ES • EN • EUS • FR

A) Ámbito Concursal

ÁMBITO CONCURSAL

En condiciones normales, el deudor está obligado a presentar solicitud de declaración en concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su situación de insolvencia. La infracción de esta obligación puede acarrear, entre otras, responsabilidades patrimoniales para el responsable de su presentación fuera de plazo.

Durante el estado de alarma el deudor que se encuentre en situación de insolvencia no estará obligado a solicitar su declaración en concurso, sin perjuicio de su deber de hacerlo tras su finalización.

Además, hasta pasados dos meses desde que finalice el estado de alarma el juzgado no admitirá solicitudes de declaración en concurso que no hayan sido presentadas por el propio deudor.

Conviene precisar que lo que ha quedado suspendido es el deber de solicitar la declaración en concurso, pero no el plazo ni la posibilidad de hacerlo. Del mismo modo que sigue vigente la opción de solicitar preconcurso para negociar durante cuatro meses con los acreedores superar la situación de insolvencia, sin incurrir en presentación tardía del concurso.

Siendo conscientes de lo difícil que es tomar la decisión de presentar concurso de acreedores y de la importancia de planificar los distintos escenarios y actuaciones posibles, quedamos a su disposición para valorar su situación y plantearle la mejor solución.

Tampoco tendrá el deber de solicitar declaración de concurso el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal.

En atención a las circunstancias del caso concreto, podría alegarse la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para impetrar una suspensión de un concreto efecto del convenio (por ejemplo el pago en plazo de uno de los vencimientos del convenio) si se cumplen con los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto, en el supuesto de que tras el estado de alarma un acreedor solicitara la declaración de incumplimiento del convenio, por falta de pago o retraso por el concursado de un plazo del convenio. En todo caso, habrá que atender al caso concreto, y a si la petición de suspensión de un efecto del convenio es o no razonable, por lo que quedamos a su disposición para valorar estas circunstancias.

No se exceptúan de la suspensión general de plazos y procedimientos judiciales prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a los procedimientos concursales.

 

Es relevante la conexión de estas normas con las contenidas en RDL 8/2020 art.40.11 y 12, en relación con el concurso de causa legal o estatutaria de disolución de las sociedades que haya sobrevenido antes o durante la situación de estado de alarma. En el primer caso, con suspensión del plazo para convocatoria de la junta general que pueda acordar la disolución. En el segundo, se declara la exención de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales que se contraigan en el periodo de alarma.

 

 

B) Jurisdicción civil

JURISDICCIÓN CIVIL

Quedan suspendidas todas las actuaciones ya fijadas (vistas, audiencias…) mientras esté vigente el estado de alarma o sus eventuales prórrogas como así ha declarado el Consejo General del Poder Judicial por instrucción difundida el 14 de marzo de 2020. Por acuerdo de 28 de marzo de 2020 el CGPJ declaró el mantenimiento de la suspensión durante la prórroga del estado de alarma.

No se acordarán entretanto nuevas actuaciones procesales. La excepción a lo anterior son aquellos servicios de la Administración de Justicia que sean esenciales, es decir:

  • Aquellas medidas cautelares o actuaciones judiciales que, en caso de no llevarse a cabo, pudieran causar un perjuicio irreparable.
  • Las autorizaciones judiciales para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
  • Los procesos en los que, reuniéndose los requisitos de urgencia y preferencia, se denuncie una vulneración de derechos fundamentales.

No obstante, en todos los órdenes, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado el 11 de abril de 2020 mantener la validez y eficacia de los acuerdos y las medidas adoptadas por este órgano en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 en las sesiones de los días 13, 14, 16, 18, 20, 23, 25, 26, 28, 30 y 31 de marzo y 2 y 8 de abril de 2020 durante la segunda prórroga del estado de alarma autorizada por el Congreso de los Diputados en su sesión del pasado jueves.

La decisión se ha adoptado una vez que el Boletín Oficial del Estado ha publicado el 11 de abril de 2020 la resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; y el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entre los acuerdos cuya validez y eficacia se mantiene figura el aprobado en la reunión extraordinaria mantenida por la Comisión Permanente el pasado 14 de marzo por el que se dispuso, tras la aprobación por el Consejo de Ministros de esa fecha de la declaración del estado de alarma, la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales.

Los servicios esenciales son los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial el pasado 13 de marzo de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, con las precisiones realizadas desde entonces.

La Comisión Permanente señala en su acuerdo que la suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones ni afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia en la forma y en el modo que se determine por los órganos de gobierno del Poder Judicial.

Salvo resolución judicial expresa que suspenda el señalamiento, el mismo se mantiene y se celebrará en la fecha señalada tras el cese del estado de alarma.

Como hemos visto, el Real Decreto 463/2020 establece la suspensión de las actuaciones procesales y como veremos a continuación, salvo determinadas excepciones, acuerda la suspensión de los plazos procesales.

Es evidente que en aquellos procedimientos en los que la audiencia previa o la vista estuviera señalada durante todo el periodo en el que esté vigente el estado de alarma, serán suspendidos y no podrá exigirse la presentación de la pericial anunciada.

