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Actualidad de Nuevas Tecnologías y Cumplimiento Normativo. N.º 1- 2026

Derecho Digital y seguridad de la información

 

Cumplimiento normativo

 

 


 

DERECHO DIGITAL Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

 

 

Nuevas guías de la Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA) para facilitar el cumplimiento del Reglamento Europeo de IA.  

La Agencia Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA) ha publicado un conjunto de 16 guías prácticas y un compendio de checklists con el objetivo de facilitar la implementación y el cumplimiento del Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (RIA). Estos documentos están dirigidos a proveedores y responsables de sistemas de IA, y ofrecen orientación operativa para adaptarse a las nuevas obligaciones regulatorias, sirviendo como apoyo práctico en un contexto normativo todavía en desarrollo. 

Las guías, elaboradas en el marco del sandbox regulatorio español de IA, no tienen carácter vinculante, pero sí aportan recomendaciones alineadas con los requisitos del RIA. Su publicación se realiza sin perjuicio de las guías técnicas que prepara la Comisión Europea, a las que pretenden contribuir como base de trabajo. Los documentos se estructuran en guías introductorias, técnicas, un manual de uso de checklists y un compendio de ejemplos, y estarán sujetos a revisión y actualización continua conforme evolucionen los estándares europeos y se aprueben futuras modificaciones normativas, como el Ómnibus digital. 

 

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Publicado el Anteproyecto de Real Decreto para aplicar el Reglamento de Ciberresiliencia en España. 

El Gobierno español ha publicado el Anteproyecto de Real Decreto para designar las autoridades competentes en relación con los productos con elementos digitales, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/2847 de Ciberresiliencia (CRA), estableciendo el marco institucional y los mecanismos de coordinación necesarios para su implementación en España. La norma refuerza la cooperación a nivel nacional y europeo, contempla medidas de apoyo dirigidas a pymes y startups y mantiene las obligaciones ya previstas para los operadores por la normativa europea, abriendo un plazo para presentar alegaciones hasta el 23 de enero de 2026. 

  

 

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La nueva Ley de Atención a la Clientela frena las llamadas spam y refuerza los derechos de los consumidores.  

El Congreso de los Diputados ha aprobado la Ley de Servicios de Atención a la Clientela, la primera norma en España que regula de forma integral la relación entre las empresas y las personas consumidoras en los servicios de atención al cliente. Entre sus medidas más relevantes destaca el control de las comunicaciones comerciales no consentidas, al imponer la identificación obligatoria de las llamadas comerciales, el bloqueo automático de aquellas realizadas sin consentimiento válido y la nulidad de los contratos celebrados mediante llamadas no autorizadas. 

La ley introduce, además, límites al uso de datos personales con fines comerciales, al establecer que el consentimiento para recibir llamadas que puedan dar lugar a una contratación debe haberse obtenido o renovado de forma expresa en los dos años anteriores a la comunicación, entendiéndose que no existe consentimiento válido en caso contrario. Asimismo, exige una mayor transparencia en el uso de algoritmos para la personalización de precios y publicidad, prohibiendo la utilización de parámetros discriminatorios o abusivos. 

 

 

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La UE avanza en la aplicación del AI Act con un Código de Buenas prácticas sobre marcado y etiquetado de contenidos generados por IA. 

La Unión Europea ha publicado el primer borrador del Código de Buenas Prácticas sobre marcado y etiquetado de contenidos generados por IA, un instrumento clave para la aplicación del Reglamento de Inteligencia Artificial. El documento establece orientaciones para identificar y etiquetar de forma fiable contenidos creados o manipulados mediante IA —como imágenes, vídeos, audios o textos— con el fin de facilitar su detección y reducir los riesgos de engaño, desinformación o manipulación de la opinión pública. 

El borrador, elaborado mediante un proceso participativo que ha involucrado a industria, academia, sociedad civil y Estados miembros, propone medidas como el uso de un icono común europeo para señalar contenidos sintéticos y la adopción de mecanismos de marcado legibles por máquina, interoperables y detectables. El texto se somete ahora a un periodo de comentarios públicos hasta el 23 de enero y aspira a convertirse en una herramienta de referencia para que proveedores y usuarios de sistemas de IA generativa demuestren el cumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en el AI Act. 

 

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La AEPD advierte sobre los riesgos visibles e invisibles del uso de imágenes de terceros en sistemas de IA. 

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado una guía informativa en la que alerta sobre los riesgos asociados al uso de imágenes de terceros en sistemas de inteligencia artificial, incluso en contextos aparentemente triviales o lúdicos. La Agencia subraya que toda imagen o vídeo en los que una persona sea identificable constituye un dato personal y que, por tanto, su tratamiento queda sujeto a la normativa de protección de datos. El documento analiza los impactos visibles derivados de la generación y difusión de estos contenidos, prestando especial atención a supuestos de alto riesgo como la sexualización de imágenes, la creación de contenidos íntimos sintéticos, la atribución de hechos no reales con efectos reputacionales, la descontextualización de imágenes o la afectación a menores de edad y personas especialmente vulnerables. 

La guía aborda asimismo los riesgos menos evidentes que pueden producirse por el mero hecho de subir imágenes o vídeos a sistemas de IA, como la pérdida efectiva de control sobre la propia imagen, la retención de copias no visibles, la generación de metadatos o la reutilización persistente de rasgos personales. La AEPD destaca que estos tratamientos pueden afectar no solo a la protección de datos personales, sino también a otros derechos fundamentales como el honor, la intimidad o la propia imagen, y recuerda que, en determinados supuestos, pueden resultar aplicables otras normas del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito penal. 

 

 

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CUMPLIMIENTO NORMATIVO

 

Recomendaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante sobre el Sistema Interno de Información 

 La Autoridad Independiente de Protección del Informante (AIPI) ha publicado tres recomendaciones orientadas a aclarar criterios y resolver dudas frecuentes sobre el diseño, la gestión y la implementación del Sistema Interno de Información (SII). Se trata de documentos de carácter interpretativo y práctico, concebidos para apoyar el cumplimiento de la normativa de protección de las personas informantes y favorecer una aplicación coherente y eficaz de los sistemas internos de información. 

Las recomendaciones incluyen tanto orientaciones de alcance general —como la Recomendación 1/2026, relativa al diseño e implementación del SII— como guías específicas dirigidas a determinados colectivos, entre ellas la Recomendación 1/2025/v2 para partidos políticos y la Recomendación 2/2026 para la Administración Local. La AIPI destaca que estos textos tienen vocación evolutiva y podrán ser actualizados a medida que se consoliden nuevos criterios interpretativos derivados de la experiencia práctica y de las consultas recibidas. 

 

 

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La CNMC abre consulta pública para actualizar la Guía de programas de cumplimiento en competencia 

 La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha abierto una consulta pública para actualizar la Guía de programas de cumplimiento en relación con la defensa de la competencia, publicada en junio de 2020. Desde su aprobación, la Guía se ha consolidado como un referente para las empresas españolas en la implantación de programas de compliance en materia de competencia, promoviendo una cultura de cumplimiento efectivo basada en criterios como la implicación de la alta dirección, la formación, los canales de denuncia, la gestión de riesgos y los sistemas disciplinarios.  

No obstante, los cambios normativos, jurisprudenciales, tecnológicos y empresariales producidos desde 2020 hacen aconsejable su revisión. Entre ellos destacan la implementación de la Directiva ECN+, las modificaciones introducidas en la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, la entrada en vigor de la Ley 2/2023 de Protección del Informante, la experiencia práctica acumulada por la CNMC y los nuevos riesgos y oportunidades derivados de la digitalización y el uso de la inteligencia artificial. La consulta, abierta a empresas, asociaciones y expertos, busca recabar aportaciones para lograr una guía actualizada y alineada con la realidad actual del compliance en materia de competencia. 

 

 

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Nueva Directiva de la UE para reforzar la lucha contra la corrupción 

 El Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo han alcanzado un acuerdo provisional sobre una nueva Directiva destinada a reforzar la lucha contra la corrupción en la Unión Europea. El texto establece normas mínimas comunes para la definición de las infracciones de corrupción y las sanciones aplicables en todos los Estados miembros, con el objetivo de armonizar los marcos penales nacionales y mejorar la eficacia de las investigaciones y del enjuiciamiento. Entre las conductas que deberán tipificarse de forma uniforme figuran, entre otras, el cohecho público y privado, la malversación y apropiación indebida, el tráfico de influencias, la obstrucción a la justicia, el enriquecimiento por infracciones de corrupción, encubrimiento y determinadas violaciones graves del ejercicio ilícito de un cargo público. 

La Directiva también eleva el nivel de las sanciones, fijando penas máximas de prisión de al menos cinco años para determinadas infracciones y contemplando sanciones adicionales como multas, inhabilitación para ejercer cargos públicos o la exclusión del acceso a financiación y licitaciones públicas. Asimismo, introduce un régimen específico de responsabilidad para las personas jurídicas, con multas que podrán alcanzar entre el 3 % y el 5 % del volumen de negocios mundial total o importes comprendidos entre al menos 24 y 40 millones de euros, según la infracción. Junto a las medidas represivas, el acuerdo refuerza la vertiente preventiva, obligando a los Estados miembros a promover la transparencia, crear organismos anticorrupción independientes, evaluar periódicamente los riesgos y garantizar la protección de los denunciantes. El acuerdo deberá ahora ser confirmado formalmente por ambas instituciones antes de su adopción definitiva. 

 

 

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ISO avanza en un estándar de compliance adaptado a micro y pymes 

 El comité técnico ISO/TC 309 ha iniciado la tramitación del Preliminary Work Item ISO 37305, un proyecto normativo dirigido a micro, pequeñas y medianas empresas que busca facilitar la implantación gradual y flexible de sistemas de gestión de compliance. Inspirado en estándares como ISO 14005 e ISO 50005, el enfoque permite a las pymes avanzar desde distintos niveles de madurez organizativa, priorizar los riesgos críticos y desarrollar progresivamente un sistema de compliance completo. Si finalmente se aprueba, ISO 37305 se convertiría en el primer referente internacional concebido específicamente para apoyar la implantación del compliance en pymes, contribuyendo a reducir riesgos legales y reputacionales, fortalecer la cultura ética y mejorar su competitividad y credibilidad en entornos regulatorios cada vez más exigentes.

 

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Primer precedente sancionador por represalias contra alertadores de la Oficina Antifraude de Cataluña 

La Oficina Antifraude de Cataluña (OAC) ha impuesto por primera vez una sanción a una empresa pública por adoptar represalias contra una persona alertadora que había denunciado posibles irregularidades internas, en aplicación de la Ley 2/2023 de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.  El caso se originó tras la apertura de un procedimiento disciplinario contra una trabajadora que había puesto en conocimiento de la organización presuntas irregularidades en materia de contratación y gestión interna. Un juzgado de lo social anuló la sanción al considerar acreditado su carácter represivo, criterio que fue posteriormente confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 

A la vista de estas resoluciones judiciales, la OAC calificó los hechos como una infracción muy grave y acordó inicialmente una multa de 800.000 euros, que finalmente quedó fijada en 600.000 euros, junto con una amonestación pública. La entidad sancionada ha anunciado que recurrirá la decisión al considerar la sanción improcedente y desproporcionada, alegando, entre otros motivos, la inexistencia de represalias y una supuesta aplicación retroactiva de la normativa. La resolución constituye un precedente relevante en la aplicación del régimen sancionador en materia de protección de alertadores y refuerza el mensaje de que cualquier actuación represiva frente a denuncias formuladas de buena fe será objeto de una respuesta firme por parte de las autoridades competentes. 

