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Aplicación de la denominada “Ley Antitabaco” en el centro de trabajo.

Con la reciente aprobación de la Ley 42/2010, de 30  de diciembre cuya entrada en vigor tuvo lugar el 2 de enero de 2.011 , son varias y controvertidas las novedades introducidas por la misma.  No obstante, el presente artículo se centra en informar sobre la prohibición de fumar en el ámbito de los centros de trabajo y sus consecuencias.

Prohibición general e indisponible de fumar en el centro de trabajo:

Con la nueva Ley la prohibición de fumar en los centros de trabajo es total e indisponible y, en consecuencia, no es posible regular, entre otras cuestiones, mediante convenio colectivo: (i) la dispensa a la prohibición de fumar, (ii) la habilitación de determinadas zonas en la empresa para fumar, o (iii) la autorización a determinados trabajadores fumadores para que fumen en áreas determinadas o en toda la empresa. Lo que sí existe posibilidad de acordar es que la Dirección de empresa conceda a sus trabajadores tiempos para salir a fumar en espacios al aire libre, con la consecuente previsión de lo que ello podría suponer en cuanto al descenso en la productividad y respecto de los trabajadores no fumadores.

Concepto de “espacio al aire libre” de la “Ley Antitabaco”.

En cuanto a los lugares en los que no se puede fumar, el artículo 7 de la Ley establece que se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en “a) Centros de trabajo públicos o privados,  salvo en los espacios al aire libre”. Pues bien, la primera duda que se plantea es qué se entiende por «espacio al aire libre» en el ámbito del centro de trabajo, ya que dicho concepto solo se establece referido al ámbito de la hostelería. Así, el artículo 2.2 establece que «a los efectos de esta Ley, en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre, todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos». En consecuencia la primera laguna jurídica de la Ley se centra en determinar qué es un “espacio al aire libre” en el ámbito del centro de trabajo.

No obstante lo anterior, existen lugares que constituyendo centros de trabajo, existe prohibición de fumar dentro de todo el perímetro de su recinto incluidos los espacios al aire libre. Éste es el supuesto de los Centros sanitarios en los que de conformidad con el artículo 7 c) de la Ley, existe una prohibición total de fumar incluso en los espacios al aire libre o cubiertos comprendidos en sus recintos, de forma que ninguna persona, sea o no trabajador del mismo, puede fumar en dentro o en espacios al aire libre dentro de su recinto.

Posibilidad de hacer más restrictiva las disposiciones de “Ley Antitabaco” en el centro de trabajo.

No obstante lo anterior, el artículo 7 s) dispone que también estará prohibido fumar en «cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de cualquier otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar”. De este modo, queda abierta la posibilidad de que el titular de un centro de trabajo prohíba fumar en las zonas existentes al aire libre, haciendo uso de esta facultad.

Obligación de señalizar en el centro de trabajo la prohibición de fumar.

En segundo lugar, una vez conocida la prohibición total de fumar establecida con carácter general y sus salvedades,  se hace necesario advertir que el titular de un lugar o espacio donde esté prohibido fumar tiene el deber de advertir a la entrada de los mismos la prohibición de fumar. Prueba de ello es lo previsto en el artículo 19.2 d) constituyendo una infracción leve «no informar a la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar, y no cumplir el resto de obligaciones formales a las que se refiere esta Ley».

A éste respecto, la Disposición Adicional Tercera de la Ley en la que se regula “la señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar” dispone que: “En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar, deberán colocarse en su entrada, en un lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habitadas para fumar. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes”. En consecuencia, deberá señalizarse de forma clara y precisa mediante carteles redactados en castellano o en alguna de las lenguas cooficiales existentes en la respectiva Comunidad Autónoma donde se encuentre el centro de trabajo en cuestión.

Infracciones y sanciones previstas.

En tercer lugar, en materia sancionadora, con la nueva Ley se modifica el listado de posibles infracciones, de modo que se consideraran infracciones graves: artículo 19.3.a)» habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación«, así como de conformidad con el artículo 19.3.b) «permitir fumar en lugares donde  esté prohibido hacerlo«.

Cabe recordar que a efectos sancionadores, de conformidad con el artículo 20.1 las multas derivadas de la comisión de infracciones pueden ser las siguientes:

(i) las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de 30 a 600 euros, salvo la consistente en fumar en lugares prohibidos prevista en el artículo 19.2.a) –fumar en lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto– que será sancionada con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada.

(ii) las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 601 a 10.000 euros.

(iii) las infracciones muy graves con multas desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.

Personas responsables.

Sobre las personas responsables por la comisión de infracciones, éstas podrán ser tanto las físicas como las  jurídicas. Con carácter general será responsable del pago de las multas la persona que fume en lugares en los que está prohibido, salvo en algunos supuestos en los que también será responsable el titular del establecimiento donde se produzca la misma. En el ámbito del centro de trabajo podrá ser responsable de conformidad con el artículo 21.2. «el titular del mismo que habilite zonas para fumar en establecimientos o lugares  donde no esté permitida su habilitación». Éste seria el supuesto en el que el titular de un centro de trabajo permitiera realizar o realizara alguna de las siguientes conductas: permitir fumar en el centro de trabajo,  habilitar en el centro de trabajo zonas o habitáculos para fumadores, y  no informar a la entrada del establecimiento de la prohibición de fumar.

En  resumen, el titular de un centro de trabajo podría ser sancionado con los siguientes importes:

  • Por no informar a la entrada del establecimiento de la prohibición de fumar, la multa puede ser de 30 euros a 600 euros.
  • Por permitir fumar, la multa puede ser de 601 euros a 10.000 euros.
  • Por habilitar zonas para fumar en lugares no permitidos, la multa puede ser de 601 euros a 10.000 euros.

Posibles medidas a adoptar por los titulares de centros de trabajo:

En atención a lo anterior, se hace recomendable que la empresa adopte una serie de medidas que, en un momento dado,  permita probar la actuación diligente de la empresa en el cumplimiento de la Ley, tales como:

  • Señalizar la prohibición no sólo a la entrada del establecimiento, que es lo que exige la Ley, sino también en los distintos lugares que puedan ser propicios para el incumplimiento, como los vestuarios, el comedor, los baños, las salas de espera, los muelles de carga,  etc.

  • Dictar una circular en la que con claridad y precisión se informe sobre la prohibición de fumar.

  • Establecer mecanismos de vigilancia, comunes a cualquier otra instrucción de funcionamiento ordinario de la empresa.

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