Desde el Departamento Fiscal, le remitimos un recopilatorio de las principales novedades tributarias publicadas durante los últimos meses, por si pudieran resultar de su interés
1. NORMATIVA
NAVARRA:
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- Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. SENTENCIAS
3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT
4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET
5. RECORDATORIOS
6. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE
NORMATIVA
NAVARRA.
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra .
El 25 de julio de 2025, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2025, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
La reforma modifica la regulación de determinados tributos ya regulados en el Convenio e introduce nuevas figuras impositivas siguiendo los mismos criterios que la reciente modificación del Concierto Económico del País Vasco (Ley 3/2025, de 29 de abril).
La norma entró en vigor el 26 de julio de 2025, salvo lo relativo al aumento del umbral de volumen de operaciones, que aplicará a partir del 1 de enero de 2026.
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- Modificaciones en tributos ya existentes
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- Aumento del umbral de volumen de operaciones
Se modifican los puntos de conexión que determinan tanto la normativa aplicable como la administración tributaria competente para la gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre Sociedades (IS) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la competencia inspectora en el Impuesto sobre Actividades del Juego.
En concreto, la norma eleva el umbral de volumen de operaciones, que sirve como criterio de conexión, de los actuales 10 a 12 millones de euros.
Dicha modificación, como ya hemos comentado, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2026.
b. Impuesto sobre la Renta de no Residentes
El IRNR, para aquellas rentas obtenidas sin establecimiento permanente, pasa a ser un impuesto de normativa propia foral (todavía no aprobada), en lugar de regirse, como hasta ahora, por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado.
Así, respecto de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa foral, cuando, de conformidad con los dispuesto en el Convenio Económico, las referidas rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra.
c. Diferimiento de IVA a la importación
Se da nueva redacción a la disposición adicional novena del Convenio para introducir una cláusula de colaboración entre la administración tributaria foral y común en el ámbito del diferimiento del IVA a la importación, para facilitar la opción por dicho diferimiento por parte de los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
En efecto, las medidas tenderán a facilitar que estos sujetos pasivos puedan incluir en sus declaraciones periódicas forales de IVA las cuotas devengadas por importaciones, sin necesidad de presentar autoliquidaciones adicionales ante la AEAT.
De este modo, el IVA a la importación se podría deducir o compensar de forma inmediata en las declaraciones forales, eliminando el impacto financiero negativo que hasta ahora sufrían estos contribuyentes al no poder integrar dichas cuotas en sus autoliquidaciones periódicas.
d. Figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado
Se hace la previsión de que, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos, nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos, o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.
Los impuestos afectados serían:
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Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
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Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
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Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.
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Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito.
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Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados.
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Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Impuestos especiales.
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Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
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Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
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Impuesto sobre actividades de juego.
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Impuesto sobre las Primas de Seguro.
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Impuesto sobre Determinados Servicios digitales.
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Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
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- Nuevas figuras impositivas
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a. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.
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El Impuesto Complementario (IC) se configura como un tributo de normativa autónoma, incorporado al Convenio Económico en trasposición de la Directiva europea que materializa el denominado Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE (Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea), y fijando en él los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable
Hay que recordar que este impuesto se aplica a las entidades radicadas en territorio español que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea, al menos, de 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo.
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- Naturaleza y objeto
El IC actúa como un tributo complementario al Impuesto sobre Sociedades (IS) y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), dirigido a asegurar que dichos grupos tributen, en su conjunto, a un tipo efectivo mínimo, con independencia de las posibles asimetrías fiscales.
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- Normativa aplicable
La determinación de la normativa foral o común aplicable depende de la situación del grupo:
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- Grupos con doble grupo de consolidación fiscal (foral y común).
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Grupos sin doble grupo de consolidación fiscal.
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La normativa aplicable será la del domicilio fiscal del sustituto.
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Excepción: si el grupo supera los 12 millones de euros de volumen de operaciones
y el 75 % o más de dicho volumen se desarrolla en el otro territorio (Común o Foral), se aplicará la normativa correspondiente a este último.
El volumen de operaciones se calculará agregando las operaciones de todas las entidades constitutivas radicadas en España, determinadas conforme a las reglas del IS o IRNR, antes de las eliminaciones intergrupo.
El sustituto del contribuyente viene definido en la Ley 7/2024 de 20 de diciembre que regula el Impuesto, y será una de las siguientes entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con arreglo al siguiente orden de prelación:
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La entidad matriz última cuando radique en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,
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Aquella entidad matriz, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades matrices del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,
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Aquella entidad constitutiva del grupo, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades constitutivas del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida.
