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Con la intención de seguir manteniéndole informado de las últimas novedades normativas existentes, nuevamente nos ponemos en comunicación con usted y le trasladamos las modificaciones que recientemente se han aprobado en la Comunidad Foral de Navarra con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 32 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá de darse una identidad de principios básicos y normas sustantivas y formales entre el régimen fiscal común y el foral navarro.
Por otra parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta.
En el régimen común o estatal se aprobaron, meses atrás, diversas modificaciones en la Ley reguladora del IVA. Por ello, con la finalidad de adaptar la normativa foral a aquellas modificaciones llevadas a cabo en el resto del territorio nacional, se ha aprobado y publicado en el B.O.N. el Decreto Foral 4/2004, de 12 de enero, por el que se modifica parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las modificaciones importantes a destacar son las siguientes:

  1. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS SUPUESTOS DE SITUACIÓN CONCURSAL (artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
    Eficacia temporal de la norma: La primera advertencia que hacemos es que, en particular, la nueva redacción normativa no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2004. El motivo de ello no es otro que la entrada en vigor, en esa misma fecha, de la nueva Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio).
    Contenido del precepto: La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas siempre que se cumplan determinados requisitos.
    Situación antes de la reforma:
    • Los requisitos exigidos para modificar la base imponible del impuesto se determinaban en función de la antigua regulación que el derecho mercantil hacía del concurso de acreedores y de la quiebra.
    • Además, No procedía la modificación de la base imponible al alza, una vez que se hubiera corregido a la baja, salvo que concurrieran las siguientes excepciones:
      1. Cuando se sobresea el expediente de suspensión de pagos.
      2. Cuando quede sin efecto la declaración de quiebra.

    Situación tras la reforma:

    • El hito fundamental para proceder a la modificación de la base imponible del I.V.A. es el dictado del llamado auto de declaración de concurso.
    • El plazo máximo para efectuar la modificación de la base imponible será de un mes desde la última de las publicaciones obligatorias establecidas por la nueva Ley Concursal para informar a los acreedores del inicio de este procedimiento.
    • No procede la modificación posterior al alza de la base imponible del I.V.A., corregida en su día a la baja, salvo que concurran las siguientes excepciones:
      1. Si se produce la conclusión y el archivo de las actuaciones debido a la firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoca en apelación el auto de declaración del concurso.
      2. Si se produce la conclusión y el archivo de las actuaciones debido al pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
      3. Si se produce la conclusión y el archivo de las actuaciones debido a la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
  2. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN LOS SUPUESTOS DE CRÉDITOS INCOBRABLES (artículo 28.4 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
    Eficacia temporal de la norma: en vigor desde el 1 de enero de 2004.
    Contenido del precepto: La base imponible podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, siempre que se cumplan determinados requisitos.
    Situación antes de la reforma:
    • Como requisitos para la modificación se exigía:
      1. El transcurso de dos años desde el devengo de la operación sin que se haya obtenido el cobro total o parcial del importe.
      2. Que se hubiera reflejado en los libros registros de IVA la falta de cobro.
      3. Que el sujeto pasivo haya instado la reclamación judicial.
    • Una vez cumplidos dichos requisitos, se podía modificar la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años.
    • Ámbito de aplicación. El destinatario de la operación ha de haber actuado como empresario o profesional.
    • Como resultado del cumplimiento de los anteriores requisitos, NO habrá modificación al alza de la base imponible aunque el sujeto pasivo haya obtenido el cobro total o parcial de la contraprestación.

    Situación tras la reforma:

    • Los requisitos formales son los mismos. Por lo tanto vale lo dicho en el apartado anterior (transcurso de dos años, reflejo en Libros y Reclamación judicial.)
    • El plazo para la modificación sigue siendo, igualmente, de tres meses.
    • Sin embargo, el ámbito de aplicación se amplía a los supuestos en que los destinatarios de las operaciones son particulares siempre que la base imponible sea mayor a 300 € (IVA excluido.)
    • Como resultado del cumplimiento de los anteriores requisitos, NO habrá modificación al alza de la base imponible aunque el sujeto pasivo haya obtenido el cobro total o parcial de la contraprestación. Sin embargo, existen excepciones. Así, sí procederá la modificación al alza:
      1. Cuando el destinatario sea un particular (el IVA se entenderá incluido entre las cantidades percibidas).
      2. Cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor (rectificación al alza en el plazo de un mes.)
  3. FACTURAS EN ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS (artículo 110.1 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
    • Desaparece del artículo 110.1 de la Ley Foral 19/1992, la obligación de emitir la «autofactura» que contiene la liquidación del impuesto en los casos de adquisiciones intracomunitarias de bienes. Ello trae consigo las dos siguientes consecuencias:
      1. En el Libro Registro de facturas recibidas se incluirán las emitidas por los proveedores de otros estados miembros, calculando la cuota correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas.
      2. Por el contrario, en el Libro Registro de facturas expedidas no hay que consignar concepto alguno porque ya no se expiden las autofacturas.
      3. Formalmente, en la autoliquidación del IVA a presentar ante la Hacienda Foral, se consignará el IVA repercutido como hasta ahora (la misma base de IVA devengado que para el IVA soportado.) Es decir, se admite la posibilidad de discordancia entre el Libro de Facturas Emitidas ( en el que, como hemos dicho, no se detalla el IVA repercutido de las operaciones de adquisición intracomunitaria) y el I.V.A. devengado consignado en la declaración del Impuesto.
    • Se modifica el artículo 43.1.2º de la Ley Foral 19/1992 para establecer que, en el supuesto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, únicamente será documento justificativo del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realizó la entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que la cuota devengada por dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración – autoliquidación del período correspondiente.
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