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El “incumplimiento previsible o anticipado” (en terminología anglosajona anticipatory non – performance) puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante que ha cumplido a resolver el contrato antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato, cuando sea patente que el otro contratante incurrirá en un incumplimiento esencial.

El Tribunal Supremo, con cita de distintos textos internacionales, ha viniendo haciéndose eco de lo anterior a través de la denominada doctrina del “incumplimiento resolutorio previsible o anticipado”, en la Sentencia núm. 69/2013, de 26 de febrero, o en la Sentencia núm. 511/2013 de 18 julio del Tribunal, permitiéndose, en ocasiones, cuando exista certidumbre objetiva de que el obligado no vaya a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, porque no quiere, y así lo ha declarado, o porque existan otros factores que evidencien que el obligado incumplirá de forma esencial el contrato, que no sea preciso esperar a que llegue el término fijado, para instar la resolución del contrato.

Se admite así la pronta reacción del acreedor ante la evidencia del incumplimiento esencial futuro, debiendo ser las circunstancias concurrentes, en último término, objeto de la pertinente prueba en el procedimiento judicial.

A lo anterior, y para la adecuada valoración de tales circunstancias concurrentes, hay que añadir que la insolvencia del deudor, por regla general, no implica automáticamente la resolución anticipada de un contrato, como establece el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

Javier Mendive Navarro, asociado-subdirector del Dpto. Procesal-concursal

 

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