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Desde el Departamento Fiscal le informamos de las últimas novedades en materia tributaria por si pudieran ser de su interés.

 

NOVEDADES NORMATIVAS 

NAVARRA

 

PAÍS VASCO

Gipuzkoa

Bizkaia

 

SENTENCIAS

 

DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

 

RECORDATORIOS

 

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

 

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NOVEDADES NORMATIVAS 

NAVARRA

Orden Foral 9/2023, de 10 de febrero, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se actualizan para el año 2023 los importes establecidos en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas, relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación.

El artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, regula las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación, recogiendo sus apartados A).4.3.ª y B).4.4.ª), respectivamente, los importes que permiten calcular la deducción aplicable en cada caso, así como las cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas que permiten aplicar la deducción.

De acuerdo con las actualizaciones realizadas para 2018 y 2019, los importes que sirven como base de la deducción por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva y las cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas en la mencionada deducción se igualaron para 2019 a los respectivos importes y cantidades que se tienen en cuenta en las deducciones por pensiones de viudedad.

El porcentaje de actualización será el mayor valor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral en los tres primeros trimestres del año anterior y el último trimestre del año precedente a ese año, en ambos casos según los datos del Instituto Nacional de Estadística. Para aquellos períodos en los que ambos indicadores reflejen tasas de variación negativas, el porcentaje de actualización será nulo. Según los datos publicados el 13 de enero de 2023 por el Instituto de Nacional de Estadística, la media anual de incremento del IPC para Navarra en 2022 es de 8,8%.

Por otro lado, según los datos publicados de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL) hechos por el Instituto Nacional de Estadística, el coste salarial ordinario teniendo en cuenta los tres primeros trimestres del año 2022 y el último de 2021 se ha incrementado un 2,9%.

Por lo tanto, es necesario actualizar para el año 2023 las cantidades recogidas en el artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas aplicando, de acuerdo con lo que se establece en el mismo, el valor mayor entre los dos índices mencionados y que corresponde a la media anual de incremento del IPC para Navarra en 2022.

Si desea acceder al contenido completo de la Orden Foral, puede hacer clic en el siguiente enlace.

 

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RESOLUCIÓN 2/2023, de 17 de febrero, por la que se aprueban los valores de los bienes inmuebles, inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre de 2022 y correspondientes al mismo año, que obren en el referido registro administrativo a 27 de febrero de 2023.

El artículo 42 de los Estatutos del Organismo Autónomo Hacienda Foral de Navarra, aprobados mediante Decreto Foral 300/2019, de 6 de noviembre, atribuye al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales, entre otras funciones, la realización de las actuaciones de caracterización y valoración de los bienes inmuebles.

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 21.8 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se entenderá por valor catastral de los bienes inmuebles el valor con el que figuren inscritos los mismos en el Catastro municipal, el cual será actualizado anualmente con efectos desde el día 1 de enero, tomando los valores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a fecha 30 de noviembre del año anterior.

El citado precepto legal precisa en su párrafo segundo que, las asignaciones de valor a los bienes inmuebles o las modificaciones de dicho valor correspondientes al mismo año, tanto si derivan de procedimientos de valoración colectiva como individualizados, y una vez hayan sido incorporados los valores al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre, aprobados en conjunto como valores registrales por el director del Servicio de la Hacienda Foral de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, y publicado el acuerdo de aprobación mediante anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Navarra, serán comunicadas por la Hacienda Foral de Navarra al Ayuntamiento respectivo con anterioridad al día 28 de febrero del año siguiente.

Por tanto, quedan aprobados los valores registrales siendo estos aquellos que fueron incorporados en el Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad a 30 de noviembre de 2022, correspondientes a dicho año y que obren en el referido registro administrativo a 27 de febrero de 2023.

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ORDEN FORAL 13/2023, de 28 de febrero, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el régimen especial para personas trabajadoras desplazadas, y se aprueban los modelos 149 «Comunicación de la opción, renuncia, exclusión y fin del plazo de aplicación del régimen especial para personas trabajadoras desplazadas» y 150 «Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial para personas trabajadoras desplazadas».

La Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, ha modificado el régimen especial de personas trabajadoras desplazadas previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Como consecuencia de las modificaciones introducidas, resulta necesario actualizar el contenido para adaptarlo al régimen vigente. Por lo que, aprovechando tal situación,  se procede a unificar el desarrollo reglamentario en esta norma. 