 

 

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El Sepblac publica su Memoria de Actividades  

 El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac) ha publicado su Memoria de Actividades 2024, que ofrece una visión detallada de la institución, sus principales funciones, su estructura organizativa y el marco normativo en el que desarrolla su labor. El informe confirma, además, un notable aumento del fraude financiero —especialmente el vinculado al cibercrimen —, junto con un refuerzo de la supervisión, la cooperación internacional y los mecanismos de análisis y reporte. Todo ello se enmarca en un año clave de adaptación al nuevo paquete normativo europeo contra el blanqueo y a la Autoridad Europea de Lucha contra el Blanqueo (AMLA). 

 

 

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Actualidad en materia de Empresa Familiar nº5 – 2025

¿La división de la propiedad?, debilidad o fortaleza

 

Con la llegada de las segundas y terceras generaciones familiares se produce el fenómeno de la división de la propiedad y, entonces, comienza el juego de posiciones para tener el control de la gobernanza y el poder.

En las sociedades de capital existen participaciones directas y otras indirectas a través de la llamada autocartera, que son participaciones que la sociedad tiene en propiedad, de tal forma que la sociedad se convierte en socia de sí misma.

Entonces me pregunto, ¿no podría suceder lo mismo en el entorno de la familia? Así, por ejemplo, si yo tengo una participación directa del 20 por ciento y mis hermanos o primos tienen el ochenta por ciento, el sumatorio de todos daría el resultado de cien. Es lo mismo que si el resto de mi familia propietaria fuera exactamente la autocartera de la sociedad. Sería maravilloso. Todos los problemas estarían solucionados porque yo sería propietario del cien por cien directa e indirectamente de la sociedad, y al resto de la familia le sucedería lo mismo.

Se parecería a la metáfora de la multiplicación de panes y peces, cuando lo poco se convierte en el todo a través de los otros.

Pues no es tan absurdo, porque cuando se comparte un mismo proyecto, con un compromiso común, la multiplicación en los esfuerzos de todos los intervinientes comprometidos provoca un sumatorio de fuerzas que agrandan el proyecto y sus resultados, y entonces podemos decir aquello de que yo soy tú y tú eres yo, y el resultado de todo ello es la suma o la multiplicación, según se mire, del valor de la propiedad.

¿Es absurdo o es maravilloso? Elige tú el camino, ¿quieres restar, sumar, o quizá quieres multiplicar?

A continuación, presentamos una serie de cuestiones jurídicas, fiscales, laborales y mercantiles especialmente relevantes para el complejo mundo que forma la Empresa Familiar.

 

MATERIA FISCAL:

 

MATERIA LABORAL:

 

MATERIA MERCANTIL:

 

NOTICIAS DE INTERÉS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR

 

 

 


 

MATERIA FISCAL:

 

 

MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR TRAS EL CESE EN LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de julio de 2025 (Rec. 5815/2023)

 

El Tribunal Supremo analiza los requisitos de motivación en la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores en el caso de infracciones de la persona jurídica (artículo 43.1 a) LGT) y en el caso del cese de actividad sin promover la liquidación o el concurso (art. 43.1 b) LGT).

El Alto Tribunal viene a distinguir una pluralidad de supuestos. Por un lado, analiza la derivación de responsabilidad subsidiaria en el caso de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. La derivación de responsabilidad subsidiaria en este caso es rechazada debido a la insuficiencia en la motivación, ya que no se concretó la conducta específica del administrador que dio lugar a las infracciones tributarias, apelando genéricamente a los deberes del administrador previstos en la normativa mercantil. Sin embargo, aprecia la existencia de responsabilidad del administrador respecto de las deudas pendientes al cese, en la medida en que se habían atendido las alegaciones del administrador y se justificó su negligencia durante la inactividad de la sociedad, que no adoptó ninguna de las medidas que el ordenamiento le exige en los casos de insolvencia (disolución, liquidación o concurso).

De esta forma, el Tribunal refuerza la necesidad de una motivación individualizada en los acuerdos de derivación de responsabilidad. La Administración debe explicar las actuaciones u omisiones concretas del administrador y responder a sus justificaciones, evitando motivaciones genéricas.

Si desea acceder al contenido completo de la Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES QUE A LA VEZ SON SOCIOS DE LAS MISMAS. (Consulta Vinculante V05020-25 de 28 de marzo de 2025)

 

La Dirección General de Tributos analiza el tipo de retención aplicable a los administradores que, siendo a la vez socios de la sociedad, no perciben retribución por el cargo de administrador, pero sí por otros servicios prestados.

Se vienen a clarificar las obligaciones de las mercantiles dependiendo de los servicios prestados. Se establece que en el caso en el que el cargo de administrador es gratuito, no procede practicar retención por dicho concepto al no existir retribución sobre la que aplicarla. El resto de retribuciones deberán clasificarse dependiendo de la naturaleza de los servicios prestados: Así, deberán considerarse rendimientos de actividades económicas cuando el socio desarrolle una actividad profesional incluida en la Sección Segunda del IAE y esté dado de alta en el RETA o en una mutualidad alternativa. En el resto de casos, la retribución se considerará rendimiento del trabajo y la retención se aplicará según tablas de retención.

    • Comentario

Las operaciones entre socio y sociedad deben valorarse a valor de mercado, por considerarse estas operaciones vinculadas (artículo 41 LIRPF).

Si desea acceder al contenido completo de la Consulta Vinculante, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA NO DEDUCIBILIDAD DE LAS RENTAS NEGATIVAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de 14 de julio de 2025 (Rec. 1506/2023)

 

La Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la no deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones cualificadas, introducida por el Real Decreto-ley 3/2016 (LIS art. 21.6).

Una entidad impugnó la Orden Ministerial HAC/565/2020, alegando que la aplicación de dicha reforma le impedía integrar en la base imponible las pérdidas por transmisión de participaciones. Argumentó que la medida vulnera el principio de capacidad económica y que el uso del RDL fue improcedente para regular elementos esenciales del Impuesto sobre Sociedades.

La Audiencia entiende que la validez de la orden depende de la constitucionalidad del RDL 3/2016, por lo que acuerda plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional y suspender el procedimiento hasta su resolución.

    • Comentario

La decisión del Tribunal Constitucional será determinante en las operaciones de transmisión de participación de sociedades filiales, dado que ya declaró parcialmente inconstitucionales otras medidas del mismo RDL 3/2016 (STC 11/2024).

Si desea acceder al contenido completo del Auto, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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GRUPO DE PARENTESCO Y PARTICIPACIONES A EFECTOS DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, de 20 de marzo de 2025 (DGT CV 0426-25)

 

La Dirección General de Tributos analiza distintos supuestos relativos a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho.Dos la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en función de los porcentajes de participación y las funciones de dirección ejercidas dentro del grupo de parentesco. Se aclara que, si el consultante titular (tío) deja de ejercer las funciones de dirección y éstas pasan a ser desempeñadas por su sobrino, no se cumple el requisito exigido por la norma, ya que el sobrino no forma parte del grupo de parentesco legalmente reconocido.

La DGT recuerda que, para aplicar la exención en el Impuesto de Patrimonio por participaciones en entidades, las funciones de dirección deben ser ejercidas por el propio sujeto pasivo o por un miembro de su grupo de parentesco, limitado a cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado. Los sobrinos, al ser colaterales de tercer grado, quedan excluidos, impidiendo el beneficio fiscal en estos supuestos.

    • Comentario

En Navarra, el grupo de parentesco a estos efectos viene definido de la misma forma que en Territorio Común, por lo que es plenamente aplicable esta interpretación.

Si desea acceder al contenido completo de la Consulta Vinculante, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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ACTIVOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD (INVERSIONES FINANCIERAS, TESORERÍA Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 14 de julio de 2025 (Rec. 15688/2024)

 

El pasado 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó una sentencia en la que se pronunciaba sobre la afectación a la actividad económica, a efectos de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las siguientes partidas: inversiones financieras a largo plazo y el efectivo y otros activos líquidos.

La administración tributaria entendió que debía limitar el porcentaje de afección a la actividad por cuanto las inversiones financieras a largo plazo y la partida correspondiente al efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad.

Este criterio es confirmado por el TSJ de Galicia, al entender también que tanto las inversiones financieras como la tesorería superaban el doble del pasivo circulante, situación que tenía lugar también tanto en los dos ejercicios anteriores y posteriores al del devengo del impuesto. De este modo, concluye el TS de Galicia que, una interpretación abierta y finalista, no se contradice con la obligación de demostrar el carácter afecto de los elementos patrimoniales que forman el balance de la sociedad.

Si desea acceder al contenido completo de la Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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MATERIA LABORAL:

 

PERMISO POR CUIDADO DE HIJOS ARTÍCULO 48 BIS ET. Permiso no retribuidoSentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 30 de septiembre de 2025 (Rec. 231/2025)

 

Recientemente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre un asunto en el que el objeto de la controversia reside en determinar si el permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores debe tener carácter retribuido en línea con la Directiva 2019/1158, o si por el contrario dicho permiso carece de naturaleza retributiva.

En este sentido, concluye la Audiencia Nacional que el permiso parental de ocho semanas regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores no debe tener un carácter retribuido ya que el conjunto de permisos y prestaciones establecidos en nuestro ordenamiento jurídico cumple con los mínimos establecidos por el Derecho de la Unión Europea, y por tanto considera correcta la trasposición de la normativa europea.

Es decir, tal y como afirma la Audiencia Nacional, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico un permiso de lactancia de tres semanas de promedio por la acumulación de las horas de lactancia en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores cuya retribución es a cargo del empresario, y una suspensión por nacimiento o adopción de diecinueve semanas en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, siendo al menos cinco las semanas dedicadas al cuidado del menor, y cuya cobertura económica se produce mediante cobertura de la Seguridad Social. 

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ADAPTACIÓN DE JORNADA Y NECESIDAD DE NEGOCIACIÓN. Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 24 de septiembre de 2025 (Rec. 917/2024)

 

El pasado 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo se pronunció sobre las consecuencias aparejadas ante la omisión empresarial de abrir un período de negociación en relación a una solicitud de adaptación de jornada por parte de una persona trabajadora para conciliar la vida familiar y laboral (art. 34.8 ET).

En este sentido, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada denegó directamente la petición sin abrir un período de negociación tal y como establece el artículo 34.8 ET en defecto de negociación colectiva.

Así, la persona trabajadora, ante la denegación recurrió ante el Juzgado de lo Social de Oviedo, viendo desestimada su pretensión. Ante dicha desestimación, la persona trabajadora recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y éste estimó parcialmente el recurso reconociendo el derecho de la persona trabajadora a adaptar su jornada de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, y concediéndole una indemnización de 7.501 euros.

La empresa, ante su disconformidad, recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, el cual desestimó el recurso presentado por la empresa fijando la siguiente doctrina:

    • El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece ante una solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, la obligación por parte de la empresa de abrir el trámite del periodo de negociación. Es decir, la apertura del periodo negociador se configura en el Estatuto de los Trabajadores como un trámite imperativo para la empresa.

    • Tal y como afirma el Tribunal Supremo, ante el incumplimiento del trámite del periodo de negociación, lo que procede es acoger judicialmente la medida, y solo en aquellos supuestos en que la medida resulte irrazonable o desproporcionada podría rechazarse el automatismo ante un incumplimiento del proceso de negociación.

    • Comentario

Se trata de una sentencia que avanza en la protección de los derechos de las personas trabajadoras, y en concreto en el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que las empresas no podrán automáticamente dar una respuesta negativa sin antes abrir un proceso de negociación.

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JUBILACIÓN TOTAL Y RETA. Cómputo de los ingresos que no superen el SMI. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 10 de julio de 2025 (Rec. 3013/2022)

 

El pasado 10 de julio de 2025, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la obligación de darse de alta en el RETA por parte de un jubilado que percibe la pensión de jubilación contributiva en relación con el requisito de la habitualidad y el nivel de ingresos límite a estos efectos.  

