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  • CUESTIONARIO DE PREGUNTAS SOBRE LAS MEDIDAS URGENTES ADOPTADAS POR LA LEY FORAL 7/2020, EN CONTRATACIÓN PÚBLICA ART.2 y D.F.2º

CUESTIONARIO DE PREGUNTAS SOBRE LAS MEDIDAS URGENTES ADOPTADAS POR LA LEY FORAL 7/2020, EN CONTRATACIÓN PÚBLICA

 Sí. La Comunidad Foral de Navarra en virtud del artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA), que dispone: “corresponde a Navarra, en virtud de su régimen foral, la competencia exclusiva en la materia de contratos y concesiones administrativas, sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado”, principios esenciales que en esta materia son los recogidos por las Directivas y por lo tanto los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia.

Son aplicables a todas las entidades que integren el sector público foral respecto de los contratos sometidos a la legislación foral de contratos públicos.

No. Se establecen medidas aplicables a los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva; contratos de servicios y suministros sin prestación sucesiva; contratos de obras y para los contratos de tipo concesional.

Prevé como principal medida la suspensión de los contratos, la ampliación de su plazo inicial o de la prórroga en curso y el reequilibrio económico del contrato, según la tipología y naturaleza de cada contrato. En todos los casos se prevé un sistema de compensaciones económicas por gastos adicionales vinculados con el periodo de suspensión del contrato.

El DLF entra en vigor desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, esto es, desde el 26 de marzo de 2020. Sin embargo, según su D.F 3º apartado segundo: “Las medidas recogidas en los artículos 2 surtirán efectos desde el día 15 de marzo de 2020.”

Quedarán automáticamente suspendidos cuando su ejecución devenga total o parcialmente imposible como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos, en la parte cuya ejecución devenga imposible, desde que se produjera la situación de hecho, o de derecho, que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

Sí. Cabe la suspensión parcial o total.

 A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando al vencimiento del mismo no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

Siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el mismo podrá suspenderse desde que se produjera la situación de hecho o de derecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

No. Siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación le concederá una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19.

Sí. Serán indemnizables los siguientes conceptos:

    • Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. A estos efectos, debe entenderse que los gastos salariales incluyen todas las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan.

    •  Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

    • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

    • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

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Sí. En el caso de los contratos de servicios o suministros de prestación no sucesiva, el derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, no excederán del límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, IVA incluido.

En los contratos de obras los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

No. Según ha señalado el Informe 2/2020 de 17 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Navarra: “Las personas trabajadoras autónomas, adjudicatarias de contratos públicos que, se hayan visto suspendidos como consecuencia de la adopción del estado de alarma o cualquiera de sus medidas complementarias, no pueden percibir un equivalente a los gastos salariales como indemnización por los daños que se les produzcan como consecuencia de la suspensión  total o parcial de dichos contratos.”

Estos contratistas deben solicitar las ayudas previstas para los trabajadores autónomos, ya que, exclusivamente resulta indemnizables los gastos salariales abonados por el contratista al personal por cuenta ajena adscritos a la ejecución del contrato a 14 de marzo de 2020.

No. Según el Informe 2/2020, de 17 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Navarra: “Las personas con la consideración de TRADE, adjudicatarias de contratos públicos, o que participan en su ejecución, que se hayan visto suspendidos como consecuencia de la adopción del estado de alarma o cualquiera de sus medidas complementarias, no pueden percibir un equivalente a los gastos salariales como indemnización por los daños que se les produzcan como consecuencia de la suspensión  total o parcial de dichos contratos.”

La vinculación entre estos trabajadores con el trabajador autónomo se formaliza mediante un contrato mercantil y no laboral, por tanto, equiparable a la figura del subcontratista cuyos gastos salariales no resultan indemnizables.

Si. Las personas que trabajan a cargo, bajo la dirección y organización del trabajador autónomo, serán perceptoras de los correspondientes salarios conforme a lo previsto por el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, salarios que para la persona empleadora, tienen la consideración de gastos salariales.  En estos gastos han de entenderse incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la persona empleadora. En la medida en que dichos salarios se hayan abonado de forma efectiva y se pueda acreditar el abono, junto con el cumplimiento del resto de requisitos establecidos por la norma.

Solo nace el derecho indemnizatorio cuando el órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados.

A tales efectos, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato, así como la realidad, efectividad y cuantía de dichos gastos, y el mantenimiento del empleo adscrito a la ejecución del contrato durante todo el periodo objeto de la solicitud.

Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.

En caso de que entre el personal citado en la solicitud de indemnización se encuentren personas afectadas por el permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, el abono de los gastos salariales de dichas personas no tendrá carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación, que se tendrán en cuanta en la liquidación final del contrato.

El órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, deberá apreciar la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria por silencio administrativo.

Sí. Únicamente tendrá lugar cuando, además de acreditarse la realidad de los gastos, el contratista principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

    • Que él mismo, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.

    • Que él mismo estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, a fecha 14 de marzo de 2020.

 

La situación de hecho o de derecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante que, consistirá en:

    • La ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100.
    • La modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

 Se compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente por parte del concesionario de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos.

Del mismo modo, y de forma previa, solo procederá la indemnización cuando el órgano de contratación, a instancia del concesionario, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del Covid-19 o de las medidas adoptadas con ocasión del mismo.

 

 Sí. Se prevén las siguientes exclusiones:

    •  Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

    • Contratos de mantenimiento de sistemas informáticos.

    • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

 

Sí. Específicamente las medidas se adoptan sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

En el caso en el que el órgano de contratación modifique un contrato para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley Foral 6/2020, de 6 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), los precios de las nuevas unidades no comprendidas en el contrato inicial o cuyas características difieran sustancialmente de ellas se fijarán por el órgano de contratación y serán obligatorios para el contratista.

Finalizado el estado de alarma, el expediente de modificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 143.1 de la Ley Foral de Contratos Públicos.

En estos mismos supuestos cuando la modificación suponga la reducción del número de unidades inicialmente previstas en el contrato, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.

Si. Son también de aplicación a los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirectamente por parte de los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra para hacer frente al Covid-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, al amparo del art. 140 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos del Sector Público, esto es, a todos los contratos y encargos necesarios para hacer frente al Covid-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.

Sí. En los expedientes de contratación de suministros de aprovisionamiento y compra de equipamiento derivados del Covid-19 que deban tramitarse por el procedimiento de emergencia, estarán exentos de intervención previa, incluyéndose las órdenes de pago a justificar, sin perjuicio del control financiero permanente al que, de forma general, se hallan sometidos los actos no sometidos a la función interventora según la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de Hacienda Pública de Navarra.

Sí. Idéntico régimen se aplicará a cualquier otro expediente de contratación motivado por la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, conexo o no con los contratos de suministro de aprovisionamiento y compra de equipamiento, que deba tramitarse por el procedimiento de emergencia.

Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, debiendo dejarse constancia en el expediente de la decisión adoptada con una sucinta motivación.

           

   

  • CUESTIONARIO SOBRE MEDIDAS EN CONTRATACIÓN PÚBLICA ADOPTADAS POR EL REAL DECRETO LEY 8/2020, DE 18 DE MARZO Y RESTO DE NORMATIVA PUBLICADA

A) Cuestiones generales previstas en el art. 34 del RDL.

Cuestiones generales previstas en el art. 34 del RDL.

No. El art. 34 del RDL establece diferentes medidas según la tipología del contrato, diferenciando en: contrato de servicios y suministro de prestación sucesiva; contrato de servicios y suministro sin prestación sucesiva; contratos de obras; y contratos de concesión de obras y concesión de servicios.

No. Según el tipo de contrato se regulan medidas diferentes que van desde la suspensión del contrato y compensaciones por gastos incurridos durante el periodo de suspensión por el Covid-19, ampliaciones del plazo inicial o de la prórroga en curso, restablecimiento económico del contrato.

Tal como ha explicado la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado: “Los contratos de las sociedades estatales y fundaciones del sector público son, conforme al artículo 26 de la LCSP, contratos privados, y pese a ello el precepto (art.34 del RDL) no distingue, declarándose aplicable respecto de toda la contratación del sector público, definido, además, conforme al artículo 3 de dicho texto legal, en el que se incluyen estas entidades jurídico- privadas (sociedades mercantiles y fundaciones del sector público).Parece claro que la norma ha querido establecer un mandato aplicable a todo el sector público”.

La Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado ha recalcado que: “el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 se aplica a los contratos de todo el sector público”. Sean administrativos o privados, ya que ambos son contratos públicos con entidades del sector público institucional.

Tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

Sí. Dadas las circunstancias creadas por el Covid-19 quedan excluidos:

  • Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19

  • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

En el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados

  • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

  • Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

Sí. El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

 Tal como ha manifestado la Subdirección General de Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado: “El Real Decreto-ley 8/2020 tiene el mismo rango legal que la LCSP, pero constituye una norma singular o excepcional, por el contexto de emergencia sanitaria en el que se dicta, cuyo contenido ha de prevalecer sobre la regulación del artículo 118 de la LCSP.” (…) “Se trata de una norma especial aplicable, sin exclusiones, a todos los contratos no suspendidos conforme al artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020 y cuya ejecución quede afectada por el COVID-19, debiendo entenderse también aplicable, por las razones expuestas, a los contratos menores.”