En este sentido, el régimen especial de trabajadores desplazados, hasta ahora previsto en el artículo 10.2, se incorpora a una nueva sección, la sección 6ª en el capítulo II del título III del texto refundido. Por un lado, se amplía su ámbito de aplicación, que ya no se circunscribe únicamente al ámbito del I+D+i y la docencia universitaria, sino que alcanza también a actividades de organización, gerencia, de carácter técnico, financieras o comerciales. Por otro lado, el régimen especial se podrá aplicar también al cónyuge o pareja estable de la persona trabajadora desplazada.

No obstante, el ámbito de aplicación no incluye a personas trabajadoras desplazadas por su empresa empleadora a filiales situadas en el extranjero, si transcurrido ese tiempo (que puede ser de hasta 10 años) vuelven a su empresa o a otra filial situada en España, puesto que esta situación no contribuye a alcanzar el objetivo del incentivo fiscal, que no es otro que la atracción de talento a la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo, las personas que opten en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el régimen especial de personas trabajadoras desplazadas tributarán por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.  Por todo ello, se procede a la modificación del artículo 52 ter.4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la modificación de los modelos 149 y 150 previstos para este régimen.

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PAÍS VASCO.

Gipuzkoa

Decreto Foral 1/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La aprobación de la Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exige la actualización del desarrollo reglamentario vigente del referido impuesto, en la medida en que una parte importante del contenido de éste ha pasado a formar parte de la norma foral.

Cabe señalar que en lo sustancial el desarrollo reglamentario objeto de aprobación es similar al contenido en el reglamento aprobado por el Decreto Foral 42/2012, de 22 de octubre, en aquella parte que no ha sido recogida en la Norma Foral 2/2022. Así mismo, la regulación contenida en la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a los aplazamientos y fraccionamientos también está contemplada en el contenido del nuevo reglamento.

Así, el reglamento se compone de 14 artículos, divididos en tres capítulos, que desarrollan, respectivamente, aspectos procedimentales, la gestión del impuesto y, por último, los aplazamientos y fraccionamientos de la deuda resultante de las autoliquidaciones del impuesto.

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Orden Foral 66/2023, de 8 de febrero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte e Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado.

Asimismo, el artículo 45 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que quedará excluidos de la comprobación administrativa el valor de los vehículos con motor mecánico para circular por carretera y de las embarcaciones que sean usados y que figuren comprendidos en las tablas de precios medios de venta que periódicamente se publiquen por orden foral. Dichas tablas contendrán los porcentajes de depreciación aplicables en función de los años de utilización del vehículo o embarcación.

Dicha valoración viene aplicándose de igual manera en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte. Adicionalmente, el Impuesto sobre el Patrimonio establece que los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados que apruebe la Diputación Foral de Gipuzkoa a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones que estén vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

Procede, por tanto, actualizar para el año 2023 los precios medios de venta aplicables a los mismos. Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte.

Por otro lado, la evolución experimentada en el mercado por determinados medios de transporte aconseja la incorporación a la presente orden foral de las motos eléctricas y los quads. Esta misma evolución ha ido generando tipos de vehículos, los SUV, sobre los que en ocasiones es difícil diferenciar si se encuentran encuadrados en el sector de los turismos o de los todo terrenos, ocasionando que los usuarios se vean obligados a consultar ambas tablas, por lo que este año en el anexo I no se va a efectuar una diferenciación entre ambos tipos de vehículos.

Por último, como en el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.

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Bizkaia

Decreto Foral Normativo 1/2023, de 28 de febrero, de medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Como consecuencia del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que establece, en sus artículos 21, 23 quater y 26, respectivamente, que el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el Impuesto sobre el Valor Añadido son tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

En primer lugar, se procede a transponer al Ordenamiento interno la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019, estableciéndose un régimen de exenciones similar al que ya estaba previsto para las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte. Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa. De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

Por otra parte, de conformidad con los nuevos límites establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en materia de tipos impositivos, pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4% los tampones, compresas y protegeslips, al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

Asimismo, la citada Directiva, permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo. Si bien esta disposición de la Directiva armonizada, de aplicación potestativa para los Estados miembros, se incorporó a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como medida antiabuso, circunscrita fundamentalmente a las operaciones efectuadas entre empresarios, ha puesto de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin que, por otra parte, pueda justificarse como medida antifraude, en particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.

Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica de los operadores y las garantías en la actuación de la Administración tributaria, se actualizan varios preceptos de la normativa del Impuesto, para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria. En concreto, aquellos referentes al hecho imponible importación de bienes, las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, las exenciones en las exportaciones de bienes, las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, las exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones, las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales, la base imponible de las importaciones de bienes y la liquidación del impuesto en las importaciones. También se introducen cambios en la regulación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo extendiendo su aplicación a las entregas de desechos y desperdicios de plástico y de material textil, y se modifican las reglas referentes al sujeto pasivo para que sea de aplicación la regla de inversión de este a las entregas de estos residuos y materiales de recuperación. Se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las prestaciones de servicios de arrendamiento de inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto, que sean efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

A su vez, en el ámbito de la regulación del comercio electrónico en el IVA, deviene necesario realizar una serie de ajustes técnicos para, por una parte, definir de forma más precisa las reglas referentes al lugar de realización de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y el cálculo del límite que permite seguir tributando en origen por estas operaciones, cuando se trata de empresarios o profesionales que solo de forma excepcional realizan operaciones de comercio electrónico, y, por otra, en relación con dicho límite, concretar que, para la aplicación del umbral correspondiente, el proveedor debe estar establecido solo en un Estado miembro y los bienes deben enviarse exclusivamente desde dicho Estado miembro de establecimiento.

Respecto a los créditos incobrables, se incorpora la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Por otra parte, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable.

En relación con el IVA en la energía y en la alimentación, se incluye también una prórroga de la aplicación del tipo impositivo del 5% a determinados suministros de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2023 para reducir la factura eléctrica de los hogares. Adicionalmente, se prorroga la suspensión temporal, hasta el 31 de diciembre de 2023, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.  En el ámbito de la alimentación, se procede a rebajar del 4 al 0% el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los productos básicos de alimentación, hasta ahora sujetos al tipo reducido, así como a minorar desde el 10% vigente al 5% el tipo aplicable a los aceites y pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos básicos. Ambas reducciones se establecen de forma temporal y extraordinaria desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2023, sujetas a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente.

Finalmente, en lo que se refiere al ámbito de los tributos locales, y en línea con las modificaciones operadas en Territorio Común, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se introducen diversas modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Destaca la actualización de las tarifas de los servicios de telefonía móvil.  Y también, se restructura el actual grupo 848 de la agrupación 84 de la sección primera, desdoblándose en dos epígrafes: el 848.1 en el que se encuadran los vigentes Servicios integrales de correos y telecomunicaciones y el nuevo epígrafe 848.2 para la tributación de los servicios integrales de oficinas flexibles («coworking») y centros de negocios, con el fin de clasificar este tipo de servicios. Además, en relación con la tributación de otras actividades (guías de montaña, compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales, escritores, guionistas y otros profesionales relacionados con actividades artísticas y culturales) se crean nuevos grupos y se modifica el título de la correspondiente agrupación.

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SENTENCIAS

Nota de prensa del Tribunal Constitucional del 22 de marzo de 2023. El pleno del TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad de la junta de Andalucía contra la ley 38/2022 sobre el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y deniega su suspensión cautelar.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra el artículo 3 de la Ley 38/2022 de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Asimismo, el Tribunal, en aplicación de su doctrina, ha denegado la petición de suspensión cautelar de la norma impugnada.

 Los recurrentes alegan que la citada ley podría suponer una vulneración de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y del bloque de la constitucionalidad en materia de tributos cedidos, así como la infracción del derecho de representación política (art.23.2 CE), del principio de lealtad constitucional e institucional (art. 2.1.g de la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas) y del principio de seguridad jurídica (9.3 CE).

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Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2023. Cesión de uso de un vehículo por parte de una empresa a un empleado para su uso particular a título gratuito, en el caso de que se haya deducido la cuota de IVA soportada con ocasión de la adquisición del vehículo.

El auto admite que existe interés casacional en resolver si la cesión del uso de un vehículo por parte de una empresa a un empleado para su uso particular a título gratuito, en el caso de que se haya deducido la cuota de IVA soportada con ocasión de su adquisición es una operación sujeta a este impuesto o no.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE), ya que no existe un pronunciamiento concreto sobre la misma. Si bien se ha pronunciado sobre la deducción de las cuotas soportadas para la adquisición de vehículos, no lo ha hecho sobre la sujeción de la cesión de los mismos a los trabajadores en los casos en que no medie una renta o contraprestación, de modo que debe apreciarse la presunción invocada. Además, el hecho de que existan pronunciamientos sobre la sujeción del autoconsumo gratuito identificable con una entrega de bienes, no puede aplicarse a las particularidades de este caso, por lo que es necesario un pronunciamiento ad hoc.