En cualquier caso, para la definición del contribuyente, del sustituto y las reglas para la atribución del IC (nacional, primario o secundario), Navarra aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado.
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- Competencia inspectora
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La competencia inspectora se vincula directamente a la normativa aplicable al contribuyente.
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La comprobación del volumen de operaciones corresponde a la Administración que tenga atribuida la competencia inspectora en el IS o IRNR de las entidades afectadas.
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- Exacción del impuesto
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El sustituto del contribuyente es el obligado a presentar la autoliquidación y al pago del IC.
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La exacción se realiza conforme a las reglas del IS establecidas en el Concierto Económico:
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En caso de régimen de consolidación fiscal, la exacción atenderá siempre al volumen de operaciones del grupo fiscal.
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- Declaraciones informativas
Las declaraciones y comunicaciones exigidas por la normativa del IC deberán presentarse ante la Administración que ostente la competencia inspectora en el IS o IRNR de la entidad constitutiva, o de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional.
b. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMICEF)
El IMICEF se configura como un tributo convenido de normativa autónoma, introducido inicialmente por la Ley 7/2024 y regulado definitivamente en la Ley 4/2025, tras la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 que había intentado modificar su régimen.
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- Naturaleza y objeto
El impuesto recae sobre los márgenes de intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito y determinadas entidades financieras.
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Normativa aplicable
La determinación de la normativa foral o común se realiza en conexión con la tributación de cada entidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):
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Para las entidades residentes, se aplicará la normativa foral cuando también lo sea en el IS.
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Para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, se aplicará la normativa foral cuando dichas sucursales tributen conforme a la normativa foral del IRNR.
En todos los casos, la competencia inspectora queda vinculada a la normativa aplicable al contribuyente.
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- Exacción del impuesto
La recaudación del impuesto se realiza, en todo caso, en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio.
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El volumen de operaciones se determina conforme a las reglas establecidas en el IS, garantizando una coherencia plena entre ambos tributos.
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Ello supone que no se atiende exclusivamente al domicilio fiscal de la entidad, sino a la localización efectiva de la actividad en los distintos territorios.
c. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.
En lo que atañe al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco se prevé, en primer lugar, que el impuesto se devengue no solo sobre las operaciones futuras, sino también sobre la tenencia de productos gravados en el momento de la entrada en vigor del tributo, que se exigirá por una u otra Administración, en función del lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.
En segundo lugar, se introduce un método de ajuste temporal al consumo, que permitirá repartir de manera equilibrada la recaudación entre las distintas Administraciones hasta que exista información anual suficiente sobre el valor y volumen de estos productos en Navarra y en el resto del territorio.
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SENTENCIAS
Determinación de la base imponible del IVA en servicios de gestión intragrupo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 3 de julio de 2025, asunto C-808/23, Högkullen AB.
La Sentencia dictada por el TJUE aclara la aplicación del concepto de «valor normal de mercado» del artículo 72 de la Directiva IVA en operaciones intragrupo, contradiciendo el criterio de la Administración tributaria sueca, que defendía considerar los servicios prestados por una sociedad holding a sus filiales como un servicio único no comparable en el mercado.
Concretamente, se trataba de la sociedad Högkullen AB, que prestaba a sus filiales diversos servicios de gestión empresarial, financieros, inmobiliarios, de inversión, informáticos y de personal. Para determinar la contraprestación aplicó el método del «coste incrementado», excluyendo determinados costes de accionista (auditoría, cuentas anuales, captación de fondos, emisión de acciones, etc.). La Administración sueca entendió que los precios facturados eran inferiores al valor normal de mercado y fijó la base imponible en el total de los costes soportados por la sociedad, al considerar que no existían servicios comparables en el mercado.
En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que, salvo que los servicios constituyan una prestación económica única e indisociable, cada servicio debe analizarse de forma separada. Así, rechaza que los servicios de gestión prestados por una holding a sus filiales sean siempre un único servicio complejo, ya que cada uno de ellos tiene carácter propio e identificable, por lo que sí puede acudirse al método de comparación del artículo 72.1 de la Directiva IVA.
Por tanto, el TJUE concluye que los artículos 72 y 80 de la Directiva IVA se oponen a que la Administración tributaria considere automáticamente estos servicios como una prestación única que excluya la comparación con operaciones de mercado. Como consecuencia, no procede aplicar directamente la regla subsidiaria del artículo 72.2 (coste total) sin examinar previamente si existen servicios comparables.
