¿La división de la propiedad?, debilidad o fortaleza
Con la llegada de las segundas y terceras generaciones familiares se produce el fenómeno de la división de la propiedad y, entonces, comienza el juego de posiciones para tener el control de la gobernanza y el poder.
En las sociedades de capital existen participaciones directas y otras indirectas a través de la llamada autocartera, que son participaciones que la sociedad tiene en propiedad, de tal forma que la sociedad se convierte en socia de sí misma.
Entonces me pregunto, ¿no podría suceder lo mismo en el entorno de la familia? Así, por ejemplo, si yo tengo una participación directa del 20 por ciento y mis hermanos o primos tienen el ochenta por ciento, el sumatorio de todos daría el resultado de cien. Es lo mismo que si el resto de mi familia propietaria fuera exactamente la autocartera de la sociedad. Sería maravilloso. Todos los problemas estarían solucionados porque yo sería propietario del cien por cien directa e indirectamente de la sociedad, y al resto de la familia le sucedería lo mismo.
Se parecería a la metáfora de la multiplicación de panes y peces, cuando lo poco se convierte en el todo a través de los otros.
Pues no es tan absurdo, porque cuando se comparte un mismo proyecto, con un compromiso común, la multiplicación en los esfuerzos de todos los intervinientes comprometidos provoca un sumatorio de fuerzas que agrandan el proyecto y sus resultados, y entonces podemos decir aquello de que yo soy tú y tú eres yo, y el resultado de todo ello es la suma o la multiplicación, según se mire, del valor de la propiedad.
¿Es absurdo o es maravilloso? Elige tú el camino, ¿quieres restar, sumar, o quizá quieres multiplicar?
A continuación, presentamos una serie de cuestiones jurídicas, fiscales, laborales y mercantiles especialmente relevantes para el complejo mundo que forma la Empresa Familiar.
MATERIA FISCAL:
MATERIA LABORAL:
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Permiso por cuidado de hijos artículo 48 BIS ET. Permiso no retribuido.
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Adaptación de jornada y necesidad de negociación. Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
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Jubilación total y RETA. Cómputo de los ingresos que no superen el SMI.
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Comentarios sobre los encuadramientos en la Seguridad Social de los autónomos.
MATERIA MERCANTIL:
NOTICIAS DE INTERÉS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR
MATERIA FISCAL:
MOTIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ADMINISTRADOR TRAS EL CESE EN LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de julio de 2025 (Rec. 5815/2023)
El Tribunal Supremo analiza los requisitos de motivación en la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores en el caso de infracciones de la persona jurídica (artículo 43.1 a) LGT) y en el caso del cese de actividad sin promover la liquidación o el concurso (art. 43.1 b) LGT).
El Alto Tribunal viene a distinguir una pluralidad de supuestos. Por un lado, analiza la derivación de responsabilidad subsidiaria en el caso de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. La derivación de responsabilidad subsidiaria en este caso es rechazada debido a la insuficiencia en la motivación, ya que no se concretó la conducta específica del administrador que dio lugar a las infracciones tributarias, apelando genéricamente a los deberes del administrador previstos en la normativa mercantil. Sin embargo, aprecia la existencia de responsabilidad del administrador respecto de las deudas pendientes al cese, en la medida en que se habían atendido las alegaciones del administrador y se justificó su negligencia durante la inactividad de la sociedad, que no adoptó ninguna de las medidas que el ordenamiento le exige en los casos de insolvencia (disolución, liquidación o concurso).
De esta forma, el Tribunal refuerza la necesidad de una motivación individualizada en los acuerdos de derivación de responsabilidad. La Administración debe explicar las actuaciones u omisiones concretas del administrador y responder a sus justificaciones, evitando motivaciones genéricas.
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TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES QUE A LA VEZ SON SOCIOS DE LAS MISMAS. (Consulta Vinculante V05020-25 de 28 de marzo de 2025)
La Dirección General de Tributos analiza el tipo de retención aplicable a los administradores que, siendo a la vez socios de la sociedad, no perciben retribución por el cargo de administrador, pero sí por otros servicios prestados.
