las pensiones que pueden tener derecho a la reducción en la declaración en territorio común son, entre otras:

    • Satisfechas por el INSS o el Instituto Social de la Marina.

Se podrá aplicar la reducción:

      • Cuando se realizaron aportaciones a mutualidades laborales

        • Con anterioridad a 01/01/1967: la parte de la prestación de jubilación que corresponda a las aportaciones anteriores a 01/01/1967 se reducirá al 100%. Es decir, no tributará esta parte de pensión.

        • Entre el 01/01/1967 y 31/12/1978: la parte de la prestación de jubilación que corresponda a las aportaciones efectuadas en ese período se reducirá en un 25%. Es decir, sólo tributará el 75% de esta parte de la pensión.

      • Cuando se realizaron aportaciones a mutualidades sustitutorias de las entidades gestoras de la Seguridad Social con anterioridad al 01/01/1979: la parte de la prestación de jubilación que corresponda a las aportaciones efectuadas en ese período se reducirá en un 25%. Es decir, sólo tributará el 75% de esta parte de la pensión.

 

    • Pensiones complementarias

      • Supuesto general

Las pensiones complementarias a la pensión de la Seguridad Social o Clases Pasivas, que derivan de aportaciones a mutualidades, en la actualidad son abonadas por planes de pensiones o por las propias mutualidades a las que se realizaron dichas aportaciones.

En estos casos, la parte de la prestación que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1995, se reducirá en un 25%. Es decir, sólo tributará el 75% de esta parte de la pensión.

      • Satisfechas por fondos especiales de entidades públicas

Estas pensiones pueden ser obtenidas por algunos funcionarios públicos como complemento a su pensión principal.

Con independencia de que su pensión principal tenga derecho o no a la aplicación de la DT 2ª, estos complementos de pensiones sí pueden dar derecho a la aplicación de la DT 2ª en el supuesto de que las mutualidades a las que se realizaron las aportaciones se hubiesen integrado en los distintos fondos especiales del INSS, Muface, Mugeju e Isfas, que son quienes abonan este complemento en la actualidad.

A estos complementos de pensiones de jubilación les es aplicable este beneficio y la tributación de la pensión se reducirá cuando corresponda a aportaciones que se realizaron a las mutualidades.

La disposición transitoria segunda (DT 2ª) de la LIRPF ofrece la posibilidad de reducir la cantidad a incluir como rendimiento del trabajo en la declaración de la renta de cada ejercicio cuando se perciban pensiones de jubilación o invalidez por aquellos mutualistas cuyas aportaciones no pudieron ser en su momento objeto de reducción o minoración en la base imponible. De esta forma se evita una doble tributación por dichas aportaciones. Esta disposición se aplica conforme lo establecido en las distintas sentencias del Tribunal Supremo, las últimas de fecha 28 de febrero de 2023 y 10 de enero de 2024.

En la página web de la Agencia Tributaria se informa a los contribuyentes que está trabajando de forma coordinada con la Seguridad Social, y otros organismos, al objeto de atender las solicitudes de devolución para mutualistas a la mayor brevedad posible y con los menores inconvenientes para los ciudadanos.

Si desea acceder a la información completa publicada en la web de la AEAT, puede hacer clic en el siguiente enlace:

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/irpf/mutualistas-solicitudes-devolucion/nota-informativa.html

 

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JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2023, reconoce la constitucionalidad de la tributación en IRPF de los bienes recibidos como consecuencia de contratos sucesorios.

Con este pronunciamiento el Tribunal Constitucional desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la tributación en IRPF de los bienes recibidos en virtud de pactos y contratos sucesorios. El Tribunal considera que no existe doble imposición en el Impuesto sobre la Renta y en Sucesiones y Donaciones a la hora de tributar por estos pactos sucesorios, ya que la regla que los regula se podría considerar análoga a la que se aplica a otras transmisiones gratuitas.

La controversia surge consecuencia de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude, en la que se introduce una regla por la que la plusvalía que se manifiesta consecuencia de pactos sucesorios tributará, siempre y cuando, el bien recibido se transmita antes de plazo de 5 años o del fallecimiento del otorgante (si es anterior a dicho plazo).

En este sentido, el Tribunal Constitucional, considera que la capacidad económica gravada es distinta en IRPF e ISD, ya que en el IRPF la ganancia se genera con la transmisión, mientras que en el ISD se produce con la muerte del causante.