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Valoración de la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas
Sentencia 3366/2025, del 14 de julio de 2025, de la Audiencia Nacional (AN)
En esta Sentencia la Audiencia Nacional avala la aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF como regla de valoración en la transmisión de participaciones no cotizadas, confirmando el criterio de la Administración y del TEAC y descartando la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas del Impuesto sobre Sociedades.
El caso se originó con la venta de 172.323 participaciones de Comillas Mar, S.A., declaradas por la contribuyente al valor efectivamente percibido. En una comprobación limitada, la AEAT revisó la operación y, a partir de los datos consignados por la sociedad en su Impuesto sobre Sociedades, aplicó la regla especial del artículo 37.1.b). Este precepto impone que, salvo prueba de que el precio pactado coincide con el de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor entre el valor teórico contable del último balance cerrado y el obtenido de capitalizar al 20% la media de los resultados de los tres ejercicios anteriores. El cálculo resultante elevó sustancialmente la ganancia patrimonial respecto de la declarada.
Frente a ello, la contribuyente cuestionó, en primer lugar, la regularidad del procedimiento, alegando que la Administración había excedido los límites de la comprobación limitada. La Sala rechaza esta objeción y precisa que la AEAT no accedió a la contabilidad mercantil, sino que se limitó a utilizar información tributaria ya disponible, lo que es plenamente compatible con el artículo 136 LGT.
Superada la cuestión formal, la Audiencia aborda el núcleo del litigio: qué norma debía aplicarse a la operación. Frente a la postura de la parte recurrente, que defendía la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas, el tribunal sostiene que el artículo 37.1.b) establece una regla especial de valoración para transmisiones de participaciones no cotizadas realizadas por personas físicas, la cual, en virtud del principio de especialidad, prevalece sobre las reglas generales, incluso cuando se trate de operaciones entre vinculados. Esta conclusión se ve reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 30 de mayo de 2024 ya había reconocido la primacía de las reglas específicas del IRPF frente a la normativa de operaciones vinculadas.
La Sala analiza también la objeción relativa al valor atribuido. La recurrente alegaba que la sociedad estaba en insolvencia y aportó un informe pericial que reducía notablemente el valor de las participaciones. Sin embargo, la Audiencia descarta este planteamiento: la insolvencia no figura en los balances presentados y el informe pericial se apoya en criterios de valoración distintos de los que la ley establece, como flujos de caja o ajustes patrimoniales. Al apartarse de la metodología legal, no es apto para enervar la presunción iuris tantum que respalda el valor calculado por la Administración.
Finalmente, tampoco prospera la pretensión de tomar como referencia el balance cerrado en 2012. El tribunal recuerda que el artículo 37.1.b) es claro: debe emplearse el último balance cerrado con anterioridad al devengo, que en este caso era el de 2011.
En conclusión, la Audiencia Nacional confirma la validez del procedimiento seguido y la plena vigencia del artículo 37.1.b) LIRPF como criterio prioritario de valoración de transmisiones de participaciones no cotizadas. Con ello refuerza su carácter de norma especial frente a la normativa de operaciones vinculadas y excluye cualquier valoración alternativa que no se acomode estrictamente a los parámetros previstos en la ley.
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Reducción en el ISD y actividad de arrendamiento de inmuebles
Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de julio de 2025, recurso 2197/2023 (STS 3472/2025)
El Tribunal Supremo resuelve la controversia sobre la aplicación de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, clarificando el alcance de los requisitos exigidos por el artículo 27.2 LIRPF (local y empleado a jornada completa).
El caso trae causa del fallecimiento de la causante en 2013, cuya herencia incluía el 90% de las participaciones de Sociedad Patrimonial Vamar, S.L., dedicada al arrendamiento de viviendas y locales. Los herederos aplicaron la reducción del 99% en la base imponible del ISD, al entender cumplidos los requisitos legales. Sin embargo, la Administración aragonesa regularizó la autoliquidación, considerando que la sociedad no ejercía una verdadera actividad económica pese a disponer de local y trabajador contratado a jornada completa, pues la carga de trabajo atribuida no justificaba esa contratación.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la regularización, al entender que los requisitos formales no eran suficientes si no se acreditaba además la “razonabilidad económica” de la contratación. Frente a ello, los herederos interpusieron recurso de casación, defendiendo que la ley no exige valoración adicional alguna más allá del cumplimiento estricto de los dos requisitos del artículo 27.2 LIRPF
El Tribunal Supremo acoge la tesis de los recurrentes. En primer lugar, recuerda que a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) LISD lo determinante es la existencia de actividad económica en el momento del devengo del impuesto, y que dicha actividad concurre cuando se cumplen los requisitos de local y empleado previstos en la LIRPF. Añade que introducir un requisito adicional de razonabilidad o carga de trabajo supone crear inseguridad jurídica y desnaturalizar el beneficio fiscal.
