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¿Ha servido de algo la ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales?

Efectos de La Ley de Medidas de Lucha contra la morosidad, un año después

A raíz de la formulación de las Cuentas Anuales que los Órganos de Administración de las Sociedades Mercantiles acaban de llevar a cabo en marzo, y más concretamente gracias a un nuevo apartado de las Memorias de dichas Cuentas, muchas empresas han recordado (o incluso descubierto) las modificaciones que en julio del año pasado se introdujeron en la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad. Ahora bien, ¿se está cumpliendo esta normativa en la práctica?

 

LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 15/2010.

Previamente a analizar si se está cumpliendo o no la normativa referida, resulta conveniente recordar la importancia de los cambios que se introdujeron por la Ley 15/2010, de 5 de julio, mediante la que se modificó la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Concretamente, y debido al escaso o nulo éxito de las medidas previstas en la redacción original de la Ley 3/2004, en julio de 2010 se modificó la misma mediante la Ley 15/2010 para incorporar, entre otros, un cambio fundamental: el plazo de pago, que las partes pueden pactar en las operaciones comerciales, se restringe notablemente al prohibir que el mismo supere los siguientes plazos:

  • 60 días en el caso de que el cliente sea una empresa privada (aunque se establecen los siguientes plazos transitorios: 85 días hasta el 31 de diciembre de 2011 y 75 días durante 2012), si bien en el caso de tratarse de operaciones relativas a productos perecederos el plazo es incluso menor (30 días).
  • 30 días en el caso de que el cliente sea una administración pública (aunque se establecen los siguientes plazos transitorios: 55 días hasta el 31 de diciembre de 2010, 50 días durante 2011 y 40 días durante 2012).

La cuestión principal consiste, por tanto, en determinar si en la práctica las empresas y las administraciones públicas están cumpliendo estos plazos máximos de pago o, por el contrario, los mismos se están superando, incumpliéndose con ello la normativa a la que nos referimos en el presente artículo.

 

CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA POR LAS EMPRESAS PRIVADAS.

Si bien la entrada en vigor de la Ley 3/2004 pasó prácticamente desapercibida, las modificaciones introducidas por la Ley 15/2010 han sido objeto de mayor difusión entre las empresas, principalmente a través de las labores de comunicación realizadas por diversas asociaciones de empresarios o por las “tímidas” cartas que algunos proveedores han remitido a sus clientes informándoles de la existencia de plazos máximos de pago que debían aplicarse a sus relaciones.

Sin embargo, pese a las actuaciones seguidas para difundir la existencia de estos plazos máximos de pago, debemos señalar que en la práctica el respeto a los mismos ha sido bastante desigual. Así, mientras en algunos casos los plazos de pago se han adaptado a la nueva normativa, en otros la misma sigue sin respetarse (e incluso cabría citar un tercer grupo de casos en los que los clientes han acatado los nuevos plazos pero imponiendo a cambio a sus proveedores otras condiciones en materia de precios o forma de pago que han supuesto que en la práctica apenas haya cambiado nada).

Y es que el gran problema existente en relación con esta normativa es que pese a que la misma establece una serie de derechos favorables a los proveedores (establecimiento de unos plazos máximos de pago, imposición de un interés de demora específico y bastante gravoso para el caso de incumplimiento, etc.) de poco o nada sirve todo ello si la única forma de exigir su cumplimiento consiste en que el proveedor demande a su cliente. En otras palabras, pocos proveedores se arriesgarán a demandar a un cliente por pagar en un plazo superior al máximo legal si ello supone que puedan perder a ese cliente.

Muy al contrario, para que las empresas temieran incumplir los plazos máximos de pago hubiera sido conveniente introducir un sistema de multas y otorgar a la administración la posibilidad de realizar inspecciones y denuncias de oficio. Mientras sea el proveedor quien deba acudir a los tribunales para demandar a su cliente será difícil que los clientes teman las consecuencias actualmente previstas para el incumplimiento de la normativa, con la excepción de aquellos a los que les preocupe la referencia que deben incluir a partir de ahora en las Memorias de sus Cuentas Anuales.

La única excepción en la que cabe prever la posibilidad de que un proveedor no tema demandar a su cliente es en el caso de que finalice la relación entre ambos, momento en el que el proveedor no sólo no tendrá miedo ya a perder a su cliente, sino que puede que incluso tenga previsto demandarle si la resolución ha sido llevada a cabo unilateralmente por el cliente y el proveedor no está conforme con la misma (demanda a la que acumularía la correspondiente reclamación por los intereses correspondientes a los retrasos en los plazos de pago). No obstante, en estos casos deberá examinarse si los tribunales dan la razón a los proveedores o si, por el contrario, entienden que los mismos habrían aceptado los incumplimientos conforme a la doctrina de los actos propios.

Por último, debe señalarse que si bien la Ley 3/2004 prevé la posibilidad de que, por ejemplo, las asociaciones de empresarios puedan acudir a los tribunales para exigir la cesación de este tipo de conductas por parte de las empresas, en la práctica esta posibilidad no resulta fácil (p.ej. no será fácil que estas asociaciones dispongan de las pruebas precisas para acreditar la conducta infractora). No obstante, conviene destacar a este respecto que la Asociación Nacional de Fabricantes de Áridos (ANEFA) ya anunció el pasado mes de marzo la interposición de una acción de este tipo frente a una conocida constructora, por lo que será muy interesante conocer el desarrollo y resolución de este procedimiento.

 

CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Si el cumplimiento de los plazos máximos de pago por parte de las empresas privadas es irregular, en el caso de las administraciones públicas habría que señalar que apenas nada ha variado pese a la entrada en vigor de la nueva normativa.

En este sentido debe indicarse además que si bien la Ley 15/2010 incluía una muy interesante Disposición Adicional Cuarta mediante la cual se instaba al Gobierno a crear una línea de crédito ICO que permitiera a las entidades locales obtener la financiación requerida para hacer frente a sus impagos, dicha Disposición Adicional fue modificada y dejada apenas sin efectos pocos meses después mediante la Ley de Presupuestos Generales. 

 

Este artículo ha sido publicado en www.legaltoday.com

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