Nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la comisión de apertura.

El pasado 30 de abril de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el procedimiento C-699/23, asunto en el que ARPA Abogados Consultores, ha llevado el asesoramiento y la dirección letrada de Caja Rural de Navarra, S.C.C.

 Esta Sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián, en un litigio entre un consumidor y una entidad bancaria, en relación con la validez de la cláusula de comisión de apertura en un contrato de préstamo hipotecario celebrado en 2010.

Durante años, la validez de la cláusula de comisión de apertura en los contratos de préstamo ha sido objeto de intenso debate en los tribunales españoles. La falta de una interpretación unificada de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo ha provocado resoluciones dispares, lo que ha generado una notable inseguridad jurídica tanto para entidades financieras como para consumidores.

En este contexto, el TJUE mediante esta Sentencia, contribuye a delimitar con mayor precisión los requisitos que deben cumplirse para que la cláusula supere los controles de transparencia y abusividad; y ofrece un marco más claro al que deberán ceñirse los tribunales nacionales, a quienes corresponde en última instancia el análisis concreto de cada caso.

La Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián que planteó la cuestión al TJUE apreciaba dudas de compatibilidad entre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 816/2023, de 29 de mayo) y el Derecho de la Unión, y le hizo varias preguntas al Tribunal Europeo.

De las 10 cuestiones planteadas, dos fueron inadmitidas (cuestiones 3 y 9), tal y como defendieron la entidad demandada en el litigio principal, el Reino de España y la Comisión. Las cuestiones versaban sobre si podía entenderse que los estudios de solicitud y las gestiones relacionadas con la misma, así como análisis de solvencia, ya formaban parte de los servicios propios de la actividad bancarias que forman parte de su protocolo de seguridad conforme a la Directiva 2014/17/UE y por lo tanto, era un gasto que debía ser asumido por la Entidad. El Tribunal declaró inadmisibles estas dos cuestiones por referirse a la Directiva 2014/17/UE, que no resultaba de aplicación ratione temporis, ya que el contrato objeto del litigio fue suscrito en 2010, antes de la entrada en vigor de dicha norma.

El resto de preguntas, han sido analizadas y resueltas por parte del TJUE, agrupadas en los siguientes bloques:

 

  1. Sobre el principio de transparencia (cuestiones 1, 2, 4 y 5)

Mediante estas cuestiones, la Jueza de instancia preguntó, en esencia, si el Artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de la operación, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión ni el tiempo necesario para llevarlos a cabo y sin que el profesional informe al consumidor de la existencia de la mencionada comisión al comunicarle el tipo de interés propuesto, ni indique una tarifa horaria, ni le facilite facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes. 

El TJUE concluye, tras el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial sobre el principio de transparencia, que el artículo 5 de la Directiva 93/13 no exige que la cláusula de comisión de apertura detalle todos los servicios incluidos, ni que se entregue una factura con desglose o una tarifa por horas. Basta con que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas de la cláusula, la naturaleza general de los servicios retribuidos y que no exista solapamiento con otros gastos.

Por tanto, una jurisprudencia nacional que considera suficiente esta información básica puede ser conforme con el principio de transparencia, siempre que se garantice una comprensión adecuada por parte del consumidor.

 

  1. Sobre la forma de cálculo de la comisión (cuestión 6)

En la Sexta pregunta, la Jueza de instancia cuestionó, en esencia, si los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el importe de la comisión de apertura se exprese en forma de un porcentaje aplicado al total del préstamo concedido.

El Tribunal también considera conforme al Derecho de la Unión que la comisión de apertura se exprese como un porcentaje del importe del préstamo, siempre que el consumidor pueda evaluar las consecuencias económicas que ello conlleva, entender qué servicios remunera la comisión y comprobar que no existen duplicidades. Esta forma de cálculo no implica por sí sola un desequilibrio importante entre las partes.

 

  1. Sobre el control de abusividad y el uso de estadísticas como referencia (cuestiones 7, 8 y 10)

En este último bloque de preguntas, la Jueza de instancia preguntó, en esencia, si es contraria al Derecho de la Unión (artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que comprueba únicamente si la cláusula que establece esa comisión indica claramente el importe adeudado por ese concepto y si tal importe no supera un límite máximo correspondiente al coste medio de las comisiones de apertura resultante de estadísticas nacionales, pese a la falta de precisiones sobre los servicios retribuidos y sobre el precio de cada uno de esos servicios. 

En este sentido, el Tribunal concluye que el uso de estadísticas nacionales para evaluar el carácter desproporcionado de una comisión no es contrario al Derecho de la Unión, siempre que no sea el único criterio aplicado (apartado 62 de la Sentencia). En el apartado 65 indica que “en el supuesto de que el Juez nacional se limite a efectuar una comparación entre el importe de la comisión de apertura estipulada por una cláusula cuyo posible carácter abusivo está examinando y ese coste medio, tal comparación sólo tendrá sentido si se basa en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13”.

Por todo lo anterior, podemos concluir que, si bien el TJUE no impone requisitos excesivos de detalle a las entidades bancarias, exige que el consumidor pueda comprender el alcance económico de la cláusula y evitar solapamientos, reforzando así su protección sin llegar a una nulidad automática de este tipo de cláusulas, puesto que será el Juez nacional el que realice un control en cada caso de cumplimiento de los requisitos de transparencia y abusividad.

 

 


 

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