El Supremo enfatiza la interpretación finalista del beneficio: su objetivo es favorecer la continuidad de las empresas familiares en los procesos sucesorios, evitando su liquidación. En consecuencia, no puede condicionarse a exigencias no previstas por la norma. Incluso si la Administración considerara que la contratación del trabajador era ficticia, debería haber acudido a la vía de la simulación con todas sus garantías, y no desvirtuar indirectamente el cumplimiento de los requisitos legales
En conclusión, la Sala declara que basta con acreditar la concurrencia de un local y un empleado a jornada completa para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica a efectos del ISD. En el caso de Vamar, S.L., cumplidos estos requisitos en el momento del fallecimiento de la causante, procede la aplicación de la reducción del 99% en la base imponible de las participaciones heredadas.
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3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT
- TEAC: Criterio del TEAC en la imputación de rentas inmobiliarias en el régimen especial para trabajadores desplazados. DYCTEA
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 3697/2025 de 17 de julio, se pronuncia sobre un tema controvertido en el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, establecido en el artículo 94 de la Ley del IRPF: La tributación de la renta imputada correspondiente a la vivienda habitual ubicada en territorio español.
Antecedentes del caso
La contribuyente, Doña X, presentó su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020 utilizando el modelo 151, previsto para los trabajadores acogidos al régimen especial para trabajadores desplazados. En su autoliquidación, indicó como domicilio habitual un inmueble ubicado en la comunidad de Madrid, del cual era titular de pleno dominio.
Posteriormente la Agencia tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en el que se regularizó la existencia de una renta inmobiliaria imputada no declarada por Doña X, correspondiente al inmueble de su propiedad en la comunidad de Madrid. La contribuyente interpuso recurso de reposición argumentando que dicho inmueble constituía su vivienda habitual y, por tanto, no procedía la imputación de renta inmobiliaria.
La oficina gestora desestimó el recurso, basándose en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establecen que, en el régimen de trabajadores desplazados, el inmueble en el que el contribuyente reside, genera renta inmobiliaria imputada.
Criterio del TEAC
El TEAC, al analizar el caso, destaca que el régimen especial para trabajadores desplazados establece una tributación específica para los contribuyentes acogidos al mismo. En este sentido, el Tribunal señala que, aunque el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente, la normativa aplicable establece la imputación de rentas inmobiliarias sobre los bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.
El TEAC subraya que la aplicación de este régimen especial implica una tributación diferenciada, que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente de que el inmueble sea utilizado como vivienda habitual del contribuyente.
Conclusión
La resolución del TEAC establece que:
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Los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados deben tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.
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Esta tributación se aplica con independencia de que el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente.
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La normativa de régimen establece una tributación diferenciada que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente del uso del inmueble.
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- TEAC: Deducibilidad de los gastos asociados a vehículos mixtos en el IRPF: nueva interpretación del TEAC. DYCTEA
El tribunal económico administrativo central (TEAC), en su Resolución 4214/2024 de 24 de junio de 2025, se pronuncia sobre la deducibilidad de gastos asociados a vehículos mixtos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), unificando criterios respecto a la afectación de estos elementos patrimoniales a la actividad económica y estableciendo la documentación necesaria para su deducción.
Antecedentes del caso:
El contribuyente, profesional autónomo del sector de fontanería, reclamó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) la deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de su furgoneta, incluyendo combustible y reparaciones acreditadas mediante facturas.
Inicialmente, el TEAR estimó el recurso del contribuyente, considerando probado que el vehículo se utilizaba efectivamente para el desarrollo de la actividad de fontanería. En consecuencia, aplicó la presunción de afectación exclusiva prevista en el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF para vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías y reconoció la deducibilidad de los gastos acreditados.