De este modo, el Tribunal Supremo concluye en primer lugar que el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, no es con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad para concluir la procedencia del alta en el RETA, pero sí constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad (artículos 305 y 323 de la Ley General de la Seguridad Social).

No obstante, tal y como afirma también el TS, en caso de ser aplicable el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el alta en el RETA del pensionista jubilado no procede cuando perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, sin que proceda analizar el requisito de la habitualidad.

Por último, y esto es lo que constituye la mayor novedad de la sentencia, para determinar los ingresos anuales a los efectos de no superar el umbral del Salario Mínimo Interprofesional, se deben computar los ingresos anuales netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros, los gastos deducibles.

Si desea acceder al contenido completo de la Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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 COMENTARIO SOBRE LOS ENCUADRAMIENTOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS AUTÓNOMOS. 

 

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social intensificará su actividad inspectora respecto de los socios para determinar el correcto encuadramiento en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de las circunstancias concretas del socio.

En el supuesto de autónomos societarios, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requerirá la información necesaria para comprobar el porcentaje de participación del socio en el capital social a los efectos del cumplimiento o no del control efectivo, para determinar si existe obligación de estar encuadrado en el RETA, así como para comprobar si tiene atribuidas o no funciones ejecutivas.

Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determina una irregularidad en el encuadramiento en la Seguridad Social, emitirá la correspondiente acta de liquidación para reclamar las cuotas no ingresadas de los últimos cuatro años, y con la aplicación de un 20% de recargo.

Esta cuestión resulta fundamental cuando estamos en presencia de una Empresa Familiar donde resulta muy habitual que coexistan la condición de socio y la realización de funciones ejecutivas o de gestión. Además hay que tener en cuenta que un hecho como puede ser la convivencia con los padres, o dejar de convivir con ellos, puede resultar en una necesaria modificación de los encuadramientos en la Seguridad Social, por lo que es de vital importancia revisar periódicamente todas las circunstancias personales con la finalidad de evitar posibles contingencias.

 

 

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MATERIA MERCANTIL:

 

COMENTARIO JURÍDICO-MERCANTIL DE INTERÉS.  Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 20 de marzo de 2025 (Rec. 2852/2020)

 

El pasado 20 de marzo de 2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una acción social de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad por incumplimiento del deber de lealtad.

Así, uno de los socios minoritarios interpone frente a varios administradores de la sociedad, una acción social de responsabilidad por la realización de una serie de operaciones y transacciones con sociedades vinculadas (desvío de actividad y clientela de la sociedad hacia otras sociedades vinculadas así como la realización de operaciones y transacciones con sociedades vinculadas sin la autorización de la Junta General de la sociedad).

Ante esta situación de conflicto de intereses hay que resaltar que varias de las sociedades vinculadas realizaban la misma actividad que la sociedad, por lo que entre ellas existía una actividad competidora.

De este modo, el Tribunal Supremo concluye que los administradores incumplieron el deber de lealtad, incumplimiento que en este caso en concreto ocasionó a la sociedad un perjuicio indemnizable.

    • Comentario

Se trata de una cuestión directamente relacionada con la empresa familiar donde resultan frecuentes estructuras societarias en las que existen una sociedad holding y sociedades participadas, y donde al mismo tiempo los administradores son también socios familiares.

Si desea acceder al contenido completo de la Sentencia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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NOTICIAS DE INTERÉS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR:

 

  1. El ministerio de Seguridad Social ha rectificado su propuesta inicial de incremento de cuotas a la Seguridad Social de los autónomos para el ejercicio 2026, tras las fuertes críticas recibidas tanto de la oposición como de algunos sectores de dentro del propio gobierno. Así, la nueva propuesta presentada, congela las cuotas de los autónomos relativas a los tres primeros tramos de cotización (hasta rendimientos netos de 1.166 euros/mes), y limita las subidas para el resto de tramos a entre 2,5 y 14,75 euros/mes.

Si desea acceder al contenido completo de la noticia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

  1. Como han advertido distintos asesores fiscales, muchos autónomos y pequeñas empresas están dados de alta en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) que no se ajusta a su actividad real. Esta situación puede derivar en errores en las declaraciones de IVA o IRPF e incluso en sanciones cuando se cause perjuicio a la Agencia Tributaria.

En este sentido, los expertos recuerdan que el epígrafe del IAE determina si la actividad se considera empresarial o profesional, condicionando el tratamiento fiscal. Además, la Agencia Tributaria valora la realidad económica por encima de la clasificación formal, por lo que se recomienda revisar periódicamente el encuadre fiscal.

De todo ello se concluye que la elección del epígrafe correcto en el IAE resulta esencial para garantizar un tratamiento fiscal adecuado de la actividad económica y prevenir incidencias con la Administración tributaria.           

Si desea acceder al contenido completo de la noticia, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

 

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ARPA Abogados suma 9 reconocimientos en Best Lawyers 2026 entre las categorías Best Lawyers y Ones to Watch

ARPA Abogados Consultores ha sido reconocido una vez más en el prestigioso directorio internacional Best Lawyers 2026, que identifica a los profesionales más destacados del panorama jurídico español. En esta edición, nueve abogados de la firma han sido distinguidos por sus compañeros de profesión, consolidando el liderazgo del despacho y su compromiso con la excelencia técnica y el servicio al cliente.

En concreto, seis de nuestros profesionales han sido incluidos entre los Best Lawyers en las áreas de Derecho Laboral, Derecho de Familia, Energía y Energías Renovables, M&A, Mercantil, Penal, Reestructuraciones e Insolvencias y Fiscal, mientras que tres jóvenes abogados han sido reconocidos en la categoría Ones to Watch en Derecho Civil, Mercantil y M&A, un reconocimiento reservado a las promesas con mayor proyección en el ámbito jurídico.

Profesionales reconocidos como Best Lawyers:

 

Profesionales reconocidos como Ones to Watch:

 

En palabras de José Ignacio Pérez de Albéniz, socio-director general de ARPA Abogados Consultores: “este reconocimiento no solo refleja la calidad técnica y el esfuerzo diario de nuestro equipo, sino también la confianza que nuestros clientes depositan en nosotros. En ARPA, trabajamos con calidad, compromiso y cercanía para ofrecer soluciones jurídicas que marquen la diferencia”.

Para ARPA, este reconocimiento supone un aval a la trayectoria del equipo y una motivación para seguir creciendo, manteniendo la confianza de nuestros clientes y reforzando su posición en un mercado cada vez más competitivo y exigente.

ARPA Abogados Consultores es un despacho con más de 30 años de experiencia y sedes en Pamplona, Madrid, San Sebastián y Valladolid. Asimismo, forma parte de las redes Latiam y Eurojuris International para ofrecer cobertura jurídica en más de 60 países. El despacho navarro cuenta en la actualidad con una plantilla de más de 80 profesionales para acompañar a las empresas en sus proyectos, ofreciendo un asesoramiento integral, jurídico, económico y fiscal, aportando valor, confianza, compromiso y seguridad a sus clientes.

 

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Actualidad fiscal: octubre 2025

Desde el Departamento Fiscal, le remitimos un recopilatorio de las principales novedades tributarias publicadas durante los últimos meses, por si pudieran resultar de su interés

 

1. NORMATIVA

NAVARRA:

    • Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

 

2. SENTENCIAS

 

3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET 

 

5. RECORDATORIOS

 

6. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 


 

NORMATIVA 

 

NAVARRA.

Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra .

El 25 de julio de 2025, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 4/2025, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

La reforma modifica la regulación de determinados tributos ya regulados en el Convenio e introduce nuevas figuras impositivas siguiendo los mismos criterios que la reciente modificación del Concierto Económico del País Vasco (Ley 3/2025, de 29 de abril).

La norma entró en vigor el 26 de julio de 2025, salvo lo relativo al aumento del umbral de volumen de operaciones, que aplicará a partir del 1 de enero de 2026.

 

    • Modificaciones en tributos ya existentes

 

    1. Aumento del umbral de volumen de operaciones

Se modifican los puntos de conexión que determinan tanto la normativa aplicable como la administración tributaria competente para la gestión, recaudación e inspección del Impuesto sobre Sociedades (IS) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la competencia inspectora en el Impuesto sobre Actividades del Juego.

En concreto, la norma eleva el umbral de volumen de operaciones, que sirve como criterio de conexión, de los actuales 10 a 12 millones de euros.

Dicha modificación, como ya hemos comentado, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2026.

 

b. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

El IRNR, para aquellas rentas obtenidas sin establecimiento permanente, pasa a ser un impuesto de normativa propia foral (todavía no aprobada), en lugar de regirse, como hasta ahora, por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado.

Así, respecto de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa foral, cuando, de conformidad con los dispuesto en el Convenio Económico, las referidas rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra.

 

c. Diferimiento de IVA a la importación

Se da nueva redacción a la disposición adicional novena del Convenio para introducir una cláusula de colaboración entre la administración tributaria foral y común en el ámbito del diferimiento del IVA a la importación, para facilitar la opción por dicho diferimiento por parte de los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado

En efecto, las medidas tenderán a facilitar que estos sujetos pasivos puedan incluir en sus declaraciones periódicas forales de IVA las cuotas devengadas por importaciones, sin necesidad de presentar autoliquidaciones adicionales ante la AEAT.

De este modo, el IVA a la importación se podría deducir o compensar de forma inmediata en las declaraciones forales, eliminando el impacto financiero negativo que hasta ahora sufrían estos contribuyentes al no poder integrar dichas cuotas en sus autoliquidaciones periódicas.

 

d. Figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado

Se hace la previsión de que, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos, nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos, o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.

Los impuestos afectados serían:

      • Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

      • Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.

      • Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.

      • Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito.

      • Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados.

      • Impuesto sobre el Valor Añadido.

      • Impuestos especiales.

      • Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

      • Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

      • Impuesto sobre actividades de juego.

      • Impuesto sobre las Primas de Seguro.

      • Impuesto sobre Determinados Servicios digitales.

      • Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

 

 

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    • Nuevas figuras impositivas
  •  

a. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

  1.  

El Impuesto Complementario (IC) se configura como un tributo de normativa autónoma, incorporado al Convenio Económico en trasposición de la Directiva europea que materializa el denominado Pilar 2 del programa BEPS de la OCDE (Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea), y fijando en él los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable

Hay que recordar que este impuesto se aplica a las entidades radicadas en territorio español que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea, al menos, de 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro períodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo.

      1. Naturaleza y objeto

El IC actúa como un tributo complementario al Impuesto sobre Sociedades (IS) y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), dirigido a asegurar que dichos grupos tributen, en su conjunto, a un tipo efectivo mínimo, con independencia de las posibles asimetrías fiscales.

      1. Normativa aplicable

La determinación de la normativa foral o común aplicable depende de la situación del grupo:

      1. Grupos con doble grupo de consolidación fiscal (foral y común).
        • La normativa aplicable será la que corresponda al sustituto del contribuyente en el IS o IRNR, según le resulte de aplicación en el último período impositivo finalizado a la fecha del devengo del IC.

      1.  Grupos sin doble grupo de consolidación fiscal.

        • La normativa aplicable será la del domicilio fiscal del sustituto.

        • Excepción: si el grupo supera los 12 millones de euros de volumen de operaciones

          y el 75 % o más de dicho volumen se desarrolla en el otro territorio (Común o Foral), se aplicará la normativa correspondiente a este último.

El volumen de operaciones se calculará agregando las operaciones de todas las entidades constitutivas radicadas en España, determinadas conforme a las reglas del IS o IRNR, antes de las eliminaciones intergrupo.

