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Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

BIZKAIA

NAVARRA

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

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DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Las actuaciones de una Administración tributaria, incompetente por razón del territorio, interrumpen la prescripción con relación a la deuda tributaria. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2022.

La sentencia que nos ocupa se pronuncia sobre si las actuaciones de comprobación, llevadas a cabo por una Administración tributaria distinta de la correspondiente al domicilio fiscal declarado con relación a un contribuyente, pueden o no interrumpir la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración.  En concreto, en este supuesto, las actuaciones tributarias fueron iniciadas por un órgano de la AEAT, Delegación de la Rioja, sobre actuaciones de comprobación e investigación a efectos del IRPF de una contribuyente, domiciliada en el País Vasco.

Durante el procedimiento se rectificó el domicilio de la contribuyente, coincidiendo, de esta manera, con el ámbito territorial de aquella Administración actuante, es decir, se modificó el domicilio fiscal de País Vasco a La Rioja. En este sentido, el 5 de marzo de 2014 el TEAC emite resolución sobre este asunto, estableciendo que la falta de competencia no era subsanable, pero entendió que no procedía la nulidad de pleno derecho, sino que eran más bien anulables.

Respecto a este pronunciamiento el TS, sostiene que en la medida que hubo una rectificación del domicilio, por acuerdo de todas las partes y a pesar de que la Administración inspectora no era competente en ese momento, es decir, antes de la rectificación del domicilio, desde el punto de vista jurídico, La Rioja siempre ha sido competente. Asimismo, atendiendo a la jurisprudencia relativa a que los actos tributarios anulables son susceptibles de interrumpir la prescripción, podemos afirmar que pese a la anulación de las actuaciones inspectoras es posible la interrupción del plazo de prescripción, tal y como se desprende de las sentencias del 20 de abril de 2017 de ese mismo Tribuna lo la del 29 de junio de 2015.

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Para la existencia de un establecimiento permanente en un Estado miembro a efectos del IVA debe existir una estructura que le permita recibir los servicios prestados por la sociedad residente en ese Estado y utilizarlos para su actividad económica. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril de 2022.

Lo que se cuestiona es si una sociedad con domicilio social en un Estado Miembro dispone de un establecimiento permanente en otro Estado Miembro por el hecho de que posea en este último una filial que pone a su disposición medios humanos y técnicos en virtud de contratos por los que le presta de forma exclusiva servicios de mercadotecnia, ordenación, publicidad y representación que pueden incidir directamente en su volumen de ventas.

El Tribunal establece que, para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios desde el punto de vista fiscal, y, por tanto, prioritario, es aquel en el que el sujeto pasivo ha establecido la sede de su actividad económica, considerando como establecimiento permanente, cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica, que se caracteriza por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

Asimismo, sostiene que el concepto “establecimiento permanente” exige una estructura aparente, es decir, no puede ser una estructura esporádica. A este respecto es posible que una filial constituya establecimiento permanente de su sociedad matriz, pero no puede deducirse la existencia del mismo por el mero hecho de que exista la filial, sino que se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución nº282/2011.

Así pues, la existencia de una estructura adecuada en lo que se refiere a medios humanos y materiales que presenten un grado suficiente de permanencia debe demostrarse a la luz de la realidad económica y comercial. Aunque no se exige poseer medios humanos o técnicos propios para poder considerar que un sujeto pasivo dispone en otro Estado miembro de una estructura que presente un grado suficiente de permanencia y sea adecuada, en términos de medios humanos y técnicos, es necesario, en cambio, que dicho sujeto pasivo tenga la facultad de disponer de esos medios humanos y técnicos como si fueran suyos, en virtud, por ejemplo, de contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a disposición del sujeto pasivo y que no puedan ser resueltos si solo ha transcurrido un corto período de tiempo desde su celebración.

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IRPF. Cálculo de la amortización de inmuebles arrendados que tributan como rendimientos de capital inmobiliario para tener la consideración de gasto deducible. Sentencia del Tribunal Supremo 15 de septiembre de 2021

La sentencia resuelve la controversia de si la deducción del 3% como gasto de amortización se debe calcular sobre el valor del bien declarado a efectos del Impuestos de Sucesiones y Donaciones o sobre el valor catastral.