Asimismo, otra cuestión que se ponía encima de la mesa era el tratamiento dispar que tienen los pactos sucesivos con las herencias típicas, a lo que el Tribunal responde señalando que los pactos o contratos sucesorios tienen efectos en el presente, circunstancia que el legislador puede legítimamente tener en cuenta para no aplicarles el mismo tratamiento fiscal que a las transmisiones por fallecimiento.

Finalmente, se descarta la aplicación retroactiva del nuevo régimen, puesto que la renta derivada de la transmisión del bien recibido por los pactos sucesorios se genera cuando se enajena y debe tributar según la normativa actualmente vigente, no la existente cuando se adquirió.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de marzo de 2024, admite la deducibilidad de las retribuciones a los administradores cuando estas no estén definidas en los estatutos.

En este pronunciamiento el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, por la que se negaba la deducción de los salarios de tres directivos que compatibilizaron el cargo de miembros del Consejo de Administración con su relación laboral.

En este sentido, el Tribunal considera que, “no cabe que una presunta irregularidad mercantil lleve a la errónea conclusión, que la falta de acuerdo de la junta general implique que las retribuciones de los administradores constituyan una liberalidad no deducible en el impuesto sobre sociedades, lo que supone una mutación no ya fiscal, ni aun mercantil, sino puramente contractual, pues la relación entre los administradores y la sociedad es onerosa y no pierde tal condición ningún caso.

Es por ello, que resulta desmedida la consecuencia, de negar la deducibilidad del gasto fiscal, ex art. 14.1.e) TRLIS, por la sola razón de la supuesta infracción de la norma mercantil, infracción formal que debe negarse pero que, aun concurrente, se habría producido sin daño para nadie”.

Asimismo, el Tribunal procede a desarrollar la teoría del vínculo, la cual se da cuando en una persona concurre la doble consideración de trabajador por cuenta ajena y administrador. En este sentido, el Tribunal establece que dicha doctrina no tiene reflejo en la legislación fiscal, pero al margen de eso, si se admite tal teoría o ese predominio de la vertiente mercantil sobre la laboral, la retribución por la que se está discutiendo, nunca será una liberalidad no deducible en la medida que la misma es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa.

Es por ello, que aplicando la jurisprudencia del TJUE, aunque a efectos mercantiles fuese de aplicación la teoría del vínculo, no cabe negar la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a un trabajador ni hacer de peor condición a éste o a su empresa pagadora por el mero hecho de formar parte del órgano de administración, siempre que dichas remuneraciones estén acreditadas, previstas en los estatutos, contabilizadas, siendo además nítido que están correlacionadas con los ingresos.

Finalmente, respecto a la sentencia de instancia, por la que se rechazaba la deducibilidad de las retribuciones aduciendo falta de certeza en su fijación, al entender que no es posible admitir una aprobación tácita de la Junta general a través de la mera aprobación de las cuentas anuales, el Tribunal Supremo considera que estamos ante un incumplimiento de la previsión estatutaria y que tal inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad. Es decir, no debería conducir necesariamente a la pérdida del derecho a deducir un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos, efectivamente prestados.

Además, tales retribuciones así percibidas no constituyen una liberalidad no deducible – art. 14.1.e) TRLIS – por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil.

Si desea acceder al contenido completo de la sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de enero de 2024. Posible alteración patrimonial por la incorporación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales.

La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Para llegar a esta conclusión, establece primero algunas puntualizaciones.  La primera de ellas es que la norma no pretende gravar los aumentos del valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan, sino únicamente cuando se realizan, lo que suele ocurrir cuando se monetizan. A ello alude la norma cuando exige que el aumento en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. A efectos del IRPF, para que se produzca una ganancia patrimonial es necesario, pues, que exista una alteración patrimonial que ponga de manifiesto o realice tal incremento de valor.

La controversia planteada se centra en conocer si la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante generadora de una ganancia o pérdida patrimonial.

Los TEAR de Madrid y Galicia, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019), concluyeron en sus respectivas resoluciones que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales no supone alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante, toda vez que sigue siendo el titular del total del bien aportado en la medida en que los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes sino titulares conjuntamente del patrimonio ganancial.

Por el contrario, la Sala Desconcentrada de Granada del TEAR de Andalucía, comparte, la postura de la DGT, sosteniendo, en consecuencia, que la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales sí supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante.

