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A) Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED).

Es necesario que la empresa:

  • No tenga deudas con la seguridad social por periodos de liquidación anteriores a marzo, abril o mayo.
  • No tenga concedido un aplazamiento previo que continúe en vigor por no haber sido cancelado aún en su totalidad, en el momento de la nueva solicitud.

Se podrá solicitar el aplazamiento de los periodos de liquidación de marzo, abril y mayo, cuyo plazo reglamentario de ingreso tiene lugar respetivamente en los meses de abril, mayo y junio de 2020.

La solicitud de aplazamiento de cada periodo de liquidación debe efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

Por lo que los plazos de presentación de solicitudes serán los siguientes:

Entre el 1 y el 10 de abril:

  • En el caso de las empresas: se podrá solicitar el aplazamiento de todas las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de
  • En el caso de autónomos y trabajadores por cuenta propia: se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de

Entre el 1 y el 10 de mayo:

  • En el caso de las empresas: se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de
  • En el caso de autónomos y trabajadores por cuenta propia: se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de

Entre el 1 y el 10 de junio:

  • En el caso de las empresas: se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de
  • En el caso de autónomos y trabajadores por cuenta propia: se podrá solicitar el aplazamiento de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de

Serán consideradas extemporáneas a los efectos de obtener un aplazamiento COVID con interés reducido. 

Se aplicará un interés del 0,5%. No obstante, se trata de un interés menor del habitual, interés de demora el cual es el 3,75%.

Se tiene que presentar el modelo TC 17/10 Solicitud de aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social.

Se podrá realizar la solicitud a través del Registro Electrónico en el trámite Aplazamiento en el pago de deudas a la Seguridad Social en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, siempre y cuando se disponga de un medio de autenticación permitido. Además, aquella empresa o autónomo que actúe a través de un profesional o de un tercero (graduados, gestores, abogados y demás autorizados del Sistema RED), no van a necesitar que se otorgue un apoderamiento específico para ello.

Mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda.

Se amortizará mediante pagos mensuales con un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

Se produce la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el aplazamiento y el deudor se considera al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

El aplazamiento es incompatible con la moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.  Por lo que, las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido la moratoria.

 

B) Moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social

MORATORIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Cualquier empresa y trabajador por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que lo soliciten y que cumplan los requisitos y condiciones establecidos a través de la Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La Orden ISM/371/2020, de 24 de abril, por la que se desarrolla el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ha determinado las actividades económicas que podrán acogerse a esta moratoria en el pago de cotizaciones sociales, de acuerdo con la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009).

Así pues, esta medida resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia, cuya actividad económica, entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma, esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):

  • Otros cultivos no perennes
  • Otros cultivos perennes
  • Otras actividades de impresión y artes gráficas
  • Fabricación de carpintería metálica
  • Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado
  • Instalación de carpintería
  • Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco
  • Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados
  • Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados
  • Agencias de publicidad
  • Actividades odontológicas
  • Peluquería y otros tratamientos de belleza
  • En el caso de las empresas: esta moratoria no será de aplicación cuando las empresas hayan sido exoneradas de pagar cotizaciones sociales por sus trabajadores afectados por ERTEs por fuerza mayor a causa del COVID-19.
  • En el caso de los trabajadores por cuenta propia: la moratoria se concederá siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo.

Se puede solicitar una moratoria de hasta seis meses para el pago de las obligaciones con la Seguridad Social.

De esta forma, podrán demorar el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo:

  • En el caso de las empresas: esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020.
  • En el caso de los trabajadores por cuenta propia: esté comprendido entre mayo y julio de 2020.

 El ingreso de las cuotas afectadas por la moratoria deberá hacerse efectivo dentro de los 6 meses siguientes a su plazo reglamentario de ingreso, mediante el documento de ingreso TC1/31.

No, se trata de una moratoria sin interés.

Teniendo en cuenta que las empresas pueden solicitar la moratoria respecto de los periodos de liquidación de abril, mayo y junio, a ingresar respectivamente, en los meses de mayo, junio y julio de 2020, en los 10 primeros días naturales de cada plazo reglamentario de ingreso, la solicitud de la moratoria de cada periodo de liquidación se podrá presentar en los siguientes plazos:

  • Entre el 1 y el 10 de mayo se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los periodos de liquidación de abril, mayo o junio de 2020.
  • Entre el 1 y el 10 de junio se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los periodos de liquidación de mayo y junio de 2020.
  • Entre el 1 y el 10 de julio se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de junio.

Teniendo en cuenta que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos pueden solicitar la moratoria respecto de los periodos de liquidación de mayo, junio y julio de 2020, en los 10 primeros días naturales de cada plazo reglamentario de ingreso, la solicitud de la moratoria de cada periodo de liquidación se deberá presentar en los siguientes plazos:

  • Entre el 1 y el 10 de mayo se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los periodos de liquidación de mayo, junio o julio de 2020.
  • Entre el 1 y el 10 de junio se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los periodos de liquidación de junio y julio de 2020.
  • Entre el 1 y el 10 de julio se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes al periodo de liquidación de julio.

No. Se puede presentar una solicitud por cada período de liquidación respecto del que se pretenda acceder a la moratoria en pago de las cuotas, pero también se puede presentar una solicitud que comprenda varios periodos de liquidación consecutivos.

  • En el caso de empresas: a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED).

Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

  • En el caso de los trabajadores por cuenta propia: a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

En todo caso, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud.

A estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de ésta.

En el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios anteriormente señalados. No obstante, se considerará aprobada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

Efectivamente, de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se considerará falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos establecidos a través de la Orden Ministerial referida anteriormente.

El reconocimiento indebido de moratorias dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses.

 

 

C) Prestación extraordinaria para trabajadores autónomos regulada en el artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo.