El sustituto del contribuyente viene definido en la Ley 7/2024 de 20 de diciembre que regula el Impuesto, y será una de las siguientes entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con arreglo al siguiente orden de prelación:

      1. La entidad matriz última cuando radique en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,

      2. Aquella entidad matriz, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades matrices del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,

      3. Aquella entidad constitutiva del grupo, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades constitutivas del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida.

En cualquier caso, para la definición del contribuyente, del sustituto y las reglas para la atribución del IC (nacional, primario o secundario), Navarra aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado.

      1. Competencia inspectora
        • La competencia inspectora se vincula directamente a la normativa aplicable al contribuyente.

        • La comprobación del volumen de operaciones corresponde a la Administración que tenga atribuida la competencia inspectora en el IS o IRNR de las entidades afectadas.

      1. Exacción del impuesto
        • El sustituto del contribuyente es el obligado a presentar la autoliquidación y al pago del IC.

        • La exacción se realiza conforme a las reglas del IS establecidas en el Concierto Económico:

          • Contribuyentes con volumen ≤ 12 millones: en función de su domicilio fiscal.

          • Contribuyentes con volumen > 12 millones: en proporción al volumen de operaciones en cada territorio.

        • En caso de régimen de consolidación fiscal, la exacción atenderá siempre al volumen de operaciones del grupo fiscal.

      1. Declaraciones informativas

Las declaraciones y comunicaciones exigidas por la normativa del IC deberán presentarse ante la Administración que ostente la competencia inspectora en el IS o IRNR de la entidad constitutiva, o de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional.

 

 

b. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMICEF)

El IMICEF se configura como un tributo convenido de normativa autónoma, introducido inicialmente por la Ley 7/2024 y regulado definitivamente en la Ley 4/2025, tras la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024 que había intentado modificar su régimen.

      1. Naturaleza y objeto

El impuesto recae sobre los márgenes de intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito y determinadas entidades financieras.

      1. Normativa aplicable

La determinación de la normativa foral o común se realiza en conexión con la tributación de cada entidad en el Impuesto sobre Sociedades (IS) o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR):

        • Para las entidades residentes, se aplicará la normativa foral cuando también lo sea en el IS.

        • Para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, se aplicará la normativa foral cuando dichas sucursales tributen conforme a la normativa foral del IRNR.

En todos los casos, la competencia inspectora queda vinculada a la normativa aplicable al contribuyente.

      1. Exacción del impuesto

La recaudación del impuesto se realiza, en todo caso, en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio.

        • El volumen de operaciones se determina conforme a las reglas establecidas en el IS, garantizando una coherencia plena entre ambos tributos.

        • Ello supone que no se atiende exclusivamente al domicilio fiscal de la entidad, sino a la localización efectiva de la actividad en los distintos territorios.

 

c. Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco.

En lo que atañe al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco se prevé, en primer lugar, que el impuesto se devengue no solo sobre las operaciones futuras, sino también sobre la tenencia de productos gravados en el momento de la entrada en vigor del tributo, que se exigirá por una u otra Administración, en función del lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.

En segundo lugar, se introduce un método de ajuste temporal al consumo, que permitirá repartir de manera equilibrada la recaudación entre las distintas Administraciones hasta que exista información anual suficiente sobre el valor y volumen de estos productos en Navarra y en el resto del territorio.

 

 

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SENTENCIAS

 

Determinación de la base imponible del IVA en servicios de gestión intragrupo.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 3 de julio de 2025, asunto C-808/23, Högkullen AB.

La Sentencia dictada por el TJUE aclara la aplicación del concepto de «valor normal de mercado» del artículo 72 de la Directiva IVA en operaciones intragrupo, contradiciendo el criterio de la Administración tributaria sueca, que defendía considerar los servicios prestados por una sociedad holding a sus filiales como un servicio único no comparable en el mercado.

Concretamente, se trataba de la sociedad Högkullen AB, que prestaba a sus filiales diversos servicios de gestión empresarial, financieros, inmobiliarios, de inversión, informáticos y de personal. Para determinar la contraprestación aplicó el método del «coste incrementado», excluyendo determinados costes de accionista (auditoría, cuentas anuales, captación de fondos, emisión de acciones, etc.). La Administración sueca entendió que los precios facturados eran inferiores al valor normal de mercado y fijó la base imponible en el total de los costes soportados por la sociedad, al considerar que no existían servicios comparables en el mercado.

En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que, salvo que los servicios constituyan una prestación económica única e indisociable, cada servicio debe analizarse de forma separada. Así, rechaza que los servicios de gestión prestados por una holding a sus filiales sean siempre un único servicio complejo, ya que cada uno de ellos tiene carácter propio e identificable, por lo que sí puede acudirse al método de comparación del artículo 72.1 de la Directiva IVA.

Por tanto, el TJUE concluye que los artículos 72 y 80 de la Directiva IVA se oponen a que la Administración tributaria considere automáticamente estos servicios como una prestación única que excluya la comparación con operaciones de mercado. Como consecuencia, no procede aplicar directamente la regla subsidiaria del artículo 72.2 (coste total) sin examinar previamente si existen servicios comparables.

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Valoración de la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas

Sentencia 3366/2025, del 14 de julio de 2025, de la Audiencia Nacional (AN)

En esta Sentencia la Audiencia Nacional avala la aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF como regla de valoración en la transmisión de participaciones no cotizadas, confirmando el criterio de la Administración y del TEAC y descartando la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas del Impuesto sobre Sociedades.

El caso se originó con la venta de 172.323 participaciones de Comillas Mar, S.A., declaradas por la contribuyente al valor efectivamente percibido. En una comprobación limitada, la AEAT revisó la operación y, a partir de los datos consignados por la sociedad en su Impuesto sobre Sociedades, aplicó la regla especial del artículo 37.1.b). Este precepto impone que, salvo prueba de que el precio pactado coincide con el de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor entre el valor teórico contable del último balance cerrado y el obtenido de capitalizar al 20% la media de los resultados de los tres ejercicios anteriores. El cálculo resultante elevó sustancialmente la ganancia patrimonial respecto de la declarada.

Frente a ello, la contribuyente cuestionó, en primer lugar, la regularidad del procedimiento, alegando que la Administración había excedido los límites de la comprobación limitada. La Sala rechaza esta objeción y precisa que la AEAT no accedió a la contabilidad mercantil, sino que se limitó a utilizar información tributaria ya disponible, lo que es plenamente compatible con el artículo 136 LGT.

Superada la cuestión formal, la Audiencia aborda el núcleo del litigio: qué norma debía aplicarse a la operación. Frente a la postura de la parte recurrente, que defendía la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas, el tribunal sostiene que el artículo 37.1.b) establece una regla especial de valoración para transmisiones de participaciones no cotizadas realizadas por personas físicas, la cual, en virtud del principio de especialidad, prevalece sobre las reglas generales, incluso cuando se trate de operaciones entre vinculados. Esta conclusión se ve reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 30 de mayo de 2024 ya había reconocido la primacía de las reglas específicas del IRPF frente a la normativa de operaciones vinculadas.

La Sala analiza también la objeción relativa al valor atribuido. La recurrente alegaba que la sociedad estaba en insolvencia y aportó un informe pericial que reducía notablemente el valor de las participaciones. Sin embargo, la Audiencia descarta este planteamiento: la insolvencia no figura en los balances presentados y el informe pericial se apoya en criterios de valoración distintos de los que la ley establece, como flujos de caja o ajustes patrimoniales. Al apartarse de la metodología legal, no es apto para enervar la presunción iuris tantum que respalda el valor calculado por la Administración.

Finalmente, tampoco prospera la pretensión de tomar como referencia el balance cerrado en 2012. El tribunal recuerda que el artículo 37.1.b) es claro: debe emplearse el último balance cerrado con anterioridad al devengo, que en este caso era el de 2011.

En conclusión, la Audiencia Nacional confirma la validez del procedimiento seguido y la plena vigencia del artículo 37.1.b) LIRPF como criterio prioritario de valoración de transmisiones de participaciones no cotizadas. Con ello refuerza su carácter de norma especial frente a la normativa de operaciones vinculadas y excluye cualquier valoración alternativa que no se acomode estrictamente a los parámetros previstos en la ley.

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Reducción en el ISD y actividad de arrendamiento de inmuebles

Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de julio de 2025, recurso 2197/2023 (STS 3472/2025)

El Tribunal Supremo resuelve la controversia sobre la aplicación de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, clarificando el alcance de los requisitos exigidos por el artículo 27.2 LIRPF (local y empleado a jornada completa).

El caso trae causa del fallecimiento de la causante en 2013, cuya herencia incluía el 90% de las participaciones de Sociedad Patrimonial Vamar, S.L., dedicada al arrendamiento de viviendas y locales. Los herederos aplicaron la reducción del 99% en la base imponible del ISD, al entender cumplidos los requisitos legales. Sin embargo, la Administración aragonesa regularizó la autoliquidación, considerando que la sociedad no ejercía una verdadera actividad económica pese a disponer de local y trabajador contratado a jornada completa, pues la carga de trabajo atribuida no justificaba esa contratación.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la regularización, al entender que los requisitos formales no eran suficientes si no se acreditaba además la “razonabilidad económica” de la contratación. Frente a ello, los herederos interpusieron recurso de casación, defendiendo que la ley no exige valoración adicional alguna más allá del cumplimiento estricto de los dos requisitos del artículo 27.2 LIRPF

El Tribunal Supremo acoge la tesis de los recurrentes. En primer lugar, recuerda que a efectos de la reducción del artículo 20.2.c) LISD lo determinante es la existencia de actividad económica en el momento del devengo del impuesto, y que dicha actividad concurre cuando se cumplen los requisitos de local y empleado previstos en la LIRPF. Añade que introducir un requisito adicional de razonabilidad o carga de trabajo supone crear inseguridad jurídica y desnaturalizar el beneficio fiscal.

El Supremo enfatiza la interpretación finalista del beneficio: su objetivo es favorecer la continuidad de las empresas familiares en los procesos sucesorios, evitando su liquidación. En consecuencia, no puede condicionarse a exigencias no previstas por la norma. Incluso si la Administración considerara que la contratación del trabajador era ficticia, debería haber acudido a la vía de la simulación con todas sus garantías, y no desvirtuar indirectamente el cumplimiento de los requisitos legales

En conclusión, la Sala declara que basta con acreditar la concurrencia de un local y un empleado a jornada completa para considerar que el arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica a efectos del ISD. En el caso de Vamar, S.L., cumplidos estos requisitos en el momento del fallecimiento de la causante, procede la aplicación de la reducción del 99% en la base imponible de las participaciones heredadas.

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3. DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

  1. TEAC: Criterio del TEAC en la imputación de rentas inmobiliarias en el régimen especial para trabajadores desplazados. DYCTEA

 

El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 3697/2025 de 17 de julio, se pronuncia sobre un tema controvertido en el régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, establecido en el artículo 94 de la Ley del IRPF: La tributación de la renta imputada correspondiente a la vivienda habitual ubicada en territorio español.

Antecedentes del caso

La contribuyente, Doña X, presentó su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020 utilizando el modelo 151, previsto para los trabajadores acogidos al régimen especial para trabajadores desplazados. En su autoliquidación, indicó como domicilio habitual un inmueble ubicado en la comunidad de Madrid, del cual era titular de pleno dominio.

Posteriormente la Agencia tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en el que se regularizó la existencia de una renta inmobiliaria imputada no declarada por Doña X, correspondiente al inmueble de su propiedad en la comunidad de Madrid. La contribuyente interpuso recurso de reposición argumentando que dicho inmueble constituía su vivienda habitual y, por tanto, no procedía la imputación de renta inmobiliaria.