En este sentido, el Tribunal Central anticipa que la respuesta a la cuestión controvertida es la mantenida por la Sala Desconcentrada de Granada del TEAR de Andalucía y por las Directoras del Departamento de Gestión de la AEAT y de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda. Las razones que conducen a tal conclusión son las siguientes.

    • En primer lugar, la literalidad de los apartados 2,3 y 4 del artículo 33 de la LIRPF, por los cuales no permite ubicar en ninguno de ellos el caso de aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales.

    • En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021, en que se apoyan los TEAR de Madrid y Galicia, analiza la tributación de la aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad ganancial en el ámbito del ITPAJD e ISD, no el del IRPF.

Establecido lo anterior el TEAC no comparte lo determinado tanto en el TEAR de Madrid como en el de Galicia sobre la inexistencia de una alteración en la composición del patrimonio. Para argumentar su postura, trae a colación el artículo 1347 del Código Civil que describe los bienes gananciales, el artículo 8 de la LIRPF, en el que establece quienes son contribuyentes del Impuesto, así como, el artículo 11 de la misma norma por la que se establece la individualización de las rentas.

De este último artículo, se concluye que la individualización de rentas en el IRPF atiende al criterio del origen o fuente de las mismas, con independencia de cuál sea el régimen económico del matrimonio. Como ya hemos anticipado, a juicio del Tribunal sí que se aprecia alteración patrimonial, ya que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge. Aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva.

Así pues, según lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIRPF, en el que se establece que «La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos (….)» se concluye que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, suponiendo para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Si desea acceder al contenido completo de la resolución, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de diciembre de 2023. Cambio de criterio respecto a la indemnización por cese de administradores.

El supuesto que se viene a examinar se da cuando los administradores de una sociedad tienen también una relación laboral de alta dirección. El criterio del TEAC es rechazar que la sola invocación de la «teoría del vínculo» sostenga que la relación laboral especial de alta dirección cede ante la relación mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, modificando su criterio, estableciendo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.

En la resolución se establece, en primer lugar, que únicamente darán lugar a indemnización las causas de extinción del contrato de trabajo que procedan de la voluntad del empresario. La normativa tributaria quiere alejar toda duda al respecto, recogiendo de manera expresa que en ningún caso resultarán exentas las indemnizaciones por despido o cese «establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato».

Esto es, la exención en el IRPF únicamente alcanza a las cantidades percibidas en concepto de indemnización por la pérdida forzada, obligada o impuesta del derecho al trabajo, no alcanzando a aquellos otros supuestos en los que dicho cese se produce en virtud de pactos de cualquier clase o naturaleza.

En el presente caso varios son los indicios que muestra la Inspección para acreditar la existencia de un previo acuerdo de las partes en el cese de aquellas relaciones laborales, o, lo que es lo mismo, que no hubo una pérdida forzosa del derecho al trabajo. Además de la existencia de una relación laboral especial de alta dirección.

Para reforzar su posicionamiento, la inspección esgrime argumentos como, por ejemplo, la edad del trabajador en el momento del cese, el acuerdo de una indemnización muy inferior a la que le hubiera correspondido o la no aportación de documentación para justificar, por ejemplo, la disminución del rendimiento, que la mercantil argumentaba en la carta de despido. Por su parte, el Tribunal considera acreditado dicho pacto en base a las circunstancias que la inspección expone.

Por el contrario, rechaza que, en virtud de la teoría del vínculo, la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la relación mercantil. De modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica de carácter mercantil que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de las posibles exenciones recibidas por parte de la indemnización a la que ella pueda conducir. Será necesario analizar la eventual concurrencia en cada caso y su incidencia en la tributación de la indemnización satisfecha.

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CONSULTAS VINCULANTES

 

Consulta Vinculante 02838/2023 de 13 de febrero, por la cual La Dirección General de Tributos cambia su criterio sobre la tributación como ganancia patrimonial de los intereses de demora consecuencia de la devolución de ingresos indebidos.

La cuestión que aquí se plantea es si, a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 24 de fecha 12 de enero de 2023, los intereses generados por la devolución de ingresos indebidos tributan como ganancia patrimonial y si los gastos generados por el préstamo solicitado y los honorarios del abogado y procurador contratados son deducibles en la renta del consultante.