A pesar de los pronunciamientos por parte del TJUE, este Tribunal se interroga sobre la aplicación del artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, que regula el lugar de prestación de servicios de arrendamiento, y no sobre la del artículo 26 de la Directiva 2006/112/CE, que estipula qué operaciones se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso. Ello lleva a apreciar que es necesario determinar el alcance de la doctrina del TJUE en este ámbito.

Por lo tanto, es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para cumplir su función uniformadora, a fin de precisar cómo ha de interpretarse la jurisprudencia europea en relación con la sujeción de las operaciones consistentes en la cesión de uso de vehículos por parte de empresas a sus trabajadores a título gratuito y, en particular, si la ausencia de abono de una renta por parte del cesionario implica que no pueda considerarse la existencia de una operación onerosa o si, por el contrario, el hecho de que se haya permitido la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del bien cuyo uso se cede, comporta la necesaria sujeción de la operación en orden a garantizar el respeto del principio de neutralidad.

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Sentencia de la Audiencia Nacional del 11 de enero de 2023: no procede analizar la regularidad de una operación realizada con anterioridad a la Ley General Tributaria, a pesar de que sus efectos se manifiesten con posterioridad.

La presente sentencia resuelve si procede la impugnación de dos acuerdos de liquidación, consecuencia de la regularización de los ingresos financieros derivados de préstamos concedidos a empresas del grupo, que se consideran operación vinculada a los efectos del IS, por no corresponder los ingresos financieros declarados con su valor de mercado. Y, la regularización de la pérdida declarada por la enajenación de las participaciones; así como por otros gastos no deducibles·.

La participación en cuestión, se enajenó en 2010, y fue adquirida en el año 2004 a una sociedad del Grupo, financiándose a través de un préstamo concedido por la propia sociedad vendedora. Dicho esto, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declaró que dicha operación constituye un fraude de ley, ya que considera que la compra no tenía motivación económica real al margen de la elusión de la carga impositiva en España. En este sentido el Tribunal establece que al declararse el fraude respecto a la compra financiada en 2004 y no respecto a la venta, no resulta aplicable la nueva LGT y, por tanto, no se procede analizar una operación realizada en 2004, para regularizar la situación vivida en 2010. Asimismo, se reitera que, en base a jurisprudencia precedida, la Administración antes de la entada en vigor del LGT, no podía regularizar un ejercicio mediante el examen o análisis de una operación realizada en un ejercicio prescrito, aunque sus efectos floren en un ejercicio posterior, como ocurre en el caso analizado.

Además de todo lo anterior la sentencia resuelve si el ajuste realizado de precios de transferencia practicado por la inspección no sigue un análisis acorde con el principio de competencia. En este caso en los contratos no se especificaba el tipo de interés aplicable, y la Inspección pidió aclaración sobre este punto. Por consiguiente, la entidad aportó unos escritos en los que se recogen los valores LIBOR, a tres meses, para entidades financieras y no financieras en diferentes monedas (dólar, euro, yen japonés, etc.)

La Inspección solicito a la recurrente que justificase que el interés pactado era el de mercado. Y lo que se aportó fue un gráfico en el que se trataban los tipos de interés diarios y a 12 meses derivados de depósitos de acuerdo con la base de datos Bloomberg.

La Inspección, establece que la recurrente no ha aportado la documentación exigida por la normativa del impuesto, y rechaza la justificación de la recurrente. Por ello para determinar el tipo de interés acude a la información proporcionada por el Banco de España en operaciones de préstamos y créditos a entidades no financieras. Es decir, la Inspección, partiendo de los datos ofrecidos por el propio obligado tributario, aplica los «19.6 Tipos de interés (TAE y TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos de créditos a las sociedades no financieras. Entidades de crédito y EFC”.

La Inspección » se ha servido de un comparable externo, al no encontrar comparables internos consistente en los tipos de interés medios recogidos por el Banco de España para préstamos y créditos de entidades no financieras, sin que admitirse que no se haya realizado un suficiente y correcto análisis de comparabilidad, teniéndose en cuenta, además, que es la propia inspección la que, en beneficio del obligado, señala que los créditos que dan lugar a dicha tabla del Banco de España suelen contar con algún tipo de garantía no como en el caso del obligado tributario y que el tiempo analizado también beneficia al obligado tributario.