El artículo 14.2 a) de la Ley de IRPF estatal establece que la amortización de un inmueble será: “Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.” Lo cual quiere decir que el valor de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito será el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos.

“El coste de adquisición satisfecho aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración. Reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa de todo punto la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco puesto que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa.”

 Dicho lo anterior la interpretación correcta del art. 23.1.b) de la LIRPF, es, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la que entiende que para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos gravámenes.

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Discrepancia entre la AN y el TEAC, respecto a la consideración o no como gasto fiscalmente deducible del importe del impuesto extranjero no deducible por aplicación del límite. Consulta Vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2022.

El TEAC establece que la posibilidad de considerar como gasto fiscalmente deducible la cantidad no deducida de impuestos extranjeros, la cual se introdujo por primera vez en el ordenamiento jurídico con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuya entrada en vigor se produjo el 1 d enero de 2015, no resulta de aplicación para el periodo impositivo objeto de comprobación (2012).

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de septiembre de 2020 se ha pronunciado en sentido contrario al criterio TEAC; sin embargo, esta sentencia ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por lo que todavía no es firme.

En este sentido, el TEAC establece que para que resulte de aplicación la deducción eliminar la doble imposición internacional, es necesario que se cumplan dos requisitos:

  • Que se integre en la base imponible del impuesto sobre sociedades una renta obtenida en el extranjero.
  • Que se haya satisfecho de forma efectiva un impuesto en el país extranjero derivado de la obtención de la renta incluida en la base imponible del impuesto sobre sociedades interno.

El hecho de que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determine a partir del resultado contable puede dar lugar a dos casos en que no coincida el periodo impositivo en que se soporta el impuesto extranjero y aquél en que se integra en el resultado contable de la entidad, y con ello, en la base imponible del impuesto, generando el problema de cuándo aplicar la deducción por doble imposición internacional.

El primero de estos supuestos sería aquel en que la renta se contabiliza y tributa en el impuesto sobre sociedades español en un periodo y el impuesto extranjero se satisface en periodos posteriores. En este caso, procede la aplicación de la deducción no en el periodo inicial en que la renta obtenida en el extranjero tributa en el impuesto sobre sociedades español, sino en el periodo impositivo posterior en que se satisface el impuesto extranjero, aunque el citado rendimiento se haya integrado en la base imponible de otro periodo impositivo anterior.

Esto resulta de la única interpretación posible, dado que la ley exige la concurrencia de las dos circunstancias antes mencionadas para la aplicación de la deducción.  En el periodo inicial únicamente se cumple uno de los requisitos, la integración del rendimiento extranjero en la base imponible del impuesto interno, no procediendo aún la aplicación de la deducción al no haberse abonado ningún impuesto extranjero, no concurriendo el segundo requisito. En todo caso, no podría aplicarse en el periodo inicial ya que en aquel no existe aún una situación de doble imposición internacional, ya que la renta únicamente se integra en la base imponible del impuesto interno sin haber satisfecho ningún gravamen extranjero.

La segunda de las posibles situaciones es aquella en que el impuesto extranjero se soporta en un periodo impositivo inicial, mientras que la renta se integra en la base imponible del impuesto sobre sociedades interno con posterioridad, generando nuevamente el problema de cuando aplicar la deducción por doble imposición internacional.

La solución únicamente puede ser la misma que en el caso anterior, por la que la deducción se aplicará en el periodo impositivo posterior. Es en este cuando concurren los dos requisitos previstos en el artículo 31 TRLIS, ya que en el primer periodo únicamente se ha soportado el impuesto extranjero, mientras que en el posterior concurren ambos, tanto la integración en base imponible del impuesto interno de la renta obtenida en el extranjero como el que se haya satisfecho de forma efectiva dicho gravamen análogo en el país de origen (aun cuando dicho pago se produjo en ejercicios anteriores).

Si quiere acceder al contenido completo de la Consulta Vinculante anterior, puede hacer click en el siguiente enlace.

 

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NOVEDADES NORMATIVAS 

TERRITORIO COMÚN

Modificaciones del régimen fiscal en el IVA de las donaciones de productos o entidades sin fines lucrativos.

La ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece en su disposición final tercera el régimen fiscal en el IVA de las donaciones de productos a entidades sin fines lucrativos, definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2022, de 23 de diciembre. Modificando la redacción del punto 3 del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, a efectos de determinar la base imponible del autoconsumo, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total de los bienes, cuando estos son adquiridos por estas entidades.

La segunda modificación es la introducción de un cuarto apartado en el artículo 91, en el cual se establece que se aplicará el tipo 0% a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos.

Para que resulte de aplicación lo anterior, dichas entidades deberán destinar los bienes a los fines de interés general que desarrollen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1º, de la Ley 49/2022. Debe tenerse en cuenta que la Directiva IVA, recientemente modificada por la Directiva 2022/542 del Consejo de 5 de abril de 2022 establece en su artículo 98 las entregas de bienes que pueden gravarse con tipos inferiores al 5%.

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BIZKAIA

DECRETO FORAL 43/2022, de 12 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia mediante el que se desarrollan determinadas medidas tributarias de impulso de la actividad económica.

Se ha aprobado este Decreto Foral con el fin incorporar en las normas reglamentarias las modificaciones que garanticen la plena aplicación de las medidas adoptadas en el ámbito del IRPF e IS para impulsar la recuperación económica del tejido empresarial de Bizkaia y para incentivar asimismo la aplicación voluntaria del sistema BATUZ. Se trata de un desarrollo reglamentario de las medidas adoptadas previamente en virtud de la Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias.

Entre otras medidas, en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el Impuesto sobre Sociedades se modifican las deducciones con el fin de impulsar la actividad económica mediante inversiones en microempresas, pequeñas o medianas empresas, y se añade un nuevo artículo 66 ter, que recoge una nueva deducción aplicable por aquellos contribuyentes que realicen gastos de formación profesional.  En cuanto al empleo de calidad, se ha mejorado la deducción por creación de empleo actualizando los límites para su aplicación.

Si desea acceder al contenido completo del Decreto-Ley Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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NAVARRA

Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, de modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio y de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Con el objetivo es reformar el régimen de mecenazgo para ampliarlo al medioambiental y así consolidar y fortalecer las entidades sin ánimo de lucro. El papel de estas entidades es esencial no solo en áreas como la acción social, sino también en las medioambientales, especialmente en un contexto de cambio climático y transición energética.

En este sentido, mediante el artículo 1 se modifican los artículos 39,42 y 47 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, correspondientes al límite de las deducciones, deducciones por colaboración en actividades de interés general y la deducción de gastos respectivamente, para hacer referencia a la regulación de estas materias en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, se añaden la disposición adicional duodécima, disponiendo una serie de incentivos fiscales al mecenazgo medioambiental. Y una disposición decimotercera, donde se establecen las actividades prioritarias de mecenazgo social y medioambiental.

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ORDEN FORAL 27/2022, de 16 de marzo, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo S90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones.

Mediante la presente Orden se dispone, al igual que en ejercicios anteriores, que la vía electrónica sea el único sistema de presentación del modelo S90.

El modelo S90 ha de adaptarse a los cambios que introduce la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diverso impuesto y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en la Ley Foral del Impuesto.

Entre las modificaciones introducidas cabe destacar, la introducción de dos limitaciones en relación con la exención de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos en los fondos propios de entidades residentes y no residentes. Por un lado, ya no resulta de aplicación la exención en ningún caso cuando el porcentaje de participación sea inferior al 5%. Por otro lado, el importe exento de los dividendos y de la renta positiva obtenida en la transmisión de participaciones significativas se reducirá un 5% en concepto de gastos de gestión de las mencionadas participaciones.

En el ámbito de las deducciones, concretamente, la de producciones cinematográficas, se establece que la base de la deducción se determinará mediante resolución de la Dirección General de Cultura, teniendo en cuenta la inversión realizada por la productora y los gastos realizados.

Por otro lado, y en relación con la exención, desde el 1 de enero de 2021, del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 euros, se elimina la deducción de las cuotas satisfechas por el citado impuesto, y en consecuencia se eliminan las casillas destinadas a consignar dicha deducción.

Finalmente, respecto a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, se aclara el periodo de generación de la deducción correspondiente a gastos incluidos en el informe de calificación del proyecto, pero en los que se haya incurrido en los dos periodos impositivos anteriores a la solicitud del mencionado informe. En ese caso la deducción se entiende generada en el periodo impositivo en que se ha presentado la solicitud de calificación del proyecto de I+D+i.

