ES • EN • EUS • FR

Hoy ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

El artículo quinto del citado Decreto Ley regula la consideración excepcional, como situación asimilada a la de accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de seguridad social, de aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID -19.

La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

El derecho a esta prestación no precisa de periodo de carencia, es decir, periodo de cotización previo, siendo acreedora de la misma cualquier persona que se encuentre de alta en la fecha del hecho causante en cualquiera de los regímenes de la seguridad social.

La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

Por tanto, en un breve periodo de tiempo ha tenido lugar una evolución importante en cuanto a la consideración jurídica de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el COVID-19.

A finales del mes de febrero se emitía el criterio 2/2020 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre la consideración como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común de los periodos de aislamiento preventivo sufridos por las personas trabajadoras como consecuencia del nuevo tipo de virus de la familia coronaviridae.

El 9 de marzo la Dirección de General de Ordenación de la Seguridad Social dicta el criterio 3/2020 valorando la protección de los trabajadores atendiendo a los riesgos a los que se ve expuesto   y establece que : “La enfermedad ocasionada por el virus COVI-19 deberá catalogarse como “enfermedad común” a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social, salvo que se pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

La fecha del hecho causante vendrá determinada por la fecha de inicio del aislamiento si, con carácter previo al diagnóstico de la enfermedad, ha estado sometido a un periodo de aislamiento”

Tan solo un día después, se adopta por el Gobierno la medida anteriormente expuesta sobre la consideración de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 como situación asimilada a accidente de trabajo. No obstante debe advertirse, que el Real Decreto Ley establece la consideración como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente para la prestación económica del sistema de seguridad social, no teniendo por tanto a nuestro criterio todas las derivadas que la consideración de accidente de trabajo pueda tener, a título de ejemplo: las mejoras de prestación que puedan establecerse en los convenios colectivos de aplicación o por decisión de la empresa.

Otra cuestión importante a tener en cuenta es que la entrada en vigor del Real Decreto Ley de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final segunda es el próximo el 12 de marzo, día siguiente a su publicación en el Boletín oficial del Estado.

Por tanto, la redacción de la norma genera sin duda interrogantes, como por ejemplo, ¿que ocurre con aquellos periodos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor con el Real Decreto Ley, o cuando menos cual es la gestión de estos procesos?

Por último, tras varios días siguiendo de cerca la evolución de la situación derivada del virus COVID-19 y las consultas y requerimientos de nuestros clientes, sin perjuicio de la conveniencia del establecimiento de protocolos de actuación ( no obligatorios por el momento) en cuya elaboración se aconseja la participación de la representación legal de los trabajadores en caso de existir,  para determinar la medida a adoptar debe de tenerse en cuenta la situación concreta, las características  de la  actividad empresarial y la efectividad de la medida para preservar la salud de las personas.

Cualquier cuestión o duda que se plantee al respecto, no deje de consultarnos.

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X