La oficina gestora desestimó el recurso, basándose en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que establecen que, en el régimen de trabajadores desplazados, el inmueble en el que el contribuyente reside, genera renta inmobiliaria imputada.

Criterio del TEAC

El TEAC, al analizar el caso, destaca que el régimen especial para trabajadores desplazados establece una tributación específica para los contribuyentes acogidos al mismo. En este sentido, el Tribunal señala que, aunque el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente, la normativa aplicable establece la imputación de rentas inmobiliarias sobre los bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

El TEAC subraya que la aplicación de este régimen especial implica una tributación diferenciada, que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente de que el inmueble sea utilizado como vivienda habitual del contribuyente.

Conclusión

La resolución del TEAC establece que:

    • Los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados deben tributar por las rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.

    • Esta tributación se aplica con independencia de que el inmueble constituya la vivienda habitual del contribuyente.

    • La normativa de régimen establece una tributación diferenciada que incluye la imputación de rentas inmobiliarias, independientemente del uso del inmueble.

 

 

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  1. TEAC: Deducibilidad de los gastos asociados a vehículos mixtos en el IRPF: nueva interpretación del TEAC. DYCTEA

 

El tribunal económico administrativo central (TEAC), en su Resolución 4214/2024 de 24 de junio de 2025, se pronuncia sobre la deducibilidad de gastos asociados a vehículos mixtos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), unificando criterios respecto a la afectación de estos elementos patrimoniales a la actividad económica y estableciendo la documentación necesaria para su deducción.

Antecedentes del caso:

El contribuyente, profesional autónomo del sector de fontanería, reclamó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) la deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de su furgoneta, incluyendo combustible y reparaciones acreditadas mediante facturas.

Inicialmente, el TEAR estimó el recurso del contribuyente, considerando probado que el vehículo se utilizaba efectivamente para el desarrollo de la actividad de fontanería. En consecuencia, aplicó la presunción de afectación exclusiva prevista en el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF para vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías y reconoció la deducibilidad de los gastos acreditados.

Disconforme con esta decisión, la directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) interpuso recurso extraordinario de alzada ante el TEAC, cuestionando la aplicación de la presunción de afectación exclusiva y la deducibilidad de los gastos, al entender que no se había acreditado suficientemente la afectación del vehículo a la actividad económica.

Criterio del TEAC

El TEAC recuerda que, según el artículo 22.4.a) del reglamento del IRPF, existe una presunción de afectación exclusiva a la actividad económica de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, pero esta presunción no se aplica a vehículos destinados a otras actividades distintas, aun cuando se utilicen para transportar útiles, materiales o herramientas; en estos casos, corresponde al contribuyente acreditar la afectación exclusiva del vehículo.

El TEAC analiza la documentación aportada y los hechos probados por el TEAR y establece que: aunque el TEAR consideró probado que el vehículo se utilizaba en la actividad de fontanería, no todos los gastos presentados estaban suficientemente documentados, especialmente algunos relativos a reparaciones y combustibles. El tribunal indica que no se puede descartar un posible uso privado del vehículo por lo que limita la aplicación de la presunción de afectación profesional y añade que la deducción plena de los gastos requiere acreditar la afectación exclusiva mediante documentación completa y verificable.

El TEAC unifica criterios sobre vehículos mixtos y afectación a la actividad económica:

    • Cuando las características físicas y las circunstancias del vehículo apuntan a que está afecto a la actividad económica, como ocurre con el trasporte de mercancías, existe una presunción de afectación profesional.

    • Esta presunción puede ser desvirtuada si la administración acredita un uso fundamentalmente particular.

    • Por el contrario, si el vehículo se utiliza fundamentalmente para fines privados, deberá presumirse como no afecto a la actividad económica, correspondiendo al interesado probar su afectación a la actividad profesional.

 

 

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  1. Dudas en torno a la exención de participaciones en entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles. Consulta vinculante V0942-25 del 27 de mayo de 2025.

 

La consulta plantea el caso de un contribuyente que posee el 50% de las participaciones en una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles y que ejerce funciones de gerencia y gestión dentro de la entidad, percibiendo por ello una retribución que constituye más de la mitad de sus rendimientos de trabajo. La sociedad, por su parte, dispone de dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial que realizan funciones de carácter administrativo y contable. Pero no cuenta con personal contratado a jornada completa que se dedique a la ordenación directa de la actividad de arrendamiento.

La cuestión principal consiste en determinar si, en estas circunstancias, las participaciones de la sociedad pueden acogerse a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas prevista para participaciones en entidades, conforme al artículo 4. Ocho. Dos de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

La dirección general de tributos en su respuesta, recuerda que para poder disfrutar de esta exención deben concurrir varias condiciones, tales como: que la entidad realice una verdadera actividad económica y no tenga por objeto principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del contribuyente en el capital social de la entidad sea de al menos un 5% individualmente o de un 20% conjuntamente con familiares y, que el socio ejerza funciones de dirección percibiendo más del 50% de sus rendimientos totales de ellas.

Para entender que se considera actividad económica, se remite a la definición prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de manera que una sociedad de arrendamiento de inmuebles solo puede considerarse como tal si cuenta con una infraestructura mínima de medios personales o materiales, incluyendo al menos una persona contratada a jornada completa dedicada a la ordenación de la actividad.

La consulta concluye indicando que de la información aportada se desprende que la entidad no tiene contratada, al menos, a una persona que realice las funciones de actividad arrendadora. La existencia de dos trabajadores a media jornada para tareas administrativas no cumple con este requisito y por tanto la sociedad no puede considerarse como desarrolladora de una actividad económica a efectos de le exención de sus participaciones.

Separadamente, la consulta analiza el requisito de que el socio ejerza funciones efectivas de dirección dentro de la entidad. Aunque la consultante ostenta el cargo de gerente – uno de los cargos indicados a modo de ejemplo en la normativa-, lo relevante no es la denominación del cargo, sino que implique funciones de administración, gestión, dirección y coordinación de la organización. En el supuesto, la consultante ejerce simultáneamente funciones de gestión de la actividad de arrendamiento y funciones directivas, lo que impide que se considere que ejerce únicamente funciones de dirección, ya que estas funciones no pueden recaer en la misma persona que gestiona la actividad de arrendamiento.

En consecuencia, la consultante no tiene derecho a la exención prevista en el Impuesto sobre el patrimonio ni, por extensión, en el Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas.

 

 

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  1. La subcontratación profesional no impide acreditar actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025

En la Consulta Vinculante V0346-25, de 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Tributos analiza si tres entidades residentes en España (A, B y C), dedicadas al arrendamiento de inmuebles logísticos y residenciales, pueden ser consideradas como desarrolladoras de una actividad económica conforme al artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a pesar de no contar con empleados propios contratados a jornada completa.

Las tres entidades disponen de un patrimonio inmobiliario de gran volumen, compuesto por naves logísticas, complejos de oficinas y edificios residenciales, todos ellos arrendados total o parcialmente, con valores de mercado que superan ampliamente los 190 millones de euros y generan rentas significativas. La gestión integral de estos inmuebles —incluyendo arrendamientos, mantenimiento, asesoramiento financiero y estratégico, gestión de cobros y relaciones comerciales— ha sido externalizada a empresas especializadas del sector inmobiliario.

En este contexto, la consulta concluye que, pese a no disponer de medios humanos propios, sí puede entenderse que las entidades A, B y C realizan una actividad económica, dado que:

    • Se ha subcontratado la gestión a entidades con los medios personales y materiales suficientes, que asumen de forma efectiva y continuada las funciones necesarias para la explotación del patrimonio.

    • Las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, por lo que, conforme al artículo 42 del código de comercio, se permite analizar de forma consolidada el cumplimiento del requisito de actividad económica.

La consulta destaca que la interpretación del concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades debe realizarse desde una perspectiva empresarial, atendiendo a la realidad económica, y no de forma meramente formalista. Así, la externalización de funciones clave no impide, por sí sola, considerar que existe actividad económica si se cumplen los principios sustantivos de intervención en el mercado y ordenación de medios, aunque estos sean subcontratados.

 

 

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4. COMENTARIO: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA, VERIFACTU Y NA TICKET 

 

Son numerosas las consultas que venimos recibiendo. Procedemos a resumir de forma esquemática el estado actual de estos tres proyectos.

 

  • Obligatoriedad de Facturación electrónica
    • Afectará a todos los contribuyentes (AEAT y Haciendas Forales Navarras y Vascas).

    • Todavía no está publicado el desarrollo Reglamentario de la Ley Crea y Crece de la que trae causa, y, una vez se publique, será obligatoria su aplicación en un plazo de 1 año (empresas >8 millones €), 2 años (empresas <8 millones€) y 3 años para profesionales autónomos.

    • Por lo tanto, no es obligatorio todavía para ninguna empresa y, cuando se apruebe, tendrá que pasar por lo menos 1 año para que entre en vigor.

 

 

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  • Reglamento Verifactu (RD 1007/2023, de 5 de diciembre)
    • Aplica únicamente a contribuyentes de la AEAT, no de las Haciendas Forales vascas, que ya tienen su propio sistema (Ticket Bai), ni a la Hacienda Foral Navarra, que está desarrollando su sistema propio igualmente (Na Ticket).

    • Por lo tanto, a las empresas que aplican normativa navarra, no les es de aplicación.

    • Regula los requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación, de cara a facilitar el reporting de datos de facturación a la AEAT.

    • La norma ha introducido una pequeña modificación en las obligaciones de facturación consistente en la incorporación, en las facturas y facturas simplificadas emitidas, de un código QR y, en su caso, una leyenda de “factura verificable” o VERI*FACTU.

    • Dependiendo de la modalidad de cumplimiento adoptada, el código QR servirá, bien para validar fiscalmente el contenido de la factura recibida (en la modalidad de sistemas de facturas verificables o VERI*FACTU), bien para comunicar la misma a las autoridades fiscales (en la modalidad de sistemas de facturas no verificables o NO VERI*FACTU).

    • Están excluidos del cumplimiento de esta obligación las empresas y empresarios adscritos al SII.

    • La obligatoriedad, a raíz del Real Decreto 254/2025, de 1 de abril será:

      • A partir de 1 de enero de 2026: contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

      • A partir del 1 de julio de 2026: resto de empresas y autónomos.

    • Recomendación para los contribuyentes de la AEAT no adscritos al SII:

      • Adaptar sus sistemas de gestión para cumplir con esta obligación.

      • Adscribirse voluntariamente al SII y cumplir las obligaciones de información de este régimen y quedar excluidos, por tanto, de la obligatoriedad de VERIFACTU.

 

 

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  • NA TICKET
    • Es el sistema que está desarrollando la Hacienda Foral de Navarra equivalente al VERIFACTU.

    • Mas allá de que está contenido en el Plan de Lucha contra el Fraude Fiscal 2025-2027, poco se sabe de su contenido.

    • Se prevé que se cuente con un entorno de pruebas a partir del 2026 en el que se vayan testeando las exigencias técnicas y formales que queden fijadas.

    • De momento no hay ninguna fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad.

 

 

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5. RECORDATORIOS

Pago Fraccionado IS 2024

El plazo para presentar e ingresar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades 2023 abarca desde el día 1 hasta el 20 de octubre para contribuyentes navarros y de territorio común. Para los contribuyentes con domicilio en Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, se establece el plazo del 1 al 27 de octubre para presentar los modelos 203 (individual) y 223 (Grupos fiscales) del Pago Fraccionado a cuenta del IS.

 

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Previsión de cierre fiscal en el Impuesto sobre Sociedades 2024.

Desde el Dpto. Fiscal de ARPA Abogados Consultores le ofrece la posibilidad de llevar a cabo una previsión de cierre fiscal del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que tuviera interés en llevar a cabo esta labor de Planificación fiscal, le rogamos se ponga en contacto con el Departamento para planificar el concreto trabajo de la mejor manera posible.