 

B) Contratos de servicios y suministro de prestación sucesiva

Contratos de servicios y suministro de prestación sucesiva

Cuando la ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

El Informe de 1 de abril de 2020, de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, señala al respecto: “la imposibilidad supone la inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato, lo que no sucede cuando éste pueda continuar, aunque, debido al estado de alarma, varíe el modo en que puede ejecutarse.”

 La modificación operada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ha eliminado la referencia que hacía el art. 34 del RDL a la suspensión automática del contrato.

Sí. Según la modificación del art. 34 operada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo: “Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.”

Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.

Según lo expuesto en el Informe de 1 de abril de 2020, de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado: “Si el órgano de contratación estima la solicitud del contratista, su acto es meramente declarativo de una suspensión cuyos efectos hay que entender que se retrotraen hasta el momento en el que se produjo el supuesto de hecho. Si el órgano de contratación considera que no se es imposible ejecutar el contrato, denegará la solicitud del contratista.” 

La entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Sí. Dispone de 5 días naturales para apreciar la imposibilidad alegada para ejecutar y cumplir el contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria por silencio administrativo.

Sin embargo, el silencio negativo no impide una resolución expresa posterior de carácter estimatoria.

En la legislación de contratación pública el principio general es la suspensión del contrato decretada de oficio por el órgano de contratación. Si bien, el art. 34 del RDL es una norma temporal y excepcional.

Sin embargo, el Informe de 1 de abril de 2020, de la Subdirección General de Servicios Consultivos de la Abogacía General de Estado, entiende que: “el órgano de contratación conserva la prerrogativa de suspender de oficio el contrato si aprecia que, por la crisis sanitaria del Covid-19, la ejecución deviene imposible, y ello, aunque el contratista no lo solicite.”

No. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

    • Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

    • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

    • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

    • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

 

Sí. Los gastos salariales a los que en el art. 34 se aluden incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme a la parte del contrato suspendida.

Una vez admitida por la entidad adjudicadora la imposibilidad de ejecutar el contrato, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

La reclamación de daños y perjuicios se podrá realizar en aplicación del artículo 208.2, c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en el plazo de 1 año desde el acuerdo de reanudación que ponga fin a la suspensión.

Si. En los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva, debido a la modificación operada por el Real Decreto – Ley 17/2020, de 5 de mayo, el órgano de contratación a instancia del contratista podrá conceder un anticipo a cuanta del importe estimado de la indemnización que corresponda.

El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos, descontándose el importe anticipado de la liquidación final.

Para efectuar estos anticipos a cuenta, el órgano de contratación podrá exigir la constitución de cualquier forma de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Sí. La solicitud de reclamación de gastos indemnizables puede plantearse con posterioridad, así tal como explica el Informe de 1 de abril de 2020, de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía del Estado: “la indemnización se reconocerá y abonará al contratista “previa (…) acreditación fehaciente” de la “realidad, efectividad y cuantía de los daños”, lo que implica que el contratista, una vez admitida por la Administración la imposibilidad, debe presentar una nueva solicitud con la justificación de los daños y perjuicios”.

El Real Decreto 8/2020 no lo regula expresamente, pero nada impide que pueda hacerse de esta forma para garantizar la liquidez del contratista.

En este sentido, el Informe de 2 de abril de 2020, de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado ha explicado que “Esa nueva solicitud puede presentarla el contratista al finalizar el período de suspensión, pero también serían admisibles solicitudes parciales de abono de los daños que se vayan produciendo, siempre que en cada una de ellas pueda ya acreditarse su realidad, efectividad y cuantía”.

 Según lo explicado por la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, no pueden: “considerarse comprendidos en el artículo 34.1.1º del Real Decreto-Ley 8/2020 los gastos por salarios efectivamente abonados por el subcontratista a los trabajadores de los que él es el empresario o empleador, pues es obvio que el contratista no tiene relación laboral con tales trabajadores ni, por tanto, ha abonado de manera efectiva ningún salario a tales trabajadores”

  • Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
  • Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.

El abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

 No. No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el artículo 34 del RDL lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

 En aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

 

C) Contratos de servicios y suministros que no sean de prestación sucesiva

Contratos de servicios y suministros que no sean de prestación sucesiva

Siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del responsable del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19.

Sí. Según el Informe de 1 de abril de 2020 de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado: “a falta de regulación expresa en el artículo 34.2, la regla general del artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto a los plazos para presentar esa solicitud de ampliación del plazo de ejecución.” 

