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El miércoles 13 de mayo de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, cuya entrada en vigor es la misma fecha de su publicación.

Según la exposición de motivos de la norma, la finalidad de este real decreto-ley es dar una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes dinámicos necesarios que les permitan transitar hacia un escenario de «nueva normalidad», salvaguardar el empleo y proteger especialmente a las personas trabajadoras.

De este real decreto-ley, merecen destacarse las siguientes cuestiones:

Artículo 1.-Especialidades aplicables durante el desconfinamiento a los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

  • A partir del 13 de mayo de 2020, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contarán con un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor (art. 22 RD ley 8/2020), y que las mismas impidan el reinicio de su actividad. Se encontrarán en esta situación mientras duren las causas de fuerza mayor y en ningún caso irá más allá del 30 de junio de 2020.  
  • Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, desde el momento en el que las causas de fuerza mayor previstas, y por razón de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperación parcial de su actividad, y hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

El modo verbal utilizado “ deberán “ pone de manifiesto que no es voluntario situarse en fuerza mayor parcial, es decir, no queda al arbitrio del empresario continuar en situación de cierre o suspensión de actividad  bajo la cobertura de un ERTE por fuerza mayor total, sino que en cuanto que la causa de fuerza mayor  permita una recuperación parcial de la actividad se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial.

Las empresas y entidades deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE autorizado en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los ERTES, o en su caso, la suspensión o regularización del pago que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección desempleo.

En todo caso las empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

Artículo 2.- Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) comunicados a partir del desconfinamiento.

 A los ERTES por causas ETOP iniciados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir, a partir del 13 de mayo y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las siguientes especialidades:

  • La tramitación de los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor. 
  • Cuando el ERTE ETOP se inicie tras un ERTE de fuerza mayor (art. 22 Real Decreto Ley 8/2020) la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este . 
  • Los ERTES ETOP vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto Ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

 

Artículo 3.- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

Las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25 del Real Decreto Ley 8/2020 se mantendrán hasta el 30 de junio de 2020, excepto en el caso de las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4.-Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor

La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en los siguientes porcentajes:

  • Empresas o entidades con ERTE autorizado en situación de fuerza mayor total: 
    • Con menos de 50 trabajadores a 29 de febrero: exoneración del 100% de la aportación empresarial. 
    • Con 50 o más trabajadores a 29 de febrero: 75% de la aportación empresarial.
  •  Empresas o entidades se encuentren en situación de fuerza mayor parcial:
  1. Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad:

a) Empresas de menos de 50 personas trabajadoras:

Mayo: exoneración del 85%.

Junio: exoneración del 70%.

b) Empresas 50 o más personas trabajadoras:

Mayo: exoneración del 60%.

Junio: exoneración del 45%.

  1. Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas:

a) Empresas de menos de 50 personas trabajadoras:

Mayo: exoneración del 60%.

Junio: exoneración del 45%.

b) Empresas de 50 o más personas trabajadoras

 Mayo: exoneración del 45%.

Junio: exoneración del 30%.

Disposición adicional primera

Se reserva la posibilidad de establecer, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, una prórroga de los expedientes de regulación de empleo por causas de fuerza mayor si persisten las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias llegado el 30 de junio de 2020.

Este acuerdo también podrá prorrogar:

  • Las exenciones de cotización a la Seguridad Social reguladas en el artículo 4 anteriormente expuestas, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas.
  • Las medidas de protección por desempleo (reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, entre otras) previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Disposición adicional segunda

Se establece la creación de una Comisión de Seguimiento tripartita laboral integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y las organizaciones sindicales más representativas, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

Disposición final primera

Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos:

  • Modificación del apartado 1 del artículo 24 concretando la exoneración de las aportaciones empresariales respecto de los ERTES por fuerza mayor durante los meses de marzo y abril de 2020
  • Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 estableciendo a cargo de quiénes correrán tales exoneraciones.
  • Se modifica la disposición adicional sexta relativa a la Salvaguarda de empleo integrando en la norma los criterios dictados por la Dirección General de Trabajo.
    • Respecto del computo del plazo del compromiso de mantenimiento del empleo se concreta que el plazo de seis meses comienza desde la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando sea parcial o solo afecte a parte de la platilla.
    • El compromiso de mantenimiento del empleo se vincula a la aplicación de la exoneración de cuotas.
    • Se establece que el compromiso se considera incumplido por la extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por los ERTES por fuerza mayor (artículo 22 RD Ley 8/2020).
    • No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por:
      •  despido disciplinario declarado como procedente,
      • dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora,
      •  el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
      •  en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
  • Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
  • No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Consecuencias del incumplimiento del compromiso: Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

El literal de la norma parece exigir la totalidad de las cotizaciones independientemente del número de trabajadores a los que se les haya extinguido el contrato.

Disposición final segunda

Se modifica la Disposición Final Tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, “entrada en vigor y vigencia” estableciendo que sus artículos 2 (Medidas extraordinarias para la protección del empleo) y 5 (Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales) mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2020.

 

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