 

 

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ARPA Abogados asesora a Grupo Apex en la adquisición de los activos de Uriarte Iturrate

Esta operación refuerza el plan estratégico de crecimiento e innovación del grupo y le permite incorporar una tecnología pionera de snacks por microondas, única en Europa.

 

ARPA Abogados Consultores ha asesorado a Grupo APEX en la adquisición de la totalidad de los activos productivos y tecnológicos de Uriarte Iturrate, empresa perteneciente al grupo Ecolumber. La operación, enmarcada en el proceso concursal de la compañía adquirida, ha permitido a Grupo APEX incorporar a su perímetro una planta de producción en Murgia (Álava), junto con sus instalaciones, maquinaria, tecnología patentada, marcas y patentes registradas, además de integrar a 7 profesionales con amplia experiencia en el sector.

Una operación estratégica de innovación y crecimiento

Con esta adquisición, Grupo APEX suma ya 13 centros productivos en España y refuerza su estrategia de innovación y diversificación, gracias a la incorporación de una tecnología pionera de microondas para la elaboración de snacks sin grasas añadidas. Esta técnica, única en Europa, permite desarrollar productos naturales, saludables y con sello clean label, alineados con las tendencias de consumo responsable y sostenible.

La transacción incluye además la marca Air Nuts un concepto disruptivo de snack saludable que abre nuevas oportunidades de negocio tanto en el mercado nacional como en el internacional.

  • Grupo APEX

Con sede en Ribaforada (Navarra), Grupo Apex es una compañía de capital 100% español que opera bajo marcas líderes como Aspitos, Popitas, Marinas, Vicente Vidal, Jumpers o Puntazos. Su objetivo es duplicar su facturación cada cuatro años mediante crecimiento orgánico y adquisiciones estratégicas. La incorporación de Uriarte Iturrate fortalece el posicionamiento de Grupo Apex dentro del sector alimentario nacional, evidenciando su capacidad para integrar compañías con sólida identidad y arraigo local, garantizando la preservación de su esencia al tiempo que favorece su expansión hacia nuevos mercados.

  • ARPA Abogados Consultores

ARPA Abogados Consultores es un despacho con más de 30 años de experiencia y sedes en Pamplona, Madrid y San Sebastián. Asimismo, forma parte de las redes Latiam y Eurojuris International para ofrecer cobertura jurídica en más de 60 países. El despacho navarro cuenta en la actualidad con una plantilla de más de 90 profesionales para acompañar a las empresas en sus proyectos, ofreciendo un asesoramiento integral, jurídico, económico y fiscal, aportando valor, confianza, compromiso y seguridad a sus clientes.

 

A continuación, les dejamos los enlaces a los distintos medios que se han hecho eco de la noticia.

 

Actualidad de Nuevas Tecnologías y Cumplimiento Normativo. N.º 7 – 2025

Cumplimiento normativo

 

Protección de datos y seguridad de la información

 

 


 

 

CUMPLIMIENTO NORMATIVO

 

La Autoridad Independiente de Protección del Informante ya está operativa. 

Desde el 1 de septiembre de 2025 está en funcionamiento la Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI (en adelante AIPI), cuya puesta en marcha fue fijada por la Orden PJC/908/2025, de 8 de agosto (publicada en el BOE el 12 de agosto) en cumplimiento de la Ley 2/2023. Presidida por Manuel Villoria Mendieta, la AIPI nace como pilar institucional en la lucha contra la corrupción y para garantizar la protección efectiva de las personas que informen de infracciones, adaptando al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1937. 

La nueva autoridad asume, entre otras, la gestión del canal externo de denuncias, la adopción de medidas de protección y apoyo a las personas informantes y la potestad sancionadora (con multas que pueden llegar hasta 300.000 € para personas físicas y 1.000.000 € para personas jurídicas, según la infracción). También emitirá circulares y recomendaciones, y supervisará el correcto funcionamiento de los sistemas internos de información de las organizaciones, en coordinación con otras autoridades nacionales y autonómicas. 

En este contexto, conviene destacar que las entidades obligadas por la Ley de Protección al Informante disponen de dos meses desde el inicio de actividad para designar y comunicar a la AIPI a la persona y/o Comité responsable de su Sistema interno de información, con fecha límite 1 de noviembre de 2025. 

 

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Canales de denuncia de la Autoridad Independiente de Protección del informante. 

Con motivo del inicio de su actividad, la Autoridad Independiente de Protección del Informante ha habilitado una web provisional (www.proteccioninformante.gob.es), mientras culmina el desarrollo de su Sede Electrónica y portal definitivo, que, según figura en nota informativa, estará operativo en breve y contará con las medidas de seguridad y confidencialidad legalmente exigidas. 

Mientras tanto, se puede contactar con la Autoridad Independiente de Protección del Informante a través de los siguientes correos habilitados: para asuntos generales o informativos y para comunicaciones del Responsable del Sistema de Información, aipi@proteccioninformante.es; para el Canal Externo de Información, canal.externo@proteccioninformante.es (omitiendo cualquier dato personal de terceros por razones de confidencialidad); y para el Canal Interno de Información, canal.interno@proteccioninformante.es (igualmente, sin datos personales de terceros). 

 

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Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción. 

El pasado 9 de julio, el Gobierno presentó el Plan Estatal de lucha contra la corrupción, estructurado en cinco ejes y quince medidas para reforzar el marco legal existente en materia de integridad pública.  

Entre sus novedades destacan la creación de una Agencia Independiente de Integridad Pública, el uso de IA y big data en contratación para detectar irregularidades y la extensión de mapas de riesgos en la gestión de fondos. Asimismo, el Plan blinda el anonimato en los canales de denuncia, endurece las sanciones por represalias, obliga a las organizaciones que contraten con la Administración a contar con sistemas de cumplimiento anticorrupción y a someterse a auditorías externas de integridad. Además, crea una lista de inhabilitación que excluirá de la contratación pública, subvenciones y beneficios fiscales a las entidades condenadas en firme por corrupción. 

En este contexto, el 26 de agosto se aprobó el Real Decreto 711/2025, por el que se crea la Comisión Interministerial para el impulso del Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción y se regula su composición y funcionamiento. Esta Comisión, concebida para la dirección estratégica, el fomento y la coordinación de las medidas a adoptar por la Administración General del Estado, tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de las actuaciones previstas en el Plan. 

 

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PROTECCIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

 

Biometría ¿Cambio de criterio de la Agencia Española de Protección de Datos? 

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha respondido a una consulta previa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sobre el uso de biometría para el control de accesos. A partir de una evaluación de impacto (EIPD), el informe distingue dos enfoques: la identificación, con mayores riesgos para la privacidad, y la autenticación, que bien diseñada y limitada al punto de acceso, puede resultar más proporcionada y menos intrusiva. La Agencia exige justificar necesidad y proporcionalidad, acreditar la mejora frente a sistemas previos y escoger, entre alternativas igual de eficaces, la menos gravosa. Entre las garantías técnicas que valora figuran el tratamiento local cuando sea posible, puntos de control aislados, la retención mínima, la ausencia de acceso externo y las opciones de respaldo. En línea con el Comité Europeo de Protección de Datos, se valoran positivamente modelos en los que la plantilla reside en el dispositivo del usuario o se almacena cifrada con una clave bajo su exclusivo control. 

En cuanto al marco jurídico, la Agencia considera que, para el supuesto analizado, existe base suficiente para la utilización del sistema biométrico: su finalidad principal es la prevención de delitos y amenazas contra la seguridad pública, y a tal efecto el informe se apoya en la Ley Orgánica 7/2021 y, como norma específica, en la Ley Orgánica 2/1986. No obstante, aun reconociendo dicha cobertura, el propio informe subraya la conveniencia de que el legislador refuerce el marco con disposiciones más detalladas y garantías adicionales, acordes al impacto real de estos tratamientos. 

 

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Data Act: entrada en aplicación el 12 de septiembre de 2025. 

El Reglamento (UE) 2023/2854, conocido como Data Act, establece el marco para el acceso y la utilización de los datos generados por productos conectados y servicios relacionados en la Unión Europea, abarcando tanto datos personales como no personales. Su aplicación general comienza el 12 de septiembre de 2025, aunque se han previsto plazos adicionales para determinadas obligaciones, como las de diseño y fabricación, que se aplicarán de forma escalonada en 2026 y 2027. 

Entre las disposiciones más relevantes de la norma se pueden destacar las siguientes: 

    • Derecho de los usuarios de productos conectados a solicitar el acceso a los datos generados por el uso, incluyendo información sobre consumo, funcionamiento u operaciones de mantenimiento, y a compartirlos con terceros de su elección. 
    • Prohibición de cláusulas contractuales abusivas que limiten el acceso legítimo a dichos datos, especialmente en contratos B2B, con un régimen específico para contratos celebrados antes de la fecha de aplicación general. 
    • Obligaciones de interoperabilidad y portabilidad para facilitar el cambio entre proveedores de servicios de tratamiento de datos (por ejemplo, servicios en la nube) y mejorar la interoperabilidad técnica. 

 

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Sentencia del Tribunal Supremo sobre mirillas digitales. 

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1166/2025 de 17 de julio, ha confirmado la condena por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad derivada de la instalación de una mirilla digital. En el caso analizado, la instalación no superó a juicio del Tribunal el juicio de proporcionalidad ya que “no respondió a problemas de seguridad (…) sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda”. La mirilla digital se activaba “sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta” por lo que dada “la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes”. 

 

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Transferencias internacionales de datos a USA: el Tribunal General de la UE confirma el Data Privacy Framework. 

El 3 de septiembre de 2025 el Tribunal General de la Unión Europea desestimó una acción que cuestionaba el Data Privacy Framework, que recordemos constituye el principal mecanismo para las transferencias internacionales de datos de carácter personal entre la UE y USA. 

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha emitido un nota valorativa en la que subraya que “considera que la sentencia aporta estabilidad y refuerza la seguridad jurídica y la continuidad de las transferencias internacionales de datos entre la UE y EEUU”. 

 

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La Comisión Europea abre consulta sobre la futura Ley de Equidad Digital. 

La Comisión Europea ha puesto en marcha una consulta pública y una convocatoria de datos sobre la futura Ley de Equidad Digital, cuyo objetivo es reforzar la protección de los consumidores frente a prácticas digitales desleales. La iniciativa, abierta a ciudadanos, autoridades y partes interesadas, busca recoger aportaciones que permitan reforzar la protección de los consumidores en el entorno digital, así como establecer condiciones de competencia claras y equilibradas para las empresas en la Unión Europea. 

La propuesta pretende hacer frente a fenómenos cada vez más extendidos en el ámbito digital, como el uso de patrones oscuros en interfaces, el marketing engañoso de influencers en redes sociales, el diseño adictivo de productos y servicios digitales o la elaboración de perfiles que explotan las vulnerabilidades de los usuarios. La consulta estará abierta hasta el 24 de octubre de 2025. 

 

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ARPA asesora a Caja Rural de Navarra y Caja Rural de Soria en la venta de su participación en CETASA a ENDESA

ENDESA, a través de su filial Enel Green Power España, ha cerrado la adquisición del 62,5% de la Compañía Eólica de Tierras Altas (CETASA) a Caja Rural de Navarra y Caja Rural de Soria, alcanzando así el 100% del capital de la sociedad, que gestiona 99 MW de parques eólicos en Soria y está valorada en unos 60 millones de euros.

 

ARPA Abogados Consultores ha asesorado a Caja Rural de Navarra y Caja Rural de Soria en la venta de sus participaciones sociales en la Compañía Eólica de Tierras Altas (CETASA) a Enel Green Power España (EGPE), filial de ENDESA.