Disconforme con esta decisión, la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso recurso extraordinario de alzada ante el TEAC, cuestionando la aplicación de la presunción de afectación exclusiva y la deducibilidad de los gastos, al entender que no se había acreditado suficientemente la afectación del vehículo a la actividad económica.
Criterio del TEAC
El TEAC recuerda que, según el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF, existe una presunción de afectación exclusiva a la actividad económica de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, pero esta presunción no se aplica a vehículos destinados a otras actividades distintas, aun cuando se utilicen para transportar útiles, materiales o herramientas; en estos casos, corresponde al contribuyente acreditar la afectación exclusiva del vehículo.
El TEAC analiza la documentación aportada y los hechos probados por el TEAR y establece que: aunque el TEAR consideró probado que el vehículo se utilizaba en la actividad de fontanería, no todos los gastos presentados estaban suficientemente documentados, especialmente algunos relativos a reparaciones y combustibles. El tribunal indica que no se puede descartar un posible uso privado del vehículo por lo que limita la aplicación de la presunción de afectación profesional y añade que la deducción plena de los gastos requiere acreditar la afectación exclusiva mediante documentación completa y verificable.
El TEAC unifica criterios sobre vehículos mixtos y afectación a la actividad económica:
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Cuando las características físicas y las circunstancias del vehículo apuntan a que está afecto a la actividad económica, como ocurre con el trasporte de mercancías, existe una presunción de afectación profesional.
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Esta presunción puede ser desvirtuada si la administración acredita un uso fundamentalmente particular.
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Por el contrario, si el vehículo se utiliza fundamentalmente para fines privados, deberá presumirse como no afecto a la actividad económica, correspondiendo al interesado probar su afectación a la actividad profesional.
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- Dudas en torno a la exención de participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles. Consulta vinculante V0942-25 del 27 de mayo de 2025.
La consulta plantea el caso de un contribuyente que posee el 50% de las participaciones en una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles y que ejerce funciones de gerencia y gestión dentro de la entidad, percibiendo por ello una retribución que constituye más de la mitad de sus rendimientos de trabajo. La sociedad, por su parte, dispone de dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial que realizan funciones de carácter administrativo y contable. Pero no cuenta con personal contratado a jornada completa que se dedique a la ordenación directa de la actividad de arrendamiento.
La cuestión principal consiste en determinar si, en estas circunstancias, las participaciones de la sociedad pueden acogerse a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas prevista para participaciones en entidades, conforme al artículo 4. Ocho. Dos de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.
La dirección general de tributos en su respuesta, recuerda que para poder disfrutar de esta exención deben concurrir varias condiciones, tales como: que la entidad realice una verdadera actividad económica y no tenga por objeto principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del contribuyente en el capital social de la entidad sea de al menos un 5% individualmente o de un 20% conjuntamente con familiares y, que el socio ejerza funciones de dirección percibiendo más del 50% de sus rendimientos totales de ellas.
Para entender que se considera actividad económica, se remite a la definición prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que una sociedad de arrendamiento de inmuebles solo puede considerarse como tal si cuenta con una infraestructura mínima de medios personales o materiales, incluyendo al menos una persona contratada a jornada completa dedicada a la ordenación de la actividad.
La consulta concluye indicando que de la información aportada se desprende que la entidad no tiene contratada, al menos, a una persona que realice las funciones de actividad arrendadora. La existencia de dos trabajadores a media jornada para tareas administrativas no cumple con este requisito y por tanto la sociedad no puede considerarse como desarrolladora de una actividad económica a efectos de le exención de sus participaciones.
Separadamente, la consulta analiza el requisito de que el socio ejerza funciones efectivas de dirección dentro de la entidad. Aunque la consultante ostenta el cargo de gerente – uno de los cargos indicados a modo de ejemplo en la normativa-, lo relevante no es la denominación del cargo, sino que implique funciones de administración, gestión, dirección y coordinación de la organización. En el supuesto, la consultante ejerce simultáneamente funciones de gestión de la actividad de arrendamiento y funciones directivas, lo que impide que se considere que ejerce únicamente funciones de dirección, ya que estas funciones no pueden recaer en la misma persona que gestiona la actividad de arrendamiento.
En consecuencia, la consultante no tiene derecho a la exención prevista en el Impuesto sobre el patrimonio ni, por extensión, en el Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas.
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- La subcontratación profesional no impide acreditar actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025
En la Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos analiza si tres entidades residentes en España (A, B y C), dedicadas al arrendamiento de inmuebles logísticos y residenciales, pueden ser consideradas como desarrolladoras de una actividad económica conforme al artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a pesar de no contar con empleados propios contratados a jornada completa.