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ORDEN FORAL 26/2022, de 15 de marzo, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones.

Mediante esta Orden Foral se dispone, al igual que en ejercicios anteriores, que la vía electrónica sea el único sistema de presentación del modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal.

En esta orden foral se incluyen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación electrónica por Internet, en los que se hace referencia a los diseños de registro a los que se deberán ajustar los ficheros de las declaraciones-liquidaciones a transmitir por los contribuyentes que no opten por utilizar el programa de ayuda desarrollado por Hacienda Foral de Navarra. Los mencionados diseños de registro se detallan en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

En cuanto a los grupos fiscales que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, deban tributar conjuntamente a ambas Administraciones y apliquen normativa de tributación consolidada distinta a la navarra, deberán presentar sus declaraciones mediante el envío de un fichero por vía electrónica, el cual se ajustará a los diseños de registro definidos para el modelo correspondiente por la Administración cuya normativa se aplica.

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DECRETO-LEY FORAL 1/2022, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Se aprueba este Decreto-Ley Foral para paliar los grandes impactos sociales y económicos derivados de la pandemia mundial generada por la COVID-19 que se han visto aumentados por la reciente invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Entre otras medidas, en el ámbito tributario:

  • Se establece un nuevo aplazamiento excepcional de deudas tributarias, con condiciones similares al regulado por el Decreto Ley Foral 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). Las deudas aplazables serán aquellas que correspondan a autoliquidaciones de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre de 2022, así como del mes de marzo de 2022.

  • Se exonera a los contribuyentes del IRPF que ejerzan actividades económicas de la obligación de realizar el pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre de 2022.

  • Se amplía un año el plazo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el año 2022; y se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo para materializar el importe destinado a la Reserva especial para inversiones, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización termine entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023. Con esta regulación se amplía el plazo, además de a las empresas de periodo impositivo normal cuyo plazo terminaría el 31 de diciembre de 2022, a las de periodo partido que hubieran dotado la REI con cargo a beneficios de 2020 y cuyo plazo finaliza en 2023 y a las de periodo partido que la hubieran dotado con cargo a beneficios de 2019 y cuyo plazo termina en 2022. A las que dotan con cargo a beneficios de 2021 y tienen periodo normal, no se les amplía el plazo (finaliza el 31.12.2023). Estas medidas tienen por objeto no perjudicar a aquellos contribuyentes que tengan dificultad para acometer en el año 2022 las inversiones que tenían previstas con el fin de dar cumplimiento a los mencionados plazos.

  • Medidas con efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades correspondientes al periodo impositivo iniciado en 2022:

    • Se declara la exención de las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Estas ayudas comprenden ayudas directas para la industria extractiva de gas, ayudas directas a taxistas y transportistas, así como ayudas directas al sector primario (agricultura y ganadería).

    • Se establece una deducción extraordinaria del 3% del rendimiento neto positivo del sujeto pasivo, una vez aplicadas, en su caso, la reducción a que tengan derecho por determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada o en estimación directa especial, con un límite de 3.000 euros, aplicable por personas físicas que desarrollan actividades empresariales y por microempresas, con la que se pretende suavizar el impacto económico derivado de la crisis energética.

    • En el Impuesto sobre Sociedades, la deducción a aplicar será de un 3% de la base imponible positiva, con un límite de 3.000 euros para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de cifra de negocios no supere 1.000.000 de euros en 2022. No podrán aplicar la deducción las entidades patrimoniales. Esta deducción podrá minorar el importe de la tributación mínima y se podrá aplicar antes que las deducciones por incentivos del Impuesto sobren Sociedades. Al tratarse de una deducción extraordinaria, la cantidad no deducida por insuficiencia de cuota no se podrá deducir en los ejercicios siguientes. No obstante, sí resultará de aplicación lo previsto en el artículo 67.7 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

    • Por último, se eleva a 200.000 euros el umbral de volumen de operaciones para poder determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales en régimen de estimación directa especial, en el IRPF.

Si desea acceder al contenido completo del Decreto-Ley Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

 

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