Con esta operación, ENDESA alcanza el 100% del capital social de CETASA al haber adquirido a Caja Rural de Soria y Caja Rural de Navarra el 37,5% y 25%, respectivamente, del capital social de la compañía. La valoración de la compañía se ha situado en torno a los 60 millones de euros, sujeta a los ajustes habituales en este tipo de transacciones.

CETASA cuenta con una cartera de 99 MW de parques eólicos operativos en la provincia de Soria, con una producción anual aproximada de 240 GWh, así como 30 MW adicionales en desarrollo. En conjunto, la operación permitirá a EGPE reforzar su posición en el mercado eólico español, aportando un incremento estimado del EBITDA de unos 10 millones de euros anuales.

La transacción se enmarca en la estrategia de ENDESA de consolidar su liderazgo en energías renovables, a través tanto de proyectos en operación (brownfield) como de nuevos desarrollos. La compañía alcanzó una capacidad renovable instalada de 10,79 GW en España en el primer semestre de 2025.

 

Sobre Caja Rural de Navarra y Caja Rural de Soria

Caja Rural de Navarra es una cooperativa de crédito de referencia en el norte de España. Con una sólida implantación territorial y más de 60 años de trayectoria, ofrece servicios financieros a particulares, empresas y cooperativas, manteniendo un firme compromiso con el desarrollo económico y social de su entorno.

Caja Rural de Soria es una entidad financiera cooperativa con una fuerte vinculación a su territorio. Su actividad se centra en apoyar a particulares, pymes y al sector agroalimentario, impulsando proyectos sostenibles e iniciativas que contribuyen al crecimiento económico y a la cohesión social de la provincia.

 

Sobre Endesa

Endesa es la compañía eléctrica líder en España y la segunda de Portugal, además del segundo operador gasista del mercado español. Con unos 9.000 empleados, desarrolla un negocio integrado de generación, distribución y comercialización eléctrica, y forma parte del grupo multinacional Enel, referente mundial en energía y renovables. La compañía está comprometida con los ODS de Naciones Unidas y canaliza su labor social a través de la Fundación Endesa.

 

Sobre ARPA

ARPA Abogados Consultores es un despacho con más de 30 años de experiencia y sedes en Pamplona, Madrid y San Sebastián. Asimismo, forma parte de las redes Latiam y Eurojuris International para ofrecer cobertura jurídica en más de 60 países. El despacho navarro cuenta en la actualidad con una plantilla de más de 90 profesionales para acompañar a las empresas en sus proyectos, ofreciendo un asesoramiento integral, jurídico, económico y fiscal, aportando valor, confianza, compromiso y seguridad a sus clientes.

 

A continuación, les dejamos los enlaces a los distintos medios que se han hecho eco de la noticia.

 

ARPA asesora a Sodena en la desinversión de su participación en Solaris B&C a favor del Grupo CAF

CAF consolida el 100 % del capital de la compañía líder europea en movilidad urbana sostenible tras adquirir el 2,67 % que mantenía la sociedad pública navarra.

 

ARPA Abogados Consultores ha asesorado a Sodena, sociedad pública del Gobierno de Navarra, en la operación de venta de su participación del 2,67 % en Solaris Bus & Coach (Solaris), compañía polaca especializada en la fabricación de autobuses sostenibles, al Grupo CAF (Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles). Con esta transacción, CAF consolida su posición como accionista único de Solaris, completando así el control del 100 % del capital social de la firma.

Esta desinversión ha permitido a Sodena recuperar su inversión en el proyecto industrial inicial, que se inició con Vectia, integrado posteriormente en Solaris, con un múltiplo de salida de 1,3. La operación representa un caso de éxito en el acompañamiento a iniciativas empresariales tecnológicas con arraigo territorial.

Desde ARPA, hemos acompañado a Sodena a lo largo de todas las fases del proceso, prestando asesoramiento jurídico integral en materia mercantil y contractual, en una operación de marcado carácter internacional y relevancia estratégica para el tejido industrial navarro.

La salida de Sodena del capital de Solaris se enmarca en la evolución natural de un proyecto industrial consolidado, con presencia en la Comunidad Foral a través de la planta que CAF mantiene en Castejón, desde la que se desarrollan actividades tanto ferroviarias como del segmento de autobuses urbanos. Asimismo, la presencia del Grupo CAF en Navarra se extiende al sector aeroespacial mediante Orbital Critical Systems.

 

Sobre CAF

El Grupo CAF es uno de los líderes en el mercado internacional como proveedor de sistemas integrales de transporte, tanto en el ámbito ferroviario (metro, tranvías, alta velocidad, suburbanos, cercanías, LRVs, locomotoras, obra civil, electrificación) como el no ferroviario (autobuses urbanos sostenibles). Con una cifra de negocio superior a los 4.000 millones de euros, CAF ha desarrollado importantes proyectos en el ámbito internacional en numerosos países de los cinco continentes. Actualmente el Grupo CAF lo forman una plantilla de más de 16.000 personas, y cuenta con plantas productivas en España, Francia, Estados Unidos, Brasil, México, Polonia y Reino Unido, así como un gran número de filiales a lo largo de todo el mundo.

 

ARPA Abogados Consultores

ARPA Abogados Consultores es un despacho con más de 30 años de experiencia y sedes en Pamplona, Madrid y San Sebastián. Asimismo, forma parte de las redes Latiam y Eurojuris International para ofrecer cobertura jurídica en más de 60 países. El despacho navarro cuenta en la actualidad con una plantilla de más de 90 profesionales para acompañar a las empresas en sus proyectos, ofreciendo un asesoramiento integral, jurídico, económico y fiscal, aportando valor, confianza, compromiso y seguridad a sus clientes.

 

A continuación, les dejamos los enlaces a los distintos medios que se han hecho eco de la noticia.

Actualidad laboral – mayo 2025

Desde el Departamento laboral, le informamos de las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

 


 

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 

 

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DECLARACIÓN  DE GRAN INCAPACIDAD, INCAPACIDAD PERMANENTE ABOSLUTA O TOTAL DE LA PERSONA TRABAJADORA.  Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

 

La extinción del contrato de trabajo por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora tan sólo procederá cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha posibilidad, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

El proceso comportará cuanto sigue:

    • La persona trabajadora dispondrá de un plazo de 10 días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    • La empresa dispondrá de un plazo máximo de 3 meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

En todo caso, los servicios de prevención serán los encargados de determinar, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Además, derivado de lo anterior, se regulan las siguientes consecuencias en materia de Seguridad Social y procesal, respectivamente:

 

    • Seguridad Social (reforma del art. 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social):

 

      • Se prolongarán los efectos económicos de la incapacidad temporal hasta la resolución de incapacidad permanente.
      • Se suspenderá la pensión de incapacidad permanente si la persona trabajadora se reincorpora a la empresa con adaptación o a otro puesto incompatible con la prestación. 

 

    • Procesal (reforma del art. 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social):

 

      • El procedimiento de impugnación del despido por incapacidad permanente tendrá carácter urgente y se le dará tramitación preferente.

 

 

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AUTOMATIZACIÓN DE ALTAS Y BAJAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 9 de abril de 2025, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se establece la tramitación electrónica automatizada de las resoluciones de determinados procedimientos de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social

 

Se regula la tramitación electrónica automatizada de determinados procedimientos de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores que corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de junio de 2025, respecto a:

    • Trabajadores por cuenta ajena.

    • Trabajadores asimilados a cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial para la Minería del Carbón y en el Régimen General, a excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad. 

En concreto, la presente modificación afecta a aquellas altas y bajas consecuencia de una resolución estimatoria derivada de:

    • Solicitudes a través del Sistema RED.

    • Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de la emisión de actas de liquidación.

Lo anterior será competencia de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda al código de cuenta de cotización de la empresa, sobre las que recaerá la responsabilidad administrativa correspondiente, que autorizará las altas y bajas mediante resolución susceptible de impugnación (recurso de alzada, en el plazo de un mes).

 

 

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

 

 

ANTE LA SOLICITUD DE ADAPTACIÓN DE JORNADA EX ART. 34.8 ET, LA EMPRESA ESTÁ LEGITIMADA A SOLICITAR LA INFORMACIÓN PERSONAL Y PROFESIONAL RELATIVA AL OTRO PROGENITOR QUE RESULTE ADECUADA A FIN DE PONDERAR EL DERECHO A LA ADPTACIÓN DE JORNADA  SOLICITADO. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas) núm. 359/2025, de 27 de febrero.

 

    • Cuestión planteada

 La Sala resuelve si ante una solicitud de adaptación de jornada por cuidado de hijos ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa puede solicitar información relativa a circunstancias personales del otro progenitor, que pudieran tener relevancia a la hora de considerar la referida solicitud.

 

    • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que la empresa, en el ejercicio de ponderación de derechos inherente a este tipo de solicitudes, debe tener en cuenta las circunstancias personales del otro progenitor a fin de resolver la solicitud de la persona trabajadora:

      • Recuerda que no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, y que el derecho a la libertad de empresa también tiene proyección constitucional.

      • Así, no existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe.

      • En precisamente como consecuencia de esta buena fe, que la persona trabajadora debe suministrar cuanta información personal y profesional resulte oportuna para ponderar el derecho a la adaptación solicitado, y ello respecto a ambos progenitores, en un lógico intento de alcanzar un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares.

      • El ejercicio de la corresponsabilidad es un pilar fundamental del derecho de conciliación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual traspone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

      • Además, la corresponsabilidad ha sido un indicador avalado por la doctrina constitucional, y asumir una posición distinta sería contradecir este postulado.

  •  
    • Conclusión

Ante la solicitud de adaptación de jornada ex art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se deben ponderar las circunstancias concurrentes, pudiendo la empresa solicitar, y tener en cuenta, las circunstancias personales y profesionales, no sólo de la persona trabajadora solicitante, sino también del otro progenitor.

 

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EL INFARTO DE MIOCARDIO SUFRIDO DURANTE LA JORNADA LABORAL NO ES ACCIDENTE DE TRABAJO SI EL TRABAJADOR DESATIENDE UNA PREVIA INSTRUCCIÓN MÉDICA DE ACUDIR A URGENCIAS Y REALIZA SU TRABAJO ORDINARIO EL DÍA DEL ACCIDENTE. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 85/2025, de 3 de febrero.

 

  • Cuestión planteada

 La cuestión planteada se basa en si se considera accidente de trabajo un infarto de miocardio producido en el lugar y durante el tiempo de trabajo, siendo que el trabajador desatendió la instrucción médica que se le había dado el día anterior basada en acudir al hospital, y que, además, el día del accidente desempeñó su actividad laboral con normalidad, sin ningún esfuerzo adicional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala concluye que nos encontramos ante un accidente de etiología común y no un accidente de trabajo en base a los siguientes argumentos:

    • No cabe aplicar la presunción de accidente de trabajo del art. 156.3 LGSS, ya que ello exige que durante el tiempo y lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis, según exige la jurisprudencia.

    • En el caso concreto, esta presunción no puede aplicarse por los siguientes motivos:

  •  
      • Las tareas que realizaba el actor al momento de sufrir el infarto eran las ordinarias de su puesto de trabajo, sin que supongan un esfuerzo ni un trabajo más intenso del habitual.

      • El trabajador desatendió la orden de acudir al hospital el día anterior al infarto (domingo), dada por el personal sanitario de su centro de salud.

    •  
    • Por último, argumenta que el art. 156.4 b) LGSS descarta que quepa considerar como accidente de trabajo aquellos actos que se consideren una imprudencia temeraria de la persona accidentada. Y en el caso concreto, sí cabe apreciar esa imprudencia, lo que desvirtúa la presunción del art. 156.3 LGSS.

