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Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable.

Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios no esenciales

 

Una vez que finalmente ya se ha publicado el Real Decreto Ley 10/2020, les acompañamos a continuación una serie de comentarios y explicaciones acerca del contenido del mismo.

No obstante lo anterior, y a efectos de ser prácticos, previamente a dichos comentarios y explicaciones queremos trasladarle las siguientes recomendaciones:

 

Recomendaciones en materia laboral:

Ante el permiso retribuido establecido por el Real Decreto Ley 10/2020, las empresas deben proceder a realizar el siguiente análisis:

  • ¿Es la actividad de mi empresa esencial (incluidas las actividades conexas a una actividad esencial, tal y como se estable en el citado Real Decreto Ley) a los efectos de la citada norma?

Para la realización de dicho análisis, puede estudiar el texto de la citada norma (a la que puede acceder a través del siguiente enlace), así como la presente circular.

Así mismo, en caso de que tras dicho análisis tenga dudas acerca de si la actividad es o no esencial, le recomendamos que dirija una consulta a la Delegación de Gobierno de su Comunidad Autónoma detallando su actividad y remitiendo cualquier información y documentación que sea necesaria o conveniente para poder resolver dicha consulta. Puede localizar el correo electrónico al que dirigir dicha consulta a través del siguiente enlace.

  • Si la actividad que realiza es esencial, le recomendamos que proporcione a sus trabajadores, para que lo lleven consigo en todos sus desplazamientos, un certificado empresarial en el que se explique la naturaleza de la actividad de la empresa y se acredite, entre otros aspectos, la pertenencia de dicho trabajador a la empresa y su puesto de trabajo.

Se adjunta a tales efectos un modelo general de certificado para la circulación de los trabajadores de empresas que realizan actividades esenciales.

  • Si, por el contrario, la actividad que realiza su empresa no es esencial, es preciso que analice si a sus trabajadores le es de aplicación alguna de las excepciones a la aplicación del permiso retribuido (aplicación de un ERTE, realización de teletrabajo, situaciones de incapacidad temporal, etc.) que se contienen en el Real Decreto Ley y se explicarán a continuación.

  • Por último, en caso de que la actividad de su empresa no tenga la consideración de esencial y de que a sus empleados no le sea de aplicación ninguna de las excepciones a las que se refiere el apartado (iii) anterior, le será de aplicación la obligación de aplicar un permiso retribuido recuperable a sus trabajadores.

En dicho caso, en la presente circular podrá encontrar los términos reguladores de dicho permiso retribuido, así como las condiciones en las que debe negociarse la recuperación de las horas de trabajo correspondientes a dicho permiso.

 

Recomendaciones en materia de contratos privados:

Si como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 10/2020 no pueden cumplir sus obligaciones contractuales con sus clientes, proveedores u otros terceros, les recomendamos que procedan a comunicar a los mismos la suspensión de dichos contratos.

Para realizar dichas comunicaciones pueden utilizar las plantillas que hemos preparado al efecto:

  • En el supuesto de que en alguno de sus contratos hubiera alguna cláusula o apartado que regulase esta situación (por ejemplo, mediante una cláusula de Fuerza Mayor), pueden utilizar esta comunicación .

  • Si, por el contrario, sus contratos no contuvieran ninguna previsión al respecto (o si la relación no estuviera regulada mediante un contrato escrito), pueden utilizar esta comunicación.

En todo caso, si consideran que dichas plantillas no se ajustan a alguno de sus contratos, por favor no duden en contactarnos para que podamos ayudarles a preparar sus comunicaciones.

Tras dichas recomendaciones, procedemos a continuación al análisis del Real Decreto Ley 10/2020, confiando en que el mismo pueda serle de utilidad y recordándoles que nos encontramos a su entera disposición para cualquier duda o cuestión que pueda surgirles, ya sea con respecto a dicha norma, ya sea con respecto a cualquier otra materia:

El Real Decreto Ley 10/2020 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y tendrá efectos desde el 30 de marzo al 9 de abril, ambos inclusive.

Según la exposición de motivos de la norma su objetivo consiste en reforzar la limitación de la movilidad de las personas, atendiendo a la realidad referente de otros Estados de nuestro entorno y a las consideraciones de las personas expertas en el ámbito epidemiológico, con el fin de garantizar que los sacrificios y esfuerzos de toda la población tengan una mayor repercusión en la lucha contra el COVID-19.

