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Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica

El pasado 18 de agosto entró en vigor en la Diputación Foral de Gipuzkoa el Decreto Foral Normativo 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Dicho Decreto foral tiene por objeto incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, recogiendo en ella los puntos de conexión ya fijados en el artículo 23 quáter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a efectos de su exacción.

Este impuesto está concertado desde 2014, rigiéndose hasta ahora por las mismas normas sustantivas y formales establecidas por el Estado. Además, en virtud de la habilitación fijada en el Concierto Económico, la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó en virtud de Orden Foral 308/2014, de 14 de mayo, los modelos 587 y 583 de autoliquidación y pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Destacamos a continuación los elementos más relevantes del tributo regulado en el presente Decreto foral:

  • Se trata de un impuesto de carácter directo y naturaleza real que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el título IV de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 

  • La exacción del impuesto corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando radiquen en su territorio las instalaciones de producción de la energía eléctrica.

  • Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que realicen actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica.

  • El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finaliza el día en que se entiende producido dicho cese y se devenga el último día del periodo impositivo.

  • La base imponible del impuesto está constituida por el importe total que corresponde percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación.

  • El tipo de Gravamen aplicable sobre la base imponible es del 7%.

  • La obligación de autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota se ha de efectuar dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto.

  • En cuanto a los pagos fraccionados, entre los días 1 y 25 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes del impuesto deben efectuar un pago fraccionado que se calcula en función del valor de la producción de energía eléctrica de barras realizada desde el inicio del periodo impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, minorado en los pagos fraccionados previos.

Expuesto el contenido normativo del Decreto foral, interesa recordar a continuación dos recientes consultas de la Dirección General de Tributos que han venido a interpretar determinadas cuestiones en relación con la fijación de la base imponible del impuesto a nivel estatal, y que entendemos que podrían ser igualmente trasladables al territorio de Gipuzkoa.

La primera de ellas, Consulta Vinculante V2284-22, de 28 de octubre de 2022, resuelve que, en el supuesto en el que un productor vende la energía eléctrica en el mercado diario  y, a la vez, tiene contratado un producto derivado con una entidad financiera no vinculada para cubrirse de posibles fluctuaciones de precios en el mercado (PPA virtual), la cobertura de dichas fluctuaciones no debe formar parte de la base imponible del IVPEE, siendo exclusivamente el precio del mercado vigente en el momento de la entrega el que se incluya en la base imponible del impuesto.

La segunda, Consulta Vinculante, V0028-23 del 12 de enero de 2023, resuelve que el valor de la energía eléctrica, a efectos de determinar la base imponible del IVPEE, es el precio expresamente pactado entre dos entidades plenamente independientes en contrato de venta de energía (PPA físico), independientemente de la forma en que se calcule dicho precio.

 

 

Fiscalidad directa de las criptomonedas

   Ignacio Estomba, abogado fiscalista de ARPA Abogados Consultores

Las criptomonedas se han manifestado en los últimos años como un gran acontecimiento económico y social adquiriendo un creciente protagonismo en el tráfico comercial y mercantil.

Su aparición en el mercado cabe determinarla en el año 2009 (con la creación del bitcoin, primera moneda virtual) y desde entonces han aparecido más de 2.500 monedas virtuales. El desarrollo de las criptomonedas se debe al progreso de la tecnología blockchain, que es común a todas ellas.

Desde su creación y como consecuencia de su propia naturaleza, las criptomonedas no han estado dentro del radar o control legal de los Estados y por tanto de sus Administraciones Tributarias. En España no existe una definición legal pero podríamos encontrar una aproximación en la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, que define las monedas virtuales como una «representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos».

Durante los últimos años, de forma paulatina y progresiva, la adquisición de criptomonedas ha irrumpido como una alternativa de inversión en auge. Sin perjuicio de los riesgos derivados de su alta volatilidad, la rentabilidad de la inversión ha aumentado significativamente provocando una gran revalorización de las criptomonedas.

La conjunción de ambas circunstancias, aumento de la popularidad de las criptomonedas y gran revalorización de las mismas en muy poco tiempo, ha provocado que los Estados y sus Administraciones Tributarias hayan puesto el foco sobre estos “activos escondidos”.

En este sentido, en el ámbito del IRPF y del Impuesto sobre Patrimonio, no existe una regulación tributaria específica de las criptomonedas. El régimen fiscal aplicable se ha ido conformando a través de la doctrina que ha ido generando la Dirección General de Tributos mediante sus consultas vinculantes.

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la compraventa de criptomonedas, genera una ganancia o pérdida patrimonial que se determinará por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición. En ambos casos se tendrán en cuenta las comisiones abonadas tanto en la compra (adicionará al importe satisfecho en la adquisición) como en la venta (se restará del importe real satisfecho en la transmisión). Las ganancias o pérdidas generadas se integran en la base imponible del ahorro y se imputarán en el ejercicio en el que tenga lugar la alteración patrimonial, la cual se entenderá producida con la entrega de las monedas virtuales o la orden de venta.

En cuanto al Impuesto sobre Patrimonio, deberán declararse junto con el resto de bienes del contribuyente, valorándose su importe equivalente en euros a 31 de diciembre del ejercicio.

Otra cuestión relevante, desde la perspectiva de las obligaciones tributarias, que afecta a las criptomonedas, es si tienen la consideración de bienes o derechos situados en el extranjero y, por tanto, sujetos a ser informados en la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720).

En este sentido, a nivel estatal, hasta este año 2021 las criptomonedas no encajaban en ninguno de los apartados que regulan la obligación de información prevista en el Modelo 720, por lo que no debían ser informadas. Esta circunstancia va a cambiar ya que durante este año se prevé la introducción de una modificación en la regulación de dicho modelo que contemple su inclusión.

A nivel de las Haciendas Forales (Navarra, Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) la situación es diferente en tanto en cuanto vienen recogiendo en sus normativas una obligación adicional que afecta a bienes y derechos sobre bienes muebles.

En relación a este tipo de bienes, tan solo ha sido la Hacienda de Gipuzkoa la que se ha pronunciado por escrito sobre la procedencia de incluir las monedas virtuales en este último apartado (en una única consulta de fecha 29 de marzo de 2019). En el resto de Haciendas Forales sigue existiendo un punto de incertidumbre. Hacienda Foral de Navarra, por ejemplo, si es partidaria de su inclusión en el modelo 720, si bien no existe una doctrina sólida en cuanto a la categoría en la cual debieran ser incluidas.

La consulta de 29 de marzo de 2019, dictada por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, estableció la procedencia de incluir la tenencia de criptomonedas en el Modelo 720. Dicha inclusión se debe realizar en el apartado relativo a bienes muebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero siempre que su valor supere los 50.000 euros. Así mismo, en la consulta se establece que, una vez efectuada la declaración en el modelo 720, será obligatoria la presentación de una nueva declaración cuando la moneda virtual experimente, como consecuencia de la incorporación de nuevas unidades, un incremento de valor superior a 20.000 euros respecto al que determinó la presentación de la última declaración. Además, será obligatoria la presentación del modelo 720 a fin de computar aquella la moneda virtual respecto de la que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Para concluir, es importante destacar que las Administraciones Fiscales han incluido el control de las criptomonedas en sus Planes de Comprobación Tributaria, por lo que resulta conveniente una correcta gestión tributaria de estos activos que hasta hace pocas fechas parecían estar ajenos al control administrativo.

 

 

 

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