En aquellos en los que la celebración estuviera fijada para una fecha inmediatamente posterior a su cese y no mediara el plazo de 5 días para la aportación del informe pericial anunciado, deberán suspenderse bien a petición de parte o de oficio, ya que de lo contrario sería imposible poder cumplir con lo que señala el referido Artº. 337 LECiv y garantizar los principios de defensa y contradicción.

Sí. La disposición adicional segunda del RD Estado de Alarma establece, bajo la rúbrica “suspensión de plazos procesales”, establece que “se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales”. La medida es, por tanto, general y opera desde la publicación del RD 463/2020 (para aquellos procedimientos en que se hubiese declarado la suspensión por alguno de los acuerdos previos a la declaración del estado de alarma, la fecha de inicio sería la derivada de esos acuerdos previos)

La norma añade que “el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

El plazo empezará a contar a partir del día siguiente hábil al cese del estado de alarma.

Hasta el 15 de abril de 2020 solo se han podido presentar ante el Juzgado o Tribunal competente, aquellos escritos que tengan por objeto, actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por los Acuerdos e Instrucciones de los Jueces.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado el 13 de abril de 2020, de forma consensuada con el Ministerio de Justicia, levantar a partir del 15 de abril las limitaciones establecidas el pasado 18 de marzo a la presentación de escritos por medios telemáticos a través de LexNET o de los sistemas equivalentes habilitados en Aragón, Cantabria, Cataluña, Navarra y el País Vasco.

De este modo, en las actuaciones y servicios no esenciales “cabrá la presentación de los escritos iniciadores del procedimiento, su registro y reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables hasta el momento en que dé lugar a una actuación procesal que abra un plazo que deba ser suspendido por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020”, por el que se declaró el estado de alarma.

El acuerdo añade que “lo mismo sucederá respecto de los escritos de trámite, no vinculados a términos o plazos interrumpidos o suspendidos, y hasta que den lugar a actuaciones procesales que abran plazos procesales que deban quedar suspendidos” por virtud de la referida disposición adicional.

Esta regla será de aplicación tanto a las actuaciones de primera instancia como a las actuaciones de instancias sucesivas y del recurso de casación. También será aplicable a las actuaciones del Registro Civil no consideradas esenciales.

Respecto de las actuaciones declaradas esenciales, se mantiene la presentación telemática de escritos y documentos, su registro, reparto y despacho de manera ordinaria, sin que estos trámites se vean afectados por la suspensión e interrupción de términos y plazos procesales.

En ningún caso procede la presentación de escritos de manera presencial. Los escritos habrán de presentarse en todo momento, de forma telemática.

Efectivamente, de todas aquellas acciones y derechos que el interesado pudiese tener (D.A. 4ª del RD 463/2020, de 14 de marzo)

El Real Decreto-Ley 11/2020 prevé que, una vez finalizado el periodo de vigencia del estado de alarma, si el arrendatario acreditase al Juzgado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad social o económica, que le impidiera disponer de una solución habitacional, el Letrado de la Administración de Justicia, tras comunicarlo a los servicios sociales, acordará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento de la vivienda arrendada.

Asimismo, si no estuviese señalado todavía el lanzamiento por el Juzgado, será igualmente suspendido el plazo de diez días previsto en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su caso la vista de oposición, por un periodo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, es decir, desde el 2 de abril de 2020. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se procederá al señalamiento de vista, según proceda.

En caso de que la suspensión extraordinaria afecte a arrendadores que acrediten encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida, como consecuencia de los efectos del COVID-19, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

 

C) Moratoria de deuda hipotecaria y de créditos de consumo (No hipotecarios)

Moratoria de deuda hipotecaria

Si es posible, aunque solo para algunas personas y para determinadas operaciones hipotecarias que cumplan los requisitos exigidos (descritos en las preguntas siguientes):

En aquellos caso en los que se cumplan los requisitos, la moratoria de deuda hipotecaria tendrá un plazo de tres (3) meses, prorrogables mediante acuerdo del Consejo de Ministros, y que afectará únicamente a aquellas operaciones hipotecarias que hayan sido formalizadas para la adquisición de alguno de los siguientes bienes:

  • Vivienda habitual

  • Inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales ( a estos efectos tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido)

  • Viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y para las que el deudor hipotecario persona física, propietario y arrendador de dichas viviendas, haya dejado de percibir la renta arrendaticia desde la entrada en vigor del Estado de Alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 d marzo, o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

Podrán solicitar una moratoria de deuda hipotecaria las personas que reúnan las siguientes condiciones:

  • Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una perdida sustancial de sus ingresos o una caía sustancial en su facturación de, al menos, un 40%.
  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, el limite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual. Este requisito será elevado en el supuesto que la unidad familiar cuente en su seno con hijo(s) a cargo, personas mayores de 65 años y/o personas con alguna enfermedad/discapacidad.
  • Que el total de las cuotas hipotecarias del bien hipotecado, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativas de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.  A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

Para poder solicitar la moratoria hipotecaria será necesario que el deudor aporte a la entidad financiera la siguiente información/documentación:

  • En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

  • En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

  • Número de personas que habitan la vivienda, aportando (i) libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho, (ii) certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores y (iii) declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

  • Titularidad de bienes, aportando (i) nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar y (ii) escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.