El art. 100 del RGLCAP señala que: “La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido.

 Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella.”

En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato.

Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

 

D) Contratos público de obras

Contratos público de obras

Sí. Siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

La suspensión solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación generada por el Covid-19.

Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria por silencio administrativo.

No. No resultará de aplicación a las suspensiones del artículo 34 del RDL, lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 No. Cuando de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.

En el contrato de obras exclusivamente genera derecho indemnizatorio la suspensión del contrato que no haya perdido su finalidad y que resulte imposible su ejecución por causa del Covid-19. El Informe de 2 de abril de 2020 de la Subdirección General de Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado ha explicado que “El artículo 34.3 del RDL 8/2020 no prevé que, durante ese período de ampliación, el contratista de obras sea indemnizado; pues, si se atiende a la literalidad del párrafo 5º del artículo 34.3, todos los conceptos indemnizatorios están referidos solo para el caso de “suspensión”, y no para el de “ampliación” del plazo de finalización.”

Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

    •  Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

    • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

    • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

    • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Sí.

  • Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
  • Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.

 

 

E) Contratos de concesión de obras públicas y concesión de servicios.

Contratos de concesión de obras públicas y concesión de servicios.

No se contempla su suspensión, pero sí su reequilibrio si se ha instado previamente por el concesionario ante la Administración la imposibilidad de ejecución.

La situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante:

    • la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100.

    • mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. 

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos, previa solicitud del concesionario para que la Administración aprecie la imposibilidad de ejecución y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.

 

F) Efectos de la suspensión de plazos e interrupción de términos de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en la contratación pública.

Efectos de la suspensión de plazos e interrupción de términos de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en la contratación pública.

 Sí. Se suspenden plazos y se interrumpen los términos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Según lo explicado en Nota Informativa por la Junta Consultiva de Contratación del Estado: “La correcta interpretación del citado precepto exige entender que, por su mandato, se produce la suspensión automática de todos los procedimientos de las entidades del sector público desde la entrada en vigor de la norma, cualquiera que sea su naturaleza y, en consecuencia, también de los propios de la contratación pública.”

Afecta a todas las entidades del sector público: Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y resto de entidades pertenecientes al sector público.

Sí, según Nota Informativa de la Junta Consultiva de Contratación del Estado son las siguientes:

    • El órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad.

    • Cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

    • Las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

Si. Mediante la Disposición adicional octava del Real Decreto – Ley 17/2020, de 5 de mayo, se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.

Permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos. Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos.

A la finalización del estado de alarma o de sus prórrogas el plazo suspendido se reanuda por el tiempo restante hasta su finalización. Tal como ha explicado la Subdirección General de Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado: “En efecto, la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que expire.”

Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician” (…) vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.”

La Junta Consultiva de Contratación del Estado en su Nota Informativa publicada señala que: “Los procedimientos se reanudarán cuando desaparezca la situación que origina esta suspensión, esto es, la vigencia del estado de alarma.”

 El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

No. La suspensión es operativa por mandato legal expreso del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, se aconseja su publicación de la suspensión como medida de seguridad jurídica para los licitadores.

 

G) Efectos del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Efectos del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Según la Disposición adicional cuarta del RDL 10/2020, de 20 de marzo, podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 (tramitación de emergencia) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El permiso retribuido recuperable regulado en el RDL 10/2020, de 20 de marzo, no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Sí. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con la establecida en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

H) Modificación del artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo por la Disposición final segunda del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19.

Modificación del artículo 16 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo por la Disposición final segunda del Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19

 Sí. Según la modificación del artículo 16 del Real Decreto – ley 7/2020, de 12 de marzo, la tramitación de emergencia es aplicable a los contratos públicos de todo el sector público según el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

 

I) Modificación del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, operada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Modificación del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, operada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

 Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo reglamentario.

 

 J)Medidas especiales en contratos relativos a interpretaciones artísticas y espectáculos musicales adoptadas por el Real Decreto – Ley 17/2020, de 5 de mayo.

Medidas especiales en contratos relativos a interpretaciones artísticas y espectáculos musicales adoptadas por el Real Decreto – Ley 17/2020, de 5 de mayo.

Cuando por el Covid-19 o de las medidas sanitarias adoptadas para combatirlo, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, en contratos de interpretación artística y de espectáculos públicos de cuantía no superior a 50.000 euros, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuanta no estará supeditado a la prestación de garantía por el contratista.

Cuando tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos públicos de cuantía no superior a 50.000 euros, por la causa prevista en el artículo 211.1 apartado g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.

No resultando aplicable lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

 

 

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