ES • EN • EUS • FR

Real Decreto-ley 9/2020 por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral.

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

 

Hoy ha sido publicado el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Según la exposición de motivos de la norma su objetivo es complementar al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre el mercado laboral de nuestro país, respondiendo de manera adecuada a las diversas necesidades que continuamente se están derivando de esta pandemia que sufrimos.

Desde el punto de vista LABORAL, cabe destacar la adopción de las siguientes medidas cuya entrada en vigor se produce desde hoy:

 

Medidas extraordinarias para la protección del empleo (artículo 2)

El nuevo Real Decreto-ley establece que la fuerza mayor, y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o causas ETOP previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

 

Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, dirigidas a agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo (artículo 3)

Para proceder al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todos aquellos trabajadores afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en causas de fuerza mayor y causas ETOP previstas en el artículo 22 y 23 del RD ley 8/ 2000, se presentará inicialmente una solicitud colectiva por parte de la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de los trabajadores.

Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y en ella se incluirá una comunicación individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados en la que se especificarán los datos contenidos en el apartado 2 de este artículo.

Tal comunicación deberá remitirse por la empresa:

  • En el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor.
  • Desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos que tengan su origen en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.

La no comunicación en los términos indicados se considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, tanto por fuerza mayor como por causas ETOP (artículo 4)

Cuando, por falta de medios, la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector podrá aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación.

 

Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales (artículo 5)

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, tanto por causas de fuerza mayor como por las llamadas causas ETOP, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por éstas.

Finamente, entre las disposiciones adicionales introducidas por este Real Decreto-ley, destacamos las siguientes cuestiones:

La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados por causas de fuerza mayor no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, esto es, la duración máxima será la del estado de alarma ya decretado y la de sus posibles prórrogas. Esta limitación se aplicará tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo.

Se deja constancia expresa de que se sancionarán aquellas solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados. También se sancionará la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

En cuanto a la fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas de fuerza mayor y ETOP se establece lo siguiente:

  • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
  • Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a causas ETOP, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.

En la última disposición adicional se regula la colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de modo que si la entidad gestora apreciara indicios de fraude lo comunicará de inmediato a la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Asimismo, tal Inspección, en colaboración con la AEAT y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados tanto en causas de fuerza mayor como causas ETOP.

Asimismo, en la disposición final primera se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

Además de lo anterior, el Real Decreto-ley contempla en su artículo 1 disposiciones relativas al mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores, y en su disposición final segunda la modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, relativo a la contratación, siguiendo la tramitación de emergencia, por parte de las entidades del sector público para hacer frente a las necesidades derivadas del COVID-19.

 

 

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X