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Éste es sin duda uno de los años más apasionantes que en materia de protección de datos hemos vivido desde hace mucho tiempo: si el pasado 25 de mayo el protagonista absoluto fue el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD o GDPR, que tuvo aplicación directa en toda la Unión Europea), ahora es el turno de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.  Esta Ley acaba de ser aprobada por nuestro Senado y tiene por objeto no sólo adaptar al ordenamiento jurídico español el Reglamento Europeo sino que incorpora todo un capítulo dedicado a los denominados “los derechos digitales” (regulándose cuestiones novedosas tales como el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral o el “testamento digital”). Asimismo, no podemos obviar una de las cuestiones más polémicas de la norma que ha sido la modificación legal que permite a los partidos políticos recopilar datos relativos a opiniones políticas (modificación que ha generado opiniones encontradas sobre su alcance y alineamiento con el reglamento general de protección de datos).

A continuación, exponemos brevemente las principales novedades de esta norma:

  • Menores de edad: tras mucho debate en la tramitación de la norma sobre cuál debería ser la edad idónea en la que los menores pueden dar su consentimiento para el tratamiento de sus datos (el Reglamento daba una horquilla para que cada país seleccionara la edad), finalmente la cuestión ha quedado como hasta ahora. En consecuencia, en España será necesario que los menores tengan más de 14 años para que el consentimiento sea válido (en el resto de países de la UE esta edad puede ser diferente). También se recuerda la necesidad por parte de los centros educativos de contar con el consentimiento del menor (o sus representantes legales) para la publicación o difusión de los datos de éstos en Internet, garantizando la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales.
  • Cláusulas de protección de datos: en la línea con lo que viene recomendado el Comité Europeo de Protección de Datos y la Agencia Española de Protección de Datos, se recoge expresamente la posibilidad de información “en dos capas”. Es decir, se tolera que en un primer momento se presente al afectado una información básica que incluya por ejemplo un enlace electrónico a otro espacio con el resto de la información.
  • Sistemas de exclusión publicitaria: la Agencia Española de Protección de Datos hará pública una relación de estos sistemas (como, por ejemplo, el conocido como “Listas Robinson”), siendo necesario que, quienes pretendan realizar comunicaciones comerciales, consulten previamente dichos sistemas (salvo cuando el afectado hubiera prestado su consentimiento para recibir dicha comunicación comercial).
  • Sistemas de información de denuncias internas:  se aclara que se permiten los sistemas anónimos de whistleblowing si bien es necesario adoptar las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos, tanto de la persona que plantea la denuncia como de las personas afectadas. Se debe limitar el acceso a la información, quedando únicamente accesible a quienes desarrollen las funciones de control interno y de cumplimiento, y a los que tengan que adoptar medidas disciplinarias o de tramitación de los procedimientos judiciales que, en su caso, procedan. La Ley indica que el plazo de conservación debe ser “el imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos denunciados” (que, en todo caso, no debe superar los tres meses).
  • Publicación del Registro de las actividades de tratamiento: las administraciones públicas (y algunos otros organismos enumerados en el artículo 77, entre otros las fundaciones del sector público y las Universidades Públicas) tienen la obligación de dar publicidad a su registro de actividades de tratamiento (por ejemplo, en su página web).
  • Delegado de protección de datos: complementariamente con los supuestos recogidos en el Reglamento, la Ley Orgánica incluye una serie de entidades que tienen la obligación de nombrar esta figura. Entre ellos: i) centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación ii) o prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren, a gran escala, perfiles de los usuarios del servicio. En cualquier caso, la nueva normativa pretende favorecer el nombramiento voluntario de este perfil, siendo una de las circunstancias a valorar positivamente a la hora de graduar una sanción o medida correctiva por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.
  • Derecho de rectificación e Internet: se impone, a los responsables de redes sociales y servicios equivalentes, la obligación de contar con protocolos para gestionar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.
  • Medios de comunicación digitales: se establece el derecho de toda persona a solicitar motivadamente, a estos medios, la inclusión de un aviso visible junto a las noticias que le conciernan cuando éstas, por no reflejar su situación actual por haber cambiado sus circunstancias tras la publicación, le causen un perjuicio. Esto se concreta en la obligación, de los medios de comunicación digitales que deban atender la solicitud, de incorporar un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo.
  • Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral:  las organizaciones deberán elaborar una política interna en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión, debiendo adoptar “acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática”.
  • Videovigilancia y geolocalización de trabajadores: se regulan las obligaciones de información a los trabajadores cuando los empresarios decidan adoptar este tipo de medidas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales.
  • Derecho al olvido en búsquedas de Internet y en servicios de redes sociales y equivalentes: en línea con la doctrina jurisprudencial que viene produciéndose, se regula el derecho de supresión en este tipo de servicios cuando, por ejemplo, la información hubiere devenido, por el transcurso del tiempo, inadecuada o inexacta teniendo en cuenta los fines para la que se recogió.
  • Derecho al testamento digital: se regula en qué situaciones los herederos y personas vinculadas a un fallecido pueden dirigirse a un prestador de servicios de la sociedad de la información para acceder a los contenidos allí alojados o decidir sobre el mantenimiento o eliminación de perfiles en, por ejemplo, redes sociales.  Esto no será posible cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
  • Medidas de seguridad en el ámbito del sector público: cuando un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, se aclara que las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.
  • Tratamientos de datos de salud en materia de investigación:  lo más destacable sin duda es que se abre la puerta a que, las autorizaciones obtenidas para una finalidad de investigación concreta, se puedan extender “para finalidades o áreas de investigación relacionadas con el área en la que se integrase científicamente el estudio inicial”. También se establece la necesidad de realizar una evaluación de impacto para los tratamientos con fines de investigación en salud pública y, en particular, biomédica.
  • Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: sin duda, uno de los puntos más polémicos de esta norma ha sido la posibilidad de recopilación de datos relativos a las opiniones políticas que pueden llevar a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales y la posibilidad de envío de propaganda electoral electrónica sin que sea considerada “spam”.
  • Derecho a la neutralidad de Internet: dicha neutralidad se establece como un derecho de los usuarios quedando prohibido, a los proveedores de servicios de Internet, discriminar por motivos técnicos o económicos.

 

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