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(Ley 2/2024, de 23 de mayo. Comunidad Autónoma de Aragón)

 

El pasado 30 de mayo entró en vigor la Ley 2/2024, de 23 de mayo, del Gobierno de Aragón, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y parques fotovoltaicos situados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Estos dos nuevos tributos persiguen gravar las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques eólicos y fotovoltaicos localizados, total o parcialmente, en la Comunidad Autónoma de Aragón, aun cuando se encuentren en desuso, hasta su completo desmantelamiento.  

La nueva normativa identifica en calidad de sujeto pasivo de estos dos nuevos tributos medioambientales a los titulares de las instalaciones de los parques eólicos y fotovoltaicos. Y como responsables solidarios del pago de los mismos, a las entidades que explotan los parques cuando no coincidan con los titulares de las instalaciones.

Adicionalmente, la Ley 2/2024 establece como supuestos exentos de tributación en ambos impuestos aquellas instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos tanto a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, salvo las incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, o aquellas a las que sean aplicables los criterios generales 1 o 2 del apartado B del Anexo III de la misma ley, y siempre que, en el caso de autoconsumo con excedentes, el cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.

Dicha Ley modifica, además, el texto refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, en lo que respecta al hasta ahora denominado “Impuesto Medioambiental sobre instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión”, de manera que el mismo se amplía para gravar no solo las líneas áreas eléctricas de instalaciones de transporte, sino las de toda clase de instalaciones, incluyendo también de las de distribución y de evaluación de energía eléctrica. Este impuesto, por tanto, pasa a denominarse “Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión”.

En lo que referente al Impuesto sobre parques eólicos, conviene destacar la composición de su base imponible, integrada por los siguientes elementos:

  1. La suma de la altura de la torre y el radio del rotor, expresada en metros, de cada uno de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. La suma de la potencia en MW de los aerogeneradores existentes en cada parque eólico ubicado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Para la determinación de la cuota íntegra, si la base imponible se define en función de la altura de la torre y el radio del rotor, procede aplicar la siguiente escala de gravamen por cada aerogenerador:

 

En cambio, a la parte de la base imponible definida en función de la potencia de los aerogeneradores le corresponde una cuota íntegra de 1.040 euros por MW.

Por su parte, los elementos configuradores del Impuesto sobre parques fotovoltaicos más relevantes son:

Supuestos de sujeción:

  1. Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en tejados o cubiertas y que ocupen una superficie igual o superior a 5 hectáreas.

  2. Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo II de dicha ley.

Base Imponible: Superficie vallada, expresada en hectáreas, ocupada por el parque fotovoltaico ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.  

Cuota tributaria:

 

Con carácter general, la Ley 2/2024 prevé en ambos tributos la posibilidad de aplicar las siguientes bonificaciones:  

  • 100% (i) en el periodo impositivo en que se obtenga la autorización de explotación definitiva y (ii) en el siguiente periodo impositivo si la fecha de la autorización es posterior al 30 de junio.

  • 50% en el periodo impositivo en el que haya transcurrido más de un año y menos de dos desde la fecha de la autorización y el 30 de junio del periodo en cuestión.

  • 50% de la cuota íntegra para supuestos de instalaciones destinadas a proyectos de autoconsumo no exentos del impuesto. En el caso de instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0’5. En general, no será de aplicación cuando lo sea la prevista en el apartado anterior.

  • 99% de la cuota íntegra para proyectos de instalaciones que resulten adjudicatarios en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa.

  • 99% de la cuota íntegra para proyectos de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes de potencia anteriormente señalados, vinculados al PERTE Industrial.

Para aquellas instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento, se establece la obligación de presentar la declaración censal inicial por cada parque eólico o fotovoltaico durante el plazo de presentación del primer pago fraccionado del impuesto. Con carácter transitorio, para este ejercicio 2024, se establece la obligación de efectuar los pagos fraccionados correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, siendo el importe de cada uno de estos pagos del 45% de la cuota tributaria que resulte según la situación de las instalaciones el día de inicio de vigencia de esta norma y computada proporcionalmente al número de días transcurridos desde su entrada en vigor.

Por último, la referida Ley introduce modificaciones en el Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, aprobado en virtud de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, quedando configurado de la siguiente manera:

  1. Hecho Imponible: Afecciones medioambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

  2. Sujetos pasivos: Titulares de las instalaciones de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión. Son responsables solidarios del pago del impuesto las entidades que exploten las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.    

  3. Supuestos de no sujeción: Líneas de tención nominal inferior a 30KV.

  4. Base Imponible: Kilómetros de tendido eléctrico aéreo.

  5. Cuota Tributaria: Resultado de aplicar la siguiente escala en función de la longitud y la tensión nominal de la línea eléctrica aérea:

 

 

Si desea acceder al contenido completo de la Ley, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

 

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