Se vienen a clarificar las obligaciones de las mercantiles dependiendo de los servicios prestados. Se establece que en el caso en el que el cargo de administrador es gratuito, no procede practicar retención por dicho concepto al no existir retribución sobre la que aplicarla. El resto de retribuciones deberán clasificarse dependiendo de la naturaleza de los servicios prestados: Así, deberán considerarse rendimientos de actividades económicas cuando el socio desarrolle una actividad profesional incluida en la Sección Segunda del IAE y esté dado de alta en el RETA o en una mutualidad alternativa. En el resto de casos, la retribución se considerará rendimiento del trabajo y la retención se aplicará según tablas de retención.
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Comentario
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Las operaciones entre socio y sociedad deben valorarse a valor de mercado, por considerarse estas operaciones vinculadas (artículo 41 LIRPF).
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CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA NO DEDUCIBILIDAD DE LAS RENTAS NEGATIVAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de 14 de julio de 2025 (Rec. 1506/2023)
La Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la no deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones cualificadas, introducida por el Real Decreto-ley 3/2016 (LIS art. 21.6).
Una entidad impugnó la Orden Ministerial HAC/565/2020, alegando que la aplicación de dicha reforma le impedía integrar en la base imponible las pérdidas por transmisión de participaciones. Argumentó que la medida vulnera el principio de capacidad económica y que el uso del RDL fue improcedente para regular elementos esenciales del Impuesto sobre Sociedades.
La Audiencia entiende que la validez de la orden depende de la constitucionalidad del RDL 3/2016, por lo que acuerda plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional y suspender el procedimiento hasta su resolución.
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- Comentario
La decisión del Tribunal Constitucional será determinante en las operaciones de transmisión de participación de sociedades filiales, dado que ya declaró parcialmente inconstitucionales otras medidas del mismo RDL 3/2016 (STC 11/2024).
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GRUPO DE PARENTESCO Y PARTICIPACIONES A EFECTOS DE LA EXENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, de 20 de marzo de 2025 (DGT CV 0426-25)
La Dirección General de Tributos analiza distintos supuestos relativos a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio prevista en el artículo 4.Ocho.Dos la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en función de los porcentajes de participación y las funciones de dirección ejercidas dentro del grupo de parentesco. Se aclara que, si el consultante titular (tío) deja de ejercer las funciones de dirección y éstas pasan a ser desempeñadas por su sobrino, no se cumple el requisito exigido por la norma, ya que el sobrino no forma parte del grupo de parentesco legalmente reconocido.
La DGT recuerda que, para aplicar la exención en el Impuesto de Patrimonio por participaciones en entidades, las funciones de dirección deben ser ejercidas por el propio sujeto pasivo o por un miembro de su grupo de parentesco, limitado a cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado. Los sobrinos, al ser colaterales de tercer grado, quedan excluidos, impidiendo el beneficio fiscal en estos supuestos.
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- Comentario
En Navarra, el grupo de parentesco a estos efectos viene definido de la misma forma que en Territorio Común, por lo que es plenamente aplicable esta interpretación.
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ACTIVOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD (INVERSIONES FINANCIERAS, TESORERÍA Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 14 de julio de 2025 (Rec. 15688/2024)
El pasado 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó una sentencia en la que se pronunciaba sobre la afectación a la actividad económica, a efectos de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las siguientes partidas: inversiones financieras a largo plazo y el efectivo y otros activos líquidos.
La administración tributaria entendió que debía limitar el porcentaje de afección a la actividad por cuanto las inversiones financieras a largo plazo y la partida correspondiente al efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad.
Este criterio es confirmado por el TSJ de Galicia, al entender también que tanto las inversiones financieras como la tesorería superaban el doble del pasivo circulante, situación que tenía lugar también tanto en los dos ejercicios anteriores y posteriores al del devengo del impuesto. De este modo, concluye el TS de Galicia que, una interpretación abierta y finalista, no se contradice con la obligación de demostrar el carácter afecto de los elementos patrimoniales que forman el balance de la sociedad.