La sentencia del Tribunal Supremo mencionada fija la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial (…)”.

Refiere también el Tribunal Supremo “Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial, tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido. Estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPF tienen la consideración de ganancias patrimoniales. Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación”.

Establecido lo anterior, la segunda cuestión que se plantea es si los gastos en que ha incurrido en el procedimiento contencioso administrativo resuelto a su favor —honorarios de abogado y procurador—, así como los gastos del préstamo que tuvo que solicitar para abonar el importe reclamado por la Agencia Tributaria, son deducibles en su declaración del IRPF.

A este respecto la cuantificación de esta ganancia viene dada por el propio importe de los intereses de demora. Por tanto, los gastos objeto de consulta no pueden tenerse en cuenta en la determinación de la variación patrimonial producida por los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar la devolución de ingresos indebidos.

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Consulta Vinculante 3104/2023 del 28 de noviembre, mediante la cual, la DGT aclara los efectos fiscales de alquilar una finca rústica con varios titulares para la instalación de placas solares.

Los consultantes son copropietarios de una finca rústica, habiendo suscrito un contrato con una empresa fotovoltaica para la instalación de placas solares. En este sentido, lo que se consulta es si se tiene obligación de tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre las obligaciones en relación con el IVA y si es obligatoria la tributación conjunta o bien es posible la tributación individual en IRPF, según las cuotas de proindiviso de cada uno de los copropietarios.

Respecto al IAE, establece que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito para su gravamen, así como si se produce lucro o no por el ejercicio de la actividad. Por lo tanto, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por ende, se deberán dar de alta en su correspondiente epígrafe. No obstante, estarán exentos del pago del IAE al ser los tres individuos personas físicas, información que deberán comunicar a la Administración a través del correspondiente Modelo 036.

En relación con las obligaciones en el IVA, se regula en el artículo 5. Uno. c), la condición de empresario o profesional, (…), considerando como tal, en particular, a los arrendadores de bienes.  No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo de este impuesto es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. Para ello, será necesario que las operaciones y el riesgo o ventura que de ellas derive se refiriesen a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes. En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos y no la entidad los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

De la consulta, parece deducirse que son los comuneros los que se dan de alta como empresarios a título individual, asumiendo el riesgo de la actividad individualmente y no existiendo intención de explotar en común una actividad con asunción conjunta de riesgos. En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por el consultante y los demás copropietarios y deberán repercutir el Impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas, así podrán deducir las cuotas que soporten por la adquisición de bienes y servicios necesaria para la realización de estas operaciones sujetas.

Por tanto, de acuerdo con los citados artículos 5, apartado uno, letra c) y 84, apartado tres, de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos de la actividad de cesión del derecho a instalar placas solares en una finca rustica de su propiedad, cada uno de los tres copropietarios por separado, resultando procedente la repercusión del Impuesto de forma fraccionada e individual por los copropietarios. Y cada copropietario habrán de cumplir cada uno por su cuenta, con la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto.

Finalmente, respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como del texto de la consulta no se infiere si las personas físicas cotitulares de la finca se van a limitar a arrendar o ceder el uso de la finca a la empresa fotovoltaica y que sea dicha empresa la que realice la explotación de la planta fotovoltaica de producción de energía eléctrica o si son las personas físicas las que, una vez instalada la planta de placas fotovoltaicas, van a realizar la explotación de la planta, se van a contemplar esos dos posibles supuestos:

    • Rentas que perciben los tres copropietarios por el arrendamiento o cese del uso de la finca a la empresa fotovoltaica

Partiendo de la hipótesis de que el mencionado arrendamiento no constituye una actividad económica, ya que no se cuenta con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de la finca constituye rendimientos del capital inmobiliario. Y dichas rentas se atribuirán en proporción al porcentaje que cada uno de ellos tiene en la propiedad de dicha finca.

    • Rentas percibidas en caso de explotación de la planta fotovoltaica por parte de los tres copropietarios, una vez instalada dicha planta en su finca rústica.

En primer lugar, es necesario destacar, que la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial está sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado, por lo que únicamente podrá ser desarrollada por las personas que cuenten con dicha autorización.

Establecida la premisa anterior, en el caso de que alguno de los copropietarios fuera persona autorizada administrativamente, los rendimientos obtenidos en desarrollo de dicha actividad, en su caso, tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF.

Si desea acceder al contenido completo, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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