La Sala establece que es la recurrente quien tiene la carga de justificar el tipo empleado. Lo que sostuvo la recurrente es que el tipo pactado es verbal y con base a una carta aislada de una entidad financiera, lo que en nuestra opinión es claramente insuficiente, sostuvo que había aplicado el tipo correspondiente al LIBOR (London Interbank Offered Rate)más un 0,25%. Teniendo en cuenta lo anterior era razonable que la Administración no considerase adecuado el tipo aplicado-en nuestra opinión la recurrente continúa sin justificarlo- y determinase el tipo aplicable acudiendo, a falta de comparables internos a comparables externos.

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Auto del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2023. Posibilidad de solicitar la devolución del ingreso indebido tras un procedimiento de subsanación de discrepancias que reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del IBI

El auto resuelve en aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria – en adelante LGT –, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 224.1, párrafo 3º del mismo cuerpo legal.

El presente recurso plantea un supuesto en el que, habiéndose liquidado inicialmente el IBI por el valor catastral que en ese momento constaba en el Catastro, dicho valor se ve minorado posteriormente tras un procedimiento de subsanación de discrepancias, afectando dicha modificación a las liquidaciones giradas previamente y que, sin embargo, han adquirido firmeza administrativa. En estos casos en los que se evidenciaría un exceso de pago de cuota del impuesto, se suscita la cuestión de si, para obtener la devolución de dicho exceso, es imperativo promover un procedimiento especial de revisión de los referidos en el artículo 221.3 de la LGT o es posible instar directamente la devolución de ingresos indebidos con arreglo al artículo 221.1 de la LGT en relación con el artículo 224.1, párrafo 3º, de la LGT.

En este sentido, el artículo 221.3 de la LGT prevé que cuando el ingreso indebido se derive de un acto firme, deba instarse o promoverse su revisión a través de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244, todos ellos de la LGT.

Sobre dicho precepto, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones. El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración. Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho portales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca. Asimismo, denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, como consecuencia del error fáctico de superficie, quebranta el principio de capacidad económica

En definitiva, en este caso no se planteó si tal firmeza obligaba o no a la hacienda municipal a revisar retroactivamente las liquidaciones ya giradas, y  en el supuesto que ahora analizamos la cuestión está relacionada con la eventual nulidad de los actos tributarios firmes como consecuencia de una jurisprudencia que ha establecido que, a efectos catastrales, los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. Como se señala en la Sentencia 528/2019, de 14 de mayo (recurso de casación 3457/2017) en el ámbito del IBI, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, lo cual no se ha realizado esta vez.

Es preciso hacer notar que las sentencias del Tribunal Supremo han analizado supuestos próximos, pero no plenamente coincidentes con el actual en el que el ingreso indebido derivaría de una modificación del valor catastral tras un procedimiento de subsanación de discrepancias y consta fehacientemente la firmeza de las liquidaciones del IBI. Además, la argumentación de la sentencia de instancia proporciona un enfoque, con base en el artículo 224.1, párrafo 3º de la LGT, no abordado en previos pronunciamientos y que, en todo caso, es susceptible de transcender a otros supuestos respecto de este.

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA: TEAC Y CONSULTAS DGT

Consulta Hacienda Tributaria Navarra, del 17 de octubre de 2022, relativa a la aplicación de la exención sobre la renta derivada de la transmisión de participaciones, en el caso de transmisión de proyectos de energía renovable en fase de desarrollo previa a la construcción material del parque.

La sociedad consultante se dedica principalmente al diseño, construcción y comercialización de sistemas de turbinas eólicas que se instalan en todo el mundo. Dicha sociedad va a promover parques eólicos a través de Sociedades de Propósito Especial – en adelante, SPV –.

En el sector de energías renovables, la cadena de valor empresarial puede dividirse en 3 fases:

    • Fase de desarrollo: arrendamiento o aseguramiento del terreno, medición de recursos eólicos, obtención de licencias y permisos, realización de estudios medioambientales, declaración de impacto ambiental.

    • Fase de construcción: suministro y construcción material de los parques.

    • Fase de explotación: venta de energía.