  • En el supuesto de que la moratoria se solicite por haber dejado de obtener las rentas del arrendamiento, deberá aportarse el contrato de arrendamiento.

  • Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes.

Si la solicitud de la moratoria hipotecaria es aceptada, por cumplirse los requisitos exigidos, la entidad bancaria no podrá exigir al deudor, durante el plazo de la moratoria, el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje.

Durante el plazo de la moratoria no se devengarán intereses de demora y la entidad bancaria no podrá aplicar la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, pudiera haber sido pactada en el contrato.

Los deudores se encontrarán facultados para solicitar del acreedor la aplicación de la moratoria hasta transcurridos quince (15) días a contar desde el fin de la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en los supuestos de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad financiera agote el patrimonio del deudor principal, antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

La novación de la  operación hipotecaria debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el registro de la Propiedad. Dicha escritura deberá ser otorgada cuando finalice el estado de alarma y se restablezca la libertad deambulatoria. Sin perjuicio de ello, las entidades financieras estarán obligadas a aplicar los efectos de la moratoria en el plazo de 15 días a contar desde la presentación de la solicitud.

La inscripción de la ampliación del plazo en el Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de estos.

Si, es posible, aunque solo para algunas personas que cumplan los requisitos exigidos (desarrollados en las preguntas siguientes). La moratoria en el crédito no hipotecario tendrá un plazo de tres (3) meses, que podrán ser posteriormente ampliados mediante acuerdo del Consejo de ministros

Podrán solicitar una moratoria de los créditos de consumo las personas que reúnan las siguientes condiciones:

  • Que el deudor pase a estar en situación de desempleo, o en caso de ser empresario  o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.
  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere,  en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, el límite de tres veces el indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual. Dicho importe será elevado en el supuesto que la unidad familiar cuente en su seno con hijo(s) a cargo, personas mayores de 65 años y/o personas con alguna enfermedad/discapacidad.
  • Que la cuota financiera resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Coronavirus), la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas.

A estos efectos, si el deudor ya fuera beneficiario de una moratoria hipotecaria, ello no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo previsto en los dos últimos requisitos.

 

Para poder solicitar la moratoria será necesario aportar a la entidad financiera la información/documentación anteriormente descrita para la moratoria de operaciones hipotecarias, teniendo en cuenta que el importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.

Los deudores se encontrarán facultados para solicitar del acreedor la aplicación de la moratoria hasta transcurrido el plazo de un mes a contar desde la finalización de la vigencia del estado de alarma.

Durante el plazo de vigencia de la moratoria (i) el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que lo integran, ni íntegramente, ni parcialmente y ,asimismo, (ii) no se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.

La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará,como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales, y lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior.

Los fiadores o avalistas de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, siempre que cumplan las condiciones necesarias podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

 

D) Jurisdicción penal

Jurisdicción penal

  • Se suspenden términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, incluido el ámbito penal. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el R.D. 463/2020. Todo ello con ciertas excepciones en materia penal. (Disposición Adicional 2ª del R.D. 463/2020).
  • La propia disposición adicional contiene algunas excepciones. Entre ellas, y las que se refieren al ámbito penal, los procedimientos penales de habeas corpus, las actuaciones de los servicios de guardia o con detenido, las órdenes de protección y medidas urgentes en materia de vigilancia penitenciaria o violencia de género, así como otras diligencias de instrucción urgentes e inaplazables. También se excluyen de la suspensión las actuaciones relativas a los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales, de conflicto colectivo, de internamientos no voluntarios por trastorno psíquico o de protección del menor. Finalmente, en cualquier procedimiento, el juez o tribunal “podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.

 

  • Por su parte, la disposición adicional tercera del RDL 10/2020 establece que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el RD 463/2020. Estas actuaciones procesales se consideran por tanto servicios esenciales a los efectos del RDL 10/2020.
  • Se suspenden las comparecencias periódicas de personas investigadas. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado que las comparecencias apud-acta acordadas en procedimientos penales deben quedar suspendidas con carácter general durante el tiempo de vigencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, salvo casos excepcionales (Decisión del CGPJ sobre comparecencias periódicas de personas investigadas en causas penales de 20 de marzo de 2020).
  • Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del esta-do de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. (Disposición Adicional 4ª del R.D. 463/2020).
  • Se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales. (Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 14/03/20).

 

E) Arbitrajes

Arbitrajes

No existe una previsión expresa en la norma, por lo que habrá que estar a las directrices que vienen dando las distintas cortes arbitrales, y a lo que acuerden las partes, o el tribunal arbitral.

 

 

Para volver al menú principal, puede clicar aquí.

Suscríbete a nuestra newsletter

He leído y acepto la Política de Privacidad
X