De este modo, procede a regularse el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios no esenciales, cuyo contenido de forma resumida extractaremos a continuación:

 

¿A quiénes se aplicará este permiso retribuido recuperable y durante cuánto tiempo?

El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Estas personas disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

 

¿A quiénes NO se aplicará este permiso retribuido recuperable?

El permiso no resultará de aplicación:

  1.  Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley. 
  2. Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  3. Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley. 
  4. Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas
  5. Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

 

¿Qué implicaciones tiene la consideración de permiso retribuido recuperable?

  • Pago de la retribución:

Así el artículo dos establece: “El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales”

A nuestro criterio se conservaría el derecho al percibo de un plus de nocturnidad si el trabajador durante dichos días hubiera tenido que prestar servicios en dicho turno.

Dado que la propia exposición de motivos los establece el devengo de salario durante el disfrute del permiso resulta de aplicación el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto debe ser abonado en el periodo que tenga establecido por la empresa para el pago de salarios devengados, que nunca puede ser superior al mensual.

  • Cotización: La propia exposición del citado Real Decreto Ley prevé “se mantienen vigentes todas las obligaciones de empresas y personas trabajadoras en cuanto a la liquidación y cotización de cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta”.
  • Permiso de carácter recuperable: este carácter hace necesario que las personas trabajadoras realicen las horas no realizadas durante el disfrute del permiso en otro momento autorizando la norma para ello hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días.

En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

3. En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido

 

Del contenido expuesto pueden desprenderse las siguientes conclusiones:

  • Las empresas deben abonar los salarios y la cotización correspondientes al periodo en el que no tiene lugar actividad productiva. En empresas en las que concurran dificultades económicas graves y o de liquidez podría plantearse recurrir a aplazamientos de pago de cuotas de seguridad social por medio del procedimiento reglamentario y en su caso, del abono de los salarios o recurrir a la tramitación de un ERTE si bien habrá que tener en cuenta que los ERTES productivos el plazo de tramitación salvo acuerdo es superior a los 15 días y estando la semana santa la semana que viene los plazos de aplicación serán posteriores al período del permiso salvo que se aumenten.

  • No se impide durante el periodo de permiso retribuido recuperable obligatorio tramitar un ERTE. Pero todavía no puede determinarse el alcance de la compatibilidad de permiso retribuido y la posibilidad de hacer un ERTE. El art. 1 establece que se excluye aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley. Habrá que ver la interpretación de este precepto.

 

Garantía de mantenimiento de la actividad indispensable

Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

 

¿Cuando tengo que dejar de trabajar si no soy esencial?

En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

 

¿Existe alguna especialidad respecto a los trabajadores del ámbito del transporte?

La Disposición transitoria segunda establece que aquellos trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este Real Decreto-Ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retributivo recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

 

Especialidades de función pública:

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las comunidades autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.

 

  • Disposición adicional segunda. Personal con legislación específica propia.
    • Respecto del personal comprendido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos.
    • Las instrucciones y resoluciones a que se refiere el apartado primero se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás Órganos Constitucionales del estado, por el Ministerio de Defensa, por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Justicia, por el Centro Nacional de Inteligencia y por el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos.

 

  • Disposición adicional tercera. Servicios esenciales en la Administración de Justicia.

Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.

 

  • Disposición adicional cuarta. Continuación de actividad.

Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

  • Disposición adicional quinta. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público.

El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

 

ANEXO

 

Actividades y Personas trabajadoras por cuenta ajena a las que NO resulta de aplicación este permiso:

  1. Actividades que deban continuar realizándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de Estado de Alarma:

    • Art 10.1: los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.

    • Art 10.4: servicios de entrega a domicilio de actividades de hostelería y restauración.

    • Art 14.4: transporte de mercancías.

    • Art 16: Tránsito aduanero.

    • Art 17: suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.

    • Artículo 18. Operadores críticos de servicios esenciales y aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

  2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

  3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

  4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

  5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.

  6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

  7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

  8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.

  9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

  10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

  11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

  12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

  13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

  14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

  15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.

  16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

  17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

  18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

  20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua

  21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

  22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

  23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

  24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

  25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

 

 

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