PRESTACIÓN EXTRAORDINARA PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Esta prestación se dirige a los siguientes trabajadores:

  1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

  2. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

  3. Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

  4. Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

Cabe señalar que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos que recogemos en la siguiente pregunta.

Los requisitos son los siguientes:

  • Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo), en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Cabe señalar que no es preciso tener la cobertura de cese de actividad.

  • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos indicados en las letras b), c) y d) de la pregunta anterior.
  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
  • No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

La disminución de facturación habrá de acreditarse a través de la información contable que lo justifique. A título ejemplificativo, se podrá aportar la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.

Cabe señalar que aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a la llevanza de los libros indicados deberán acreditar la reducción por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Por último, cualquier solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

En base a la redacción del Real Decreto-ley habremos de tomar como referencia meses naturales. Ahora bien, si el trabajador no lleva de alta el semestre natural exigido para acreditar la merma de los ingresos, se tendrá en cuenta el periodo de actividad que efectivamente haya desarrollado.

Según el Real Decreto-ley la gestión directa de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Con esta alusión, principalmente, se está haciendo referencia a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Debemos señalar que, para el caso específico de los autónomos en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la gestión corresponde al Instituto Social de la Marina.

Por último, en el supuesto infrecuente de los autónomos que tengan concertada la protección por contingencias profesionales con el INSS, la gestión corresponderá al SEPE.

Las mutuas y el ISM (y el SEPE) se han encargado de habilitar formularios en sus páginas web para descargar la solicitud y adjuntar la documentación pertinente para realizar la gestión de manera totalmente telemática.

Cualquier persona que tenga atribuida formalmente su representación podrá actuar en nombre del autónomo y solicitar la prestación extraordinaria. En este caso, resultarían de aplicación las normas de representación a través de la sede electrónica.

Si el motivo de la concesión de la prestación es el cierre del negocio por la declaración de estado de alarma, se pude solicitar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (desde el 14 de marzo).

Para el supuesto de la reducción de ingresos, la prestación se podrá solicitar desde el momento en que el trabajador pueda presentar la documentación acreditativa de la caída de facturación.

Además, el Real Decreto-ley señala expresamente que el reconocimiento de la prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.

No es necesario cumplir ningún periodo mínimo de cotización, sin perjuicio de que la cuantía de la prestación se verá modificada tal y como explicamos más adelante.

En estos casos, sí se podrá acceder a la prestación. No obstante, como es necesario estar al día con los pagos en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, la Seguridad Social invitará al trabajador autónomo a que proceda a su regularización ingresando las cuotas debidas en un plazo improrrogable de 30 días naturales. Una vez el trabajador se ponga al día, podrá tener acceso a la prestación.

No, únicamente habrá de abonarse la cotización correspondiente a los días que no resulten afectados por la declaración de estado de alarma. A este respecto, el Real Decreto-ley prevé expresamente que, en el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización obligatoria correspondiente a estos días que no fuera abonada por el trabajador dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo, cabe señalar que, si la prestación extraordinaria fuese reconocida por la mutua después de que la TGSS haya hecho el cargo de las cuotas, la TGSS devolverá de oficio las cuotas que hayan ingresado los trabajadores autónomos cuando se superpongan con la prestación extraordinaria por cese de actividad, y sin que estos tengan que solicitarlo expresamente (la devolución será de oficio). No obstante, si el trabajador lo desea, también se podrá solicitar la devolución de las mismas a través del Sistema RED.

No, durante la percepción de la prestación, la Tesorería General de la Seguridad Social no cobrará las cotizaciones. Además, este periodo se contabilizará a todos los efectos como tiempo cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

El trabajador autónomo que suspenda la actividad no estará obligado a tramitar la baja durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad.

Si la causa del derecho a la prestación es la reducción de la facturación, deberá permanecer de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social.

No, como hemos indicado en preguntas anteriores, el tiempo de duración de esta prestación extraordinaria se tendrá como efectivamente cotizado por lo que cualquier autónomo, aunque esté percibiendo bonificaciones, como la tarifa plana, que están condicionadas al mantenimiento de la actividad, podrá solicitar la prestación extraordinaria sin necesidad de perder estas bonificaciones.

La cuantía de la prestación es del 70% de la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Cabe señalar que esta prestación se reconoce aun cuando no se acredite el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, siendo su cuantía en este caso del 70% de la base mínima de cotización del colectivo al que pertenezca el trabajador.

Independientemente de que el trabajador reúna o no el período mínimo de cotización, el importe de la prestación estará siempre sujeta a los límites del artículo 339.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Al tratarse de una medida excepcional su vigencia es muy reducida y se limita a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ahora bien, en el caso de que el estado de alarma se prolongue durante más de un mes, la duración de la prestación se ampliará hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma efectivamente prorrogado.

Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

El Real Decreto-ley nos exige estar dado de alta en alguno de los regímenes correspondientes en el momento de la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo) por lo que, si en esa fecha se estaba en situación de alta, no habría inconveniente en solicitar la prestación, siempre evidentemente se cumplieran el resto de los requisitos exigidos.

Debemos indicar que la suspensión de los plazos afecta únicamente a la recaudación, por lo que no se realizará ningún acto administrativo encuadrado en el ámbito del procedimiento recaudatorio.

Ahora bien, la afiliación, liquidación y cotización se mantienen invariables y no se ven afectadas por la suspensión de los plazos. De esta forma, las empresas y los trabajadores habrán de seguir cotizando como lo venían haciendo hasta este momento —salvo que exista una excepción legal que ampare la no obligación de cotizar, como sucede en el caso de acogerse a esta prestación extraordinaria por cese de actividad que hemos analizado en este apartado—.

 

 

 

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