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MATERIA LABORAL:
PERMISO POR CUIDADO DE HIJOS ARTÍCULO 48 BIS ET. Permiso no retribuido. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 30 de septiembre de 2025 (Rec. 231/2025)
Recientemente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre un asunto en el que el objeto de la controversia reside en determinar si el permiso parental regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores debe tener carácter retribuido en línea con la Directiva 2019/1158, o si por el contrario dicho permiso carece de naturaleza retributiva.
En este sentido, concluye la Audiencia Nacional que el permiso parental de ocho semanas regulado en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores no debe tener un carácter retribuido ya que el conjunto de permisos y prestaciones establecidos en nuestro ordenamiento jurídico cumple con los mínimos establecidos por el Derecho de la Unión Europea, y por tanto considera correcta la trasposición de la normativa europea.
Es decir, tal y como afirma la Audiencia Nacional, tenemos en nuestro ordenamiento jurídico un permiso de lactancia de tres semanas de promedio por la acumulación de las horas de lactancia en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores cuya retribución es a cargo del empresario, y una suspensión por nacimiento o adopción de diecinueve semanas en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, siendo al menos cinco las semanas dedicadas al cuidado del menor, y cuya cobertura económica se produce mediante cobertura de la Seguridad Social.
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ADAPTACIÓN DE JORNADA Y NECESIDAD DE NEGOCIACIÓN. Artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 24 de septiembre de 2025 (Rec. 917/2024)
El pasado 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo se pronunció sobre las consecuencias aparejadas ante la omisión empresarial de abrir un período de negociación en relación a una solicitud de adaptación de jornada por parte de una persona trabajadora para conciliar la vida familiar y laboral (art. 34.8 ET).
En este sentido, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada denegó directamente la petición sin abrir un período de negociación tal y como establece el artículo 34.8 ET en defecto de negociación colectiva.
Así, la persona trabajadora, ante la denegación recurrió ante el Juzgado de lo Social de Oviedo, viendo desestimada su pretensión. Ante dicha desestimación, la persona trabajadora recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y éste estimó parcialmente el recurso reconociendo el derecho de la persona trabajadora a adaptar su jornada de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas, y concediéndole una indemnización de 7.501 euros.
La empresa, ante su disconformidad, recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, el cual desestimó el recurso presentado por la empresa fijando la siguiente doctrina:
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El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece ante una solicitud de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, la obligación por parte de la empresa de abrir el trámite del periodo de negociación. Es decir, la apertura del periodo negociador se configura en el Estatuto de los Trabajadores como un trámite imperativo para la empresa.
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Tal y como afirma el Tribunal Supremo, ante el incumplimiento del trámite del periodo de negociación, lo que procede es acoger judicialmente la medida, y solo en aquellos supuestos en que la medida resulte irrazonable o desproporcionada podría rechazarse el automatismo ante un incumplimiento del proceso de negociación.
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- Comentario
Se trata de una sentencia que avanza en la protección de los derechos de las personas trabajadoras, y en concreto en el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ya que las empresas no podrán automáticamente dar una respuesta negativa sin antes abrir un proceso de negociación.
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JUBILACIÓN TOTAL Y RETA. Cómputo de los ingresos que no superen el SMI. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 10 de julio de 2025 (Rec. 3013/2022)
El pasado 10 de julio de 2025, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la obligación de darse de alta en el RETA por parte de un jubilado que percibe la pensión de jubilación contributiva en relación con el requisito de la habitualidad y el nivel de ingresos límite a estos efectos.
De este modo, el Tribunal Supremo concluye en primer lugar que el hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, no es con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad para concluir la procedencia del alta en el RETA, pero sí constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad (artículos 305 y 323 de la Ley General de la Seguridad Social).
No obstante, tal y como afirma también el TS, en caso de ser aplicable el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el alta en el RETA del pensionista jubilado no procede cuando perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales no superen el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual, sin que proceda analizar el requisito de la habitualidad.
Por último, y esto es lo que constituye la mayor novedad de la sentencia, para determinar los ingresos anuales a los efectos de no superar el umbral del Salario Mínimo Interprofesional, se deben computar los ingresos anuales netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros, los gastos deducibles.