La consulta resuelve tres cuestiones. En primer lugar, si a lo largo de la fase de desarrollo, las SPV realizan una actividad económica conforme a los criterios establecidos en los artículos 8 y 35 de las Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LFIS), disponiendo de medios materiales y humanos del grupo mercantil. Si las SPV no serán consideradas entidades patrimoniales, a los efectos de los artículos a lo largo de la fase de desarrollo. Y finalmente, si la plusvalía obtenida por la empresa cabecera del grupo en la venta, total o parcial, de las acciones de las SPV en cualquier momento a lo largo de la fase de desarrollo, podría disfrutar de la exención prevista en el artículo 35 de la LFIS sin la limitación establecida en el apartado 9.

En este sentido, y en relación con la primera consulta, se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. Por tanto, a efectos de determinar si las entidades SPVs son patrimoniales, se atenderá a la media de los balances trimestrales individuales de cada una de ellas. Por lo que habrá que analizar si más de la mitad de los activos de las SPVs están afectos a una actividad económica.

Tras analizar en profundidad el concepto de actividad económica, regulado en el artículo 8.1 de la LFIS. En la consulta se concluye que, dado que el Grupo del que forman parte las SPVs opera como promotor de parques eólicos y que las SPVs dispondrán de medios materiales y humanos para el desarrollo de las actividades necesarias para la promoción de las plantas solares, dichas entidades no tendrán la consideración de patrimoniales ya que sus elementos están afectos a una actividad económica. Por lo que no resulta aplicable la limitación del artículo 35.9.a) de la LFIS, pudiendo aplicar la exención de la renta positiva generada en la transmisión de participaciones en las SPVs prevista en dicho artículo siempre que se cumplan los requisitos previstos.

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Consulta Vinculante V0005-23, del 2 de febrero de 2023. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la refacturación de dichos gastos de energía eléctrica.

La consultante es una entidad mercantil municipal que es propietaria de un edificio de oficinas y locales comerciales que arrienda a terceros y que les refactura a los arrendatarios la parte proporcional de los gastos de energía eléctrica correspondientes a cada uno de ellos. En este sentido, se plantea qué tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido es aplicable a la refacturación de dichos gastos de energía eléctrica.

En este sentido, la cuestión que se debe abordar es si el pago de los distintos gastos por la entidad arrendadora tiene la naturaleza de suplido o bien puede considerarse como una refacturación. En este supuesto el contrato del suministro de energía eléctrica se encuentra a nombre de la entidad consultante, por lo que no se cumplirían los requisitos del artículo 78 de la Ley 37/1992 y no estaríamos ante un suplido.

Por lo que respecta a la refacturación de gastos es necesario distinguir cuando ésta se refiere única y exclusivamente a un gasto soportado por el sujeto pasivo que se refactura a su cliente o, por el contrario, la refacturación del gasto se realiza en el marco de una entrega de bienes o de una prestación de servicios respecto de los que podría tener la consideración de accesorio.

Para el primero de los supuestos la refacturación de gastos es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la que deberá repercutirse el correspondiente Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento. Asimismo, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma, que las cláusulas contractuales establezcan o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente y en particular.

En el segundo supuesto, la refacturación de un gasto se realiza en el marco de una entrega de bienes o de una prestación de servicios con la que guarden relación pero que sean distintas del gasto refacturado, cabe plantearse si los mismos constituyen una única operación o por el contrario se trata de operaciones autónomas e independientes. En este sentido, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, cuando uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

La DGT, siguiendo la doctrina del TJUE en relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha establecido que: “Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.”.

Entre los conceptos que, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana (actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles; IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.

Por lo que, cuando los gastos refacturados formen parte de una prestación de servicios o entrega de bienes que constituye una prestación o entrega única para su destinatario, los gastos refacturados serán accesorios de la prestación principal y recibirán el mismo tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido que la prestación o entrega principal. Por lo tanto, en el supuesto objeto de consulta, en el que se produce la refacturación por parte de la entidad consultante de los gastos de suministros de energía eléctrica en el marco de un contrato de arrendamiento sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha refacturación será accesoria de la prestación principal y forma parte de la base imponible del arrendamiento y, por tanto, será de aplicación el mismo tipo que a éste.

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Resolución Tribunal Económico Central del 23 de febrero de 2023. Relativa a la aplicación de la exención a los trabajos efectivamente realizados en el extranjero en una embajada.

El asunto que resuelve el TEAC es si procede la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, a las retribuciones obtenidas por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con la categoría de Responsable de Programas en un país extranjero, en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en dicho país.