 

  • Conclusión

El infarto de miocardio sufrido durante la jornada laboral no es accidente de trabajo si el trabajador desatiende una previa instrucción médica de acudir a urgencias y realiza su trabajo ordinario el día del accidente.

 

 

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LA ENFERMEDAD “COVID-19” CONTRAÍDA EN LA PANDEMIA POR PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE PRESTABA SERVICIOS EN CENTRO SANITARIO SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 186/2025, de 12 de marzo.

 

  • Cuestión planteada

 La pretensión principal se basa discernir si la enfermedad “Covid-19” contraída por personal administrativo que prestaba servicios en un centro sanitario ostenta la consideración de enfermedad profesional.

 

  • Fundamentación jurídica

La Sala fundamenta su dictamen con base en los siguientes extremos:

    • El Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre considera, de forma expresa, como enfermedad profesional aquellas enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, concretamente, en el Grupo 3.

Asimismo, se incluye en dicho listado al personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio.

    • Añade que el hecho de que la actora sea personal administrativo y que preste servicios en un cubículo aislado no es suficiente para descartar la posibilidad de contagio en el centro de trabajo, pues los periodos de descanso, entradas o salidas al cubículo y las lógicas interacciones con otro personal (sanitario o no) y/o con pacientes deben tomarse en consideración.

    • Concluye que la “Covid-19” es causada por un agente biológico, de acuerdo con la normativa europea ya traspuesta por el derecho español.

    • Respecto al parámetro temporal en el que se produce la incapacidad temporal de la actora, concluye que se produjo días después de ser declarada la pandemia por la OMS, el 11 de marzo de 2020.

    • En lo atinente a un riesgo de infección demostrado, la Sala resalta que en marzo de 2020 se produjo la “ola” más letal de la pandemia y que los centros sanitarios fueron precisamente donde se produjeron las más altas tasas de contagio, superiores al resto de la población, en relación con la alta presión asistencial.

 

  • Conclusión

La Sala de lo Social determina que la enfermedad “Covid-19” constituye una enfermedad profesional para aquellas personas trabajadoras que, durante la pandemia, prestaban servicios en centros sanitarios.

 

 

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Nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la comisión de apertura.

El pasado 30 de abril de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el procedimiento C-699/23, asunto en el que ARPA Abogados Consultores, ha llevado el asesoramiento y la dirección letrada de Caja Rural de Navarra, S.C.C.

 Esta Sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián, en un litigio entre un consumidor y una entidad bancaria, en relación con la validez de la cláusula de comisión de apertura en un contrato de préstamo hipotecario celebrado en 2010.

Durante años, la validez de la cláusula de comisión de apertura en los contratos de préstamo ha sido objeto de intenso debate en los tribunales españoles. La falta de una interpretación unificada de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo ha provocado resoluciones dispares, lo que ha generado una notable inseguridad jurídica tanto para entidades financieras como para consumidores.

En este contexto, el TJUE mediante esta Sentencia, contribuye a delimitar con mayor precisión los requisitos que deben cumplirse para que la cláusula supere los controles de transparencia y abusividad; y ofrece un marco más claro al que deberán ceñirse los tribunales nacionales, a quienes corresponde en última instancia el análisis concreto de cada caso.

La Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián que planteó la cuestión al TJUE apreciaba dudas de compatibilidad entre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 816/2023, de 29 de mayo) y el Derecho de la Unión, y le hizo varias preguntas al Tribunal Europeo.

De las 10 cuestiones planteadas, dos fueron inadmitidas (cuestiones 3 y 9), tal y como defendieron la entidad demandada en el litigio principal, el Reino de España y la Comisión. Las cuestiones versaban sobre si podía entenderse que los estudios de solicitud y las gestiones relacionadas con la misma, así como análisis de solvencia, ya formaban parte de los servicios propios de la actividad bancarias que forman parte de su protocolo de seguridad conforme a la Directiva 2014/17/UE y por lo tanto, era un gasto que debía ser asumido por la Entidad. El Tribunal declaró inadmisibles estas dos cuestiones por referirse a la Directiva 2014/17/UE, que no resultaba de aplicación ratione temporis, ya que el contrato objeto del litigio fue suscrito en 2010, antes de la entrada en vigor de dicha norma.

El resto de preguntas, han sido analizadas y resueltas por parte del TJUE, agrupadas en los siguientes bloques:

 

  1. Sobre el principio de transparencia (cuestiones 1, 2, 4 y 5)

Mediante estas cuestiones, la Jueza de instancia preguntó, en esencia, si el Artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de la operación, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión ni el tiempo necesario para llevarlos a cabo y sin que el profesional informe al consumidor de la existencia de la mencionada comisión al comunicarle el tipo de interés propuesto, ni indique una tarifa horaria, ni le facilite facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes. 

El TJUE concluye, tras el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial sobre el principio de transparencia, que el artículo 5 de la Directiva 93/13 no exige que la cláusula de comisión de apertura detalle todos los servicios incluidos, ni que se entregue una factura con desglose o una tarifa por horas. Basta con que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas de la cláusula, la naturaleza general de los servicios retribuidos y que no exista solapamiento con otros gastos.

Por tanto, una jurisprudencia nacional que considera suficiente esta información básica puede ser conforme con el principio de transparencia, siempre que se garantice una comprensión adecuada por parte del consumidor.

 

  1. Sobre la forma de cálculo de la comisión (cuestión 6)

En la Sexta pregunta, la Jueza de instancia cuestionó, en esencia, si los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el importe de la comisión de apertura se exprese en forma de un porcentaje aplicado al total del préstamo concedido.

El Tribunal también considera conforme al Derecho de la Unión que la comisión de apertura se exprese como un porcentaje del importe del préstamo, siempre que el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas que ello conlleva, entender qué servicios remunera la comisión y comprobar que no existen duplicidades. Esta forma de cálculo no implica por sí sola un desequilibrio importante entre las partes.

 

  1. Sobre el control de abusividad y el uso de estadísticas como referencia (cuestiones 7, 8 y 10)

En este último bloque de preguntas, la Jueza de instancia preguntó, en esencia, si es contraria al Derecho de la Unión (artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que comprueba únicamente si la cláusula que establece esa comisión indica claramente el importe adeudado por ese concepto y si tal importe no supera un límite máximo correspondiente al coste medio de las comisiones de apertura resultante de estadísticas nacionales, pese a la falta de precisiones sobre los servicios retribuidos y sobre el precio de cada uno de esos servicios. 

En este sentido, el Tribunal concluye que el uso de estadísticas nacionales para evaluar el carácter desproporcionado de una comisión no es contrario al Derecho de la Unión, siempre que no sea el único criterio aplicado (apartado 62 de la Sentencia). En el apartado 65 indica que “en el supuesto de que el Juez nacional se limite a efectuar una comparación entre el importe de la comisión de apertura estipulada por una cláusula cuyo posible carácter abusivo está examinando y ese coste medio, tal comparación sólo tendrá sentido si se basa en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13”.

Por todo lo anterior, podemos concluir que, si bien el TJUE no impone requisitos excesivos de detalle a las entidades bancarias, exige que el consumidor pueda comprender el alcance económico de la cláusula y evitar solapamientos, reforzando así su protección sin llegar a una nulidad automática de este tipo de cláusulas, puesto que será el Juez nacional el que realice un control en cada caso de cumplimiento de los requisitos de transparencia y abusividad.

 

 


 

ABOGADO DE CONTACTO

 

 

Asier Enériz Arraiza

+ 34 948 210 112

asier.eneriz@arpa.es

 

 

 

 

 

 

Jornada sobre «Normativa de Envases»

El próximo 8 de mayo, de 15:30 a 17:00 h, nuestros compañeros Nerea Carmona, Pelayo Piedra y Diego Ortigosa impartirán una jornada de carácter híbrido (presencial y online), organizada por la Fundación Industrial Navarra. Esta sesión está dirigida a empresas y profesionales interesados en conocer en profundidad las implicaciones legales y fiscales de la normativa actual sobre envases.

La jornada se estructurará en dos secciones principales:

  1. Aspectos prácticos del Real Decreto de Envases y Residuos de Envases, con las novedades del Reglamento europeo de residuos y envases (RERE), especialmente en lo relativo a la fabricación, diseño, etiquetado y marcado de envases.

  2. Análisis del Impuesto Especial sobre Envases de Plástico No Reutilizables, con especial atención a su impacto en el Convenio Económico y en la normativa navarra, además de los criterios interpretativos establecidos por la administración tributaria.

La jornada concluirá con un espacio abierto para el debate y resolución de dudas.

  • Fecha: 8 de mayo, de 15:30 a 17:00 h

  • Formato: Híbrido (presencial y online)

  • Inscripciones: Se gestionan a través del correo de Pello de Irala, responsable del Club de Compradores: pdeirala@fundacionfin.com

 

No pierdas la oportunidad de actualizarte sobre este tema clave para la gestión y fiscalidad de los envases. ¡Te esperamos!

 

Programa

15.30  – Responsabilidades y novedades en las obligaciones (reglamento) por Nerea Carmona y Pelayo Piedra.

    • La responsabilidad ampliada del productor de envases domésticos, comerciales e industriales (20 minutos)

    • Principales novedades del RERE (Reglamento de envases europeo) en materia de fabricación, etiquetado y diseño de envases (20 minutos)

16.10 – Impuesto Especial de Envases de Plástico No Reutilizables por Diego Ortigosa.

16.30 – Dudas y preguntas

17.00 – Final de la jornada

 

 

ARPA entre los principales despachos de abogados de España según el Ranking de Expansión 2025

La firma registra un crecimiento del 10,3 % en 2024, alcanza una facturación de 7,6 millones de euros y consolida su posición entre las principales firmas nacionales por volumen de negocio global, según Expansión.

 

Un año más, ARPA Abogados Consultores consolida su posición entre los principales despachos de abogados de España, según el ranking publicado por el diario Expansión el pasado 22 de abril de 2025. La firma ha alcanzado en 2024 una facturación de 7,6 millones de euros, lo que representa un crecimiento del 10,3 % respecto al ejercicio anterior.

Gracias a la confianza que, año tras año, siguen depositando en nosotros nuestros clientes y al trabajo, compromiso y dedicación de todo el equipo, ARPA Abogados Consultores se sitúa en la 37.ª posición entre las principales firmas nacionales por volumen de negocio global.

Estos resultados reflejan no solo una sólida evolución económica, sino también el crecimiento sostenido del equipo y el compromiso con la excelencia.

 

 

 

La misión de ARPA es acompañar a sus clientes en la consecución de sus objetivos empresariales, aportando valor, confianza y seguridad mediante un asesoramiento integral jurídico, económico y fiscal. Este enfoque nos permite fomentar relaciones duraderas y contribuir activamente a la creación de valor.

Las cifras y reconocimientos obtenidos refuerzan nuestro compromiso de seguir mejorando, innovando y ofreciendo un servicio de la máxima calidad. Seguimos trabajando con la misma vocación de servicio que nos ha guiado desde nuestros inicios: ser un socio estratégico para nuestros clientes y un referente en el sector jurídico.

ARPA Abogados Consultores es un despacho con más de 30 años de experiencia y sedes en Pamplona, Madrid y San Sebastián. Asimismo, forma parte de las redes Latiam y Eurojuris International para ofrecer cobertura jurídica en más de 60 países. El despacho navarro cuenta en la actualidad con una plantilla de más de 90 profesionales para acompañar a las empresas en sus proyectos, ofreciendo un asesoramiento integral, jurídico, económico y fiscal, aportando valor, confianza, compromiso y seguridad a sus clientes. 

 

Ver enlace a la noticia: https://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2025/04/21/68063b71468aeb380b8b4571.html

 

 

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