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COMENTARIO SOBRE LOS ENCUADRAMIENTOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS AUTÓNOMOS.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social intensificará su actividad inspectora respecto de los socios para determinar el correcto encuadramiento en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de las circunstancias concretas del socio.
En el supuesto de autónomos societarios, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requerirá la información necesaria para comprobar el porcentaje de participación del socio en el capital social a los efectos del cumplimiento o no del control efectivo, para determinar si existe obligación de estar encuadrado en el RETA, así como para comprobar si tiene atribuidas o no funciones ejecutivas.
Si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social determina una irregularidad en el encuadramiento en la Seguridad Social, emitirá la correspondiente acta de liquidación para reclamar las cuotas no ingresadas de los últimos cuatro años, y con la aplicación de un 20% de recargo.
Esta cuestión resulta fundamental cuando estamos en presencia de una Empresa Familiar donde resulta muy habitual que coexistan la condición de socio y la realización de funciones ejecutivas o de gestión. Además hay que tener en cuenta que un hecho como puede ser la convivencia con los padres, o dejar de convivir con ellos, puede resultar en una necesaria modificación de los encuadramientos en la Seguridad Social, por lo que es de vital importancia revisar periódicamente todas las circunstancias personales con la finalidad de evitar posibles contingencias.
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MATERIA MERCANTIL:
COMENTARIO JURÍDICO-MERCANTIL DE INTERÉS. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 20 de marzo de 2025 (Rec. 2852/2020)
El pasado 20 de marzo de 2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una acción social de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad por incumplimiento del deber de lealtad.
Así, uno de los socios minoritarios interpone frente a varios administradores de la sociedad, una acción social de responsabilidad por la realización de una serie de operaciones y transacciones con sociedades vinculadas (desvío de actividad y clientela de la sociedad hacia otras sociedades vinculadas así como la realización de operaciones y transacciones con sociedades vinculadas sin la autorización de la Junta General de la sociedad).
Ante esta situación de conflicto de intereses hay que resaltar que varias de las sociedades vinculadas realizaban la misma actividad que la sociedad, por lo que entre ellas existía una actividad competidora.
De este modo, el Tribunal Supremo concluye que los administradores incumplieron el deber de lealtad, incumplimiento que en este caso en concreto ocasionó a la sociedad un perjuicio indemnizable.
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- Comentario
Se trata de una cuestión directamente relacionada con la empresa familiar donde resultan frecuentes estructuras societarias en las que existen una sociedad holding y sociedades participadas, y donde al mismo tiempo los administradores son también socios familiares.
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NOTICIAS DE INTERÉS SOBRE LA EMPRESA FAMILIAR:
- El ministerio de Seguridad Social ha rectificado su propuesta inicial de incremento de cuotas a la Seguridad Social de los autónomos para el ejercicio 2026, tras las fuertes críticas recibidas tanto de la oposición como de algunos sectores de dentro del propio gobierno. Así, la nueva propuesta presentada, congela las cuotas de los autónomos relativas a los tres primeros tramos de cotización (hasta rendimientos netos de 1.166 euros/mes), y limita las subidas para el resto de tramos a entre 2,5 y 14,75 euros/mes.
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- Como han advertido distintos asesores fiscales, muchos autónomos y pequeñas empresas están dados de alta en un epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) que no se ajusta a su actividad real. Esta situación puede derivar en errores en las declaraciones de IVA o IRPF e incluso en sanciones cuando se cause perjuicio a la Agencia Tributaria.
En este sentido, los expertos recuerdan que el epígrafe del IAE determina si la actividad se considera empresarial o profesional, condicionando el tratamiento fiscal. Además, la Agencia Tributaria valora la realidad económica por encima de la clasificación formal, por lo que se recomienda revisar periódicamente el encuadre fiscal.
De todo ello se concluye que la elección del epígrafe correcto en el IAE resulta esencial para garantizar un tratamiento fiscal adecuado de la actividad económica y prevenir incidencias con la Administración tributaria.
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