El criterio seguido por el Tribunal es la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, por la que se consideran realizados «para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero» los trabajos desarrollados por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), órgano integrado en la Embajada de España en dicho país. Procede la aplicación ya que el beneficiario final de los servicios que el obligado tributario presta a la AECID son las diversas administraciones y entidades de un país extranjero a quienes van destinados los trabajos que como responsable de programas de cooperación realiza el obligado tributario en aquel país.

La oficina gestora cuestionó la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF exclusivamente por el hecho de que, a su juicio, el trabajo no se prestó para una empresa o entidad no residente o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Y es que, en opinión de la oficina gestora, el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el obligado tributario es la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID adscrito a la Embajada de España, embajada que no puede considerarse una entidad residente en el extranjero porque no tiene personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representa y tampoco puede considerarse un establecimiento permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, porque dicho concepto está ligado al desarrollo de una explotación económica, que no procede en el caso de Embajadas.

Por el contrario, el TEAR consideró que sí se cumplía el requisito de que el trabajo se prestase para una empresa o entidad no residente en España. Asimismo, el obligado tributario, que fue parte interesada ante el TEAR, sostiene que las Oficinas Técnicas de Cooperación, si bien dependen orgánicamente del Embajador como jefe de misión, cuentan con personalidad jurídica propia y autónoma, independiente de la Embajada y del Consulado de España, y constituyen establecimientos permanentes de la AECID en el extranjero. Manifiesta asimismo que las entidades últimas beneficiarias de su trabajo son entidades no residentes en España.

Dicho esto, el Tribunal Central anticipa que no puede compartir la postura de la oficina gestora recurrente. La controversia se centra en conocer si los trabajos se han realizado por el obligado tributario para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, quien es el destinatario final. A pesar de que se está prestando servicios a la AECID, órgano que le contrató y para quien trabaja, el beneficiario final de los mismos son las diversas administraciones y entidades de un país a quienes van destinados los trabajos que como responsable de programas de cooperación realiza el obligado tributario en aquel país. El interesado, con su trabajo como responsable de programas, hace posible el desarrollo y la ejecución de las políticas públicas de cooperación, a la contribución al desarrollo humano, la erradicación de la pobreza y el pleno ejercicio de los derechos en el país extranjero.

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RECORDATORIOS

Recordatorio Modelo 720.

La declaración de bienes y derechos en el extranjero – modelo 720 – se presenta cada año, del 1 de enero al 31 de marzo, fecha en que finaliza el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2022 para los contribuyentes navarros que tengan obligación de presentarla. 

Información a suministrar:

El modelo 720 tiene por objeto informar sobre los siguientes cuatro tipos de bienes o derechos:

    1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de las que sean titulares, beneficiarios, autorizados u ostenten poder de disposición. 

    2. Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores o rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios y hayan sido contratados con entidades establecidas en el extranjero.

    3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. 

    4. Bienes muebles y derechos sobre bienes muebles de su titularidad situados en el extranjero. 

Supuestos de exoneración:

En general, no existe obligación de informar sobre ningún tipo de bien o derecho siempre que, por tipo/bloque de bienes o derechos, los saldos o valores de los mismos no superen, conjuntamente, el umbral de 50.000 €.

Sin embargo, respecto de los bienes muebles, se hace referencia, en relación con el umbral, al valor unitario del bien mueble.

Además, la norma prevé unos supuestos de exoneración subjetiva, entre los que cabe destacar:

    • Las personas jurídicas y demás entidades que tengan registrados los correspondientes bienes y derechos en el extranjero en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.
    • Las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y tengan registrados los bienes y derechos en el extranjero en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

Declaración correspondiente a 2022:

Se tendrá obligación de presentar la declaración si respecto a aquellos bienes y derechos que dieran lugar a la presentación del modelo 720 en años anteriores, el valor conjunto, por cada tipo/bloque de bienes, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto del que determinó la obligación de presentación de la última declaración.

Asimismo, deberá presentarse la declaración respecto a aquellos tipos de bienes o derechos que, aunque no hayan experimentado una variación superior a 20.000 €, hayan superado el umbral de 50.000 € en el ejercicio 2022, determinando la obligación de declaración por primera vez.

De la misma forma, habría que declarar la extinción/baja producida en 2022 de cualquiera de los bienes/derechos declarados en algún otro ejercicio.

 

 

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