Las tres entidades disponen de un patrimonio inmobiliario de gran volumen, compuesto por naves logísticas, complejos de oficinas y edificios residenciales, todos ellos arrendados total o parcialmente, con valores de mercado que superan ampliamente los 190 millones de euros y generan rentas significativas. La gestión integral de estos inmuebles —incluyendo arrendamientos, mantenimiento, asesoramiento financiero y estratégico, gestión de cobros y relaciones comerciales— ha sido externalizada a empresas especializadas del sector inmobiliario.
En este contexto, la consulta concluye que, pese a no disponer de medios humanos propios, sí puede entenderse que las entidades A, B y C realizan una actividad económica, dado que:
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Se ha subcontratado la gestión a entidades con los medios personales y materiales suficientes, que asumen de forma efectiva y continuada las funciones necesarias para la explotación del patrimonio.
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Las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, por lo que, conforme al artículo 42 del código de comercio, se permite analizar de forma consolidada el cumplimiento del requisito de actividad económica.
La consulta destaca que la interpretación del concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades debe realizarse desde una perspectiva empresarial, atendiendo a la realidad económica, y no de forma meramente formalista. Así, la externalización de funciones clave no impide, por sí sola, considerar que existe actividad económica si se cumplen los principios sustantivos de intervención en el mercado y ordenación de medios, aunque estos sean subcontratados.
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4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET
Son numerosas las consultas que venimos recibiendo. Procedemos a resumir de forma esquemática el estado actual de estos tres proyectos.
- Obligatoriedad de Facturación electrónica
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Afectará a todos los contribuyentes (AEAT y Haciendas Forales Navarras y Vascas).
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Todavía no está publicado el desarrollo Reglamentario de la Ley Crea y Crece de la que trae causa, y, una vez se publique, será obligatoria su aplicación en un plazo de 1 año (empresas >8 millones €), 2 años (empresas <8 millones€) y 3 años para profesionales autónomos.
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Por lo tanto, no es obligatorio todavía para ninguna empresa y, cuando se apruebe, tendrá que pasar por lo menos 1 año para que entre en vigor.
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- Reglamento Verifactu (RD 1007/2023, de 5 de diciembre)
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Aplica únicamente a contribuyentes de la AEAT, no de las Haciendas Forales vascas, que ya tienen su propio sistema (Ticket Bai), ni a la Hacienda Foral Navarra, que está desarrollando su sistema propio igualmente (Na Ticket).
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Por lo tanto, a las empresas que aplican normativa navarra, no les es de aplicación.
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Regula los requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación, de cara a facilitar el reporting de datos de facturación a la AEAT.
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La norma ha introducido una pequeña modificación en las obligaciones de facturación consistente en la incorporación, en las facturas y facturas simplificadas emitidas, de un código QR y, en su caso, una leyenda de “factura verificable” o VERI*FACTU.
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Dependiendo de la modalidad de cumplimiento adoptada, el código QR servirá, bien para validar fiscalmente el contenido de la factura recibida (en la modalidad de sistemas de facturas verificables o VERI*FACTU), bien para comunicar la misma a las autoridades fiscales (en la modalidad de sistemas de facturas no verificables o NO VERI*FACTU).
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Están excluidos del cumplimiento de esta obligación las empresas y empresarios adscritos al SII.
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La obligatoriedad, a raíz del Real Decreto 254/2025, de 1 de abril será:
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Recomendación para los contribuyentes de la AEAT no adscritos al SII:
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Adaptar sus sistemas de gestión para cumplir con esta obligación.
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Adscribirse voluntariamente al SII y cumplir las obligaciones de información de este régimen y quedar excluidos, por tanto, de la obligatoriedad de VERIFACTU.
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Es el sistema que está desarrollando la Hacienda Foral de Navarra equivalente al VERIFACTU.
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Mas allá de que está contenido en el Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal 2025-2027, poco se sabe de su contenido.
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Se prevé que se cuente con un entorno de pruebas a partir del 2026 en el que se vayan testeando las exigencias técnicas y formales que queden fijadas.
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De momento no hay ninguna fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad.
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5. RECORDATORIOS
Pago Fraccionado IS 2024
El plazo para presentar e ingresar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2023 abarca desde el día 1 hasta el 20 de octubre para contribuyentes navarros y de territorio común. Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 27 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.
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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2024.
Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.
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