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Orden INT/262/2020, para la gestión de la situación en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, y con el fin de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Aunque esta habilitación se refiere a la imposición de restricciones al tráfico de vehículos, es obvio que debe entenderse igualmente, en sentido contrario, al levantamiento de aquellas restricciones adoptadas por las distintas autoridades competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad, cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se dispone:

Artículo 1. Cierre o restricción a la circulación por carretera.

  1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
  2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación a determinados vehículos, quedarán exceptuados los siguientes vehículos o servicios:
    • Los vehículos de auxilio en carretera.

    • Los vehículos y servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.

    • Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario.

    • Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos.

    • Los vehículos destinados a la distribución de alimentos.

    • El transporte de materiales fundentes.

    • Los vehículos destinados a transporte de combustibles.

    • Los vehículos de transporte de ganado vivo.

    • Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.

    • Los vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

    • Los coches fúnebres.

    • Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

 

Artículo 3. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

Se suspenden las siguientes restricciones a la circulación, contempladas en la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y el abastecimiento:

  • Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.).

  • Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación.

  • Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas (punto primero. B.3.1).

 

Artículo 4. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por el Director del Servicio Catalán de Tráfico.

Se suspenden las restricciones a la circulación aplicables a los vehículos y conjuntos de transportes de mercancías en general, incluidos los que realizan transportes especiales, a los vehículos especiales y a los vehículos y conjuntos que transportan mercancías peligrosas, previstas en el anexo B, de la Resolución INT/383/2020, de 13 de febrero, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» n.º 8065.

 

Artículo 5. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Directora de Tráfico del Gobierno Vasco.

 Se suspenden las restricciones a la circulación recogidas en los puntos segundo, tercero y cuarto de la disposición primera de la Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Directora de Tráfico del País Vasco, publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» n.º 12, de 20 enero del 2020.

 

Artículo 6. Periodo de suspensión de las medidas especiales de regulación.

La suspensión de las medidas especiales de regulación contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

  

Artículo 9. Autorizaciones administrativas para conducir.

Los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización.

 

Artículo 10. Interrupción del plazo para conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor.

Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas queda interrumpido el plazo de seis meses durante el cual el titular de un permiso de conducción extranjero válido para conducir en España puede conducir en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. El cómputo del plazo se reanudará tan pronto pierda vigencia el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

 

Artículo 11. Autorizaciones administrativas en materia de vehículos.

 Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que ampararán la circulación de vehículos, durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días después de su finalización.

  

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

 

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