ES • EN • EUS • FR

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, publicado en el BOE el día  27 de mayo de 2020, entrando en vigor hoy, introduce algunas medidas económicas que conviene destacar.

  • Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas.

En el artículo 3 se permite a los operadores de comunicaciones electrónicas conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas, y, en todo caso, hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Las condiciones para solicitar dicho fraccionamiento y aplazamiento son las siguientes:

  1. El fraccionamiento será lineal a lo largo de los meses aplazados.
  2. El plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior.
  3. No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.
  • Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por la crisis del coronavirus.

El artículo 6 regula que las entidades financieras se pueden adherir a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19. Es preciso que, dichos Acuerdos marco sectoriales, se hayan comunicado al Banco de España para su registro, que los publicará en su página web.

Se entiende, a estos efectos, por entidades financieras las entidades de crédito:

  • Los establecimientos financieros de crédito
  • Los prestamistas de crédito inmobiliario
  • Las entidades de pago
  • Las entidades de dinero electrónico.

Las entidades financieras que se adhieran a un Acuerdo marco sectorial remitirán cada día hábil al Banco de España la siguiente información referida al día hábil precedente:

  1. Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
  2. Número de suspensiones concedidas.
  3. Número de solicitudes de suspensión denegadas.
  4. Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.
  5. Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
  6. Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.
  7. CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
  8. Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión en escritura notarial.
  • Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

En el artículo 7 se regula el régimen general aplicable a las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial. Destacamos las siguientes disposiciones:

    • Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.
    •  La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:  
      1. La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o
      2. La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.

Además, el deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima.

    •  Las moratorias referidas anteriormente no podrán en ningún caso: 
      1. Modificar el tipo de interés pactado.
      2. Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.
      3. Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.
      4. Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.  
    • En aquellos casos que la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.
    •  Con anterioridad a la formalización de la moratoria convencional que venimos refiriendo, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir:
      1.  Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.
      2. En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova. 
  • Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.

En el artículo 8 se regulan una serie de particularidades en la formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

Concretamente, se establece que cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:

  1. La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y
  2. El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.

El notario protocolizará, junto al acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas referido anteriormente:

  1. La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo al que se refiere el apartado 2 del artículo 7, en su caso,
  2. La información simplificada a la que se refiere el apartado 6 del artículo anterior,
  3. El justificante de su recepción por el deudor, y
  4. Una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad financiera.

 

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X